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INTERESES MORATORIOS EN CESANTIAS E INDEMNIZACIONES - Son improcedentes por referirse a rentas exentas laborales / CESANTIAS E INDEMNIZACIONES EN PLANES DE RETIRO - Son rentas exentas laborales bajo los límites del Estatuto Tributario y Ley 488 de 1998 / RENTA EXENTA LABORAL - La constituyen la cesantía, sus intereses y las indemnizaciones / RETEFUENTE SOBRE INTERESES MORATORIOS DE CESANTIAS E INDEMINIZACIONES - Es improcedente por seguir lo accesorio la suerte de lo principal / RETEFUENTE SOBRE RENDIMIENTOS FINANCIEROS - Improcedencia por no ser considerados la cesantía, sus intereses e indemnizaciones como rendimientos financieros / CONCEPTO 075654 DE 2000 - Nulidad por infracción a los artículos 206 y 395 del E.T.

El artículo 27 de la Ley 488 de 1998 y el artículo 2 de la ley 244 de 1995, permiten  llegar a una primera conclusión: la cesantía (cuando no se supere el límite señalado en la ley),  los intereses a la cesantía y las bonificaciones e indemnizaciones originadas en planes de retiro de trabajadores que promueven las entidades públicas, están exentas de impuesto a la renta y complementarios. De otra parte, los pagos que reciben los exservidores públicos a título de indemnización por el no pago oportuno, tales como sanciones o intereses moratorios, por tener su causa en una relación laboral, constituyen satisfacción de obligaciones de esa naturaleza. No puede colocarse en la misma categoría, como bien lo  afirma la demandante, a quien dispone de un capital con la finalidad de obtener  después de un tiempo, una utilidad, y al trabajador  que  ha quedado sin empleo y  que tiene el derecho al pago de su indemnización, cesantía e intereses para solventar sus necesidades básicas. En el primer caso es determinante la voluntad de quien hace la inversión, en el segundo, esa voluntad no cuenta. Además si la cesantía y sus intereses  son rentas exentas al igual que la indemnización  que reciben los trabajadores por planes de retiro,  las sanciones monetarias por su no cancelación oportuna, no pueden dar lugar a retención en la fuente, regulada en el artículo 395 del Estatuto Tributario, norma que es aplicable  a la rentabilidad que produce el capital. En este orden de ideas, para la Sala, el concepto impugnado infringe los artículos 206 numeral 4 y   395 del Estatuto Tributario, por darle un alcance que excede el contenido de las disposiciones y concluir, con base en esa errada interpretación que deben someterse a  retención en la fuente los pagos por concepto de sanciones e intereses moratorios generados en las anotadas obligaciones de carácter laboral,. En  consecuencia se accederá a las súplicas de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARÍA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil uno (2001)

Radicación número: 11001-03-27-000-2001-0032-01(11891)

  

Actor: DIANA MARCELA  ORTIZ TOVAR Y OTROS

Referencia: ACCION DE NULIDAD

 DIANA MARCELA ORTIZ TOVAR obrando en nombre propio y como apoderada de María Myriam  Bahamón Cerquera  y otros, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso  Administrativo, solicita la nulidad del concepto  No. 075654 de 2000, emitido por el Delegado de la División de Doctrina Tributaria  - Oficina Jurídica de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN .

EL ACTO DEMANDADO

Es el Concepto 075654 de 2000 emitido por el Delegado de la División de Doctrina Tributaria  - Oficina Jurídica de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. que dice:

"PROBLEMA JURÍDICO

El pago por concepto de sanción moratoria  e intereses de mora  por el no pago oportuno de cesantías  e indemnizaciones está sometido a retención  en la fuente?

TESIS  JURIDICA

Los pagos que efectúa un agente retenedor  por concepto de intereses están sometidos a retención en la fuente a la tarifa del 7%  por concepto de rendimientos financieros,  salvo los generados por las cesantías.

INTERPRETACION JURIDICA

De acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de Estatuto Tributario para que el ingreso pueda considerarse como constitutivo de renta  y por lo tanto sujeto a retención en la fuente se requiere que  ocurran los siguientes elementos :

  1. Que sea un ingreso propio.
  2. Que sea recibido durante  el año o período gravable.
  3. Que sea susceptible de capitalizarse  o producir un incremento neto en el patrimonio.
  4. Que no haya sido expresamente exceptuado  como constitutivo de renta o de ganancia ocasional.

En estas condiciones, los intereses a los cuales se refiere su consulta,  reúnen la totalidad de los requisitos   aquí señalados ,  por lo tanto,  si quien los cancela es un agente retenedor,  está obligado a efectuar la correspondiente retención en la fuente.

En efecto el artículo 395 del Estatuto Tributario señala " Establèsese una retención en la fuente  sobre los pagos o abonos en cuenta  que efectúen las personas jurídicas  y sociedades de hecho,  por concepto de rendimientos financieros  tales como, intereses, descuentos, beneficios,  ganancias, utilidades y, en general, los correspondientes a rendimientos de capital o a diferencias entre valor presente  y valor futuro de este, cualesquiera que sean las condiciones o nominaciones que se determinen para el efecto."

A su vez el artículo 3 del decreto 3715 de 1986  establece: " A partir  del 1º de febrero de 1987 el porcentaje de retención  en la fuente a que se refieren  los decretos  2026 y 2775 de 1983,  sobre pagos o abonos en cuenta  que efectúen las personas jurídicas  y sociedades de hecho por concepto de intereses y demás rendimientos financieros, será del diez por ciento (10%)  sobre el setenta por ciento  (70%) del respectivo pago o abono en cuenta " es decir,  que la tarifa es del 7%  sobre el valor total de pago o abono en cuenta.

Es del caso precisar  que uno son los intereses  que genere las cesantías ,  los cuales no obstante ser susceptibles de ser capitalizados , no se les debe efectuar retención  en la fuente por expresa disposición  que así lo ordena (Artículo 135 ley  100 de 1993)y otra cosa totalmente diferente a la anterior  son los intereses que se generen por el no pago  oportuno de las cesantías  los cuales al ser constitutivos de renta  y no estar señalados como exentos por el legislador, están sometidos a retención en la fuente a la tarifa indicada.

              En consecuencia los únicos intereses exentos son los generados  sobre cesantías de acuerdo al numeral 4  del artículo 206 del Estatuto  Tributario."

LA DEMANDA

 La actora  citó como violados  los artículos  4 inciso 1, 13 inciso 1, 338 de la Constitución,  365, 366 y 355  del Estatuto Tributario, ley 244 de 1995 en lo pertinente a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, ley 443  de 1998 que establece la sanción por el no pago oportuno de la indemnización y el artículo 27 de la ley 488 de 1998.

El concepto de la violación se sintetiza así:

a) PRIMERO, SEGUNDO Y TERCER CARGO (Artículos 4 inciso 1, 13 inciso 1, y  338 de la Constitución Política)

Estima violado el artículo 4 de la Constitución Nacional  porque esta disposición establece que la constitución prevalece sobre otras normas. De  manera directa se desconoció el precepto constitucional  donde se fundamenta toda norma e interpretación tributaria,  por cuanto  se coloca en situación de desigualdad a quienes reciben sus pagos con posterioridad frente a quienes los reciben oportunamente, porque a los últimos  no les realiza  retención alguna.

El artículo 338 por cuanto  en tiempo de paz solo la ley, las ordenanzas y los acuerdos  deben fijar directamente  los sujetos activos y pasivos, los hechos,   las bases gravables y las tarifas de los impuestos.  No puede por vía de analogía  asimilar un hecho generador a otro s la ley no lo establece. El Estatuto Tributario  no  contempla que las sanciones a cargo del empleador por el no  pago oportuno deban ser objeto de  retención, circunstancia que no se asimila a los rendimientos financieros

b) CUARTO CARGO -   (Artículos 365 y 366 del Estatuto Tributario)

Por vía de interpretación no se pueden  agregar  hechos generadores  de retención en la fuente porque esta es atribución del Gobierno  Nacional.

c) QUINTO CARGO - ( artículo 395 del Estatuto Tributario )  

Esta norma  establece retención en la fuente por  concepto de rendimientos financieros, denominación ésta que responde al  resultado en dinero obtenido por un inversionista pasado un tiempo, fruto de la intermediación  ejercida por una entidad financiera, quienes son en principio los agentes retenedores sobre dichos  rendimientos. La legislación tributaria  ha determinado  los conceptos  sobre los cuales debe aplicarse esta retención  y dentro de ellos no están las sanciones moratorias.  No resulta lógico someter a una misma retención a un inversionista con excedentes de liquidez  que invierte en títulos  o realiza operaciones financieras   y que por estos hechos recibe una contraprestación y gravar el mayor valor que  recibe un exfuncionario  por la demora en el pago de las prestaciones  de carácter laboral. El artículo 395 del Estatuto Tributario  es una norma especial que prevalece sobre el artículo 26 ibídem que es general  y establece  los elementos para que un ingreso sea constitutivo de renta.

d) SEXTO y  SÈPTIMO CARGO. ( Ley 244 de 1995 y ley 443 de 1998)

Estas leyes ordenan a las entidades  que se retarden en el pago de las cesantías definitivas  y de las indemnizaciones a que tienen derecho con motivo de reestructuración, al pago de las sanciones respectivas  por la mora.

Las operaciones del artículo 395 del Estatuto Tributario no se asimilan al tema reglamentado  dentro de las leyes citadas, por cuanto las últimas pretenden compensar el  paso del tiempo y el no pago  de unos valores de naturaleza laboral y derivados en cierta manera de la imprevisión del Estado, mientras los rendimientos financieros corresponden a una contraprestación  originada en una inversión voluntaria  de las personas que buscan  aumentar su patrimonio a través del mercado de valores.

e) OCTAVO CARGO . (Artículo 27 de la ley 488 de 1998)

Establece esta disposición que las bonificaciones e indemnizaciones que reciben  los servidores públicos en virtud de programas de retiro de personal de las entidades públicas nacionales, departamentales y municipales se encuentran exentas del impuesto sobre la renta y por tanto no están sujetas a retención en la fuente.

En derecho existe el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal  y en este caso, lo principal son las indemnizaciones y lo accesorio la sanción a la entidad por la mora en el pago y no estaría sujeta  a retención  por  el carácter laboral de la indemnización.

LA OPOSICIÓN

La  NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PUBLICOU.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  se opuso a la demanda por medio de apoderada. Con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación.

a) No  se presenta violación  de los artículos 4, 13 y 338 de la Constitución  Política

El concepto demandado no    estableció  ningún impuesto  o contribución y tampoco modificó alguno de los elementos de la obligación tributaria. En ejercicio de la facultad de interpretación de la legislación tributaria  que otorga la ley a la Oficina Jurídica. División de Doctrina Tributaria de la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales, absolvió un problema jurídico planteado, con las normas sobre la materia, sin individualizar los efectos de tal pronunciamiento.

Por lo anterior  no se puede hablar de "desigualdad" originada en un concepto tributario, cuando la labor de interpretación es general y abstracta y no particular..

El legislador no puede enunciar  todos los pagos que son objeto de retención , señala los elementos de los tributos  y solo si se trata de una exención la determina de manera restrictiva y taxativa.

b) Supuesta violación de los artículos 365 y 366 del Estatuto Tributario.

El principal  objetivo de la retención en la fuente es el recaudo simultáneo del impuesto al obtener los ingresos,  entonces para que exista retención sobre un pago o abono en cuenta , es requisito que constituya un ingreso para el tercero que lo recibe y que esté sometido al gravamen del impuesto al cual corresponde la retención.

Se considera que existe ingreso constitutivo de renta cuando este es susceptible de producir  un incremento patrimonial para el beneficiario en el momento de sus percepción y ese ingreso sea gravable en la medida en que no haya sido excluido expresamente por la ley. El artículo 26 del Estatuto Tributario establece los elementos para que un ingreso pueda considerarse  como constitutivo de renta y por tanto sujeto a retención en la fuente.

El artículo 395 del Estatuto Tributario  determina que los pagos por rendimientos financieros, tales como intereses, serán objeto de  retención en la fuente a la tasa indicada.

De otra parte el artículo 206 - numeral 4 del Estatuto Tributario determina como "rentas de trabajo exentas", las cesantías y los intereses sobre cesantías recibidas por los trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en lo seis últimos meses no exceda de $4.700.000 ( año 2000) , sin incluir los intereses que se generen por el no pago oportuno de aquella.

La demandante, según la opositora, no distingue entre Intereses  que genera la cesantía, rentas exentas,  y  los intereses moratorios  que se generen por el no pago oportuno  de las cesantías e indemnizaciones,  los cuales por incrementar el patrimonio del beneficiario son ingresos constitutivos de renta  y están sometidos  a la retención en la fuente.

c) Supuesta violación  del artículo 395 del Estatuto Tributario.

Para la opositora los intereses moratorios constituyen rendimientos causados sobre un dinero, acreencias laborales,  que de acuerdo con el artículo 26 del Estatuto Tributario,  se puede catalogar como un ingreso susceptible de capitalizarse o producir un incremento neto en el patrimonio,  el cual no ha sido expresamente exceptuado  como constitutivo de renta  o de ganancia ocasional, es gravable y por tanto objeto de retención en la fuente.

d) Supuesta violación del artículo 27 de la ley 488 de 1998.

Esta norma consagra una exención tributaria  establecida a favor de los servidores públicos  y  es de carácter restrictivo  y taxativo. No existe  la supuesta violación  ya que las situaciones  planteadas corresponden a hipótesis distintas: Pago por concepto de sanción moratoria e intereses de mora  y la que menciona como norma violada,  una exención establecida por el legislador.

e) Supuesta violación de la ley 244 de 1955 y de la ley 443 de1998-

Aunque no controvierte la afirmación de la actora, en el sentido de que la intención del legislador al expedir estas normas es sancionar a las entidades ineficientes que no realizan una adecuada planeación de sus pagos, sostiene que el debate no versa sobre este tema sino  sobre los aspectos tributarios de dichos  pagos, los cuales, para efectos de la aplicación de la retención en la fuente,  han sido calificados de manera general como pagos o abonos en cuenta  de rendimientos financieros.

Finalmente la opositora solicita  se denieguen las pretensiones  de la demanda y se declare  la legalidad del concepto en cuestión.   

ALEGATOS DE CONCLUSION

Dentro del término legal presentaron alegatos de conclusión, la representante de la opositora y la Agente del Ministerio Público. El escrito de la actora se presentó fuera del término.

 La apoderada de la demandada, reitera la totalidad de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

La Señora Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación considera que el concepto impugnado debe ser anulado.

Estima que la circunstancia de que un ingreso sea constitutivo de renta no determina forzosamente,  que sea sujeto a retención en la fuente  puesto que la ley puede excluirlo de este sistema.. Las rentas  de trabajo, salvo las excepciones que señala la ley son gravables pero no todas están sujetas a retención en la fuente, pues la ley indica los topes  a partir de los cuales se debe aplicar la respectiva tabla.

La norma en que se fundamenta el acto acusado no considera como sujetos de retención la sanción moratoria  y los intereses de mora por el no pago oportuno  de cesantías e indemnizaciones.

El Concepto acusado se plantea  un interrogante: ¿ el pago por concepto de sanción moratoria  e intereses de mora  por el no pago oportuno de cesantías e indemnizaciones está sometido a retención en la fuente?  Para concluir  que los pagos  "que efectúa un agente retenedor  por concepto de intereses  están sometidos a retención  en la fuente a la tarifa del 7% por concepto de rendimientos financieros, salvo los generados por las cesantías".

Observa que  aunque el "problema jurídico"  alude a la sanción moratoria  e intereses de mora por el no pago oportuno de cesantías e indemnizaciones, la "tesis jurídica" se refiere a un caso diferente, los intereses como rendimientos de capital producidos en actividades financieras. Para justificar la "tesis jurídica "  el concepto se fundamenta en los artículos 395 del E.T. y 3 de Decreto 3715 de 1986. El primero regula la retención  respecto de "rendimientos financieros,  tales como intereses y en general, los correspondientes a rendimientos de capital " y el segundo señala la tarifa aplicable del 7% a esos rendimientos financieros o rendimientos de capital..

Si esas normas no regulan la retención sobre pagos por concepto de sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías e indemnizaciones,  el acto acusado  viola esas mismas disposiciones, al establecer   que dichos pagos están sujetos a la retención prevista en esos preceptos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Acusa la actora la legalidad del Concepto 075654 de 2000 emitido por el Delegado de la División de Doctrina Tributaria  - Oficina Jurídica de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. que dice:

"PROBLEMA JURÍDICO - El pago por concepto de sanción moratoria  e intereses de mora  por el  no pago oportuno de cesantías  e indemnizaciones está sometido a retención  en la fuente?

TESIS  JURIDICA

Los pagos que efectúa un agente retenedor  por concepto de intereses están sometidos a retención en la fuente a la tarifa del 7%  por concepto de rendimientos financieros,  salvo los generados por las cesantías.

INTERPRETACION JURIDICA

De acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de Estatuto Tributario para que el ingreso pueda considerarse como constitutivo de renta  y por lo tanto sujeto a retención en la fuente se requiere que  ocurran los siguientes elementos :

  1.  Que sea un ingreso propio.
  2. Que sea recibido durante  el año o período gravable.
  3. Que sea susceptible de capitalizarse  o producir un incremento neto en el patrimonio.
  4. Que no haya sido expresamente exceptuado  como constitutivo de renta o de ganancia ocasional.

En estas condiciones, los intereses a los cuales se refiere su consulta,  reúnen la totalidad de los requisitos aquí señalados, por lo tanto,  si quien los cancela es un agente retenedor,  está obligado a efectuar la correspondiente retención en la fuente.

En efecto el artículo 395 del Estatuto Tributario señala "Establécese una retención en la fuente  sobre los pagos o abonos en cuenta  que efectúen las personas jurídicas  y sociedades de hecho,  por concepto de rendimientos financieros  tales como, intereses, descuentos, beneficios,  ganancias, utilidades y , en general ,  los correspondientes a rendimientos de capital o a diferencias entre valor presente  y valor futuro de este, cualesquiera que sean las condiciones o nominaciones que4 se determinen para el efecto."

A su vez el artículo 3 del decreto 3715 de 1986  establece: " A partir  del 1º de febrero de 1987 el porcentaje de retención  en la fuente a que se refieren  los decretos  2026 y 2775 de 1983,  sobre pagos o abonos en cuenta  que efectúen las personas jurídicas  y sociedades de hecho por concepto de intereses y demás rendimientos financieros, será del diez por ciento (10%)  sobre el setenta por ciento  (70%) del respectivo pago o abono en cuenta " es decir,  que la tarifa es del 7%  sobre el valor total de pago o abono en cuenta.

Es del caso precisar  que uno son los intereses  que genere las cesantías ,  los cuales no obstante ser susceptibles de ser capitalizados , no se les debe efectuar retención  en la fuente por expresa disposición  que así lo ordena (Artículo 35 ley 100 de 1993)  y otra cosa totalmente diferente a la anterior  son los intereses que se generen por el no pago  oportuno de las cesantías  los cuales al ser constitutivos de renta  y no estar señalados como exentos por el legislador, están sometidos a retención en la fuente a la tarifa indicada.

En consecuencia los únicos intereses exentos son los generados  sobre cesantías de acuerdo al numeral 4  del artículo 206 del Estatuto  Tributario."

El aspecto fundamental del debate en este proceso consiste en dilucidar si los pagos que hacen las entidades del orden Nacional, Departamental o Municipal, a favor de los exempleados por concepto de   sanciones e intereses moratorios por el no pago oportuno de cesantías e indemnizaciones, están sometidos a retención en la fuente como lo sostiene el concepto impugnado, apoyado principalmente en el articulo 395 del Estatuto Tributario o si por el contrario, como lo considera la demandante, dichos pagos no deben ser objeto de retención en la fuente por no existir norma que así lo disponga.

El artículo 206 del Estatuto Tributario  consagra la regla general de que las rentas de trabajo  están gravadas con el impuesto sobre la renta  y complementarios con las excepciones que la norma precisa, entre las cuales cita el numeral 4:  El Auxilio de cesantía  y los intereses sobre cesantía recibidos por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los últimos seis meses  de vinculación laboral, no supere los $4.700.000.(Decreto 2587 de 23 de diciembre de 1999, valores absolutos para el  Año 2000).

La  ley 488 de 1995 estableció otra exención para las rentas provenientes del trabajo así:

"Artículo 27 " Exención para bonificaciones y/o indemnizaciones en programas de retiro de entidades públicas.

Estarán exentas del impuesto sobre la renta las bonificaciones y/o indemnizaciones que reciban los servidores públicos en virtud de programas de retiro de personal de las entidades públicas nacionales, departamentales, distritales y municipales."

La ley  244 de 1995 Artículo 2°. Establece:

" La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.

Las disposiciones  transcritas permiten  llegar a una primera conclusión: la cesantía (cuando no se supere el límite señalado en la ley),  los intereses a la cesantía y las bonificaciones e indemnizaciones originadas en planes de retiro de trabajadores que promueven las entidades públicas, están exentas de impuesto a la renta y complementarios

De otra parte, los pagos que reciben los exservidores públicos a título de indemnización por el no pago oportuno, tales como sanciones o intereses moratorios, por tener su causa en una relación laboral, constituyen satisfacción de obligaciones de esa naturaleza.

El articulo 395 del Estatuto tributario establece la retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de:

"…rendimientos financieros tales como los intereses, descuentos, beneficios, ganancias, utilidades , cualquiera sean las condiciones  que se determinen para el efecto y, en general, los correspondientes a rendimientos de capital o a diferencias entre el valor presente  y futuro de éste"  

 Cabe preguntarse si las sanciones que debe pagar la entidad pública a  exempleados por la mora en el pago de esta clase obligaciones de naturaleza laboral, corresponden a la categoría de  "Rendimientos Financieros".

.

Es claro que el   servidor público que es retirado de una  entidad pública tiene derecho a que se le pague oportunamente la cesantía y sus intereses y en planes de reestructuración la  indemnización correspondiente.  No puede afirmarse que la mora en estos pagos, sea una renta producida por el capital.  Es una sanción a cargo de la entidad deudora,  generada por mandato de la ley, en  el incumplimiento.  

No puede colocarse en la misma categoría, como bien lo  afirma la demandante, a quien dispone de un capital con la finalidad de obtener  después de un tiempo, una utilidad, y al trabajador  que  ha quedado sin empleo y  que tiene el derecho al pago de su indemnización,  cesantía  e intereses para solventar sus necesidades básicas. En el primer caso es determinante la voluntad de quien hace la inversión, en el segundo,  esa voluntad no cuenta.

De otra parte el artículo 206 del Estatuto Tributario, al prescribir en el numeral 4  que  son rentas de trabajo exentas, las cesantías y los intereses, no hace distinción sobre la clase de intereses, razón por la cual debe considerarse que en la exención están incluidos todos los intereses a las cesantías,  es decir, también los moratorios. Luego carece de fundamento legal la interpretación de la Administración al sostener que  los intereses  que se generen por el no pago oportuno de cesantías, están sometidos a retención en la fuente.

Además si la cesantía y sus intereses  son rentas exentas al igual que la indemnización  que reciben los trabajadores por planes de retiro,  las sanciones monetarias por su no cancelación oportuna, no pueden dar lugar a retención en la fuente, regulada en el artículo 395 del Estatuto Tributario, norma que es aplicable  a la rentabilidad que produce el capital.

En este orden de ideas, para la Sala, el concepto impugnado infringe los artículos 206 numeral 4 y   395 del Estatuto Tributario, por darle un alcance que excede el contenido de las disposiciones y concluir, con bese en esa errada interpretación que deben someterse a  retención en la fuente los pagos por concepto de sanciones  e intereses moratorios generados en las anotadas obligaciones de carácter laboral,. En  consecuencia se accederá a las súplicas de la demanda.

En mérito de lo expuesto,  el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,  en nombre de la República y por autoridad de la ley

FALLA

Declárase la nulidad del Concepto 075654 de 2000 emitido por el Delegado de la División de Doctrina Tributaria - Oficina Jurídica de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

Cópiese, notifíquese y comuníquese . Cúmplase.

 Esta providencia  fue estudiada y aprobada en la Sesión  de la fecha  

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE      GERMAN AYALA MANTILLA

                        Presidente

LIGIA LOPEZ DIAZ                               MARIA INES ORTIZ BARBOSA

RAUL GIRALDO LONDOÑO

 Secretario

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