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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad

Radicación 11001-03-27-000-2023-00020-00 (27739)

Demandante    CATALINA GÓMEZ GARCÍA

Demandada   PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Temas Decreto 261 de 2023. Tarifas de autorretención y retención en la fuente por ingresos provenientes de la venta de hidrocarburos carbón y demás productos mineros. Potestad reglamentaria.

SENTENCIA ANTICIPADA

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La Sección decide la demanda de nulidad presentada por Catalina Gómez García contra el Decreto 261 del 24 de febrero de 2023 proferido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 24 de febrero de 2023, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió el Decreto 261 que modificó las tarifas de retención y autorretención en la fuente provenientes de la exportación de hidrocarburos, carbón y demás productos mineros, la retención en la fuente de la venta de hidrocarburos y carbón a sociedades de comercialización internacional, las tarifas de la autorretención reguladas en el artículo 1.2.6.6. del Decreto 1625 de 2016, y otras tarifas especiales.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL

En ejercicio del medio de control de simple nulidad, contemplado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la demandante formuló la siguiente pretensión:1

Se declare la Nulidad por Inconstitucionalidad del Decreto 0261 del 24 de febrero de 2023 en toda su integridad-Artículo 1 y 2, conforme los cargos expuestos en la presente demanda y por infracción directa de la Constitución Política.

La demandante invocó la vulneración de los artículos 13, 338, 360, y 363 de la Constitución. Sustentó el concepto de violación, como sigue:

Falsa motivación como elemento integral del principio de legalidad

Relató que la Ley 2277 de 2022 introdujo sobretasas del impuesto sobre la renta para algunas empresas del sector minero energético, lo cual derivó en la modificación de las tarifas de retención y autorretención en la fuente y afirmó que se vulneró el principio de legalidad, dado que el Decreto es una unidad jurídica con

1 Samai, índice 2.

1

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www.consejodeestado.gov.co

la Ley mencionada que debió considerar el principio de legalidad, por lo que el Decreto 261 de 2023 debió estar conforme a las normas de carácter constitucional.

Conceptualizó la falsa motivación como elemento integral del principio de legalidad constitucional - orden jurídico y cuestionó que tanto la Ley 2277 de 2022 como su exposición de motivos no se sustentaran técnicamente en aspectos como la justicia tributaria, la capacidad contributiva, y el retiro de beneficios y que, solo evidenciaran necesidades de recaudo, sin detallar su destinación. Acotó que la ley creó tributos castigo resultando regresivos en la tributación de personas naturales y jurídicas.

Indicó que la exposición de motivos y la misma Ley 2277 de 2022 debieron acompañarse de un estudio técnico tributario sobre la naturaleza de cada tributo, su justificación e impacto y no solo en aspectos políticos, sociales y ambientales y que la ausencia de ello vulnera los artículos 13 y 363 de la Constitución, lo cual irradia el efecto de inconstitucionalidad a la norma reglamentaria. Recalcó la necesidad del Estado de emplear una suficiente y adecuada motivación.

Violación de los principios constitucionales

Transcribió los considerandos del decreto para precisar que la norma contraviene los principios de equidad, eficiencia y progresividad, al incorporar una carga impositiva desproporcionada, sin sustento en estudios técnicos diseñados a partir de la capacidad contributiva, y sin un análisis de los beneficios para el país mediante el ejercicio de un juicio de ponderación y proporcionalidad fiscal.

Insistió en que la norma es regresiva para la inversión extranjera y el flujo de caja. Afirmó que la disposición acusada genera aumento de precios y de la inflación, y desconoce que el comportamiento cíclico de los precios del carbón como materia prima es independiente de los costos operativos de las unidades productivas. Adujo que se violó el principio de igualdad al fijarse una sobretasa de renta sin consideraciones técnicas y jurídicas, así como también los conceptos de justicia, equidad y legalidad.

Frente a la equidad, precisó que el decreto no consideró el recaudo acorde con los ingresos del contribuyente pues considera, para la industria extractiva un percentil de precios altos, pero olvida el comportamiento de los costos y los tipos de carbones, de forma que la referencia internacional de los precios es antitécnica.

Definió los principios de equidad vertical, horizontal y progresividad2 y recalcó que la norma demandada no consideró el impacto económico y social de una carga tributaria tan alta en los sujetos pasivos de los tributos. Agregó que el aumento en la tasa de renta para ciertos sectores desincentiva la inversión, la generación de empleo, la compraventa de bienes y servicios, las inversiones ambientales y sociales, y el pago de impuestos locales, lo cual vulnera la equidad horizontal y la proporcionalidad del tributo.

Consideró que se violó la equidad vertical y la progresividad, en la medida en que no se podía castigar al sector minero energético que realiza aportes que cierran brechas de desarrollo y aportan estabilidad fiscal. Presentó cifras sobre la inversión extranjera en el sector minero, el pago de regalías y sus inversiones sociales y ambientales. Reiteró que el Decreto desarrolla una política restrictiva y marginal contra el sector afectado que no considera los costos de producción, la reinversión para mejorar la producción y las externalidades propias del negocio.

2 Invocó la sentencia C-711 de 2001 de la Corte Constitucional.

Observó que no está claro qué son precios altos en el sector minero energético, lo cual denota que no se tuvo en cuenta la capacidad contributiva y que el deseo era aumentar la tributación y afectar el flujo de caja.

Violación del artículo 360 de la Constitución

Manifestó que, en el caso del carbón, el decreto demandado resulta aplicando un tributo sobre las regalías pues estas no son deducibles del impuesto sobre la renta como previó el parágrafo primero del artículo 19 de la Ley 2277 de 2022. Agregó que dicha circunstancia solo es aplicable a un sector de la economía, como lo es el minero energético, y que la sobretasa tiene efectos confiscatorios.

Reseñó que las cargas impuestas son adicionales a los pagos de las empresas que son necesarios, proporcionales y tienen relación de causalidad. Definió la naturaleza de las regalías3 para establecer que el Gobierno no estableció el criterio técnico para prohibir la deducción de las regalías solo para la industria extractiva y, por ende, modificar las tarifas de retención y autorretención.

Manifestó que, si bien el Estado cuenta con una amplia potestad de configuración normativa para determinar tributos, esta no es absoluta, y se somete a los límites que fija la Constitución. Enunció que el aumento de las tarifas de retención y autorretención, al tener como sustento la prohibición de deducibilidad de las regalías, vulnera el artículo 360 constitucional porque determina una carga impositiva sobre la explotación de los recursos naturales no renovables, sin que sean admisibles impuestos sobre las regalías, dado su carácter obligatorio.

Acotó que la regalía es un ingreso para el Estado y no para el concesionario, sin perjuicio del carácter no tributario de la regalía y defendió que su deducibilidad tenía origen constitucional y regulación especial, y reiteró que el Decreto dispuso un impuesto a las regalías, que son ingresos del mismo Estado, y constituyen una expensa o gasto para el obligado a su pago.

Concluyó que las exenciones y beneficios tributarios son constitucionalmente válidos cuando el trato diferencial está justificado, lo cual no ocurrió en este caso. Añadió que el trato diferencial no se justificó y efectuó una conceptualización histórica de los impuestos extraordinarios para destacar su inconveniencia, al ser contrarios a la igualdad y justicia.

Señaló que la sobretasa no considera que los precios internacionales del carbón corresponden a una industria cíclica, en donde los altos precios se compensan con los bajos. Insistió en que las empresas que se dedican a la explotación minero energética no pueden ser castigadas, de modo que sus inversiones resulten impactadas. Dijo que hubo una persecución al sector, incluso con el uso de información imprecisa en la exposición de motivos de la Ley 2277 de 2022.

Explicó que la sobretasa a las ganancias extraordinarias no es una medida con alcance redistributivo y agregó que el Decreto viola la libertad de empresa, dado que la industria carbonera debe poder decidir si comercializar el producto en el mercado interno o internacional, y que la sobretasa no tiene en cuenta las diferencias en los costos de extracción, por lo que no puede determinarse qué es un precio alto para saber qué es una ganancia extraordinaria.

3 Para el efecto citó la sentencia de unificación del 26 de noviembre de 2020, CE-SUJ-4-005, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez del Consejo de Estado.

Oposición del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó su oposición a la demanda, en los siguientes términos:4

Comentó que los cargos de la demanda se dirigen contra la Ley 2277 de 2022, sin demostrar con prueba si quiera sumaria los perjuicios irremediables que presuntamente causa la norma acusada a sectores económicos específicos. Reparó en que el decreto nace de la obligación contenida en los artículos 365 y siguientes del Estatuto Tributario, y que la modificación de las tarifas de retención resulta legal y constitucional.

Explicó que las retenciones en la fuente5 son un mecanismo de recaudo anticipado el impuesto, y alegó que el acto demandado no modificó la carga tributaria de las empresas, sino que buscó garantizar el pago de las obligaciones tributarias de las personas jurídicas. Señaló que la norma no aumentó la carga impositiva ni los saldos a favor, para lo cual refirió el análisis de la Subdirección de Estudios Económicos de la DIAN que concluye que, aun con la modificación de las tarifas de autorretención, no hay un mayor saldo a favor para el promedio de la economía en la medida que el monto de las retenciones como proporción del impuesto a cargo no supera el observado para el año gravable 2021.

Observó que el Decreto no tiene implicaciones directas que aumenten la carga tributaria más allá de lo dispuesto en el Estatuto Tributario y que la Ley 2277 de 2022 no vulnera los principios de equidad e igualdad tributaria. Definió la no confiscatoriedad6 y descartó su configuración dado que las utilidades y ganancias económicas persisten e incluso superan las de vigencias anteriores para el sector de extracción de carbón, aun con la no deducibilidad de las regalías y con la implementación de la sobretasa.

Mencionó que el sector petrolero tendría una tarifa efectiva de tributación del 46,8% en 2023 y el carbonero del 54,2%, con las modificaciones de la Ley 2277 de 2022. Presentó la tarifa efectiva de tributación proyectada desde 2021 a 2026, para sustentar que el Estado no percibe la totalidad de las utilidades del sector. Insistió en que el Decreto solo materializa las disposiciones contenidas en las Leyes 2155 de 2021 y 2277 de 2022, sin modificar la carga tributaria efectiva de los contribuyentes.

Explicó que las modificaciones a las tarifas de autorretención observa la capacidad contributiva de los destinatarios de la norma y buscan armonizar los pagos que se realizan por este concepto con la carga tributaria propia de cada sector aplicable para el año gravable 2023, y cuya declaración del impuesto de renta se presentará y pagará durante la vigencia 2024. Afirmó que lo anterior disminuye el impacto en caja que podrían producir altos saldos a pagar y que el Gobierno puede distribuir el recaudo en diversos pagos durante el 2023, a cambio de exigir uno solo.

Explicó que la Ley 2155 de 2021 aumentó la tarifa de renta de las personas jurídicas del 31% al 35%, y que la Ley 2277 de 2022 estableció la no deducibilidad de las regalías y las sobretasas para las empresas cuya actividad fuera la extracción de hulla, carbón lignito y petróleo crudo, además de limitar beneficios y estímulos

4 Samai, índice 24.

5 Citó la sentencia C-883 de 2011 de la Corte Constitucional.

6 Invocó la sentencia C-409 de 1996 de la Corte Constitucional.

tributarios, por lo cual resultaba beneficioso ajustar las tarifas de autorretenciones, para garantizar la consistencia entre estas y la tarifa del impuesto.

Manifestó que el decreto demandado no contraviene ninguna norma ni genera el perjuicio señalado por la demandante. Planteó que ejerció su potestad ordinaria de reglamentación para desarrollar el contenido de la Ley.

Intervenciones

Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT)

En atención a la invitación de este Despacho, el ICDT presentó concepto en el que instó a no declarar la nulidad del acto acusado, con fundamento en lo siguiente:7

Estableció que la ley faculta al Gobierno para establecer mecanismos de retención y autorretención, que tengan en cuenta los cambios legislativos con incidencia en las tarifas. Acotó que el decreto implementó un aumento en las tarifas de autorretención, a partir de los ajustes normativos de la Ley 2277 de 2022, y que no se excedió el límite tarifario del 10% previsto para la exportación de hidrocarburos y demás productos mineros.

Destacó que las retenciones se pueden acreditar contra el impuesto a cargo y que la demanda en realidad presenta argumentos contra la Ley 2277 de 2022 y no contra el Decreto. Concluyó que la norma reglamentaria era legal, que existían varias demandas de constitucionalidad en curso que podían generar la figura del decaimiento administrativo o pérdida de ejecutoria del acto, y que el órgano competente para conocer los argumentos planteados contra la ley era la Corte Constitucional.

Universidad Nacional de Colombia

La Universidad Nacional de Colombia solicitó declarar improcedente la declaratoria de nulidad solicitada en la demanda.8 Estableció que la demandante propuso erradamente la causal de nulidad de falsa motivación y que no demostró la ausencia de capacidad contributiva como hecho omitido. Comentó que la demanda se dirigió a controvertir la Ley 2277 de 2022, por lo cual dichos reparos son de competencia de la Corte Constitucional. Agregó que el decreto no requería estudios técnicos sobre la justicia tributaria o la capacidad contributiva del sujeto pasivo.

Explicó que el análisis de proporcionalidad procede respecto del impuesto y no de las retenciones, y que la demanda no plantea argumentación suficiente que sustente la violación a los principios de equidad, eficiencia, progresividad, justicia e igualdad. Descartó una violación al principio de progresividad dado que las tarifas del impuesto sobre la renta están ligadas al precio internacional de los minerales explotados, y es viable dar un trato diferenciado a distintas actividades.

Alegatos de conclusión

Las partes no presentaron alegatos de conclusión.

Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público guardó silencio.

7 Samai, índice 23.

8 Samai, índice 25.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problema jurídico

Previo al planteamiento del problema jurídico, la Sección observa que, tal como se estableció en el auto proferido por la magistrada ponente del 22 de agosto de 20249, la mayoría de los argumentos propuestos por la demandante se dirigen a controvertir la constitucionalidad de las sobretasas para el sector de hidrocarburos creadas con la Ley 2277 de 2022, y la prohibición de la deducibilidad de las regalías incorporada por la misma Ley.

En esencia, se verifica que parte de los reparos planteados por la demandante se dirigen a controvertir la ley - al considerar el decreto y la ley como una unidad jurídica-, por lo cual la acción pertinente para ello no es el medio de control de simple nulidad, y el Consejo de Estado carece de competencia funcional para resolverlos. En efecto, de conformidad con el artículo 241 de la Constitución es la Corte Constitucional el órgano competente para decidir sobre la constitucionalidad de las leyes. Con todo, debe resaltarse que el máximo órgano de la jurisdicción constitucional resolvió sobre la constitucionalidad de las sobretasas y de la no deducibilidad de las regalías en pronunciamientos que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional.

En primer lugar, a través de la sentencia C-420 de 2024, M.P. Juan Carlos Cortés González, la Corte declaró la exequibilidad de las sobretasas a los sectores de extracción de hulla, carbón lignito y petróleo crudo, al encontrar que la ley tuvo en cuenta la capacidad contributiva de los grupos destinatarios y que la carga tributaria era progresiva, conforme aumentaban comparativamente los precios de mercado. Y, en segundo lugar, con la sentencia C-489 de 2023, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, se declaró la inexequibilidad de la prohibición de deducir las regalías pagadas por las empresas dedicadas a la explotación de recursos naturales no renovables.

Análisis del caso concreto

Precisado lo anterior, le corresponde a la Sección resolver los cargos formulados por la demandante contra el Decreto 261 de 2023, mediante el cual se reglamentó las tarifas de retención y autorretención a título de renta sobre los ingresos provenientes de la explotación de hidrocarburos, carbón y demás productos mineros, entre otros, ante el aumento de tarifas establecido por la Ley 2277 de 2022. La demandante solicitó la nulidad de todo el Decreto, pero su argumentación se refiere puntualmente a las tarifas de retención del sector minero energético.

En efecto, la Sección advierte que, pese a que se pretende la nulidad total del Decreto, los reparos planteados por la demandante se circunscriben a las modificaciones efectuadas por el artículo 1 de la norma. Al efecto, la demandante controvierte las referencias en los considerandos de dicho decreto al comportamiento de los precios internacionales del petróleo, sin reparar en los costos de producción, los comportamientos de los precios y variedades del carbón, y reprocha el establecimiento de una carga desproporcionada que no obedece a estudios técnicos. Agrega que el decreto no considera el impacto económico y social de la medida ni el tratamiento disímil que se debe dar a situaciones diferentes. En

9 En el auto se resolvió la excepción previa planteada por el Ministerio de Hacienda en el sentido de "Declarar probada parcialmente la excepción de inepta demanda formulada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el entendido que no serán resueltos los argumentos de la demanda relacionados con la constitucionalidad de la Ley 2277 de 2022".

ese sentido, no hay planteamientos concretos frente a las demás modificaciones efectuadas por el reglamento, de forma que la legalidad del artículo 2 no es pasible de análisis.

En particular, se debe determinar: i) si se violaron los principios de equidad, eficiencia y progresividad, porque el decreto incorporó una carga desproporcionada que no obedece a estudios técnicos basados en la capacidad contributiva ni considera los impactos de la medida; ii) si se violó el principio de capacidad contributiva, al considerarse la referencia internacional de los precios del carbón, sin estimar los costos de producción; y, iii) si se vulneró el principio de equidad, porque el decreto no consideró el impacto económico y social de la carga tributaria y trató de igual forma situaciones que eran disímiles.

Para resolver, sea lo primero precisar que el artículo 365 del Estatuto Tributario dispone que el Gobierno Nacional está facultado para establecer retenciones en la fuente con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta y complementarios. Al efecto, puede establecer las tarifas de retención tomando en cuenta, entre otros factores, los cambios legislativos que tengan incidencia en aquellas. Dicha norma establece, además, que para la estimación del sistema de retención se toman en cuenta las utilidades e ingresos brutos, y prevé un límite máximo para las retenciones por otros ingresos tributarios. Esta disposición se complementa con los límites de los artículos 366 y 366-1 del Estatuto Tributario.10 Lo anterior, sin perjuicio de habilitar el establecimiento de un sistema de autorretención en la fuente.

Como se advierte, el legislador radicó en cabeza del ejecutivo la potestad reglamentaria para establecer y desarrollar las tarifas y forma de aplicación de las retenciones en la fuente, como mecanismo anticipado de recaudo gradual del impuesto. No obstante, dicha potestad no es absoluta y está sujeta a límites, siendo el primero de ellos el ámbito material de la misma ley que se reglamenta, de tal forma que no es posible ir más allá de lo dispuesto por el legislador. En ese sentido, el ejecutivo desborda los límites de la potestad reglamentaria si y solo si modifica o altera el contenido de la Ley, aludiendo a supuestos no contemplados en ella. Al respecto, esta Sección11 ha señalado que:

«(...) la potestad reglamentaria tiene su primer límite en la ley que va a reglamentar, dado que es ella la que establece el marco dentro del cual se ejerce, de tal forma que no puede el Ejecutivo crear una disposición no contenida en aquélla, ni modificarla para restringir su espíritu o finalidad, pues así invadiría competencias que le corresponden al Congreso, con mayor razón tratándose de disposiciones legales de carácter tributario, en las que la Constitución Política consagra expresamente las competencias legislativas .

Es evidente que el control judicial que recae sobre el reglamento debe cuidar que la función reglamentaria no sobrepase ni invada la competencia del legislativo, en el sentido de que el reglamento no puede desfigurar la situación regulada por la ley, hacerla nugatoria, ni extenderla a situaciones de hecho que el legislador no contempló.»

Lo expuesto implica que, en la medida en que el reglamento respete los límites y el marco establecido por la ley que pretende desarrollar, y no sobrepase ni invada las competencias del legislativo, no puede entenderse que se configuró un exceso en la potestad reglamentaria contrario al ordenamiento jurídico. En el presente caso, la

10 El inciso segundo del parágrafo primero de dicha norma establece un límite máximo del 10% del pago o abono en cuenta para ingresos provenientes de la exportación de hidrocarburos y demás productos mineros.

11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencias del 23 de mayo de 2013, exp. 19306, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 15 de abril de 2015, exp. 19103, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

demanda pretende la nulidad del Decreto 261 del 24 de febrero de 2023 que modificó las tarifas de autorretención y retención en la fuente para exportaciones de hidrocarburos y carbón, estableciéndolas en 5,4% y para las demás exportaciones de productos mineros, incluyendo el oro el 1% (artículo 1). Así mismo, la norma modificó las tarifas de autorretención especial que aplica para todas las personas jurídicas contribuyentes del impuesto de renta y que estén exoneradas del pago de las cotizaciones a la seguridad social y de aportes al SENA e ICBF para las demás actividades económicas (artículo 2).

Pues bien, se observa que el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022 estableció sobretasas en la tarifa del impuesto sobre la renta y complementario para personas jurídicas, cuya actividad fuese la extracción de carbón de piedra y lignito, de petróleo crudo y la generación de energía eléctrica. En los dos primeros casos, la aplicación de la sobretasa depende del precio promedio internacional del carbón y del petróleo, establecido bajo las condiciones previstas en la misma norma.

En consecuencia, cuando el reglamento demandado hace mención al comportamiento positivo de los precios internacionales del petróleo y al incremento de la carga tributaria del sector minero energético, lo hace pues la propia ley así lo estableció como parámetro de referencia y como justificación de la sobretasa, y no porque la retención hubiese sido fijada a partir de dichos precios. Por ende, el reparo propuesto por la demandante, si bien hace mención a los considerandos del decreto, en realidad se dirige a controvertir la justificación legislativa de la medida, circunstancia que escapa a la órbita de aplicación del presente medio de control.

De manera similar, los reparos frente al hecho de que no se hiciese mención a los costos de producción, el comportamiento de los precios y las variedades de carbón, tampoco son de recibo, en la medida en que la retención en la fuente se aplica sobre los ingresos brutos, sin que deban considerarse los costos ni tampoco otros factores distintos a los cambios legislativos, tal como dispone el artículo 365 del Estatuto Tributario. Los considerandos del decreto hacen mención expresa al hecho de que las modificaciones en las tarifas de retenciones y autorretenciones se sustentan en los cambios legislativos que introdujo la Ley 2277 de 2022, por lo cual la justificación de la medida está sustentada.

Así, el reglamento está dando cabal ejecución a lo previsto en la ley y pretendió ajustar el entramado normativo de las retenciones a las enmiendas de la Ley 2277 de 2022. En ese sentido, y considerando que la Ley se presume constitucional hasta que exista un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, el ejecutivo podía en ejercicio de su facultad reglamentaria, ajustar la regulación de las retenciones y autorretenciones a la nueva realidad normativa, siendo la exigencia de estudios e impacto de la sobretasa, en este caso, propia de la Ley, que no del reglamento que simplemente desarrolló esta última.

En todo caso, la demanda no presenta una justificación concreta de la presunta desproporción y afectación de la capacidad contributiva, con ocasión de la modificación de las tarifas de retención y autorretención.

Con todo, aun en gracia de discusión, la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2024 estableció que la consolidación de la sobretasa a partir de los precios internacionales del petróleo era válida toda vez que era una medida razonable que permitía identificar la capacidad contributiva, en la medida en que «constituye un

parámetro objetivo y aceptado por los agentes económicos de dicho sector altamente especializado para establecer la ocurrencia de ganancias extraordinarias, mediante transacciones que superan el precio promedio y ordinario que perciben aquellos.» Adicionalmente, consideró que la sobretasa contaba con garantías contra la confiscación al ser sensible a las fluctuaciones de los precios internacionales. De tal forma que la referencia a los precios internacionales cuenta con el aval constitucional del órgano competente.

Aunado a lo expuesto, resalta la Sección que el Decreto demandado fue respetuoso del límite máximo a la retención dispuesto en el artículo 366-1 del Estatuto Tributario para los ingresos provenientes de la exportación de hidrocarburos y demás productos mineros (10%), al imponer tarifas del 5,4% y del 1%, de manera que no es procedente el reparo de la demandante sobre la incorporación de una carga desproporcionada, que se mantuvo dentro de los umbrales previstos en la Ley.

Por consiguiente, se descarta la presunta violación a los principios de equidad, eficiencia, progresividad y capacidad contributiva, en la medida en que el reglamento fue respetuoso del marco previsto en la Ley y, en todo caso, la demandante no expone un análisis concreto frente a la violación de los mencionados principios, sino que alega su vulneración en forma genérica.

Por último, frente a la presunta vulneración del principio de equidad porque el decreto trata de igual forma situaciones disímiles, la Sección observa que en la demanda tampoco se plantea cuáles son los grupos tratados en forma distinta, ni mucho menos se analiza a profundidad la presunta violación al mentado principio, mediante los tests constitucionales previstos para tal fin. En ese sentido, dicho reparo tampoco tiene vocación de prosperidad.

En consecuencia, la Sección negará las pretensiones de la demanda.

Costas

Esta Sección no impondrá condena en costas porque en este proceso se ventiló un asunto de interés público, según lo prevé el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

  1. NEGAR la pretensión de la demanda.
  2. No condenar en costas.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Presidente

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Con aclaración de voto

Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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