CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL
Radicación: 11001-03-26-000-2023-00132-00 (70274)
Convocante: DISICO S.A.
Convocada: DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. ESP – DISPAC S.A. ESP
Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES -
Características generales y naturaleza - Solo permite juzgar errores in procedendo - no es segunda instancia. CAUSAL 7ª DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563 DE 2012 - Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho. Diferencias entre laudo en conciencia y laudo en equidad. Mediante esta causal no es posible controvertir la interpretación o valoración de las pruebas que realizaron los árbitros CAUSAL 9ª DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563 DE 2012 - Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. EFECTOS DE LA DECISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN – Cuando se anule el laudo por las causales 3 a 7 del artículo 41, el interesado podrá convocar un tribunal arbitral, en el que conservarán validez las pruebas debidamente practicadas, y en lo posible las actuaciones que no hubieren resultado afectadas por la anulación - COSA JUZGADA - El pronunciamiento del panel arbitral en el sentido de declarar o desestimar la prosperidad de la cosa juzgada, corresponde a un aspecto de fondo que escapa a la competencia del juez de la anulación. COSTAS EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Expensas y agencias en derecho.
RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL
La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de anulación formulado por la convocante DISICO S.A. contra el Laudo Arbitral del 12 de mayo de 2023, corregido de oficio mediante providencia del 26 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias suscitadas en torno al Contrato DG-002-2013, celebrado el 16 de mayo de 2013 con la empresa distribuidora del pacífico S.A. ESP.
SÍNTESIS DEL CASO
El 20 de septiembre de 2019 DISICO S.A. -en adelante la Convocante o DISICO S.A.- solicitó la integración de un Tribunal de Arbitramento, en lo sucesivo el Primer
Tribunal de Arbitramento o el Tribunal de Arbitramento Inicial, con el fin de dirimir las controversias originadas con ocasión del Contrato DG-002-2013, celebrado el 16 de mayo de 2013 con la empresa distribuidora del pacífico - DISPAC
S.A. ESP, en adelante la Convocada o DISPAC.
El 19 de marzo de 2020 el primer Tribunal de Arbitramento profirió el Laudo Arbitral
-en adelante el primer Laudo Arbitral-, mediante el cual declaró el incumplimiento del contrato por parte de DISPAC y, a la vez, el enriquecimiento sin justa causa a su favor, como consecuencia de lo cual condenó a la entidad contratante a pagar a DISICO S.A. las mayores cantidades de obra, material y mano de obra en los que incurrió. La convocada recurrió el citado laudo con fundamento, entre otras, en la causal 7ª de anulación. Con sentencia del 2 de junio de 2021 proferida por esta Corporación, se declaró parcialmente fundado el recurso extraordinario de anulación por haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, declarándose, por consiguiente, la nulidad de los numerales de la parte resolutiva del Laudo Arbitral afectados por dicho vicio.
A raíz de lo anterior, con fundamento en el artículo 43 del Estatuto Arbitral, el 1º de septiembre de 2021, DISICO S.A presentó solicitud de integración de un segundo Tribunal de Arbitramento -en adelante el Segundo Tribunal de Arbitramento-. Mediante Laudo del 12 de mayo de 2023, este último, entre otras decisiones, declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de algunas pretensiones, declaró que DISPAC incumplió el contrato, declaró que DISICO ejecutó mayores cantidades de obra e ítems de obra nueva y denegó las restantes pretensiones de la demanda. El laudo fue corregido de oficio en providencia del 26 de mayo de 2023.
Inconforme con lo resuelto, la Convocante formuló recurso extraordinario de anulación contra el Laudo Arbitral del Segundo Tribunal de Arbitramento, es decir el Laudo del 12 de mayo de 2023, corregido de oficio mediante providencia del 26 de mayo de 2023, con fundamento en las causales previstas en los numerales 7º y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, recurso que es objeto de decisión a través de la presente providencia.
ANTECEDENTES
El primer trámite arbitral (proceso 15828)1
El 20 de septiembre de 2019, DISICO S.A. presentó demanda arbitral y solicitó la integración de un Tribunal de Arbitramento, con el fin de dirimir las diferencias originadas con ocasión del Contrato DG-002-2013, celebrado el 16 de mayo de 2013 con DISPAC.
La Convocante reformó la demanda y formuló pretensiones principales y subsidiarias. En las pretensiones principales (primera a sexta), se refirió a su cumplimiento del contrato y al incumplimiento de DISPAC, al no haberle pagado la totalidad de obras y actividades realizadas y solicitó la condena de la empresa contratante. Como pretensión subsidiaria de aquella de condena, pidió que se declarara el enriquecimiento sin justa causa a favor de DISPAC y que se condenara a la convocada con ocasión de este. Además, dentro de las pretensiones principales incluyó un grupo de "pretensiones relacionadas con los sobre costos por mayor administración" (séptima a décima) y otro de "pretensiones relacionadas con otro sobre costo en que la demandante debió incurrir y falta de pago de materiales" (undécima a duodécima). Por último, se presentaron dos grupos de pretensiones subsidiarias, uno, relativo al desequilibrio económico del contrato y al enriquecimiento sin justa causa, y el segundo, atinente al abuso del derecho y a la ejecución del contrato en contra de la buena fe.
DISPAC contestó la reforma de la demanda, formulando las siguientes excepciones: (i) "caducidad de la acción"; (ii) "falta de competencia y jurisdicción del Tribunal para conocer las pretensiones por enriquecimiento injustificado o ilícito";
1 Se precisa que la totalidad del expediente correspondiente al Primer Trámite Arbitral, cuyo número de radicación en la Cámara de Comercio de Bogotá fue 15828, se incorporó al segundo proceso arbitral (radicación 13380), trámite en el que por auto del 16 de mayo de 2022 el Colegio arbitral dispuso "tener como pruebas las decretadas y practicadas en el trámite arbitral con número de radicado 15828". El expediente correspondiente al Primer Proceso Arbitral puede consultarse en el Índice 2, Sistema de Gestión Judicial SAMAI – Expediente Digital – Archivo: ED_02_PRUEBAS(.zip) NroActua 2. El enlace de dicho expediente es el siguiente: https://ccb- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/1127245196_ccb_org_co/En1wbWepqnxKqSJLRdEmlrQBELxdt Mms80151yfLcGZnIQ?e=2yTKEy
(iii) "obligatoriedad de DISPAC de actuar como agente retenedor del impuesto de guerra y de estampilla Pro-Universidades y la calidad de sujeto pasivo de DISICO frente a los Tributos"; (iv) "incumplimiento del demandante por no entrega de la obra a satisfacción debidamente certificada, demoras en su ejecución, ni dentro de las exigencias contractuales acordadas"; (v) "ejecución de los contratos de buena fe, preclusión de las etapas contractuales e imposibilidad de DISICO de ir contra sus propios actos"; (vi) "inepta demanda"; (vii) "imposibilidad de calificar como imprevisibles y de ausencia de planeación las circunstancias que DISICO presenta como causa de los mayores valores"; (viii) "ausencia de prueba de los mayores costos y de cobro de lo no debido"; (ix) "ausencia de incumplimiento de DISIPAC";
(x) "inexistencia de los elementos que configuran el enriquecimiento sin causa"; (xi) "inexistencia de nulidades contractuales"; (xii) "prescripción y saneamiento de las pretensiones de nulidad"; e (xiii) "imposibilidad jurídica una vez terminado el contrato de alegar la imprevisión y su revisión".
El 22 de agosto de 2019, se llevó a cabo la primera audiencia de trámite, en la cual el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver las pretensiones formuladas por DISICO S.A.. Las partes no interpusieron recurso alguno frente a la referida decisión.
Mediante Laudo del 19 de marzo de 2020 el Panel Arbitral declaró el incumplimiento del contrato por parte de la Convocada y, a la vez, declaró que hubo enriquecimiento sin justa causa a favor de la misma y, como consecuencia, la condenó a pagar al contratista las mayores cantidades de obra, material y mano de obra en los que este tuvo que incurrir. Es así como, en la parte resolutiva dispuso lo siguiente:
"PRIMERO.- DESESTIMAR la tacha de sospecha formulada por la parte convocante frente al testimonio del sen?or JORGE JULIÁN QUINTERO POLO.
SEGUNDO.- DECLARAR, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva, probadas las siguientes excepciones de mérito invocadas por la parte convocada:
Excepción de incumplimiento del demandante por no entrega de la obra a satisfacción debidamente certificada, demoras en su ejecución, ni dentro de las exigencias contractuales acordadas, y
Excepción de inexistencia de nulidades contractuales.
TERCERO.- DECLARAR NO PROBADAS, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva, las siguientes excepciones propuestas por la parte convocada:
Excepción de caducidad de la acción,
Excepción de falta de competencia y jurisdicción del Tribunal para conocer las pretensiones por enriquecimiento injustificado o ilícito,
Excepción de ejecución de los contratos de buena fe, preclusión de las etapas contractuales e imposibilidad de DISICO de ir contra sus propios actos,
Excepción de inepta demanda,
Excepción de imposibilidad de calificar como imprevisibles y de ausencia de planeación las circunstancias que disico presenta como causa de los mayores valores,
Excepción de ausencia de prueba de los mayores costos y de cobro de lo no debido,
Excepción de ausencia de incumplimiento de DISPAC,
Excepción de inexistencia de los elementos que configuran el enriquecimiento sin causa,
Excepción de prescripción y saneamiento de las pretensiones de nulidad.
Excepción de imposibilidad jurídica una vez terminado el contrato de alegar la imprevisión y su revisión, y
Excepción de obligatoriedad de DISPAC de actuar como agente retenedor del impuesto de guerra y de estampilla pro – universidades y la calidad de sujeto pasivo de DISICO frente a los tributos.
CUARTO.- ACOGER, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva, la novena pretensión principal y, en consecuencia, declarar que el plazo del contrato DG-002- 2013 se extendió de 9 a 24 meses por razones ajenas a la voluntad de las partes.
QUINTO.- ACOGER PARCIALMENTE, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva, las siguientes pretensiones formuladas por la parte convocante:
Tercera pretensión principal y, en consecuencia, DECLARAR que la EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACÍFICO SA ESP - DISPAC. incumplió el contrato DG-002-2013, celebrado entre ella y DISICO SA.
Quinta pretensión principal y, en consecuencia, DECLARAR que la obra ejecutada por DISICO S.A. fue superior a la reconocida por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACÍFICO SA ESP - DISPAC en su liquidación unilateral del 20 de septiembre de 2016.
Pretensiones principales sexta bis, décima y duodécima y, en consecuencia, DECLARAR que hubo enriquecimiento sin justa causa a favor de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACÍFICO SA ESP - DISPAC, con el correlativo empobrecimiento de DISICO SA.
Por lo anterior, CONDENAR a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACÍFICO SA ESP - DISPAC a pagar a DISICO SA el valor de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS M/CTE ($3.595.010.737,43), correspondiente a las mayores cantidades de obra, material y mano de obra en que tuvo que incurrir DISICO SA y que no fueron reconocidas en la liquidación unilateral del contrato DG-002-2013.
SEXTO.- DENEGAR, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva, las pretensiones primera, segunda, cuarta, sexta, séptima, octava, octava bis y undécima pretensión principal, así como el primer y segundo grupo de pretensiones subsidiarias propuestas por la parte convocante.
SÉPTIMO.- DECLARAR causado el saldo final de los honorarios de los árbitros y del secretario del Tribunal y DISPONER su entrega junto con el IVA correspondiente, menos las retenciones establecidas en la ley.
[...]"2.
El 19 de marzo de 2020, la Convocada presentó una solicitud de aclaración, corrección y complementación al Laudo y el Ministerio Público presentó una solicitud de complementación.
El 6 de abril de 2020, el Tribunal aclaró el Laudo, a propósito de lo cual señaló:
"Para mayor claridad, en ejercicio de sus facultades oficiosas, el Tribunal incluirá la siguiente expresión a los ordinales (I) de los numerales segundo y quinto de la parte resolutiva del laudo arbitral: "sin perjuicio del incumplimiento reciproco de las partes del contrato debidamente probado en el proceso".
"El Tribunal aclara que la condena pecuniaria (acápite cuarto del numeral quinto de la parte resolutiva) corresponde íntegramente a la compensación por el enriquecimiento sin causa causado por DISPAC en perjuicio de DISICO, actualizado a la fecha del laudo con la indexación correspondiente".
"Tampoco hubo condena pecuniaria alguna por conceptos como equilibrio contractual o incumplimiento a las obligaciones de buena fe".
La Convocada interpuso recurso extraordinario de anulación, con fundamento en las causales 2º, 7º, 8º y 9º de anulación.
Mediante sentencia3 del 2 de junio de 2021 esta Corporación declaró parcialmente fundado el recurso extraordinario de anulación por haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho y, como consecuencia, anuló íntegramente los subnumerales III y VIII del numeral TERCERO y el numeral
2 "OCTAVO. - ORDENAR el pago de la contribución arbitral a cargo de los árbitros y del secretario, para lo cual el presidente hará? las deducciones y librará las comunicaciones respectivas.
NOVENO.- DISPONER que el presidente del Tribunal rinda cuentas a las partes de las sumas que estuvieron bajo su cuidado y haga los reembolsos que correspondan de la partida de 'otros' que no haya sido utilizada.
DÉCIMO.- ORDENAR que, por secretaría, se expidan copias auténticas de este laudo con las constancias de ley para cada una de las partes, y copia simple con destino al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá
DECIMOPRIMERO.- DISPONER que, en firme el presente laudo, se archive el expediente en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá".
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 2 de junio de 2021, Rad.:11001- 03-26-000-2020-00048-00 (66031).
QUINTO de la parte resolutiva del Laudo Arbitral de 19 de marzo de 2020. Igualmente, declaró infundado el recurso respecto de los demás cargos.4
La sentencia comenzó con el examen de la causal 2ª de anulación, planteada por la convocada al considerar que el Tribunal erró en el cómputo del término de la caducidad y que carecía de jurisdicción y competencia para decidir sobre la pretensión subsidiaria de enriquecimiento sin justa causa. Al respecto, se concluyó que no sería objeto de estudio, dado que la recurrente no agotó el requisito de procedibilidad contemplado en el penúltimo inciso del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, pues no interpuso recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia.
A continuación, se procedió al estudio de la causal 7ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, invocada por DISPAC por diversas razones en virtud de las cuales, en criterio del recurrente, el Laudo Arbitral había sido dictado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho.
Al respecto, en la sentencia se encontró fundada la causal 7ª por dos de los supuestos planteados por el recurrente y, como consecuencia, se dispuso la anulación del contenido de la parte resolutiva del Laudo Arbitral que fue fruto de este vicio. Los supuestos que prosperaron fueron: (i) la falta de estudio de la excepción denominada "ejecución de los contratos de buena fe, preclusión de las etapas contractuales e imposibilidad de Disico de ir contra sus propios actos" y (ii) la falta de estudio de la excepción propuesta por DISPAC de "inexistencia de los
4 El Consejero Martín Bermúdez Muñoz salvó parcialmente el voto. Afirmó que, si bien compartía la decisión de declarar infundado el recurso respecto de los cargos de las causales 2, 8 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, disentía de la decisión de declararlo fundando por la configuración de la causal 7º de anulación, al considerar que "el tribunal arbitral presentó una razón jurídica para no estudiar la excepción" denominada "ejecución de los contratos de buena fe, preclusión de las etapas contractuales e imposibilidad de Disico de ir contra sus propios actos", aunado a que los argumentos planteados por el recurrente no correspondían a la causal de anulación que se estaba estudiando, de modo que, en su opinión, la sentencia "termina corrigiendo lo alegado por el recurrente, en contra del principio dispositivo del recurso de anulación". En lo referente a la excepción denominada "inexistencia de los elementos que configuran el enriquecimiento sin causa", expuso que la convocada en realidad no había planteado propiamente una excepción sino "una mera oposición a la procedencia de una calificación jurídica en el caso estudiado", de ahí que si el Tribunal analizaba si se configuró el enriquecimiento sin causa, necesariamente estaba estudiando esa "supuesta excepción", la cual "simplemente se refería a que dicha institución no era procedente en el caso", al margen de la adecuada interpretación y aplicación normativa, punto que no es del resorte del juez de la anulación.
elementos que configuran el enriquecimiento sin causa", a propósito de lo cual esta Corporación concluyó que en ambos casos el Panel Arbitral, sin fundamento jurídico, se abstuvo de estudiar las mencionadas excepciones y, además, para el caso de la excepción relacionada con los presupuestos del enriquecimiento sin causa, se apartó ostensiblemente del ordenamiento jurídico y "desconoció la esencia misma de la institución jurídica", al conceder la pretensión subsidiaria de enriquecimiento sin causa "con los mismos fundamentos presentados para declarar el incumplimiento de la entidad".
Luego, se analizó la contradicción del laudo esgrimida por DISPAC como sustento de la causal 8ª que invocó en su recurso, concluyéndose que se encontraba infundada pues no existía la alegada contradicción, tal como ya había sido analizado al estudiar ese punto con ocasión de la causal 7ª, dado que uno de los supuestos en los cuales el recurrente sustentó el cargo de fallo en conciencia o equidad era, justamente, la misma contradicción argüida como fundamento de la causal 8ª.
Por último, en lo que respecta a la causal 9ª, se dispuso que, dada la prosperidad del recurso por la configuración de la causal 7ª, no había lugar a emitir pronunciamiento sobre la causal 9ª, ya que los supuestos presentados bajo esta causal perseguían la anulación de los mismos numerales de la parte resolutiva ya anulados.
De conformidad con lo anterior, en la parte resolutiva5 la sentencia resolvió:
(i) DECLARAR PARCIALMENTE FUNDADO el recurso extraordinario de anulación,
5 "PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE FUNDADO el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el Laudo Arbitral de 19 de marzo de 2020, proferido por el Tribunal Arbitral integrado para dirimir las controversias surgidas entre DISICO S.A. y la Empresa Distribuidora del Pacifico S.A. E.S.P.–DISPAC, en el marco del contrato DG-002-2013, celebrado el 16 de mayo de 2013, por haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho.
SEGUNDO: Como consecuencia, ANULAR PARCIALMENTE el Laudo Arbitral de 19 de marzo de 2020, así:
ANULAR INTEGRALMENTE los subnumerales III y VIII del numeral TERCERO de la parte resolutiva del Laudo Arbitral de 19 de marzo de 2020, que establecen que se declararán no probadas las siguientes excepciones propuestas por la parte convocada (se trascribe): "III. Excepción de ejecución de los contratos de buena fe, preclusión de las etapas contractuales e imposibilidad de DISICO de ir contra sus propios actos" y "VIII. Excepción de inexistencia de los elementos que configuran el enriquecimiento sin causa".
ANULAR INTEGRALMENTE el numeral QUINTO de la parte resolutiva del Laudo Arbitral de 19 de marzo de 2020, que establece (se trascribe):
por haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho; (ii) como consecuencia, ANULAR PARCIALMENTE el Laudo de 19 de marzo de 2020, concretamente los subnumerales III y VIII del numeral tercero de la parte resolutiva, en los que se declararon no probadas las excepciones de "ejecución de los contratos de buena fe, preclusión de las etapas contractuales e imposibilidad de DISICO de ir contra sus propios actos" y de "inexistencia de los elementos que configuran el enriquecimiento sin causa", así como el numeral quinto de la parte resolutiva que acogió parcialmente las pretensiones principales tercera, quinta, sexta bis, décima y duodécima, y condenó a DISPAC al pago de las mayores cantidades de obra, material y mano de obra en que tuvo que incurrir DISICO S.A. y que no fueron reconocidas en la liquidación unilateral del contrato; (iii) ADVERTIR a las partes que podían dar trámite a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 43 del Estatuto Arbitral; (iv) DECLARAR INFUNDADO el recurso respecto de los demás cargos formulados; (v) ORDENAR a los árbitros reembolsar a las partes la mitad de los honorarios recibidos; (vi) LEVANTAR la suspensión de la ejecución del Laudo Arbitral que había sido decretada; y (vii) NO CONDENAR en costas.
El segundo proceso arbitral (trámite 133080)
"QUINTO.- ACOGER PARCIALMENTE, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva, las siguientes pretensiones formuladas por la parte convocante:
Tercera pretensión principal y, en consecuencia, DECLARAR que la EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACÍFICO SA ESP - DISPAC. incumplió el contrato DG-002-2013, celebrado entre ella y DISICO SA; sin perjuicio del incumplimiento recíproco de las partes del contrato, debidamente probado en el proceso".
Quinta pretensión principal y, en consecuencia, DECLARAR que la obra ejecutada por DISICO S.A. fue superior a la reconocida por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACÍFICO SA ESP - DISPAC en su liquidación unilateral del 20 de septiembre de 2016.
Pretensiones principales sexta bis, décima y duodécima y, en consecuencia, DECLARAR que hubo enriquecimiento sin justa causa a favor de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACÍFICO SA ESP - DISPAC, con el correlativo empobrecimiento de DISICO SA.
Por lo anterior, CONDENAR a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACÍFICO SA ESP - DISPAC a pagar a DISICO SA el valor de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS M/CTE ($3.595.010.737,43), correspondiente a las mayores cantidades de obra, material y mano de obra en que tuvo que incurrir DISICO SA y que no fueron reconocidas en la liquidación unilateral del contrato DG-002-2013".
SE ADVIERTE a las partes que pueden dar trámite a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 43 del Estatuto Arbitral.
TERCERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el Laudo Arbitral de 19 de marzo de 2020 respecto de los demás cargos formulados.
CUARTO: ORDENAR a los árbitros reembolsar a las partes la mitad de los honorarios recibidos. QUINTO: LEVANTAR la suspensión de la ejecución del Laudo Arbitral de 19 de marzo de 2020, decretada mediante Auto de 4 de septiembre de 2020.
SEXTO: SIN CONDENA en costas (...)".
Con fundamento en el artículo 436 del Estatuto Arbitral, el 21 de septiembre de 20217 DISICO S.A. solicitó la integración de un nuevo Tribunal de Arbitramento y presentó demanda arbitral, con el fin de dirimir las controversias suscitadas en torno al Contrato DG-002-2013, celebrado el 16 de mayo de 2013 con la empresa distribuidora del pacífico S.A. ESP.
En su escrito la convocante indicó que se trataba de la segunda demanda que presentaba contra DISPAC con ocasión del Contrato DG-002-2013 y señaló que la formulaba de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, dado que el Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 2 de junio de 2021, había anulado parcialmente el Primer Laudo Arbitral, dictado el 19 de marzo de 2020 y aclarado el 6 de abril de 2020. En consecuencia, precisó que su demanda tenía por objeto resolver sobre las pretensiones anuladas y sobre aquellas que, en su criterio, a pesar de no haber sido anuladas, no conservaban validez por el efecto de aquellas que sí lo fueron.
En la demanda subsanada8 se plantearon las siguientes pretensiones:
"a) Principales:
a.1.) Relacionadas con la obra ejecutada y no reconocida:
Primera: Que se declare que el contrato DG-002-2.013 y sus varios otrosíes incluyeron a cargo de Dispac S.A. ESP la obligación, perteneciente a su naturaleza, de pagar toda la obra ejecutada por el contratista, tanto aquella que representara mayor cantidad de la prevista, como la que hubiera resultado necesaria ejecutar para entregar y poner en funcionamiento el proyecto, pero que no fue prevista en el contrato, en contraprestación a la obligación contenida en su cláusula tercera, parte final, conforme a la cual la demandante quedó "responsable de realizar todas las actividades que requiera la puesta en operación y entrega a satisfacción de Dispac del proyecto . . .":
Segunda: Que, salvo lo relativo al Retie, se declare que la demandante Disico S.A. cumplió el contrato DG-002 de 2.013 y sus varios otrosíes suscritos con la demandada Dispac S.A. ESP, puesto que conforme lo estipula la cláusula tercera, parte final, del indicado contrato, realizó, a satisfacción de Dispac, todas las actividades que el proyecto requirió y puso en operación el sistema de transmisión objeto de dicho contrato, en especial porque ejecutó los nuevos ítems y actividades,
6 "(...) Cuando se anule el laudo por las causales 3 a 7, el interesado podrá convocar un tribunal arbitral, en el que conservarán validez las pruebas debidamente practicadas, y en lo posible las actuaciones que no hubieren resultado afectadas por la anulación."
7 Índice 2, Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
8 Mediante Auto 2 del 21 de octubre de 2021, se inadmitió la demanda al no reunir los requisitos formales. La demanda subsanada fue admitida en Auto 3 del 11 de noviembre de 2021.
no previstos en el contrato, que la Interventoría relaciona en su comunicación WSP 4560 de agosto 27 de 2.014.
Tercera: Que se declare que Dispac SA. ESP incumplió el contrato DG-002 de 2.013 y sus varios otrosíes, porque no le pagó al contratista la totalidad de la obra y actividades que éste realizó, la cual consta, con la firma de la interventoría, en las planillas de obra, en los planos récord o "as built" y en la certificación de ejecución para liquidación enviada por la Interventoría en correo de septiembre 23 de 2.016, carta WSP-5254-16, y lo corroboró el perito técnico.
Cuarta: Que se declare como obra realmente ejecutada por el contratista la que aparece relacionada, con la firma de la interventoría, en las planillas de ejecución de obra, en los planos "as built" y en la certificación de ejecución para liquidación enviada por la Interventoría en correo de septiembre 23 de 2.016, carta WSP-5254- 16, y lo corroboró el perito técnico; y que se declare que el contratista ejecutó, en las mayores cantidades que se establezcan dentro del proceso con relación a las reconocidas por Dispac en su liquidación unilateral, los ítems 1.1, 1.8, Nuevo sin número, 6.1.1, 6.1.2, 6.1.3, 6.1.6, 6.2.1, 6.2.2, 6.2.3, 6.2.5, 6.3.3 y 6.3.4; y que para
la cumplida ejecución del contrato, el contratista debió ejecutar, además y en las cantidades que se determinen dentro del proceso, los ítems nuevos, de números 23, 24, 29, 30, 31, 50 y 71.
Quinta: Que en aplicación directa de los artículos 1.602, 1603 y 2488 del código civil y 781 del código de comercio, o subsidiariamente, en aplicación analógica de los artículos 1546 del código civil y 780 del código de comercio, se condene a Dispac
S.A. ESP a pagarle a Disico S.A. los siguientes valores y conceptos, tanto por mayor cantidad de obra ejecutada con relación a la reconocida por Dispac en su liquidación unilateral, como por aquellas otras que el contratista debió ejecutar en cumplimiento a su obligación ". . .de realizar todas las actividades que requiera la puesta en operación y entrega a satisfacción de Dispac del proyecto . . .":
La cantidad de $ 739'741.926, por concepto de mayor cantidad de ejecución de los ítems 1.1, 1.8, Nuevo, 6.1.1, 6.1.2, 6.1.3, 6.1.6, 6.2.1, 6.2.2, 6.2.3, 6.2.5, 6.3.3 y
6.3.4 respecto de la que Dispac reconoció en su liquidación unilateral, la cual es el resultado de sumar sus valores de $ 578'827.798, a costo directo, $ 156'283.505 de costo indirecto y $ 4'630.622 de Iva sobre la utilidad;
La cantidad de $ 2.175'243.299, por concepto de la ejecución de los ítems, inicialmente no previstos en el contrato, de números 23, 24, 29, 30, 31, 50 y 71, resultado de sumar sus valores de $ 1.702'068.309, a costo directo, 459'558.443 de costo indirecto y $ 13'616.546 de Iva sobre la utilidad.
o la que se pruebe dentro del proceso.
Quinta bis: Para el caso de no prosperar las peticiones anteriores, subsidiariamente solicito declarar que Dispac se enriqueció injustamente a causa del correlativo empobrecimiento de Disico, con lo cual le ocasionó a esta última daño antijurídico, y solicito, además, que, para su reparación, se condene a Dispac a pagarle a la demandante las mismas cantidades de dinero solicitadas en los puntos i) a iii) inmediatamente precedentes.
a.2.) Peticiones relacionadas con los sobre costos por mayor administración:
Sexta: Que se declare que se encuentra ejecutoriado y que ha hecho tránsito a cosa juzgada el resolutivo cuarto del laudo arbitral de marzo 19 de 2.020, mediante el cual se acogió la pretensión novena de la demanda antecedente de la actual y por ende
se declaró que el contratista Disico incurrió en mayor administración como consecuencia de las sucesivas adiciones al plazo del contrato DG-002 de 2.013 - resolutivo aquel que no quedó cobijado por la anulación del laudo decretada por el
H. Consejo de Estado en su sentencia de junio 2 de 2.020-.
Séptima: Solicito condenar a Dispac S.A. ESP a pagarle a Disico S.A., al día siguiente a aquel en que el Laudo que aquí se dicte adquiera ejecutoria, la suma de
$ 5.113'029.383 por concepto de la mayor administración que la parte demandante debió sufragar durante los 15 meses que duraron las extensiones del plazo de ejecución del contrato DG-002 de 2.013, o la que se pruebe dentro del proceso.
a.3.) Peticiones relacionadas con falta de pago de materiales:
Octava: Que en aplicación directa de los artículos 1.602, 1603 y 2488 del código civil y 781 del código de comercio, o subsidiariamente, en aplicación analógica de los artículos 1546 del código civil y 780 del código de comercio, se declare que Disico suministró a Dispac materiales por valor de $ 8.853'695.917, entre facturados y no facturados, de los cuales Dispac, en su liquidación unilateral, le reconoció la cantidad de $ 7.485'730.795,94; y que en consecuencia, se condene a Dispac a pagarle a Disico la diferencia aritmética por valor de $ 1.367'965.122, o la que se pruebe dentro del proceso.
Nota: Bajo la gravedad del juramento, conforme lo exige el art. 206 del Cgp y según aparece en los hechos número 33 a 37 de esta subsanación de demanda, estimo que los valores reclamados en las peticiones anteriores ascienden a la suma de $ 9.395'979.730, discriminados como allí aparece dicho.
Peticiones conjuntas o simultáneas con las anteriores:
b.1.- Petición a la par con las peticiones primera, segunda y quinta:
Primera: Que conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 43 de la ley 1563 en el sentido de "que conservarán validez . . . en lo posible las actuaciones que no hubieren resultado afectadas por la anulación", y con el objeto de evitar que se obstaculice la materialización, a través de un nuevo laudo, del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia de la parte demandante, se declare que para decidir las peticiones primera, segunda y quinta de esta demanda no es posible que conserve validez el resolutivo sexto del laudo de marzo 20 de 2.020, en cuanto negó las peticiones primera, segunda y sexta de la demanda anterior.
b.2.- Petición a la par con las peticiones tercera, cuarta, quinta bis y sexta:
Segunda: En la misma línea recién expuesta, solicito declarar que para resolver las peticiones tercera, cuarta, quinta bis y sexta de esta demanda, no es posible que conserve validez el resolutivo quinto del laudo de marzo 20 de 2.020, solo en cuanto que al acoger parcialmente, en torno al enriquecimiento sin justa causa, las peticiones tercera, quinta, sexta bis y duodécima de la demanda resuelta a través de dicho laudo arbitral, negó en lo demás esas mismas peticiones.
Pretensiones subsidiarias:
De no prosperar las peticiones anteriores, y en subsidio de aquellas que no prosperen, formulo las siguientes pretensiones:
c.1.) Petición simultánea con las subsidiarias que siguen:
Solicito declarar que el resolutivo sexto del laudo de marzo 20 de 2.020 incurrió en el error, meramente formal, de negar "el primer y segundo grupo de pretensiones subsidiarias propuestas por la parte convocante", por cuanto que según ese mismo laudo lo dejó dicho en su parte motiva (págs. 169 y 171), ante la prosperidad de las pretensiones principales resulta "Innecesario estudio por prosperidad de las pretensiones principales", y que en consecuencia ello no constituye óbice para, llegado el caso, proveer sobre las pretensiones que siguen.
c.2.) Primer grupo de pretensiones subsidiarias:
Primera: Solicito declarar que, por causas ajenas a la sociedad demandante, ésta ejecutó la obra objeto del contrato DG-002 de 2013 a un sobre costo a su cargo de tal magnitud, por encima de lo inicialmente pactado, que rompió en contra de sus intereses la conmutatividad con la que se suscribió dicho contrato, enriqueció sin justa causa a Dispac S.A. ESP a expensas de su contratista y volvió irrisorio el precio en él estipulado, proveniente de las siguientes razones:
porque la demandante Disico S.A. no recibió dentro del término de 9 meses inicialmente pactado, la totalidad del valor estipulado para el concepto administración;
porque la demandante debió erogar nuevos y mayores costos por el concepto administración dispuesta para la obra, a partir del vencimiento del mes 9 de ejecución, en adelante;
porque Dispac S.A. ESP no le pagó a Disico S.A. la totalidad de la obra que ésta ejecutó en cumplimiento a su obligación de entregarla a satisfacción de Dispac S.A. ESP y en plena operación, tal como la mayor cantidad de obra ejecutada, con relación a la incluida en el contrato inicial como en el otro sí No. 6, y obra y/o actividades que el contratista igualmente debió ejecutar, resultado de los nuevos ítems, actividades y precios que aparecen relacionados en la carta de interventoría WSP 4560 de agosto 27 de 2.014; y
Segunda: Y para restablecer la equivalencia entre las distintas prestaciones del anotado contrato, su precio y el patrimonio de la demandante menguado por el enriquecimiento de la demandada, solicito condenar a la parte demandada en la forma y términos consignados en las peticiones principales quinta, séptima y octava.
c.3.) Segundo grupo de pretensiones subsidiarias:
Primera: De no prosperar las peticiones anteriores, o parte de ellas, y en lugar de aquellas que no prosperen, solicito declarar que Dispac S.A. ESP incurrió, a lo largo de la ejecución del contrato DG-002 de 2.013, en hecho ilícito o en abuso del derecho y en ejecución contraria a los dictados de la buena fe, con lo cual le ocasionó a la demandante los daños relacionados en los hechos de esta demanda, a saber: i) porque la ejecución del objeto del indicado contrato demandó 15 meses adicionales a los 9 meses en él pactados (incluyendo los dos meses del otro sí No. 6), lo que le representó a Disico S.A. hacer erogaciones adicionales por el concepto administración; y ii) porque dicha sociedad no le ha reconocido ni pagado a Disico
S.A. la totalidad de la obra ejecutada en cumplimiento a su obligación de entregarla en operación, ni sus distintos sobre costos.
Segunda: Y para restablecer la equivalencia entre las distintas prestaciones del anotado contrato DG-002 de 2013 y el patrimonio de la sociedad demandante menguado por el enriquecimiento de la demandada, solicito condenar a la parte
demandada en la forma y términos consignados en las peticiones principales quinta, séptima y octava".
Como fundamento de sus pretensiones, la parte convocante, tras afirmar que cumplió a cabalidad las obligaciones a su cargo y puso en operación el sistema de transmisión, resaltó que debió ejecutar mayores cantidades de actividades previstas en el contrato, así como otras que, sin haber estado inicialmente previstas, fue necesario ejecutar con el objeto de cumplir la obligación de "puesta en operación y entrega a satisfacción de Dispac del Proyecto Fase I", a pesar de lo cual durante la ejecución del contrato y, posteriormente, en la liquidación unilateral que llevó a cabo, dejó de reconocer y pagar las cantidades realmente ejecutadas y distintos ítems de obra y materiales suministrados, en contravía con lo consignado en las planillas de obra y los planos récord y con lo certificado por la interventoría, de donde concluyó que "esas diferencias en la ejecución contractual conducen, finalmente, al valor económico de la presente reclamación, en cuanto a obra ejecutada y no reconocida se refiere".
Por otro lado, manifestó que la mayor permanencia en obra, resultado de sucesivas prórrogas del plazo de ejecución contractual, le ocasionó sobrecostos por concepto de administración en valor superior al originalmente estipulado, sobre lo cual indicó que en el resolutivo cuarto del laudo del Primer Tribunal de Arbitramento, no anulado mediante la sentencia proferida por esta Corporación, había sido reconocido este reclamo.
Finalmente, se refirió al Primer Tribunal de Arbitramento y a la sentencia mediante la cual se anuló parcialmente el Laudo Arbitral que se profirió con ocasión de aquel, realizando sobre el particular las siguientes precisiones:
"Primero: que el resolutivo cuarto del laudo de marzo 19 de 2.020, el cual acogió favorablemente la petición novena de la demanda, relativa a que la demandante incurrió en mayor administración por mayor permanencia en obra, no quedó comprendida por la declaratoria de anulación del laudo proferida por el H. Consejo de Estado mediante sentencia de junio 2 de 2.021.
Segundo: que las excepciones, primera, segunda, tercera, quinta, sexta, séptima, octava y novena de Dispac fueron declaradas como no probadas en el laudo de marzo 19 de 2.020 y que esa parte del laudo no fue materia del decreto de anulación proferido por el H. Consejo de Estado.
Tercero: que si bien en el resolutivo sexto del laudo aparecen negadas las pretensiones subsidiarias, también lo es que ello fue un mero error de forma, en tanto que en la parte motiva del mismo laudo se lee
Debido a que todas las pretensiones condenatorias principales (a saber, las pretensiones sexta bis, décima y duodécima) fueron concedidas por los mismos conceptos y en virtud del principio de prohibición del enriquecimiento sin causa, para el Tribunal deviene innecesario el estudio del primer grupo de pretensiones subsidiarias.
Y en la pág. 171 se expresa cosa semejante, pues textualmente se lee: "Innecesario estudio por prosperidad de las pretensiones principales", a lo cual, respecto de las del segundo grupo, agregó:
Habiendo prosperado las pretensiones principales, tampoco será necesario para el Tribunal analizar el segundo grupo de pretensiones subsidiarias".
El 3 de enero de 20229 la convocada contestó la demanda en tiempo. En su escrito se opuso a todas las pretensiones, propuso excepciones, objetó el juramento estimatorio y solicitó el otorgamiento de un término para la presentación de una prueba pericial. En cuanto a los hechos acepto unos y negó otros.
Adicionalmente, formuló las siguientes excepciones denominadas: (i) "excepción de cosa juzgada", (ii) "excepción de caducidad de la acción por pretensiones de carácter contractual", (iii) "excepción de caducidad de la acción de pretensiones por enriquecimiento sin causa", (iv) "excepción de falta de competencia y jurisdicción del Tribunal", (v) "excepción de incumplimiento del demandante por no entrega de la obra a satisfacción debidamente certificada, demoras en su ejecución, ni dentro de las exigencias contractuales acordadas", (vi) "excepción de imposibilidad de condenar a la demandada a cancelar mayor administración por tiempos adicionales si ellos se produjeron por incumplimiento de Disico", (vii) "excepción de imposibilidad de condenar a la demandada a cancelar mayor administración por decisión sobre la petición octava bis del laudo anterior", (viii) "excepción de ejecución de los contratos de buena fe, preclusión de las etapas contractuales e imposibilidad de Disico de ir contra sus propios actos", (ix) "excepción de obligatoriedad de las manifestaciones contractuales", (x) "excepción de inexistencia de obra ejecutada por Disico superior a la pagada por Dispac", (xi) "excepción de no procedencia del restablecimiento del equilibrio económico en los términos de la Ley 80 por tratarse de un contrato de naturaleza privada, ni señirse (sic) a los parámetros del artículo 868 del Código de
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Comercio", (xii) "excepción de no procedencia de pago de supuestas cantidades adicionales ni de nuevas unidades ante incumplimiento de la norma técnica por parte de la obra", (xiii) "excepción de cumplimiento de Dispac de sus obligaciones",
(xiv) "excepción de inexistencia de los elementos que configuran el enriquecimiento sin causa", (xv) y "excepción de decisión inhibitoria".
El 29 de abril de 2022 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite, en la que el Tribunal se declaró competente para conocer y decidir las diferencias sometidas a su consideración.
El apoderado de la Parte Convocada presentó recurso de reposición contra la providencia anterior, sustentando su recurso en: (i) la falta de competencia del Tribunal para conocer de las pretensiones por enriquecimiento injustificado o ilícito;
(ii) la falta de competencia ante la caducidad de la acción por pretensiones de carácter contractual y de las pretensiones por enriquecimiento sin causa; (iii) la falta de competencia para conocer de controversias o diferencias que surjan entre las partes con posterioridad a la terminación del contrato; y (iv) la falta de competencia por configuración de la cosa juzgada.
El recurso fue coadyuvado parcialmente por el Ministerio Público, concretamente en punto a los cargos de la falta de competencia del Tribunal para conocer las pretensiones por enriquecimiento ilícito, la caducidad de las pretensiones por enriquecimiento sin justa causa y la cosa juzgada.
El 16 de mayo de 2022 se dio continuidad a la audiencia y mediante Auto No.
14 se confirmó la providencia recurrida. En la misma fecha se decretaron las pruebas pertinentes y se solicitó a la Convocada remitir el índice y documentos aportados con la contestación de la demanda en el Anexo13.rar. Finalmente, el 21 de junio de 2022 se declaró el cierre de la primera audiencia de trámite.
En el curso del proceso el Ministerio Público rindió concepto, en el que sostuvo que en el presente caso, de conformidad con el inciso tercero del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, el colegio arbitral debía "hacer un ejercicio de análisis y de determinación de cuales pruebas y cuales actuaciones conservan validez" como
resultado de la anulación parcial dispuesta en la sentencia del 2 de junio de 2021 como resultado de la prosperidad de la causal 7ª de anulación, respecto de lo cual concluyó que la única actuación del Primer Tribunal de Arbitramento que quedaba "afectada con la anulación del laudo es dicho laudo inicial, en tanto y en cuanto, contuvo una decisión tomada por el Tribunal Arbitral en conciencia o en equidad". Además, afirmó que resultaba improcedente que "con esta segunda demanda o nueva demanda de DISICO, la convocante pretenda (y lo ha dicho de manera expresa), que este Tribunal reviva toda la controversia de manera integral variando las pretensiones y hechos en su numeración, redacción y objeto, para que se emita un segundo laudo total, desconociendo que ya existe un laudo parcial en firme con efectos de cosa juzgada".
En este sentido, resaltó al que respecto de las pretensiones y excepciones resueltas "con la parte del Laudo Arbitral ejecutoriado del 19 de marzo de 2020 que no fue anulado por el Consejo de Estado se considera que son cosa juzgada", de modo que la única controversia que debía ser desatada por el Tribunal es la parte de la litis que se encontraba pendiente de una decisión "que supla la parte del Laudo Arbitral del 19 de marzo de 2020 anulada por el Consejo de Estado en fallo del 2 de junio de 2021", de modo que le correspondía al Tribunal resolver las excepciones de "ejecución de los contratos de buena fe, preclusión de las etapas contractuales e imposibilidad de DISICO S.A. de ir contra sus propios actos" e "inexistencia de los elementos que configuran el enriquecimiento sin causa", las cuales, en su criterio, debían prosperar y, como consecuencia, habrían de ser denegadas la pretensión tercera principal así como las pretensiones principales quinta, sexta bis, décima y duodécima de la demanda arbitral del caso 15.828.
Por último, conceptuó que, de considerar el Tribunal Arbitral que le competía decidir las pretensiones de la "segunda demanda" o "nueva demanda" presentada por DISICO S.A. el 1 de septiembre de 2021 y subsanada el 28 de octubre de 2021 distintas a las enunciadas, las mismas debían ser denegadas por existir cosa juzgada en virtud del Laudo Arbitral de 19 de marzo de 2020 y que también debían ser denegadas las pretensiones de la demanda denominadas 'Peticiones conjuntas o simultáneas con las anteriores', "por falta de competencia del Tribunal para invalidar el Laudo Arbitral del 19 de marzo de 2020".
El 12 de mayo de 202310, el Tribunal de Arbitramento profirió el Laudo Arbitral que es objeto del recurso de anulación que se decide en esta providencia, en cuya parte resolutiva del laudo dispuso lo siguiente:
"RESUELVE:
"Primero. Declarar probada la excepción de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente Laudo, respecto de las siguientes pretensiones:
1.1. Pretensión principal a.1. Primera.
Pretensión principal a.1. Segunda.
Pretensión principal a.1. Quinta.
Pretensión principal a.2. Sexta.
Pretensiones conjuntas o simultáneas con las anteriores. Pretensión b1. Primera a la par con las pretensiones Primera, Segunda y Quinta.
Pretensiones subsidiarias. Pretensión c.1. Pretensión simultánea con las que siguen.
Segundo. Declarar que "Dispac S.A. ESP incumplió el contrato DG-002 de 2.013 y sus varios otrosíes, porque no le pagó al contratista la totalidad de la obra y actividades que éste realizó, la cual consta, con la firma de la interventoría, en las planillas de obra, en los planos récord o 'as built' y en la certificación de ejecución para liquidación enviada por la Interventoría en correo de septiembre 23 de 2.016, carta WSP-5254-16, y lo corroboró el perito técnico". Por lo anterior se considera que prospera la "Pretensión principal a.1. Tercera".
Tercero. Declarar no probada la excepción denominada "cumplimiento de DISPAC de sus obligaciones".
Cuarto. Declarar como obra realmente ejecutada por DISICO y que esta ejecutó, en las mayores cantidades con relación a las reconocidas por DISPAC en su liquidación unilateral, los ítems 1.1, 1.8, Nuevo sin número, 6.1.1, 6.1.2, 6.1.3, 6.1.6, 6.2.1, 6.2.2, 6.2.3, 6.2.5, 6.3.3 y 6.3.4; y que DISICO debió ejecutar, además los ítems nuevos, de números 23, 24, 29, 30, 31, 50 y 71, todo lo anterior, conforme al ´Balance Final´ relacionado por la interventoría en su comunicación de septiembre 23 de 2.016, carta WSP-5254-16, y lo corroboró el perito técnico. Por lo anterior prospera parcialmente la "Pretensión principal a.1. Cuarta", de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva del presente Laudo.
Quinto. Declarar probada la "excepción de inexistencia de los elementos que configuran el enriquecimiento sin causa", razón por la cual se deniega la "Pretensión principal a.1. Quinta Bis", de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del presente Laudo.
Sexto. Negar la pretensión "a.2 Séptima" de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva del presente Laudo.
Séptimo. Declarar que DISICO suministró a DISPAC materiales por el valor reconocido en el "Balance Final" de la Interventoría; pero no prospera la condena a DISPAC establecida en esta pretensión, por las razones expuestas en la parte
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motiva del presente Laudo. Por lo anterior prospera parcialmente la "Pretensión principal a.3. Octava".
Octavo. Denegar la "Pretensión b2. Segunda a la par con las pretensiones Tercera, Cuarta, Quinta bis y Sexta" (que hace parte de las "Pretensiones conjuntas o simultáneas con las anteriores"), de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva del presente Laudo.
Noveno. Denegar la "Pretensión c.2 Primera" (que hace parte del "Primer grupo de pretensiones subsidiarias"), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del presente Laudo.
Décimo. Denegar la "Pretensión c.2 Segunda" (que hace parte del "Primer grupo de pretensiones subsidiarias"), de acuerdo con la parte motiva del presente Laudo.
Undécimo. Denegar la "Pretensión c.3 Primera" (que hace parte del "Segundo grupo de pretensiones subsidiarias"), de acuerdo con la parte motiva del presente Laudo.
Duodécimo. Denegar la "Pretensión c.3 Segunda" (que hace parte del "Segundo grupo de pretensiones subsidiarias"), de acuerdo con la parte motiva del presente Laudo.
Decimotercero. Declarar no probada la "excepción de caducidad de la acción por pretensiones de carácter contractual", de acuerdo con la parte motiva del presente Laudo.
Decimocuarto. Declarar no probada la "excepción de caducidad de la acción por pretensiones por enriquecimiento sin causa", de acuerdo con la parte motiva del presente Laudo.
Decimoquinto. Declarar no probada la "excepción de falta de competencia y jurisdicción del Tribunal", de acuerdo con la parte motiva del presente Laudo.
Decimosexto. Declarar que no prospera la ´excepción de incumplimiento de DISICO por no entrega de obra a satisfacción debidamente certificada, demoras en su ejecución, ni dentro de las exigencias contractuales acordadas´ y en consecuencia, se desestima".
Decimoséptimo. Declara no probada la "excepción de ejecución de los contratos de buena fe, preclusión de las etapas contractuales, e imposibilidad de DISICO de ir contra sus propios actos", de acuerdo con la parte motiva del presente Laudo.
Decimoctavo. Declarar probada la "excepción de no procedencia del restablecimiento del equilibrio económico del contrato en los términos de la ley 80 por tratarse de un contrato de naturaleza privada, ni señirse (sic) a los parámetros del artículo 868 del Código de Comercio" propuesta por DISPAC".
Decimonoveno. Declarar no probada "excepción de cumplimiento de DISPAC de sus obligaciones", de acuerdo con la parte motiva del presente Laudo.
Vigésimo. Declarar no probada la "excepción de decisión inhibitoria", de acuerdo con la parte motiva del presente Laudo.
Vigésimo primero. Desestimar, en los términos y por las razones indicadas en la parte motiva, las restantes excepciones de mérito formuladas por DISPAC.
Vigésimo segundo. Abstenerse de realizar pronunciamiento sobre las demás excepciones de mérito formuladas por DISPAC.
Vigésimo tercero. El Tribunal Actual se abstiene de condenar en costas. (...)".
El 19 de mayo de 202311 DISICO S.A. solicitó la corrección, aclaración y adición del Laudo Arbitral y, por su parte, la convocada12 solicitó su aclaración y adición.
Mediante providencia del 26 de mayo de 202313, el Tribunal denegó las solicitudes anteriores y corrigió de oficio el numeral décimo sexto de la parte resolutiva del Laudo Arbitral, así:
"RESUELVE
PRIMERO: Por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, deniéguense las solicitudes presentadas por los apoderados de la Partes.
SEGUNDO: Corregir de oficio, el resolutivo décimo sexto del Laudo Arbitral de 12 de mayo de 2023, el cual quedará así:
"Décimo Sexto. Declarar que no prospera la ´excepción de incumplimiento de DISICO por no entrega de obra a satisfacción debidamente certificada, demoras en su ejecución, ni dentro de las exigencias contractuales acordadas´ y en consecuencia, se desestima".
El 11 de julio de 202314, la convocante presentó recurso extraordinario de anulación, en el que solicitó la anulación del Laudo Arbitral proferido el 12 de mayo de 2023 y corregido de oficio el 26 de mayo de 2023, con fundamento en las causales previstas en los numerales 7º y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, a propósito de lo cual indicó que el recurso "pretende demostrar que las decisiones adoptadas en sentido adverso a los intereses de la convocante Disico S.A dentro del primer laudo arbitral, esto es, el de marzo 19 de 2020, no configuran cosa juzgada respecto de las pretensiones de condena que dicha parte formuló dentro de este segundo proceso [...] De modo que formulo tres cargos de anulación contra el laudo recurrido, independientes cada uno de ellos, así: el primero, por la causal 9ª de anulación, parte final; el segundo, por la causal 7ª; y el tercero, por la causal 9ª de anulación, parte inicial, a lo cual agrego que si bien es cierto que tienen de
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común el enfrentar el resolutivo primero, numerales 1.3. y 1.5. del laudo recurrido, también lo es que cada uno de ellos lo hace desde su propio y distinto punto de vista, lo que no los hace contradictorios, sino diferentes. No obstante, si el presente recurso no fuese visto de esa manera, para ese evento ruego entender que los cargos primero y segundo, parte segunda, se encuentran planteados como principales; la primera parte del segundo cargo, como subsidiario del cargo primero; y el tercero, en forma subsidiaria del planteado en la segunda parte del cargo segundo".
De conformidad con lo anterior, en el recurso procedió a sustentar los tres cargos anunciados, así:
En punto al primer cargo, manifestó el recurrente que el Laudo Arbitral incurrió en la causal 9ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 porque no decidió cuestiones sujetas al arbitramento -citra petita-, concretamente dejó de resolver las pretensiones principales primera, segunda y quinta y la pretensión b.1. Primera a la par con las pretensiones Primera, Segunda y Quinta, dado que el panel arbitral consideró que respecto de ellas existía cosa juzgada, conclusión esta última que, en criterio del impugnante, configuró un error in procedendo que condujo "al resultado absurdo ya anticipado, cual es que la convocante Disico S.A., pese a haber resultado favorecida en la totalidad de sus pretensiones declarativas, a un mismo tiempo fue privada de las pretensiones de condena que se derivaban de la prosperidad de aquellas".
En este orden, indicó que, estándose en presencia de "un primer y un segundo arbitraje con sus respectivos laudos, la cosa juzgada tiene contornos propios, que son los que le imprime el inciso tercero del art. 43 de la ley 1563", de modo que las decisiones anuladas del laudo inicial "se dejan de aplicar por la sola fuerza de la decisión judicial que hubiese declarado su anulación, sin excepción. Mientras que las decisiones que no hubieren sido anuladas conservarán validez en el segundo arbitraje, 'en lo posible'."
Reprochó que el laudo recurrido no analizara si era posible que no conservaran validez aquellas decisiones del Primer Laudo Arbitral que no fueron anuladas
mediante la sentencia de anulación parcial proferida por el Consejo de Estado, sino que "apresuradamente" aplicó la cosa juzgada, a pesar de que el inciso tercero del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 "consagra una excepción al principio de la cosa juzgada, desarrollo de lo consagrado en el numeral 2 del art. 304 del CGP, [...] es claro que el laudo recurrido omitió pronunciarse acerca de la cuestión planteada en la demanda, esto es, acerca de si la disposición del inciso tercero del art. 43 de la ley 1563 consagra, o no, la autorización expresa para modificar mediante proceso posterior, para el caso, el segundo arbitraje, lo decidido en el primer arbitraje, o lo que es igual, si dicha norma consagra o no una excepción a la regla de la cosa juzgada".
Como segundo cargo, de conformidad con la causal 7ª de anulación afirmó que el Laudo Arbitral fue dictado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, en tanto que "i) mediante su resolutivo primero, numerales 1.3. y 1.5., declaró la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones quinta y b1., o a la par con ella y otras, prescindiendo por completo de la disposición contenida en el inciso tercero del art. 43 de la ley 1563, por un lado; y por otro lado, ii) mediante su resolutivo séptimo negó la parte de la pretensión octava de la demanda subsanada, relativa a condenar a Dispac a pagarle a la demandante los materiales suministrados, que aquella voluntariamente no accedió a reconocer, prescindiendo de toda consideración jurídica sobre el particular".
Sobre el particular anotó, en primer lugar, que al declarar la cosa juzgada frente a las pretensiones quinta principal y b.1. primera, el Laudo Arbitral dejó de lado lo previsto en el inciso tercero del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 y no se pronunció acerca de si la cosa juzgada debía o no mantenerse dentro del Segundo Arbitraje, conforme lo reclamó el demandante; y, en segundo lugar, que el laudo prescindió de toda consideración jurídica que sustentara su determinación de declarar que la convocante suministró a DISPAC el material reconocido por la interventoría, pero al mismo tiempo negó la condena al pago del mismo.
En lo que atañe al tercer cargo, al amparo de la causal 9ª de anulación el recurrente acusó el laudo de haber recaído sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros -extra petita-, toda vez que, "mediante su resolutivo primero,
numerales 1.3. y 1.5., declaró la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones principales quinta y b1., o a la par con dicha pretensión, sin tener en cuenta que la decisión contenida en el resolutivo sexto del laudo del 19 de marzo de 2020, que para este segundo proceso el Tribunal hizo valer como cosa juzgada, negó una pretensión que en ese entonces no fue formulada, la de condenar a Dispac a pagar perjuicios a la convocante."
En este sentido, textualmente adujo:
"(...) el primer laudo negó proferir condena al pago de perjuicios, cosa que no se había formulado en dicho asunto y que por ende no se encontraba sujeto a la decisión de los árbitros. Y el segundo laudo declaró que esa decisión tenía efectos de cosa juzgada dentro del segundo proceso, con lo cual incurrió en el mismo defecto de haber recaído sobre ese aspecto de los perjuicios, que, repito, tampoco estaba sujeto a la decisión de los segundos árbitros".
El 17 de julio de 202315 el apoderado de la convocada descorrió el traslado del recurso extraordinario de anulación, mediante escrito en el que solicitó declararlo infundado, a propósito de lo cual expuso las razones por las cuales, a su juicio, no se configuran las causales de anulación invocadas por la convocante.
En este sentido, tras resaltar que contra el Primer Laudo Arbitral solamente DISPAC interpuso recurso extraordinario de anulación, manifestó que DISICO S.A. "deja entrever su malestar frente a las decisiones que le fueron denegadas desde el primer laudo" y sobre las cuales no presentó dicho recurso, por lo que se encuentran amparadas por la cosa juzgada. Añadió que el recurso extraordinario de anulación no es una segunda instancia y que lo argüido por el recurrente, además de desconocer la figura de la cosa juzgada, denota su inconformidad con la conclusión a la que llegaron los árbitros en el Segundo Laudo Arbitral frente "a su particular y sesgada malinterpretación del inciso tercero del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012".
Por último, manifestó que el censor pretende discutir los motivos por los que el Primer Tribunal de Arbitramento denegó algunas de las pretensiones de aquella primera demanda arbitral, frente a lo cual recalcó que "[e]l recurso extraordinario de anulación no está llamado a abrir una segunda instancia con la que se pueda discutir
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de fondo nuevamente la litis, y menos aún puede plantearse una discusión de dicha naturaleza ahora contra una decisión adoptada en el primer laudo por el primer Tribunal, laudo que fue objeto de estudio por el Consejo de Estado en virtud de Recurso Extraordinario de Anulación que solo fue presentado por DISPAC, y no por DISICO, recurso que fue decidido en fallo de anulación que decidió no anular dicho resolutivo SEXTO del primer laudo arbitral".
El Ministerio Público rindió concepto mediante escrito del 14 de julio de 202316, en el que consideró que el recurso interpuesto por la convocante debe declararse infundado.
De modo preliminar manifestó que "en el supuesto fáctico en el que el interesado convoca un segundo tribunal arbitral como consecuencia de la anulación parcial de un laudo, tal y como sucedió en este caso", no era procedente dar traslado ni resolver las pretensiones de la segunda demanda sin haber resuelto previamente la validez de las pruebas practicadas y de las actuaciones del Primer arbitraje, tal y como lo prescribe el inciso tercero del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012.
En lo que respecta a la causal 7a de anulación, consideró que no se configura en el presente caso y que lo que pretende el recurrente es la revisión de asuntos de fondo o de mérito analizados y decididos por el colegio arbitral. Frente a la causal novena de anulación consideró que no existió fallo citra petita ni extra petita, pues "de la comparación entre las pretensiones, excepciones, y la parte resolutiva del laudo, se puede establecer que el laudo no vulnera el principio de congruencia en el caso en estudio".
Mediante auto del 10 de abril de 202417, se admitió el recurso de anulación presentado por la Convocante y se ordenó notificar personalmente al Ministerio Público.
16 Índice 2, Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
17 Índice 4, Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
CONSIDERACIONES
Para resolver el recurso extraordinario de anulación, la Sala analizará los siguientes aspectos: (1) competencia del Consejo de Estado para conocer el presente asunto;
(2) problema jurídico; (3) solución del problema jurídico; (3.1.) características de la justicia arbitral; (3.2.) naturaleza y características del recurso de anulación; (3.3.) efectos de la decisión del recurso de anulación; (3.4) análisis de las causales invocadas en el recurso y solución del caso concreto; (3.4.1) consideraciones sobre la causal 7ª de anulación y estudio del cargo planteado con sustento en esta causal; (3.4.2) consideraciones sobre la causal 9ª de anulación y estudio de los dos cargos invocados con fundamento en esta causal; y (4) costas.
1. Competencia del Consejo de Estado para conocer el presente asunto
El artículo 149.7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)18 prevé que el Consejo de Estado, por medio de sus Secciones, Subsecciones o Salas Especiales, conoce en única instancia de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de la norma que rige la materia. A su vez, el inciso 3º del artículo 46 de la Ley 1563 de 201219 dispone que le corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado conocer, en única instancia, de los recursos de anulación de laudos arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas.
18 Artículo 149 "Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
(...)
7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra la sentencia que resuelva este recurso sólo procederá el recurso de revisión".
19 "Artículo 46. Competencia. Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será competente [...]
Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado".
En el presente asunto se observa que se está en presencia de un Laudo Arbitral -el segundo laudo o el laudo impugnado- proferido en el marco de un proceso en el que intervino la Empresa Distribuidora del Pacífico S.A. ESP - DISPAC, con ocasión del contrato DG-002-2013, celebrado el 16 de mayo de 2013 con DISICO S.A., el cual tuvo por objeto "los suministros, transportes, construcción, montajes electromecánicos, pruebas y puesta en servicio de líneas y subestaciones de la Fase I del Proyecto de Intercontexión Eléctrica 34.5 KV entre Istmina, Paimadó y San Miguel, con transformación 115/34.5 KV de 17 MVA en Istmina y Subestaciones asociadas de 34.5/13.2 KV en Medio San Juan en el departamento de Chocó".
A su turno, en punto a la naturaleza jurídica de las partes del proceso arbitral y particularmente en lo que corresponde a DISPAC, se advierte que está constituida como una empresa de servicios públicos mixta vinculada al Ministerio de Minas y Energía20.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que la Sección Tercera de esta Corporación es competente en única instancia para conocer del recurso extraordinario de anulación interpuesto por DISICO S.A. en contra del Laudo Arbitral proferido el 12 de mayo de 2023, corregido de oficio mediante providencia del 26 de mayo de 2023, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012 y el numeral 7 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011.
Problema jurídico
En consideración a los argumentos expuestos en el recurso extraordinario de anulación, la Sala deberá establecer si procede la anulación del Laudo Arbitral del 12 de mayo de 2023, corregido de oficio mediante providencia del 26 de mayo de 2023, por la configuración de las 7 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 invocadas por la Convocante.
20 Acuerdo No. 003 de 2022 - Estatuto interno de contratación de la Empresa Distribuidora del Pacífico S.A. E.S.P.
Solución del problema jurídico
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá, en primer lugar, a la justicia arbitral, a la naturaleza y características del recurso de anulación y a los efectos de la decisión del recurso de anulación, para proceder luego al estudio de las causales de anulación invocadas por la recurrente y la solución del caso concreto.
Características de la justicia arbitral
De conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Política 21, los árbitros, con sujeción al principio de habilitación, se encuentran investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, en concordancia con el artículo 3º de la ley 1285 de 2009, por medio de la cual se reformó la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, cuyo inciso 3º dispone que "Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros debidamente habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad". En este sentido, el arbitraje es entendido como "(...) un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice"22.
Se desprende de lo anterior que la jurisdicción o facultad de impartir justicia por parte de los árbitros emana de la Constitución y la ley, las cuales establecen que los árbitros administran justicia con los mismos deberes y facultades de los jueces y reconocen que la voluntad de las partes puede atribuir competencia a los árbitros para resolver las controversias sometidas a su conocimiento23. En otras palabras, como consecuencia del reconocimiento constitucional de la voluntad y decisión de las partes de sustraerse a la justicia ordinaria y someter la resolución de sus
21 "Artículo 116. [...] Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley".
22 Cfr. Artículo 1° de la Ley 1563 de 2012.
23 Hernán Fabio López Blanco, "Procedimiento Civil Parte General", Tomo I. Dupré Editores, Bogotá D.C., Páginas 128 y 129.
disputas al conocimiento de los árbitros, estos ejercen función jurisdiccional, administrando justicia de manera transitoria exclusivamente para efectos de solucionar la disputa sometida a su conocimiento, en virtud de la habilitación que mediante el pacto arbitral han realizado las partes, quienes les confieren competencia para el conocimiento y decisión de determinados asuntos24.
Bajo el anterior contexto, la justicia arbitral se caracteriza por: (i) ser un mecanismo alternativo de solución de conflictos, en virtud del cual las partes confieren a los particulares la función de la administrar justicia; (ii) regirse por el principio de voluntariedad o libre habilitación25, en tanto que la competencia de los árbitros para impartir justicia surge en virtud de un acuerdo de voluntades previo y libre entre las partes, en el sentido de sustraer la resolución de su controversia del sistema ordinario de administración de justicia; (iii) ser de carácter temporal, porque su existencia es transitoria, limitada en el tiempo y sujeta a la resolución del conflicto específico sometido a consideración de los árbitros; y (iv) ser excepcional, dado que se encuentra sujeta a claras limitaciones materiales, de suerte que solo se pueden someter a arbitraje asuntos de libre disposición y aquellos que la ley autorice26.
Naturaleza y características del recurso de anulación
La Sección Tercera del Consejo de Estado27 ha precisado la naturaleza y características del recurso de anulación, destacando de manera pacífica y uniforme, lo siguiente:
24En múltiples providencias esta Corporación se ha pronunciado acerca de la función jurisdiccional de los árbitros y la naturaleza del pacto arbitral, resaltando que el pacto arbitral es el acuerdo de voluntades mediante el cual las partes se obligan a someter sus diferencias a la decisión árbitros investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, para proferir un laudo que tiene la misma categoría jurídica y los mismos efectos de la sentencia judicial. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 7 de marzo de 2012. Radicación número: 76001-23-31-000-1997-04862-01(18013).
25 En este sentido, la jurisprudencia ha puesto de presente que el acuerdo de las partes constituye el punto de partida y la habilitación para que los árbitros puedan impartir justicia en el caso concreto, enfatizando sobre el particular que "... el sustento de la justicia arbitral es el reconocimiento expreso de la decisión libre y voluntaria de las partes contratantes de no acudir al sistema estatal de administración de justicia sino al arbitraje para la decisión de sus disputas...". Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 2012. Expediente: D -8677.
26 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 8 de marzo de 2017. Rad.: 46745. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-060 de 2001.
27Se reitera lo sostenido por esta Subsección en sentencia del 18 de enero de 2019, radicado: 11001- 03-26-000-2018-00160-00(62476), 23 de abril de 2018, radicado: 11001-03-26-000-2017-00106-00
El recurso de anulación es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario y, por lo tanto, no puede ser utilizado como una segunda instancia a través de la cual se pretenda reabrir el debate sobre el fondo del litigio.
La finalidad del recurso consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, razón por la cual debe orientarse a cuestionar la decisión arbitral por errores in procedendo y no por errores in iudicando, por lo cual el juez de la anulación está instituido para analizar vicios de carácter procesal, no sustancial. Así, la decisión del recurso de anulación no entraña el estudio de los razonamientos realizados por los árbitros en cuanto a la aplicación de la ley sustancial, como tampoco la apertura de la discusión por errores de hecho o derecho en materia de valoración probatoria28, tal y como está previsto en el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, el cual determina que "[l]a autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo".
Las facultades del juez del recurso de anulación están limitadas por el llamado "principio dispositivo", según el cual el recurrente, al formular y sustentar su recurso, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra, delimita el objeto que persigue con su interposición. En consecuencia, al juez de la anulación no le está permitido suponer lo manifestado por el impugnante para tratar de establecer la causal que invoca y, menos aún, pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del recurso, por lo que deberá rechazar de plano el recurso cuando las causales que se aduzcan no correspondan a las señaladas en la ley. Además, dado el carácter restrictivo que caracteriza este recurso, su sustentación no consiste en la sola indicación del texto legal que establece una determinada causal, a la vez que tampoco tiene cabida que se invoque alguna de las causales consagradas en la ley, pero como sustento se
(59731), sentencia del 19 de julio de 2017: 11001-03-26-000-2017-00043-00(59067), 31 de agosto
de 2015, radicado: 11001-03-26-000-2015-00060-00(53585), entre otras.
28 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 9 de abril de 2018. Rad.: 59270.
expongan argumentaciones que en realidad no configuran ninguna de las causales previstas por el legislador29.
De la carga de sustentación del recurso de anulación se desprende que el recurrente debe indicar las razones con apoyo en las cuales acusa el laudo de incurrir en la causal o causales que invoca, las cuales deben configurar la causal que aduce, de tal modo que la causal alegada será la que estructure la cadena argumentativa de la impugnación y no el nombre o denominación que se le dé.30
Efectos de la decisión del recurso de anulación
Conviene recordar que el artículo 43 consagra los efectos de la decisión del recurso de anulación del Laudo Arbitral, así:
"Cuando prospere cualquiera de las causales señaladas en los numerales 1 a 7 del artículo 41, se declarará la nulidad del laudo. En los demás casos, este se corregirá o adicionará.
Cuando se anule el laudo por las causales 1 o 2, el expediente se remitirá al juez que corresponda para que continúe el proceso a partir del decreto de pruebas. La prueba practicada dentro del proceso arbitral conservará su validez y tendrá eficacia, respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla.
Cuando se anule el laudo por las causales 3 a 7, el interesado podrá convocar un tribunal arbitral, en el que conservarán validez las pruebas debidamente practicadas, y en lo posible las actuaciones que no hubieren resultado afectadas por la anulación.
La sentencia que anule el laudo total o parcialmente cumplido, ordenará las restituciones a que hubiere lugar.
De la ejecución del laudo conocerá la justicia ordinaria o la contencioso administrativa, según el caso.
Si el recurso no prospera se condenará en costas al recurrente, salvo que dicho recurso haya sido presentado por el Ministerio Público".
Como se observa, las consecuencias que se derivan de la prosperidad del recurso extraordinario de anulación varían en función de la causal que hubiere dado lugar a
29 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 28 de junio de 2019, Rad.: 63494; del 31 de agosto de 2015. Rad.: 53585; y del 31 de octubre de 2016, Rad. 11001-03-26-000-2016-00099-
00 (57.422) A.
30 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencias del 31 de octubre de 2016, Rad. 11001-03-26-000-2016-00099-00 (57422) A y del 18 de
diciembre de 2020, Rad. 110010326000201800178 00 (62573), entre otras.
la anulación. En particular, cuando prospera la causal 7ª, esto es, haberse fallado en conciencia o equidad debiendo ser en derecho, el legislador establece como efecto la anulación del laudo o de la parte afectada con dicho vicio y la posibilidad de que el interesado convoque un nuevo tribunal en el que conservarán validez las pruebas debidamente practicadas y en lo posible las actuaciones que no hubieren resultado afectadas por la anulación.
Análisis de las causales invocadas en el recurso y solución del caso concreto
A partir de las consideraciones precedentes, pasa la Sala a pronunciarse sobre las causales establecida en los numerales 7º y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 invocadas por la recurrente y abordará el examen del recurso extraordinario de anulación promovido por DISICO S.A.
Consideraciones sobre la causal 7ª de anulación y estudio del cargo planteado con sustento en esta causal
Este supuesto de invalidez del laudo arbitral está establecido en el numeral 7º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, así:
"7. Haber fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo".
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 1563 de 2012, el laudo arbitral es la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje y puede ser en derecho, en equidad o técnico; sin embargo, "[e]n los tribunales en que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, si las controversias han surgido por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos estatales, incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, el laudo deberá proferirse en derecho".
En pronunciamientos anteriores31, la Sala se ha referido al desarrollo jurisprudencial de esta causal, precisando que el fallo en derecho debe observar el ordenamiento jurídico, de tal forma que el marco de referencia ha de estar solo en él. Por tanto, los árbitros se encuentran sujetos no solamente a las reglas adjetivas que regulan el proceso arbitral, sino, de igual modo, a la normatividad sustantiva aplicable a la controversia.
A su turno, la jurisprudencia de esta Subsección32 ha precisado las diferencias entre el laudo en conciencia y el laudo en equidad. En cuanto al primero, ha indicado, en términos generales, que el fallo en conciencia es aquel en el que el juzgador se apoya en su íntima convicción, no da razones de su decisión o prescinde de toda consideración jurídica o probatoria33, mientras que será en equidad cuando el juez o el árbitro inaplica la ley al caso concreto, al considerar que es injusta o que conduce a una iniquidad, o cuando el juez o árbitro busca por fuera del ámbito de la ley la solución a la controversia34.
31 Al respecto, véase por ejemplo Sentencia de la Sección Tercera, Subsección C, del 19 de julio de 2017, Rad.: 59067 y Sentencia de la Sección Tercera, Subsección C, del 18 de enero de 2019, Rad.: 62476.
32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 21 de febrero de 2011, Rad.: 38621, reiterada en Sentencia de la misma Subsección de fecha 18 de enero de 2019, Rad.: 62476
33 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 24 de mayo de 2017, Rad.: 58675; Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de enero de 2012. Rad.: 40082.
34 Al respecto, en Sentencia del 19 de julio de 2017 el Consejo de Estado se refirió detenidamente a la diferenciación entre el fallo en conciencia y el fallo en equidad, señalando, con apoyo en el desarrollo jurisprudencial sobre la materia, lo siguiente:
"La Sección Tercera del Consejo de Estado ha estimado que el fallo en conciencia se configura cuando el juzgador se aparta del marco jurídico y decide con fundamento en la mera equidad, razón por la que la motivación no es esencial para la validez de su decisión.
También ha dicho que esa estirpe de decisiones se caracteriza por prescindir totalmente del acervo probatorio o de las normas jurídicas, por la ausencia de razonamientos jurídicos o por basarse en el concepto de verdad sabida y buena fe guardada.
En conclusión, podríamos decir que el fallo en conciencia es aquel en el que el juzgador se apoya en su íntima convicción, no da razones de su decisión o prescinde de toda consideración jurídica o probatoria.
El cambio de la expresión legal "en conciencia" por la de "en equidad" no implica una simple modificación de denominación pues en esa variación va envuelta la defensa de la garantía fundamental al debido proceso.
La garantía del debido proceso está compuesta por múltiples elementos entre los cuales nos interesa destacar para lo que aquí se discurre el deber que tiene el juez de motivar sus decisiones y el derecho de los asociados a que la solución de sus conflictos se fundamente en la ley y en las pruebas oportunamente y regularmente allegadas al proceso.
Esta garantía cobija cualquier actuación jurisdiccional, sin que constituya una excepción la de los particulares que en determinados casos administran justicia como ocurre con los árbitros, pues estos pueden, si las partes los habilitan, proferir fallos en derecho o en equidad aunque "en los términos que determine la ley."
"(...)
Ahora, los jueces, y entre ellos los árbitros, están sometidos al imperio de la ley pero podrán recurrir a la equidad como criterio auxiliar de su actividad, o como criterio único, si en éste último caso, en
De acuerdo con lo anterior, en resumen, esta Corporación ha concluido que la causal séptima de anulación se configura cuando: i) el laudo es en conciencia, esto es, cuando los árbitros se apoyan en su íntima convicción y por lo tanto no dan motivación alguna o excluyen toda consideración jurídica o probatoria; y ii) debiendo ser el laudo en derecho, los árbitros inaplican la ley al caso concreto, porque consideran que ella es inicua o que conduce a una iniquidad o también cuando buscan por fuera del ámbito legal la solución al caso sub judice35.
Por otra parte, el Consejo de Estado también ha precisado que no basta la mención de normas de derecho positivo para que el laudo pueda calificarse como proferido "en derecho", sino que es necesario que las normas invocadas como sustento de la decisión tengan relación directa con el objeto de la litis, de modo que no debe tratarse de una simple referencia descontextualizada, pues de esta manera el fallo tendría la apariencia de estar sustentado en el ordenamiento jurídico, pese a que las normas invocadas no tengan relación alguna con el caso planteado36.
tratándose de los árbitros, las partes los habilitan para ello, o si, en los demás casos, el proceso versa sobre derechos disponibles y las partes, siendo plenamente capaces, lo solicitan.
Sin embargo, debe recordarse lo que atrás se expresó en el sentido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 80 de 1993, el arbitramento para la solución de controversias contractuales debe ser siempre en derecho, sin olvidar que se puede pactar que las diferencias de carácter exclusivamente técnico se sometan al criterio de expertos.
Así que en conclusión, los fallos en equidad, sea que los profieran los jueces o sea que los emitan los árbitros en los casos que proceden, no quedan exentos de estar motivados ni de fundamentarse en las pruebas oportuna y legalmente allegadas al proceso.
Luego, la gran conclusión es que los fallos en conciencia están proscritos en nuestro sistema jurídico y que se podrá acudir a la equidad como criterio único si la ley o las partes facultan al juzgador para ello.
Pero, ¿Qué es lo que caracteriza a un fallo en equidad?
A juicio de la Sala nada mejor que los dos postulados que atrás se mencionaron para determinar si se rotula con la equidad a una decisión.
En efecto, la providencia será en equidad cuando: a) El juez o el árbitro inaplica la ley al caso concreto porque considera que ella es inicua o que conduce a una iniquidad; b) El juez o el árbitro busca por fuera del ámbito de la ley una solución al caso controvertido.
Pero, se repite, ninguna de estas hipótesis supone que el juzgador prescinda de la motivación o de las pruebas porque entonces ya no sería en equidad sino en conciencia y las decisiones de ésta naturaleza están proscritas de nuestro sistema jurídico tal como se deduce de los artículos 29, 116 y 230 superiores". (subrayado fuera del texto original). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, 19 de julio de 2017, Rad.: 11001-03-26-000-2017-00043-00(59067)
35 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.:65440.
36 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 7 de junio de 2007. Rad.: 32896.
En este orden de ideas, si los árbitros resuelven la litis con base en el ordenamiento jurídico, fundado en el análisis y la valoración de las pruebas allegadas oportunamente al proceso, el pronunciamiento será en derecho37.
A su turno, el desacuerdo de las partes respecto a las consideraciones, interpretaciones y valoraciones efectuadas por el Tribunal de Arbitramento al proferir el laudo arbitral no configura un fallo en conciencia, ni estructura la causal 7ª de anulación, puesto que el recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como una instancia adicional para replantear el debate sobre el fondo del proceso. Así, le está vedado al juez de la anulación, por lo tanto, entrar a cuestionar, plantear o revivir el debate probatorio; tampoco le corresponde establecer si hubo o no un yerro en la interpretación o valoración de las pruebas que hizo el juez arbitral, ni pronunciarse sobre el alcance que les imprimió el Panel Arbitral a las obligaciones contenidas en el negocio jurídico38 o cualquier otro asunto que se refiera al fondo de la litis.
Las acusaciones formuladas por la parte Convocante se encaminan a controvertir parcialmente el Laudo Arbitral proferido el 12 de mayo de 2023, por considerar que la decisión de declarar la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones quinta y b1., y de negar la parte de la pretensión octava de la demanda subsanada, relativa a condenar a DISPAC a pagarle a la demandante los materiales suministrados, que aquella voluntariamente no accedió a reconocer, se profirió en conciencia y no en derecho, pues el Panel Arbitral dejó de lado cualquier consideración jurídica sobre el particular.
Bajo este entendido, de cara a las pretensiones aludidas, así como lo considerado por el Tribunal Arbitral respecto de las mismas, la Sala no encuentra que la decisión proferida en los numerales primero y séptimo de la parte resolutiva del laudo, en cuanto a declarar la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones quinta y b1., y negar la parte de la pretensión octava de la demanda subsanada, haya sido adoptada en conciencia y no en derecho, como a continuación pasa a exponerse.
37 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de mayo de 2016, Rad.: 55307.
38 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de octubre de 2019. Rad.: 64280.
A partir de la estructura argumentativa del laudo, se observa que el Panel Arbitral fundamentó su fallo en normas vigentes y aplicables, que respondieron al objeto de litis, a las pretensiones de la demanda, a los argumentos de defensa y a las excepciones alegadas. Además, incluyó la motivación o exposición de las razones que fundamentaron las decisiones adoptadas, comprendiendo el estudio in extenso sobre la institución de la cosa juzgada y el análisis de su configuración respecto de cada pretensión y excepción.
En este sentido, cabe mencionar que el colegio arbitral, tras abordar lo atinente a los presupuestos procesales, se refirió a la solicitud de nulidad planteada por el Ministerio Público, frente a lo cual concluyó que no se estaba reviviendo un proceso "legalmente concluido", pues de conformidad con los efectos de la anulación en el caso concreto, DISICO S.A. estaba facultado para convocar un nuevo tribunal arbitral.
Acto seguido, el Panel se detuvo en el estudio de la noción y clasificación de la cosa juzgada a la luz del artículo 303 del Código General del Proceso y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, a propósito de lo cual indicó que "[a] pesar de que en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ("CPACA") no se contempla una norma similar, el Consejo de Estado ha manifestado que en aquellos caso en los que exista una decisión ejecutoriada, no pueden volver a ser ventilados ante la jurisdicción, razón por la cual de conformidad con el numeral 6º del artículo 180 del CPACA constituye una excepción previa, que en caso de encontrarse acreditada debe ser decretada de oficio, teniendo por efecto la terminación del proceso. No obstante, el Consejo de Estado en diversas sentencias ha recordado que, el artículo 303 del CGP es aplicable en actuaciones administrativas en virtud de la remisión expresa del artículo 267 del CPACA, previendo que la misma tendrá lugar en los eventos en los que se advierta la identidad de objeto, de causa petendi y de partes procesales".
El estudio continuó con el análisis en torno al alcance que la jurisprudencia le ha dado a la cosa juzgada, con apoyo en lo cual procedió a determinar cuáles pretensiones y excepciones constituían cosa juzgada y cuáles no, para lo cual efectuó una comparación entre las pretensiones planteadas ante el Segundo
Tribunal de Arbitramento respecto de las pretensiones y excepciones de la primera demanda, lo resuelto en el Laudo proferido en el Primer Tribunal de Arbitramento y lo anulado parcialmente mediante sentencia dictada por esta Corporación, todo a la luz de la demanda del segundo proceso, su contestación, las excepciones planteadas, las pruebas recaudadas y el expediente trasladado del proceso anterior.
En este orden, los árbitros abordaron: (i) las pretensiones de DISICO S.A. ante el Tribunal Inicial; (ii) el análisis de las pretensiones de la demanda del proceso Inicial y del Segundo Tribunal de Arbitramento; (iii) los argumentos planteados por las partes en el Tribunal Inicial y en el Segundo Tribunal Arbitral; (iv) las consideraciones y resolutivo del Laudo Inicial; (v) las consideraciones y el resuelve de la sentencia de anulación parcial, en cuanto a las pretensiones del Primer Proceso; (vi) los argumentos de las partes frente a la cosa juzgada, en relación con cada pretensión; y, por último, (vii) expuso la conclusión en relación con la cosa juzgada respecto de las pretensiones y excepciones del Segundo Tribunal de Arbitramento.
Bajo el anterior contexto, en lo que guarda relación con la decisión de declarar la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones quinta y b1, se observa que, contario a lo afirmado por la parte recurrente, aquellos aspectos relacionados con la procedencia de la cosa juzgada y su configuración en el caso concreto abarcaron en forma amplia el desarrollo del laudo recurrido y contaron con una argumentación jurídica y un soporte normativo y jurisprudencial que sustentó lo decidido al respecto. Además, también se puede apreciar que la decisión estuvo soportada en la demanda presentada en el Primer Proceso Arbitral y su respectivo laudo, así como en la sentencia de anulación parcial proferida por esta Corporación.
En este punto, la Sala recuerda que el impugnante fundó su reproche afirmando que, al encontrar configurada la cosa juzgada respecto de las citadas pretensiones, el colegio arbitral prescindió "por completo de la disposición contenida en el inciso tercero del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012", en virtud de la cual "la cosa juzgada tiene contornos propios", en la medida en que, en su criterio:
"[...] si dicho litigante cuenta con la posibilidad legalmente consagrada de entablar un nuevo arbitraje, no tendría sentido alguno con ese derecho el que a ese segundo
arbitraje se trasladase la cosa juzgada proveniente del primer proceso. Sería un contra sentido. Luego es claro que el interés del legislador consistió en privilegiar el derecho de acceso a la administración de justicia de aquel litigante que se haya visto afectado con la anulación del laudo, de donde resulta claro concluir que para hacer efectivo ese derecho, la expresión "en lo posible" insertada dentro de la frase "conservarán validez . . . en lo posible las actuaciones que no hubieren resultado afectadas por la anulación" significa que las decisiones del primer laudo, que no fueron anuladas por el H. Consejo de Estado, no constituirán cosa juzgada en el segundo arbitraje, si con ello se hace efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia de quien resultó afectado con la anulación, o se salva un obstáculo para resolver de nuevo las actuaciones anuladas".
De acuerdo con lo anterior, para la Sala resulta claro que la inconformidad planteada por DISICO S.A. se centra en debatir la interpretación efectuada por el Panel Arbitral en cuanto a la procedencia y configuración de la cosa juzgada en el caso bajo estudio, la cual, en criterio del recurrente, para el caso concreto y en razón a lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 43 del estatuto arbitral, tiene un alcance distinto al entendimiento que le dispensaron los árbitros, frente a lo cual es menester reiterar que esta Corporación de tiempo atrás ha señalado consistentemente que no procede fundar el recurso de anulación por la causal de fallo en conciencia en que el Tribunal hubiere interpretado el derecho vigente apartándose de la que, a juicio del recurrente, constituía su correcta interpretación39.
Como se ha señalado anteriormente, el recurso de anulación no constituye una instancia para debatir la interpretación de la ley o rebatir la valoración de las pruebas y la circunstancia de que la lectura o interpretación normativa efectuada por los árbitros en relación con los presupuestos de la cosa juzgada y su aplicación en el caso concreto no coincida con la que el recurrente sostiene acerca de dichos tópicos, no se traduce en la existencia de un fallo en conciencia, y su debate solo resultaría pertinente en el ámbito de la impugnación de un fallo por vicios in iudicando, tarea ajena a la que compete al juez del recurso de anulación de un fallo arbitral.
En suma, el pronunciamiento del panel arbitral en el sentido de declarar o desestimar la prosperidad de la cosa juzgada, corresponde a un aspecto de fondo que escapa a la competencia del juez de la anulación, sin que en el marco de este
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de febrero de 2017. Rad.: 58068.
recurso extraordinario corresponda entrar a valorar los razonamientos, el análisis y la conclusión adoptada por los árbitros sobre el particular40.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, el cargo formulado por DISICO S.A. con fundamento en la causal de anulación establecida en el numeral 7° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 no está llamado a prosperar, toda vez que el Laudo Arbitral recurrido fue proferido de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y sin apartarse o prescindir de la normativa jurídica llamada a gobernar el caso concreto,
Finalmente, se insiste que el juez de la anulación no puede entrar a estudiar el fondo de la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento (errores in iudicando), tal y como lo pretende la parte recurrente en el sub examine, aspectos que, según se precisó anteriormente, exceden el marco del recurso extraordinario de anulación y ciertamente escapan al ámbito de la competencia del juez de la anulación.
Ahora bien, en la segunda parte del cargo en estudio el impugnante manifestó que el Laudo Arbitral prescindió de toda consideración jurídica cuando negó la parte de la pretensión octava de la demanda subsanada en la que se solicitó
Al respecto, de vieja data la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado: "Nótese pues que tanto la conclusión que adopten en el proceso actual los árbitros, como la consiguiente decisión que profieran en el sentido de declarar o desestimar la prosperidad de la cosa juzgada, corresponde a una decisión de fondo, a la cual únicamente puede arribarse previa valoración de los medios probatorios correspondientes, cuestión que torna inmutables tales conclusiones y decisiones frente al juez de la anulación puesto que, como en otras oportunidades lo ha destacado la propia Sala: [...] Así pues, si en un caso como el que aquí se examina y se decide, al estudiar y resolver el correspondiente recurso extraordinario de anulación, el Consejo de Estado, so pretexto de verificar aspectos procesales de la decisión que hubiere adoptado el correspondiente Tribunal de Arbitramento se detuviere a establecer si en el laudo respectivo debió accederse a declarar la configuración de la cosa juzgada, total o parcialmente, según fuere el caso - o por el contrario debió desestimarse la existencia de dicha institución-, en relación con el litigio sometido a su conocimiento, porque supuestamente la misma controversia ya habría sido decidida antes a través de un fallo o un laudo que se encontrare en firme, para ello la Sala tendría entonces que entrar a valorar las pruebas que se hubieren decretado y allegado al proceso arbitral, con el fin de establecer si en el expediente están acreditados los extremos del proceso anterior; hecho lo anterior, debería comparar los aspectos derivados de esas pruebas frente a aquellos que identifican el proceso arbitral actual y entonces arribaría a una conclusión, todo lo cual, necesariamente, supondría desconocer los precisos y estrechos límites que la ley le ha establecido al juez del recurso de anulación, al tiempo que con ese proceder estaría asumiendo la posición propia del juez de instancia o del conocimiento de fondo del asunto, para efectos de redefinir o confirmar lo que hubiere decidido el respectivo tribunal de arbitramento". Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de enero de 2009, Rad. 34239.
condenar a DISPAC al pago de los materiales suministrados por DISICO S.A. que aquella voluntariamente no accedió a reconocer41.
Sobre el particular, en el Laudo impugnado se analizó si respecto a la pretensión octava de la demanda subsanada se configuraba o no la cosa juzgada, a propósito de lo cual el colegio arbitral señaló que dicha pretensión "es sustancialmente igual a la pretensión Duodécima del Tribunal Inicial", la cual había sido acogida parcialmente mediante el resolutivo quinto del Primer Laudo Arbitral, que declaró que hubo un enriquecimiento sin justa causa a favor de Dispac. Asimismo, en el Laudo recurrido se concluyó que, como quiera que el resolutivo quinto del Primer fallo a la postre fue anulado íntegramente por esta Corporación, no se configuraba la cosa juzgada respecto de la pretensión octava del Segundo Tribunal de Arbitramento, por lo que había lugar a examinar la procedencia o no del enriquecimiento sin causa.
En este orden, el colegio arbitral, luego de referirse al régimen aplicable al negocio jurídico celebrado entre las partes, a la liquidación del contrato y al cómputo de la caducidad de la acción respecto de la controversia surgida entre DISICO S.A. y DISPAC, se pronunció detenidamente sobre las pretensiones relacionadas con el enriquecimiento sin justa causa y realizó todo un desarrollo legal y jurisprudencial acerca de dicha figura. Luego de ello, procedió a relacionarla con el objeto de la litis para establecer si se configuraban los elementos necesarios para hablar de enriquecimiento injustificado, concluyendo que en el caso sub examine no se reunían dos de los cuatro requisitos contemplados al efecto por la jurisprudencia, concretamente el atinente a la ausencia de causa justificativa del desequilibrio patrimonial y el relativo a la carencia de otra acción que permitiera la restitución, toda vez que, en palabras del panel arbitral, "el eventual derecho al pago de las sumas que reclama DISICO, tiene por causa el Contrato mismo", aunado a que
41En este sentido, en el recurso de anulación se lee: "mediante su resolutivo séptimo negó la parte de la pretensión octava de la demanda subsanada, relativa a condenar a Dispac a pagarle a la demandante los materiales suministrados, que aquella voluntariamente no accedió a reconocer, prescindiendo de toda consideración jurídica sobre el particular", luego de lo cual posteriormente se indica: "solamente un laudo arbitral que se distancia del derecho puede, sin consideración jurídica alguna, declarar que la convocada incumplió la obligación de pago y, a un mismo tiempo, negar la condena al pago de lo que aquella debe, aduciendo que la convocante no demostró que aquella hubiera "incumplido otra obligación diferente a la de pago".
aquel tenía a disposición la acción contractual, siendo esta, justamente, la vía procesal que ejerció y que dio lugar a la constitución del primero y segundo tribunales de arbitramento, los cuales constituían "evidencia inequívoca" de la existencia de otra acción distinta.
Como se puede observar, el laudo recurrido fundamentó su fallo en normas vigentes y aplicables, para decir que sí existía una causa justificativa del desequilibrio patrimonial -el contrato suscrito por DISICO S.A. y DISIPAC- y que sí existía una acción a disposición de DISICO S.A., como lo era la acción derivada del contrato. Todo lo anterior, basado en las pruebas que soportaron los hechos y las pretensiones de la demanda, así como los argumentos de defensa y excepciones alegadas. En ese sentido, la decisión fue proferida en derecho.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, el cargo formulado por DISICO S.A., con fundamento en la causal de anulación establecida en el numeral 7° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 no está llamado a prosperar, siendo menester insistir que el juez de la anulación no puede entrar a estudiar el fondo de la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento (errores in iudicando), tal y como lo pretende la parte recurrente en el sub examine, toda vez que, según se precisó anteriormente, ello excede el marco del recurso extraordinario de anulación y ciertamente escapa al ámbito de la competencia del juez de la anulación.
Consideraciones sobre la causal 9ª de anulación y estudio de los dos cargos invocados con fundamento en esta causal
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, es causal de anulación del laudo arbitral haber recaído "sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento".
El análisis de esta causal responde a un estudio objetivo de la acepción externa del principio de congruencia -artículo 281 del C.G.P.42-, consistente en la consonancia
42 "Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
o coherencia correlativa que debe existir entre la providencia judicial y las pretensiones y hechos que se aducen en la demanda, así como las excepciones propuestas, sin entrar a evaluar los motivos de la decisión43. De este modo, si se resuelven aspectos no pretendidos en la demanda se estaría dictando un fallo extra petita; si se condena más allá de lo pedido se trataría de una providencia ultra petita; y si no se resuelven todas las pretensiones o las excepciones, la decisión sería infra
o citra petita44-45.
La jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el examen del principio de congruencia es relativo, puesto que existen eventos en los cuales los árbitros deben entrar a pronunciarse sobre determinadas materias, incluso cuando las partes no lo hayan solicitado en la demanda ni puesto de presente en los hechos o excepciones que se alegan, sin que ello implique la configuración de la causal de anulación prevista en el numeral 9° de la Ley 1563 de 2012, a saber: i) cuando se hallen probados los hechos que constituyen una excepción, caso en el cual el árbitro
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último.
En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio..."
43 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 31 de octubre de 2016, Rad.: 59949 y del 27 de noviembre de 2017, Rad.:59913.
44 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 5 de marzo de 2020. Rad.: 64627A.
45 En diversas oportunidades esta Corporación se ha referido al principio de congruencia de las sentencias como uno de los orientadores de las decisiones judiciales, a propósito del cual ha señalado: "En efecto, el campo de la controversia jurídica y de la decisión del juez, encuentra su límite en las pretensiones y hechos aducidos en la demanda y en los exceptivos alegados por el demandado; por tanto no le es dable ni al juez ni a las partes modificar la causa petendi a través del señalamiento extemporáneo de nuevos hechos, o a través de una sutil modificación de las pretensiones en una oportunidad diferente a la legalmente prevista para la modificación, adición o corrección de la demanda, respectivamente, so pena de incurrir en la violación al principio de congruencia. El actor sólo cuenta con dos oportunidades para precisar la extensión, contenido y alcance de la controversia que propone, es decir para presentar el relato histórico de los hechos que originan la reclamación y para formular las pretensiones correspondientes: la demanda y la corrección o adición de la misma, de acuerdo con dispuesto en los artículos 137, 143, 170 y 208 del Código Contencioso Administrativo.
Sobre los anteriores lineamientos se asienta el principio procesal de 'la congruencia de las sentencias', reglado por el Código de Procedimiento, el cual atañe con la consonancia que debe existir entre la sentencia y los hechos y pretensiones aducidos en la demanda (art. 305), que garantiza el derecho constitucional de defensa del demandado, quien debe conocer el terreno claro de las imputaciones que se le formulan en contra. El juez, salvo los casos de habilitación ex lege, en virtud de los cuales se le faculta para adoptar determinadas decisiones de manera oficiosa, no puede modificar o alterar los hechos ni las pretensiones oportunamente formulados, so pena de generar una decisión incongruente." Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1° de marzo de 2006, Rad. 15.898.
deberá reconocerla oficiosamente, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, pues estas excepciones deben ser propuestas en el debate procesal por el interesado; ii) en lo atinente a los presupuestos procesales, por cuanto tocan con la validez formal del proceso; iii) en aquellos casos relacionados con cuestiones que atañen al orden público, como sucede con la nulidad absoluta del acto o contrato, siempre y cuando aparezca de modo manifiesto; y iv) en los pronunciamientos sobre restituciones mutuas en los eventos de nulidad del contrato46.
Finalmente, cabe señalar que con la entrada en vigencia de la Ley 1563 de 2012 y teniendo en cuenta que en el numeral 2º del artículo 41 de dicho estatuto la falta de jurisdicción y competencia se incorporó de modo específico como causal de anulación, ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que al amparo de lo establecido en el numeral 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 no pueden alegarse las circunstancias de falta de jurisdicción y competencia por haberse pronunciado los árbitros sobre asuntos que no se encontraban sujetos a su decisión por voluntad de las partes o que por mandato legal no eran susceptibles de ser resueltos por esta vía, puesto que en el numeral 2º del artículo 41 ibídem se prevé una causal de anulación específica para cuestionar estos aspectos47.
- En el recurso formulado por DISICO S.A., el recurrente invocó la causal 9ª de anulación al considerar, por una parte, que el panel arbitral no decidió cuestiones sujetas al arbitramento dado que estimó que se había configurado la cosa juzgada y, concretamente, no resolvió las pretensiones principales primera, segunda y quinta y la pretensión b.1. Por otra parte, decidió aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, toda vez que, mediante su resolutivo primero, numerales 1.3. y 1.5., declaró la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones principales quinta y b1., sin tener en cuenta que esa decisión contenida en el resolutivo sexto del laudo del 19 de marzo de 2020, "que para este segundo proceso el Tribunal hizo valer como cosa juzgada, negó una pretensión que en ese entonces no fue formulada, la de condenar a Dispac a pagar perjuicios a la convocante."
- En relación con el primero de los reproches planteados por la parte Convocante, quien afirma que en el laudo se falló infra o citra petita al no haber decidido las pretensiones principales primera, segunda y quinta y la pretensión b.1., se advierte que en estas se peticionó lo siguiente:
- Respecto a la pretensión primera, el panel arbitral advirtió que coincidía "en lo fundamental" con los literales 1, 2 y 3 de la pretensión primera de la demanda del Tribunal Inicial, que versaban sobre la obligación de DISPAC de reconocer los ítems y actividades no previstas, así como aquellos necesarios para la entrega y puesta en funcionamiento del proyecto; además, tras analizar lo argumentado por las partes en el curso del Primer proceso tantas veces mencionado, indicó que los árbitros del Primer Tribunal de Arbitramento habían considerado que dicha pretensión no estaba llamada a prosperar, tal como había sido dispuesto en el resolutivo sexto del Laudo Arbitral Inicial, punto que no había sido anulado en la sentencia proferida por esta corporación, por lo que "el Tribunal Actual considera que, respecto de esta pretensión de la demanda del Tribunal Actual, existe una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que se abstendrá de pronunciarse al respecto".
- Similar análisis y conclusión fue esbozada respecto de la pretensión segunda transcrita precedentemente, a propósito de la cual el panel arbitral estudió lo solicitado por DISICO S.A. en los dos procesos arbitrales, lo argüido por las partes y las consideraciones y lo decidido en el Primer Laudo Arbitral, concluyendo que la mencionada pretensión había sido denegada en el proceso inicial, concretamente en el resolutivo sexto del Primer Laudo, a la vez que en el resolutivo segundo de dicha providencia había sido declarada como probada la excepción de incumplimiento de DISICO S.A propuesta por DISPAC, añadiendo que ninguno de aquellos habían sido objeto de anulación, de tal manera que respecto de la pretensión segunda de la demanda del Segundo Proceso Arbitral existía cosa juzgada en relación con la decisión adoptada por el Tribunal Inicial.
- En cuanto a la pretensión quinta de la demanda del Segundo Tribunal de Arbitramento, en el laudo impugnado se expuso que, si bien en esta última DISICO S.A. introdujo algunas modificaciones -incluyó unos artículos y
- Por último, en lo atinente a la pretensión b.1 de la demanda del Segundo Tribunal de Arbitramento, en similar sentido al expuesto en cuanto a las pretensiones mencionadas, el panel arbitral nuevamente concluyó la existencia de cosa juzgada.
46 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 6 de junio de 2002. Rad.: 20634.
47 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 13 de abril de 2015, Rad.: 52556 y del 27 de noviembre de 2017, Rad.:59913.
A partir de la revisión formal realizada por la Sala al Laudo Arbitral acusado, a la luz de los hechos y pretensiones de la demanda, de las excepciones alegadas y de la parte motiva y resolutiva de la providencia, se concluye que la causal invocada no tiene la vocación de prosperar, según pasa a exponerse.
"Primera: Que se declare que el contrato DG-002-2.013 y sus varios otrosíes incluyeron a cargo de Dispac S.A. ESP la obligación, perteneciente a su naturaleza, de pagar toda la obra ejecutada por el contratista, tanto aquella que representara mayor cantidad de la prevista, como la que hubiera resultado necesaria ejecutar para entregar y poner en funcionamiento el proyecto, pero que no fue prevista en el contrato, en contraprestación a la obligación contenida en su cláusula tercera, parte final, conforme a la cual la demandante quedó "responsable de realizar todas las actividades que requiera la puesta en operación y entrega a satisfacción de Dispac del proyecto . . .".
Segunda: Que, salvo lo relativo al Retie, se declare que la demandante Disico S.A. cumplió el contrato DG-002 de 2.013 y sus varios otrosíes suscritos con la demandada Dispac S.A. ESP, puesto que conforme lo estipula la cláusula tercera, parte final, del indicado contrato, realizó, a satisfacción de Dispac, todas las actividades que el proyecto requirió y puso en operación el sistema de transmisión objeto de dicho contrato, en especial porque ejecutó los nuevos ítems y actividades, no previstos en el contrato, que la Interventoría relaciona en su comunicación WSP 4560 de agosto 27 de 2.014.
Quinta: Que en aplicación directa de los artículos 1.602, 1603 y 2488 del código civil y 781 del código de comercio, o subsidiariamente, en aplicación analógica de los artículos 1546 del código civil y 780 del código de comercio, se condene a Dispac S.A. ESP a pagarle a Disico S.A. los siguientes valores y conceptos, tanto por mayor cantidad de obra ejecutada con relación a la reconocida por Dispac en su liquidación unilateral, como por aquellas otras que el contratista debió ejecutar en cumplimiento a su obligación ". . .de realizar todas las actividades que requiera la puesta en operación y entrega a satisfacción de Dispac del proyecto.
b.1.- Petición a la par con las peticiones primera, segunda y quinta: Primera: Que conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 43 de la ley 1563 en el sentido de "que conservarán validez . . . en lo posible las actuaciones que no hubieren resultado afectadas por la anulación", y con el objeto de evitar que se obstaculice la materialización, a través de un nuevo laudo, del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia de la parte demandante, se declare que para decidir las peticiones primera, segunda y quinta de esta demanda no es posible que conserve validez el resolutivo sexto del laudo de marzo 20 de 2.020, en cuanto negó las peticiones primera, segunda y sexta de la demanda anterior."
A su turno, se observa que en el Laudo impugnado el Tribunal de Arbitramento confrontó lo solicitado en las pretensiones citadas frente a lo pretendido y resuelto con
ocasión del Primer Proceso Arbitral, encontrando como resultado del análisis que efectuó, lo siguiente:
modificó las cantidades pretendidas-, se trataba de una pretensión sustancialmente igual a la sexta del Primer Tribunal de Arbitramento, denegada en el laudo inicial y no anulada. En este sentido, concluyó, en efecto, que la pretensión quinta en comento "es esencialmente igual a la pretensión Sexta del Tribunal Inicial, por lo que, respecto de aquella, no habría operado la caducidad, pues no es considerada por el Tribunal Actual como una pretensión nueva. Por todo lo anterior, además, la decisión de esta pretensión hizo tránsito a cosa juzgada, en la medida que fue negada en el resolutivo sexto del Laudo Inicial, que no fue objeto de anulación por el Consejo de Estado en la Sentencia de Anulación".
En este orden de ideas, se encuentra que en el numeral primero de la parte resolutiva del fallo objeto del recurso de anulación que se analiza, el panel arbitral dispuso frente a las pretensiones a que se refiere DISICO S.A. en el cargo que se estudia, lo siguiente:
"Primero. Declarar probada la excepción de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente Laudo, respecto de las siguientes pretensiones:
1.1. Pretensión principal a.1. Primera. 1.2. Pretensión principal a.1. Segunda. 1.3. Pretensión principal a.1. Quinta. 1.4. Pretensión principal a.2. Sexta. 1.5. Pretensiones conjuntas o simultáneas con las anteriores. Pretensión b1. Primera a la par con las pretensiones Primera, Segunda y Quinta. 1.6. Pretensiones subsidiarias. Pretensión c.1. Pretensión simultánea con las que siguen."
Pues bien, frente a lo anterior, para la Sala resulta claro que, al concluirse por parte del colegio arbitral que se encontraba probada la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones primera, segunda, quinta y b.1, no quedaba otro camino distinto de abstenerse de pronunciarse frente a las mismas, lo que en ningún caso configura una violación al principio de congruencia.
Lo cierto es que, pese a que se hubieren formulado expresamente las citadas pretensiones, el panel arbitral no podía fallar de fondo sobre ellas por considerar que había operado la cosa juzgada, lo cual implica una excepción al principio de
congruencia, pues, en efecto, el fallador está obligado a no conocer de fondo las pretensiones cuando sobre ellas ha operado dicho fenómeno, sin que, se itera, corresponda al juez de la anulación entrar a pronunciarse acerca del análisis que sobre la cosa juzgada efectuó el Tribunal de Arbitramento.
Sobre el particular, viene bien anotar que los árbitros en su laudo procedieron a estudiar ampliamente la figura de la cosa juzgada, señalando, entre otros aspectos, que la misma "prohíbe en principio al juez conocer controversias o pretensiones, presentadas vía acción o excepción, cuya situación jurídica se encuentra definida previamente por un juez o por quien administre justicia", añadiendo, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que "con el fin de lograr la terminación definitiva de las controversias, la cosa juzgada se deriva de la toma de decisiones en sentencias u otras providencias, de carácter inmutable, vinculante y definitivo", para más adelante indicar:
"Frente a la cosa juzgada en los laudos arbitrales que han sido objeto de recurso de anulación, es necesario analizar la sentencia de anulación y estudiar qué pretensiones han quedado en firme y qué otras han sido anuladas (ya sea total o parcialmente). En consideración a lo anterior, las decisiones respecto de pretensiones que están permeadas por la cosa juzgada, serían aquellas que no hayan sido anuladas mediante sentencia de anulación y, en consecuencia, no podrían ser revisadas por un nuevo tribunal (en este caso por el Tribunal Actual).
Por lo anterior, el Tribunal Actual -trámite arbitral No. 133080-, constituido para dirimir las diferencias entre DISICO y DISPAC en relación con el Contrato, podría estar frente a la causal de falta de competencia, en cuanto a las pretensiones y excepciones que se encuentran permeadas por la cosa juzgada, por haber sido resueltas por el Tribunal Inicial y no anuladas mediante la Sentencia de Anulación.
Así las cosas, es necesario precisar que el conocimiento que tiene el Tribunal Actual sobre las pretensiones de DISICO y las excepciones de DISPAC, proviene de un trámite arbitral anterior que, mediante el Laudo Inicial resolvió de fondo la controversia entre las Partes.
(...)
De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que el Recurso de Anulación y la correspondiente Sentencia de Anulación, no corresponden a una segunda instancia en el proceso, es posible concluir que: (i) el Tribunal Actual sólo podrá pronunciarse respecto de las pretensiones y excepciones que hayan sido anuladas total o parcialmente por la Sentencia de Anulación; y (ii) las pretensiones y excepciones que hayan sido decididas por el Tribunal Inicial y no hayan sido anuladas por el Consejo de Estado, tendrán efectos de cosa juzgada, por lo que el Tribunal Actual no podría pronunciarse sobre aquellas" (subrayado dentro del texto)
Bajo el contexto anterior, la Sala observa que la convocante pretende que el juez del recurso de anulación estudie aspectos relacionados con la aplicación de la cosa juzgada por parte del Tribunal de Arbitramento y que se pronuncie en punto a la interpretación dispensada por el colegio arbitral en torno a sus efectos, comoquiera que, en criterio de DISICO S.A., el adecuado entendimiento del inciso tercero del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 conducía a conclusiones distintas a las que arribó el colegio arbitral respecto de la cosa juzgada que encontró verificada respecto de algunas de las pretensiones del Segundo Proceso Arbitral.
Empero, como atrás se advirtió, no es posible disentir del criterio y de las consideraciones asumidas por el Tribunal en torno a la configuración de la cosa juzgada ni calificar o modificar la hermenéutica realizada por el Panel Arbitral en punto al artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 y que resultó ser distinta de la esbozada por el recurrente, aspectos que, como se ha expuesto ampliamente, escapan a la competencia del juez de la anulación.
3.4.2.3 Por último, con fundamento en la causal 9ª de anulación, DISICO S.A. planteó, además de lo analizado en precedencia, que en el fallo impugnado el panel arbitral decidió aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros -extra petita-, toda vez que, mediante su resolutivo primero, numerales 1.3. y 1.5., declaró la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones principales quinta y b1., sin tener en cuenta que esa decisión contenida en el resolutivo sexto del laudo del 19 de marzo de 2020, "que para este segundo proceso el Tribunal hizo valer como cosa juzgada, negó una pretensión que en ese entonces no fue formulada, la de condenar a Dispac a pagar perjuicios a la convocante."
Sobre el particular, baste con reiterar las consideraciones que han quedado expuestas ampliamente a lo largo de esta providencia, en el sentido de insistir en que no es de recibo plantear por vía del recurso extraordinario de anulación discrepancias frente al análisis realizado por los árbitros a efectos de verificar la configuración de la cosa juzgada, sin que observe la Sala que al declarar probada la excepción de cosa juzgada frente a las pretensiones quinta y b1 en el laudo recurrido se hubiere resuelto sobre aspectos no sujetos a decisión. En este sentido, cabe recordar que la cosa juzgada fue planteada como excepción por DISPAC y en
torno a dicho fenómeno se pronunciaron ampliamente las partes a lo largo del proceso, tanto en el curso de la primera audiencia de trámite como en los alegatos de conclusión, constituyendo parte central del debate sometido a decisión del colegio arbitral.
En conclusión, no prosperando las causales invocadas por DISICO S.A., en la parte resolutiva la Sala declarará infundado el recurso de anulación y condenará en costas a la recurrente.
Condena en costas
Comoquiera que se declarará infundado el recurso de anulación interpuesto por DISICO S.A., tiene aplicación lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 según el cual, "Si el recurso no prospera se condenará en costas al recurrente, salvo que dicho recurso haya sido presentado por el Ministerio Público".
Para ello, dado que no aparecen acreditadas expensas o gastos que se hubieren efectuado con ocasión del recurso extraordinario de anulación, sólo habrá lugar al pago de las agencias en derecho48, las cuales se entienden causadas en razón de la naturaleza y calidad del proceso, así como también de la actuación desplegada por la parte favorecida49, que para el caso concreto se fijan en diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia a favor de la parte convocada.
Lo anterior, de conformidad con el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, "Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho", vigente para el momento en que se interpuso la demanda arbitral, el cual determina que tratándose del recurso de anulación de laudos arbitrales la tarifa de agencias en derecho será de hasta veinte
(20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
48 Cfr. Art. 365 y ss. CGP.
49 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034
Por consiguiente, como el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024 es de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000.oo), las agencias en derecho ascienden en este caso a la suma de trece millones de pesos ($13.000.000.oo).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de anulación interpuesto por DISICO S.A., contra el Laudo Arbitral del 12 de mayo de 2023.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a DISICO S.A. Para el efecto, como agencias en derecho se fija la suma de trece millones de pesos ($13.000.000.oo). a favor de DISPAC S.A.
TERCERO: En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de Arbitramento de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRONICAMENTE
NICOLÁS YEPES CORRALES
Presidente de Sala
FIRMADO ELECTRONICAMENTE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado
FIRMADO ELECTRONICAMENTE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Magistrado
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