Radicación:11001032600020240008800 (71476) Convocante: Integral IPS Ltda.
Convocado: Hospital La María E.S.E Referencia: Recurso extraordinario de anulación
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación número: 11001032600020240008800 (71476) Convocante: INTEGRAL IPS LTDA Convocado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LA MARÍA Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL
La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por la parte convocada contra el laudo proferido el 16 de abril de 2024 por el Tribunal Arbitral constituido ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia´, con el fin de dirimir la controversia surgida entre Integral IPS Ltda. -convocante- y la Empresa Social del Estado Hospital La María -convocada-.
SÍNTESIS DEL CASO
La entidad convocada en el proceso arbitral, Hospital La María E.S.E., presentó recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral proferido el 16 de abril de 2024 con fundamento en la causal novena de anulación contemplada en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012: "haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento", alegando para sustentarla que en el acuerdo de cesión celebrado entre las partes y que sirvió de sustento a lo decidido por los árbitros en el laudo, no se pactó cláusula compromisoria.
ANTECEDENTES
1. La demanda
1. Mediante escrito del 9 de septiembre de 2021, la sociedad Integral IPS Ltda., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda arbitral contra el Hospital La María E.S.E, la cual fue subsanada el 26 de agosto de 2022, con la formulación de las siguientes pretensiones[1]:
Declarativas.
PRIMERA: Que se declare el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el acto de conformación de la UT LA MARIA – INTEGRAL.
SEGUNDA: Se declare la existencia de una deuda pendiente de pago por valor de ($1.634.251.478), ya reconocida por parte del HOSPITAL LA MARÍA E.S.E, en documento de cesión de derechos, en razón a los pacientes atendidos por INTEGRAL IPS, dentro del desarrollo del contrato número 02602018 entre la UT y SAVIA SALUD EPS.
De condena. Que como consecuencia de lo anterior:
TERCERA. Se ordene al HOSPITAL LA MARÍA E.S.E, el pago de los dineros adeudados a la demandante, en razón a las atenciones a los pacientes, ya prestadas por INTEGRAL IPS.
CUARTA. Se reconozcan y paguen los intereses moratorios desde el día 28 de enero de 2020, fecha en la cual se realizó cesión de derechos económicos hasta el día del pago total de la obligación.
QUINTA. Se ordene la liquidación de la UT LA MARIA – INTEGRAL
SEXTA. Condenar a la demandada al pago de costas y agencias en Derecho.
Como fundamento de las pretensiones dio cuenta de la integración, en el año 2018, de la unión temporal La María-Integral, conformada por el Hospital La María E.S.E. e Integral IPS Ltda., para participar en el proceso de selección que adelantaba la Alianza Medellín Antioquia EPS SAS – SAVIA SALUD EPS para la prestación de servicios de salud de mediana y baja complejidad para la cohorte poblacional asignada en el Departamento de Antioquia.
En el documento de conformación de la unión temporal se estableció el porcentaje de participación poblacional e integración de cada uno de sus miembros: 60% para el Hospital La María E.S.E y 40% para Integral IPS y se pactó que la distribución de los ingresos se llevaría a cabo de acuerdo con este porcentaje de participación, y la misma se haría una vez se recibiera el pago por la ejecución de los contratos, aunque también se pactó que el monto a reconocer a cada uno de los integrantes de la unión temporal correspondería a la sumatoria de pacientes atendidos, por lo que cada tres meses se realizaría una conciliación contable donde
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se revisarían los pacientes efectivamente facturados por cada uno de los integrantes y se harían las devoluciones o pagos de dinero correspondientes.
La unión temporal La María Integral celebró contrato de prestación de servicios de salud régimen subsidiado y contributivo (Movilidad) número 02602018 con la Alianza Medellín Antioquia EPS SAS – SAVIA SALUD EPS cuyo objeto fue la prestación de servicios de salud para la atención integral ambulatoria en IPS especializada bajo la modalidad de paquete de pacientes con diagnóstico de VIH/SIDA, en cuya ejecución, por la falta de infraestructura para la atención del Hospital La María, la IPS Integral prestó servicios de salud para los afiliados de SAVIA SALUD EPS, tanto del régimen contributivo como subsidiado durante el periodo comprendido entre junio de 2018 y marzo del 2019 por valor de
$1.634'251.478, que no le habían sido cancelados por el mencionado hospital.
Las partes de la unión temporal acordaron que el Hospital La María le cedería a
Integral IPS sus créditos con la EPS Savia Salud por valor de $614'244.600, a fin de que la EPS girara directamente a Integral IPS, parte de los dineros adeudados.
A pesar de reconocer que aún está pendiente de pago la deuda por valor de
$1.634'251.478 y que Savia Salud EPS ya giró los recursos adeudados, el Hospital La María no se la ha cancelado.
Además, que Savia Salud EPS informó que estaban pendientes de pago unos dineros a favor de la demandante, que no le giró, toda vez que, en la conformación de la UT, quedó establecido que el dinero ingresa directamente al Hospital La María E.S.E., sin embargo, a raíz de todo lo sucedido, Integral IPS no está dispuesta a que le ingresen más recursos al hospital y que no le sean trasladados, por lo cual se solicitó al gerente la cesión de dichos dineros, solicitud de la cual a la fecha no ha obtenido una respuesta.
1.3. La contestación de la demanda
8. El Hospital La María E.S.E. contestó la demanda en forma extemporánea[2].
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1.4. El laudo impugnado
9. En proveído del 16 de abril de 2024[3], el tribunal arbitral resolvió:
PRIMERO: Declarar que la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LA MARÍA incumplió el contrato de Unión Temporal celebrado con INTEGRAL IPS LTDA.
SEGUNDO: Declarar que la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LA MARÍA adeuda a INTEGRAL IPS LTDA la suma de $1.634.251.478.
TERCERO: Condenar a EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LA MARÍA a pagar a INTEGRAL IPS LTDA la suma de $1.634.251.478. A partir de esta decisión se causarán intereses de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO: Condenar a EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LA MARÍA a pagar a INTEGRAL IPS LTDA la suma de $76.969.662,82 por concepto de intereses de mora sobre la suma de que trata el numeral anterior, causados hasta la fecha de este laudo.
QUINTO: Condenar a EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LA MARÍA a pagar a INTEGRAL IPS LTDA la suma de $100.565.954 por concepto de costas y agencias en derecho.
SEXTO: Negar la pretensión quinta de la demanda.
SÉPTIMO: Ordenar la expedición de copias auténticas de este laudo con destino a cada una de las partes y al Ministerio Público, con las constancias de ley.
OCTAVO: Ordenar la devolución del expediente al Centro Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de Medellín para Antioquia.
10. Las consideraciones del tribunal de arbitramento que sirvieron de fundamento a su decisión serán expuestas al resolver los cargos en contra del laudo arbitral.
5. Recurso de anulación
La E.S.E. Hospital La María interpuso recurso de anulación en contra del Laudo Arbitral con fundamento en la causal 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. La sustentación de la causal se enunciará al resolverla.
Mediante auto del 16 de julio de 2024 se avocó el conocimiento del recurso extraordinario y se ordenó notificar al Ministerio Público4.
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CONSIDERACIONES
1. Jurisdicción y competencia
13. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene jurisdicción y competencia para resolver el presente recurso extraordinario de anulación, toda vez que fue interpuesto oportunamente[4] por la Empresa Social del Estado Hospital La María E.S.E. del departamento de Antioquia, es decir que se trata de una entidad descentralizada de la Rama Ejecutiva del orden departamental, de conformidad con lo dispuesto por la Ordenanza No. 19 de 1994 del departamento de Antioquia[5].
2. El recurso extraordinario de anulación: naturaleza y características
Como reiteradamente lo ha reconocido la jurisprudencia[6], este medio de impugnación ha sido concebido como un mecanismo de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario que procede contra los laudos arbitrales y no constituye una instancia más dentro del correspondiente proceso arbitral, ya que está dirigido a controvertir la decisión por errores in procedendo, es decir defectos formales en la estructuración del laudo y no por cuestiones de mérito o de fondo, esto es, errores in iudicando.
Ello significa que no le es dable al juez del recurso, examinar si el tribunal arbitral obró o no de acuerdo con el derecho sustancial, ni tampoco llevar a cabo un nuevo debate probatorio o entrar a considerar si hubo un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente tribunal, dado que el juez de la anulación no ha sido instituido como su superior jerárquico o funcional, por lo que no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo ni modificar las decisiones plasmadas en el laudo, por el hecho de que no comparta sus criterios o razonamientos, como expresamente lo dispone la Ley 1563 de 2012 en el inciso final de su artículo 42.
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Excepcionalmente, el juez de la anulación podrá corregir o adicionar el laudo, pero sólo en aquellos específicos eventos en que prospere la causal de anulación consistente en contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, o la causal por incongruencia, por no haberse decidido la totalidad de los asuntos sometidos al conocimiento de los árbitros o por haberse pronunciado sobre aspectos que no estuvieron sujetos a la decisión de los mismos, así como por haberse concedido más de lo pedido -numerales 8 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la misma ley[7].
Por otra parte, los poderes del juez del recurso de anulación están restringidos por el denominado "principio dispositivo", por cuya virtud debe limitarse exclusivamente a resolver sobre lo solicitado por el recurrente en la formulación y sustentación de su respectivo recurso; el objeto que con dicho recurso se persigue se debe encuadrar dentro de las precisas causales que la ley consagra; como consecuencia, en principio, no le es permitido al juez de la anulación interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir causales no invocadas y, menos aún, para pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso de anulación.
Al tratarse de un recurso extraordinario, el de anulación procede contra laudos arbitrales debidamente ejecutoriados, como excepción al principio de intangibilidad de las sentencias en firme, lo que constituye, por lo tanto, el fundamento y límite de los poderes del juez del recurso que, en tales condiciones, se enmarca dentro del concepto de los eminentemente rogados.
Dado el carácter restrictivo que identifica el recurso extraordinario de anulación, su procedencia se encuentra condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que se invocan en forma expresa y que a la vez deben tener correspondencia con aquellas causales que de manera taxativa consagra la ley para ese efecto; en consecuencia, el juez de la anulación, en principio, debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las señaladas expresamente en la ley –artículo 41 de la Ley 1563 de 2012–.
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3. Análisis de la causal de anulación del laudo arbitral: Numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.
Esta causal tiende a verificar que se respete el principio de congruencia en el laudo arbitral, consagrado para todas las sentencias en el artículo 281 del C.G.P.[8], lo que implica que en la decisión, los árbitros deben atender y atenerse a lo que fue específicamente pedido en la demanda y propuesto en las excepciones, sin desbordar las pretensiones que le fueron elevadas, condenando por algo que no fue solicitado (fallo extra petita) o más allá de lo pedido (fallo ultra petita), o dejando de resolver alguna cuestión sujeta a su decisión (fallo infra o citra petita).
Para verificar el cumplimiento del principio de congruencia en el laudo arbitral, en el ámbito del recurso de anulación, resulta necesaria una comparación entre lo decidido por el tribunal de arbitramento y la relación jurídico-procesal, es decir lo planteado por las partes como litigio sometido a su decisión, sin que tal disonancia pueda consistir en el hecho de que la cuestión haya sido considerada por el juzgador de una manera diferente a la que una de las partes litigantes estima que es la correcta, o en que se haya abstenido de decidir con los puntos de vista expuestos por alguna de ellas, ya que la mencionada causal no permite entrar en el fondo de la decisión.
Cuando se alega que el tribunal de arbitramento concedió más de lo pedido, se está afirmando la existencia de un fallo ultra petita, es decir que en él se ha otorgado lo que se solicitó en la demanda pero lo fue en exceso, es decir rebasando lo que el demandante incluyó en sus pretensiones.
El fallo es extra petita, cuando en el laudo arbitral se decide sobre puntos no sometidos al litigio, análisis que implica establecer el alcance de las pretensiones,
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de la causa petendi y de las excepciones propuestas, así como considerar las facultades de todo juez en la resolución de las controversias, entre las que se hallan las oficiosas, que le imponen resolver ciertas cuestiones, así no hayan sido propuestas por las partes[9], y tener en cuenta que no se puede calificar de extra petita un fallo, en el que el juez ha declarado un hecho "(...) que si bien no fue alegado expresamente por las partes, aparece debidamente demostrado en el proceso y resulta como consecuencia legal de lo solicitado"11.
Se alude a la causa petendi, como materia del análisis conjunto que se debe efectuar para corroborar la congruencia del laudo, por cuanto tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia, "(...) la comparación que se efectúe no puede limitarse al examen del capítulo propiamente dicho de las pretensiones, sino que resulta necesario estudiar la causa petendi, teniendo en cuenta que aquellas están fundamentadas en unas razones de hecho que son las circunstancias de las que se pretende deducir lo que se pide; debe entonces el juzgador analizar la demanda en su conjunto, para extraer de ella las afirmaciones del demandante que sirven de basamento a las pretensiones"12.
4. El recurso de anulación interpuesto
25. El Hospital La María E.S.E., expuso como sustento de la causal invocada numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012- lo siguiente, luego de afirmar que sólo las partes pueden acordar la exclusión del juez natural de las controversias y recurrir, por lo tanto, al arbitramento:
En primer término debemos recordar que entre los requisitos constitucionales para el funcionamiento del arbitramento, también se encuentra la habilitación de las partes para dicho efecto, de allí que la ley que implementara este sistema de administración de justicia debía conservar esa condición constitucional.
Dos ideas se deducen de esto: Una, que sólo las partes del conflicto pueden acordar la exclusión del juez natural de las controversias, con el fin de acercarse al arbitramento, lo cual hacen a través de la suscripción de un pacto arbitral, que adopta dos modalidades: cláusula compromisoria o compromiso.
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En este orden, los terceros no pueden ser llevados a un proceso de estos, por falta de voluntad manifestada en tal sentido. Por el contrario, las partes quedan vinculadas al mecanismo libremente acordado, porque deben cumplir los pactos
que suscriben.
La otra, que ni siquiera la ley puede obligar a las partes de una controversia contractual a dirimir sus conflictos a través de tribunales de arbitramento, porque en tal caso no serían ellas quienes lo consienten, sino el legislador quien lo impone, vulnerando la norma constitucional, que admite este sistema alternativo de solución de diferencias, pero sobre la base del deseo compartido de los eventuales litigantes.
Este límite que le impone la Constitución Política al legislador –para el momento en que decidiera implementar el sistema judicial alternativo del arbitramento- refleja la fuerza que tiene la autonomía de la voluntad en los negocios, y sobre todo en la escogencia del juez de sus conflictos. De esta forma, hasta la voluntad de las partes quedó protegida frente a la libre configuración que el legislador suele tener del ordenamiento jurídico.
El Laudo arbitral objeto de censura, erige su decisión en un documento aportado con la demanda denominado "CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS ECONÓMICOS", suscrito entre los representantes legales de INTEGRAL IPS LTDA y la Unión Temporal La María Integral, que para efectos ilustrativos me permito citar el aparte que interesa para sustentar tal afirmación.
"Se concluye de lo anterior que, en el documento de cesión, las partes reconocieron que el Hospital la María adeudaba una suma a Integral IPS, que preliminarmente establecieron en $1.634.251.478 pues estaba sujeta a conciliaciones administrativas, la cual era el resultado de sustraer, al valor facturado ($4.354.418.090), el monto realmente recibido
($2.725.090.612)." (negrilla fuera de texto)
En el referido documento denominado "CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS ECONÓMICOS", suscrito entre los representantes legales de INTEGRAL IPS LTDA y la UNIÓN TEMPORAL LA MARÍA INTEGRAL, no se estableció cláusula compromisoria, pero si se dejó claro en su cláusula décima primera que los conflictos que puedan surgir entre las partes en razón de la ejecución, interpretación, terminación o liquidación de este contrato, serán sometidos en primera instancia a los mecanismos alternativos de solución de conflictos contemplados en la legislación colombiana, antes de acudir a la jurisdicción ordinaria, cuyo tenor literal me permito transcribir:
"CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA: SOLUCIÓN DE CONFLICTOS: Los conflictos que puedan surgir entre las partes en razón de la ejecución, interpretación, terminación o liquidación de este contrato, serán sometidos en primera instancia a los mecanismos alternativos de solución de conflictos contemplados en la legislación colombiana, tales como el arreglo directo y la conciliación en derecho. Por lo tanto, las partes se abstendrán de acudir a la jurisdicción ordinaria antes de agotar este compromiso." (negrilla fuera de texto)
Así las cosas, las partes de la relación jurídico contractual no pactaron que los conflictos que pudieran surgir entre las partes en razón de la ejecución, interpretación, terminación o liquidación de ese contrato de cesión de derechos económicos, se sometiera a la decisión de los árbitros, quienes en materia contractual deben respetar el marco de acción fijado por las partes, en aras de evitar el quebrantamiento de las normas reguladoras de la actividad procesal, y la vulneración de las garantías del debido proceso.
En atención a lo anteriormente expuesto solicito se declare fundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la E.S.E HOSPITAL LA MARÍA y en consecuencia anular el laudo arbitral proferido el día 16 de abril de 2024 dentro del proceso de la referencia.
5. Oposición de la convocante
Integral IPS Ltda. adujo que el documento al que hizo referencia el recurrente, contrato de cesión de derechos económicos suscrito por las partes, fue solamente una prueba que se anexó a la demanda arbitral con el único objetivo de evidenciar el valor adeudado entre las partes, por ser un documento generado desde la misma E.S.E., y no, como lo quería hacer ver en el recurso, que por ese documento fue que se acudió al tribunal de arbitramento. Aclaró así mismo, que se acudió a esa instancia porque en la cláusula décima séptima del acto de conformación de la unión temporal se estableció la cláusula compromisoria.
Agregó que, en el presente caso, el tribunal arbitral no resolvió sobre un asunto que no estuviera sujeto a la decisión de los árbitros; no concedió más de lo pedido, pues las pretensiones presentadas guardan relación con la parte resolutiva del laudo y tampoco se omitió resolver alguna cuestión que estuviera sometida a la decisión de los árbitros, pues todas las cuestiones atribuidas al tribunal fueron decididas en su totalidad, sin dejar ningún pronunciamiento fuera del laudo.
Por lo anterior, solicitó declarar infundado el recurso de anulación interpuesto por la E.S.E Hospital la María, toda vez que las causales invocadas no tienen vocación de prosperidad.
6. El Ministerio Público:
El agente del Ministerio Público solicitó que se declarara infundado el recurso de anulación interpuesto por la E.S.E. Hospital La María, ya que la causal de anulación invocada, consistente en que las partes no pactaron que los conflictos que pudieran surgir del contrato de cesión de derechos económicos se sometieran a la decisión de los árbitros, no se encuentra estructurada.
Lo anterior, por cuanto en el acto de conformación de la unión temporal sí se acordó la cláusula compromisoria, en la cual las partes estipularon que cualquier controversia relacionada con el contrato se sometería a la decisión de un tribunal de arbitramento, es decir que los árbitros sí tenían competencia para estudiar lo pretendido en el proceso arbitral.
7. Consideraciones de la Sala
Lo primero que cabe advertir al emprender el estudio y resolución del presente recurso de anulación, es que el legislador ha instaurado de manera taxativa las causales por las cuales una decisión arbitral puede ser impugnada ante la jurisdicción. Esto significa, de un lado, que sólo razones que puedan tipificarse en alguna de tales causales, serán de recibo en la sustentación del recurso extraordinario; y de otro lado que, en principio, los argumentos expuestos en dicha sustentación, deben corresponder a la causal de anulación alegada.
En el recurso de anulación interpuesto en contra del laudo arbitral del 16 de abril de 2024, únicamente se alegó la causal novena del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, que refiere tres diferentes eventos que, de configurarse en un fallo, lesionan el principio de congruencia que debe informar a toda decisión judicial y, así mismo, a los laudos arbitrales: 1) haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros; 2) haber concedido más de lo pedido y 3) no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.
Como ya se explicó, esta causal obedece a la garantía del principio de congruencia de las sentencias, el cual se verifica mediante su confrontación con las pretensiones y la causa petendi de la demanda, por un lado, y con las excepciones propuestas en su contestación, así como aquellas decisiones que, de oficio, puede asumir el juez. Es decir que el ámbito dentro del cual se encuadra esta causal de anulación del laudo arbitral surge a partir de las cuestiones que son puestas en consideración del tribunal por las partes y se configura cuando lo decidido en el laudo no se corresponde con dicho marco de decisión.
En el cargo aducido en contra del laudo, el recurrente manifestó que el tribunal de arbitramento no había sido habilitado por las partes para pronunciarse sobre la controversia surgida del contrato de cesión de derechos económicos en el que se reconoció una deuda del Hospital La María a favor de Integral IPS Ltda. -que fue, en su sentir, el fundamento de lo decidido en el laudo arbitral impugnado-, ya que en dicho acuerdo de voluntades no se incluyó la cláusula compromisoria.
Este hecho no corresponde a la causal novena alegada. No obstante, se observa que el fundamento fáctico que esgrimió la recurrente sí corresponde de manera precisa con la causal primera de anulación de los laudos arbitrales consagrada en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, consistente en la inexistencia del pacto arbitral[10], lo que obliga a la Sala a establecer si, a pesar de esta circunstancia, resulta procedente su resolución.
Al respecto, se observa que en pasada ocasión la Sala se refirió a la tipicidad objetiva de las causales de anulación de los laudos arbitrales y sostuvo[11]:
(...) los supuestos de hecho y de derecho que integran las causales de anulación configuran el marco de la tipicidad objetiva, de lo cual no puede inferirse que se pueda extender o ampliarse el cuadro de acción de una determinada causal y tampoco transferir los hechos constitutivos de una a otra. Así, el principio de tipicidad en materia de las causales de anulación hace alusión a la expresión clara y expresa de los motivos que dan lugar a su interposición, es decir, que los supuestos reprochables encajen en un tipo exacto cuya hipótesis se encuentre en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Así mismo, que el sustento fáctico vaya encaminado únicamente a una causal de anulación, sin que pueda considerarse constitutivo de varias al mismo tiempo.
(...) es indispensable que la crítica del laudo objeto del recurso extraordinario de anulación guarde adecuada consonancia con la esencia que se pretende descalificar. Vale decir, que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas de la construcción jurídica y fáctica sobre la cual se asienta la causal (...).
Como se desprende de la propia naturaleza de las cosas, el recurso extraordinario de anulación tiene su génesis en una decisión definitiva y deberá cumplir con la identificación de su objeto, así como cumplir con unas cargas de claridad, precisión y debida argumentación para demostrar que existe una causal típicamente establecida por el legislador.
La claridad se refiere a la carga que se le impone al interesado de hacer comprensivas las acusaciones que estima serían causantes de la anulación, es decir, que el objeto y concepto invocado esté determinado.
La precisión implica que se deben identificar las razones basilares de la causal, tanto su aspecto fáctico como el jurídico, ya que de no ser un argumento que consagre la causal la tornaría infundada, pues el laudo no puede ser afectado por una causal no contemplada en la ley.
La argumentación tiene que ver con los aspectos de suficiencia en las consideraciones que invoca el interesado como razonables para atar la claridad y la precisión, para efectos de que opere el recurso extraordinario de anulación -nexo causal-.
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De acuerdo con lo anterior, es claro que cada una de las causales enunciadas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 corresponde a un defecto o vicio específico susceptible de afectar a la decisión arbitral, y sólo los hechos que efectivamente puedan subsumirse en tales hipótesis darán lugar a su estudio y resolución, sin que puedan extenderse sus términos a eventos que no se ajusten a la precisa descripción de los vicios allí enunciados, siendo así mismo improcedente que un mismo hecho pueda configurar dos o más de tales causales.
No obstante, se destaca que si bien le es exigible al recurrente mencionar con precisión la o las causales de anulación que aduce en contra del laudo arbitral, por cuanto solamente resultan de recibo aquellas taxativamente consagradas por el legislador y la admisibilidad del recurso depende, por lo tanto, de que las invocadas correspondan a alguna de las señaladas por la ley, lo cierto es que no resulta suficiente con la enunciación que de las mismas se haga, pues también es un requisito de admisibilidad la sustentación del recurso -artículo 42, Ley 1563 de 2012, es decir la explicación de las razones por las cuales el recurrente considera que se configuró la causal o causales invocadas.
Ahora bien, es necesario considerar que lo realmente relevante en estos casos es la sustentación del cargo formulado y los hechos que el recurrente plantea, a partir de los cuales el juez puede establecer la existencia o no de una de las hipótesis legalmente consagradas como motivo de procedencia del recurso de anulación, pues no son de recibo circunstancias que no hagan parte de las consideradas por el legislador, teniendo en cuenta que no le es dado al juzgador suponer hechos o modificar la causa petendi establecida en el recurso; como tampoco resulta procedente encuadrar un mismo hecho en varias causales, tal y como lo ha reconocido la Sala:
Dado el carácter restrictivo que caracteriza este recurso, su sustentación no consiste en la sola indicación del texto legal que establece una determinada causal, así como tampoco en que, al amparo de la mención de alguna de las causales consagradas en la ley, se expongan argumentaciones que en realidad no configuran ninguna de las previstas por el legislador. De este modo, su procedencia está condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que de manera taxativa se encuentran previstas por la ley para ese efecto.
De estos postulados se infiere que no es posible encuadrar, ni siquiera de forma oficiosa, una determinada causal a una situación de hecho que no se encuentra contemplada en sí misma, por manera que es improcedente que un supuesto fáctico establecido por el precepto jurídico como objeto de anulación pueda ser transferido con igual validez a otra[12].
En virtud del principio dispositivo que informa al recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, es el recurrente quien, al formular y sustentar su recurso, delimita el objeto que persigue con su interposición y a tal delimitación se debe atener el juez encargado de resolverlo. No obstante, esta consideración no debe llegar al extremo de configurar un exceso ritual que se traduzca en una vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por lo que, en cada caso, el juez encargado de resolver el recurso de anulación debe ser muy cuidadoso de no incurrir en tal defecto por observar un apego exagerado a las formas, toda vez que, como lo tiene establecido la Constitución Política, en la función de administrar justicia debe prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal -artículo 228[13]-.
En el presente caso, advierte la Sala que el hecho aducido por el recurrente como vicio invalidante del recurso de anulación consistió en que los árbitros no respetaron el marco de acción fijado por la convocante y la convocada debiéndolo hacer, "(...), en aras de evitar el quebrantamiento de las normas reguladoras de la actividad procesal, y la vulneración de las garantías del debido proceso", pues "(...) las partes de la relación jurídico contractual no pactaron que los conflictos que pudieran surgir entre las partes en razón de la ejecución, interpretación, terminación o liquidación de ese contrato de cesión de derechos económicos, se sometiera a la decisión de los árbitros".
Se observa que el referido hecho fue enmarcado por el recurrente en la causal novena de anulación; sin embargo, como ya se explicó, dicha causal alude a la congruencia del laudo, por haberse concedido algo que se encuentra por fuera de lo pedido, o más allá de lo que se solicitó o por haber dejado de resolver cuestiones sujetas a la decisión de los árbitros, todo lo cual implica la facultad de éstos para fallar, por existir de por medio un pacto arbitral que así se lo permite. No obstante, en el recurso se afirma que el acuerdo de voluntades objeto de la controversia
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carecía de cláusula compromisoria, lo que no deja de ser una contradicción presente en la impugnación.
Sin embargo, el hecho referido alude con toda claridad a la inarbitrabilidad del asunto, debido a la ausencia de pacto arbitral. Tanto la parte convocante como el Ministerio Público así lo entendieron y, de conformidad con este entendimiento, plantearon la contestación de la demanda y el concepto respectivamente dentro del presente proceso, con lo que se advierte la inexistencia de vulneración alguna al derecho de defensa. Por ello, tratándose de un presupuesto procesal insoslayable, no puede el juez del recurso negarse a efectuar el estudio de fondo sin incurrir en un exceso ritual manifiesto.
Como lo ha sostenido la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional[14] como del Consejo de Estado, dicho rigorismo procesal se traduce en el desconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial sobre lo meramente instrumental -art. 228,
C.P.-; que la finalidad de las normas procesales es "la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial" -artículo 11, CGP- y que, obrando de esa manera, el juez actúa "(...) con un apego exagerado a las formas procesales previstas en la ley hasta el extremo de obstaculizar la materialización de los derechos sustanciales de las partes, la búsqueda de la verdad procesal y la adopción de decisiones judiciales justas"[15].
Así mismo, refiriéndose específicamente a la sustentación de las causales de anulación de laudos arbitrales, ha dicho el Consejo de Estado que "[d]e la carga de sustentación del recurso de anulación se desprende que el recurrente debe indicar las razones con apoyo en las cuales acusa el laudo de incurrir en la causal o causales que invoca, las cuales deben configurar la causal que aduce, de tal modo que la causal alegada será la que estructure la cadena argumentativa de la impugnación y no el nombre o denominación que se le dé" (Se resalta)[16].
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En virtud de las anteriores consideraciones y dada la claridad de la exposición que en el recurso de anulación se hizo en torno al hecho que, según el recurrente, viciaba al laudo arbitral, estima la Sala que, sin perjuicio de entender que se trata de una situación excepcional y no de la regla general a la hora de resolver esta clase de recursos -en tanto subsiste la obligación a cargo de los interesados de aducir alguna o algunas de las causales de anulación de laudos arbitrales legalmente consagradas y de brindar la debida sustentación de las mismas-, resulta procedente atender a tales argumentos y, por lo tanto, se analizará el recurso a la luz de la causal primera del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, consistente en la inexistencia del pacto arbitral.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 41 de la Ley 1563, son causales de anulación del recurso extraordinario "La inexistencia, invalidez absoluta[17] o inoponibilidad del pacto arbitral", para cuya invocación se requiere que el recurrente hubiere hecho valer los motivos constitutivos de la misma ante el mismo tribunal de arbitramento, mediante recurso de reposición interpuesto contra el auto de asunción de competencia -inciso segundo del mismo artículo-.
En el presente caso, se advierte que la parte convocada interpuso recurso de reposición en contra de la providencia mediante la cual el tribunal de arbitramento se declaró competente para conocer de la controversia -autos 12 y 14-, fundado en la inexistencia de pacto arbitral en el contrato de cesión de obligaciones suscrito por las partes.
Mediante Auto No. 12 del 5 de diciembre de 2023, el tribunal arbitral resolvió sobre su propia competencia para resolver la controversia sometida a su decisión, consistente en "(...) el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero por parte de la E.S.E. Hospital La María y a favor de Integral IPS Ltda., por la prestación de servicios de salud a los afiliados de Savia Salud EPS, tanto del régimen contributivo como subsidiado, durante el periodo comprendido entre junio de 2018 y marzo de 2019, en el desarrollo del contrato No. 02602018 celebrado entre la Unión Temporal
La María Integral y Savia Salud EPS"[18] .
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La parte convocada interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión, el cual fue resuelto mediante Auto No. 15 del 14 de diciembre de 2023 Acta No. 10-[19], en el cual el tribunal consignó:
(Auto No. 15)
Procede el Tribunal a resolver el recurso de reposición formulado por el apoderado de la parte convocada, en los siguientes términos:
Dos son los reparos formulados por el recurrente, a saber (i) que el Tribunal no es competente para conocer sobre las controversias del contrato de cesión de derecho aportado como prueba con la demanda y (ii) que la acción ejercida por la convocante se encuentra caducada.
En relación con el primero de esos argumentos, el Tribunal precisa que las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare el incumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato de Unión Temporal que es el negocio jurídico que contiene la cláusula compromisoria con apoyo en la cual se ha convocado este Tribunal.
La circunstancia de que en una de las pretensiones se haga referencia al contrato de cesión no modifica el marco de la controversia fijado en la demanda, esto es, el incumplimiento que se atribuye a la convocada respecto de los deberes nacidos para ella como miembro de la unión temporal.
En ese sentido, se advierte que las controversias planteadas se enmarcan perfectamente en el ámbito de la cláusula arbitral contenida en el contrato de unión temporal, esto es, la cláusula 17 cuyo texto ya fue leído y transcrito en el auto No. 12 del 5 de diciembre de 2023.
Así, respecto de este primer reparo no encuentra el Tribunal que el auto deba ser revocado.
51. Como se advierte de la lectura de la anterior providencia, una de las razones por las cuales la E.S.E. Hospital La María interpuso el recurso de reposición en contra del auto de asunción de competencia por parte del tribunal arbitral, fue precisamente la que alegó como sustento del recurso de anulación del laudo arbitral, consistente en que las partes no estipularon cláusula compromisoria en el acuerdo de cesión de derechos suscrito por ellas, motivo por el cual la Sala entiende cumplido el requisito de procedibilidad de la causal en estudio.
8. La configuración de la causal
En cuanto a la configuración del vicio en cuestión, esto es, ausencia de pacto arbitral, se observa que de acuerdo con los términos de la demanda arbitral, la controversia giró en torno al incumplimiento del acuerdo de voluntades suscrito por
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las partes, por medio del cual conformaron la unión temporal La María Integral, para efectos de presentar propuesta y celebrar contrato de prestación de servicios de salud régimen subsidiado y contributivo (Movilidad) número 02602018 con la Alianza Medellín Antioquia EPS SAS – SAVIA SALUD EPS cuyo objeto fue la prestación de servicios de salud para la atención integral ambulatoria en IPS especializada bajo la modalidad de paquete de pacientes con diagnóstico de VIH/SIDA.
En razón del convenio de unión temporal, las partes acordaron la forma en que se efectuaría la distribución de los ingresos entre ellas, la cual se llevaría a cabo de acuerdo con el porcentaje de participación en dicha unión: 60% para el Hospital La María E.S.E y 40% para Integral IPS.
En los hechos, también se dio cuenta de que la convocante prestó servicios de salud para los afiliados del régimen contributivo y del subsidiado de SAVIA SALUD EPS, durante el periodo comprendido entre junio de 2018 y marzo del 2019 por valor de $1.634'251.478, y que este valor no le había sido cancelado por el hospital. Al respecto, también manifestó que:
OCTAVO. INTEGRAL IPS LTDA radicó ante el HOSPITAL LA MARÍA E.S.E, las facturas de prestación de servicios y demás documentos que soportan las atenciones para su respectiva revisión y cancelación.
NOVENO. Teniendo en cuenta los inconvenientes presentados con el HOSPITAL LA MARÍA E.S.E y ya que no estaba distribuyendo el recurso pese a ya haber sido girado por parte de SAVIA SALUD, se solicitó llevar a cabo cesión de derechos económicos a fin de que la EPS, girara directamente a INTEGRAL IPS, parte de los dineros adeudados.
DÉCIMO. Tal cual se describe en contrato de cesión que aporto a la presente demanda, una vez hecha la correspondiente revisión entre las instituciones que conformaban la UT, se acuerda ceder parte de la deuda en favor de INTEGRAL IPS, por la suma de $614.244.600.
De igual forma se reconoce por parte del HOSPITAL LA MARÍA E.S.E, que aún está pendiente por pago, la suma de $1.634.251.478, por paciente facturado, a raíz de la falta de infraestructura para la atención, que en su momento tenía la (sic) HOSPITAL LA MARÍA E.S.E y que obligó a INTEGRAL IPS, a atender más pacientes de los que le correspondían.
DECIMO PRIMERO. Pese a que la (sic) HOSPITAL LA MARÍA E.S.E cuenta con toda la documentación necesaria, misma que le fue compartida en físico el día 05 de octubre de 2020 al gerente general y al gerente financiero y que fue recibida, a la fecha la entidad no ha generado el pago de lo adeudado por todas aquellas atenciones que la IPS INTEGRAL tuvo que prestar a sus pacientes con el fin de no entorpecer el servicio y de no incumplir con el contrato entre SAVIA SALUD EPS y la UNION TEMPORAL LA MARIA INTEGRAL.
DECIMO SEGUNDO. Así las cosas y teniendo en cuenta que SAVIA SALUD EPS ya giró los recursos adeudados a la UNION TEMPORAL LA MARIA INTEGRAL debido a las atenciones prestadas, no existe ninguna razón legalmente válida para que el HOSPITAL LA MARIA no haya girado a INTEGRAL IPS los valores que le correspondían.
DECIMO TERCERO. A la fecha se han intentado múltiples acercamientos con el HOSPITAL LA MARÍA E.S.E a través de su representante legal, sin embargo, la demandada se ha negado a un arreglo o al menos a una explicación sobre qué pasó con el dinero que ya les fue girado por SAVIA SALUD EPS, dinero que como bien sabemos es de destinación específica y se les entregó en razón de unos servicios que prestó INTEGRAL IPS y no LA MARÍA.
DECIMO CUARTO. Adicional a lo anterior SAVIA SALUD EPS, ha informado que está pendiente el pago de unos dineros en favor de INTEGRAL IPS y los que ha no (sic) sido posible girar, toda vez que, en la conformación de la UT, quedó establecido que el dinero ingresa directamente al HOSPITAL LA MARÍA E.S.E, sin embargo, a raíz de todo lo sucedido, INTEGRAL IPS no está dispuesta a que le ingresen más recurso al HOSPITAL LA MARIA y que este no sea trasladado, por lo cual se solicitó al gerente la cesión de dichos dineros; solicitud de la cual a la fecha no ha obtenido una respuesta.
Conforme a lo anterior, se observa que la deuda reclamada por la convocante al Hospital La María E.S.E., proviene de la ejecución conjunta, como unión temporal, del contrato de prestación de servicios de salud que celebraron con la EPS Savia Salud, y que el acuerdo de cesión fue simplemente un mecanismo implementado por los miembros de la unión temporal para lograr la cancelación de parte de esa deuda.
En las pretensiones de la demanda, se pidió, entre otras cosas, i) la declaratoria de incumplimiento del acuerdo de conformación de la UT La María-Integral, ii) que se declare la existencia de una deuda a favor de la convocante y a cargo del Hospital
La María E.S.E. por valor de $1.634.251.478, "ya reconocida por parte del HOSPITAL LA MARÍA E.S.E, en documento de cesión de derechos" y iii) la condena de la entidad convocada al pago de la referida deuda, más intereses moratorios.
De acuerdo con el laudo arbitral, las partes suscribieron el acto de conformación de la unión temporal el 15 de mayo de 2018 y en la cláusula décima séptima del negocio jurídico, estipularon:
CLA?USULA DE?CIMA SEPTIMA: SOLUCIO?N DE CONTROVERSIAS. - Si surgiere alguna controversia relacionada con este contrato, excepto las relacionadas con responsabilidad me?dica, cualquiera de las partes notificará a la otra la existencia de la misma e invitará a la otra a una etapa de arreglo directo, que se surtirá de buena fe en un te?rmino máximo de treinta (30) días calendarios siguientes a la notificación. Si las partes no pudieren solucionar sus diferencias o controversias de manera directa, se podrá recurrir a los mecanismos de solución directa de controversias como son la conciliación, la amigable composición, etc., y si e?stos tampoco permitieren solucionarlas, se someterán las mismas al conocimiento y decisión de un Tribunal de arbitramento de naturaleza institucional, que funcionará en el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín, quien decidirá en derecho y estará integrado por tres árbitros designados de común acuerdo entre las partes o en su defecto por citado el Centro de Arbitraje. El procedimiento aplicable será el establecido en la ley 1563 de 2012 o en la norma que la modifique o adicione, teniendo en cuenta que cualquiera de las partes puede optar por prescindir de la etapa de arreglo directo en cualquier momento y someter la controversia a dicho Tribunal o la respectiva jurisdicción. PARAGRAFO: Cualquier controversia de carácter exclusivamente te?cnico podrá ser sometida al criterio de un experto designado por las partes o de someterse a consideración de un organismo consultivo del Gobierno o al de alguna asociación profesional. La decisión será definitiva.
Teniendo en cuenta lo expuesto, para la Sala no cabe duda de que el negocio jurídico en torno al cual giraba la controversia decidida en el laudo arbitral impugnado fue el de conformación de la unión temporal, el cual contaba con la respectiva cláusula compromisoria que autorizaba la solución arbitral del litigio; y no, como lo sostuvo el recurrente, el acuerdo de cesión de derechos económicos que, si bien también fue suscrito por las partes, lo fue en desarrollo de su relación contractual y para efectos de acordar el cumplimiento de sus obligaciones provenientes de la misma, acuerdo sobre el cual se consignó en el laudo arbitral:
Es importante precisar que las pretensiones de la demanda versan sobre el incumplimiento, por parte de La María, de las obligaciones contraídas en virtud del Contrato denominado Acto de Conformación: Unión Temporal La María Integral, y, por consiguiente, el pacto arbitral que confiere competencia al Tribunal es el que se halla en la cláusula décima séptima de este contrato antes transcrita.
Ahora bien, el Contrato de Cesión de Derechos fue aportado al proceso para probar ciertos hechos invocados por la convocante, que constan en el acápite de antecedentes; entre ellos, la alegada deuda insoluta por un monto de $1.634.251.478.
El Contrato de Cesión de Derechos, en sus cláusulas primera a quinta, incluye las correspondientes obligaciones de las partes, en los términos de los artículos 1959 a 1966 del C.C., y en su cláusula décima primera dispone lo concerniente a la solución de controversias. Sin embargo, como las pretensiones de la demanda no atañen a las obligaciones nacidas del Contrato de Cesión de Derechos, no es aplicable lo dispuesto en la mencionada cláusula décima primera, cuyo alcance se limita a la "ejecución, interpretación, terminación o liquidación de este contrato".
Obra en el expediente digital el acuerdo de cesión de derechos, suscrito el 30 de diciembre de 2019 entre el representante legal de la Unión Temporal La María Integral, en calidad de cedente y el representante legal de la sociedad Integral IPS
Ltda. como cesionario, en cuyas consideraciones se dio cuenta del desarrollo y ejecución del contrato celebrado por la unión temporal con Savia Salud EPS y de la deuda que el Hospital La María tenía frente a Integral, por los pagos recibidos de la contratante y que no habían sido repartidos como era debido entre los miembros de la unión temporal. Se consignó así mismo, que a la fecha, Savia Salud EPS le adeudaba a su contratista saldos de cartera con los cuales era viable cubrir las obligaciones que, en favor de Integral IPS, tenía la unión temporal. Así mismo, que esa cesión de derechos económicos constituía un pago parcial de los saldos insolutos hasta ese momento a favor de Integral y que, en el futuro, los saldos restantes de la cartera existente, se pagarían según lo pactado en el documento de conformación de la unión temporal. En su clausulado, entre otras cosas, se dispuso[20]:
CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO: La CEDENTE cede con responsabilidad de su parte a favor del CESIONARIO los derechos económicos que ha adquirido por la prestación de servicios de salud, en virtud del contrato No. 0260-20182018 suscrito por esta con Savia Salud EPS S.A.S., el día 31 de mayo de 2018, y que tiene por objeto (...).
PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso la cesión se hace sobre los demás derechos y obligaciones contractuales de la CEDENTE.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La presente cesión de derechos económicos constituye un pago parcial de las obligaciones actualmente existentes de la Unión Temporal La María Integral en favor de Integral IPS Ltda., sin perjuicio de la liquidación definitiva que se haga de la Unión Temporal.
CLÁUSULA SEGUNDA: ADQUISICIÓN DE DERECHOS: EL CEDENTE garantiza que la adquisición del derecho objeto de la cesión surgió de la prestación de servicios de salud a los afiliados de Savia Salud EPS S.A.S. (...); entidad esta última que reconoce y acepta la presente cesión de derechos económicos, mediante la suscripción del mismo.
CLÁUSULA TERCERA: LÍMITE DE LA CESIÓN: La cesión de derechos económicos que se hace por medio de la celebración de este Contrato estará limitada a la suma de seiscientos catorce millones doscientos cuarenta y cuatro mil seiscientos pesos ($614.244.600) M/L, representada en los derechos económicos incorporados en las facturas que se encuentran como anexo No. 1 de este acuerdo de voluntades.
PARÁGRAFO PRIMERO: El CEDENTE le garantiza al CESIONARIO que las facturas aquí relacionadas se encuentran radicadas y tienen un saldo disponible para pago que cubre el monto aquí cedido, y que por lo tanto incorporan obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Hacen parte de la cesión de derechos económicos las órdenes de compra, facturas, cuentas de cobro o cualquier otro título o documento representativo de sumas de dinero adeudadas a EL CEDENTE con ocasión al contrato No. 0260-2018-2018 suscrito por esta con Savia Salud EPS S.A.S., los que deberán ser endosados o cedidos por la CEDENTE a favor del CESIONARIO.
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PARÁGRAFO TERCERO: El monto cubierto con la presente cesión de derechos económicos no exonera al CEDENTE respecto del pago adeudado y no cubierto bajo la presente cesión.
PARÁGRAFO CUARTO: EL CEDENTE responde ante el CESIONARIO por la existencia de los créditos transferidos, por la solvencia presente y futura de EL DEUDOR CEDIDO y por el pago de las facturas cedidas en este Contrato, hasta el día en que se rediman totalmente los créditos transferidos. Por tal motivo, la CEDENTE asume toda la responsabilidad frente al CESIONARIO por el pago de dichos créditos.
CLÁUSULA CUARTA: PAGOS: Por medio de la suscripción del presente contrato el CEDENTE se obliga a solicitarle a Savia Salud EPS S.A.S. que efectúe a nombre del CESIONARIO los pagos correspondientes a las facturas señaladas en la cláusula tercera de este contrato (...).
Se advierte entonces, que el contrato de cesión de derechos económicos fue celebrado entre la unión temporal y uno de sus miembros -la convocante- para efectos de acordar la forma de pago parcial de los valores adeudados por el otro miembro de dicha unión, con ocasión de la ejecución conjunta del contrato de prestación de servicios de salud, para la que se estableció esta forma de asociación entre Integral IPS y el Hospital La María E.S.E.
Es evidente por lo tanto, que la controversia que se sometió a la decisión de los árbitros no se limitó al acuerdo de voluntades de cesión de derechos económicos, sino que versó, en general, sobre el incumplimiento del contrato de constitución de la unión temporal y, específicamente, sobre los términos en que allí se acordó la repartición de la contraprestación que recibiría la unión temporal de Savia Salud EPS S.A.S. a cambio de la prestación de servicios de salud a su cargo.
En consecuencia, resulta claro que el recurrente no probó los hechos en los que fundó su impugnación, y que apuntaban a configurar la causal de inexistencia de pacto arbitral, toda vez que, como quedó demostrado, el contrato de conformación de la Unión Temporal La María Integral, en torno al cual giró la controversia decidida en el laudo arbitral impugnado, sí contaba con cláusula compromisoria; razón por la cual el recurso será desestimado.
9. Costas
- El inciso final del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 dispone que "[S]i el recurso no prospera se condenará en costas al recurrente, salvo que dicho recurso haya sido presentado por el Ministerio Público". A su vez, de conformidad con lo normado en el inciso segundo del artículo 42 de la misma ley, en la sentencia que resuelve el recurso de anulación "se liquidarán las condenas y costas a que hubiere lugar". Toda vez que en el presente caso el recurso se declarará infundado, esta norma resulta aplicable y procede la condena en costas.
- Para tales efectos, con base en las tarifas establecidas por el numeral 9[21] del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y teniendo en cuenta la complejidad y la duración de la actuación que adelantó la parte vencedora dentro del presente recurso[22], la Sala fija, por concepto de agencias en derecho a cargo del recurrente Hospital La María E.S.E, la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia, en consideración a la actuación que tuvo que desplegar la parte convocante frente al recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral impugnado, teniendo en cuenta la extensión del mismo y las causales alegadas, así como la actuación activa de la convocante en el presente proceso, quien se pronunció en forma detallada sobre todos los tópicos que se suscitaron en el recurso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocada Hospital La María E.S.E, contra el laudo arbitral proferido el 16 de abril de 2024, por el tribunal arbitral constituido para resolver las diferencias surgidas entre esta entidad y la sociedad Integral IPS Ltda., con ocasión del acto de conformación de la unión temporal UT La María-Integral, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas al Hospital La María E.S.E. Como consecuencia, SE ORDENA liquidarlas por secretaría de la Sección Tercera del
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Consejo de Estado, de acuerdo con lo previsto en la parte motiva de esta providencia. Para el efecto, SE FIJA como agencias en derecho la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia, a cargo del Hospital La María E.S.E y a favor de la sociedad Integral IPS Ltda.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia.
Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
MARÍA ADRIANA MARÍN
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclaración de voto
VF
[1] La demanda fue subsanada. Expediente digital, documentos 3 y 36 del índice 002 de SAMAI.
[2] Autos No. 4 del 15 de agosto y No. 5 del 5 de septiembre de 2023, expediente digital, documentos 46 y 60 del índice 2 del Samai.
[3] Documento 160 del expediente arbitral, índice 2 del Samai. 4 Índice 4 del Samai.
[4] Se presentó el 16 de mayo de 2024 -con la enunciación de la causal invocada-, mientras que la notificación del laudo arbitral se produjo el 16 de abril de esta misma anualidad, según consta en el Acta No. 20 de la audiencia efectuada en esa fecha.
[5] Consultado en: https://lamaria.gov.co/
[6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 19 de abril de 2024, rad. 11001032600020240001200 (70844), C.P. María Adriana Marín.
[7] "ARTÍCULO 43. EFECTOS DE LA SENTENCIA DE ANULACIÓN. Cuando prospere cualquiera de las causales señaladas en los numerales 1 a 7 del artículo 41, se declarará la nulidad del laudo. En los demás casos, este se corregirá o adicionará".
[8] "ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. // No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. // Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. // En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio (...)".
[9] Cuestiones como i) la declaratoria de las excepciones que encuentre probadas y no sean las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deben ser alegadas; ii) frente a los presupuestos procesales, que tocan con la validez formal del proceso y su ausencia puede conducir a fallos inhibitorios; iii) asuntos que afecten el orden público, como la nulidad absoluta de un contrato, etc. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de noviembre de 1999, expediente 12202 y sentencia del 11 de mayo de 2000, expediente 17480. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de diciembre de 2004, expediente 26887, C.P. Ramiro Saavedra Becerra
[10] "Artículo 41. Causales del recurso de anulación. // Son causales del recurso de anulación: // 1. La inexistencia, invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral."
[11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de febrero de 2023, rad.: 11001-03-26-000-2022-00043-00(68082), C.P. José Roberto Sáchica Méndez.
[12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de febrero de 2023, rad.: 11001-03-26-000-2022-00043-00(68082), C.P. José Roberto Sáchica Méndez.
[13] "ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial".
[14] El alto tribunal ha establecido que se configura una violación al derecho al debido proceso, por defecto procedimental, cuando el funcionario judicial incurre en exceso ritual manifiesto, el cual se da cuando la aplicación de los procedimientos constituye un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial. Corte Constitucional, sentencias sentencias SU-061 de 2018, SU-041 de 2022, T-386 de 2010 y T-363 de 2013, entre muchas más.
[15] Corte Constitucional, sentencia SU-348 del 6 de octubre de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.
[16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 31 de octubre de 2016, Rad. 11001-03-26-000-2016-00099-00 (57422) A. Reiterada en Sección C, sentencia del 18 de diciembre de 2020, rad.: 11001-03-26-000-2018-00178 00(62573) y sentencia del 2 de agosto de 2023, rad.: 11001-03-26-000-2023-00023-00 (69475), C.P. Nicolás Yepes Corrales.
[17] El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-572A de 2014.
[18] Actuación 83, índice 00002 del Samai.
[19] Actuación 88, índice 00002 del Samai.
[20] Documento 4ED del expediente digital, índice 2 del Samai.
[21] "9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V".
[22] El artículo 2 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, establece: "ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites".
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