ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES - La posible no exención del G.M.F. se estudiará en el fallo / GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS PARA LAS A.R.P. - Su posible no exención no amerita la suspensión provisional solicitada
Efectuada la confrontación directa del texto del acto acusado con las normas invocadas como infringidas, la Sala observa que no aparece una infracción o contradicción manifiesta como lo exige el citado artículo 152 del C.C.A., que surja sin necesidad de acudir a razonamientos e inferencias más o menos complejos derivados de la normatividad que rige la materia. En efecto, se advierte que en el caso es necesario realizar un estudio de la disposición invocada como violada así como de aquellas en las que se regula la actividad de las administradoras de riesgos profesionales a fin de determinar si el aparte acusado excedió lo establecido en la norma superior. Tal situación no es propia de este momento procesal sino de aquél en que se defina el asunto litigioso mediante la respectiva sentencia. De conformidad con lo anterior, no se accederá a decretar la suspensión provisional solicitada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007)
Radicación número: 11001-03-27-000-2007-00028-00(16610)
Actor: MIRYAM ROJAS CORREDOR
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRETIO PUBLICO
AUTO
El demandante en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad del inciso 2° del numeral 3° del artículo 8° del Decreto Reglamentario 449 de febrero 27 del 2003 expedido por el Gobierno Nacional.
La demanda reúne los requisitos exigidos por los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y por ello habrá de admitirse.
Como en el libelo se solicita, además, la suspensión provisional procede la Sala a resolver sobre el particular.
LOS ACTOS DEMANDADOS
El texto de la norma demandada es el que se subraya:
Artículo 8°. Sistemas generales de pensiones, salud y riesgos profesionales. Las operaciones financieras consideradas como exentas por el numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario, serán las realizadas por las entidades administradoras de dichos recursos hasta el pago a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), a las Entidades Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS), a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) y el 50% de las operaciones que realicen las IPS con los recursos del Plan Obligatorio de Salud, así como el pago al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso, de acuerdo con lo siguiente:
1. (…)
3. Recursos del sistema general de riesgos profesionales. Gozarán de esta exención las operaciones financieras realizadas con los recursos del sistema general de riesgos profesionales, provenientes de las cotizaciones, incluyendo los que permanezcan en las reservas de que tratan los Decretos 2347 de 1995 y 2656 de 1998 y demás normas que los modifiquen, adicionen o aclaren, hasta el pago a la Entidad Promotora de Salud (EPS), a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) o al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso, y hasta que dichos recursos no sean incorporados al patrimonio de la Administradora de Riesgos Profesionales, al cierre del ejercicio fiscal.
No gozará de esta exención ninguna operación que tenga por objeto el pago o giro de recursos destinados a cubrir los gastos administrativos que realice la administradora de riesgos profesionales.
LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL
La actora solicita que se decrete la suspensión provisional con fundamento en que la simple comparación del texto demandado con el numeral 10 del artículo 48 de la Ley 788 de 2002, se establece que la disposición acusada amplía injustificadamente el alcance de la norma que reglamenta por lo que surge una evidente contradicción.
Explica que el artículo 48 de la Ley 788 del 2002 que modificó el numeral 10 del artículo 879 del E.T. dispone la exención sobre las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema de Riesgos Profesionales, sin hacer distinción alguna respecto de su destino, por lo que basta que se trate de recursos del Sistema de Riesgos Profesionales para que se consolide la exención.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
De conformidad con- lo establecido en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo solicitada en ejercicio de una acción de nulidad, se requiere que la violación de las normas superiores invocadas como violadas sea manifiesta, esto es, que dicha infracción sea perceptible a primera vista, "por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud".
La parte actora fundamenta la solicitud de suspensión provisional principalmente en la manifiesta vulneración del numeral 10 del artículo 48 de la Ley 788 del 2002, para lo cual realiza la siguiente confrontación:
| NORMA DEMANDADA Decreto 449 del 2003 | NORMA VIOLADA Ley 788 del 2002 |
| Artículo 8°. Sistemas generales de pensiones, salud y riesgos profesionales. Las operaciones financieras consideradas como exentas por el numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario, serán las realizadas por las entidades administradoras de dichos recursos hasta el pago a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), a las Entidades Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS), a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) y el 50% de las operaciones que realicen las IPS con los recursos del Plan Obligatorio de Salud, así como el pago al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso, de acuerdo con lo siguiente: 1. (…) 3. Recursos del sistema general de riesgos profesionales. Gozarán de esta exención las operaciones financieras realizadas con los recursos del sistema general de riesgos profesionales, provenientes de las cotizaciones, incluyendo los que permanezcan en las reservas de que tratan los Decretos 2347 de 1995 y 2656 de 1998 y demás normas que los modifiquen, adicionen o aclaren, hasta el pago a la Entidad Promotora de Salud (EPS), a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) o al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso, y hasta que dichos recursos no sean incorporados al patrimonio de la Administradora de Riesgos Profesionales, al cierre del ejercicio fiscal. No gozará de esta exención ninguna operación que tenga por objeto el pago o giro de recursos destinados a cubrir los gastos administrativos que realice la administradora de riesgos profesionales. | Art. 48. EXENCIONES DEL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS. Modifícanse los numerales 5 y 10, y adiciónense tres numerales y el parágrafo 2o. al artículo 879 del Estatuto Tributario, así: (…) 10. Las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de las EPS y ARS, del Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, de los Fondos de Pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y del Sistema General de Riesgos Profesionales, hasta el pago a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), o al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso. También quedarán exentas las operaciones realizadas con los recursos correspondientes a los giros que reciben las IPS (Instituciones Prestadoras de Servicios) por concepto de pago del POS (Plan Obligatorio de Salud) por parte de las EPS o ARS hasta en un 50%. |
Efectuada la confrontación directa del texto del acto acusado con las normas invocadas como infringidas, la Sala observa que no aparece una infracción o contradicción manifiesta como lo exige el citado artículo 152 del C.C.A., que surja sin necesidad de acudir a razonamientos e inferencias más o menos complejos derivados de la normatividad que rige la materia.
En efecto, se advierte que en el caso es necesario realizar un estudio de la disposición invocada como violada así como de aquellas en las que se regula la actividad de las administradoras de riesgos profesionales a fin de determinar si el aparte acusado excedió lo establecido en la norma superior. Tal situación no es propia de este momento procesal sino de aquél en que se defina el asunto litigioso mediante la respectiva sentencia.
De conformidad con lo anterior, no se accederá a decretar la suspensión provisional solicitada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
R E S U E L V E :
1. Admítese la demanda presentada por la ciudadana MIRYAM ROJAS CORREDOR.
- Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público.
- Notifíquese al Ministro de Hacienda y Crédito Público o a quien éste haya delegado para tal fin.
- Fíjese en lista por el término de diez (10) días. Término dentro del cual la entidad demandada podrá contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y los terceros intervenir para coadyuvar o impugnarla.
- Por Secretaría, ofíciese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que, con destino a este proceso, allegue los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición del Decreto Reglamentario 449 de febrero 27 del 2003, si los hubiere. Término: Cinco (5) días.
- No se accede a decretar la suspensión provisional del inciso 2° del numeral 3° del artículo 8° del Decreto Reglamentario 449 de febrero 27 del 2003 expedido por el Gobierno Nacional.
Se tiene a la señora Miryam Rojas Corredor como parte demandante.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha.
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ
Presidente de la Sección
MARIA INES ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario