CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad simple
Radicación: 11001-03-25-000-2019-00029-00 (0091-2019)
Demandante: Jairo Benjamín Villegas Arbeláez
Demandado: Nación, Ministerio del Trabajo
Tema: Naturaleza jurídica de los actos susceptibles de control a través del medio de control de nulidad
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
Asunto
Decide la Sala, en única instancia, la demanda de nulidad instaurada por Jairo Benjamín Villegas Arbeláez en contra de la Resolución 000818 del 3 de marzo de 2014, expedida por el Ministerio del Trabajo.
Antecedentes
La demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, Jairo Benjamín Villegas Arbeláez presentó demanda de nulidad contra la Resolución 000810 del 3 de marzo de 2014.
Como consecuencia de la anterior solicitó:
«Declarar la nulidad de la omisión reglamentaria y con fundamento en el artículo 187 inciso 3° de la L. 1437/11 "estatuir disposiciones nuevas" del siguiente tenor:
Artículo 12. Registro de los Comités Ejecutivos de las Federaciones y Confederaciones sindicales.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Para efectos de la notificación de constitución de una Federación y Confederación Sindical, o de los cambios totales o parciales en sus Comités Ejecutivos Nacionales o Seccionales, en las respectivas comunicaciones al empleador y al inspector de trabajo o al alcalde, la federación y confederación debe constatar y manifestar expresamente como requisito para la validez legal del registro conforme al artículo 422 del Código Sustantivo del Trabajo, que quienes harán parte de sus comités ejecutivos, son trabajadores miembros activos de una de las organizaciones afiliadas.
Parágrafo. La condición de ser miembro activo de una [de] las organizaciones afiliadas, no se toma en cuenta cuando se compruebe debidamente que el trabajador está amenazado, despedido o perseguido debido a su actividad sindical, lo cual deberá ser declarado por la mayoría absoluta de la asamblea general o congreso que haga la elección». (sic)
El acto demandado
El demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución 000810 del 20142, disposición que se transcribe:
«EL MINISTRO DEL TRABAJO,
en ejercicio de sus facultades legales y en especial, de las conferidas en los numerales 2, 5, 11 y 15 del artículo 6º del Decreto Nro. 4108 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 39 de la Constitución establece el derecho de los trabajadores y empleadores de constituir sindicatos y asociaciones, sin intervención del Estado y, reconoce a los representantes sindicales el fuero y demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.
Que el referido precepto constitucional, en cuanto a la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales, establece el marco en que se deben desarrollar, ya que los sujeta al orden legal y los principios democráticos.
Que el artículo 8º del Convenio 87 de la OIT dispone, que al ejercer los derechos que se les reconocen en ese convenio, los trabajadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad.
Que el artículo 364 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 44 de la Ley 50 de 1990, señala que toda organización sindical de trabajadores por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica.
Que el artículo 365 del Código Sustantivo del Trabajo establece que todo sindicato de trabajadores deberá inscribirse en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de
2 Por la cual se establece el trámite interno para el registro sindical de organizaciones sindicales de primer, segundo y tercer grado.
Trabajo y Seguridad Social - hoy Ministerio del Trabajo - para lo cual, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de la asamblea de fundación, el sindicato presentará ante esta entidad solicitud escrita de inscripción en el registro sindical acompañada de los documentos señalados en la norma en mención.
Que el artículo 372 del mismo Código, modificado por el artículo 6º de la Ley 584 de 2000 indica, que ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le correspondan, mientras no se haya inscrito el acta de constitución ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y sólo durante la vigencia de esta inscripción.
Que mediante Sentencia C-465 del 9 de julio de 2008, la Corte Constitucional declaró exequible de manera condicionada, el artículo 372 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido de que la inscripción del acta de constitución del sindicato ante el Ministerio cumple exclusivamente funciones de publicidad.
RESUELVE:
Artículo1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto reglamentar el procedimiento interno del registro sindical de las organizaciones sindicales de primer, segundo y tercer grado en virtud de lo establecido en los artículos 364 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.
Artículo 2. Definición [de] registro sindical. El registro sindical es el trámite administrativo mediante el cual el Ministerio del Trabajo inscribe a la organización sindical en el kárdex correspondiente, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos por la Constitución y la ley.
Artículo 3. Fines del registro sindical. El registro sindical cumple fines de publicidad, al tiempo que habilita la actuación de las organizaciones sindicales conforme lo establecido en sus propios estatutos, una vez materializada la inscripción respectiva.
Artículo 4. Requisitos para proceder al registro sindical. De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Sustantivo del Trabajo, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de la asamblea de fundación, el sindicato presentará ante este Ministerio, solicitud escrita de inscripción en el registro sindical, acompañándola de los siguientes documentos:
Copia del acta de fundación, suscrita por los asistentes con indicación de su documento de identidad;
Copia del acta de elección de la junta directiva, suscrita por los asistentes con indicación de sus documentos de identidad;
Copia del acta de la asamblea en que fueron aprobados los estatutos;
Un (1) ejemplar de los estatutos del sindicato, autenticados por el secretario de la junta directiva;
Nómina de la junta directiva, con indicación de sus documentos de identidad;
Nómina completa del personal de afiliados con su correspondiente documento de identidad.
Artículo 5º. Adopción de formatos de registro sindical. Adóptense los formatos de las constancias de inscripción del acta de constitución de una organización sindical (A1), de depósito de reforma de estatutos (A2), de depósito de junta directiva (A3) y de
modificación de juntas directivas de una organización sindical (A4), que hacen parte integral de la presente resolución, los cuales deberán utilizar a partir de la fecha las Direcciones Territoriales.
Artículo 6º. Causas para negar la inscripción en el registro sindical. De conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo, son causales para negar la inscripción en el registro sindical únicamente las siguientes:
Cuando los estatutos de la organización sindical sean contrarios a la Constitución y la ley, y
Cuando la organización sindical se constituya con un número de miembros inferior al exigido por la ley.
Parágrafo. En el evento que el funcionario competente evidencie la presencia de una de estas causales, se dejará constancia de los hechos que fundamentan la negativa en los formularios de depósito.
Artículo 7º. Publicación. El acto administrativo por el cual se inscriba en el registro una organización sindical, deberá ser publicado por cuenta de esta, una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. Un ejemplar del diario deberá ser depositado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes en el Registro Sindical, a cargo del Grupo de Archivo Sindical de este Ministerio.
Artículo 8. Efectos jurídicos de la inscripción. Ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le correspondan, mientras no se haya inscrito el acta de constitución ante el Ministerio del Trabajo y sólo durante la vigencia de esta inscripción, cumpliendo este registro funciones exclusivas de publicidad, conforme lo señalado en Sentencia C-465 de 2008.
Artículo 9. Inexistencia de control previo por parte de las autoridades administrativas del trabajo. Los funcionarios de este Ministerio no efectuarán control previo respecto de las actas de asamblea de constitución de las organizaciones sindicales, ni sobre el contenido de las solicitudes de reforma de estatutos o de juntas directivas y por tanto, no se realizarán observaciones ni solicitudes de modificación.
En los casos en que se evidencie la existencia de alguna de las causales para negar la inscripción, se debe dejar la anotación respectiva dentro de los formatos de depósito, sin emitir juicios de valor sobre los documentos entregados por los peticionarios.
Artículo 10. Registro de novedades. El Grupo de Archivo Sindical podrá registrar, a solicitud de los interesados, las novedades presentadas en la última asamblea celebrada por la organización sindical que para tal efecto sea depositada en dicha dependencia.
Artículo 11. Registro de directivas sindicales. Para efecto de la notificación de constitución de un sindicato o de los cambios totales o parciales en las juntas directivas, subdirectivas o comités seccionales, en las respectivas comunicaciones al empleador y al inspector del trabajo o alcalde, el sindicato debe constatar y manifestar expresamente, que quienes harán parte de las mencionadas juntas o comités no ocupan cargos directivos o de representación en otros sindicatos. Se exceptúan los cargos directivos o de representación en federaciones y confederaciones.
Artículo 12. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.».
Normas violadas y concepto de violación
Como tales, se señalaron los artículos 39 de la Constitución Política; y 353.1, 356, 358, 359, 363, 364, 365, 383 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo3. Asimismo, los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo4.
En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos:
La resolución demandada «anunci[ó]» que establecería el trámite interno para el registro sindical de primer, segundo y tercer grado, sin embargo «solo reguló lo relacionado con las organizaciones sindicales de primer grado o sindicatos». Con esta
«omisión reglamentaria» se omitió «cumplir un deber específico impuesto, anunciado por la misma resolución».
Por lo anterior, el acto objeto de control «se reputa incompleto» puesto que no reguló «un ingrediente o condición esencial, necesaria para completar y armonizar integralmente la Resolución 000810/14 y evitar una desigualdad negativa entre organizaciones sindicales "de primer, segundo y tercer grado" dado que se cumplió al regular las organizaciones sindicales de "primer grado", [...] pero se dejó en el vacío, sin regular, a las organizaciones sindicales de "segundo y tercer grado"».
La «omisión reglamentaria» se configuró a partir del artículo 11 del acto, toda vez que «ha debido reglamentar y omitió hacerlo, mediante un artículo 12, nuevo, sobre el registro de los comités ejecutivos de las federaciones y confederaciones sindicales».
Trámite procesal
Mediante auto del 7 de marzo de 2019 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las partes e intervinientes5 y se dispuso informar a la comunidad de la existencia del proceso6. Asimismo, en providencia de esa fecha, se corrió traslado de la medida cautelar solicitada por el demandante7, la cual fue negada a través de la providencia del 25 de julio de 2022.
5 En esta providencia se ordenó vincular a las federaciones y confederaciones sindicales inscritas en el Ministerio del Trabajo, de conformidad con la información reportada en la página web de esa cartera.
7 Folio 7 del cuaderno de medidas cautelares.
Contestación
El Ministerio del Trabajo contestó la demanda8 y se opuso a las pretensiones con fundamento en las siguientes razones:
En cuanto al desconocimiento del artículo 422 del CST, por la supuesta omisión en la «regulación relativa al establecimiento de un requisito para la validez legal del registro de organizaciones sindicales de segundo y tercer grado», esa cartera ministerial no tiene la competencia para efectos de adelantar control de legalidad sobre la creación de esas organizaciones o el trámite de depósito que estas deben efectuar. «Así como tampoco de la integración o validez del registro de los comités directivos de las organizaciones sindicales de segundo o tercer grado».
En relación con la omisión de regulación del registro para las organizaciones sindicales de segundo y tercer grado, con el acto acusado se estableció una reglamentación interna para efectos del trámite de registro sindical «determinando que un único trámite o procedimiento es suficiente para el registro de los 3 diferentes tipos de grados de organizaciones sindicales», de conformidad con sus competencias legales y constitucionales y las disposiciones del CST.
No es cierto que se esté «frente a una exclusión negativa», puesto que el no incluir la «reglamentación pedida por el demandante en el sugerido artículo 12, solo genera en cabeza del Ministerio del Trabajo el cumplimiento de su obligación de no ejercer injerencia o control previo de legalidad frente a la constitución y/o registro de organizaciones sindicales de todo grado».
Adicionalmente, la resolución de la que se pretende la declaratoria de nulidad se fundó en las normas que le otorgan a la entidad la competencia para adelantar el procedimiento de registro.
Propuso como excepciones previas: i) «legalidad y plena validez de los actos administrativos demandados»; ii) «cumplimiento del deber legal por parte del Ministerio del Trabajo»; e iii) innominada o genérica.
Intervención coadyuvante
Mediante auto del 27 de mayo de 2022, Alonso Caicedo Montaño fue aceptado como coadyuvante, quien manifestó que «coadyuva en forma íntegra las razones de hecho y de derecho» tendientes a la nulidad de la Resolución 00810 de 2014, proferida por el Ministerio del Trabajo.
Sentencia anticipada
Mediante auto del 5 de marzo de 2024 se evidenció la posibilidad de emitir sentencia anticipada dentro del sub lite, en los términos del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. En consecuencia, se adoptaron medidas para dictar sentencia anticipada, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para los alegatos finales y se fijó el litigio en la siguiente forma:
«La demanda y sus contestaciones muestran que el problema jurídico a resolver en el presente asunto se circunscribe a determinar: ¿si la Resolución 810 del 3 de marzo de 2014 incurrió en omisión reglamentaria, al no regular los comités ejecutivos de los sindicatos de las federaciones y confederaciones, es decir de segundo y tercer grado, y desconoció lo previsto en los artículos 417, 418, 419, 420, 422, 423, 425 y 426 del Código Sustantivo del Trabajo y el derecho a la igualdad de los sindicatos de las federaciones y confederaciones?».
Alegatos de conclusión
Parte demandante
Manifestó que se remitía a las razones de hecho y de derecho expuestas en el escrito contentivo de la demanda.
Parte demandada
No se pronunció en esta etapa procesal.
El Ministerio Público
El agente del Ministerio Público no rindió concepto.
Consideraciones
El problema jurídico
Previo a estudiar el problema jurídico planteado en el auto del 5 de marzo de 2024, esta Subsección debe establecer si la Resolución 000818 del 3 de marzo de 2014, expedida por el Ministerio del Trabajo, contiene un acto administrativo y como consecuencia puede ser objeto de control a través del medio de control de nulidad.
Por lo anterior y de acuerdo con la fijación del litigio establecido en el sub judice, los problemas jurídicos se circunscriben a definir:
¿Si la Resolución 000818 del 3 de marzo de 2014, expedida por el Ministerio del Trabajo, contiene un acto administrativo susceptible del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA?
Y si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa ¿si la Resolución 810 del 3 de marzo de 2014 incurrió en omisión reglamentaria, al no regular los comités ejecutivos de los sindicatos de las federaciones y confederaciones, es decir de segundo y tercer grado, y desconoció lo previsto en los artículos 417, 418, 419, 420, 422, 423, 425 y 426 del Código Sustantivo del Trabajo y el derecho a la igualdad de los sindicatos de las federaciones y confederaciones?
Marco normativo y jurisprudencial
Sobre las características de existencia de los actos administrativos susceptibles de control a través del medio de control de nulidad
El artículo 137 del CPACA establece que «[t]oda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general», asimismo, excepcionalmente «podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular» cuando: i) de la pretensión de nulidad no se persiga un restablecimiento del derecho; ii) se trate de recuperar bienes de uso público; iii) los efectos nocivos del acto afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; y iv) lo autorice expresamente la ley.
Asimismo, la pretensión de nulidad deberá sustentarse en la causal genérica por infracción de las normas en que debería fundarse, esto es, i) por falta de competencia de la autoridad; ii) por expedición irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; iii) por falsa motivación; o iv) por abuso o desviación del poder.
En ese orden, el objetivo de este es propender por la preservación del ordenamiento jurídico y la materialización del principio de legalidad; en otras palabras, es ejercer un control de legalidad en abstracto de los actos administrativos expedidos por la administración.
De los apartes normativos transcritos se advierte que el medio de control de nulidad contiene la pretensión de corrección de un acto administrativo, entendido este como la declaración unilateral de la voluntad de la administración pública o de un particular, efectuada en ejercicio de la función pública administrativa otorgada por la Constitución o la ley, capaz de producir efectos jurídicos directos o definitivos, es decir, el mecanismo con el cual la administración crea, modifica o extingue una situación jurídica determinada.
Las múltiples manifestaciones de la actividad de la administración pública han hecho que la jurisdicción y la doctrina delimitaran conceptualmente el acto administrativo con el fin de determinar la susceptibilidad de su control de legalidad por vía judicial. En ese orden hay diferentes tipos de actos a saber: los primeros, denominados actos preparatorio y de trámite, por medio de los cuales, si bien la administración no resuelve el fondo de la controversia, sí impulsa la actuación administrativa a fin de llevarla hasta su culminación9; el segundo, correspondiente al acto definitivo, esto es aquel que resuelve o decide directa o indirectamente el fondo de un asunto o hacen imposible continuar la actuación; y el tercero, que ha sido previsto como acto de ejecución, a través del cual la administración se limita a dar cumplimiento a una orden judicial o administrativa.
Valga la pena precisar que, respecto de este último tipo de actos, esta Corporación de manera reiterada10 ha determinado que, por si solos, no son enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, comoquiera que haría nugatorio el principio de cosa juzgada material11, máxime en atención a que cualquiera fuere la forma en que se manifieste, dicho acto no crea, modifica o extingue situación jurídica alguna.
Con el fin de precisar cuáles son los actos de la administración que pueden ser objeto de control por esta jurisdicción, a través de los diferentes medios de control establecidos en el respectivo estatuto procesal, se destacan las siguientes definiciones del acto administrativo:
De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado12 «es toda manifestación de voluntad de una entidad pública, o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos. En consonancia con esta
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 13 de noviembre de 1997, expediente 3762, M.P. Libardo Rodríguez Rodríguez.
10 Sobre el particular ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de agosto de 1991, expediente CE-SEC3-EXP1191-N5934, M.P. Julio césar Uribe Acosta; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 4 de septiembre de 1997, expediente 4598, M.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz;
De la Sección Segunda, sentencias del 27 de septiembre de 2007, expediente 25000-23-25-000- 1999-03741-01 (7392-05), M.P. Alejandro Ordoñez Maldonado; del 5 de junio de 2014, expediente 11001-03-25-000-2011-00015-00 (0044-11), M.P. Bertha lucía Ramírez de Páez; del 4 de noviembre de 2010, expediente 25000-23-25-000-2003-01124-02 (1712-2008), M.P. Víctor Hernando Alvarado
Ardila; del 4 de noviembre de 2010, expediente 15001-23-31-000-2002-01595-02 (1717-2009), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
De la Corte Constitucional, sentencias T-446 de 2013, T-153 de 2015, T-464 de 2015 y T-228 de 2016
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,
sentencia de 23 de enero de 2020. Radicación 25000-23-42-000-2013-04019-01(3927-15)
12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 14 de mayo de 2020. Radicación: 25000-23-42-000-2017-06031-01(5554-18).
definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo: i) Constituye una declaración unilateral de voluntad. ii) Se expide en ejercicio de la función administrativa, por parte de una autoridad estatal o de particulares. iii) Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante». iv) Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito» [se resalta].
La Corte Constitucional, también lo ha definido como «la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados» [se resalta].
Y, finalmente la doctrina ha señalado que se trata de «[l]a manifestación unilateral de la voluntad administrativa, a través de cualquier rama del poder público, o de los particulares, que tiene por finalidad crear, modificar o extinguir una situación jurídica13» [se resalta].
Así las cosas, tanto la jurisprudencia como la doctrina han entendido el acto administrativo como la manifestación de la voluntad de la administración o de particulares en ejercicio de funciones públicas, expresa o presunta, que produce efectos jurídicos de carácter general o particular. Es decir que la voluntad y los efectos en tanto crea, modifica o extingue una situación jurídica, se tornan en requisitos sin los cuales no se puede hablar de su existencia.
En este punto, se encuentra pertinente la precisión que frente a la existencia, validez y eficacia ha expuesto la doctrina14:
«[...] En los actos administrativos se distinguen los presupuestos de existencia, los presupuestos de validez y los presupuestos de eficacia final. Los presupuestos de existencia son aquellas exigencias sin las cuales el acto no se configura como tal y por ende no surge a la vida jurídica. Los presupuestos de validez son aquellas condiciones de un acto existente que determinan que sea valorado positivamente por encontrarse ajustado al ordenamiento o, con otras palabras, que si el acto es sometido a un juicio de validez no permiten que le sobrevenga una valoración negativa. Los presupuestos de eficacia final son aquellos requisitos indispensables para que el acto existente y válido produzca finalmente los efectos que estaría llamado a producir [...]»
13 PENAGOS, Gustavo. Op. cit. p. 86.
14 SANTOFIMIO Gamboa, Jaime Orlando. Procedimientos Administrativos y Tecnología. Universidad Externado de Colombia. Bogotá DC. 2011. Pág. 58.
Se deduce del aparte doctrinal que, la existencia difiere de la validez, puesto que para que el acto sea válido es necesario que exista, pero la ausencia de uno de los presupuestos de validez no conlleva a concluir que el acto no existió, puesto que, existió y produjo efectos jurídicos y es, frente a estos, que el juez contencioso- administrativo deberá efectuar el respectivo control de legalidad.
En consonancia, en relación con los requisitos de existencia del acto administrativo se destacan la voluntad de la administración declarada y el contenido entendido como los efectos que pretende la autoridad que lo profiere. Los cuales se comprenden:
La voluntad declarada: i) la causa o motivo: que puede estar en la valoración que se hace de los hechos o, incluso, de una norma, es decir que «se trata de un fenómeno subjetivo, una realidad síquica o espiritual que experimenta el sujeto»; ii) la forma: se refiere a la exteriorización de la voluntad; y iii) el fin: entendido como la pretensión que persigue el titular del poder administrativo con los efectos jurídicos que unilateralmente crea e impone.
El contenido: se refiere a los derechos y obligaciones producidos por la declaración de la voluntad.
En suma, como lo señaló la Corte Constitucional15, «[l]a existencia del acto administrativo está ligada al momento en que la voluntad de la Administración se manifiesta a través de una decisión. El acto administrativo existe, tal como lo señala la doctrina, desde el momento en que es producido por la Administración, y en sí mismo lleva envuelta la prerrogativa de producir efectos jurídicos, es decir, de ser eficaz».
En línea con lo expuesto, los actos que son susceptibles de examen a través del medio de control de nulidad son aquellos que contienen una manifestación de voluntad de la autoridad administrativa o de particulares en ejercicio de esta, que produzca efectos particulares o generales, siempre y cuando, con la pretensión de impugnación se propenda por la protección del ordenamiento jurídico en abstracto.
2.2.1. Sobre la naturaleza de los actos que reproducen una norma [Constitución Política, ley o acto administrativo]
De conformidad con lo expuesto, los actos a través de los cuales la administración reproduce el contenido de una norma con jerarquía superior, con el objetivo de instruir, orientar o coordinar la actuación de la administración o de los
15 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.
particulares ante esta, no cuentan con los elementos de existencia como se explicará a continuación:
En estos no se materializa el elemento de la expresión unilateral de la voluntad de la administración, entendido como16 la facultad de «decidir y ordenar la propia conducta» o la «de algo sin precepto o impulso externo que a ello obligue», puesto que, en aquellos casos la autoridad se limita a reproducir lo decido por una autoridad legislativa o administrativa, según sea el caso.
Asimismo, tampoco se modifica la situación jurídica de los destinatarios del acto, por cuanto, el acto que en esta situación expide la autoridad no tiene como consecuencia «transformar o alterar» las características con las que contaba o que regía una situación determinada antes de su expedición. Esto, puesto que las disposiciones que se replican en el acto, de manera previa, ya regían la situación jurídica de sus destinatarios.
En relación con este aspecto, en el marco de la competencia establecida en el artículo 84 del Decreto 01 de 198417, esta Corporación señaló18:
«El Código Contencioso Administrativo, artículo 84, modificado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989, prevé la posibilidad de demandar las circulares de servicio, en cuanto revistan el carácter de acto administrativo, entendido éste como manifestación de voluntad de la Administración, destinada a producir efectos jurídicos, en cuanto crea, suprime o modifica una situación jurídica. Si la circular no tiene la virtud de producir esos efectos jurídicos externos, bien porque permanezca en el interior de los cuadros de la Administración como una orientación para el desarrollo de la actividad administrativa, o bien porque se limite a reproducir la decisión de una autoridad diferente, no se considerará entonces un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional, porque en dicha hipótesis no se presenta la posibilidad de que los derechos de los administrados sean vulnerados.»
De acuerdo con lo anterior, para efectos de verificar si el acto es objeto de control por parte de la jurisdicción contencioso-administrativo, se debe verificar si contiene una verdadera manifestación de voluntad de la autoridad que lo expidió y si con esta se modificó o definió la situación jurídica de sus destinatarios, puesto que esto es lo que le da la connotación de acto jurídico administrativo.
Análisis del caso concreto
16 https://www.rae.es/drae2001/voluntad
17 También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
18 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 3 de febrero de 2000, consejero ponente Manuel Santiago Urueta Ayola. Radicación: 5236.
En cuanto a la naturaleza jurídica de la Resolución 000818 del 3 de marzo de 2014, expedida por el Ministerio del Trabajo [acto demandado]
En el asunto en estudio, el demandante pretende la nulidad de la Resolución 000818 de 2014, a través de la cual el Ministerio del Trabajo «estableci[ó] el trámite interno para el registro sindical de organizaciones sindicales de primer, segundo y tercer grado», por cuanto con esta se incurrió en una «omisión reglamentaria».
Al respecto, previo a examinar los cargos de nulidad planteados, esta Subsección encuentra pertinente verificar si el acto objeto de reproche es de aquellos que son susceptibles de control judicial a través del presente medio de control. Para esos efectos, se compararán las disposiciones contenidas en este con las del CST en las que la entidad sustentó su expedición, en tanto, en el artículo 1 señaló que el objeto de esta era «reglamentar el procedimiento interno del registro sindical de las organizaciones sindicales de primer, segundo y tercer grado en virtud de lo establecido en los artículos 364 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo».
Artículos 1 y 8 de la Resolución 000818 de 2014
A través de los artículos 1 y 8 la entidad señaló lo relacionado con los efectos de la inscripción del acta de constitución, así:
| Resolución 000818 de 2014 | Código Sustantivo del Trabajo |
| Artículo 3. Fines del registro sindical. El registro sindical cumple fines de publicidad, al tiempo que habilita la actuación de las organizaciones sindicales conforme lo establecido en sus propios estatutos, una vez materializada la inscripción respectiva. Artículo 8. Efectos jurídicos de la inscripción. Ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le correspondan, mientras no se haya inscrito el acta de constitución ante el Ministerio del Trabajo y sólo durante la vigencia de esta inscripción, cumpliendo este registro funciones exclusivas de publicidad, conforme lo señalado en Sentencia C-465 de 2008. | Artículo 37219. Efecto jurídico de la inscripción. Ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le correspondan, mientras no se haya inscrito el acta de constitución ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y sólo durante la vigencia de esta inscripción. En los municipios donde no exista Oficina del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, la inscripción se hará ante el alcalde, quien tendrá la responsabilidad de enviar la documentación a la oficina del ministerio del municipio más cercano, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. A partir de la inscripción se surten los efectos legales. |
En relación con los apartes transcritos, se advierte que, aunque no con una redacción exacta, los artículos 3 y 8 de la resolución objeto de revisión se limitan a
19 Modificado por el artículo 6 de la Ley 584 de 2000.
reproducir en su esencia lo dispuesto en el artículo 372 del CST, en el sentido de reiterar la exigencia legal de la inscripción del acta de constitución de los sindicatos, con la precisión de que los efectos de estos se limitan a la publicidad. Este último aspecto, se encuentra en consonancia con lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C-695 de 2008, según la cual «la inscripción del acta de constitución del sindicato ante el Ministerio de la Protección Social cumple exclusivamente funciones de publicidad, sin que ello autorice a dicho ministerio para realizar un control previo sobre el contenido de la misma».
Así las cosas, en los artículos 3 y 8 de la Resolución 000818 de 2014 se limitó a reproducir lo dispuesto por el legislador en el artículo 372 del CST, con la inclusión del alcance que a este dio el tribunal constitucional, el cual hace parte intrínseca en tanto es lo que determina su constitucionalidad.
Artículo 4 de la Resolución 000818 de 2014
El artículo 4 el Ministerio del trabajo relacionó los requisitos para efectos de adelantar el trámite del registro sindical, así:
| Resolución 000818 de 2014 | Código Sustantivo del Trabajo |
| Artículo 4. Requisitos para proceder al registro sindical. De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Sustantivo del Trabajo, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de la asamblea de fundación, el sindicato presentará ante este Ministerio, solicitud escrita de inscripción en el registro sindical, acompañándola de los siguientes documentos: Copia del acta de fundación, suscrita por los asistentes con indicación de su documento de identidad; Copia del acta de elección de la junta directiva, suscrita por los asistentes con indicación de sus documentos de identidad; Copia del acta de la asamblea en que fueron aprobados los estatutos; Un (1) ejemplar de los estatutos del sindicato, autenticados por el secretario de la junta directiva; Nómina de la junta directiva, con indicación de sus documentos de identidad; | Artículo 36520. Registro sindical. Todo sindicato de trabajadores deberá inscribirse en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la asamblea de fundación, el sindicato presentará ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitud escrita de inscripción en el registro sindical, acompañándola de los siguientes documentos: Copia del acta de fundación, suscrita por los asistentes con indicación de su documento de identidad; Copia del acta de elección de la junta directiva, con los mismos requisitos del ordinal anterior; Copia del acta de la asamblea en que fueron aprobados los estatutos; Un (1) ejemplar de los estatutos del sindicato, autenticados por el secretario de la junta directiva; |
20 Modificado por los artículos 45 de la Ley 50 de 1990 y 4 de la Ley 584 de 2000.
| f) Nómina completa del personal de afiliados con su correspondiente documento de identidad. | Nómina de la junta directiva y documento de identidad. Nómina completa del personal de afiliados con su correspondiente documento de identidad. Los documentos de que trata los apartes a), b) y c) pueden estar reunidos en un solo texto o acta. |
La disposición en comento relacionó, «[d]e conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Sustantivo del Trabajo», los requisitos para efectuar el registro sindical, que coinciden con los establecidos por el legislador, para lo cual solo modificó algunos aspectos de la redacción sin incluir requerimiento adicional alguno. Por lo que, la comparación de los dos textos se concluye que el artículo 4 de la Resolución 000818 de 2014 transcribió en su integridad la disposición de orden legal en comento.
Artículo 6 de la Resolución 000818 de 2014
En el artículo 6 la cartera ministerial enumeró las causales para negar la inscripción en el registro sindical, así:
| Resolución 000818 de 2014 | Código Sustantivo del Trabajo |
| Artículo 6º. Causas para negar la inscripción en el registro sindical. De conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo, son causales para negar la inscripción en el registro sindical únicamente las siguientes: Cuando los estatutos de la organización sindical sean contrarios a la Constitución y la ley, y Cuando la organización sindical se constituya con un número de miembros inferior al exigido por la ley. Parágrafo. En el evento que el funcionario competente evidencie la presencia de una de estas causales, se dejará constancia de los hechos que fundamentan la negativa en los formularios de depósito. | Artículo 36621. Tramitación. [...] 4) Son causales para negar la inscripción en el registro sindical únicamente las siguientes: <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando los estatutos de la organización sindical sean contrarios a la Constitución Nacional, la Ley Cuando la organización sindical se constituya con un número de miembros inferior al exigido por la ley, <Literal INEXEQUIBLE> PARAGRAFO. El incumplimiento injustificado de los términos previstos en el presente artículo hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente. |
21 Modificado por artículo 46 la Ley 50 de 1990.
De la lectura de los dos textos, se evidencia que el Ministerio del Trabajo se limitó a transcribir de forma casi literal lo que el CST denominó «causales para negar la inscripción en el registro sindical», sin adicionar elemento alguno que permita concluir que en este la autoridad manifestó su voluntad tendiente a modificar alguna situación particular o general. Por lo que, se encuentra en línea con la primera parte de esa disposición, que soportó su contenido en el artículo 366.4 del mencionado estatuto.
Así las cosas, en el artículo 6 tampoco se advierte una manifestación de la voluntad del Ministerio del Trabajo sino una reproducción de la norma de rango legal.
Artículo 7 de la Resolución 000818 de 2014
El artículo 7 de la resolución se refirió a lo relacionado con la publicación del «acto administrativo por el cual se inscriba en el registro una organización sindical», en los siguientes términos:
| Resolución 000818 de 2014 | Código Sustantivo del Trabajo |
| Artículo 7º. Publicación. El acto administrativo por el cual se inscriba en el registro una organización sindical, deberá ser publicado por cuenta de esta, una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. Un ejemplar del diario deberá ser depositado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes en el Registro Sindical, a cargo del Grupo de Archivo Sindical de este Ministerio. | Artículo 36722. Publicación. El acto administrativo por el cual se inscriba en el registro una organización sindical, deberá ser publicado por cuenta de ésta una sola vez en un diario de amplia circulación nacional, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. Un ejemplar del diario deberá ser depositado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes en el registro sindical del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. |
Como se advierte de los artículos en comento, el Ministerio del Trabajo se limitó a transcribir lo establecido por el legislador, solo con algunas modificaciones en la puntuación del texto, es decir que mantuvo iguales exigencias y términos para su cumplimiento. Asimismo, se advierte que la única modificación fue la precisión de la dependencia de la entidad que funcionalmente le correspondía adelantar dicho procedimiento sin que esto pueda entenderse como una decisión que modifique o defina la situación jurídica de sus destinatarios, por lo que el artículo 7 solo reproduce lo dispuesto previamente por el legislador.
22 Modificado por el artículo 47 de la Ley 50 de 1990.
Artículo 9 de la Resolución 000818 de 2014
A través del artículo 9, la entidad demandada se refirió a la «inexistencia de control previo» en el trámite del registro de las organizaciones sindicales y el depósito de la modificación de los estatutos sindicales, de la siguiente forma:
| Resolución 000818 de 2014 | Código Sustantivo del Trabajo |
| Artículo 9. Inexistencia de control previo por parte de las autoridades administrativas del trabajo. Los funcionarios de este Ministerio no efectuarán control previo respecto de las actas de asamblea de constitución de las organizaciones sindicales, ni sobre el contenido de las solicitudes de reforma de estatutos o de juntas directivas y por tanto, no se realizarán observaciones ni solicitudes de modificación. En los casos en que se evidencie la existencia de alguna de las causales para negar la inscripción, se debe dejar la anotación respectiva dentro de los formatos de depósito, sin emitir juicios de valor sobre los documentos entregados por los peticionarios. | Artículo 37023. Validez de la modificación. <apartes tachados inexequibles. artículo condicionalmente exequible. Ninguna modificación de los estatutos sindicales tiene |
En relación con estas disposiciones, se precisa que la Corte Constitucional en sentencia C-465 de 2008 declaró la exequibilidad del artículo 370 del CST «en el entendido de que el depósito de la modificación de los estatutos sindicales cumple exclusivamente funciones de publicidad, sin que ello autorice al Ministerio de la Protección Social para realizar un control previo sobre el contenido de la reforma». Lo anterior, por cuanto:
«el Ministerio de la Protección Social ya no puede negar la inscripción en el registro de las modificaciones de los estatutos de las organizaciones sindicales que sean depositadas ante él. Si la obligación del sindicato es simplemente la de "depositar" la modificación de los estatutos ante el Ministerio lo que implica también depositar los documentos que acrediten que la modificación se realizó de acuerdo con las exigencias legales -, el Ministerio no puede entrar a juzgar si esas enmiendas se ajustan a la Constitución o a la ley. De esta manera, si el Ministerio considera que las reformas introducidas son inconstitucionales o ilegales tendrá que acudir a la jurisdicción laboral para que así lo declare»
Asimismo, en relación con los cambios en las juntas directivas, en la mencionada decisión judicial se precisó:
23 Modificado por el artículo 5 de la Ley 584 de 2000.
«La exigencia de informar al Ministerio de la Protección Social y a los empleadores acerca de los cambios efectuados en las juntas directivas de los sindicatos tiene por fin dar publicidad a las decisiones tomadas dentro de la organización, de tal manera que ellas sean oponibles ante terceros y que los actos que realicen esos dirigentes puedan obligar al sindicato. La comunicación no es un requisito de validez sino de oponibilidad ante terceros.
[...]
Las modificaciones en la junta directiva, en virtud del principio de autonomía sindical, deben tener efecto inmediato en relación con el sindicato, pero respecto de los empleadores y el Gobierno los cambios tienen efectos a partir del momento en que el sindicato les informe sobre ellos, y puesto que el depósito de la comunicación respectiva en el Ministerio cumple con el requisito de publicidad sobre esas modificaciones, ha de entenderse que a partir de ella los cambios en la junta directiva son oponibles a los terceros. En el caso de los empleadores y el Gobierno es fundamental la determinación acerca del momento en que adquieren eficacia los cambios para establecer cuáles son los trabajadores amparados por el fuero sindical, protección foral que, desde la perspectiva del derecho constitucional de asociación y libertad sindical, opera desde que se efectúa la primera notificación, por cuanto en el caso de que el primer notificado hubiere sido el empleador éste adquiere desde el mismo momento de la comunicación la obligación de respetar el fuero sindical de los nuevos dirigentes, y en el caso de que el primer notificado hubiera sido el Ministerio, éste adquiere la obligación de comunicar inmediatamente al empleador sobre la designación realizada.»
Así las cosas, si bien la cartera ministerial no transcribió el artículo 370 del CST, sí reprodujo [con una redacción diferente] la interpretación, alcance y precisión que frente a este estableció la Corte Constitucional. Por lo que, para esta Subsección es claro que el artículo 9 del acto demandado reprodujo esa disposición legal, en tanto, es esa interpretación la que mantiene su vigencia en el ordenamiento jurídico.
De otra parte, se precisa que la «inexistencia de control previo» de las actas de constitución de las organizaciones sindicales es el cumplimiento del mandato establecido en el artículo 39 de la Constitución, según el cual «[l]os trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado», así como de la prohibición prevista en el artículo 2 del Convenio 87 de la OIT24, según el cual «[l]Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes».
Así las cosas, para esta Subsección, el artículo 9 de la resolución objeto de revisión no contiene la manifestación de la voluntad de la autoridad que lo expidió, sino que se limitó a reproducir mandatos superiores contenidos en el bloque jurídico que de manera previa regulaba el trámite de registro e inscripción de las
organizaciones sindicales y que, valga decir, surtía efectos jurídicos desde antes de la expedición de esta.
Artículo 11 de la Resolución 000818 de 2014
En el artículo 11 de la Resolución 000818 señaló lo relacionado con la notificación en los cambios de las directivas sindicales, así:
| Resolución 000818 de 2014 | Código Sustantivo del Trabajo |
| Artículo 11. Registro de directivas sindicales. Para efecto de la notificación de constitución de un sindicato o de los cambios totales o parciales en las juntas directivas, subdirectivas o comités seccionales, en las respectivas comunicaciones al empleador y al inspector del trabajo o alcalde, el sindicato debe constatar y manifestar expresamente, que quienes harán parte de las mencionadas juntas o comités no ocupan cargos directivos o de representación en otros sindicatos. Se exceptúan los cargos directivos o de representación en federaciones y confederaciones. | Artículo 371. Cambios en la junta directiva. Cualquier cambio, total o parcial, en la Junta Directiva de un sindicato debe ser comunicado en los mismos términos indicados en el artículo 363. Mientras no se llene este requisito el cambio no surte ningún efecto. Artículo 36325. Notificación. Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores. El inspector o alcalde a su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente. Artículo 38926. Empleados directivos. No pueden formar parte de la junta directiva de un sindicato, ni ser designados funcionarios del mismo, los afiliados que representen al empleador frente a sus trabajadores, ni los altos empleados directivos de las empresas. Es nula la elección que recaiga en uno de tales afiliados, y el que, debidamente electo, entre después a desempeñar alguno de los empleos referidos, dejará ipso facto vacante su cargo sindical. |
En cuanto a los apartes transcritos se evidencia que el artículo 11 se limitó a reiterar el procedimiento que los artículos 363 y 371 del CST establecen en aquellos casos en los que se modifica la integración de las juntas directivas de las organizaciones. Lo cual armonizó con la prohibición establecida en el artículo 389 de ese estatuto.
25 Modificado por el artículo 43 del Ley 50 de 1990.
26 Modificado por el artículo 53 de la Ley 50 de 1990.
Adicionalmente, se advierte que en relación con los cambios de las subdirectivas y comités seccionales, el artículo en comento replicó lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1194 de 1994, a través del cual presidente de la República dispuso «[l]os cambios, totales o parciales, de las juntas directivas, subdirectivas o comités seccionales de las organizaciones sindicales, serán inscritos en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social».
En orden con lo anterior, la entidad demandada solo replicó el trámite establecido por el legislador, sin que se advierta que en este artículo se haya incluido decisión alguna que pueda afectar los derechos de los destinatarios de esta, puesto que se limitó a reiterar lo establecido por el legislador.
Artículos 1, 2, 5 y 10 de la Resolución 000818 de 2014
En relación con los artículos 1, 2, 5 y 10 de la Resolución 000818 de 2014 se advierte que en estos se estableció: i) el objeto del acto, según el cual es
«reglamentar el procedimiento interno del registro sindical»; ii) la definición del registro sindical; iii) los formatos que debían ser utilizados para el registro de las organizaciones y iv) que el registro de las novedades presentadas en las asambleas de las organizaciones sindicales se debería efectuar en el Grupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo.
Al respecto, en los artículos en comento el Ministerio del Trabajo estableció directrices tendientes a establecer el trámite interno para el registro sindical y la dependencia funcional que se encargaría de este, sin que estos produzcan efectos externos o impacten el ordenamiento jurídico puesto que se mantiene como una orientación interna de la administración con el objeto de orientar el desarrollo de esta competencia administrativa, por lo que no contienen un acto administrativo que pueda ser objeto de control por parte de esta jurisdicción pues no modificó o afectó los derechos de quienes puedan tener interés.
2.3.1.8. De acuerdo con el análisis de los artículos que integran la Resolución 000818 de 2014 proferida por el Ministerio del Trabajo, esta Subsección advierte que en esta, la cartera ministerial se limitó a reproducir las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo a través de las cuales el legislador estableció el trámite para efectos del registro sindical de las organizaciones sindicales, sin que en aquellos se advierta una disposición diferente que reglamente las disposiciones legales y que tenga efectos jurídicos en los destinatarios de estas.
En consonancia, el acto demandado no es un acto administrativo puesto que, como se explicó en el marco normativo de esta providencia este: i) no contiene una
declaración unilateral de la voluntad de la autoridad administrativa, sino que se limitó a reproducir lo dispuesto por el legislador y ii) no produjo efectos jurídicos ni de carácter general ni particular, puesto que no modificó, creó o definió la situación jurídica de los destinatarios de las disposiciones, esto es así, por cuanto aquellos no vieron alterada la situación jurídica de la que eran beneficiarios antes de la expedición de la mencionada Resolución 000818.
Lo anterior se encuentra en línea con el objeto de la resolución, según la cual, era reglamentar «el trámite interno del registro sindical», sin que se encuentre que con esta se desconociera lo dispuesto por la norma de orden legal o se efectuara una interpretación contraria, sino que, al contrario, prácticamente se limitó a reproducirla y a establecer líneas de acción en la entidad sin que esta extendiera sus efectos a los usuarios de la administración.
En suma, la Resolución 000818 de 2014 en tanto no produjo efectos jurídicos externos y se limitó a reproducir lo previamente establecido por el legislador, no tiene la naturaleza de acto administrativo por lo que no es susceptible de control por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Por lo que se declarará la probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto se demandó un acto que no era susceptible de control judicial y como consecuencia esta Subsección se declarará inhibida para emitir un pronunciamiento sobre la legalidad de la resolución demandada.
Costas
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, no se dispondrá sobre la condena en costas por la naturaleza del asunto.
2.6. Conclusión
Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que la Resolución 000818 de 2014 no tiene la naturaleza de acto administrativo por lo que no es susceptible de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Así las cosas, se declarará probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto se demandó un acto que no es susceptible de control judicial y como consecuencia esta Subsección se declarará inhibida para emitir un pronunciamiento sobre la legalidad de la resolución demandada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
Primero. Declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda presentada por Jairo Benjamín Villegas Arbeláez en contra de la Resolución 000810 del 3 de marzo de 2014 y, como consecuencia, inhibida esta Sala para emitir un pronunciamiento sobre la legalidad de la resolución demandada.
Segundo. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.
Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Firmado electrónicamente
ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Firmado electrónicamente
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
JMC