SEGURO POR MUERTE - Regulación legal / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL - Conformación / RIESGO DE MUERTE - Protección a través de los Sistemas General de Pensiones y de Riesgos Profesionales / SEGURO DE MUERTE - Perdió vigencia con la expedición del Sistema General de Riesgos Profesionales
De acuerdo con lo previsto en el artículo 8º ibídem, el sistema de seguridad social integral está conformado por el “sistema general de pensiones”, el “sistema general de seguridad social en salud” y el “sistema general de riesgos profesionales”, y adicionalmente, por los “servicios sociales complementarios. A partir de la expedición de la ley 100 de 1993 el riesgo de muerte se protege a través de dos sistemas, el general de pensiones y el general de riesgos profesionales. En caso de fallecimiento del afiliado o del pensionado por riesgos profesionales, sus beneficiarios tendrán derecho a: -La pensión de sobrevivientes: Por muerte del afiliado, la pensión mensual será del 75% del salario base de liquidación; y, por muerte del pensionado por invalidez, la pensión será del 100% de la pensión que estaba percibiendo. Los beneficiarios, además tienen derecho, a la devolución de saldos o a la indemnización sustitutiva del sistema general de pensiones. La persona que compruebe haber sufragado los gastos funerarios de un afiliado o pensionado por invalidez del sistema de riesgos profesionales, tiene derecho a recibir de la respectiva ARP un auxilio funerario. La ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional con muerte del trabajador impone además unos deberes especiales al empleador y a la ARP (Decreto 1530/96, art. 4º.). Ahora bien, el seguro por muerte para los empleados del nivel nacional estaba previsto en el artículo 34 del Decreto 3135 de 1968 y en los artículos 52 y s.s. del Decreto 1848 de 1969, disposiciones que con la entrada en vigencia del sistema general de riesgos profesionales reglamentado en el decreto 1295 de 1994 quedaron derogadas. El artículo 34 del Decreto 3135 de 1968 estuvo vigente hasta el 22 de junio de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Decreto 1295 de 1994. A partir de 1994, la regulación de las prestaciones sociales derivadas de la muerte en servicio de los servidores públicos se sometió a la regulación del Decreto 1295 de 1994, normativa que modificó totalmente dicha prestación al desarrollar el actual Sistema General de Riesgos Profesionales. Debe anotarse la existencia de la Ley 776 de 2002 por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales que en su artículo 1° prescribe, que todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de dicha ley o del decreto 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el mencionado decreto 1295 de 1994 y la ley 776 de 2002. Del contexto legal antes descrito concluye la Sala, que el seguro por muerte causada en razón de accidente de trabajo y enfermedad profesional dejó de tener aplicación a partir de la entrada en vigencia del sistema general de riesgos profesionales.
SEGURO POR MUERTE - La normas aplicables son las vigentes al momento del deceso del empleado
Pues bien, en primer lugar debe precisar la Sala que, no obstante la entrada en vigencia del Sistema de Riesgos Profesionales establecido a partir de la Ley 100 de 1993, el Decreto Legislativo 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, en el caso concreto la muerte del empleado (contingencia de la que deriva el derecho a la prestación), acaeció cuando aún no había sido expedido el nuevo modelo en materia de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993. Así entonces, para el caso es aplicable lo previsto en los artículos 52 y 53 del Decreto 1848 de 1969, normas que en la demanda se acusan como transgredidas por la entidad demandada al expedir la Resolución No. 001 del 24 de septiembre de 2001 mediante la cual se negó a los actores el reconocimiento y pago del seguro por muerte, bajo el argumento de que la petición se formuló por los interesados luego de transcurrido el término de prescripción.
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Efectos / SEGURO POR MUERTE - Reconocimiento. Empleado oficial en servicio / ACTO DE NO ELECCION JUEZ DE PERIODO POR RESERVA MORAL - Declaración de nulidad. Efectos. Seguro por Muerte
Con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se restaura el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta las normas superiores y se obtiene la reparación de un daño irrogado al particular con la decisión que se invalida. Descendiendo al caso de autos, se tiene que, para la fecha del fallecimiento del señor MIGUEL FACIOLINCE REYES, esto es, el 14 de junio de 1991, ciertamente no fungía como servidor judicial, circunstancia que en principio conllevaría a afirmar que no se cumple con el supuesto de hecho previsto en el artículo 52 del Decreto 1848 de 1969, en cuanto señala que el derecho le asiste a todo empleado oficial “en servicio”. Sin embargo, dada la particularidad del caso debe la Sala hacer mención a lo siguiente:1- El causante no estaba en servicio activo con ocasión del acto de no elección de juez por un periodo determinado contenido en el Acuerdo No. 08 del 8 de febrero de 1990 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 2.- El Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la nulidad del acto. La decisión de anular el Acuerdo 08 de 1990 en lo concerniente a la no designación de los actores en los respectivos cargos de jueces que venían ocupando, se fundamentó en la aplicación de la reserva moral de que trataba el literal h) del artículo 3º del decreto 1888 de 1989, consistente en la convicción moral del nominador de que la persona a desempeñar cargo o empleo en la rama judicial, no observa una vida pública o privada compatible con la dignidad del mismo, por cuanto estimó el Tribunal que tal reparo no equivale a una pura y simple reserva mental, sino que debe basarse en hechos comprobables que validen la inferencia que se hace, los cuales deben ser conocidos y controvertidos por la persona afectada. 3.- Los jueces cuyo período vencía el 31 de agosto de 1991, entre ellos, el causante, al entrar en vigencia la Constitución Política de 1991, no gozaban del derecho a permanecer en el cargo que ocupaban. Les asistía la vocación de ser elegidos nuevamente en el juzgado en que se hallaran escalafonados, más no el derecho a ser efectivamente reelegidos. Como se trataba de la nulidad de un acto de no elección de juez por período determinado, el restablecimiento del derecho no podía ser el reintegro al cargo. En el caso concreto, el restablecimiento del derecho comprendía sólo el período transcurrido desde la fecha en no fueron considerados como elegidos (1 de marzo de 1990) hasta el 30 de agosto de 1991. 4.- La muerte del causante acaeció en el período que tuvo en cuenta el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia del 4 de septiembre de 1996, para efectos de ordenar el restablecimiento del derecho (1o de marzo de 1990 hasta el 30 de agosto de 1991), circunstancia que a juicio de la Sala, legitima en el derecho a los accionantes, pues restablecer el derecho significa volver las cosas a su estado anterior, y que para el caso comprende, el derecho al pago de los emolumentos a los que tenía derecho el causante durante el período señalado en la citada sentencia.
SENTENCIAS - Clasificación / SEGURO POR MUERTE - Prescripción. Conteo del término desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Sentencia declarativa y constitutiva
La doctrina ha clasificado las sentencias en consideración al derecho sustancial o material que ellas ponen en vigor, conforme lo enseña Eduardo J. Couture, en: sentencias declarativas, de condena, constitutivas y cautelares. El autor define las declarativas, como aquellas que, tienen por objeto la pura declaración de la existencia de un derecho, sin que vayan más allá de esa declaración; como sentencias constitutivas, aquellas que sin establecer una condena al cumplimiento de una prestación, crean, modifican o extinguen un estado jurídico; y como sentencias de condena, todas aquellas que imponen el cumplimiento de una prestación, ya sea en sentido positivo (dar, hacer), ya sea en sentido negativo ( no hacer, abstenerse).En este orden de ideas la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 4 de septiembre de 1996, confirmada en segunda instancia por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 10 de febrero de 2000, es declarativa y constitutiva por cuanto, modificó una situación jurídica que había sido definida mediante el Acuerdo No. 08 de 1990, acto administrativo que fue declarado nulo. Al anularse dicha decisión, las cosas vuelven a su estado anterior, y el resarcimiento del derecho comprende el derecho al pago de salarios y demás emolumentos a que tenía derecho la parte actora desde el 1º de marzo de 1990 al 30 de agosto de 1991. La sentencia del Consejo de Estado quedó en firme el 29 de mayo de 2000, y la reclamación fue presentada por los demandantes, en condición de beneficiarios, ante la entidad, el 22 de diciembre de 2000, esto es, dentro del término prescriptivo al que hace referencia el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009).-
Radicación número: 13001-23-31-000-2002-00136-01(0862-07)
Actor: MARIA AUXILIADORA BARRIOS DE FACIOLINCE Y OTROS
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
AUTORIDADES NACIONALES
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 25 de enero de 2007 mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por MARÍA AUXILIADORA BARRIOS DE FACIOLINCE, BELÉN PATRICIA y ADINTON FACIOLINCE BARRIOS contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL.
LA DEMANDA
Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1.- Resolución No. 001 del 24 de septiembre de 2001 proferida por el Director Seccional de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, mediante la cual se negó a los actores, el seguro por muerte con ocasión del fallecimiento del señor Miguel Faciolince Reyes.
2.- Actor ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo al no haber resuelto la administración el recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución, dentro del término previsto en el artículo 60 del C.C.A.
Como consecuencia, a título de restablecimiento, solicitó la parte actora que se condenara a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL, a pagar a favor de la señora MARÍA AUXILIADORA BARRIOS DE FACIOLINCE, en su condición de cónyuge supérstite, y de los señores BELÉN y ADINTON FACIOLINCE BARRIOS, en condición de hijos del señor MIGUEL FACIOLINCE REYES, el valor correspondiente por concepto de seguro por muerte consagrado en la legislación vigente para los empleados oficiales.
Solicita que la suma reconocida se cancele teniendo en cuenta el ajuste del valor, los intereses causados, y la indexación monetaria.
Su petitum lo basa en los hechos que a continuación resume la Sala:
La señora MARÍA AUXILIADORA BARRIOS DE FACIOLINCE actúa en condición de cónyuge supérstite del señor MIGUEL FACIOLINCE REYEZ, y los señores BELÉN PATRICIA FACIOLINCE BARRIOS y ADINTON FACIOLINCE BARRIOS, en condición de hijos del causante.
El señor MIGUEL FACIOLINCE REYES, falleció en la ciudad de Cartagena el 14 de junio de 1991, se indica en la demanda, a causa de “Estallido masa encefálica, factura (sic) bóveda y base craneana, impacto de proyectil de arma de fuego .”.
Cuando el señor FACIOLINCE REYES fue asesinado, estaba en curso una demanda contra la Nación encaminada a obtener la nulidad del Acuerdo Extraordinario No. 08 del 8 de febrero de 1990 expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en virtud del cual fue separado del cargo de Juez Segundo de Instrucción Criminal radicado en Mompós.
El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia del 4 de septiembre de 1996, decisión que fue confirmada por la Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de febrero del 2000, declaró la nulidad del Acuerdo No. 08 de 1990 expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, ordenó a título de restablecimiento del derecho, el pago de los salarios y demás emolumentos debidamente indexados desde el 1º de marzo de 1990 hasta el 30 de agosto de 1991, fecha en la cual vencía el período para el cual había sido elegido.
Se dice en la demanda que, la sentencia al ordenar el pago de los salarios hasta el 30 de agosto de 2001, creó una ficción legal, según la cual el causante para el 14 de junio de 1991 desempeñaba el cargo de Juez Quinto de Instrucción Criminal de Mompós, y por consiguiente, al morir en esa fecha y como consecuencia de un homicidio voluntario, los actores (cónyuge sobreviviente e hijos) están amparados por el Decreto 1848 de 1969, artículos 52 y 53.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
En la demanda se citan como transgredidos los artículos 28 y 69 del C.C.A, y los artículos 52 y 53 del Decreto 1848 de 1969.
Al explicar el concepto de violación en la demanda se hace mención, en primer lugar, a la ocurrencia del silencio administrativo conforme a lo previsto en el artículo 60 del C.C.A., por haber transcurrido más de dos meses desde la fecha de interposición del recurso de apelación contra la Resolución No. 001 del 24 de septiembre de 2000 sin que se haya notificado decisión expresa sobre el mismo.
A juicio de la parte actora, tanto la Resolución No. 001 del 24 de septiembre de 2000, como el acto ficto negativo, están viciados de nulidad por transgredir los artículos 52 y 53 del Decreto 1848 de 1969.
Se indica que, de acuerdo con la decisión proferida por la jurisdicción contenciosa administrativa dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor MIGUEL FACIOLINCE REYES contra la NACIÓN, MINISTERIO DE JUSTICIA, tendiente a obtener la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue separado del cargo de Juez Quinto de Instrucción Criminal, y mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, se tiene que por expreso mandato judicial, el actor, para el día 14 de junio de 1991, fecha en la que ocurrió su deceso, estaba reincorporado al servicio público, en tanto que a título de restablecimiento del derecho se ordenó el reintegro al cargo desde el 1º de marzo de 1990 hasta el 30 de agosto de 1991, fecha esta última en la que culminaba el período para el cual había sido designado.
Este hecho, a juicio de los actores, desvirtúa la afirmación contenida en el acto impugnado, esto es en la Resolución No. 001 del 24 de septiembre de 2001, en el sentido de que, en criterio de la entidad demandada, el causante no murió en ejercicio del cargo, cuando, según la demanda, “por ficción era empleado…como Juez 5 de Instrucción Criminal”.
LA SENTENCIA
El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia del 25 de enero de 2007 accedió a las pretensiones de la demanda (Fls. 259 a 266):
Argumenta el A quo, que luego de efectuar un análisis de los hechos probados en el proceso, se observa, que la entidad demandada actuó con violación de las normas superiores por interpretación errónea de las mismas, pues no obstante ser las disposiciones aplicables al caso concreto, la entidad les dio un alcance diferente, más allá del legalmente permitido.
Se indica, que la prescripción alegada por la parte demandada, sólo empieza a correr a partir del 29 de mayo de 2000, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado dentro del juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor MIGUEL FACIOLINCE REYES tendiente a obtener la nulidad del Acuerdo No. 08 del 8 de febrero de 1990 expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual se realizó la elección de jueces para el período constitucional que se inició el 1º de septiembre de 1989, en lo relacionado con su no designación en el cargo de Juez que venía desempeñando.
Señala el Tribunal, que el término prescriptivo no cuenta desde la fecha del fallecimiento del causante, 14 de junio de 1991, como lo consideró la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL, SECCIONAL BOLÍVAR, en la Resolución No. 001 del 24 de septiembre de 2001, y por lo tanto, no opera la prescripción del derecho que les asiste a los demandantes.
Por último, precisa que, de acuerdo con lo probado en el expediente no es posible establecer los móviles de la muerte del señor FACIOLINCE REYES y su relación con el servicio, motivo por el cual ordena el reconocimiento del valor indemnizatorio del seguro por muerte equivalente a 12 mensualidades del último salario devengado conforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 52 del Decreto 1848 de 1969.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (Fl. 268).
Al sustentar el recurso expuso, entre otros, los siguientes argumentos:
- De acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 52 del Decreto 1848 de 1969, para recibir la protección del Estado, a través del reconocimiento y pago del seguro por muerte, no solamente se requiere ostentar la calidad de empleado oficial, sino que a su vez, el legislador introdujo la condición adicional de “estar en servicio”. Y, respecto de esta última, se tiene que, si bien es cierto que el causante MIGUEL FACIOLINCE REYES interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual culminó con sentencia favorable a sus intereses, no es menos cierto que, para el día en que ocurrió su deceso, “no se encontraba al servicio del Estado.”.
- Aplicando lo dispuesto en el artículo 102 ibídem, si el señor FACIOLINCE REYES falleció el 14 de junio de 1991, sus herederos tenían hasta el 14 de junio de 1994 para interponer las acciones judiciales de rigor con el fin de obtener la prestación derivada del seguro por muerte consagrado en la misma normatividad.
- Considera que, según el citado artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, el hecho de haber interpuesto una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y haber obtenido sentencia favorable, no extiende el término prescriptivo. Los demandantes podían haber interrumpido la prescripción con la sola presentación de la solicitud ante la entidad, situación que no aconteció en el sub lite.
- A juicio del recurrente, pretender hacer extensivos los efectos de la sentencia a situaciones jurídicas consolidadas, configura un típico caso de abuso del derecho, pues la situación de los demandantes frente a la prestación reclamada se consolidó el 14 de junio de 1994, fecha en la que operó el fenómeno prescriptivo (Fls. 298- 300).
- La pensión de sobrevivientes: Por muerte del afiliado, la pensión mensual será del 75% del salario base de liquidación; y, por muerte del pensionado por invalidez, la pensión será del 100% de la pensión que estaba percibiendo.
- Los beneficiarios, además tienen derecho, a la devolución de saldos o a la indemnización sustitutiva del sistema general de pensiones.
- La persona que compruebe haber sufragado los gastos funerarios de un afiliado o pensionado por invalidez del sistema de riesgos profesionales, tiene derecho a recibir de la respectiva ARP un auxilio funerario.
- La ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional con muerte del trabajador impone además unos deberes especiales al empleador y a la ARP (Decreto 1530/96, art. 4º.).
- Del 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1986.
- Del 1 de enero hasta el 28 de febrero de 1987.
- Del 1 de marzo hasta el 31 de agosto de 1987.
- Del 1 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 1987.
- Del 1 de enero hasta el 31 de octubre de 1988.
- Del 1 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 1988.
- Del 1 de enero hasta el 31 de agosto de 1989
- Del 1 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 1989
- Del 1 de enero hasta el 28 de febrero de 1990.
Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes
CONSIDERACIONES
El problema jurídico por resolver
Se trata de decidir si a los demandantes les asiste, en su condición de beneficiarios, el derecho al reconocimiento y pago del seguro por muerte de que tratan los artículos 52 y 53 del Decreto 1848 de 1969.
Los actos acusados
1.- Resolución No. 001 del 24 de septiembre de 2001 expedida por el Director de la Caja Nacional de Previsión Social, Seccional Bolívar, mediante la cual se negó el seguro por muerte solicitado por los señores, MARIA AUXILIADORA BARRIOS DE FACIOLINCE, BELÉN PATRICIA y ADINTON FACIOLINCE BARRIOS, en su condición de cónyuge supérstite e hijos del señor MIGUEL FACIOLINCE REYES.
En la parte motiva del acto se expresaron, entre otras razones, las siguientes:
“(…)
Que de las normas antes transcrita y los documentos aportados se infiere que el señor MIGUEL FACIOLINCE REYES falleció el 14 de Junio de 1991 y la petición del reconocimiento y pago del seguro por muerte fue presentada el día 21 de diciembre de 2000, de la cual se dio traslado a esta Seccional el día 5 de Septiembre del año 2001, configurándose el fenómeno de la prescripción trienal.
Que en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago del Seguro por Muerte a favor de MARÍA AUXILIADORA BARRIOS DE FACIOLINCE en calidad de cónyuge supérstite y en representación de BELÉN PATRICIA Y ADINTON FACIOLINCE REYES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia” (Fls. 95-98).
2.- Acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo conforme lo dispuesto en el artículo 60 del C.C.A., al haber transcurrido el plazo previsto en la norma sin que se haya notificado decisión que resuelva el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la Resolución No. 001 del 24 de septiembre de 2001 (Fls. 93-94).
DEL SEGURO POR MUERTE
Marco conceptual y normativo
En la demanda se citan como transgredidos los artículos 52 y 53 del Decreto 1848 de 1969, que en su tenor disponen:
“ARTICULO 52. VALOR DEL SEGURO. 1. Todo empleado oficial en servicio goza de un seguro por muerte, equivalente a doce (12) mensualidades del último salario devengado.
2. El valor de dicho seguro será equivalente a veinticuatro (24) mensualidades del último salario devengado, en el evento de que el empleado oficial fallezca como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional y excluye la indemnización a que se refieren los Artículos 16., y 23., a menos que el accidente o la enfermedad profesional se hayan ocasionado por culpa imputable a la entidad o empresa empleadora, en cuyo caso habrá lugar a la indemnización total y ordinaria por perjuicios. Si prosperare esta indemnización, se descontará de su cuantía el valor de las prestaciones e indemnizaciones en dinero pagadas en razón de los expresados infortunios de trabajo.
ARTICULO 53. DERECHO AL SEGURO POR MUERTE. En caso de fallecimiento del empleado oficial en servicio, sus beneficiarios forzosos tienen derecho a percibir el valor del seguro por muerte a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con la siguiente forma de distribución:
1. La mitad para el cónyuge sobreviviente y la otra mitad para los hijos legítimos y naturales del empleado fallecido. Cada uno de los hijos naturales lleva la mitad de lo que corresponda a cada uno de los hijos legítimos.
2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, el valor del seguro se pagará a los hijos legítimos, por partes iguales.
3. Si no hubiere hijos legítimos, la parte de estos corresponde a los hijos naturales, en concurrencia con el cónyuge sobreviviente.
4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el valor del seguro se distribuirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales del empleado fallecido y la otra mitad para los hijos naturales.
5. A falta de padres legítimos o naturales, el valor del seguro se pagará a los hijos naturales por partes iguales.
6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial establecido aquí, el valor del seguro se pagará a los hermanos menores de dieciocho (18) años y a las hermanas del empleado fallecido, siempre que todas estas personas demuestren que dependían económicamente del empleado fallecido, para su subsistencia. En caso contrario, no tendrán ningún derecho al seguro.
PARÁGRAFO. La entidad o empresa oficial a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago del seguro por muerte, podrá apreciar las pruebas presentadas para demostrar la dependencia económica a que se refiere el numeral seis (6) de este artículo y decidir sobre ellas. “.
La Ley 100 de 1993 creó el “sistema de seguridad social integral” como desarrollo de la concepción constitucional de la seguridad social (art. 48 C.P.).
El sistema integral de seguridad social, en los términos previstos en la Ley 100 de 1993, tiene como objetivos, garantizar las prestaciones económicas y de salud de los afiliados, y procurar la ampliación de la cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema (art. 10 ibídem).
De acuerdo con lo previsto en el artículo 8º ibídem, el sistema de seguridad social integral está conformado por el “sistema general de pensiones”, el “sistema general de seguridad social en salud” y el “sistema general de riesgos profesionales”, y adicionalmente, por los “servicios sociales complementarios”.
El sistema general de riesgos profesionales, fue organizado mediante el Decreto Ley 1295 de 1.994 “por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales” expedido con base en facultades extraordinarias conferidas en el numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de 1.993, y constituye el conjunto de entidades públicas y privadas, normas, procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan (Decreto 1295/94, art. 1o.).
El Decreto Legislativo 1295 de 1994 y posteriores decretos reglamentarios, desarrollaron el marco normativo del sistema, el cual comenzó a regir para el sector privado desde el 1º de agosto de 1995 y para el sector público desde el 1º de enero de 1996 (art. 97 Dec. 1295/94).
Los objetivos del sistema general de riesgos profesionales, se describen en el Decreto 1295 de 1994, así: "a) Establecer las actividades de promoción y de prevención tendientes a mejorar las condiciones de trabajo y salud de la población trabajadora, protegiéndola contra los riesgos derivados de la organización del trabajo que puedan afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo tales como los físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, psicosociales, de saneamiento y de seguridad; b) Fijar las prestaciones de atención de la salud de los trabajadores y las prestaciones económicas por incapacidad temporal a que haya lugar frente a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional; c) Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas por incapacidad permanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional, y d) Fortalecer las actividades tendientes (sic) a establecer el origen de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales y el control de los agentes de riesgo profesional" (art. 2o.).
Por “riesgos profesionales” debe entenderse en forma general, el accidente causado como consecuencia directa del trabajo o labor que se desempeñe, así como la enfermedad profesional reconocida, por el Gobierno Nacional (Decreto 1295/94, art. 8o.).
A partir de la expedición de la ley 100 de 1993 el riesgo de muerte se protege a través de dos sistemas, el general de pensiones y el general de riesgos profesionales. En caso de fallecimiento del afiliado o del pensionado por riesgos profesionales, sus beneficiarios tendrán derecho a:
Ahora bien, el seguro por muerte para los empleados del nivel nacional estaba previsto en el artículo 34 del Decreto 3135 de 196Sentencia C-879 de 2005
y en los artículos 52 y s.s. del Decreto 1848 de 1969, disposiciones que con la entrada en vigencia del sistema general de riesgos profesionales reglamentado en el decreto 1295 de 1994 quedaron derogadas.
El artículo 34 del Decreto 3135 de 1968 estuvo vigente hasta el 22 de junio de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Decreto 1295 de 1994. A partir de 1994, la regulación de las prestaciones sociales derivadas de la muerte en servicio de los servidores públicos se sometió a la regulación del Decreto 1295 de 1994, normativa que modificó totalmente dicha prestación al desarrollar el actual Sistema General de Riesgos Profesionales.
Debe anotarse la existencia de la Ley 776 de 2002 por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales que en su artículo 1° prescribe, que todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de dicha ley o del decreto 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el mencionado decreto 1295 de 1994 y la ley 776 de 2002.
Del contexto legal antes descrito concluye la Sala, que el seguro por muerte causada en razón de accidente de trabajo y enfermedad profesional dejó de tener aplicación a partir de la entrada en vigencia del sistema general de riesgos profesionales.
DE LOS HECHOS PROBADOS EN EL PROCESO
De la legitimación en la causa y el estado civil
1.- A folio 11 del expediente consta copia del folio 178, tomo 12 del registro civil de matrimonio de los señores MIGUEL FACIOLINCE REYES y la señora MARÍA AUXILIADORA BARRIOS GARCÍA.
2.- Constan copia de los registros civiles de nacimiento de los señores ADINTON FACIOLINCE BARRIOS (Fl. 99) y BELÉN PATRICIA FACIOLINCE BARRIOS (Fl. 101).
3.- A folio 102 del expediente consta copia del registro civil de defunción del señor MIGUEL FACIOLINCE REYES, acaecida el 14 de junio de 1991, por causa de “ESTALLIDO MASA ENCEFÁLICA; FRACTURA BÓVEDA Y BASE CRANEANA; IMPACTOS DE PROYECTIL ARMA DE FUEGO”.
De la vinculación laboral del causante
El señor MIGUEL FACIOLINCE REYES prestó sus servicios al Estado en los siguientes cargos:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena:
. Juez Promiscuo Municipal de Soplaviento (Bol.) desde el 1 de junio de 1978 hasta el 31 de agosto de 1979.
. Juez Promiscuo Municipal de San Jacinto (Bol.) desde el 1 de septiembre de 1979 hasta el 30 de junio de 1982.
. Juez Noveno de Instrucción Criminal desde el 1 de septiembre de 1985 hasta el 30 de octubre de 1988.
. Juez Quinto de Instrucción Criminal desde el 1 de noviembre de 1988 hasta el 8 de febrero de 1990.
En el Ministerio de Justicia:
. Juez 17-Juzgado 9 de Instrucción Criminal desde el 1 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 1985.
. Juez de Instrucción Criminal en Mompós (Bol.) en las siguientes fechas:
El último cargo desempeñado fue el de Juez Quinto de Instrucción Criminal en la ciudad de Cartagena.
Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el causante
1.- El señor MIGUEL FACIOLINCE REYES instauró demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del Acuerdo No. 08 de 1990 expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (fls. 8 y s.s.).
2.- El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia del 4 de septiembre de 1996 declaró la nulidad del Acuerdo No. 08 de 1990 en lo tocante a la no elección en los cargos de jueces que ocupaban, entre otros, el señor MIGUEL FACIOLINCE REYES. A título de restablecimiento ordenó a favor de los demandantes el pago de los salarios y prestaciones sociales, debidamente indexados correspondientes al lapso comprendido entre el 1 de marzo de 1990 y el 30 de agosto de 1991, fecha en la que culminó el período de jueces que se había iniciado el 1º de septiembre de 1989 Fls. 8-36).
3.- Por medio de sentencia del 10 de febrero de 2000 proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Consejo de Estado, se confirmó la sentencia del 4 de septiembre de 1996 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que declaró la nulidad del Acuerdo 08 de 1990 expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en cuanto declaró la no elección, entre otros, del señor MIGUEL FACIOLINCE REYES, y ordenó, a título de restablecimiento del derecho, el pago de salarios y demás emolumentos a que tenía derecho desde el 1º de marzo de 1990 hasta el 30 de agosto de 1991 (Fls. 43 a 68).
4.- La sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, fue notificada mediante edicto fijado en la secretaría de la Sección Segunda, el 29 de mayo de 2000 y desfijado el 31 de mayo del mismo año (Fl. 85).
De la petición formulada por los demandantes en vía gubernativa
1.- Mediante escrito presentado el 22 de diciembre de 2000 ante la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL, SECCIONAL BOLÍVAR, los demandantes solicitaron que mediante acto administrativo se dispusiera el reconocimiento y pago del seguro por muerte “consagrado en la legislación vigente para los empleados oficiales”. (Fls. 90-92).
2.- Mediante la Resolución No. 001 del 24 de septiembre de 2001, acto administrativo demandado, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, SECCIONAL BOLÍVAR, negó la solicitud formulada (Fls. 95-98).
3.- El 2 de octubre de 2000 se presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, bajo el argumento de que para el día en que acaeció el fallecimiento del señor MIGUEL FACIOLINCE REYES, esto es, el 14 de junio de 1991, por mandato de la sentencia, el mencionado ciudadano era empleado de la rama judicial, pues en la sentencia se ordenó a título de restablecimiento del derecho el pago de salarios y demás emolumentos desde el 1º de marzo de 1990 (fecha anterior a su muerte) y hasta el 30 de agosto de 1991 (fecha posterior a la de su muerte) (Fls. 93- 94).
ANÁLISIS DE LA SALA
Debe resolverse si se acoge la petición de la entidad apelante referida a que se revoque la decisión adoptada por el Tribunal, que accedió a las pretensiones de la demanda.
Para el efecto acomete la Sala el estudio de los argumentos que expresa el recurrente bajo el siguiente esquema de censura:
i.- De acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 52 del Decreto 1848 de 1969, para tener derecho al seguro por muerte, no basta la condición de “empleado oficial”, sino que además, se esté en “servicio”, condición esta última que no cumplía el causante para la fecha de su fallecimiento.
Pues bien, en primer lugar debe precisar la Sala que, no obstante la entrada en vigencia del Sistema de Riesgos Profesionales establecido a partir de la Ley 100 de 1993, el Decreto Legislativo 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, en el caso concreto la muerte del empleado (contingencia de la que deriva el derecho a la prestación), acaeció cuando aún no había sido expedido el nuevo modelo en materia de seguridad social contenido en la Ley 100 de 199.
Así entonces, para el caso es aplicable lo previsto en los artículos 52 y 53 del Decreto 1848 de 1969, normas que en la demanda se acusan como transgredidas por la entidad demandada al expedir la Resolución No. 001 del 24 de septiembre de 2001 mediante la cual se negó a los actores el reconocimiento y pago del seguro por muerte, bajo el argumento de que la petición se formuló por los interesados luego de transcurrido el término de prescripción.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con los artículos 52 y 53 del Decreto 1848 de 1969, en caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, los beneficiarios gozan de un seguro por muerte equivalente a doce (12) mensualidades del último salario devengado. El valor de dicho seguro será de veinticuatro (24) mensualidades del último salario devengado, en el evento de que el empleado fallezca como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Cuestiona la parte recurrente que el causante, señor MIGUEL FACIOLINCE REYES, para la fecha de su deceso no se encontraba al servicio de la Rama Judicial, y por tanto, al no cumplirse el supuesto de hecho exigido por la norma, no hay lugar al reconocimiento prestacional que reclaman los demandantes en condición de beneficiarios.
Pues bien, conforme a las pruebas que obran en el expediente, y cuya relación se hizo en acápites que anteceden, es cierto que para el 14 de junio de 1991 el señor MIGUEL FACIOLINCE REYES, no fungía como Juez Quinto de Instrucción Criminal por cuanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el Acuerdo No. 08 de 1990, dejó de elegirlo para el período judicial que culminaba el 31 de de agosto de 199 “con base en el criterio de reserva moral”.
Dicho acto administrativo fue declarado nulo mediante sentencia del 4 de septiembre de 1996 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, decisión que fue confirmada en segunda instancia por sentencia del 10 de febrero de 2000 expedida por la Sección Segunda del Consejo de Estado (Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Exp. No. 15626).
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que declaró la no elección, entre otros funcionarios judiciales, del señor MIGUEL FACIOLINCE REYES, a título de restablecimiento del derecho se ordenó el pago de salarios y demás emolumentos a que tenían derecho los accionantes en cada caso en particular, desde el 1º de marzo de 1990 hasta el 30 de agosto de 1991. No se ordenó el reintegro al cargo porque para ese entonces los actores eran empleados de periodo.
Frente al caso particular debe señalarse que, atendiendo la regla general, la declaratoria de nulidad de un acto administrativo tiene efectos retroactivos, pues el acto es nulo desde su expedición y no puede producir efectos, razón por la cual, en el caso del señor MIGUEL FACIOLINCE REYES, al ordenarse el restablecimiento del derecho se dispuso el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el período declarado en la sentencia, bajo el entendido de que el acto inválido no cobró vida jurídica, esto es, se retrotrae la situación de la persona afectada con el acto nulo para de esa manera restablecer el derecho particular conculcado con la decisión ilegal.
Con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se restaura el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta las normas superiores y se obtiene la reparación de un daño irrogado al particular con la decisión que se invalida.
Descendiendo al caso de autos, se tiene que, para la fecha del fallecimiento del señor MIGUEL FACIOLINCE REYES, esto es, el 14 de junio de 1991, ciertamente no fungía como servidor judicial, circunstancia que en principio conllevaría a afirmar que no se cumple con el supuesto de hecho previsto en el artículo 52 del Decreto 1848 de 1969, en cuanto señala que el derecho le asiste a todo empleado oficial “en servicio”. Sin embargo, dada la particularidad del caso debe la Sala hacer mención a lo siguiente:
1.- El causante no estaba en servicio activo con ocasión del acto de no elección de juez por un periodo determinado contenido en el Acuerdo No. 08 del 8 de febrero de 199
proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
2.- El Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la nulidad del acto. La decisión de anular el Acuerdo 08 de 1990 en lo concerniente a la no designación de los actores en los respectivos cargos de jueces que venían ocupando, se fundamentó en la aplicación de la reserva moral de que trataba el literal h) del artículo 3º del decreto 1888 de 1989, consistente en la convicción moral del nominador de que la persona a desempeñar cargo o empleo en la rama judicial, no observa una vida pública o privada compatible con la dignidad del mismo, por cuanto estimó el Tribunal que tal reparo no equivale a una pura y simple reserva mental, sino que debe basarse en hechos comprobables que validen la inferencia que se hace, los cuales deben ser conocidos y controvertidos por la persona afectada.
3.- Los jueces cuyo período vencía el 31 de agosto de 1991, entre ellos, el causante, al entrar en vigencia la Constitución Política de 1991, no gozaban del derecho a permanecer en el cargo que ocupaban. Les asistía la vocación de ser elegidos nuevamente en el juzgado en que se hallaran escalafonados, más no el derecho a ser efectivamente reelegido.
Como se trataba de la nulidad de un acto de no elección de juez por período determinado, el restablecimiento del derecho no podía ser el reintegro al cargo. En el caso concreto, el restablecimiento del derecho comprendía sólo el período transcurrido desde la fecha en no fueron considerados como elegidos (1 de marzo de 1990) hasta el 30 de agosto de 1991.
4.- La muerte del causante acaeció en el período que tuvo en cuenta el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia del 4 de septiembre de 1996, para efectos de ordenar el restablecimiento del derecho (1o de marzo de 1990 hasta el 30 de agosto de 1991), circunstancia que a juicio de la Sala, legitima en el derecho a los accionantes, pues restablecer el derecho significa volver las cosas a su estado anterior, y que para el caso comprende, el derecho al pago de los emolumentos a los que tenía derecho el causante durante el período señalado en la citada sentencia.
Por las consideraciones que anteceden, los reparos que formula el recurrente contra la sentencia de primera instancia no están llamados a prosperar en tanto que la decisión se encuentra ajustada a derecho.
ii.- De conformidad con lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969:
“Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”.
Argumenta el recurrente, con fundamento en la disposición que se cita, que si el señor MIGUEL FACIOLINCE REYES, falleció el 14 de junio de 1991, sus herederos tenían hasta el 14 de junio de 1994 para interponer las acciones judiciales de rigor, y obtener la prestación derivada del seguro por muerte. A su juicio, considerar que haber interpuesto una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y haber obtenido sentencia favorable para la época del 10 de febrero de 2000, no se suficiente para extender el plazo a fin de ejercer la reclamación.
El Tribunal consideró que la prescripción alegada por la entidad sólo empezaba a correr “a partir del día 29 de Mayo de 2000 fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia proferida por el H. Consejo de Estado y no desde el momento de su muerte el día 14 de Junio de 1.991”.
La Sala prohíja la tesis de primera instancia por cuanto sólo y con ocasión del restablecimiento del derecho ordenado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro del juicio en acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado entre otros actores, por el señor MIGUEL FACIOLINCE REYES, resurge para los beneficiarios el derecho a formular la reclamación por la prestación de que trata el artículo 52 del Decreto 1848 de 1969.
La doctrina ha clasificado las sentencias en consideración al derecho sustancial o material que ellas ponen en vigor, conforme lo enseña Eduardo J. Coutur, en: sentencias declarativas, de condena, constitutivas y cautelares. El autor define las declarativas, como aquellas que, tienen por objeto la pura declaración de la existencia de un derecho, sin que vayan más allá de esa declaración; como sentencias constitutivas, aquellas que sin establecer una condena al cumplimiento de una prestación, crean, modifican o extinguen un estado jurídico; y como sentencias de condena, todas aquellas que imponen el cumplimiento de una prestación, ya sea en sentido positivo (dar, hacer), ya sea en sentido negativo ( no hacer, abstenerse).
En este orden de ideas la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 4 de septiembre de 1996, confirmada en segunda instancia por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 10 de febrero de 2000, es declarativa y constitutiva por cuanto, modificó una situación jurídica que había sido definida mediante el Acuerdo No. 08 de 1990, acto administrativo que fue declarado nulo. Al anularse dicha decisión, las cosas vuelven a su estado anterior, y el resarcimiento del derecho comprende el derecho al pago de salarios y demás emolumentos a que tenía derecho la parte actora desde el 1º de marzo de 1990 al 30 de agosto de 1991.
La sentencia del Consejo de Estado quedó en firme el 29 de mayo de 2000 (fl. 69 vuelto), y la reclamación fue presentada por los demandantes, en condición de beneficiarios, ante la entidad, el 22 de diciembre de 2000 (fl. 92), esto es, dentro del término prescriptivo al que hace referencia el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
Por lo anterior, no son de recibo los argumentos del recurrente. La prescripción alegada por la entidad demandada y que motivó la expedición del acto administrativo contenido en la Resolución No. 001 del 24 de septiembre de 2001 fue desvirtuada dentro de la presente actuación, como lo consideró el Tribunal de primera instancia.
Por último se señala, a título simplemente enunciativo que, mediante la Ley 16 de 1988 se establece el seguro de vida para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y para las personas que transitoriamente desempeñen funciones jurisdiccionales, que por causa o por ocasión del ejercicio de sus funciones pierdan la vida en hechos violentos, de cuyo análisis se margina la Sala en esta oportunidad en tanto que no fue motivo de debate.
Con fundamento en las razones que anteceden, procede CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, debiendo adicionarse en el sentido de declarar la nulidad del acto ficto derivado del silencio administrativo frente el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la Resolución No. 001 del 24 de septiembre de 2001.
Se modifica el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada en el sentido de que al aplicar la fórmula del ajuste del valor allí señalada, el valor del INDICE INICIAL es el que corresponda a la fecha en que se causó el derecho de acuerdo con lo señalado en esta providencia, esto es, de la ejecutoria de la sentencia del 10 de febrero de 2000, y no desde la fecha de retiro como se indicó en el numeral que se modifica.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
CONFÍRMASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 25 de enero de 2007 mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por los señores MARÍA AUXILIADORA BARRIOS DE FACIOLINCE, BELÉN PATRICIA Y ADINTON FACIOLINCE BARRIOS contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL., con las siguientes modificaciones:
ADICIÓNASE la sentencia recurrida en el sentido de DECLARAR la nulidad del acto ficto derivado del silencio administrativo frente el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la Resolución No. 001 del 24 de septiembre de 2001.
MODIFÍCASE el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada en el sentido de que al aplicar la fórmula del ajuste del valor allí señalada, el valor del INDICE INICIAL es el que corresponda a la fecha en que se causó el derecho de acuerdo con lo señalado en esta providencia, esto es, de la ejecutoria de la sentencia del 10 de febrero de 2000, y no desde la fecha de retiro como se indicó en el numeral que se modifica.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GERARDO ARENAS MONSALVE VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
No. de Referencia: 130012331000200200136
No. Interno: 0862-2007
AUTORIDADES NACIONALES