CESANTIA – No es una prestación periódica / CESANTIA – Caducidad de cuatro meses para demandar el acto que la reconoce / CADUCIDAD DE LA ACCION – Sentencia inhibitoria
La cesantía no es una prestación periódica, tal como lo precisó esta Corporación mediante auto del 18 de abril de 1995, expediente No. 11.043, Magistrada ponente Clara Forero de Castro, actor Luis Aníbal Villada. Es claro que la norma contenida en la segunda parte del numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que exceptuó de la caducidad a los actos que reconocen prestaciones periódicas, no es aplicable al asunto debatido. Al no encontrarse la parte apelante dentro de la excepción de la norma por no ser la cesantía, se repite, una prestación periódica, debe aplicarse, como lo hizo el a quo, el término de cuatro (4) meses que establece el artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, contándose a partir de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. De acuerdo con lo señalado, en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad de la acción, por lo que se confirmará la decisión del Tribunal, que se declaró inhibido para conocer el fondo del asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007)
Radicación número: 13001-23-31-000-1999-00376-01(6517-05)
Actor: JAIRO JOSE LOPEZ MORALES
Demandado: UNIVERSIDAD DE CARTAGENA
Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 10 de diciembre de 2004, que se declaró inhibido para conocer las pretensiones de la demanda formulada por Jairo José López Morales contra la Universidad de Cartagena.
La demanda
Jairo José López Morales, mediante apoderado, el 18 de noviembre de 1999, impetró ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la nulidad de la Resolución No. 0948 del 10 de junio de 1999, por la cual el Rector de la Universidad de Cartagena le negó unas peticiones formuladas en escrito denominado “Agotamiento de Vía Gubernativa de Reclamo” (Fls. 1 a 14).
Solicitó, a título de restablecimiento del derecho, condenar al ente demandado a reconocerle y pagarle la diferencia que resulte entre lo liquidado y lo que realmente debió pagársele por concepto de cesantía definitiva, teniendo como base el salario devengado a 31 de julio de 1997, de conformidad con lo ordenado por el Decreto 1444 de 1992.
Igualmente el reconocimiento y pago de los intereses causados sobre la diferencia pretendida, a partir del día en que se efectuó su pago parcial y hasta cuando efectivamente se le pague, a razón de un día de salario por cada día de mora, de conformidad con la Ley 244 de 1995, y los intereses moratorios desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta cuando efectivamente se le pague, de conformidad con los parámetros establecidos por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencia T - 418 de 1996, modificada de manera favorable a los trabajadores por sentencia C - 188 de 1999.
Basó su petitum en los siguientes hechos:
Prestó sus servicios a la Universidad de Cartagena como docente universitario.
Por Decreto 1444 de 3 de septiembre de 1992 el Gobierno Nacional dictó disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional.
El Decreto 55 del 10 de enero de 1994 facultó a los empleados públicos docentes de las universidades oficiales del orden departamental, municipal y distrital, vinculados por el estatuto docente vigente en la respectiva universidad, para optar por el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1444 de 1992.
De conformidad con el artículo 1 del Decreto 15 del 5 de enero de 1996, “Los empleados públicos docentes de las universidades estatales u oficiales, podrán optar por el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1444 de 1992, el Decreto 26 de 1993, el Decreto 54 de 1994, el Decreto 55 de 1995 y aquellos que lo adicionen o modifiquen.”.
El Decreto 44 del 5 de enero de 1996 dictó disposiciones “... en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las universidades estatales u oficiales del orden departamental, municipal y Distrital.”.
El 30 de mayo de 1996 la Vicerectoría Académica de la Universidad de Cartagena comunicó a sus docentes la vigencia de las disposiciones transcritas y fijó como plazo máximo para que los empleados públicos docentes se acogieran a ellas el 31 de julio del mismo año.
El actor, por considerarlo de su conveniencia, decidió acogerse a lo establecido en el Decreto 44 de 1996 y lo manifestó a la Universidad dentro del plazo fijado.
Atendiendo a lo anterior, la Universidad dictó en su momento un acto administrativo que reconoció y pagó la liquidación de su cesantía definitiva.
El parágrafo único del Decreto 44 de 1996 preceptúa “el régimen de liquidación y pago de las cesantías será el previsto en el artículo 99 y normas concordantes de la ley 50 de 1990.”.
El artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece la forma y el procedimiento para liquidar las cesantías en forma parcial y definitiva. El sistema creado por la Ley 50 ordenó a todos los empleadores liquidar a 31 de diciembre de cada año las cesantías de sus trabajadores y consignarlas en un fondo privado antes del 15 de febrero del año siguiente.
Sin embargo la institución universitaria hizo caso omiso de estas disposiciones y liquidó la cesantía del actor con el salario devengado a julio de 1996 y no con el salario que percibía a diciembre de 1997, de conformidad con lo ordenado por el Decreto 1444 de 1992.
La liquidación de cesantías de los docentes de la Universidad de Cartagena debió efectuarse con el salario devengado en el momento en que se hizo el respectivo corte, diciembre de 1997, teniendo en cuenta lo que disponen las normas que complementa el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Por lo anterior el actor, mediante apoderado, presentó escrito de agotamiento de vía gubernativa para lograr el reconocimiento de sus derechos.
La Universidad de Cartagena, a través del acto administrativo cuya nulidad se impetra, negó las pretensiones formuladas.
Normas violadas
De la Constitución Política, los artículos, 1, 2 ,4, 13, 25 y 53; de la Ley 50 de 1990, los artículos 98 y 99; Ley 4 de 1992; Ley 244 de 1995; Decreto 1444 de 1992; Decreto 26 de 1993; Decreto 54 de 1994; Decreto 55 de 1994;Decreto 55 de 1995; Decreto 15 de 1996 y Decreto 44 de 1996.
La sentencia impugnada
El Tribunal Administrativo de Bolívar se inhibió para fallar de mérito el asunto por encontrar probada la excepción de caducidad de la acción, propuesta por la entidad demandada, con los siguientes argumentos (Fls. 182 a 186).
Si el actor se encontraba inconforme con la liquidación de sus cesantías definitivas, ordenada en la Resolución No.2514 del 10 de diciembre de 1997, debió ejercitar contra esta la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación pero no podía revivir dicho término a través de la petición de reclamo presentada posteriormente, por expresa disposición legal.
Si bien la petición efectuada por el actor a la Universidad de Cartagena se encuentra bajo la denominación de “Agotamiento de Vía Gubernativa de Reclamo”, lo cierto es que estaba dirigida a desvirtuar lo ordenado en la Resolución No. 2514 del 10 de diciembre de 1997, contra la cual no se ejerció el recurso procedente en vía gubernativa.
De manera que si dicha resolución fue notificada el 10 de diciembre de 1997, como consta en autos, los cuatro (4) meses para impugnarla en sede judicial vencieron el 13 de abril de 1998, término dentro del cual no fue atacada.
El recurso de apelación
El actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, con base en los siguientes argumentos (Fls. 188 a 197).
El a quo se inhibió para fallar sin argumentos jurídicos suficientes, no realizó un estudio de fondo sobre las pretensiones contenidas en la demanda y tuvo en cuenta para su fallo inhibitorio un acto administrativo distinto del demandado.
El aspecto central de la controversia es la ilegalidad del acto administrativo mediante el cual la entidad demandada negó la petición del actor de reliquidar su cesantía.
El juzgador incurrió en una confusión al presumir que se está demandando el reconocimiento de una cesantía y no su reliquidación.
Existe norma expresa, aceptada por la jurisprudencia y la doctrina, de que la cesantía es un derecho de prescripción trienal y que mientras este término no se haya vencido el administrado está facultado para reclamar su reliquidación. Una cosa es la prescripción de los derechos y otra muy distinta la caducidad de la acción.
Si la demanda hubiese sido planteada frente al acto administrativo que reconoció, liquidó y pagó la cesantía definitiva, el Tribunal Administrativo de Bolívar tendría razón al decir que frente a dicho acto ocurrió la caducidad, pero como se demandó un acto administrativo, dentro del término de ley, por una reclamación, la reliquidación, frente a un derecho, la cesantía, que no había prescrito, el a quo debió fallar de fondo conforme a las pretensiones de la demanda.
Consideraciones de la Sala
El problema jurídico
Consiste en resolver si el demandante, JAIRO JOSE LOPEZ MORALES, tiene derecho al reajuste de la liquidación de sus cesantías definitivas y al pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las mismas.
Para ello deberá pronunciarse la Sala sobre la legalidad de la Resolución No. 0948 del 10 de junio de 1999, expedida por el Rector de la Universidad de Cartagena.
Análisis de la Sala
Antes de abordar el análisis de fondo la Sala entrará a definir si la demanda fue oportunamente presentada o si, por el contrario, como lo afirma el a quo, para la fecha de su presentación había operado el fenómeno de la caducidad de la acción.
La parte demandante, como ya se indicó, solicita la anulación del acto que le negó la reliquidación de su cesantía definitiva, Resolución No.0948 del 10 de junio de 1999.
Sea lo primero indicar que la cesantía no es una prestación periódica, tal como lo precisó esta Corporación mediante auto del 18 de abril de 1995, expediente No. 11.043, Magistrada ponente Clara Forero de Castro, actor Luis Aníbal Villada:
"La cesantía no es una prestación periódica a pesar de que su liquidación se haga anualmente; es prestación unitaria y cuando como en este caso se obtiene en forma definitiva por retiro del servicio, el acto que la reconoce pone fin a la situación si queda en firme. La cesantía debe pagarse al empleado al momento de su desvinculación laboral y excepcionalmente antes de esta, cuando se den las causales específicas de pago parcial. El acto de liquidación por tanto es demandable ante lo contencioso administrativo, observando las normas que en materia de caducidad de la acción señalan un término de 4 meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso (inciso 2º. Artículo 136 del C.C.A.).".
Conforme a la jurisprudencia transcrita, que la Sala reitera, es claro que en el presente caso la norma contenida en la segunda parte del numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que exceptuó de la caducidad a los actos que reconocen prestaciones periódicas, no es aplicable al asunto debatido.
Al no encontrarse la parte apelante dentro de la excepción de la norma por no ser la cesantía, se repite, una prestación periódica, debe aplicarse, como lo hizo el a quo, el término de cuatro (4) meses que establece el artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, contándose a partir de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.
Al actor, efectivamente, se le liquidaron sus cesantías definitivas mediante Resolución No.2514 del 10 de diciembre de 1997. Contra este acto no interpuso, en su momento, el recurso de reposición, tal como se le indicó en el mismo acto, razón por la cual quedó en firme y se produjo el agotamiento de la vía gubernativa.
No obstante, el 19 de mayo de 1999, a través de apoderado, presentó un escrito ante la Universidad de Cartagena al que denominó “Agotamiento de Vía Gubernativa de Reclamo”, en el que pidió a la institución universitaria la reliquidación de sus cesantías definitivas por no haber sido liquidadas, conforme lo ordenan las normas pertinentes (Fls. 19 a 26).
En respuesta a lo anterior, la Universidad de Cartagena profirió la Resolución No. 0948 del 10 de junio de 1999, que negó lo solicitado, acto atacado en la demanda; sin embargo es oportuno recordar que frente al primer acto, la Resolución No. 2514 de 10 de diciembre de 1997, que le reconoció al actor las cesantías definitivas, se había producido el agotamiento de la vía gubernativa y por lo mismo se encontraba en firme y amparado por la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos.
Si el actor se encontraba inconforme con la liquidación de sus cesantías definitivas, ordenada en la Resolución No.2514 del 10 de diciembre de 1997, debió ejercitar contra ella la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación. No le era posible revivir dicho término a través de una nueva solicitud presentada en tiempo posterior.
Como la resolución inicial fue notificada el 10 de diciembre de 1997, los cuatro (4) meses para impugnarla en sede judicial vencieron el 13 de abril de 1998 y como la demanda fue presentada el 18 de noviembre de 1999, se accionó en forma extemporánea.
La Sala desestimará la pretensión de que se reconozca la indemnización moratoria a la que alude la Ley 244 de 1995 pues el actor solicitó a la entidad la aplicación de dicha disposición respecto del saldo que resultare de la reliquidación de las cesantías, y como tal pretensión no puede estudiarse de fondo, por las razones expresadas, también debe desestimarse la de la indemnización moratoria, por su carácter accesorio (Fl. 19).
De acuerdo con lo señalado, en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad de la acción, por lo que se confirmará la decisión del Tribunal, que se declaró inhibido para conocer el fondo del asunto.
Decisión
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
FALLA
CONFIRMASE la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar del 10 de diciembre de 2004, que se declaró inhibido para conocer de mérito la acción promovida por Jairo José López Morales contra la Universidad de Cartagena.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PAEZ
JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE