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MEDIO DE CONTROL DE REPARACÓN DIRECTA – Auto que declara falta de jurisdicción para conocer de la demanda / FALTA DE JURISDICCIÓN – La litis se relaciona con una posible violación de los derechos de propiedad industrial, referida específicamente al nombre comercial / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Excepciones de competencia

Síntesis del caso: El 23 de noviembre de 2017, la sociedad La Positiva Seguros y Reaseguros S.A., de Perú formuló demanda de reparación directa en contra de la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A., de Colombia, argumentando que la esta utiliza en el mercado colombiano la expresión "POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS" para identificar la misma actividad comercial que ejerce la empresa de Perú, la cual se configura en un "signo engañosamente semejante" al de "LA POSITIVA SEGUROS Y REASEGUROS", de titularidad de la empresa peruana. El Juzgado Administrativo de Bogotá al que le correspondió el conocimiento, declaró su falta de competencia porque la controversia versaba sobre un asunto de propiedad industrial y, en consecuencia, ordenó remitir el proceso a la Sección Primera del Consejo de Estado para que conociera de la demanda, de conformidad con lo previsto el numeral 8 del artículo 149 del CPACA y en el numeral 8 del artículo 13 del reglamento del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo No. 055 de 2003. Y la Sección Primera de esta Corporación, mediante auto del 18 de diciembre de 2018, ordenó remitir el expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado al considerar que el asunto pretende declarar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada y, por tanto, era de conocimiento de esta Sección.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 8 / ACUERDO 55 DE 2003 – ARTÍCULO 13 NUMERAL 8 / ACUERDO 58 DE 1999

FALTA DE JURISDICCIÓN – La litis se relaciona con una posible violación de los derechos de propiedad industrial, referida específicamente al nombre comercial

Según la demanda, la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A., de Colombia utiliza en el mercado asegurador la expresión "Positiva Compañía de Seguros", signo que es confundible con el nombre comercial "La Positiva Seguros y Reaseguros" de titularidad de la demandante. De lo anterior se desprende que el asunto sometido a consideración del despacho se relaciona con una posible violación de los derechos de propiedad industrial, referida específicamente al nombre comercial.

NOMBRE COMERCIAL – Definición según decisión de la Comisión de la Comunidad Andina / NOMBRE COMERCIAL – Definición de la ley interna

Conforme a lo dispuesto en el artículo 190 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por nombre comercial se entiende "cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil". Asimismo, de conformidad con la ley interna, por nombre comercial se entiende el que designa al comerciante en el giro ordinario de sus negocios.

FUENTE FORMAL: DECRETO 410 DE 1971 – ARTÍCULO 583 / DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 190

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Excepciones de competencia / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – No conoce de controversias suscitadas entre entidades públicas vigiladas por la Superintendencia Financiera que correspondan al giro normal de sus negocios

El artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que esta jurisdicción no conocerá, entre otros, de las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual de entidades públicas que tengan el carácter de aseguradoras vigiladas por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de sus negocios. (...)  En consideración a que los hechos formulados en la demanda se enmarcan en el giro ordinario de los negocios de la demandada, toda vez que se trata de un debate sobre el uso del nombre comercial que es utilizado habitualmente por la accionada para distinguirse en el mercado asegurador, y que lo pretendido se dirige a ordenarle a esta que se abstenga de "identificar sus actividades comerciales en el mercado asegurador con el nombre de Positiva Compañía de Seguros S.A., o cualquier nombre idéntico o confundiblemente semejante con el nombre comercial La Positiva Seguros y Reaseguros", el presente asunto está exceptuado del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 105

MECANISMOS DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL – Acción por infracción / ACCIÓN POR INFRACCIÓN – Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio en primera instancia / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Para conocer de los procesos de infracción a los derechos de propiedad industrial

En la decisión citada [486 de 2000, artículo 238] se prevén unos mecanismos judiciales para la protección de los derechos de propiedad industrial, entre los cuales se encuentra la acción por infracción. (...) En la legislación interna, la competencia para conocer de la anterior acción le corresponde, en primera instancia, a la Superintendencia de Industria y Comercio, en virtud del artículo 24.3 del Código General del Proceso. (...) Con base en los anteriores argumentos, se declarará la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto y, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se remitirá el expediente a la Superintendencia de Industria y Comercio, para lo de su competencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 24 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00021-00(63323)

Actor: LA POSITIVA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Demandado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Referencia: AUTO – MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: FALTA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – en asuntos relativos a la infracción de derechos de propiedad industrial que no provengan de actos administrativos/ COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN POR INFRACCIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL - Le corresponde, en primera instancia, a la Superintendencia de Industria y Comercio. 

Procede el Despacho a decidir sobre la admisión de la demanda de la referencia, relativa a la infracción de derechos de propiedad industrial.

  1. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

1.1. El 23 de noviembre de 2017, la sociedad La Positiva Seguros y Reaseguros S.A., de Perú, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa en contra de la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A., de Colombia, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones (fl. 1365 a 1372, c. ppal.):

PRIMERA: DECLARAR extracontractualmente responsable a Positiva Compañía de Seguros S.A., por los daños irrogados a La Positiva Compañía de Seguros S.A., con ocasión de la vulneración a sus derechos sobre el Nombre Comercial adquirido mediante el uso real, efectivo y continuo de la expresión «LA POSITIVA SEGUROS Y REASEGUROS» para identificarse en el comercio.

SEGUNDA: ORDENAR a Positiva Compañía de Seguros S.A. abstenerse de identificar sus actividades comerciales en el mercado asegurador con el nombre POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., o con cualquier nombre idéntico o confundiblemente semejante con el nombre comercial «LA POSITIVA SEGUROS Y REASEGUROS».

Como fundamentos de la demanda, se expuso que La Positiva Compañía de Seguros S.A., es una sociedad con domicilio en Lima, Perú, que se dedica a la ejecución de operaciones y actos y a la celebración de contratos de seguros y reaseguros; y que, desde septiembre de 1937, ha usado su nombre comercial "LA POSITIVA SEGUROS Y REASEGUROS", de manera continua e ininterrumpida.

Por su parte, Positiva Compañía de Seguros S.A., es una sociedad con domicilio en Bogotá, Colombia, la cual se constituyó como sociedad anónima, con participación mayoritaria del Estado y, por ende, conformada como una entidad descentralizada indirecta del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado.

Sin embargo, la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A., de Colombia, utiliza en el mercado colombiano la expresión "POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS" para identificar la misma actividad comercial que ejerce la empresa de Perú, la cual se configura en un "signo engañosamente semejante" al de "LA POSITIVA SEGUROS Y REASEGUROS", de titularidad de la empresa peruana.

2. Trámite

2.1. La demanda de reparación directa, por reparto le correspondió al Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá que, mediante auto del 24 de abril de 2018, instó a la sociedad demandante para que ajustara la demanda conforme a los criterios establecidos en el artículo 162 del CPACA, específicamente, para que: (i) se incluyera la estimación razonada de la cuantía, (ii) se eliminara el acápite del juramento estimatorio, y (iii) se realizara un análisis de competencia conforme al CPACA.

2.2. En ese sentido, mediante escrito radicado el 3 de mayo de 2018, la parte demandante, en relación con la competencia, indicó que el juez administrativo en primera instancia era el competente para conocer del presente asunto en razón de: (i) los sujetos, porque es una entidad pública la que se demanda; (ii) las pretensiones, dado que el daño alegado se originó en un hecho que no acaeció en el giro ordinario de sus negocios y porque lo pretendido es una reparación no pecuniaria; (iii) la materia, toda vez que si bien el artículo 149.8 del CPACA precisa la competencia del Consejo de Estado en única instancia de los asuntos "relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley", para el caso concreto la ley no lo prevé.

2.3. Mediante auto del 31 de mayo de 2018, el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia porque la controversia versaba sobre un asunto de propiedad industrial y, en consecuencia, ordenó remitir el proceso a la Sección Primera del Consejo de Estado para que conociera de la demanda, de conformidad con lo previsto el numeral 8 del artículo 149 del CPACA y en el numeral 8 del artículo 13 del reglamento del Consejo de Estado[1], modificado por el Acuerdo No. 055 de 2003.

2.4. La Sección Primera de esta Corporación, mediante auto del 18 de diciembre de 2018, ordenó remitir el expediente a esta Sección al considerar que la pretensión formulada por la parte actora se dirigía a declarar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada y, por tanto, era de conocimiento de esta Sección.  

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Estima el despacho que en el presente caso, no corresponde a esta jurisdicción conocer de la demanda presentada por la sociedad La Positiva Seguros y Reaseguros S.A., por los motivos que se exponen a continuación:

Según la demanda, la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A., de Colombia utiliza en el mercado asegurador la expresión "Positiva Compañía de Seguros", signo que es confundible con el nombre comercial "La Positiva Seguros y Reaseguros" de titularidad de la demandante.

De lo anterior se desprende que el asunto sometido a consideración del despacho se relaciona con una posible violación de los derechos de propiedad industrial, referida específicamente al nombre comercial.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 190 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por nombre comercial se entiende "cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil". Asimismo, de conformidad con la ley interna, por nombre comercial se entiende el que designa al comerciante en el giro ordinario de sus negocios.

El artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que esta jurisdicción no conocerá, entre otros, de las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual de entidades públicas que tengan el carácter de aseguradoras vigiladas por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de sus negocios, así:

Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

Si bien la Positiva Compañía de Seguros S.A. es una entidad de naturaleza pública[3], el giro ordinario de sus negocios corresponde al de una empresa aseguradora. Esas actividades no las desarrolla el Estado normalmente; por el contrario, las mismas implican que se actúe en el mercado como cualquier particular.

En consideración a que los hechos formulados en la demanda se enmarcan en el giro ordinario de los negocios de la demandada, toda vez que se trata de un debate sobre el uso del nombre comercial que es utilizado habitualmente por la accionada para distinguirse en el mercado asegurador, y que lo pretendido se dirige a ordenarle a esta que se abstenga de "identificar sus actividades comerciales en el mercado asegurador con el nombre de Positiva Compañía de Seguros S.A., o cualquier nombre idéntico o confundiblemente semejante con el nombre comercial La Positiva Seguros y Reaseguros"[4], el presente asunto está exceptuado del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en función del principio de la protección del nombre comercial, el artículo 192 de la Decisión 486 de 2000 dispone:

El titular de un nombre comercial podrá impedir a cualquier tercero usar en el comercio un signo distintivo idéntico o similar, cuando ello pudiere causar confusión o un riesgo de asociación con la empresa del titular o con sus productos o servicios. En el caso de nombres comerciales notoriamente conocidos, cuando asimismo pudiera causarle un daño económico o comercial injusto, o implicara un aprovechamiento injusto del prestigio del nombre o de la empresa del titular

En la decisión citada se prevén unos mecanismos judiciales para la protección de los derechos de propiedad industrial, entre los cuales se encuentra la acción por infracción. Al respecto el artículo 238 establece:

Artículo 238.- El titular de un derecho protegido en virtud de esta Decisión[5] podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho. También podrá actuar contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción.

Si la legislación interna del País miembro lo permite, la autoridad nacional competente podrá iniciar de oficio, las acciones de infracción previstas en dicha legislación.

(...).

En la legislación interna, la competencia para conocer de la anterior acción le corresponde, en primera instancia, a la Superintendencia de Industria y Comercio, en virtud del artículo 24.3 del Código General del Proceso, que dispone:

ARTÍCULO 24. EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:

(...)

3. Las autoridades nacionales competentes en materia de propiedad intelectual:

a) La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos de infracción de derechos de propiedad industrial.

(...)

Con base en los anteriores argumentos, se declarará la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto y, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[6], se remitirá el expediente a la Superintendencia de Industria y Comercio, para lo de su competencia.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la falta de jurisdicción para conocer de la demanda instaurada por la sociedad Positiva Seguros y Reaseguros S.A. en contra de la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A.

SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Superintendencia de Industria y Comercio, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN

PARA/

CCM

[1] Acuerdo 58 de 1999.

[2] Artículo 583 del Decreto 410 de 1971.

[3] Positiva Compañía de Seguros es una aseguradora organizada como sociedad anónima, con participación mayoritaria del Estado y por ende, conformada como una entidad descentralizada indirecta del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, sometida a régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, en virtud del artículo 97 de la Ley 489 de 1998.

[4] Fl. 1380, c. ppal.

[5] Los derechos protegidos en la decisión son los referidos a la propiedad industrial, tales como las patentes, los esquemas de trazado de circuitos integrados, los diseños industriales, las marcas, los lemas comerciales, las marcas colectivas, las marcas de certificación, los nombres comerciales, las enseñas comerciales y las denominaciones de origen.

[6] Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.

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