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Radicado: 11001-03-27-000-2025-00088-00 (30519) Demandante: Daniel Gómez González

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón

Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad

Radicación: 11001-03-27-000-2025-00088-00 (30519)

Demandante: Daniel Gómez González

Demandada: DIAN

Dies a quo del término de cinco días «para responder o impugnar en sede administrativa». Inciso 3, artículo 566-1 del ET.

SENTENCIA ANTICIPADA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad promovida contra el Oficio 912759, del 13 de septiembre de 2022, emitido por la demandada, que concluyó que el dies a quo del término de los cinco días que previó el inciso 3 del artículo 566-1 del ET, a partir del cual inicia la oportunidad «para responder o impugnar en sede administrativa», luego de efectuada la notificación electrónica de los actos administrativos, incluye el día en que esta se practicó.

ANTECEDENTES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante presentó las siguientes peticiones:

Primera. Se declare la nulidad del Oficio 912759 del 13 de septiembre de 2022 (Rad. 1002081921142) expedido por la Subdirección de Normativa y Doctrina de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

El oficio demandado contiene lo siguiente (los resaltados son del propio acto administrativo):

Tema: Procedimiento tributario

Descriptores: Notificación electrónica

Cómputo de términos

Fuentes formales: Artículo 566-1 del Estatuto Tributario

Artículo 28 del Código Civil

Artículos 59, 60 y 62 de la Ley 4 de 1913

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho,

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en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita lo siguiente:

“1. Indicar expresamente si el día en que se recibe el correo electrónico notificando un acto administrativo se incluye dentro de los 5 días que indica el inciso 3 del artículo 566-1 del Estatuto Tributario (...)

(...)

2. Indicar expresamente cuándo inicia el conteo de términos de respuesta o recurso de los actos administrativos (.) dado que este término es en meses (.)” (negrilla fuera de texto).

Sobre el particular, son consideraciones de este Despacho las siguientes:

El artículo 566-1 del Estatuto Tributario, que regula la notificación electrónica en materia tributaria, establece en su inciso 3:

“La notificación electrónica se entenderá surtida para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado; no obstante, los términos legales para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Atendiendo lo consagrado en el artículo 28 del Código Civil, de acuerdo con el cual “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras” (negrilla fuera de texto), para esta Subdirección la locución “a partir de” denota un punto de partida, equiparable -si se quiere- a la preposición “desde”. Por lo tanto, los cinco (5) días de que trata el inciso 3 del artículo 566-1 ibidem se deben contar teniendo en cuenta el mismo día de entrega del correo electrónico.

Si el legislador hubiese pretendido que dicho conteo se realizara desde el día siguiente a la referida entrega habría empleado expresiones como “cinco (5) días siguientes a la entrega” o “cinco (5) días a partir del día siguiente a la entrega”.

Aunado a lo señalado, es de advertir que “En los plazos de días que se señalen en las leyes (...) se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario” (negrilla fuera de texto), de conformidad con el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 (sobre Régimen Político y Municipal).

A la par, el artículo 59 de la misma Ley 4 indica:

“Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas (...)”. (Negrilla fuera de texto).

Asimismo, el artículo 60 ibidem precisa:

“(...) Cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la medianoche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo”. (Negrilla fuera de texto).

Para efectos de ilustrar lo antepuesto, obsérvese el siguiente ejemplo:

Fecha de entrega del correo electrónicoFinalización del plazo de cinco (5) días
23 de agosto de 202229 de agosto de 2022, ya que los días 27 y 28 de este mes no eran hábiles

Ahora, algunas disposiciones establecen un término en meses para dar respuesta al acto administrativo o interponer recursos en contra de éste (e.g. artículo 720 del Estatuto Tributario respecto al recurso de reconsideración), sobre lo cual, además de atender los artículos 59 y 60 de la Ley 4 de 1913, también se debe examinar el artículo 62 ibidem, ya que precisa que los plazos de

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meses “se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil” (negrilla fuera de texto).

Por ende, el término en meses que disponga la correspondiente disposición se deberá computar una vez transcurrido (o finalizado) el plazo de cinco (5) días de que trata el inciso 3 del artículo 566-1 del Estatuto Tributario.

Continuando con el mismo ejemplo:

Finalización del plazo de cinco (5) díasFinalización del término general para interponer recurso de reconsideración
29 de agosto de 202231 de octubre de 2022, ya que el día 30 de este mes no es hábil

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando clic en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 29 y 83 constitucionales; 59 y 60 de la Ley 4 de 1913; 566-1 del ET (Estatuto Tributario, Decreto Ley 624 de 1989); 3, inciso 1, del CPACA; y 118 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012), bajo el siguiente concepto de violación (índice 3 de Samai):

-Nulidad por violación del debido proceso y desconocimiento de precedentes jurisprudenciales. Previo señalar que el respeto de los términos legales para ejercer los recursos constituye una manifestación esencial del derecho al debido proceso, que debe garantizar la Administración para que los administrados puedan ejercer sus derechos de defensa y contradicción, planteó que el Consejo de Estado ha fijado de manera constante y uniforme una regla según la cual, cuando el término sea señalado en días, su cómputo debe iniciarse a partir del día hábil siguiente a aquel en el que se entiende surtida la notificación, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario; línea interpretativa que no es aislada ni circunstancial, sino que constituye un precedente judicial reiterado de obligatoria observancia para las autoridades administrativas (arts.3 y 10 del CPACA). En apoyo de ello, invocó las sentencias del 03 de marzo de 2000, exp. 9770, CP: Delio Gómez Leyva; del 28 de agosto de 2013, exp. 17980, CP: Hugo Fernando Bastidas Brárcenas; y del 25 de febrero de 2021, exp. 2021-00066, CP: Luis Alberto Álvarez Parra -providencia de tutela-).

De la primera providencia destacó que el precedente fijó una directriz general sobre el respeto a los plazos procesales como componente esencial del derecho de defensa. De la sentencia de tutela señaló que esta integró las reglas de cómputo de términos en un sistema coherente que vinculaba normas de distintos cuerpos legales, pero con la reafirmación de que se excluía el día inicial como regla general. Adujo que el desconocimiento del precedente judicial consolidado no era un simple desacuerdo interpretativo, sino una infracción a los artículos 3 y 10 del CPACA que ordenaban interpretar las disposiciones acorde con la jurisprudencia vigente; además, la interpretación del oficio demandado vulneraba el debido proceso y afectaba la seguridad jurídica de los administrados.

-Nulidad por violación de los principios de seguridad jurídica, legalidad y confianza legítima. Adujo que se transgredió el primero de estos principios, porque la interpretación efectuada por la demandada contradijo el sentido natural de las normas procesales, se apartó del tenor literal del artículo 566-1 ídem, contravino la regla general de los artículos 59 y 60 de la Ley 4 de 1913, así como la jurisprudencia de esta corporación que dispone

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la exclusión del día inicial en el cómputo de los términos, salvo disposición legal expresa en contrario. Arguyó que también se afectó la confianza legítima y la expectativa legítima que se tenía desde la línea jurisprudencial consolidada sobre la materia, al introducir la cuestionada interpretación sin justificar de forma razonada el cambio interpretativo y con efectos restrictivos inmediatos sobre los plazos que la ley concede al contribuyente para ejercer su defensa. Adicionalmente, planteó que se infringió el principio de legalidad -arts. 6 y 121 constitucionales y 3 del CPACA-, que exige que toda actuación de la Administración se encuentre plenamente respaldada en la ley y se ajuste a los criterios fijados por el juez natural en la materia.

Nulidad por infracción de normas superiores. Explicó que la autoridad, al fijar oficialmente la interpretación de la expresión «a partir de», contenida en el inciso 3 del artículo 566-1 ibidem, no solo regula de manera abstracta el cómputo de los términos en la notificación electrónica, sino que vincula directamente a todos los funcionarios para que lo apliquen en actuaciones administrativas presentes y futuras. En tal contexto, adujo que se vulneraban las normas en que debía fundarse, porque contradecía las reglas legales del cómputo de los términos -arts. 60 Ley 4 de 1913 y 62 del CPACA 29- apartándose de la jurisprudencia consolidada y vulnerando los principios antes señalados, de modo que se daban los supuestos del artículo 137 del CPACA para que se declarara la nulidad del oficio demandado, en tanto se trataba de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, susceptible de control jurisdiccional -conforme lo ha reconocido esta judicatura-, el cual transgredía normas superiores, pues interpretaba restrictivamente el artículo 566-1 del ET, inaplicaba los artículos 59 y 60 de la señalada ley y vulneraba el artículo 29 constitucional.

Nulidad por desviación de poder y uso indebido de la potestad doctrinaria. Planteó que la función doctrinaria de la Administración no la habilitaba para crear nuevas disposiciones, alterar el contenido normativo de las leyes o restringir el ordenamiento, ya que debía limitarse a explicar el alcance de las disposiciones legales, sin innovar el derecho aplicable o modificar los elementos esenciales del mismo. Indicó que el oficio demandado incurrió en desviación de poder, porque si bien fue expedido en ejercicio de la potestad doctrinaria, perseguía un fin distinto al legítimamente permitido, puesto que en lugar de unificar y clarificar la interpretación del inciso 3 del artículo 566-1 ejusdem, introducía una regla inédita que reducía los plazos legales reconocidos a los contribuyentes, contrariando el espíritu de la norma que decía interpretar.

Adujo que la potestad reglamentaria o interpretativa no podía emplearse para restringir garantías procesales, dado que ello presuponía un uso ilegítimo de la competencia administrativa. Así, en este caso, la DIAN utilizó su facultad interpretativa para alterar una regla procesal sustancial del ordenamiento jurídico. Su finalidad no fue orientar la aplicación de la ley, sino la de imponer un criterio restrictivo que disminuye la oportunidad de defensa, lo cual era ajeno a la función encomendada en el artículo 55 del Decreto 1742 de 2020 y a los principios de la función administrativa del artículo 209 de la Constitución.

Efecto jurídico de la nulidad del concepto. Expuso que la nulidad de los conceptos doctrinarios no requiere de la demostración de perjuicios individuales o particulares, porque el objeto es la prevalencia del orden jurídico y restaurar la legalidad abstracta. Señaló que la anulación beneficiaría a la colectividad de administrados al impedir que la Administración siga aplicando un criterio ilegal en el cómputo de términos de la notificación electrónica, contribuyendo al fortalecimiento de la seguridad jurídica. Finalmente, resumió los motivos de procedencia del medio de control de nulidad contra el acto acusado.

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Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones del actor (índice 20 de Samai). Negó la transgresión del debido proceso y de los precedentes judiciales indicados por la actora; sobre este último particular, adujo que dichas providencias no constituían un precedente vinculante, ni tenían identidad normativa con el artículo 566-1 del ET. Manifestó que, contrario a lo señalado por la demandante, dicha jurisprudencia no había creado una regla de interpretación aplicable a la norma en cuestión, pues esta no correspondía a lo analizado en esas decisiones. Añadió que ninguna de las disposiciones analizadas en esas oportunidades disponía sobre el período de gracia allí establecido.

Al hilo de lo anterior, se refirió a los precedentes invocados por la demandante, alegando que de ninguno de ellos se derivaban las consecuencias jurídicas señaladas por el demandante. En específico, manifestó que la sentencia del 13 de marzo de 2000 (exp. 9770, CP: Delio Gómez Leyva) se refería a una norma que establecía que si un acto era notificado un determinado día, los términos solo comenzarían a correr a partir del día hábil siguiente; de modo que el día en que se entendía notificado el acto no hacía parte del término para impugnarlo; sin embargo, eso difería de la situación regulada en el artículo 566-1 del ET, acorde con el cual, la notificación se entendía surtida en la fecha del correo electrónico, pero el término para que el contribuyente ejerciera sus derechos iniciaba una vez transcurrido el periodo de gracia [5 días], el cual computaba desde la fecha de entrega del correo y finalizaba al quinto día hábil, de modo que el plazo para recurrir no iniciaba el día de la entrega del acto, sino al finalizar el periodo de gracia, lo que era más garantista. A partir de lo expuesto, concluyó que dicha sentencia no estableció una directriz general sobre los plazos procesales, solo interpretó una norma específica, no extensible a la notificación electrónica.

A continuación, refirió que la sentencia del 28 de agosto de 2013 (exp. 17980, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) -también invocada por la demandante- había versado sobre el lapso para comparecer a la notificación personal del artículo 565 del ET y se había concluido que el término comenzaba a contarse a partir del día hábil siguiente al envío del correo del aviso, lo que difería del caso concreto, en el cual no se regulaba el momento en que se entendía surtida la notificación del acto, sino que establecía un plazo de gracia de cinco días para el inicio del término procesal. Por último, frente al precedente de tutela del 25 de febrero (exp. 2021-00066, CP: Luis Alberto Álvarez Parra), consideró que la demandante confundía el inicio del término para impugnar y el período de gracia de cinco días dispuesto por el legislador. Tras lo anterior, afirmó que la interpretación efectuada en el oficio demandado no transgredió el estándar del conteo de los términos de la Ley 4 de 1913 ni del CGP, puesto que el término para impugnar no incluía el día de la notificación, lo que obedecía a que la norma tributaria establecía una regla especial, más garantista que las mencionadas disposiciones, al prever un periodo de gracia que ampliaba el término para el ejercicio del derecho de defensa.

Adicionalmente, expuso que se apartaba de la posición adoptada por esta Sección en el auto del 10 de octubre de 2025, exp. 28923 (CP: Claudia Rodríguez Velásquez), puesto que se fundamentó en el artículo 118 del CGP, siendo que este dispositivo no era aplicable al procedimiento administrativo tributario y que la regla procesal judicial no operaba en procedimientos tributarios (sentencia del 10 de febrero de 2011, exp. 16998, CP: Martha Teresa Briceño De Valencia). En adición, destacó que el referido auto había señalado que el Concepto DIAN 011041-1067 del 16 de julio de 2025 -citado a pie de página- recogía su línea interpretativa; de manera que, como el contenido de ese concepto era igual al del oficio demandado -la única diferencia consistía en una gráfica de conteo de términos-. Si el auto reconocía que la interpretación adoptada por la DIAN

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en dicho concepto era correcta, la misma conclusión era aplicable al oficio acusado, en tanto el día de la entrega no se contaba como parte del término para impugnar. Igualmente, señaló apartarse del auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 (exp. 68177, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), que interpretó el artículo 199 del CPACA, en tanto, esa norma tenía una redacción sustancialmente diferente del artículo 566-1 ídem.

Concluyó que las señaladas decisiones judiciales no establecían una regla jurisprudencial acorde con la cual el periodo de gracia de cinco (5) días para impugnar un acto transgrediera normas superiores; además, los fundamentos fácticos y jurídicos de los casos allí resueltos diferían sustancialmente de este.

Por otra parte, manifestó que lo señalado por el ICDT en su intervención, atinente a que «la jurisprudencia del Consejo de Estado establece que, salvo disposición legal en contrario, los términos en días deben contarse a partir del día hábil siguiente al de notificación», no era acertado, ya que la norma interpretada en el concepto demandado constituía una disposición legal en contrario; de modo que el instituto confundía la regla jurisprudencial invocada, con el supuesto de hecho regulado en el concepto, que se basaba en una norma especial.

Aseguro que no se configuraba una vulneración al derecho al debido proceso, dado que ni el artículo 566-1 del ET ni el concepto demandado incluían el día de entrega del correo como parte del término procesal para impugnar, recurrir o responder el acto administrativo. Afirmó que tanto la demanda como el ICDT desconocieron que el artículo 566-1 consagraba una regla más garantista —que las de las sentencias invocadas— dirigida a que el contribuyente conociera el acto antes de que iniciara el cómputo para ejercer su defensa.

Igualmente, negó la violación de los principios de seguridad jurídica, legalidad y confianza legítima, alegada por el demandante, pues las sentencias invocadas no constituían un precedente en este caso, porque, insistió, no se referían a la interpretación del artículo 566-1 ídem, no siendo posible proyectar la ratio decidendi de estas a los supuestos de hecho planteados en la demanda por ser diferentes; especialmente, respecto de la interpretación de la expresión «a partir de» y del tratamiento de la notificación electrónica allí regulada. Aseguró que la actora no desarrolló suficientemente las razones de transgresión de la confianza legítima y la seguridad jurídica; sobre todo, cuando la finalidad de los conceptos era unificar criterios interpretativos y asegurar la coherencia en la actuación administrativa, en desarrollo de lo cual fue emitido el concepto demandado, el cual no creaba una regla jurídica, ni modificaba la ley, sino que precisaba su contenido literal y operativo, ajustándose al tenor literal de la citada disposición, con una finalidad garantista.

Explicó que, en este caso, la diferencia que alegaba el demandante radicaba en el alcance de la expresión «a partir de», lo que, en criterio del actor, implicaba que el primer día del cómputo debía ser el día hábil siguiente a la entrega del correo electrónico. En contraste, para la demandada, el primer día correspondía al mismo en que se realizaba la entrega. A ese respecto, afirmó que debía acudirse al sentido natural y obvio de las palabras (art. 28 del Civil), acorde con el cual el vocablo «desde», conforme al Diccionario de la Lengua Española, significaba el punto de partida, lo que situaba el término el día de la notificación electrónica, lo que contrastaba con las expresiones «a partir del día siguiente», o «dentro de los cinco días siguientes» que excluían el día de a entrega». Bajo la misma ilación, trajo a colación, a modo de ejemplo, varias disposiciones del CPACA que regulan el cómputo de términos (arts.164-199 ídem) para destacar que su redacción era sustancialmente diferente, pues mientras estas excluían el día de la notificación, el artículo 566-1 incluía

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el día de la entrega del correo. Adicionalmente, aclaró que la primera disposición regulaba los efectos procesales ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En otros ejemplos, mencionó que jurisprudencialmente se ha entendido que la expresión «dentro de» del artículo 720 ibidem, para recurrir en reconsideración, incluye el día de la notificación del acto administrativo, por ser este el primer día del plazo, conforme con lo previsto en el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal, lo cual resultaba aplicable al análisis del artículo 566-1 ejusdem, en tanto la notificación se configuraba el día de la entrega del correo electrónico y el inicio del cómputo del término procesal comenzaba una vez transcurridos cinco días hábiles desde dicha entrega, lo que respetaba el sentido de la expresión «a partir de» y se ajustaba a los pronunciamientos jurisprudenciales que reconocían como punto de partida la fecha de la notificación, sin que fuera válido postergar su inicio al día siguiente. Agregó que si el legislador hubiera querido establecer un cómputo diferente, habría usado expresiones como «a partir del día hábil siguiente “o «dentro de los cinco días siguientes», lo cual no ocurrió.

Manifestó que la finalidad del artículo 566-1 era garantizar un periodo de gracia para el ejercicio del derecho de defensa, sin alterar el momento en que se entiende surtida la notificación ni el cómputo de los términos judiciales. Aseguró que de los antecedentes legislativos de las leyes 1943 de 2018 y 2010 de 2019 -gacetas del Congreso 1047, 1048, 1137, 1139, de 2018, y 1213 de 2019- se evidenciaba que el término de gracia para ejercer acciones en sede administrativa comenzaba a correr a partir de la entrega del correo electrónico y no desde el día siguiente ni desde otra fecha, lo que reforzaba la interpretación de la DIAN. Así, defendió que la interpretación del oficio demandado era coherente con la literalidad del artículo 566-1 ibidem y no desconocía las reglas generales del cómputo del término, pues el legislador estableció que era a partir de la entrega, lo cual constituía una regla especial que prevalecía sobre la general (art. 67 del C. Civil).

Luego, señaló que una interpretación teleológica, en armonía con la jurisprudencia y los principios constitucionales, confirmaba que el cómputo del término de gracia iniciaba a partir del día de la entrega, no existiendo fundamento legal para excluir dicho día o aplicar reglas propias del proceso judicial. Adujo que la demandante perdía de vista que los cinco días no constituían un plazo procesal, sino un periodo de gracia que comenzaba el día de la entrega del correo electrónico.

Negó la inaplicación de los artículos 59 y 60 de la Ley 4 de 1913, en tanto el artículo 5661 del ET era el que regulaba de forma especial el cómputo del término de la notificación electrónica, el cual primaba sobre las disposiciones generales de la Ley 4 de 1913 o del CPACA.

Finalmente, explicó que, con fundamento en las funciones previstas en el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, respondió los cuestionamientos sobre la interpretación del artículo 566-1 del ET, sustentado en las reglas y condiciones expresamente señaladas en dicha norma, sin crear, adicionar ni modificar elementos esenciales de la ley; se limitó a ejercer la función doctrinaria, sin exceder sus competencias ni alterar el contenido de la ley.

Intervenciones

El Instituto Colombiano de Derecho Tributario intervino (índice 17 de Samai). Planteó que la demandada recortó injustificadamente el plazo reconocido al contribuyente para ejercer su defensa. Puso de presente que los artículos 59 y 60 de la Ley 4 de 1913 establecían que el cómputo de plazos legales era días completos de veinticuatro horas y concluían a la medianoche del último día, así que aquel en el cual se practica la notificación no debería hacer parte del término, sino que el inicio de los cinco días debía ser el siguiente

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de la entrega del correo electrónico, con lo cual el plazo se contabilizaría en su totalidad y al finalizar comenzarían los procedentes para contestar o impugnar. Señaló que esta posición estaría inmersa en la jurisprudencia (invocó las mismas de la demandante), la cual ha sido desconocida por la Administración; de modo que se transgredieron los artículos 3 y 10 del CPACA. Estimó que la autoridad recogió su postura en el Concepto 011041, int. 1067 de 2025 y allí se reconoció que el plazo de gracia se cumplía íntegramente, por lo que el término iniciaba al sexto día. No obstante, en la medida en que el acto acusado estuvo vigente, procedía hacer un control de fondo y declararlo nulo.

Trámite para sentencia anticipada

Mediante auto del 26 de junio de 2026 (índice 25), se dispuso aplicar el trámite para sentencia anticipada previsto en el artículo 182A del CPACA y, como no había lugar a decretar ni a practicar pruebas, se corrió traslado a las partes y al ministerio público por el término común de 10 días para presentar sus alegatos y emitir concepto, respectivamente.

Alegatos de conclusión

La demandante alegó de conclusión, a fin de reiterar los planteamientos de la demanda y sostener que la contestación no desvirtuaba los cargos planteados. Además, destacó que la demandada aseguraba que el Concepto 011041-1067, del 16 de julio de 2025, no contradecía el oficio acusado; sin embargo, en otros apartados de su defensa admitió que era contrario al acto demandado (índice 37 de Samai). El ministerio público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. La Sala decide sobre la demandada de nulidad contra el Oficio 912759, del 13 de septiembre de 2022, mediante el cual la demandada resolvió la consulta sobre el dies a quo del término de los cinco días previsto en el inciso 3 del artículo 566-1 del ET, a partir del cual inicia la oportunidad «para responder o impugnar en sede administrativa», a fin de establecer si este plazo incluye el día en que se practica la notificación electrónica del respectivo acto administrativo. En dicha oportunidad, la demandada concluyó que dicho término iniciaba el mismo día de la entrega del correo electrónico.
  2. Problema jurídico

    Conforme a los cargos de la demanda, corresponde establecer si, de conformidad con los artículos 59 y 60 de la Ley 4 de 1913, la jurisprudencia, el debido proceso, los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y legalidad, el término de cinco días «para responder o impugnar en sede administrativa», de que trata el inciso 3 del artículo 566-1 del ET, debe computarse desde el día siguiente hábil a la entrega del correo electrónico, como lo sostiene el demandante, o desde el mismo día de esta, como lo defiende la demandada.

    Preliminarmente, se advierte que, si bien el Concepto 011041 int 1067, del 16 de julio de 2025, al que alude la demandada en su contestación, coincide con la interpretación contenida en el oficio acusado, la Sala no se pronunciará sobre el mismo, en tanto el presente debate se contrae exclusivamente a la revisión de legalidad del acto administrativo demandado.

    Radicado: 11001-03-27-000-2025-00088-00 (30519) Demandante: Daniel Gómez González

    Análisis del caso concreto

  3. Según la demandante, la doctrina oficial demandada infringió el debido proceso y la línea interpretativa consolidada del Consejo de Estado, contenida en las sentencias del 03 de marzo de 2000, exp. 9770, CP: Delio Gómez Leyva; del 28 de agosto de 2013, exp. 17980, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; y del 25 de febrero de 2021, exp. 202100066, CP: Luis Alberto Álvarez Parra -providencia de tutela-; en tanto, el cómputo del inicio de los términos de días, como correspondería al previsto en el inciso 3 del artículo 566-1 del ET, es desde el día hábil siguiente a aquel en que se surte la notificación electrónica del acto administrativo, dado que así se garantizaría el derecho de defensa. Adujo que la autoridad no debió desconocer esos precedentes, porque esto afectaba los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima. Además, el cambio de posición de la autoridad no se justificó razonadamente y violó el principio de legalidad, puesto que, vía doctrina, creó una regla que no tenía respaldo legal. En la misma línea, adujo que se contradijeron las reglas legales del cómputo de términos que prevén los artículos 59 y 60 de la Ley 4 de 1913 y se restringieron las garantías procesales previstas en favor de los contribuyentes.
  4. La entidad demandada planteó que los precedentes judiciales invocados por la actora no estaban relacionados con el artículo 566-1 del ET, así que no crearon una regla de interpretación sobre esa norma y ninguna de esas decisiones establecía el período de gracia que introdujo la disposición mencionada. Indicó que una de estas providencias (exp. 9770, CP: Delio Gómez Leyva) se refería a una norma que establecía que si un acto era notificado un determinado día, los términos solo comenzarían a correr a partir del día hábil siguiente; de modo que el día en que se entendía notificado el acto no hacía parte del término para impugnarlo, lo cual difería de la situación regulada en el artículo 566-1 del ET, según el cual, la notificación se entiende surtida en la fecha del correo electrónico y el plazo para impugnar solo comienza al finalizar el tiempo de gracia de los cinco días. Respecto de la sentencia del 28 de agosto de 2013 (exp. 17980, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) -también invocada por la demandante-, señaló que había versado sobre la oportunidad para comparecer a la notificación personal y se había concluido que el término comenzaba a contarse a partir del día hábil siguiente al envío del correo del aviso, lo que difería del caso concreto, que no regulaba el momento en que se entendía surtida la notificación del acto, sino que establecía un plazo de gracia de cinco días para el inicio del término procesal. Adicionalmente, frente al precedente de tutela del 25 de febrero (exp.2021-00066, CP: Luis Alberto Álvarez Parra), planteó que la demandante confundía el inicio del término para impugnar y el período de gracia de cinco días dispuesto por el legislador. Así, afirmó que la interpretación efectuada en el oficio demandado no transgredió el estándar del cómputo de los términos de la Ley 4 de 1913 ni del CGP, puesto que el término para impugnar no incluía el día de la notificación, lo que obedecía a que la norma tributaria establecía una regla especial más garantista que las mencionadas disposiciones, pues los cinco días ampliaron el término para ejercer el derecho de defensa.

    Adujo que, bajo una interpretación gramatical, sistemática o contextual y teleológica del inciso 3 del artículo 566-1 del ET, así como los antecedentes legislativos, dicho término se contabilizaba desde la entrega del correo de notificación sin excluir el día de remisión, no siendo procedente acudir a reglas procesales generales, porque el Estatuto Tributario regulaba una materia especial y el propósito del legislador con tal término no era fijar un plazo procesal, sino un tiempo de gracia para que el contribuyente conociera el acto antes de la oportunidad para ejercitar la defensa y, con ello, proteger el debido proceso. Por lo demás, sostuvo que se apartaba de la posición que adoptó esta Sección en el auto del 10 de octubre de 2025, exp. 28923 (CP: Claudia Rodríguez Velásquez) y en el auto de

    Radicado: 11001-03-27-000-2025-00088-00 (30519) Demandante: Daniel Gómez González

    unificación del 29 de noviembre de 2022 (exp. 68177, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), dado que ambas providencias interpretaron normas que no eran aplicables al procedimiento administrativo tributario -arts. 118 del CGP y 199 del CPACA, respectivamente-. Además, el Concepto 011041-1067, del 16 de julio de 2025, citado en nota al pie de página en el primero de esos autos, era igual al contenido del oficio acusado, de modo que cuando el auto reconocía que la interpretación adoptada por la DIAN en ese concepto era correcta, esa misma conclusión era aplicable al oficio demandado, en tanto el día de la entrega no se contaba como parte del término para impugnar.

  5. De conformidad con el inciso 3 del artículo 566-1 del ET, la notificación electrónica de los actos administrativos se entiende surtida en la fecha del envío del acto administrativo al correo autorizado; sin embargo, la oportunidad para que el obligado tributario responda o impugne en sede administrativa «comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir del recibo del correo electrónico». De esa forma, el cómputo de dicho término amplía a su vez el tiempo con que cuenta el administrado para contestar o interponer el correspondiente recurso.
  6. Ahora bien, de los antecedentes de los proyectos que derivaron en la Ley 1943 de 2018, y Ley 2010 de 2019, que modificaron el artículo 566-1 del Estatuto Tributario -a los que alude la demandada-, se observa que, según las gacetas 1047 y 1048 de 2018, en la ponencia del primer debate la redacción del entonces artículo 78 del proyecto de le que proponía modificar el artículo 566-1 del ET indicó que «[l]a notificación electrónica se entenderá surtida para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado»; posteriormente, según la Gaceta 1137 de 2018, en la ponencia del segundo debate de la plenaria del Senado se informaron las proposiciones al primer debate del proyecto de ley y recomendaron que en el texto de la referida norma se precisara «que el momento a partir del cual se entiende surtida la notificación electrónica para efectos del conteo de los términos para el contribuyente es el del recibo del correo electrónico respectivo». Esto fue reproducido en la Gaceta 1139 de 2018, relativa a la ponencia del segundo debate de la plenaria en la Cámara. A su turno, la Gaceta 1213 de 2019, correspondiente a la ponencia para el segundo debate al proyecto de ley 278 de 2019 -Cámara- y 227 de 2019 -Senado-, indicó que «[s]e propone modificar el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, con el propósito de precisar los términos para el administrado derivados de la notificación electrónica, en el sentido de hacer referencia a la fecha de “entrega” del correo electrónico y no del “recibo” del mismo».

    En el marco anterior, no encuentra la Sala que de los antecedentes legislativos pueda extraerse la intención de eliminar del término adicional de cinco días, el de la entrega del correo electrónico. En efecto, los comentarios al proyecto de ley modificatorio del artículo 566-1 del ET extractados por la demandada en su contestación —vinculadosa las gacetas 1047, 1048, 1137 y 1139 de 2018— aludieron a la oportunidad en que se entendería surtida la notificación electrónica; no establecieron que el cómputo de los cinco días a los que alude el inciso tres iniciara el mismo día del envío del correo. En línea con lo anterior, en la Gaceta 1213 de 2019 —que no en la gaceta 1139 de 2018 como lo extractó la demandada— fue que el legislador quiso precisar que los términos para que el obligado ejerciera acciones —tras la notificación electrónica— tuvieran en cuenta la fecha de entrega del correo y no de su recibo; mas no se determinó que no computaran plenamente los cinco días, como parece entenderlo la demandada.

    Adicionalmente, dada la inexistencia de norma especial en materia tributaria que regle la forma de computar los términos, resulta indispensable atender las disposiciones en materia del cómputo y aplicación de los términos; esto es, el artículo 61 de la Ley 4 de

    Radicado: 11001-03-27-000-2025-00088-00 (30519) Demandante: Daniel Gómez González

    1913, el cual estipula que «[c]uando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la medianoche de dicho día», así como las disposiciones pertinentes del CGP. Es así como, en línea con lo anterior, la Sala en el auto del 10 de octubre de 2025 (exp. 28923, CP: Claudia Rodríguez Velásquez) fijó el criterio de que el término del inciso 3 del artículo 566-1 del ET no incluía el día de la entrega o envío del correo, pues, en concordancia con el Código General del Proceso, los términos se contaban a partir del día siguiente a la notificación (art. 118 del CGP), cualquiera que fuera su naturaleza.

    Respecto de lo anterior, cuestiona la entidad demandada que se hubiera invocado el mencionado precepto, por considerarlo inaplicable en materia administrativa tributaria, frente a lo cual, se precisa advertir que su aplicación obedece al reenvío del artículo 306 del CPACA -norma supletiva del Estatuto Tributario-, cuyo ámbito cubre a «los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado (…)»: al ordenamiento procesal civil.

    Así, como los términos previstos para que el administrado conozca y ejerza su derecho de defensa, entre ellos el plazo de cinco días otorgado por el inciso 3 del artículo 566-1 ídem, constituyen una garantía para el administrado, no puede pretermitirse ninguno de los días señalados por la ley. Con esto presente, debe tenerse en cuenta que, para el caso, la entrega de un correo electrónico puede surtirse a cualquier hora de un día, con lo cual el plazo de los cinco días para el inicio del término para responder o impugnar se vería disminuido en las horas del día que hubieran podido transcurrir —del lapso de las 24 horas— hasta el momento de su recepción por parte del destinatario. Dicho de otro modo, al contemplar el legislador un término de cinco días estos deben correr de forma completa en el lapso de 24 horas, con lo cual el dies a quo no podría comenzar en la misma fecha de entrega del correo electrónico, porque esto reduciría la completitud del primero de los cinco días.

    Consistente con lo anterior, la Sección se ha pronunciado reconociendo que reducir un plazo legal vulnera derechos de los contribuyentes, así: «… incluir el día de la notificación dentro del término con que se cuenta para cumplir con una obligación impuesta por el Estado implica reducir el plazo legal, en desmedro del contribuyente, … Adicionalmente, y siendo uno de los fines esenciales del Estado, la vigencia de un orden justo, (artículo 2 de la Carta), no puede la Administración Tributaria como parte del mismo desconocer que es injusto que so pretexto de respetar un frío texto legal, que por demás debe ser interpretado teniendo en cuenta la realidad, se vulnere a su destinatario el derecho de defensa, y en últimas, se le impida que cumpla con sus deberes y obligaciones» (sentencia del 03 de marzo de 2000, exp. 9770, CP: Delio Gómez Leyva).

  7. De conformidad con lo analizado, la Sala estima que el oficio acusado, en tanto interpreta la contabilización del término de cinco días del inciso 3 del artículo 566-1 del ET desde el mismo día en que se entrega el correo de notificación, resulta contrario a la normativa en materia del cómputo de los términos y a la posición jurídica que fue adoptada por la Sala en el auto del 10 de octubre de 2025, exp. 28923 (CP: Claudia Rodríguez Velásquez), que propendió por establecer el cómputo de los términos procedente, a fin de garantizar el ejercicio de defensa del obligado tributario.
  8. Por otra parte, si bien es cierto que algunos de los precedentes invocados por la actora no estaban referidos al inciso 3 del artículo 566-1 del ET y dos de elloversaron sobre aspectos jurídicos que analizaron la contabilización del término de 10 días para comparecer a la notificación personal, tal circunstancia no tiene la entidad de afectar el

    Radicado: 11001-03-27-000-2025-00088-00 (30519) Demandante: Daniel Gómez González

    análisis de legalidad del acto acusado, en tanto el fundamento de la decisión es la normativa aplicable en materia del cómputo de términos, a cuyo amparo pudo establecerse que el oficio acusado estaría postulando una posición incompatible con esta. Con todo, en lo que concierne al precedente del 03 de marzo de 2000 (exp. 9770, CP: Delio Gómez Leyva), se advierte que desde tal oportunidad la Sección puntualizó la trascendencia de que en la contabilización de los términos no sea suprimido el día de la notificación, porque se disminuye la garantía del ejercicio de defensa del obligado tributario, con lo cual el oficio igualmente contravendría dicha jurisprudencia.

    Dado que lo analizado resulta suficiente para acceder a la anulación del concepto demandado, la Sala se relevará de abordar los cuestionamientos adicionales de la demandante.

    Conclusión

  9. La Sala establece como contenido interpretativo de la presente sentencia que el cómputo del término de los cinco días de la notificación electrónica, regulado en el inciso 3 del artículo 566-1 del ET, se inicia desde el día siguiente de la entrega del correo de notificación.
  10. Costas

  11. No se condena en costas, por versar sobre un asunto de interés público -art. 188 del CPACA-.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Declarar la nulidad del Oficio DIAN 912759, del 13 de septiembre de 2022, conforme a las consideraciones expuestas.

Sin condena en costas.

Notifíquese y comuníquese. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Este documento fue firmado electrónicamente. La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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