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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá o.e., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Radicación: Demandante: Demandado:

Tema:

REPARACIÓN DIRECTA 13001233100020060152701 (51372) ARLET VILLADIEGO FIGUEROA Y OTROS HOSPITAL LOCAL DE ARJONA Y OTROS

Quemaduras de segundo y tercer grado en el pie derecho. lnstrumentalización quirúrgica. Se acreditó un daño antijurídico. Responsabilidad objetiva.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 6 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

l. SINTESIS DEL CASO

El 22 de junio de 2005, Arlet Villadiego Figueroa ingresó a la E.S.E. Hospital Local de Arjona para que le practicaran, una "histerectomía abdominal" -remoción de su útero- y una "eventrorrafia con malla" -remoción de una hernia en su pared abdominal-, debido a que padecía "miomatosis uterina"y "eventración .abdominal sintomática".

El mismo día, el cuerpo médico de dicha institución se dispuso a realizar a la señora Villadiego Figueroa las intervenciones quirúrgicas mencionadas. Sin embargo, durante la "eventrorrafia con malla", el "e/ectrobisturí", cuya placa aislante reposaba en la pierna derecha de la paciente, prendió fuego a- las sábanas que se encontraban en la camilla, lo cual ocasionó quemaduras de segundo y tercer grado en el pie derecho de la paciente, quien no pudo moverse por encontrarse bajo anestesia. Instantes después, el personal de salud de la institución valoró a Arlet

Radicado: 13001233100020060152701 (51372)

Demandante: Ar!et Villadiego Figueroa y otros

Villadiego Figueroay le realizó un lavado quirúrgico. Posteriormente, el 27 de junio de 2005, el cuerpo médico de la institución examinó a la paciente y le dio de alta. Finalmente, el 9 de junio de 2006, un médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal valoró a la señora Villadiego Figueroa, le prescribió incapacidad de 35 días y le diagnosticó deformación física permanente en su pie derecho. Los demandantes consideran que la E.S.E. Hospital Local de Arjona, el municipio de Arjona (Bolívar) y los médicos Eduardo Santiago Torres Ramos y Orlando Cogollo Torres son patrimonialmente responsables por las quemaduras de segundo y tercer grado ocasionadas en el pie derecho de Arlet Villadiego Figueroa, por negligencia en la prestación del servicio médico.

11. ANTECEDENTES

Demanda

El 26 de octubre de 20061, Arlet Villadiego Figueroa y Antonio Víctor Guardo Velásquez, en nombre propio y en representación de Martha Teresa y Arledys Guardo Villadiego; y Edith Villadiego Figueroa, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la E.S.E. Hospital Local de Arjona, el municipio de Arjona (Bolívar) y los médicos Eduardo Santiago Torres Ramos y Orlando Cogollo Torres, para que se les declarara patrimonialmente responsables por las quemaduras de segundo y tercer grado ocasionadas en el pie derecho de Arlet Villadiego Figueroa.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita_ condenar a la parte

\

demandada a pagar, por perjuicios morales, 1000 SMLMV a Arlet Villadiego

Figueroa y Antonio Víctor Guardo Velásquez y 500 SMLMV a Martha Teresa Guardo Villad!ego, Arledys Guardo Villadiego y Edith Villadiego Figueroa; por "perjuicio morai subjetivado", el equivalente a 3000 gramos de oro puro a cada .uno de los accionantes; por daño emergente, la suma de $17.690.000 a Antonio Víctor Guardo

' '

Velásquez y 3000 SMLMV a Arlet Villadiego Figueroa; por lucro cesante, las sumas

de $8.776.800 a Arle! Villadiego Figueroa y $4.240.000 a Edith Villadiego Figueroa;

1 FI. 1 a 20, C. 1.

Radicado: 11001233100020060152701 (51372)

Demandante: Ar!et Villadiego Figueroa y otros

y "por perjuicios materiales [. ..] según la tabla de probabilidad de vida", las sumas de $190.895.400 a Arlet Villadiego Figueroa, $95.447.700 a Antonio Víctor Guardo Velásquez, $13.165.200 a Martha Teresa Guardo Villadiego, $6.582.600 a Arledys Guardo Villadiego y $92.200.000 a Edith Villadiego Figueroa.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 22 de junio de 2005, Arlet Villadiego Figueroa ingresó a la E.S.E. Hospital Local de Arjona para que le practicaran una "histerectomía abdominal" -remoción de su útero- y una "eventrorrafia con malla" -remoción de una hernia en su pared abdominal-, debido a que padecía "miomatosis uterina" y "eventración abdominal sintomática".

Señala que el mismo día, el cuerpo médico de dicha institución se dispuso a realizar a la señora Villadiego Figueroa las intervenciones quirúrgicas mencionadas.

Indica que durante la "eventrorrafia con malla", el "electrobisturí", cuya placa aislante reposaba en la pierna derecha de la paciente, prendió fuego a las sábanas que se encontraban en la camilla, lo cual ocasionó quemaduras de segundo y tercer grado en el pie derecho de la paciente, quien no pudo moverse por encontrarse bajo anestesia.

Sostiene que instantes después,. el personal de salud de la institución valoró a la paciente y le realizó un lavado quirúrgico en la zona afectada.

/

Aduce que el 27 de junio de 2005, el cuerpo médico de la institución examinó a la paciente y le dio de alta.

Manifiesta que el 9 de junio de 2006, un médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal valoró a la señora Villadiego Figueroa, le prescribió incapacidad de 35 días y le diagnosticó deformación física permanente en el pie derecho.

Los demandantes consideran que la E.S.E. Hospital Local de Arjona, el municipio de Arjona (Bolívar) y los médicos Eduardo Santiago Torres Ramos y Orlando Cogollo Torres son patrimonialmente responsables por las quemaduras de segundo

Radicado: 1300 l 23.J 100020060152701 (51372)

Dema(ldante: Arlet Villadiego Figuefoa y otros

y tercer grado ocasionadas en el pie derecho de Arlet Villadiego Figueroa, por negligencia en la prestación del servicio médico.

Contestaciones

El 26 de enero de 20072 el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público.

El municipio de Arjona3 manifestó que el daño antijurídico alegado por el extremo activo no le era imputable, pues el centro hospitalario que prestó el servicio médico a la paciente era una entidad que gozaba de autonomía administrativa y personería jurídica propia. Formuló como excepción la de "falta de legitimación en la causa por pasiva".

Eduardo Santiago Torres Ramos4, médico ginecólogo que participó de la intervención quirúrgica practicada el 22 de junio de 2005 a Arlet Villadiego Figueroa, manifestó que n_o se probó el nexo causal existente entre el daño ocasionado a la paciente y el acto médico que él realizó. Formuló como excepciones las que denominó "inexistencia de la obligación" y "falta de requisito de procedibilidad".

Orlando Cogollo Torres5, médico cirujano que participó de la operación de la paciente, señaló que el daño que sufrió Arlet Villadiego Figueroa se produjo por un corto circuito. Formuló como excepciones las de "inexistencia de la obligación" y "falta de derecho para pedir".

La E.S.E. Hospital Local de Arjona6 presentó la contestación de la demanda de forma extemporánea.

2 FI. 286, C. 1.

3 FI. 307 a 309, C. 1.

4 FI. 294 a 299, C. 1.

5 FI. 302 a 305, C. 1.

6 FI. 320 a 324; 326 a 330, C. 1.

Radicado: 13001233!00020060152701 (51.l72)

Demandante: Arle! Villadiego Figueroa y otros

Celina Méndez Cota, instrumentadora quirúrgica que participó en la cirugía practicada el 22 de junio de 2005 a Arle! Villadiego Figueroa, vinculada al proceso en calidad de litisconsorte de la parte demandada7, guardó silencio.

Alegatos de conclusión erí primera instancia

El 28 de junio de 20118 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. ·

La parte demandante9 y Eduardo Santiago Torres Ramos10 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de ésta, respectivamente.

Orlando Cogollo Torres11, el municipio de Arjona12, la E.S.E. Hospital Local de Arjona13, Celina Méndez Cota y el Ministerio Público, guardaron silencio.

Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 6 de diciembre de 201314 el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la

E.S.E. Hospital Local de Arjona había incurrido en una falla del servicio, pues omitió realizar el mantenimiento de los instrumentos quirúrgicos que ocasionaron las lesiones a Arlet Villadiego Figueroa. Adicionalmente, consideró que el daño no era imputable al municipio de Arjona, a Eduardo Santiago Torres Ramos ni a Orlando Cogollo Torres, pues consideró que éstos no tuvieron injerencia en su causación.

7 Mediante auto de 22 .de julio de 2010 (FI. 707 a 714; 733 a 734, C. 4.) el Tribunal Administrativo de Bolívar vinculó como litisconsorte de la parte demandada a Celina Méndez Cota, quien participó como instrumentadora quirúrgica en la cirugía realizada el 22 de junio de 2005 a Arle! Villadiego Figueroa.

8 FI. 433, C. 1.

9 FI. 758 a 760, C. 4.

10 FI. 761 a 766, C. 4.

11 FI. 302 a 305, C. 1.

12 FI. 307 a 309, C. 1.

13 FI. 320 a 324; 326 a 330, C. 1.

1? FL 791 a 824, e 2.

Radicado: 13001233100020060152701 (51372)

Demandante: Arlet Villadiego .Figueroa y otros

Al efecto indicó lo siguiente: "[. ..] al municipio demandado no le asiste responsabilidad en el asunto y, en el caso de los galenos {. ..}, esto e_s,_ ICJs_ doctores Eduardo Torres y Orlando Cogollo, no puede atribuírsele[s] responsabilidad{...} No existe constancia en el expediente de que los médicos cirujanos hubiesen manipulado el electro bisturí durante la cirugía o que en un acto de negligencia y posterior a su uso, los galenos hubiesen dejado encendido el aparato sobre el cuerpo de la paciente; [. ..] En el caso concreto quedó demostrado que se presentó un corto circuito sobre la base o plancha del electro bisturí[...] el análisis probatorio

realizado lleva a la Sala a concluir que la causa del daño [. ..] fue a causa del mal

estado del equipo eléctrico en cita [. ..] Le asistía entonces a la ESE demandada demostrar que dicho aparato de electrocirugía para el momento en que ocurren los hechos se encontraba en óptimas condiciones y que al mismo se le prestaba el adecuado mantenimiento o, que pese a lo anterior, mediando una fuerza mayor[...], hacía inevitable la falla eléctrica específicamente en el aparato denominado electro bisturí[...] Lo anterior no ocurre, [. ..] siendo entonces forzoso concluir que el hecho es imputable a la mencionada ESE, por cuanto a ella le correspondía el mantenimiento de equipos e instrumentales que estaban al servicio de sus agentes

[...]".

En la parte resolutiva, el a quo condenó únicamente a la ES.E. Hospital Local de Arjona a pagar, por perjuicios morales, 54 SMLMV a Arlet Villadiego Figueroa y 30 SMLMV a Martha Teresa Guardo Villadiego y Arledys Guardo Villadiego; por daño a la salud, 217 SMLMVa Arlet Villadiego Figueroa; y por lucro cesante, la suma de

$224,989.591,7 a Arle! Villadiego Figueroa.

.

Grado jurisdiccional de consulta

Mediante auto del 17 de marzo de 201415, el Tribunal Administrativo de Bolívar ordenó remitir las diligencias al Consejo de Estado para adelantar el grado jurisdiccional de consulta, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A.16,

15FI. 831, C.1.

16 Articulo 184. "Consulta. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos

,'

7

Radicado: 13001233100020060152701 (51.172)

Demandante: Arlet Villadiego Figueroa y otros

pues la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Bolívar fue adversa a _la entidad pública demandada, excedió la suma de 300 SMLMV y no fue apelada El grado jurisdiccional de consulta fue admitido mediante auto del 1° de julio de,201417.

Alegatos de conclusión en segunda instancia

El 1O de octubre de 201618 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusióJJ y presentar concepto, respectivamente.

6.1. La parte demandante, la ES.E Hospital Local de Arjona, el.municipio de Arjona, Eduardo Santiago Torres Ramos, Orlando Cogollo Torres, Celina Méndez Cota y el

Ministerio Público guardaron silencio19.

. '

111.  CONSIDERACIONES

Competencia

Esta Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 6 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo20.

Acción procedente

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra a_ctuación

mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas."

17 FL 835, C. 2.

18 FL 882 a 884, C. 2.

19 FL 886, C. 2.

20 Artículo 184, "Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apelada(,,,)",

Radicado: 13001233100020060152701 (51372)

Demandante: Arlef Villadiego Figue-roa y otros

estatal' distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8621 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la prestación del servicio médico­ asistencial de la E.S.E. Hospital Local de Arjona, del municipio de Arjona, de Eduardo Santiago Torres Ramos y de Orlando Cogollo Torres.

Vigencia de la acción

Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protec.ción del interés general22,  estableció unos plazos para poder ejerc.er

oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción23, ofrecer estabilidad del

21 "Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño_ cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas

o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dc,/g_<;le un servidor

o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública."

22 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: "La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte de/juez, cuando se verifique su ocurrencia."

23 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 " ...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el

Radicado: 13001233100020060152701 (51372)

Demandante: Arlet Vi!ladiego Figueroa y otros

derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure24 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia25, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

legislador(. ..). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos ·

24 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: "Para garantizarla seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no .hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no

admite renuncia, y el juez debe declarar/a de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial".

25 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: "...[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado".

Radicado: 13001233100020060152701 (51372)

Demandante: Arlet Villadiego Figueroa y otros

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el 22 de junio de 2005, Arle! Villadiego Figueroa tuvo conocimiento del daño, pues en dicha fecha sufrió las lesiones físicas en su pie derecho, según da cuenta copia simple de la historia clínica de la paciente26; y ii) que la demanda se presentó el 26 e octubre de 200627.

Legitimación en la causa

Arle! Villadiego Figueroa (víctima), Martha Teresa Guardo Villadiego (hija) y Arledys Guardo Villadiego (hija), están legitimados en la causa por activa, pues la primera fue la persona que sufrió las lesiones físicas en su pie su derecho, según da cuenta copia simple28 de su historia clínica29; y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de los respectivos registros civiles de nacimiento30.

Antonio Víctor Guardo Velásquez está legitimado en la causa por activa como compañero permanente de Arle! Villadiego Figueroa, pues si bien las declaraciones extra juicio allegadas al plenario31 no tienen valor probatorio por cuanto no _surtieron el trámite previsto para la ratificación32, se acreditó tal condición al ser valoradas en

26 FI. 28, 60, 61, 62, 69, 71, 72, 73, C. 1. FI. 399, C. 3.

27 FI. 1 a 20, C. 1.

28 La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013.

29 FI. 70, 73, C. 1.

3°FI. 98 a 99, C.1.

31133 a 134, C. 1.

32 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 26 de agosto de 2019, Rad: 44373.

Esta Sala ha indicado que: "(. ..) en cuanto a la legitimación en la causa por activa de María Libia Ruiz Berrio, la Sala observa que tampoco está legitimada para actuar, pues no se encuentra

Radicado: l3001233100020060152701 (51372)

De-mandante: Arlet Villadiego Figueroa y otros

conjunto con los registrós civiles de nacimiento de Martha Teresa Guardo Villadiego y Arledys Guardo Villadiego, que son hijas de ambos33.

Edith Villadiego Figueroa no se encuentra legitimada en la causa por activa, porque no acreditó su relación familiar con Arle! Villadiego Figueroa, así como tampoco allegó pruéba alguna que permitiera establecer la calidad de tercera perjudicada en el proceso, ni interés en las resultas del mismo.

La E.S.E. Hospital Local de Arjona34 está legitimada en la causa por pasiva, pues fue el centro hospitalario que prestó el servicio médico asistencial a Arle! Villadiego Figueroa, frente al cual se endilga una falla del servicio.

Eduardo Santiago Torres Ramos y Orlando Cogollo Torres se encuentran legitimados en la causa por pasiva porque hicieron parte del personal médico quirúrgico que intervino a Arle! Villadiego Figueroa, según da cuenta la constancia suscrita el 7 de mayo de 2007 por la E.S.E. Hospital Local de Arjona35.

El municipio de Arjona no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, por cuanto no fue la entidad que prestó el servicio médico asistencial a Arlet Villadiego Figueroa, ni tuvo injerencia en la causación.del daño alegado.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el sub examine se acreditó la inadecuada prestación del servicio médico y si, en consecuencia, la parte demandada incurrió en una falla del servicio.

acreditado que ella era la compañera permanente de Jhon Jairo Espinoza Álvarez, ya que para acreditar esta condición aportó dos (2) declaniciones extra juicio de fecha 3 de octubre de 2003 rendidas por Francisco Javier Hernández y María Nhora García Reyes en la Notaría Segunda de Medellín. Dichas declaraciones no surtieron el trámite previsto para la ratificación, tal y como lo disponen los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 222 del C.G.PJ, motivo por el cual, atendiendo la jurisprudencia pacífica de la Sección Tercera de esta Corporación, no se tendrán como prueba suficiente para acreditar la calidad aducida". (Se resalta)

33 FI. 98 a 99, C. 1.

34 La E.S.E. Hospital Local de Arjona fue creada mediante él acuerdo 027 de 23 de junio de 1995 del Concejo Municipal de Arjona y obtuvo su personería jurídica por medio de la Ley 100 de 1993 y los decretos reglamentarios 1892 y 1876 del año 1994.

35 FI. 331, C. 3.

Radicado: 1300 l 23.l100020060152701 (51372)

Demandante: Arlet Villadiego Figueroa y otros

Solución al problema jurídico

Antes de entrar a resolver el problema jurídico que se ha planteado es conveniente hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad aplicable como consecuencia de las actividades médico-sanitarias.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado

El artículo 90 de la Constitución Política de 199136 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho37, que contraría el orden legal38 o que está desprovista de una causa que la justifique39, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida40, violando de manera directa el principio alterum non Jaedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerd_o con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas,

36 "Articulo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste".

37 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945.

38 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Angel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90.

39 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867.

4 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffré Editare, 2009, Milán, Italia.

Radicado: 1300l233Hlü020060152701 (51372)

Demandante: Arlet Villadiego Figueroa y otros

la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto41.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere.

Régimen de responsabilidad aplicable por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias

Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez, de acuerdo con lo que encuentre probado en_el proceso42 establecer cuál es aplicable al caso concreto.

En este sentido, por regla general, el fundamento del deber de reparar aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias es el de falla del servicio.

De hecho, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica el régimen de responsabilidad de falla probada, pues esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar un análisis entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada. En efecto, sobre este particular se ha señalado que:

"1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue

41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386.

42 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515.

,;

14

Radicado: 13001233100020060152701 (51372)

Demandante: Arlet Villadiego Figueroa y otroS

inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente Je corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad dél daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o Jo que es Jo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO.

(...) "2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era Jo que a ella podía exigirse/e; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

"La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su resppnsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como 'anormalmente deficiente'"'3

Para endilgar responsabilidad por daños ocasionados como consecuencia de una falla en el servicio en las actividades médico-sanitarias, el demandante debe acreditar i) el daño, ii) la falla en el acto médico y iii) imputación. Así ló ha entendido esta Corporación, al señalar:

"...existe consenso en cuanto a que la sola intervención -actuación u omisión- de la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue causa eficiente del daño"44

De modo que, la responsabilidad médica derivada de daños ocasionádos como consecuencia de actividades médico-sanitarias es posible analizarla en principio bajo el régimen de la falla probada del servicio, lo que impone al demandante la carga de acreditar probatoriamente el daño, la falla en el acto médico y el nexo causal entre esta y la consecuencia dañosa, sin perjuicio de que en determinados casos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.

43 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del marzo 8 de 2007, Rad.: 27.434.

44 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 201O, Rad.: 19.101.

1

Radicado: 1300123.l 100020060152701 (51372)

Demandante: Ar!et Villadiego Figueroa y otros

En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, por ejemplo, en casos de daños generados por la utilización de elementos o instrumentos que suponen peligro para el paciente - como el "electrobisturí" - puede examinarse la responsabilidad del Estado bajo la óptica de responsabilidad objetiva45. En estos casos, para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, quien alega haber sufrido un hecho dañoso deberá acreditar que el daño se ocasionó en el centro hospitalario o asistencial, esto es, el daño y el nexo causal, sin que en tal evento resulte necesario acreditar que la entidad accionada actuó de manera indebida y/o negligente. Por su parte, la parte demandada podrá eximirse única y exclusivamente probando que el daño ocurrió como consecuencia de una causa extraña46.

El caso concreto

Mediante auto del 17 de marzo de 201447 el Tribunal Administrativo de Bolívar ordenó remitir las diligencias al Consejo de Estado para adelantar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A.48, pues la condena impuesta en contra de la E.S.E. Hospital Local de Arjona

45 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 25 de enero de 2017. Rad: 36816A. "Así las cosas, ha de concluir la Sala para el caso concreto que el paciente sufrió las referidas quemaduras en su tórax mientras se le realizaba un procedimiento quirúrgico con la utilización de un electrobisturf en las instalaciones del Hospital Occidental de Kennedy, razón por la cual, forzoso resulta concluir que, de conformidad con los elementos de convicción a los que se ha hecho referencia y atendiendo la jurisprudencia consolidada en la materia en punto a la responsabilidad objetiva por la utilización de instrumentos que supongan peligro para el paciente, resulta claro que el daño antijurídico por cuya indemnización se demandó le resulta imputable a la entidad demandada. Agréguese a lo anterior que, aun cuando no se acreditó irregularidad alguna o conducta negligente por parte del personal médico que brindó la atención al paciente, lo cierto es que ello no resulta suficiente para liberar a la institución médica demandada de responsabilidad en un caso como el presente, en el cual se analizan los hechos objeto del litigio -daños por la utilización de instrumentos potencialmente peligrosos-, bajo un régimen de responsabilidad objetivo, habida cuenta de que -se reitera- fue una quemadura con uno de tales instrumentos - electro bisturí-, la que le produjo el daño al menor, por manera que ese desenlace del paciente no puede resultar ajeno o externo a la prestación del servicio médico por parte de la entidad demandada.".

46 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2007, Rad.: 2002- 00070; Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de junio de 2014, Rad.: 27089; Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 25 de junio de 2014, Rd.: 30583; Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de agosto de 2020, Rad.: 47772; y Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de junio de 2021, Rad.: 51012.

47FL 831, C.1.

48 Artículo 184. "Consulta. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas."

Radicado: 1300 l 233100020060152701 (51372)

Demandante: Arlet Villadiego Figueroa y otros

excedió la suma de 300 SMLMV y no fue apelada. Por ello, a continuación se analizará si la E.S.E. Hospital Local de Arjona es patrimonialmente responsable por las quemaduras de segundo y tercer grado ocasionadas en el pie derecho de Arlet Villadiego Figueroa, durante la "eventración abdominal sintomática con malla".

No se estudiará la eventual responsabilidad en la que pudieron incurrir los galenos Eduardo Torres Ramos y Orlando Cogollo Torres, pues el Tribunal Administrativo de Bolívar condenó exclusivamente a la E.S.E. Hospital Local de Arjona y en razón a la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta, no es posible exami[lar,aspectos distintos a aquellos que afectaron a la entidad pública condenada49. Aunado a lo anterior, es menester poner de presente que no podrá hacerse más gravosa la situación de la entidad pública referida, pues según reiterada jurisprudencia de esta Corporación: "el grado jurisdiccional de consulta tiene por objeto analizar todo aquello que resulte desfavorable a la entidad pública condenada, cuya situación no puede ser desmejorada en el trámite de la consulta 50.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados.

49 Se advierte que esta Corporación ha reconocido que no se debe desmejorar la situación del Estado en la revisión del grado jurisdiccional de consulta: "Ahora bien, según lo dispone la norma en comento y como se hizo referencia en el párrafo precedente, la consulta se tramitará a favor de la entidad pública condenada, de tal manera que la competencia de la Sala se extiende sobre todo el asunto objeto de debate sin que sea viable perjudicar su situación actual, tal y como habría ocurrido en caso de que se hubiere admitido el recurso de apelación formulado por haber sido la entidad pública apelante único". Consejo de Estado, Sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25508.

En igual sentido, ha manifestado lo siguiente: "la Sala se abstendrá de hacer cualquier análisis respecto de la determinación en la sentencia consultada concerniente a que operó la caducidad en relación con los demandantes Henry Alberto, Ama/In Rocío, Aaron Alberto De Las Salas Pérez y María Judith Pérez Narváez de la víctima directa, quienes solicitaron la vinculación al proceso, en cuanto dicha decisión resultó favorable para la entidad demandada y, tal como la señalado la jurisprudencia de esta Corporación, el grado jurisdiccional de consulta se tramita en favor de la entidad pública condenada". Consejo de Estado, Sentencia del 5 de marzo de 2020, Rad. 56628.

Asimismo, ha indicado que: "se realizará la liquidación de perjuicios a favor de los demandantes, teniendo en cuenta únicamente la tipología de aquellos que fueron reconocidos en la sentencia objeto de consulta, esto es, los perjuicios morales, el daño emergente y el lucro cesante. Lo anterior se realizará de esta manera por motivo de la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta". Consejo de Estado, Sentencia del 7 de octubre de 2020, Rad. 56082.

5°Consejo de Estado, Sentencia del 9 de julio de 2021, Rad. 41007.

Radicado: l3001233100020060152701 (51372)

Demandante: Arlet Villadiego Figueroa y otros

Hechos probados

Antes de señalar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es pertinente recordar que según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso pueden trasladarse a otro en copia y son apreciables sin más formalidades, "siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella".

Así las cosas, la Sala valorará sin restricción alguna las pruebas documentales y testimoniales trasladadas del proceso penal No. 164.441, adelantado ante la Fiscalía 22 Local Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Turbaco, Turbaná y Arjona, por el presunto punible de lesiones personales del que fue víctima Arlet Villadiego Figueroa51. Ello, por cuanto estas pruebas fueron debidamente decretadas en el plenario y allegadas al proceso, de manera que ambas partes conocieron su contenido y contaron con la oportunidad de ejercer la contradicción de las mismas.

Ahora bien, se evidencia que, de conformidad con los medios próbatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

Está acreditado que el 22 de junio de 2005, Arlet Villadiego Figueroa ingresó a la E.S.E. Hospital Local de Arjona para que le practicaran una "histerectomía abdominal"-remoción de su útero- y una "eventrorrafia con malla" -remoción de una hernia en su pared abdominal-, debido a que padecía "miomatosis uterina" y "eventración abdominal sintomática", según da cuenta copia simple de la historia clínica de la paciente52. De la historia clínica se transcribe:

"[. ..] fecha de ingreso a la institución: 22 06 2005 [. ..]"

"Diagnóstico Pre-operatorio: miomatosis uterina Diagnóstico Post-operatorio: miomatosis uterina [. ..]"

51 FI. 641 a 692, C. 4.

52 FI. 67, 68, 69, 71, C. 1. FI. 397, C. 3.

Radicado: 13001233100020060152701 (51372)

De-mandante: Arlet Villadiego Figue-roa y otros

"[. ..] Diagnóstico Pre-operatorio: eventración mediana infraumbilical Diagnóstico Post-operatorio: Ídem [. ..]"

"[. ..] REGISTRO DE ANESTESIA [. ..]

Diagnóstico pre-operatorio: miamatosis uterina + eventración

O1oerac1on orovec tada: h",sterectom. ,a abdom. maI + eventrorrat,,·a con ma11a

MEDICACIÓN ANESTESIAHORADOSISVIANo.DROGASHORADOSISV
  1BPVH11:30LIf.../
  2Fentanvl11:30r...1f...l
  3Ehlefrina11:40{...]{. .. /
{. .. ] 4L. Rinqerr.../r...J
Técnica anestésica:
bloaueo subaracnoideo
 5
Midazolam
O:dor.../r. ./
{. .. /  RIESGO ANESTÉSICO: I
DROGAS?Presenta cortocircuito la placa del electrobisturí / No hubo alarma del
aoarato - Quemadura eléctrica I maneio oor ciruaía.
/lleaible/SENTES
HORA1315304513153045{...]
ºC240





[..]
40220
39180
36160
34140
32120
30. 100
2880
60
40
,20

Número de compresas al iniciar la cirugía: Al finalizar la cirugía: _

Diagnóstico post-operatorio: ídem + quemadura eléctrica en pie

Operación realizada: histerectomía abdominal + eventrorrafia + debridamiento [sic] en pie[...]" (Se resalta)

Se probó que el mismo día, el cuerpo médico de la E.S.E. Hospital Local de Arjona se dispuso a realizar a Arlet Villadiego Figueroa _ las intervenciones quirúrgicas mencionadas. Sin embargo, cuando el personal de salud le estaba practicando la "eventrorrafia con malla" el "electrqbisturí", cuya placa aislante reposaba en la pierna derecha de la paciente, prendió fuego a las sábanas que se encontraban en la camilla, lo cual ocasionó quemaduras de segundo y tercer grado en elpie derecho de la paciente, según da cuenta copia simple de la historia clíni?a53 y la declaración de Eduardo Santiago Torres Ramos54. En la historia clínica se lee lo siguiente:

"[. ..] 06/07106 ex general

14 días de pop de eventración mediana quemadura eléctrica en pie derecho.

53 FI. 28, 60, 61, 6_2, 69, 71, 72, 73, C. 1. FI. 399, C. 3.

54 FI. 671 a 673, C. 4.

.r

Estable, hidratada, afebril [. ..]

19

Radicado: 1300l233100020060152701 (51372)

Demandante: Arlet Vi!ladiegO Figueroa y otros

07-07-2005 paciente femenina de 45 años en su 15 día de pop - de eventración mediana + quemadura eléctrica en pie derecho, refiere pasar buena noche [. ..] no secreción purulenta pie derecho: escasa sobre toda la extensión de la quemadura, no secreción, por presentar mejoría de la lesión se decide dar de alta con tratamiento y recomendaciones" (Se resalta)

"[. ..] Hoja de notas de enfermería

11106105 {. . .] Recibo paciente mayor de edad en área de cirugía procedente de hospitalizados en silla de ruedas, conciente [sic] con un canalizador [. ..] manifestando sentirse bien [. ..]

11:30 ingresa a quirófano [. ..] .

Inicia procedimiento quirúrgico que consiste en: realizar una incisión mediana intraumbilical [. ..] hasta llegar a cavidad, pinzamiento, corte y ligadura de ligamentos [...]

12:00 pm se cierra cúpula vaginal[...]

1:30 pm Durante el procedimiento quirúrgico se presenta cortocircuito con la placa del electrobisturí, no hubo alarma del aparato y se produjo quemadura a la paciente en pie derecho [. ..] continúa procedimiento quirúrgico [. ..]

1:45 pm Se procede a realizar lavado extractivo quirúrgico y desbridamiento de quemadura [. ..] de a en pie derecho {. ..]

2:30 pm Termina procedimiento quirúrgico sin ninguna complicación [.. .]" (Se resalta)

"[. . .] Diagnóstico Pre-operatorio: eventración mediana infraumbilical Diagnóstico Post-operatorio: Ídem

Operación practicada: eventrorrafia mediana{. . .]

06/22105 [. . .]"

"[. ..] Diagnóstico pre-operatorio: miamatosis uterina + eventración

Operación proyectada: histerectomía abdominal + eventrorrafia con malla[...] Diagnóstico post-operatorio: ídem + quemadura eléctrica en pie

Operación realizada: histerectomía abdominal + eventrorrafia + desbridamiento en pie[...]" (Se resalta)

Se demostró que, instantes después, el personal de salud de la misma institución examinó a la paciente y le realizó un lavado quirúrgico en la zona afectada, esto es, su pie derecho, según da cuenta copia simple de la historia clinica55. En efecto se señala lo siguiente:

"[. ..] Diagnóstico Pre-operatorio: Quemadura eléctrica en pie derecho {. ..] Diagnóstico Post-operatorio: ídem

Operación practicada: Lavado quirúrgico de quemadura

Fecha: [. ..] 22 05 [...]

Bajo anestesia[...] se realiza lavado[...] y desbridamiento de quemadura de

[y] 3° en pie derecho, vendaje con gasa[...] se deja hospitalizada" (Se resalta)

55 FI. 70, 73, C 1.

Radicado: l3001233100020060152701 (51372)

Demandante: Arlet Villadiego Figueroa y otros

Está probado que el 25 de junio de 2005, el cuerpo médico de la misma institución le realizó a Arlet Villadiego Figueroa un "lavado quirúrgico de quemadura en pie derecho", según da cuenta copia simple de la historia clínica56. En el documento se expuso:

"[. ..] 25106/05 ex general

Se realiza lavado quirúrgico de quemadura en pie derecho[...] buena.evolución[. ..}"

Está probado que el 27 de junio de 2005, el cuerpo médico de la E.S.E. Hospital Local de Arjona examinó a la paciente y le dio de alta, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica57. En este documento se manifiesta:

"[. ..] fecha de ingreso: junio 22105

Fecha de egreso: junio 27105 [. . .]

Diagnóstico inicial: 1. eventración mediana infraumbilical

2. fibrosis uterina [. ..]

Diagnóstico final: 1. Pop histerectomía corrección de defecto de [. ..] abdominal

2. quemadura de miembro infe [sic] dere [sic][...]" (Se resalta)

Se encuentra probado que el 2 de julio de 2005, Arlet Villadiego Figueroa ingresó por urgencias a la E.S.E. Hospital Local de Arjona porque presentó "secreción purulenta y dolor en herida quirúrgica abdominal", según da cuenta copia auténtica de la historia clínica58. En la historia clínica se señala:

"[. ..] Fecha: 02-0705 [. ..]

Motivo de consulta: 'tengo infección en fa herida'

Enfermedad actual: paciente quien fue intervenida quirúrgicamente [. ..] ? 8 días, actualmente ingresa por wesentar dolor y secreción por herida quirúrgica [. . .] lmpresión(es) Cfínica(s) 1) Herida sobreinfectada [. ..]"

Se demostró que el mismo día, el cuerpo médico de la E.S.E. Hospital Local de Arjona valoró a -la paciente y la diagnosticó "herida quirúrgica _abdominal sobreinfectada en abdomen + quemadura en pie derecho". Por ello,'el personal de salud de la institución dejó hospitalizada a Arle! Villadiego Figueroa y le realizó tratamiento médico, según· da cuenta copia auténtica de la historia clínica59. Justamente en dicho documento se lee lo siguiente:

56 FI. 85, C. 1.

57 FI. 76, C. 1. FI. 442, C. 3.

58 FI. 23, 29, C. 1. FI. 481, C. 3. FI. 552 a 555, C. 4.

59 FI. 24, 25, 39, 40, 43, 44, C. 1. FI. 481, C. 3. FI. 552 a 555, C. 4.

Radicado: l3001233!00020060152701 (51372)

Demandante: Arlet Villadiego Figueroa y otros

"[. ..] Diagnóstico que justifica la mayor parte de la duración de la hospitalización: Herida sobreinfectada en abdomen + quemadura en pie derecho [. ..]" (Se resalta)

"urgencia por presentar secreción purulenta y dolor en herida quirúrgica abdominal. Se evalúa paciente y evidencia mejoría de su lesión, además se evidencia (lesión) quemadura [ ... ] en pie derecho, por lo que se inicia tratamiento observándose mejoría como es el proceso de cicatrización con tejido de granulación. No hay secreción puruienta en herida abdominal. En pie derecho presenta escama en toda la extensión de la quemadura, motivo por los cuales se le da de alta con tratamiento y recomendaciones [. ..]

Tratamiento ambulatorio: 1. Gentamicina ampolla[...]

Cefalexina tabletas[. ..]

Curaciones 2 veces al día [. ..]"(Se resalta)

Está probado que el 7 de julio de 2005 el cuerpo médico de la E.S.E. Hospital Local de Arjona examinó a la paciente y le dio de alta, pues ya no presentaba "secreción purulenta" en la herida abdominal y la herida en su pie derecho presentaba "escama en toda la extensión de la quemadura", según da cuenta copia auténtica de la historia clínica60. Del documento se transcribe lo siguiente:

"[. ..] 06/07/06 ex [sic] general

14 días de pop de eventración mediana quemadura eléctrica en pie derecho. Estable, hidratada, afebril [. ..]

07-07-2005 paciente femenina de 45 años en su 15 día de pop - de eventración mediana + quemadura eléctrica en pie derecho, refiere pasar buena noche [. ..] no secreción purulenta pie derecho: escama sobre toda l_a extensión de la quemadura, no secreción, por presentar mejoría de la lesión se decide dar de alta con tratamiento y recomendaciones" (Se resalta)

"[. ..] Epicrisis [. ..]

Fecha de ingreso: 02-07-2005

Fecha de egreso: 07-07-2005

Resumen historia: paciente que ingresa a la urgencia por presentar secreción purulenta y dolor en herida quirúrgica abdomen, se evalúa a paciente q' [sic] evidencia mejoría de su lesión, además se evidencia lesión quemadura eléctrica en pie derecho, por lo que se inicia tratamiento observándose mejoría, como es el proceso de cicatrización, con tejido de granulación, no hay secreción purulenta en herida abdominal, en pie derecho presenta escama en toda la extensión de la quemadura, motivo por los cuales se le da de alta con tratamiento y recomendaciones [. ..]

Diagnóstico inicial: herida sobreinfectada en abdomen

Diagnóstico final: herida sobreinfectada en abdomen en resolución + quemadura en pie derecho[. ..]" (Se resalta)

6°FI. 28, 44, C. 1. FI. 480 a 481, C. 3. FI. 555, 557, C. 4.

Radicado: 13001233!00020060152701 (51372)

Demandante: Arlet Villadiego Figueroa y otros

Se demostró que el 13 de jülio de 2005, el cuerpo médico de la E.S.E. Hospital Local de Arjona asistió a una visita domiciliaria en la residencia de Arlet Villadiego Figueroa y le realizó una curación de la "quemadura en dorso en pie derecho de 3er grado tipo B", según da cuenta copia auténtica de la historia clínica61.

Se probó que el 5 de agosto de 2005, el cuerpo médico de la E.S.E. Hospital Local de Arjona asistió a una visita domiciliaria en la residencia de Arlet Villadiego Figueroa y le realizó una curación de la "quemadura en dorso en pie derecho de 3er

grado tipo B", según da cuenta copia auténtica de la historia clínica62.

'

Se demostró que el 13 de agosto de 2005, Arlet Villadiego Figueroa recibió tratamiento hospitalario de "lavado quirúrgico y escarotomía [en] pie derecho", según da cuenta copia auténtica de la epicrisis63.

Está probado que el 30 de agosto de 2005, un perito forense del Instituto

· Nacional de Medicina Legal examinó a Arlet Villadiego Figueroa y le prescribió 25 días de incapacidad, según da cuenta copia simple del informe pericial médico legal de lesiones no fatales, suscrito por el perito forense Moisés Elías Calderó°n Bayona en esa fecha64. En este documento se lee lo siguiente:

"Examinada hoy 30 de agosto de 2005 a las 11:01 horas el reconocimiento Médico Legal.

Anamnesis: Refiere la paciente que el día 22 de junio de 2005, siendo las 1:30 en el Hospital Local de Arjona, durante un procedimiento quirúrgico programado, hubo un cortocircuito y recibí [sic] una quemadura en la pierna derecha. Recibió manejo médico y aporta copia de historia clínica[...] que en sus partes pertinentes requiere: Fecha: 22 06 05 1:30 p.m. Durante procedimiento quirúrgico se presentó

cortocircuito con la placa de electrobisturí. No hubo alarma al aparato y se produjo quemadura la paciente en pie derecho. 1:45 p m se procede a realizar lavado exhaustivo quirúrgico y desbridamiento de quemadura de II y III grado de pie derecho. Se realiza vendaje con gasa furacinada [sic] algodón laminado y venda

elástica. Aporta copias de valoración por cirugía general domiciliaria que en sus apartes pertinentes refiere: Fecha: agosto 05 I 05 idx [sic]: Quemadura en dorso de pie derecho de /JI grado o tipo B.

Presenta: Herida cubierta por algodón laminado que no se retira por motivos médicos.

Mecanismo  causal:  Quemadura  eléctrica.  Incapacidad  médico  legal:

61 Fl. 73, C. 1. Fl. 482, C. 3.

62 FI. 74, C. 1. Fl. 483, C. 3.

63 Fl. 445, 485 a 500, C. 3.

64 Fl. 92, C. 1.; Fl. 635; 656, C. 4.

<SHAPE>

Radicado: 1300123310002006015270I (51372)

Demandante: Arlet Villadiego Figueroa y otros

Provisional, 25 días.

Secuelas: Por determinar, al finalizar todo tratamiento por cirugía,general. Debe traer valoración reciente por médico tratante{...]" (Se resalta)

Está probado que el 22 de diciembre de 2005, un perito forense del Instituto Nacional de Medicina Legal prescribió.ª Arlet Villadiego Figueroa una incapacidad

. provisional de 25 días, según da cuenta copia simple del informe pericial médico legal de lesiones no fatales, suscrito por el perito forense Boris Pereira Lora en esa fecha65. El documento expone siguiente:

"[. ..] Examinada hoy 22 de diciembre de 2005 a la 08:33 horas en segundo reconocimiento Médico Legal.

Anamnesis: Examinada por 2 vez por hechos sucedidos el día 22 de junio del 2005. Presenta herida de quemadura[. ..] que mide 17 por 9 cm localizadas sobre el dorso del pie derecho. Conclusión: Mecanismo causal: Quemadura eléctrica.

Incapacidad médico legal: Provisional: veinticinco (25) días. Debe regresar a

reconocimiento Médico Legal en 6 meses[. ..]" (Se resalta)

Está demostrado que mediante Resolución del 16 de noviembre de 2005, la Fiscalía 22 Local Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Turbaco, Turbaná y Arjona, dio apertura de investigación previa por el presunto punible de lesiones personales del que fue víctima Arlet Villadiego Figueroa, según da cuenta copia simple de dicha providencia66.

Está demostrado que el 22 de marzo de 2006, la cirujana plástica Omaira Espitaleta Núñez le ordenó a Arlet Villadiego Figueroa una cirugía de "injerto de piel" y "desbridamiento profundo", según da cuenta copia simple de la orden médica suscrita en dicha fecha67.

Está acreditado que en la misma fecha, COOSALUD suscribió autorización médica para realizarle a Arlet Villadiego Figueroa el procedimiento quirúrgico solicitado por la cirujana plástica Omaira Espitaleta Núñez, según da cuenta copia simple de dicha autorización68.

65 FI. 93, C. 1; FI. 636; 657, C. 4.

66 FI. 644, C. 4.

67FI. 128, C. 1.

68Fl.129, C.1. ,

Radicado: 1300123.1100020060152701 (5Ll72)

Demandante: Arlet Vi_lladiego Figueroa y otros

Se demostró que el 17 de abril de 2006, el personal médico de la Clínica del Rosario I.P.S. Ltda le realizó a Arlet Villadiego Figueroa la cirugía de "injerto de piel [. ..] en pie derecho + desbridamiento", según da cuenta copia simple de la epicrisis69. Dicho documento consigna lo siguiente:

"[. ..] Fecha 0:17 IM:04/A:06 [. ..]

Fecha ingreso: 0:17 IM:04/A:06 [. ..] Fecha egreso: O:17 IM:04 IA:06 [. ..]

Motivo de consulta: trauma en pie derecho [. ..]

Enfermedad actual: pte [sic] de 46 años de edad con cuadro de 11 meses de evolución consistente en trauma en pie derecho (quemadura) [. ..}

Examen físico: MIO. Presenta limitación para la movilidad. Dolor[...] Oiagnóstico(s) ingreso: 1. Trauma en pie derecho[. ..]

Quirúrgico [. ..]

Especialidad: Cirugía  plástica. Cirugía: 1.  Injerto [. ..]  en  pie  derecho +

desbridamiento [. ..]"

Está probado que el 9 de junio de 2006, un médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal valoró a la señora Villadiego Figueroa, conceptuó que sufrió una incapacidad definitiva de 35 días y dictaminó una deformación física

permanente de su pie derecho, según da cuenta copias simple del informe pericial médico legal de lesiones no fatales, suscrito por el perito forense. 1::fe1;1ry Carlos Herrera en esa fecha70. En dicho documento se consignó lo siguiente:

"Examinada hoy [sic] 9 de junio de 2006 [...]en tercer reconocimiento Médico Legal. Anamnesis: Se realiza primer reconocimiento médico legal[...] de agosto 30 de 2006 [sic], segundo reconocimiento médico legal[...] de diciembre 22 de 2005..

Presenta: Apoyada en muletas para deambular de coger a ostensible del miembro inferior derecho, cicatriz hipercrómica [...] pie derecho[...]

Conclusión:

Mecanismo causal: Quemadura eléctrica. Incapacidad médico legal definitiva ·

treinta y cinco (35) dias.

Secuelas médico legales: Deformación física que afecta el cuerpo de carácter permanente. Perturbación funcional de miembro de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano de locomoción de carácter permanente [...]" (Se resalta)

Se demostró que mediante Resolución del 3 de octubre de 2006, la Fiscalía 22 Local Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Turbaco, Turbaná y Arjona decidió abstenerse de iniciar investigación penal en contra de los médicos que atendieron a la paciente, pues consideró que la conducta de los galenos había

?? FI. 132,137, C. 1.

10 F1. 94, e 1. F1. 637; 659, e 4.

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25

Radicado: 1.100 l 233!00020060152701 (51372)

Demandante: Arlet Villadiego Figueroa y otros

sido atípica y que se configuró una causal excluyente de responsabilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 de la Ley 600 de 200071, según da cuenta copia simple de dicho proveído72. En efecto, el fundamento de dicha decisión fue el siguiente:

"[. ..] en la intervención quirúrgica realizada a la señora Arelt [sic] Villadiego Figueroa, [. ..]; fue adelantada por los cirujanos Eduardo Santiago Torres Ramos y Orlando José Cogollo Torres respectivamente, no se desprende a estas datas, motivación que genere comprometimiento de responsabilidad penal de estos o de persona alguna y por lo tanto el hecho denunciado, consideramos no puede ser atribuido por ello al actuar por acción u omisión de conducta humana alguna.

Esto por cuanto se desprenden del paginario que una vez ya realizada la histerectomía de manera satisfactoria y ya en el desarrollo de la cirugía de eventrorrafia, la plancha del electro bisturí ubicada en la pierna derecha de la paciente en mención hizo corto, o se dio un fallo en el aparato o línea eléctrica por la cual la corriente eléctrica pasa, lo que motivó la suspensión de dicho procedimiento y adelantamiento de los protocolos correspondiente a raíz de la quemadura eléctrica sufrida por la misma, tal como lo dictaminó el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con dictamen # 2006C-02020202907 que concluyó Mecanismo Causal de las mismas, quemadura eléctrica; y se desprenden de los testimonios aquí recepcionados.

De otra parte, es claro el señalamiento del articulo 327 del C. de P.P, que expresa a groso modo, que el Fiscal General de la Nación o su Delegado, se abstendrá de iniciar instrucción cuando aparezca que la Conducta no ha existido, que es atípica, que la investigación no puede iniciarse o proseguirse o que está demostrada una CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD (mayúsculas fuera del texto).

En el presente asunto se tiene de acuerdo a la situación fáctico probatoria que reviste la actuación, que los hechos materia de Investigación y que obedecen a unas presuntas Lesiones Personales Culposas, padecidas por la señora Ar/et Villadiego Figueroa, se produjeron por el corto circuito presentado en la plancha del Electrobisturi ya fuera por falla en el aparato o en la linea eléctrica por la cual la corriente eléctrica pasaba al mismo, ello en los momentos que era sometida dicha señora a una cirugía como ya se ha especificado, lo que resulta esto de un evento de caso fortuito o fuerza mayor imprevisto a que no es posible

resistir, y que para el caso en estudio como se ha visto y analizado, no corresponde directamente a la Culpa del galeno o de los galenos cuando realizaban dicha intervención; y tal como viene señalada ésta circunstancia en la norma 32 del Estatuto Penal Colombiano, es una de las causales de ausencia de responsabilidad; por cuanto sobre los mismo no pesaba la responsabilidad de vigilancia de cuidado y de mantenimiento del aparato quirúrgico denominado, Electrot,isturí y de su plancha acompañante.

71 "Artículo 327. Resolución inhibitoria. El Fiscal General de la Nación o su delegado, se abstendrán de iniciar instrucción cuando aparezca que la conducta no ha existido, que es atípica, que la acción penal no puede iniciarse o proseguirse o que está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad".

72 FI. 686 a 692, C. 4.

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Radicado: 13001233100020060152701 (51372)

Demandante: Arlef V.i.lladiego Figueroa y otros

Por otro lado tenemos que en nuestra legislación penal, más exactamente en la Ley 599 del 2000, se consagra que para que una conducta sea punible, entendido este término como una acción u omisión delictiva descrita en la ley y que acarrea responsabilidad penal al autor y a los partícipes: se requiere pues que sea típica, antijurídica y culpable.

[...] En este estadio procesal, y dentro de la presente actuación que nos ocupa, nos encontramos que los afectados han recurrido a la vía no expedita para fa solución del conflicto, ya que este comportamiento se encuentra fuera de todo arbitrio penal y solo da Jugar a responsabilidad civil extracontractual, por lo tanto debiendo demostrarse la falta de cuidado en el debido mantenimiento de los equipos ante la Jurisdicción Civil, y como es claro que se dilucida que esta investigación no puede adelantarse por ser la misma atípica[. . .]" (Se resalta)

Se probó que el 29 de marzo de 2011, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 54,35% de la paciente, según da cuenta dicho documento73.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado

En aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala

an lizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende

'

de la sumatoria de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado.

Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración74-75.

73 FI. 748 a 752, C.1.

74 Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516: 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de

2020, Rad. 50264.

75 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: "cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier

Radicado: 1300123.l l 00020060152701 (51372)

Demandante: Arlet Villadiego Figueroa y otros

El daño antijurídico

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento; es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

En el caso sub examine, se tiene que el daño alegado son las lesiones físicas sufridas por Arle! Villadiego Figueroa, consistentes en quemaduras de segundo y tercer grado en su pie derecho. Este daño está debidamente acreditado con la historia clínica allegada al proceso y con la copia simple del informe médico legal de lesiones no fatales suscrito el 9 de junio de 200676 (hechos probados 7.1.2. y 7.1.19.). Este daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal.

En efecto, la integridad física y la salud de las personas son derechos inherentes e inalienables y se constituyen en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos, de donde la vulneración de tales postulados y los daños que con ello se generen resultan antijurídicos. Además, el artículo 49 de la Constitución Política establece que "la atención de-la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los

acción indemnizatoria". Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968. Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: "La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en

su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su

advenimiento más o menos probable. En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de

tradición romanista." Hinestrosa, Fernando., "Devenir del derecho de daños", Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6.

76 FI. 94, C. 1. FI. 637; 659, C. 4.

Radicado: 13001233100020060152701 (51372)

De-mandante: Arlet Villadiego Figueroa y otros

habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de. eficiencia, universalidad y solidaridad (. ..)".

La imputación

Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la E.S.E. Hospital Local de Arjona, es menester establecer si la atención médica prestada a la paciente fue adecuada.

Así pues, de la historia clínica allegada al expediente, que tiene valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3477 de la Ley 23 de 198178, se desprende que el 22 de junio de 2005, Arle! Villadiego Figueroa ingresó a la E.S.E. Hospital Local de Arjona para que le practicaran una "histerectomía abdominal" - remoción de su útero- y una "eventrorrafia con malla" -remoción de una hernia en su pared abdominal-, debido a que padecía "miomatosis uterina" y "eventración abdominal sintomática" (hecho probado 7.1.1.).

Posteriormente, consta que el mismo día, el cuerpo médico de la E.S.E. Hospital Local de Arjona se dispuso a realizar a Arle! Villadiego Figueroa las intervenciones quirúrgicas mencionadas. Sin embargo, durante la "eventrorrafia con malla", el "electrobisturí", cuya placa aislante reposaba en la pierna derecha de la paciente, prendió fuego a las sábanas que se encontraban en la camilla, lo cual ocasionó quemaduras de segundo y tercer grado en el pie derecho de la paciente, quien no pudo moverse por encontrarse bajo anestesia (hecho probado 7.1.2.). Además, está acreditado que, instantes después, el personal de salud de la misma_ institución examinó a la paciente y le realizó un lavado quirúrgico en la zona afectada (hecho probado 7.1.3.).

Adicionalmente, se demostró que el 25 de junio de 2005, el cuerpo médico de la misma institución le realizó a Arlet Villadiego Figueroa un "lavado quirúrgico de

quemadura en pie derecho" (hecho probado 7.1.4.). Asimismo, que el 27 de junio

77 "Artículo 34: La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente podrá ser consultado por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley".

78 Por la cual se dictan normas en materia de ética médica.

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Radiccado: 1300123.J !00020060152701 (51372)

Demandante: Arlet Villadiego Figueroa y otros

de 2005, el cuerpo médico de la E.S.E. Hospital Local de Arjona examinó a la paciente y le dio de alta (hecho probado 7.1.5.).

A su turno, está demostrado que el 2 de julio de 2005, Arle! Villadiego Figueroa ingresó por urgencias a la E.S.E. Hospital Local de Arjona porque presentó "secreción purulenta y dolor en herida quirúrgica abdominal" (hecho probado 7.1.6.). También, que el mismo día, el cuerpo médico de la E.S.E. Hospital Local de Arjona valoró a la paciente y la diagnosticó "herida quirúrgica abdominal sobreinfectada en abdomen + quemadura en pie derecho". Por ello, el personal de salud de la institución dejó hospitalizada a Arle! Villadiego Figueroa y le realizó tratamiento médico (hecho probado 7.1.7.). Además, se acreditó que el 7 de julio de 2005 el cuerpo médico de la E.S.E. Hospital Local de Arjona examinó a la paciente y le dio de alta, pues ya no presentaba "secreción purulenta" en la herida abdominal y la herida en su pie derecho presentaba "escama en toda la extensión de la quemadura" (hecho probado 7.1.8.). Adicionalmente, se probó que el 13 de julio de 2005, el cuerpo médico de la E.S.E. Hospital Local de Arjona asistió a una visita domiciliaria en la residencia de Arle! Villadiego Figueroa y le realizó una curación de la "quemadura en dorso en pie derecho de 3er grado tipo B" (hecho probado 7.1.9.).

Asimismo, se probó que el 5 de agosto de 2005, el cuerpo médico de la E.S.E. Hospital Local de Arjona asistió a una visita domiciliaria en la residencia de Arlet Villadiego Figueroa y le realizó una curación de la "quemadura en dorso en pie derecho de 3er grado tipo B" (hecho probado 7.1.1O.). A su turno, se evidenció que

_el 13 de agosto de 2005, Arle! Villadiego Figueroa recibió tratamiento hospitalario de "lavado quir;úrgico y escarotomía {en] pie derecho" (hecho probado 7.1.11.).

En el mismo sentido, está acreditado. que el 22 de marzo de 2006, la cirujana plástica Omaira Espitaleta Núñez le ordenó a Arlet Villadiego Figueroa una cirugía de "injerto de piel" y "desbridamiento profundo" (hecho probado 7.1.15.). Además, se probó que en la misma fecha, COOSALUD suscribió autorización médica para realizarle a Arle! Villadiego Figueroa el procedimiento quirúrgico solicitado por la cirujana plástica Omaira Espitaleta Núñez (hecho probado 7.1.16.). También que el 17 de abril de 2006, el personal médico de la Clínica del Rosario I.P.S. Ltda. le realizó a Arle! Villadiego Figueroa la cirugía de "injerto de piel{...] en pie derecho+

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30

Radicado: 13001233l00020060152701 (51372)

Demandante: Ar1et Villadiego Figueroa y otros

desbridamiento" (hecho probado 7.1.17.). En igual sentido, está demostrado que el 9 de junio de 2006, un médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal valoró a la señora Villadiego Figueroa y conceptuó que sufrió una incapacidad definitiva de 35 días y una deformación física que afectó su pie derecho de forma perr:ianente (hecho probado 7.1.18.).

Finalmente, se demostró que el 29 de marzo de 2011, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 54,35% de la paciente (hecho probado 7.1.20.).

Sumado a lo anterior, se advierte que en el expediente obra la declaración de Arlet Villadiego Figueroa79, víctima del daño causado y demandante en el presente proceso, quien explicó que durante la intervención quirúrgica que se le practicó en la E.S.E. Hospital Local de Arjona por una "histerectomía abdominal" -remoción de su útero- y una "eventrorrafia con malla" -remoción de· una hernia en su pared abdominal- comenzó a salir humo de la parte inferior de sus extremidades y luego pudo evidenciar una grave quemadura que había sufrido su pie derecho, la cual motivó su permanencia en el hospital durante 15 días. Precisamente, en declaración rendida ante la Fiscalía 22 Local Delegada ante los Juzgado_s Promiscuos Municipales de Turbaco, Turbaná y Arjona declaró lo siguiente:

"[. ..] Yo fui al Hospital Local de Arjona, el día 22 de junio del presente año, yo estaba programada para operarme de una eventración y una esterectomía [sic], [...] a mí me hospitalizaron el día 21 de junio del 2005, y la operación fue el día 22 del mismo

mes, primero me operó el ginecólogo el doctor Eduardo Torres[...] la operación comenzó aproximadamente a las 11:40 o 12 de la mañana,[...] yo estaba dormida de la mitad del cuerpo hacia abajo, porque yo sentía cuando estaban hablando y

corriendo, y el humo que yo veía que salía de la parte de los pies, porque la posición que yo estaba tenía las piernas abiertas y estiradas, y una sábana que me tapaba de la mitad del cuerpo hacia los pies, o sea yo no veía a tos médicos cuando me estaban haciendo la operación, ni tampoco sentía[,] porque tenía medio cuerpo dormido, yo veía el humo que salía y los doctores desesperados, instrumentadores que eran 3 que estaban ayudando en la operación comenzaron a quitarme et pellejo

ese de ta pierna derecha, yo trataba de alzar ta cabeza desesperada que estaba a

ver qué había pasado, porque yo decía si ta operación era a nivel del abdomen, por qué tenían que estar restregándome tas piernas [...] luego tos médicos que me operaron llamaron al marido mío[...] que había pasado un pequeño percance en la operación, que eso no tenía que ver nada con ta operación, te dijeron que el instrumento[...] había hecho un corto y entonces se quemaron tas sábanl{ls que yo tenía puesta[s] hacia los píes y me había causado un pequeño percance en ta pierna

79 FI. 649 a 650, C. 4.

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Radicado: 13001233100020060152701 (51372)

Demandante: Arlet Villadiego Figueroa y otros

derecha, luego que a mí me pasa el efecto de la anestesia y estoy en la camilla en reposo me siento un ardor y el dolor en la pierna derecha donde estaba la quemadura {...], a raíz de la quemadura del pie, duré 15 días hospitalizada, haciéndome curaciones en el pie y poniéndome antibióticos, luego de los 15 días me dieron de alta, y después de eso una enfermera iba a mi casa por cuenta del

.hospital a hacerme curaciones, también fue un dermatólogo y dos médicos más[...]"

Sin embargo, se observa que la declaración de Arle! Villadiego Figueroa80 no tiene eficacia probatoria, pues se trata de una declaración de parte y su dicho no produce consecuencias jurídicas adversas a la parte que integra, no favorece a la parte demandada y no tiene el alcance de confesión. Justamente, la declaración de parte proviene de alguien que integra uno de los extremos de la litis y puede ser valorada únicamente en aquello que produzca consecuencias jurídicas adversas o que favorezca a la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil81. Por ello, la Sala no valorará la declaración de Arle! Villadiego Figueroa, pues no tiene el alcance de confesión.

A su turno, en el plenario obra la declaración que rindió Edith Villadiego de Pájaro82, hermana de la víctima, en la cual señaló que Arle! Villadiego Figueroa padecía miomas en el útero y una hernia abdominal, por lo cual fue operada en la E.S.E. Hospital Local de Arjona. Asimismo, manifestó que el "aparato cicatrizadof' hizo "corto circuito" y quemó el pie derecho de la paciente. En efecto, en la declaración rendida ante el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró lo siguiente:

"[. ..]CONTESTADO. A mi hermana, Ar/et Villadiego, la hospitalizaron el 21 de junio a las 7:00 de la mañana, y la operaron el 22 de junio a las 11:00 am [. ..] Uno de los médicos se llama Eduardo Torres, el que llegó primero, y el otro se llama Orlando Cogollos Torres, el cual llegó tarde, y tuvieron que meter a otras enfermeras en la

cirugía porque el médico no había llegado. El anestesió/ogo, estaba rabioso porque no Je habían pagado el sueldo[...] y a tas 11:00 ta operaron a ella. Mi hermana tenía mlomas y una hernia. Después de ta operación te dejaron et cicatrizador en ta pierna y tos médicos salieron, y discutían que no tes habían pagado en siete meses, cuando se dan cuenta de que huele a quemado, y se prendieron tas sábanas, por lo que se dieron cuenta de que et aparto cícatrizador hizo un corto, porque ese aparato tenía faltas, ya que et técnico te contó al gerente que

ao FI. 649 a 650, C. 4.

81 "Artículo 195. La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de Jo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada". 82 FI. 375 a 376; 379 a 380; 382 a 383, C. 3.

32

'Radicado: 13001233!00020060152701 (51372)

:  Demandante: Arler Villadiego Figueroa y otros

1

ese aparato debían cambiarlo, peró no le hacían caso[...] Luego, enviaron a una enfermera por dos meses para que la curara, la enfermera decía que no sabía qué hacer, porque la quemadura no sanaba y que los médicos no querían ir allá. Cuando la enfermera deja de ir, ella va al hospital, porque nunca le sanaba y la internaron por cinco días, en los cuales medió' le desinfectaron, pero no había gasas, ni se hicieron cargo de los medicamentos,i por lo que tuvo que vender todos sus bienes (animales, panes, vitrinas y demás, 'porque ella vendía panes, pero sufría mucho por el dolor de la pierna). Los médicos decían que ellos no tenían la culpa [. ..] PREGUNTADO: Por quiénes se enteró usted que el aparato tenía aparatos [sic]

eléctricos. CONTESTADO: Porque el técnico le comentó a los trabajadores y a los

que estaban ahí, que ese aparato ten,ía fallas técnicas[. ..] fue un caso[...] bastante conocido[...]" (Se resalta) 1

'

Asimismo, Gandida Rosa Padilla de Peñaranda63, paciente que conoció a Arlet

Villadiego Figueroa durante su estancia h:ospitalaria, indicó que el personal de salud quemó a la paciente y que ésta "olía a carne asada". Justamente, en el testimonio

'

rendido ante el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró lo siguiente:

1

"[.  ] El mismo día que la señora Ar/et se iba a operar, a mí me hicieron un legrado,

eso fue un veintidós de junio en el 2005, entonces la señora Ar/et se iba a operar de un mioma, llegó con sus piernas n6rmales sin ningún problema. Como entré a cirugía no nos vimos más, sino cuando salí que pregunté; cuando estábamos en la sala de cirugía llegó el Anestesiólogo rabioso diciendo que eran las últimas operaciones que iba a hacer porque no le habían pagado, y que eran las últimas operaciones que iba a hacer porque (e debían sus servicios, como arriendos y que tenía que comer, comenzó a quitarse la ropa delante de nosotros y la tiró encima de

unas cajetas y luego me metieron 9 hacerme la cirugía. Cuando yo estaba en reposo, oía el comentario que olía!a carne asada y era la señora Ar/et, que la

habían dejado sola en la habitación y había sábanas quemadas, mientras los médicos se peleaban entre ellos echándose la culpa de lo sucedido. Después yo fui a verla a su casa, y encontré a la enfermera que decía que eso lo tenía muy feo y los médicos no le prestaban atención, tenía una infección, y de ahí la llevaron nuevamente al hospital. Han seguido haciéndole curaciones, pero sigue en las mismas[. ..] PREGUNTADO: Diga si es cierto o no, si el técnico le informó al Gerente, si el aparato tenía problemas técnicos y por quién se enteró CONTESTADO: Ahí en el Hospital estaban diciendo que el aparato estaba dañado

· [. . .]" (Se resalta)

Además, José Luis Acevedo Monroy64, s

ubdirector Científico de la ES.E. Hospital

1

Local de Arjona para la época de los he hos, explicó que las quemaduras de Arlet

'

Villadiego Figueroa fueron ocasionadas 'por un cortocircuito del electrobisturí que

1

había sido utilizado en la cirugía de la paciente. Adicionalmente, manifestó que los

médicos tomaron las medidas necesariaJ para controlar el cortocircuito y, además, que el Hospital realizó un seguimiento p ra tratar las quemaduras de ia paciente.

83 FL 377, 378, 381, C. 3.

84 F1. 683 a 685, C. 4.

Radicado: 1300123.l 100020060152701 (51372)

Demandante: /\rlet Vil!adíego Figueroa y otros

De hecho, declaró ante la Fiscalía 22 Local Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Turbaco, Turbaná y Arjona lo siguiente:

"[. ..] el día 22 de junio de 2005, más o menos a las horas del mediodía a doce y media, me llamaron a la casa, yo estaba almorzando me llamó, [. ..] creo que la licenciada Celina Méndez Cota, de que había ocurrido un accidente en el quirófano, enseguida me dirigí al Hospital para ver qué había pasado, me comuniqué con el entonces gerente del hospital Dr. Alfredo Enrique González Hurtado, para comunicarle el accidente y también con el personal de cirugíal] quienes me comentaron, entre los que estaban el Dr. Eduardo Torres, Dr. Orlando Cogollo, la licenciada Celina Méndez, entre otros que no recuerdo exactamente, manifestándome que había ocurrido un accidente en el quirófano, donde el cable de la placa del Electrobisturi había entrado en corto circuito, se prendió

un campo, que es una fracción de tela que se le coloca al paciente para cubrirlo, y este le originó una quemadura a la señora Ar/et Villadiego Figueroa en el pie derecho, ellos inmediatamente que se percataron tomaron las medidas necesarias en cuanto al corto circuito, para que no siguiera el proceso del corto circuito, en el momento en que ocurrió el evento el cirujano que estaba operando era el Dr. Orlando Cogollo, ya el Dr. Eduardo Torres había terminado la cirugía de la histerectomía, el Dr. Orlando le explicó al familiar

junto con todo el equipo que estaba ahí en el momento, el familiar era el señor Víctor, lo que había ocurrido, se le manifestó que se le iba a prestar toda la ayuda necesaria para que no transcurriera a mayores la herida que se le generó en el pie a la señora Ar/et fue así como se quedó hospitalizada, se le aplicaron todos los medicamentos y curaciones indicadas por el especialista Dr. Orlando Cogollo, al ver la mejoría de la paciente en cuanto a la quemadura, fue dada de alta y se le siguieron las curaciones y los medicamentos ordenados por el especialista, Orlando Cogollo, en conjunto con el Hospital el Dr. Orlando Cogollo, se buscó un dermatólogo quien valoró a la paciente en su casa, no preciso el nombre del especialista, ordenó un tratamiento que se le fue instaurado, fue todo un equipo que se puso de acuerdo para ayudar al mejoramiento de la señora Ar/et, personalmente me encargaba de que la señora se le fuese a curar hasta su casa [. ..] más de una oportunidad fui con el Dr. Cogollo a mirar a la señora hasta su casa, para mirar la evolución del pie, tratando en todo momento de ayudar y colaborar/e con todo lo ordenado por el especialista, entre todos los tratamientos que se le aplicaron, recuerdo algunas, curaciones [. ..] recuerdo también que se internó nuevamente con el hospital para hacerle desbridamiento, o sea quitar o eliminar material biológicamente inactivo, ya cicatrizado, por parte del Dr. Orlando Cogollo el especialista, [. ..] la señora Ar/et se mostraba un poco renuente a hacerse las curaciones y en varias de ellas no se dejó curar, la verdad no sé por qué llegó a estas alturas, osea [sic] al proceso en Fiscalía a que denunciaran al caso, porque en todo momento se trató de ayudar, sin cobrarles un peso [. ..]"

Pues bien, a juicio de la Sala, los testimonios de Edith Villadiego de Pájaro85 y José Luis Acevedo Monroy86, provienen de personas que tenían un vínculo de cercanía87

85 FI. 375 a 376; 379 a 380; 382 a 383, C 3.

86 FI. 683 a 685, C. 4.

87 Se advierte que Edith Villadiego de Pájaro es hermana de la víctima (FI. 375 a 376; 379 a 380; 382 a 383, C. 3.) y Gandida Rosa Padilla de Peñaranda conoció a Arlet Villadiego Figueroa durante su hospitalización (FL. 377, 378, 381, C. 3.).

Radicado: 13001233100020060152701 (5Ll72)

Demandante: Arlet Villadiego Figueroa y otros

o laboral o contractual88 con las partes, por lo cual, en los términos del artículo 21789 del Código de Procedimiento Civil, sus declaraciones resultan sospechosas y serán valoradas con la especial severidad que se requiere. Al respecto, vale reiterar que conforme lo ha manifestado esta Corporación, los testimonios que resulten sospechosos no pueden desecharse de plano, sino que deben ser examinados y valorados con mayor rigurosidad, de cara a las demás pruebas que reposen en el expediente y de acuerdo con las circunstancias propias de cada asunto litigioso90.

Por otra parte, se observa que pese a que los testimonios de Edith Villadiego de Pájaro91 y Gandida Rosa Padilla de Peñaranda92 tienen eficacia probatoria, porque se realizaron bajo la gravedad de juramento y no fueron desvirtuados por la parte demandada, lo cierto es que estos no permiten establecer cuál fue el contexto temporal, causal y modal en el que ocurrieron los hechos que aquí se debaten, pues son testigos de oídas93 y su dicho se limita a exponer una serie de opiniones frente a lo acontecido con la paciente, pero impiden acreditar que en el centro médico se

· 1e hubiere prestado un servicio inadecuado.

De hecho, Edith Villadiego de Pájaro94, se limitó a señalar: "Después de la operación le dejaron el cicatrizador en la pierna y los médicos salieron, y discutían que no les habían pagado en siete meses, cuando se dan cuenta de que huele a quemado, y se prendieron las sábanas, por lo que se dieron cuenta de que el aparto cicatrizador hizo un corto, porque ese aparato tenía fallas, ya que el técnico le contó al gerente que ese aparato debían cambiarlo, pero no le hacían caso, decía. que debía

88 Se advierte que José Luis Acevedo Monroy (FI. 683 a 685, C. 4.) era Subdirector Científico de la

E.S.E. Hospital Local de Arjona para la época de los hechos, por lo cual tenían un vinculo laboral o contractual con ésta entidad.

89 "Artículo 217. Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas".

9°Cfr. Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262

91 FI. 375 a 376; 379 a 380; 382 a 383, C. 3.

92 FL. 377, 378, 381, C. 3.

93 Al efecto, esta Corporación ha destacado que la valoración del testimonio de oídas deberá efectuarse de manera conjunta con los medios de convicción acopiados en el proc:,iso, pero con un especial cuidado para efectos de someter la versión del declarante a un tamiz particularmente riguroso con el fin de evitar que los hechos resulten distorsionados. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2009, Rad. 17629

94 FI. 375 a 376; 379 a 380; 382 a 383, C. 3.

?

35

Radicado: 13001233Hl0020060152701 (51372)

Demandante: Ar!et Villadiego Figueroa y otros

operarse así". Igualmente, Gandida Rosa Padilla de Peñaranda95 adujo: "Cuando yo estaba en reposo, oía el comentario que olía a carne asada y era la señora Ar/et, que la habían dejado sola en la habitación y había sábanas quemadas, mientras los médicos se peleaban entre ellos echándose la culpa de lo sucedido".

En similar sentido, se observa que pese a que la declaración de José Luis Acevedo Monroy96, Subdirector Científico de la E.S.E. Hospital Local de Arjona para la época de los hechos, tiene eficacia probatoria, porque se realizó bajo la gravedad de juramento y por un galeno dotado de experiencia en la materia, lo cierto es que este tampoco permite establecer cuál fue el contexto temporal, causal y modal en el que ocurrieron los hechos que aquí se debaten, pues es un testigo de oídas97 y su dicho se limita a exponer lo que le comentaron frente a lo acontecido con la paciente.

Justamente, el médico Acevedo Monroy manifestó lo siguiente: "[. ..] me llamaron a la casa, [. ..] que había ocurrido un accidente en el quirófano, enseguida me dirigí al Hospital para ver qué había pasado [. ..] el cable de la placa del Electrobisturí había entrado en corto circuito, se prendió un campo, que es una fracción de tela que se Je coloca al paciente para cubrirlo, y este Je originó una quemadura a la señora Ar/et Villadiego Figueroa en el pie derecho".

No obstante, por otro lado, también obra en el expediente la declaración de Eduardo Santiago Torres Ramos98, médico ginecólogo que participó de la intervención quirúrgica practicada el 22 de junio de 2005 a Arlet Villadiego Figueroa, quien declaró que la quemadura en el pie derecho de la paciente fue un "accidente". Además, señaló que éste no ocurrió durante su intervención, pues el electrobisturí ocasionó las quemaduras en el cuerpo de la paciente posteriormente, durante la cirugía practicada por el doctor Orlando José Cogollo Torres. Justamente, en la

95 FL. 377, 378, 381, C. 3.

96 FI. 683 a 685, C. 4.

97 En el mismo sentido, se observa que los testimonios atrás transcritos fueron depuestos por testigos de oídas y en tal virtud, dichas declaraciones serán valoradas con especial cuidado y en conjunto con los demás elementos probatorios allegados oportuna y regularmente al proceso. Al efecto, esta Corporación ha destacado que la valoración del testimonio de oídas deberá efectuarse de manera conjunta con los medios de convicción acopiados en el proceso, pero con un especial cuidado para efectos de someter la versión del declarante a un tamiz particularmenteriguroso con el fin de evitar

que los hechos resulten distorsionados. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2009, Rad. 17629

98 FI. 671 a 673, C. 4.

36 ?

Radicado: 13001'.'3.J 100020060152701 (51372)

Demandante: Arlet Villadiego Figueroa y otros

declaración rendida ante le Fiscalía 22 Local Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Turbaco, Turbaná y Arjona señaló lo siguiente:

"[. ..] ella tenía una miomatosis incipiente pero estaba sintomática, [. ..] mostraba sangrado porque tenía una hiperplasia endometrial; y ese día el 14 de enero de 2005 la primera vez detecté que tenía presencia de un defecto de la pared abdominal, una eventración, eso es debido a la cirugía previa que tenía, creo que tenía dos o tres cesáreas anteriores, tenía defecto, una eventración que es una hernia en la pared, por tanto pedí una inter consulta con cirugía general, para una valoración por parte de ellos, yo a ella le iba a realizar una histerectomía abdominal, luego que el Dr. Cogollo la evaluara, él es cirujano general, Dr. Orlando Cogollo, el cual consideró que era necesario realizar una eventrorrafia, osea [sic] reparación de la pared abdominal, y se consideró hacerlo en una sola cirugía, las dos cirugías, para evitar dos anestesias y dos riesgos quirúrgicos y anestésicos, nos pusimos de acuerdo para hacerlo el mismo día, porque yo hacía la histerectomía y entonces al cerrar yo la pared la paciente continuaría con el defecto de la pared abdominal, y había que operarla otra vez ya que esa es una cirugía general no de ginecología, se le fijó fecha y bueno realizamos los dos procedimientos de los cuales la paciente actualmente está bien, de la histerectomía y de la eventrorrafia [. ..]

CONTESTÓ: Doctora yo le tengo que comentar que a esa paciente yo le realicé

histerectomía total sin ninguna complicación, antes se había comprobado el funcionamiento del electro bisturí y la placa y estaban normales, y las cuales funcionaron normales durante toda mi cirugía, terminada mi cirugía yo debía salir. Y debía entrar otro equipo quirúrgico, pero por tratarse de una persona recomendada me quedé como ayudante del Dr. Cogollo que era el cirujano principal, para la realización de la eventrorrafia, el Dr. Cogollo luego de equiparse de ropa de cirugía revisó los instrumenta/es necesarios para él, osea [sic] para su cirugía y el electro bisturí que él iba a necesitar, era el mismo, pero como él lo iba a necesitar más que yo, lo revisó tanto el electro bisturí y la placa que se le coloca al paciente en el cuerpo en las extremidades y el electro bisturí es con el que uno coagula, aclaro ta placa se coloca en una de tas extremidades, en et caso de ella en et miembro inferior derecho, ósea [sic] en ta pierna derecha, ella se coloca con un gel, y unas cintas adhesivas propias ellas, cuando uno to [sic] pone-encima de otra queda[n] cogida[s}, no hace fuerza sino que protege{n} al paciente de tos cambios en ta electricidad y aísla al paciente del cambio de voltaje, es un protector del paciente, en el caso de ella, ella no se quema con et electro bisturí que tenía et médico en ta mano, ella se quema es con la placa aislante, la cual hace un corto circuito, y al hacer el corto circuito, produce candela y quema la sábana con la cual la teníamos tapada, el Dr. Cogollo al notar ta candela inmediatamente desconecta ta placa que está unida con cables al electro bisturí y a su vez al electro que está conectado a ta corriente alterna, to que et Doctor hizo fue arrancar tos cables y ordenó que lo apagaran porque no sabíamos qué había pasado, eso fue un corto, eso ocurre cuando ya habían transcurrido las tres cuartas partes de ta cirugía [. ..], ya le faltaba muy poquito tiempo para terminar; entonces él viene y verifica la presencia de una quemadura en el miembro inferior derecho de la paciente, se termina la parte de la eventrorrafia y el procede a realizar lavado quirúrgico del miembro afectado, desbridamiento osea [sic] como quitar la quemadura, osea {sic] quitarle como los pellejos y luego colocarle antibióticos y seguirle un esquema para quemados, ellos manejan esquema internaciones para quemados, eso lo saben los cirujanos, la paciente recibió tratamiento en el pos/operatorio por parte del Dr. Cogollo, ya que esa paciente quedaba para él, y recibió ayuda del Hospital y de parte del Dermatólogo que fue a ver a la paciente para su evaluación y manejo. Yo cuando salí del quirófano llamé

' 37

Radicado: 1300123.l !00020060152701 (51372)

Demandante: Arlet Villadiego Figueroa y otros

al esposo de la señora, el señor Guardo, y le expliqué el accidente que había ocurrido con el instrumental quirúrgico en este caso el electro bisturí, todo se llama electro bisturí, que es la placa, el electro y el bisturí, podemos aclarar que el

defecto estuvo en un corto circuito a nivel de la placa aislante [. ..] doctora, es más en 15 años que tengo de Ginecólogo, no había visto caso igual, eso fue un

accidente, para nosotros eso fue un susto, y la paciente de ambas cirugías está bien [. ..] CONTESTÓ: Yo lo que haría sería una reflexión de lo que pasó, en el caso particular son cosas que desgraciadamente ocurren, pero que para señalar a una persona culpable de ello queda muy difícil, para mí lo que ocurrió fue un accidente, no nada provocado, ni por impericia ni por mala práctica, ni por negligencia del equipo quirúrgico[. ..]" (Se resalta)

Adicionalmente, Orlando José Cogollo Torres99, médico cirujano que participó de la operación, indicó que las quemaduras ocasionadas en el pie de Arle! Villadiego Figueroa fueron ocasionadas por un hecho imprevisto, y que la paciente fue auxiliada por el personal de salud de la E.S.E. Hospital Local de Arjona de forma inmediata. Justamente, en la declaración rendida ante la Fiscalía 22 Local Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Turbaco, Turbaná y Arjona declaró lo siguiente:

"CONTESTÓ: La señora consulta por cirugía general remitida por el Ginecólogo Dr. Eduardo Torres, quien le iba a realizar una histerectomía, pero que había detectado una hernia de la pared abdominal, producto de unas cesáreas anteriores, por esto llega a mi consultorio, la va a operar el ginecólogo y por donde él va a entrar encuentra un problema, por eso me la envía por considerar que debemos entrar los dos, yo confirmo el diagnóstico, la paciente se programa para operarla de las dos patologías en el mismo día, para de esta manera evitarle doble procedimiento anestésico, doble cirugía, en fin, los procedimientos se realizan el día 22 de junio del 2005, en primera instancia entran a operar el Dr. Eduardo Torres con su equipo, realizando la histerectomía, acto seguido o a continuación sin interrupción, entro yo como cirujano, a corregir la hernia de la pared abdominal, yo tengo como costumbre y

protocolo, antes de iniciar cualquier tipo de cirugía, verificar el estado de algunos elementos a utilizar, como por ejemplo, elevar la camilla a mi nivel de estatura, colocar las luces en el campo operatorio, verificar el funcionamiento del electro bisturí, verificar el funcionamiento del aspirador, este procedimiento se realizó constando con

las ro/adoras, que son dos auxiliares que permanecen en el quirófano ayudando al equipo quirúrgico, [. ..] tienen muchas funciones [. ..] todos estos elementos estaban funcionando de forma adecuada, iniciamos el proceso quirúrgico bajo condiciones normales, después de un tiempo de adelantada la cirugía observé que la plancha del electro bisturí que estaba ubicada en la pierna derecha de la señora Arleth [sic], había hecho corto, inmediatamente, suspendí el proceso operatorio, quité la sábana que cubría a la paciente, desconecto la plancha que se encontraba conectada al electro bisturí, y una de las rotadoras, no recuerdo su nombre, procedió a desconectar el electro bisturí de la pared, al revisar a la paciente pude constatar que debido al corto originado por la plancha, se había producido una quemadura en el pie derecho de la señora Arlet, de segundo a tercer grado, se cubrió nuevamente la pierna, se procedió a terminar la corrección de la hernia de la pared abdominal, y concluido esto en forma satisfactoria, procedí

99 FI. 668 a 670, C. 4.

..

38

Radicado: 13001233100020060152701 (51372)

Demandante: Arlet Villadiego Figueroa y otros

a hacer la atención de ta quemadura de ta pierna, realizándose inmediatamente lavado quirúrgico y todo et manejo correspondiente por protocolo a tas quemaduras producida[s] por corriente eléctrica[,] doy orden de hospitalizar a ta paciente, con et propósito de aplicar et tratamiento bajo supervisión médica. PREGUNTADO: De conformidad con su exposición anterior, manifieste al despacho si en todos los procedimientos quirúrgicos se coordina que uno de sus intervinientes, en estos casos del personal médico y/o sus auxiliares estén al tanto de los elementos

o aparatos a utilizar en los mismos, osea [sic] si se escoge de antemano a uno de

ellos. De ser así digamos, para el caso en concreto, quién fue la persona encargada de atender el funcionamiento de la plancha del electro bisturí que estaba ubicada en la pierna derecha de la señora Arleth [sic], cuando se realizaba el procedimiento quirúrgico por su persona. Tal como reiteramos usted ha declarado. CONTESTÓ: Sil] cada quien tiene asignada sus funciones, cada quien del equipo quirúrgico tiene asignada sus funciones, el anestesiólogo es el encargado de supervisar o monitorear el funcionamiento de los equipos de su competencia, como son los del ritmo cardiaco, [. ..] el cirujano y su ayudante encargado y concentrado en el procedimiento quirúrgico que están realizando, la instrumentadora responsable del instrumental que se va a utilizar en el procedimiento quirúrgico, de los equipos auxiliares como succionador, electro bisturí, mesa quirúrgica, etc., los cuales tienen sus hojas de vida· en donde constan los mantenimientos realizados, y el estado en que están funcionado, esto es relativo a los equipos, las ro/adoras algunas de la funciones ya están mencionadas; en et caso particular ta plancha del electro bisturí se coloca en una de tas extremidades del paciente, dependiendo del sitio quirúrgico, en este caso se ubicó en et pie derecho porque ta círugia era abdominal, quiero resaltar que el electro bisturí, según lo comentado por el Dr. Torres funcionó perfectamente, durante ta histerectomia que él realizó e igualmente funcionó bien, durante ta mitad de la cirugía de la corrección de ta hernia abdominal, el corto fue algo súbito, considerado como accidental, como lo manifesté et equipo venía funcionando de forma adecuada. PREGUNTADO. Díganos si usted tiene conocimiento de ello, si

en anteriores fechas al caso que nos ocupa o posterior a este, hechos de igual o

semejanza naturaleza se habían presentado con el equipo denominado electro bisturí. CONTESTÓ: Es la primera vez que ocurre un incidente no solo con el electro bisturí, sino con todos los aparatos auxiliares del Hospital desde unos cincos (5) años, que tengo de estar conociendo el Hospital Local de Arjona. PREGUNTADO: Díganos si a la paciente en comento y persona afectada con este hecho, se le ha prestado asistencia por parte del Hospital Local de Arjona. CONTESTÓ: Sí, las quemaduras son de manejo de cirujano y dermatólogo, por mi condición de cirujano y tener contrato vigente con el Hospital, me encargué de hacerle seguimiento a la paciente

apoyado en una enfermera profesional, [. ..] quien realizaba las curaciones diarias o

según las indicaciones mías y del Dermatólogo, la asistencia en ocasiones se hacía en el Hospital, por ejemplo para realizar un procedimiento llamado escaerectomíal] que es un procedimiento que se realiza cuando la quemadura está en proceso de cicatrización y se extrae la costra que se forma en la cicatriz, lo hice yo en agosto del 2005, confirmando que la cicatrización iba evolucionado en forma satisfactoria, se buscó el apoyo del dermatólogo Dr. Jaime Olivares, quien además de las consultas verbales en dos oportunidades realizó consulta personal a la señor Ar/et, dando las indicaciones correspondientes, todos los medicamentos, cremas y utensilios utilizados por la paciente, ordenados por mí, y por el dermatólogo fueron cubiertos por el Hospital, personalmente yo hice visitas domiciliarias de control, además de las que le hacía la enfermera periódicamente para las curaciones, mi asistencia y seguimiento fue hasta que mantuve relación contractual con el Hospital, constando con la paciente que había hecho cicatrización de su quemadura en más de un 90% y constando que ta paciente no tenía secuelas de tipo funcional es decir tenía movilidad de su pie, y de sus dedos, ya que en ningún momento ta quemadura comprometió tendones, articulaciones ni huesos, solamente hubo

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Radicado: 13001233!00020060.152701 (51372)

Demandante: Arlet Villadiego Figueroa y otros

comprometimiento de piel[...} CONTESTÓ: Yo si quiero dejar constancia que el procedimiento quirúrgico del cual era mi responsabilidad, era corregir la hernia de la pared abdominal, de la cual la paciente en este momento no ha presentado ninguna complicación y se encuentra curada, con relación al accidente ocurrido con la plancha del electro bisturí, fue un suceso imprevisto para todos y que fue socorrida o atendida en forma inmediata por los protocolos establecidos para las quemaduras [. ..]"

Pues bien, se observa que las declaraciones de Eduardo Santiago Torres Ramos100 y Orlando  José  Cogollo  Torres1º1  tienen eficacia,  pues  su dicho  produce

consecuencias jurídicas adversas a la parte a la que integran y favorece a la parte

demandante, por lo cual tiene el alcance de confesión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil1º2. Por

ello, la Sala valorará dichas declaraciones, pues considera que cumplen con las formalidades que, para la recepción de interrogatorios de parte103, establecen los artículos 202 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

De hecho, se observa que las declaraciones de Eduardo Santiago Torres Ramos1º4 y Orlando José Cogollo Torres5, médicos ginecólogo y cirujano para la época de

los hechos, respectivamente, no solo tienen valor probatorio porque su dicho produce consecuencias jurídicas adversas y favorece a la parte contraria, sino porque además dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la cirugía quirúrgica realizada a la paciente, ya que fueron los galenos que la atendieron antes de sufrir la quemadura en su pie derecho.

De conformidad con lo anterior, Orlando José Cogollo Torres106 señaló que Arle! Villadiego Figueroa fue intervenida quirúrgicamente, pues el cuerpo médico debía remover una hernia que se encontraba en su pared abdominal. Asimismo, precisó que en dicha intervención ocurrió un accidente y que la "plancha del electrobisturí"

10°FI. 671 a 673, C. 4.

1º1 FI. 668 a 670, C. 4.

102 "Artículo 195. La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada".

1º3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de marzo de 2015, Rad. 37310.

104 FL 671 a 673, C. 4.

105 FI. 668 a 670, C. 4.

106 FI. 668 a 670, C. 4.

.?

40

Radicado: 13001233100020060152701 (51372)

Demandante: Arlet Villadiego Figueroa y otros

hizo "corto circuito", ocasionando quemaduras en el pie derecho de la paciente. En efecto, el médico Cogollo Torres señaló lo siguiente:

"{.. .] entro yo como cirujano, a corregir la hernia de la pared abdominal, {...] después de un tiempo de adelantada la cirugía observé que la plancha del electro bisturí que estaba ubicada en la pierna derecha de la señora Arleth [sic], había hecho corto,[...] pude constatar que debido al corto originado por la plancha, se había producido una quemadura en el pie derecho de la señora Ar/et,[...] procedí a.hacer la atención de la quemadura de la pierna,[...] el corto fue algo súbito, considerado como accidental, como lo manifesté el equipo venía funcionando de forma adecuada[...]" (Se resalta)

A su turno, la declaración del médico Eduardo Santiago Torres Ramos107 permite evidenciar que el personal de salud le estaba realizando una intervención quirúrgica a Arle! Villadiego Figueroa con el "electrobisturí", cuya placa aislante, producto de un "corto circuito", prendió fuego a las sábanas que se encontraban en la camilla y ocasionó quemaduras de segundo y tercer grado en el pie derecho de la paciente. De hecho, el señor Torres Ramos indicó lo siguiente:

"[ ... ] en el caso de ella, ella no se quema con el electro bisturi que tenía el médico en la mano, ella se quema es con la placa aislante, la cual hace un corlo circuito, y al hacer el corlo circuito, produce candela y quema la sábana con la cual la teníamos tapada, [.. .] Yo cuando salí del quirófano llamé al esposo de la señora, el señor Guardo, y le expliqué el accidente que había ocurrido con el instrumental quirúrgico en este caso el electro bisturi, todo se llama electro bisturi, que es la placa, el electro y el bisturí{. ..]"

Según lo expuesto, se advierte que Arlet Villadiego Figueroa ingresó el 22 de junio de 2005 a la E.S.E. Hospital Local de Arjona para que el personal de salud le realizara una "histerectomía abdominal" y una "eventrorrafia con ma//a"y·que, en el curso de la cirugía de "eventrorrafia con malla", el "electrobisturí", cuya placa aislante reposaba en la pierna derecha de la paciente, prendió fuego a las sábanas que se encontraban en la camilla, lo cual ocasionó quemaduras de segundo y tercer grado en el pie derecho de la paciente, quien no pudo moverse por estar con medio cuerpo cubierto y tener sus extremidades inferiores bajo anestesia.

No obstante, no está probada cuál fue la causa del incendio, pues no hay ningún diagnóstico técnico que dé cuenta que existió verdaderamente un "corto circuito" en el electrobisturí, según lo aludido por los galenos (hecho probado 7.1.2.), o que el

107 FI. 671 a 673, C. 4.

Radirndo: 1300123.l l 00020060152701 (51372)

Demandante: Arlet Villadiego Figueroa y otros

daño devino de un descuido de los médicos o instrumentalizadores quirúrgicos que atendieron la operación al manipular el "electrobisturf' o del centro médico en el que éstos trabajaban por falta de mantenimiento de dicho artefacto, como lo señaló el tribunal a quo, o por carecer de una planta eléctrica que regulara el voltaje del aparato.

De hecho, está probado que durante las operaciones los médicos se cercioraron de que el electrobisturí se encontraba en óptimas condiciones108 y no se acreditó que existió una sobrecarga intempestiva que alterara el circuito eléctrico de dicho aparato o que el daño hubiese tenido su origen en una falta de mantenimiento del mismo, pues no se probó la antigüedad del bien o la periodicidad con la que este era revisado por expertos para asegurar su cabal desempeño.

Por ello no es posible atribuir el daño a una falla probada del servicio de la entidad accionada, pues no se acreditó cuál fue la causa del incendio y, por tanto, la obligación que ésta incumplió cuando prestó atención médica a Arlet Villadiego Figueroa. De hecho, no se logró determinar cuál fue el defecto en que se incurrió en el transcurso.de la praxis médica que se adelantó en la E.S.E. Hospital Local de Arjona, situación que imposibilita endilgarle el daño bajo el régimen subjetivo de responsabilidad de falla probada.

No obstante, comoquiera que los hechos probados dan cuenta que las intervenciones quirúrgicas a las cuales se sometió Arlet Villadiego Figueroa implicaban la manipulación de un instrumento peligroso, se parte también de la premisa que en el presente caso es factible aplicar el título de atribución de carácter objetivo, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación9.

A estos efectos, debe precisarse que aunque la responsabilidad por daños ocasionados en la prestación del servicio médico a cargo del Estado por regla general debe abordarse bajo la óptica de la falla probada del servicio, la jurisprudencia ha advertido que, en algunos eventos, de manera excepcional, es posible predicar la existencia de un régimen objetivo de responsabilidad, como en

108 FI. 668 a 670, C. 4.

1º9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 25 de enero de 2017. Rad: 36816A.

Radicado: 1300123.l100020060152701 (51372)

Demandante: Ar!et Villadiego Figueroa y otros

los casos de daños generados por la utilización de elementos o instrumentos que suponen peligro para el paciente - como el "electrobisturí". Justamente, sobre la responsabilidad médica derivada de la utilización de _elementos o instrumentos que supongan peligro para el paciente, en un caso en el que se analizó la responsabilidad patrimonial del Estado por las quemaduras causadas con un electrobisturí utilizado durante un procedimiento quirúrgico, la Sala sostuvo lo siguiente:

"Así las cosas, ha de concluir la Sala para el caso concreto que el paciente sufrió las referidas quemaduras en su tórax mientras se le realizaba un procedimiento quirúrgico con la utilización de un electrobisturí en las instalaciones del Hospital Occidental de Kennedy, razón por la cual, forzoso resulta concluir que, de conformidad con los elementos de convicción a los que se ha hecho referencia y

atendiendo la jurisprudencia consolidada en la materia en punto a la responsabilidad objetiva por la utilización de instrumentos que supongan peligro para el paciente,

resulta claro que el daño antijurídico por cuya indemnización se demandó le resulta imputable a la entidad demandada.

Agréguese a lo anterior que, aun cuando no se acreditó irregularidad alguna o conducta negligente por parte del personal médico que brindó la atención al paciente, lo cierto es que ello no resulta suficiente para liberar a la institución médica demandada de responsabilidad en un caso como el presente, en el cual se analizan los hechos objeto del litigio -daños por la utilización de instrumentos potencialmente peligrosos-, bajo un régimen de responsabilidad objetivo, habida cuenta de que -se reitera- fue una quemadura con uno de tales instrumentos - electro bisturí-, la que le produjo el daño al menor, por manera que ese desenlace del paciente no puede

resultar ajeno o externo a la prestación del servicio médico por parte de la entidad demandada. "11º

De conformidad con lo anterior, se evidencia que es posible atribuir jurídicamente la causación del daño a la E.S.E. Hospital Local de Arjona, pues se advierte que la lesión de la paciente obedeció a un incendio que se produjo por la manipulación del electrobisturí quirúrgico, que, como se dijo, era un objeto que entrañaba peligrosidad y frente al cual, para ese momento, el centro médico detentaba la guarda material.

No en vano la jurisprudencia reiterada de la Corporación ha sid_o enfática en manifestar que en los eventos en los que el daño es producido por el ejercicio de actividades o cosas peligrosas, el régimen aplicable es objetivo, porque el factor de imputación se deriva de la realización directa de una actividad o del desempeño de un objeto que entraña peligro, de tal manera que en esos supuestos basta que la

11°Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 25 de enero de 2017. Rad: 36816A

Radicado: 13001233100020060152701 (51372)

Demandante: Arlet Villadiego Figueroa y otros

parte demandante acredite, primero, la existencia del daño antijurídico, y segundo, que el mismo se ha generado como consecuencia de dicha actividad o de la manipulación del aludido bien, para que sea procedente su imputación111.

En consecuencia, se advierte, entonces, que el daño antijurídico es atribuible a la

E.S.E. Hospital Local de Arjona, pues se probó que la paciente sufrió las referidas quemaduras por el incendio de las sábanas en las que reposaba el electrobisturí, mientras se le realizaba dos procedimientos quirúrgicos en dicho centro médico (hechos probados 7.1.1. y 7.1.2.).

No .sobra advertir que en el presente caso no se evidencia que la conducta de la paciente haya sido la causa eficiente del daño o que haya colaborado en la causación del mismo, pues la única razón por la cual padeció las quemaduras ocasionadas en el pie derecho de Arle! Villadiego Figueroa acaeció por la elevación del riesgo al que fue expuesta, el cual no tenía la obligación de soportar.

Liquidación de perjuicios

A continuación se realizará la liquidación de perjuicios a favor de los demandantes, teniendo en cuenta'únicamente la tipología de aquellos que fueron reconocidos en la sentencia objeto de consulta, esto es, los perjuicios morales, el daño a la salud y el lucro cesante. Lo anterior se realizará de esta manera por motivo de la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta.

En la demanda se solicitó condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 1000 SMLMV a Arle! Villadiego Figueroa y Antonio Víctor Guardo Velásquez, 500 SMLMV a Martha Teresa Guardo Villadiego, Arledys Guardo Villadiego y Edith Villadiego Figueroa. A su turno, la sentencia objeto de consulta condenó a la E.S.E. Hospital Local de Arjona, a pagar por concepto de perjuicios morales, 54 SMLMV a Arle! Villadiego Figueroa y 30 SMLMV a Martha Teresa Guardo Villadiego y Arledys Guardo Villadiego.

111 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 13 de junio de 2013, Rad.: 25712

Radicado: 13001233100020060152701 (51372)

Demandan e: Arler Villadiego Figueroa y otros

Ahora bien, en sentencia del 28 de agosto de 2014112 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se abordó la reparación del perjuicio moral en casos de lesiones, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y la gravedad de la lesión,. así:

REPARAOON DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES
NIVEL 1NIVEL 2NIVEL 3NIVEL 4NIVEL 5
GRAVEDAD DE LA LESIÓNVictima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno-  filialesRelación afectiva del de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos)Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civilRelación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados
S.M.L.M.V.S.M.L.M.V.S.M.l.M.V.S.M.l.M.V.S.M.l.M.V.
1aua1 o suoerior al 50%100so352515
Igual o superior al 40% e Inferior al
509'

80

40

28

20

12
Igual o superior al 30% e Inferior al
409'

60

30

21

15

9
Igual o superior al 20% e inferior al
309'

40

20

14

10

6
Igual o superior al 10% e Inferior al
209'

20

10

7

5

3
Igual o superior al 1% e Inferior al 10')61053,52,51,5

En este orden de ideas, se encuentra acreditado que Arlet Villadiego Figueroa fue la persona que sufrió quemaduras de segundo y tercer grado en pie su derecho y que es madre de Martha Teresa Guardo Villadiego y Arledys Guardo Villadiego, según dan cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimient..o..113.

En consecuencia, teniendo en cuenta que la señora Villadiego Figueroa presenta una pérdida de la capacidad laboral del 54,35%, de conformidad con el dictamen número 2545 rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar114, la Sala debería reconocer por perjuicios morales 100 SMLMV a Arlet Villadiego Figueroa, Martha Teresa Guardo Villadiego y Arledys Guardo Villadiego. No obstante, como no es posible incrementar el monto de los perjuicios que fueron reconocidos en la sentencia objeto de consulta, la Sala reconocerá 54 SMLMV a Arlet Villadiego Figueroa y 30 SMLMV a Martha Teresa Guardo Villadiego y Arledys Guardo Villadiego.

112 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, rad. 31172.

113 FI. 98 a 99, C.1.

114 FI. 748 a 752, C. 4.

Radicado: l3ü0123.lHl0020060152701 (51372)

Demandante: Arlet Villadiego Figueroa y otros

Ahora bien, en la demanda se solicitó condenar a la parte demandada a pagar, por "perjuicio moral subjetivado", el equivalente a 3000 gramos de oro puro a cada uno de los accionantes. A su turno, la sentencia objeto de consulta condenó a la E.S.E. Hospital Local de Arjona a pagar, por daño a la salud, 217 SMLMV a Arlet Villadiego Figueroa.

Sobre las varias nominaciones de este tipo de perjuicios la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse mediante sentencia del 14 de septiembre de 2011115 en la cual se sostuvo que el daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al perjuicio moral, podía ser solicitado y decretado en los casos en que el daño se derive de una lesión corporal o psíquica. Posición que posteriormente fue unificada por la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia del 28 de agosto de 2014116, en la cual se precisó, además de lo anterior, que la indemnización por este concepto está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 SMLMV, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada.

En dicha sentencia117, la Sala Plena de la Sección Tercera, reiteró los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, Exps. 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, así:

"{. ..] Para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia indemniza/aria, es de 10a 100 SMMLV, sin embargo en casos de extrema gravedad y excepciona/es se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado.

115 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031: "...e/concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica. Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daflo relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista. (. ..)

116 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172.

117 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172.

Radicado: 1300123.ll00020060l52701 (51372)

Demandante: Arlet Villadiego Figueroa y otros

Lo anterior, con empleo del arbitrio iudice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, para lo que se emplearán -a modo de parangón- los siguientes parámetros o baremos:

GRAVEDAD DE LA LESION íWillffiiiV , ,d. .

"

En consecuencia, teniendo en cuenta que Arlet Villadiego Figueroa presenta una pérdida de la capacidad laboral del 54,35%, de conformidad con el dictamen número 2545 rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar118, la Sala le reconocerá por daño a la salud, 100 SMLMV

Finalmente, en la demanda se solicitó condenar a la parte demandada a pagar, por lucro cesante, la suma de $8.776.800 a Arle! Villadiego Figueroa y $4.240.000 a Edith Villadiego Figueroa; y "por perjuicios materiales [. ..] según la tabla de probabilidad de vida", la suma de $190.895.400 a Arle! Villadiego Figueroa,

$95.447.700 a Antonio Víctor Guardo Velásquez, $13.165.200 a Martha Teresa Guardo Villadiego, $6.582.600 a Arledys Guardo Villadiego y $92.200.000 a Edith Villadiego Figueroa. A su turno, la sentencia objeto de consulta condenó a la E.S.E. Hospital Local de Arjona, a pagar por concepto de lucro cesante, la suma de

$224.989.591,7 a Arlet Villadiego Figueroa.

En cuanto al lucro cesante, esta Corporación ha sostenido que se trata de la ganancia frustrada o del provecho económico que deja de reportarse como consecuencia de la ocurrencia del daño, de manera que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima o de los perjudicados.

Asimismo, la Corporación ha considerado que, como todo perjuicio, para que proceda el reconocimiento y la indemnización por concepto de lucro cesante, éste

-· ·- 4:.,

118  FI. 748 a 752, C. 4.

Radicado: 1300123.J 100020060152701 (51372)

Demandante: Arlet Villadiego Figueroa y otros

debe ser cierto y existente119, es decir, debe probarse que la víctima era laboralmente activa, que devengaba ingresos mensuales, que con ellos otorgaba ayuda económica a su familia y que a consecuencia del daño dejó de percibir el salario con el cual sustentaba su propia subsistencia y la de su familia.

En este orden de ideas, de cara al reconocimiento del lucro cesante, se advierte que a pesar de que en la demanda se manifestó que Arlet Villadiego Figueroa, "además de sus labores de ama de casa explotaba una actividad comercial como Micro Empresaria Familiar, de Panadería y Repostería, en su casa de habitación", lo cierto es que dicha actividad económica no se acreditó en él proceso.

No obstante, Edith Villadiego de Pájaro12º, hermana de la víctima, señaló "ella subsiste con lo poquito que Je dejó él esposo y prestándole a los vecinos;[...] Todo

este problema me ha perjudicado porque yo trabajaba con ella y todo se ha vendido". En similar sentido, Gandida Rosa Padilla de Peñaranda121, que conoció a Arlet Villadiego Figueroa durante su hospitalización, informó que: "Ella vive de la ayuda de sus hermanos, de sus vecinos, porque sus hijos son menores de edad y su esposo murió. Ellos tenían unos animalitos, pero las [sic] vendieron para pagar las medicinas y transporte porque ella no puede caminar''.

En este sentido, se infiere de los testimonios que Arlet Villadiego Figueroa era la encargada de la economía y cuidado del hogar, pues se ocupaba del bienestar de su familia, incluso después del fallecimiento de su esposo. Es más, ello se advierte en tanto se afirma que la señora Villadiego Figueroa vivía de lo que le dejó su esposo y que recibía ayuda de sus hermanos y vecinos para cuidar a sus hijos menores de edad. En otras palabras, se deduce que la víctima se dedicaba a las labores propias de la economía del hogar, de las cuales dependían quienes habitaban con ella.

119 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 21 de mayo de 2007. Rad.: 15989 y de 1 de marzo de 2006. Rad.: 17256.

12 FI. 375 a 376; 379 a 380; 382 a 383, C. 3.

121 FL. 377, 378, 381, C. 3.

Radicado: 13001233100020060152701 (51372)

Demandante: Arlet Villadiego Figueroa y otros

Ahora bien, estos testimonios provienen de personas que tienen un vínculo familiar o de cercanía con la parte demandante y, a juicio de la Sala, en los términos del artículo 217122 del Código de Procedimiento Civil, no evidencian circunstancias que sobre este punto en particular afecten su credibilidad o imparcialidad, pues ellos se limitan  a  mencionar  situaciones  objetivas  sobre  la  actividad  económica

desempeñada por Arlet Villadiego Figueroa, y no se evidencian con.tradicciones o apreciaciones subjetivas, por lo cual permiten concluir que, en la actualidad, la

víctima es ama de casa y deriva su sustento de la ayuda de sus familiares y vecinos.

Frente a esto, esta Corporación ha reconocido que el cuidado propio de la economía del_ hogar corresponde a la prestación de un servicio productivo, del cual dependen quienes habitan con esta persona123. Además, se ha manifestado que "es indudable que las actividades a las que se hace referencia {domésticas y de cuidado] constituyen un verdadero aporte a la economía familiar y, por lo mismo, ha de entenderse que tan proveedor es quien adelanta actividades productivas remuneradas, como quien, en el hogar, se ocupa del bienestar de la familia".

Así, se dará aplicación a la tesis de antaño sostenida por esta Corporación124 y con fundamento en el hecho probado de que la víctima se dedicaba a ejercer las labores

122 "Artículo 217. Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas."

123 "[. . .] las labores domésticas y de cuidado son actividades que, si bien no gozan de una remuneración, son evidentemente productivas, por manera que, ante la ausencia temporal o definitiva del "ama de casa", se frustra o imposibilita una ganancia o provecho a su núcleo familiar, pues dejan de percibir los bienes o servicios que de esa actividad se derivan. Es indudable que las actividades a las que se hace referencia constituyen un verdadero aporte a la economía familiar y, por lo mismo, ha de entenderse que tan proveedor es quien adelanta actividades productivas remuneradas, como quien, en el hogar, se ocupa del bienestar de la familia. Un visión como la planteada, además de reconocer una verdad que hoy por hoy es más que evidente, reivindica el papel de la mujer dentro del hogar, pues le da un nuevo significado a su aporte tanto a la familia como a la sociedad, así como también hace visible lo que antaño no lo fue y permite colocar a la mujer en pie de igualdad ante el varón en calidad de proveedora [. ..] la Sala unifica su posición en el sentido de que los perjuicios materiales derivados de la ausencia de la persona que funge como "encargada de la economía y cuidado del hogar" y que se relacionen tanto con las actividades domésticas como con las de cuidado a su cargo, deberán considerarse como un lucro. cesante en cabeza de quienes, comprobadamente, se beneficien directamente de actividades.desplegadas por el "ama de casa" para lo cual se aplicará la presunción o inferencia de un (1) salario mínimo mensual legal vigente[...]" Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 27 de junio de 2017. Rad.: 33945 B.

124 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11.842.

Radicado: 13001233100020060152701 (51372)

Demandante: Ar!et Villadiego Figueroa y otros

del hogar, se realizará la liquidación con base en el salario mínimo legal, que actualizado corresponde al vigente para la fecha de esta sentencia, equivalente a

$1.000.000. Además, teniendo en cuenta que la señora Villadiego Figueroa presenta una pérdida de la capacidad laboral del 54,35%, de conformidad con el dictamen número 2545 rendido por la Junta Regional de Calificación de ln_validez de Bolívar125, se entiende que debido a la gravedad de sus lesiones, debe reconocerse el 100% de dicho salario.

Ahora bien, para establecer el período indemnizable se tiene que Arlet Villadiego Figueroa nació el 1° de julio de 1960, por lo cual tenía 44,93 años al momento de los hechos. Entonces, el período indemnizable por concepto de lucro cesante a favor de Arlet Villadiego Figueroa cuenta desde la fecha de los hechos - 22 de junio de 2005 -, hasta la fecha en que la víctima cumpla la expectativa de vida probable126 (22 de enero de 2040), el'cual equivale a 415,0 meses.

Ahora, se deben tener en cuenta 2 períodos, a saber:

  1. Primer período (Pd1): este período se encuentra comprendido desde la fecha de los hechos (22 de junio de 2005) y la fecha de esta sentencia (16 de diciembre de 2022), esto es, 209,8 meses. Para calcular el lucro cesante consolidado durante este período se utilizará la siguiente fórmula:
  2. S = Ra ( 1 + il" - 1

    En donde, "S" es la indemnización a obtener, "Ra" equivale a $1.000.000, "i" es el interés puro o técnico legal de 0.004867 y "n" el número de meses que tiene el periodo a distribuir, esto es, 209,8 meses.

    $ = $1.000.000,Ú0 (1+ 0,004867)2º9?8 - 1

    0,004867

    S = $363.544.241.98

    125 FI. 748 a 752, C. 4.

    126 De conformidad con la Resolución 497 de 1997 de la Superintendencia Bancaria, desde los 44 años, la expectativa de vida de una mujer son 34,60.

    Radicado: 13001233!00020060.15270.I (51372)

    Demandante: Arlef Villadiego Figueroa y otros.

  3. Segundo periodo (Pd2): este periodo se encuentra comprendido desde el día siguiente a la fecha de esta sentencia (17 de diciembre de 2022) hasta la fecha en que la víctima cumpla la expectativa de vida probable (22 de enero de 2040), el cual equivale a 205,16 meses. Para calcular el lucro cesante futuro, se realizará con base en la siguiente fórmula:

S=Ra (1+i)"-1

i (1 + i)"

En donde, "S" es la indemnización a obtener, "Ra" equivale a $1,000.000, "i" es el interés puro o técnico legal de 0.004867 y "n" el número de meses que tiene el periodo a distribuir, esto es, 205,16 meses.

s = $1.000.000 (1+ 0,004867)2º5-16 - 1

0,004867 (1+ 0,00486_7)2º5-16 ?

S = $129.582.896,95

En consecuencia, correspondería reconocer a Arlet Villadiego Figueroa por concepto de lucro cesante la suma de $493.127.138,94. No obstante, el A qua reconoció a la víctima la suma de $224.989.591,7, valor que actualizado es menor al que aquí se reconoce127, en virtud de lo cual se reconocerá por lucro cesante- dicha su'ma actualizada, es decir, $356.403.195,60, porque no es posible incrementar el monto de los perjuicios que fueron reconocidos en la sentencia objeto . de consulta.

En suma, de conformidad con lo expuesto, la Sala modificará la sentencia del 6 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió · parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de condenar a la

E.S.E. Hospital Local de Arjona a pagar, por perjuicios morales, 54 SMLMV a Arlet Villadiego Figueroa y 30 SMLMV a Martha Teresa Guardo Villadiego y Arledys

Guardo Villadiego; por daño a la salud, 100 SMLMV a Arlet Villadiego Figueroa; y por lucro cesante, la suma de $356.403.195,60 a Arlet Villadiego Figueroa.

127 Ra=IPC FINAUIPC INICIAL. Ra= $224.989.591,7 X 126,03/79.56. Ra= $356.403.195,60.

Radicado: 1300123.1!00020060152701 (51372)

Demandante: Arlet Villadiego Figueroa y otros

Condena en costas

No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación

'

temerariá de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446

de 1998 para que ésta proceda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 6 de diciembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así:

"PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la E.S.E. Hospital Local de Arjona de las quemaduras de segundo y tercer grado de las que fue objeto Ar/et Villadiego Figueroa.

SEGUNDO: CONDENAR a la E.S.E. Hospital Local de Arjona a pagar por concepto de perjuicios morales derivados de las quemaduras de segundo y tercer grado de las que fue objeto Ar/et Villadiego Figueroa, las siguientes sumas de dinero a favor

de las personas que a continuación se relacionan:

A.rfet Villadieao Fiaueroa54 SMLMV
Martha Teresa Guardo Villadieao30SMLMV
lt\rfedvs Guardo Villadieao30SMLMV

TERCERO: CONDENAR a la E.S. E. Hospital Local de Arjona a pagar, por concepto de daño a la salud, 100 SMLMV a Ar/et Villadiego Figueroa.

CUARTO: CONDENAR a la E.S.E. Hospital Local de Arjona a pagar a Ar/et Villadiego Figueroa, por concepto de lucro cesante derivado las quemaduras de segundo y tercer grado de las que fue objeto Ar/et Villadiego Figueroa, TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROSCJENTOS TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO PESOS Y SESENTA CENTAVOS ($356.403.195,60).

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. SEXTO: SIN COSTAS.

SÉPTIMO: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A."

Radicado: 130O123.l 100020060152701 (51372)

Demandante: Arlet Villadiego Figue-rpa y otros

)

SEGUNDO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASÉ

GUILLERMO SÁNC UQUE

,strado

Aclaración de voto

--BcE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado

EX4

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