ACCIÓN DE REAPARICIÓN DIRECTA – Accede
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS DERIVADOS DE LOS RIESGOS CREADOS POR INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA O TECNOLÓGICA – Daño sufrido por investigador científico / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO
La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda: $11.023.230, que era el valor de 1.000 gramos de oro el día de su presentación, los cuales fueron solicitados como indemnización por los perjuicios morales, supera la exigida para el efecto por aquella norma.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DE PARENTESCO / REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL
La demostración del parentesco en el primero y segundo grados de consanguinidad, entre los demandantes y el fallecido, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que aquéllos sufrieron por la muerte de éste.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO MATERIAL / LUCRO CESANTE A FAVOR DE LOS PADRES / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
En relación con el daño material, en la modalidad de lucro cesante, que adujeron haber sufrido los padres como consecuencia de la muerte de su hijo, la Sala señala que de acuerdo con su reiterada jurisprudencia, se presume que los hijos ayudan a sus padres hasta la edad de veinticinco años, en consideración “al hecho social de que a esa edad es normal que los colombianos hayan formado su propio hogar, realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas en otros frentes familiares”. No obstante, se ha considerado que cuando se prueba que los padres recibían ayuda económica de sus hijos antes del fallecimientos de éstos, la privación de ésta tendría un carácter cierto y se ha presumido que la misma habría de prolongarse en el tiempo, más allá de la edad referida de los hijos, a condición de que se reúnan algunas circunstancias que permitieran afirmar tal presunción como la necesidad de los padres, su situación de invalidez, su condición de hijo único, etc. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de julio de 1990, exp. 5666; sentencia de 11 de agosto de 1994, exp. 9546, sentencia de 8 de septiembre de 1994, exp. 9407 y sentencia de 16 de junio de 1995, exp. 9166.
DAÑOS DERIVADOS DE LOS RIESGOS CREADOS POR INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA O TECNOLÓGICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RIESGO EXCEPCIONAL
Muchas de las actividades humanas generan riesgos, pero hay algunas en particular, vinculadas con el desarrollo científico, tecnológico e industrial que generan riesgos considerablemente superiores. El ejercicio de esas actividades, a pesar de tales riesgos, resulta en ocasiones necesario para el logro de los fines que constitucional y legalmente les han sido asignados. Ahora cuando tales riesgos se materializan en daños, debe establecerse a quien corresponde asumir tales riesgos y por qué. Esta es una de las tareas más relevantes de la teoría de la responsabilidad patrimonial del Estado. En relación con las actividades que se juzga socialmente más peligrosas, la jurisprudencia de la Sala, con apoyo en la doctrina ha desarrollado de vieja data la teoría del riesgo, conforme a la cual quien crea un riesgo o se beneficia del mismo debe soportar los daños que éste cause ubi emolumentum, obi onus. Esta teoría no ha estado exenta de críticas, basadas fundamentalmente en que, tratándose de entidades estatales, no puede hablarse de la búsqueda de lucro. Con todo, lo que sí queda claro es que no puede trasladarse a la víctima los riesgos que no está en capacidad de prever y evitar.
RIESGO EXCEPCIONAL / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / APLICACIÓN DE RIESGO EXCEPCIONAL – Eventos
[L]a jurisprudencia de la Sala ha adoptado un régimen objetivo de responsabilidad, para resolver las demandas de reparación de daños causados como consecuencia del ejercicio de las llamadas actividades peligrosas, por considerar que quien crea un riesgo, o se beneficia del mismo debe asumir los daños que de él se deriven, al margen de cualquier valoración sobre la subjetividad de la conducta del responsable de la actividad riesgosa. En efecto, ha dicho la Sala que en relación con el ejercicio de actividades peligrosas, el título jurídico de imputación es el de riesgo excepcional y que el fundamento de esa responsabilidad puede derivarse de tres eventos: a. Responsabilidad por riesgo-peligro. […] b. Responsabilidad por riesgo beneficio. […] c. Responsabilidad por riesgo álea […]. A los anteriores habría que añadir los llamados “riesgos de desarrollo”, esto es, aquello que son “causados por un defecto de un producto que no era reconocible a la luz del estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de la comercialización del producto de que se trate”, frente a los cuales algunos ordenamientos imputan la responsabilidad al fabricante del producto, en tanto que otros consideran que esta esa situación le permite exonerarse de responsabilidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de marzo de 2001, exp. 11222. Sobre los eventos en los que se aplica el título de imputación de riesgo excepcional, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2008, exp. 16530.
RIEGOS PROFESIONALES – Riesgo laborales / SALUD OCUPACIONAL / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / Derecho a la vida e integridad física
En materia laboral ha tenido gran desarrollo la regulación del “riesgo profesional”, para lo cual se han proferido disposiciones que obligan a prevenir tales riesgos. Así, para la época de los hechos estaba vigente el Decreto 614 de 1984, mediante el cual se determinaron las bases para la organización y administración de Salud Ocupacional en el país, entendida como el conjunto de actividades dirigidas a: “a) Propender por el mejoramiento y mantenimiento de las condiciones de vida y salud de la población trabajadora; b) Prevenir todo daño para la salud de las personas, derivado de las condiciones de trabajo; c) Proteger a la persona contra los riesgos relacionados con agentes físicos, químicos, biológicos, psicosociales, mecánicos, eléctricos y otros derivados de la organización laboral que puedan afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo; d) Eliminar o controlar los agentes nocivos para la salud integral del trabajador en los lugares de trabajo; e) Proteger la salud de los trabajadores y de la población contra los riesgos causados por las radiaciones; f) Proteger a los trabajadores y a la población contra los riesgos para la salud provenientes de la producción, almacenamiento, transporte, expendio, uso o disposición de sustancias peligrosas para la salud pública”. Para el logro de esos objetivos se identificaban tres modalidades de salud ocupacional: medicina de trabajo, higiene y seguridad industrial, que correspondían a todas aquellas actividades dirigidas a identificar, evaluar y controlar los agentes y factores del ambiente de trabajo que puedan afectar la salud de los trabajadores; o a identificar las causas de los accidentes de trabajo, o a promover y mejorar la salud del trabajador, evaluar su capacidad laboral y ubicarlo en un lugar de trabajo de acuerdo a sus condiciones psicobiológicas, a fin de evitar la materialización de los riegos latentes, susceptibles de causar daño a los trabajadores de los sectores público o privado. Lo anterior significa que siempre será más relevante proteger los derechos fundamentales de las personas, en particular, los derechos a la vida e integridad física y que por tal razón constituye obligación ineludible para las entidades públicas creadoras de esos riegos, adoptar las medidas reglamentarias y técnicas que sean necesarias para prevenirlos y evitarlos, pero que, si a pesar de estas medidas y como consecuencia de la materialización de esos riesgos, se producen los daños, será el responsable de la actividad y no las víctimas, quienes tienen el deber jurídico de soportarlos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 614 DE 1984
TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RIESGO EXCEPCIONAL – Presupuestos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO – Régimen objetivo de responsabilidad
En consecuencia, el Estado es patrimonialmente responsable, bajo el título de imputación objetivo por riesgo excepcional, por los daños que se cause a las personas como consecuencia de la materialización de los riesgos que no sea posible prever, ni evitar, con los medios que en su momento ofrezcan la ciencia y la técnica, pero será responsable a título de falla del servicio, cuando el daño se derive, justamente, de la omisión de las medidas reglamentarias de seguridad que deban adoptarse de acuerdo con la actividad de que se trate.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO – Omisión de medidas de seguridad recomendadas
[S]i la entidad estatal causante del daño no adopta las medidas de seguridad recomendadas, conforme a los conocimientos científicos y técnicos del momento y el daño corresponde a la materialización de tales riesgos, hay lugar a declararla patrimonialmente responsable, a título de falla del servicio, en tanto que si el daño se produce como consecuencia de los riesgos inherentes a la actividad, no susceptibles de ser anulados o evitados con las medidas reglamentarias pertinentes, la responsabilidad se deriva a título de riesgo excepcional.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO EN EL DESARROLLO DE ACTIVIDAD DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA - Actividad peligrosa / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO
Tratándose de actividades de investigación científica o técnica que en razón del uso de elementos riesgoso puedan causar daño a las personas cabe aplicar las reglas señaladas en relación con las personas que resulten afectadas y que sean ajenas a dicha actividad, esto es, que las entidades responsables de tales proyectos deben adoptar las medidas de seguridad que sean necesarias para evitar que se causen daños, pero las mismas asumen todos los riesgos que se deriven de esas actividades, bien a título de responsabilidad objetiva, cuando los daños se produzcan a pesar de la adopción de las medidas de seguridad necesarias para prevenirlos y evitarlos, o bien porque se trate de riesgos que permanezcan ocultos, en razón, justamente, de producirse durante esa fase investigativa o experimental, o bien a título de falla del servicio, cuando los daños se generen por la omisión de esas medidas.
DAÑO SUFRIDO POR INVESTIGADOR CIENTÍFICO – Se debe determinar la clase de vinculación de la víctima a efectos de la declaratoria de responsabilidad / DAÑO CAUSADO EN ACTIVIDAD CIENTÍFICA - El investigador no está en el deber de asumir riesgos ocultos
[E]n relación con los daños que sufran los mismos investigadores, debe distinguirse, de una parte, cuál sea el riesgo que se materializa en el daño y, de otra, cuál sea el tipo de vinculación que una al investigador con la entidad responsable del proyecto, es decir, debe determinarse si se trata de riesgos propios de la actividad investigativa, ajenos, o desconocidos a la misma y además, si el investigador es un servidor estatal, o un particular no vinculado a la entidad que colabore a título gratuito y voluntario con la misma, como ocurre, por ejemplo, con las investigaciones que adelantan los centros educativos de enseñanza superior, por hacer referencia al evento ocurrido en el caso que se estudia. [T]ratándose de servidores estatales que adelanten proyectos de investigación que impliquen riesgos, se considera que éstos asumen los daños que se deriven de la materialización de los riesgos propios de su actividad, esto es, los que correspondan a sus competencias o especialidades y siempre que sean previsibles, porque sólo en relación con los éstos puede afirmarse que los asumen voluntariamente. No asumirán, por lo tanto, los riesgos que permanezcan ocultos, por tratarse, precisamente, de actividades experimentales, ni aquéllos que se deriven de hechos ajenos a su especialidad, ni mucho menos, los que se produzcan como consecuencia de las fallas de las entidades responsables, relacionadas con la adopción de las medidas de seguridad necesarias para evitarlos, ni aquellos daños que aún proviniendo de los riesgos asumidos, se hubieran incrementado como consecuencia de una actuación u omisión imputable a quienes ostentan la titularidad y dirección del proyecto. Ahora tratándose de colaboradores gratuitos de proyectos investigativos riesgosos, que adelanten, por ejemplo, entidades educativas de enseñanza superior, como las universidades, considera la Sala que en tales casos dichas entidades tienen la posición de garantes y por lo tanto, deben asumir todos los daños que se deriven de esa labor, bien se trate de los riesgos conocidos, como de los ocultos, como de aquellos que se deriven de la omisión de adoptar las medidas de seguridad reglamentarias. Cualquiera sea la modalidad de vinculación de los investigadores que sufran los daños, o bien se trate de particulares ajenos a los mismos, resultan en todo caso aplicables las causales de exoneración de responsabilidad de las entidades estatales, establecidas en la ley […].
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO SUFRIDO POR INVESTIGADOR CIENTÍFICO / HECHO DE LA VÍCTIMA
[S]e hace alusión al hecho de la víctima, causal en relación con la cual la Sala ha señalado, en jurisprudencia que se reitera, que la conducta de la víctima puede exonerar totalmente de responsabilidad a la entidad demandada o representar sólo una reducción en la valoración del daño; además, ha precisado que es el hecho de la víctima y no su culpa, el que opera como causal de exoneración de responsabilidad […]. […] En consecuencia, la entidad responsable del proyecto investigativo puede exonerarse de responsabilidad por los daños sufridos por terceros ajenos a la actividad, por los investigadores que sean servidores públicos o por los colaboradores que intervengan en tales investigaciones, como parte de su formación académica, cuando se encuentre demostrado que los daños se produjeron por culpa de la misma víctima, en tanto ésta se abstuvo de atender las medidas y recomendaciones adoptadas con el fin de evitar tales riesgos.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – En el caso de una planta experimental / MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA – En proyecto de investigación científico / MEDIDAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL – Es procedente de la declaratoria de responsabilidad estatal por omisión en medidas de seguridad / RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN EN MEDIDAS DE SEGURIDAD EN PROYECTO DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICO
Considera la Sala que si bien la planta experimental adolecía de varias deficiencias, que fueron corregidas con posterioridad al accidente, las mismas no son constitutivas de falla del servicio, ni se pueden considerar como causa eficiente del daño sufrido por el ingeniero […], porque justamente, el día de los hechos se estaba realizando una prueba de funcionamiento de la planta, con el fin de establecer cuáles eran los errores de diseño. No puede perderse de vista que se trataba de un proyecto experimental y que esa era apenas la tercera ocasión en la que se ponía en funcionamiento dicha planta. Lo que sí se reprocha a las entidades demandadas es el no haber adoptado las medidas de seguridad industrial necesarias para evitar la ocurrencia de daños, en consideración a los riesgos que representaba la investigación, tales como las de contar con la asesoría de expertos en manejo de gases; la adquisición de sistemas de mediciones adecuados; la restricción al área y en especial a los elementos de la planta en los que se debía acumular el gas, o por los cuales circulaba el mismo y la formulación de normas reglamentarias que previeran sobre la existencia de los riesgos conocidos y la forma de evitar su materialización. Por lo tanto, aunque la víctima sufrió el daño por haberse subido al gasómetro de almacenamiento, mientras la planta estaba encendida, esa actuación suya es imputable a las entidades demandadas, responsables de la dirección del proyecto y de la interventoría técnica, quienes deberán reparar los daños sufridos por los demandantes, como consecuencia de la muerte de su hijo y hermano, porque no adoptaron ninguna medida de seguridad tendiente a evitar esos daños; el investigador no era especialista en el manejo de gases, sino en el diseño y construcción de estructuras metálicas y no era servidor de ninguna de las entidades demandada, por lo tanto, ni siquiera había asumido los riesgos propios de esa actividad.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO MORAL
La Sala modificará la condena por el perjuicio moral, para liquidarlo de acuerdo con los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor de dicho perjuicio y para hacer la reducción por la culpa de la víctima, de acuerdo a lo que antes se expuso. Por lo tanto, se liquidará la indemnización a favor de cada uno de los pares del fallecido en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a favor de cada uno de sus hermanos en 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012)
Radicación número: 15001-23-31-000-1993-03094-01(19386)
Actor: MARIO RAMÍREZ Y OTROS
Demandado: COLCIENCIAS - CARBOCOL Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia U.T.P.C. en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 23 de agosto de 2000, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será modificada. Su parte resolutiva es la siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR que la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia U.P.T.C. es administrativamente responsable de los daños y perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte del señor ALFREDO RAMÍREZ ROBAYO, acaecida en el interior de la sede de la U.P.T.C. el día 2 de mayo de 1991, en la ciudad de Tunja.
“SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Universidad Pedagógica y Tecnología de Colombia U.P.T.C. a pagar por concepto de perjuicios morales en pesos colombianos, según el precio certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia, a favor de MARIO RAMÍREZ y MARÍA ELENA ROBAYO DE RAMÍREZ, la suma equivalente a mil (1.000) gramos de oro fino, para cada uno de ellos en calidad de padres del señor ALFREDO RAMÍREZ ROBAYO y la suma de quinientos (500) gramos de oro fino para cada una de las siguientes personas: SERGIO RAMÍREZ ROBAYO, ANDRÉS RAMÍREZ ROBAYO, MIRYAM HELENA RAMÍREZ ROBAYO, ELIZABETH RAMÍREZ ROBAYO, MARIO RAMÍREZ ROBAYO, JULIO ENRIQUE RAMÍREZ ROBAYO, MARÍA EUGENIA RAMÍREZ ROBAYO, AIDA CONSUELO RAMÍREZ ROBAYO, JUANA MARGARITA RAMÍREZ ROBAYO, ROCÍO DE LAS FLORES ROBAYO y ALEJANDRO RAMÍREZ ROBAYO, en calidad de hermanos de la víctima.
“TERCERO: CONDÉNASE en abstracto a la Universidad Pedagógica y Tecnología de Colombia por el lucro cesante a favor de los señores MARIO RAMÍREZ y MARIA ELENA ROBAYO, por las sumas que resulten liquidadas por incidente, conforme a lo estipulado en la parte motiva de esta providencia, y a las siguientes fórmulas consagradas por el Honorable Consejo de Estado:
i
Donde:
S: suma buscada de la indemnización debida o consolidada
Ra: renta actualizada
i: interés legal
n: número de meses transcurridos entre la fecha del hecho dañino y la fecha de la sentencia.
S= RA x (1+i)n-1
i (1+i)n
Donde:
S: indemnización futura o consolidada
Ra: renta actualizada
n: número de meses comprendidos entre el mes de la sentencia y el de la vida probable, efectuando la deducción del período que ya fue indemnizado
i: interés legal
“QUINTA: NIÉGANSE los perjuicios materiales por concepto de daño emergente.
“SEXTA: Désele cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
“SÉPTIMA: ABSOLVER a CARBOCOL y a COLCIENCIAS de todos los cargos que se les formularon en la demanda.
“OCTAVO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones
Mediante escrito presentado el 3 de mayo de 1993, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Mario Ramírez y María Elena Robayo de Ramírez, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Sergio y Andrés Ramírez Robayo y además, los señores Miryam Helena, Elizabeth, Mario, Julio Enrique, María Eugenia, Aida Consuelo, Juana Margarita, Rocío de las Flores y Alejandro Ramírez Robayo presentaron demanda en contra de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia U.P.T.C., Carbones de Colombia S.A. CARBOCOL y el Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales Francisco José de Caldas COLCIENCIAS, con el fin de que se declarara a esas entidades patrimonialmente responsables por los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor Alfredo Ramírez Robayo, ocurrida el 2 de mayo de 1991, en el municipio de Tunja, Boyacá.
A título de indemnización, se solicitó en la demanda: (i) por perjuicios morales, el valor equivalente a 1.000 gramos de oro, a favor de cada uno los padres de la víctima y de 500 gramos de oro a favor de cada uno de sus hermanos y (ii) el pago de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, causados a los padres de la víctima. Para su liquidación deberá tenerse en cuenta: el salario mínimo legal vigente a la fecha de los hechos, incrementado en un 25% por prestaciones sociales y la vida probable de los demandantes y del fallecido, determinadas de acuerdo con las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria.
2. Fundamentos de hecho
Los hechos relatados en la demanda son los siguientes:
-El señor Alfredo Ramírez Robayo se graduó el 14 de diciembre de 1990, como ingeniero metalúrgico, egresado de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia U.P.T.C.
-En consideración a sus calidades académicas, desde que era estudiante, fue seleccionado para colaborar en un proyecto científico que la Universidad adelantaba, denominado “construcción de la planta piloto para la producción de gas a partir de carbón con pirólisis primaria 2ª etapa”, que consistía en obtener gas a partir del carbón. Justamente ese fue el tema de su tesis de grado.
-El proyecto constituía el objeto de un convenio interinstitucional celebrado entre COLCIENCIAS y CARBOCOL, para ser desarrollado por la Universidad. El ingeniero Ramírez Robayo era el encargado del funcionamiento de la planta.
-El proyecto implicaba un riesgo muy grande para las personas que trabajan en él, por tratarse de una fuente de energía de potencial peligro, el que además se vio incrementado por la obtención de gas metano y amoníaco, que generan “una mezcla de impresionante volatilidad que explota ante cualquier fuente de ignición”, por lo que resulta evidente la necesidad de adoptar las medidas de seguridad, control y prevención necesarias para evitar la causación de daños a las personas.
-Entre las 12:30 y 1:00 p.m. del 2 de mayo de 1991, cuando en la visita técnica de funcionarios de CARBOCOL y COLCIENCIAS, que iban a observar el funcionamiento de la planta, el ingeniero Ramírez Robayo, encargado de mostrar los avances de la planta, con el fin de cumplir a cabalidad su función, se subió a la campana, es decir, a la parte superior del gasómetro de almacenamiento a limpiarla, de repente se produjo una implosión, por existir al interior de la campana una presión inferior a la exterior.
-Como consecuencia de esa implosión, el ingeniero se golpeó con la estructura de la campana y falleció por las graves lesiones que sufrió en ese hecho.
Afirman los demandantes que las entidades responsable del proyecto deben reparar los daños que sufrieron por la muerte de su hijo y hermano, el ingeniero Alfredo Ramírez Robayo, porque ese hecho se produjo como consecuencia del ejercicio de una actividad eminentemente peligrosa, desarrollada en una etapa puramente experimental, que consistía en poner a operar la planta experimental para evaluar su funcionamiento y proceder a resolver los problemas de orden técnico que pudieran presentarse y porque esas entidades incurrieron en falla o falta presunta en el cuidado, manejo, diligencia y control en la implementación del programa de gasificación del carbón, porque la misma Universidad aceptó que no ejercía el control técnico directo sobre el proyecto.
3. La oposición de la demandada
3.1. COLCIENCIAS se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que no ejercía la guarda de la actividad peligrosa que causó el accidente; que su intervención se limitó a participar en la financiación del proyecto y por lo tanto, a vigilar que los recursos aportados se invirtieran adecuadamente. Aclaró que el Fondo Nacional de Investigaciones del Carbón FONIC es un convenio especial de cooperación mediante el cual CARBOCOL y COLCIENCIAS fomentan y financian proyectos orientados a impulsar el consumo del carbón. El objeto de dicho fondo era el de financiar el proyecto que venía adelantando la U.P.T.C., mediante el otorgamiento de un préstamo no reembolsable, proyecto que por ser altamente riesgoso obligaba a los científicos a cargo a conocer en detalle tales riesgos y precaver los posibles daños o accidentes que pudieran causarse.
3.2. CARBOCOL se opuso igualmente a las pretensiones. Adujo que el proyecto científico que de manera autónoma desarrollaba la U.P.T.C., denominado “construcción de la planta piloto para la producción de gas a partir del carbón por pirolisis primaria, 2ª etapa” era en realidad una típica actividad peligrosa, pero que de conformidad con el sentido que se le ha dado en la jurisprudencia al artículo 2356 del Código Civil, para ser responsable por el ejercicio de una actividad peligrosa se requiere tener la calidad de guardián de la actividad, y que en el caso concreto, CARBOCOL no estaba desarrollando investigaciones autónomas de pirolisis; que, a lo sumo, fomentaba esa actividad científica para expandir la frontera de consumo del carbón. Agregó que el ingeniero Ramírez Robayo practicó la prueba de llama para comprobar si existía o no gas almacenado, lo cual debía ser interpretado como un hecho de la víctima que rompió el vínculo causal de imputación entre el Estado y el daño.
3.3. La U.P.T.C. se opuso también a las pretensiones de la demanda. Adujo que el día de los hechos, el ingeniero Ramírez Robayo se hallaba en la planta experimental por su cuenta y riesgo, porque el vínculo que existía entre él y la Universidad había vencido el 30 de abril anterior a los hechos; que la Universidad no provocó el daño que se le imputa; por el contrario, siempre estuvo presta a colaborarle al ingeniero en el desarrollo de su trabajo de tesis y del proyecto, razón por la cual lo envió a capacitarse en la compañías Gas Natural y Gas L.P., en Bogotá; además, se trataba de una labor investigativa, que como su nombre lo indica tiene un resultado incierto, no determinable. Finalmente, señaló que el hecho tuvo como causa la culpa exclusiva de la víctima, quien de manera imprudente encendió el fósforo, originando con ello el accidente que le produjo la muerte, olvidando todas las precauciones y cuidados mínimos que una persona de sus calidades científicas debía tener.
4. La sentencia recurrida
Consideró el a quo que con las pruebas que obran en el expediente no se demostró cuál fue la causa del daño y, por lo tanto, no quedaron establecidas ni la culpa de la víctima, ni el error o negligencia atribuidos a la Universidad demandada; que lo que sí se estableció fue la intervención de la actividad peligrosa en la causación del daño y que, por lo tanto, el asunto debía ser resuelto con base en el criterio de responsabilidad objetiva de la Administración.
Agregó que el argumento de CARBOCOL en cuanto a que no debía aplicarse el régimen objetivo, porque quien sufrió el daño fue precisamente el asesor del experimento, no era atendible porque la causa directa del daño fue la implosión en una planta experimental de obtención de gas a partir de carbón y teniendo en cuenta la actividad experimental desarrollada por la víctima no se podían extender las cargas que debía soportar hasta el punto de sostener que una de ella era asumir el riesgo de perder su vida en beneficio del desarrollo de la planta experimental, porque imputarle tal carga implicaría desconocer el valor de la equidad.
Accedió a las pretensiones de la demanda en la forma señalada al inicio de esta providencia, pero exoneró de responsabilidad a CARBOCOL y a COLCIENCIAS, por considerar que su participación en el proyecto se limitó a la parte financiera y que la víctima estaba vinculada era con la Universidad.
5. Lo que se pretende con la apelación
La Universidad Tecnológica y Pedagógica de Colombia solicita que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Señaló que:
(i) El a quo fundamentó la responsabilidad en la ocurrencia de una actividad peligrosa, pero resolvió el asunto bajo un criterio objetivo, lo que resulta inconsecuente, porque lo dable hubiera sido estructurar dicha responsabilidad en una falla presunta del servicio, asunto de gran relevancia si se tienen en cuenta los elementos que estructuran uno y otro criterio y las causales de exoneración aplicables en cada caso.
(ii) Es cierto que el daño fue acreditado, pero al valorar los perjuicios, el tribunal no tuvo en cuenta la presunción de soltería que establece la jurisprudencia, conforme a la cual el perjuicio material por la muerte del hijo soltero, se prolonga hasta la fecha en la cual éste cumpliría los 25 años, pues se presume que ésta es la edad promedio en la que los colombianos contraen vínculo matrimonial y por ende, dejan de beneficiar su hogar de origen y tampoco se hizo el descuento al menos del 50% de los ingresos, que se presume que la víctima dedicaría a su propia subsistencia. En consecuencia solicita que en el evento de que la entidad sea condenada se procede a realizar las deducciones señaladas.
(iii) El proyecto bajo el cual se desarrolló la presunta actividad peligrosa fue producto del convenio interadministrativo suscrito entre COLCIENCIAS-CARBOCOL y la U.P.T.C., lo cual a la luz de la Ley 80 de 1993 constituye una relación contractual que genera obligaciones solidarias para las partes; por lo tanto, resulta inadmisible que el a quo exonerara de responsabilidad a esas entidades bajo el argumento de que se limitaron a financiar el proyecto y a atribuir la responsabilidad de manera exclusiva a la Universidad, por considerar argumento de que ésta tenía a cargo el control de la parte técnica y su vigilancia. Por lo tanto, la suerte de todos los sujetos procesales demandados debe definirse en un mismo sentido.
(iv) Es evidente en el caso concreto que la causa del daño fue un caso fortuito, el cual se produce, según la jurisprudencia de la Corporación, cuando no se tiene conocimiento de la causa que genera el daño, como ocurrió en este caso; que según lo afirmado en la sentencia, existe duda sobre cuál fue verdaderamente la causa del daño; además, concurre como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima, quien de manera imprudente subió a la campana que soportaba toda la presión de gases, manipulando una cajetilla de fósforos, con la intención de probar de forma absurda la eventual fuga de gases.
(v) Si se tiene en cuenta que el ingeniero Ramírez Robayo era un profesional capacitado en el manejo de gases y de procesos de combustión y como quiera que el hecho se desencadenó en el ejercicio propio de esas actividades, se configura el riesgo profesional que constituye una causal adicional de eximente de responsabilidad.
6. Actuación en segunda instancia
Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo CARBOCOL, que solicita que se confirme la sentencia impugnada. Señaló que era totalmente improcedente invocar la Ley 80 de 1993, como lo hizo la Universidad, porque el convenio señalado se celebró en 1989, que por lo tanto, no estaba regido por esa ley.
Además, aclaró que en 1985 COLCIENCIAS y CARBOCOL celebraron el contrato mediante el cual se constituyó el Fondo Nacional de Investigaciones del Carbón FONIC, con el objeto de promover, coordinar, fomentar y financiar proyectos orientados a impulsar el consumo de carbón. Su objeto era el de reunir fondos de las dos entidades para enfocarlos en actividades de aprovechamiento de ese recurso y entregarlos bajo la forma de financiamiento a los investigadores y científicos que presentaran una solicitud ante COLCIENCIAS, que debía examinar su seriedad y conveniencia y una vez aprobada la solicitud se celebraba un contrato de financiamiento no reembolsable, como ocurrió con el convenio celebrado con la U.P.T.C., en el cual si bien no se pactó ninguna limitación a su responsabilidad, esto no era necesario porque no hubo ninguna relación causal con el daño sufrido por quien estaba vinculado laboralmente por la Universidad.
En síntesis, manifestó que no cabía ninguna responsabilidad a COLCIENCIAS por el accidente acaecido en desarrollo del proyecto financiado, porque su función se circunscribía a vigilar que los recursos aportados se invirtieran adecuadamente, labor muy ajena a la de la guarda de la actividad peligrosa, la cual correspondía a la U.P.T.C., para lo cual contaba con personal experto e idóneo, responsable del proyecto de investigación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda: $11.023.230, que era el valor de 1.000 gramos de oro el día de su presentación, los cuales fueron solicitados como indemnización por los perjuicios morales, supera la exigida para el efecto por aquella norm
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2. La existencia del daño
2.1. La muerte del señor Alfredo Ramírez Robayo, ocurrida el 2 de mayo de 1991, en el municipio de Tunja, Boyacá, se acreditó con: (i) el registro civil de su defunción (fl. 23 c-1); (ii) la necropsia médico legal practicada por la oficina seccional de Medicina Legal de Tunja, en la cual se concluyó: “se trata de un adulto que sufre trauma toraco abdominal cerrado severo que le ocasiona fractura con desplazamiento de columna dorsal y sección completa de aorta torácica con sangrado masivo a cavidad torácica, causa determinante de la muerte” (fl. 52-53), y (iii) el acta de levantamiento del cadáver practicado por el Juzgado Cuarto de Instrucción Criminal de Tunja (fls. 1-5 c-3).
2.2. La muerte del señor Alfredo Ramírez Robayo causó daños a los demás demandantes, quienes demostraron el vínculo de consanguinidad que los unía a aquél, así: (i) los señores Mario Ramírez y María Elena Robayo de Ramírez demostraron ser padres del fallecido, porque así consta en el registro civil del nacimiento de éste (fl. 25 c-1) y (ii) los señores Sergio, Andrés, Miryam Helena, Elizabeth, Mario, Julio Enrique, María Eugenia, Aida Consuelo, Juana Margarita, Rocío de las Flores y Alejandro Ramírez Robayo demostraron ser hermanos del fallecido, tal como consta en los certificados de los registros civiles del nacimiento de todos ellos (fls. 30-32, 34-40 c-1).
La demostración del parentesco en el primero y segundo grados de consanguinidad, entre los demandantes y el fallecido, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que aquéllos sufrieron por la muerte de éste.
2.3. En relación con el daño material, en la modalidad de lucro cesante, que adujeron haber sufrido los padres como consecuencia de la muerte de su hijo, la Sala señala que de acuerdo con su reiterada jurisprudencia, se presume que los hijos ayudan a sus padres hasta la edad de veinticinco años, en consideración “al hecho social de que a esa edad es normal que los colombianos hayan formado su propio hogar, realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas en otros frentes familiares.
No obstante, se ha considerado que cuando se prueba que los padres recibían ayuda económica de sus hijos antes del fallecimientos de éstos, la privación de ésta tendría un carácter cierto y se ha presumido que la misma habría de prolongarse en el tiempo, más allá de la edad referida de los hijos, a condición de que se reúnan algunas circunstancias que permitieran afirmar tal presunció
como la necesidad de los padres, su situación de invalidez, su condición de hijo único, etc.
En relación con la existencia de ese daño, en el proceso se recibió testimonio a los señores Esther Julia Murcia de Nempeque y Rubén Antonio Espinosa Espinosa (fls. 54-57 c-3), quienes aseguraron que conocían al fallecido y a su familia, porque eran sus vecinos desde hacía muchos años y sostenían con ellos relaciones de estrecha amistad y por eso les constaba que su hijo Alfredo, luego de culminar sus estudios contribuía con el sostenimiento de sus padres y hermanos; sin embargo, éstos no hicieron alusión a esas circunstancias señaladas por la jurisprudencia, que permiten inferir que el hijo brindaría a los padres ayuda económica por un tiempo superior.
En consecuencia, dado que para el momento de su fallecimiento, el ingeniero Ramírez Robayo tenía ya 26 años de edad y no se acreditaron circunstancias particulares que permitan a la Sala inferir que el fallecido brindaría a sus padres ayuda por un período adicional a aquel que de ordinario reconoce la jurisprudencia, se considera que no está demostrado el perjuicios económico, en la modalidad de lucro cesante sufrido por los demandantes.
3. Las circunstancias en las cuales ocurrió el daño
3.1. Para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la muerte del señor Alfredo Ramírez Robayo, se integró el acervo probatorio con las pruebas documentales aportadas directamente por las partes, que obran en copia auténtica; las arrimadas al expediente por disposición del a quo y las testimoniales practicadas en el proceso. Se valorarán, además, las pruebas documentales trasladadas de la investigación administrativa que adelantó la U.P.T.C, por la muerte del ingeniero Ramírez Robayo, porque éstas estuvieron en el expediente a disposición de la parte demandante, quien tuvo la oportunidad de controvertirlas, sin que le hubieran merecido reproche alguno. Los testimonios recibidos en esa investigación no son oponibles a la parte demandante porque ésta no solicitó su traslado, ni fueron practicadas con su audiencia. También se valorarán las pruebas documentales y los informes técnicos trasladados de la investigación penal que adelantó el Juzgado Cuarto de Instrucción Penal de Tunja, las cuales obran en el expediente en copia auténtica. Los testigos recibidos en ese proceso y trasladados a éste a solicitud de la parte demandante no podrán hacerse valer en contra de las entidades demandadas, porque no tuvieron oportunidad de controvertirlos.
3.2. Se demostró que la muerte del ingeniero Ramírez Robayo ocurrió como consecuencia de las lesiones que sufrió, durante la prueba de funcionamiento de la planta experimental para la obtención de gas a través de la pirolisis del carbón, que estaba desarrollando la U.P.T.C., al golpearse contra la estructura del gasómetro de almacenamiento, al cual había subido con el fin de verificar las causas de la fallas que se presentaron durante esa prueba.
Sobre las circunstancias en las cuales falleció el señor Ramírez Robayo no se planteó ninguna controversia en el proceso. El hecho fue confirmado, entre otros testigos, por los señores Jorge Eliécer Vargas Pérez (fls. 30-39 c-6) y Jaime Niño Bernal (fls. 43-48 c-5), estudiantes de la U.P.T.C. quienes estaban haciendo su tesis de grado en relación con la planta experimental de obtención de gas a partir de la pirólisis del carbón, proyecto de investigación de la Universidad, que era financiado por CARBOCOL y COLCIENCIAS, y aseguraron que el accidente fue producido por la implosión de los gases almacenados en el tanque de almacenamiento, al cual subió la víctima para tratar de remover los obstáculos que impedían el paso del gas, a través del compresor.
Esa versión fue confirmada por el señor Santiago Niño, empleado de la Universidad, quien rindió testimonio ante el a quo (fls. 14-19 c-6) y aseguró que el día de los hechos se estaba haciendo una visita preliminar por parte del vicepresidente técnico, el geólogo y el interventor del proyecto, antes de la inauguración de la planta que oficialmente se haría el día 19 de mayo con la asistencia del Presidente de CARBOCOL.
3. Régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto
En razón a que la muerte del ingeniero Ramírez Robayo se produjo durante la demostración del funcionamiento de una planta experimental para la obtención de gas a través de la pirolisis del carbón, considera la Sala relevante establecer el régimen de responsabilidad aplicable tratándose de daños sufridos por las personas derivados de los riesgos creados por investigaciones científicas o tecnológicas.
Muchas de las actividades humanas generan riesgos, pero hay algunas en particular, vinculadas con el desarrollo científico, tecnológico e industrial que generan riesgos considerablemente superiores. El ejercicio de esas actividades, a pesar de tales riesgos, resulta en ocasiones necesario para el logro de los fines que constitucional y legalmente les han sido asignados. Ahora cuando tales riesgos se materializan en daños, debe establecerse a quien corresponde asumir tales riesgos y por qué. Esta es una de las tareas más relevantes de la teoría de la responsabilidad patrimonial del Estado.
En relación con las actividades que se juzga socialmente más peligrosas, la jurisprudencia de la Sala, con apoyo en la doctrina ha desarrollado de vieja data la teoría del riesg
, conforme a la cual quien crea un riesgo o se beneficia del mismo debe soportar los daños que éste cause ubi emolumentum, obi onus. Esta teoría no ha estado exenta de críticas, basadas fundamentalmente en que, tratándose de entidades estatales, no puede hablarse de la búsqueda de lucr
. Con todo, lo que sí queda claro es que no puede trasladarse a la víctima los riesgos que no está en capacidad de prever y evitar.
Así, la jurisprudencia de la Sala ha adoptado un régimen objetivo de responsabilidad, para resolver las demandas de reparación de daños causados como consecuencia del ejercicio de las llamadas actividades peligrosas, por considerar que quien crea un riesgo, o se beneficia del mismo debe asumir los daños que de él se deriven, al margen de cualquier valoración sobre la subjetividad de la conducta del responsable de la actividad riesgosa.
En efecto, ha dicho la Sala que en relación con el ejercicio de actividades peligrosas, el título jurídico de imputación es el de riesgo excepciona y que el fundamento de esa responsabilidad puede derivarse de tres eventos:
- Responsabilidad por riesgo-peligro.
Es la asociada tradicionalmente, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, con la idea de “actividades peligrosas” y, dentro de ella, quedan comprendidos tres supuestos diferenciables:
a.1. Responsabilidad derivada del uso de objetos peligrosos, entre los cuales puede referirse (i) a las sustancias peligrosas -verbigracia, químicos o explosivos-; (ii) a instrumentos o artefactos peligrosos -caso de las armas de fuego o los vehículos automotores- o (iii) a las instalaciones peligrosas -como las redes de conducción de energía eléctrica o de gas domiciliario-.
a.2. Responsabilidad derivada del uso de métodos peligrosos, la cual ha sido reconocida por la jurisprudencia francesa, por vía de ejemplo, cuando se ocasionan daños por menores delincuentes internos en establecimientos especiales de corrección o por enfermos mentales en “salida de prueba” o por condenados mediante sentencia judicial a quienes se conceden beneficios penitenciarios como permisos de salida o libertad condicional.
a.3. Responsabilidad derivada de la ejecución de trabajos públicos, como quiera que la misma supone el despliegue de actividades que entrañan riesgo -como la construcción o apertura de rutas, puentes, canales, túneles, líneas férreas, entre otras- y en cuya ejecución pueden presentarse (i) daños accidentales derivados de la ocurrencia de sucesos imprevistos que habrían podido no acaecer -que son aquellos que realmente podrían encuadrarse en esta categoría- y (ii) daños permanentes cuya causación no deriva de la ocurrencia de un accidente sino que se trata de consecuencias normales -e incluso previstas- de la ejecución de una obra pública, como perturbaciones en el goce, perjuicios comerciales o pérdida de valor de un inmueble, en relación con las cuales la obligación indemnizatoria a cargo del Estado suele explicase mejor desde la perspectiva del título jurídico de imputación consistente en el daño especial derivado de la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas.
b. Responsabilidad por riesgo beneficio.
En esta categoría el énfasis recae no ya en el peligro creado por el Estado, sino el provecho que éste o la comunidad reciben como consecuencia del ejercicio de la actividad riesgosa correspondiente, lo cual suele ocurrir, por vía de ejemplo, (i) en relación con colaboradores permanentes de la Administración, como los miembros de la Fuerza Pública, en los cuales proceda el reconocimiento de indemnizaciones más allá de las predeterminadas por la ley o (ii) respecto de colaboradores ocasionales de la Administración, lo cual puede suceder, a modo ilustrativo, en los supuestos en los cuales se ocasionan daños a particulares que prestan, en vehículos automotores de su propiedad, servicio de transporte benévolo o de transporte forzoso a agentes del Estado.
Responsabilidad por riesgo álea.
Se trata de la asunción de riesgos derivados de la toma en consideración de la probabilidad de que cierto tipo de actividades o procedimientos pueden dar lugar, quizás con la ineludible mediación del azar o de otro tipo de factores imprevisibles, a la producción de daños sin que medie asomo alguno de culpa. En la jurisprudencia francesa se ha reconocido la responsabilidad del Estado en esta suerte de casos cuando se emplean, por parte de la Administración, métodos científicos cuyas consecuencias dañosas aún no son del todo conocidas o cuando, a pesar de ser conocidas, resultan de muy excepcional ocurrencia, en definitiva, cuando se está en presencia del denominado “riesgo estadístico
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A los anteriores habría que añadir los llamados “riesgos de desarrollo”, esto es, aquello que son “causados por un defecto de un producto que no era reconocible a la luz del estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de la comercialización del producto de que se trate”, frente a los cuales algunos ordenamientos imputan la responsabilidad al fabricante del producto, en tanto que otros consideran que esta esa situación le permite exonerarse de responsabilidawww.indret.com
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En materia laboral ha tenido gran desarrollo la regulación del “riesgo profesional”, para lo cual se han proferido disposiciones que obligan a prevenir tales riesgos. Así, para la época de los hechos estaba vigente el Decreto 614 de 1984, mediante el cual se determinaron las bases para la organización y administración de Salud Ocupacional en el país, entendida como el conjunto de actividades dirigidas a: “a) Propender por el mejoramiento y mantenimiento de las condiciones de vida y salud de la población trabajadora; b) Prevenir todo daño para la salud de las personas, derivado de las condiciones de trabajo; c) Proteger a la persona contra los riesgos relacionados con agentes físicos, químicos, biológicos, psicosociales, mecánicos, eléctricos y otros derivados de la organización laboral que puedan afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo; d) Eliminar o controlar los agentes nocivos para la salud integral del trabajador en los lugares de trabajo; e) Proteger la salud de los trabajadores y de la población contra los riesgos causados por las radiaciones; f) Proteger a los trabajadores y a la población contra los riesgos para la salud provenientes de la producción, almacenamiento, transporte, expendio, uso o disposición de sustancias peligrosas para la salud pública”.
Para el logro de esos objetivos se identificaban tres modalidades de salud ocupacional: medicina de trabajo, higiene y seguridad industrial, que correspondían a todas aquellas actividades dirigidas a identificar, evaluar y controlar los agentes y factores del ambiente de trabajo que puedan afectar la salud de los trabajadores; o a identificar las causas de los accidentes de trabajo, o a promover y mejorar la salud del trabajador, evaluar su capacidad laboral y ubicarlo en un lugar de trabajo de acuerdo a sus condiciones psicobiológicas, a fin de evitar la materialización de los riegos latentes, susceptibles de causar daño a los trabajadores de los sectores público o privado.
Lo anterior significa que siempre será más relevante proteger los derechos fundamentales de las personas, en particular, los derechos a la vida e integridad física y que por tal razón constituye obligación ineludible para las entidades públicas creadoras de esos riegos, adoptar las medidas reglamentarias y técnicas que sean necesarias para prevenirlos y evitarlos, pero que, si a pesar de estas medidas y como consecuencia de la materialización de esos riesgos, se producen los daños, será el responsable de la actividad y no las víctimas, quienes tienen el deber jurídico de soportarlos.
En consecuencia, el Estado es patrimonialmente responsable, bajo el título de imputación objetivo por riesgo excepcional, por los daños que se cause a las personas como consecuencia de la materialización de los riesgos que no sea posible prever, ni evitar, con los medios que en su momento ofrezcan la ciencia y la técnica, pero será responsable a título de falla del servicio, cuando el daño se derive, justamente, de la omisión de las medidas reglamentarias de seguridad que deban adoptarse de acuerdo con la actividad de que se trate.
En otros términos: si la entidad estatal causante del daño no adopta las medidas de seguridad recomendadas, conforme a los conocimientos científicos y técnicos del momento y el daño corresponde a la materialización de tales riesgos, hay lugar a declararla patrimonialmente responsable, a título de falla del servicio, en tanto que si el daño se produce como consecuencia de los riesgos inherentes a la actividad, no susceptibles de ser anulados o evitados con las medidas reglamentarias pertinentes, la responsabilidad se deriva a título de riesgo excepcional.
Tratándose de actividades de investigación científica o técnica que en razón del uso de elementos riesgoso puedan causar daño a las personas cabe aplicar las reglas señaladas en relación con las personas que resulten afectadas y que sean ajenas a dicha actividad, esto es, que las entidades responsables de tales proyectos deben adoptar las medidas de seguridad que sean necesarias para evitar que se causen daños, pero las mismas asumen todos los riesgos que se deriven de esas actividades, bien a título de responsabilidad objetiva, cuando los daños se produzcan a pesar de la adopción de las medidas de seguridad necesarias para prevenirlos y evitarlos, o bien porque se trate de riesgos que permanezcan ocultos, en razón, justamente, de producirse durante esa fase investigativa o experimental, o bien a título de falla del servicio, cuando los daños se generen por la omisión de esas medidas.
Ahora en relación con los daños que sufran los mismos investigadores, debe distinguirse, de una parte, cuál sea el riesgo que se materializa en el daño y, de otra, cuál sea el tipo de vinculación que una al investigador con la entidad responsable del proyecto, es decir, debe determinarse si se trata de riesgos propios de la actividad investigativa, ajenos, o desconocidos a la misma y además, si el investigador es un servidor estatal, o un particular no vinculado a la entidad que colabore a título gratuito y voluntario con la misma, como ocurre, por ejemplo, con las investigaciones que adelantan los centros educativos de enseñanza superior, por hacer referencia al evento ocurrido en el caso que se estudia.
Tratándose de riesgos conocidos y de investigadores vinculados laboralmente a la entidad responsable del proyecto, cabe aplicar la regla adoptada por la Sala en relación con los servidores estatales de instituciones relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares de profesión, agentes de policía o detectives del DAS, según la cual tales servidores deben soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad y sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio, o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros. En todo caso, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)
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Debe precisarse, no obstante que tratándose de riesgos no previsibles aún para los mismos investigadores, la entidad responsable del proyecto será también responsable de los daños que se cause a aquéllos, a título de responsabilidad objetiva, por riesgo excepcional, dado que no puede considerarse que el investigador asume riesgos que desconoce.
“Ha considerado la Sala que para que la conducta de la víctima pueda exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, la misma debe ser causa determinante en la producción del daño y ajena a la Administración.
“En los eventos en los cuales la actuación de la víctima resulta ser la causa única, exclusiva o determinante del daño, carece de relevancia la valoración de su subjetividad. Si la causalidad constituye un aspecto objetivo, material de la responsabilidad, la labor del juez frente a un daño concreto debe limitarse a verificar si dicha conducta fue o no la causa eficiente del daño, sin que para ello importe establecer si al realizarla, su autor omitió el deber objetivo de cuidado que le era exigible, o si su intervención fue involuntaria. Por tal razón, resulta más preciso señalar que la causal de exoneración de responsabilidad del demandado es el hecho de la víctima y no su culpa.
“Ahora bien, cuando la intervención de la víctima incide en la causación del daño, pero no excluye la intervención causal del demandado, habrá lugar a la reducción de la indemnización establecida en el artículo 2357 del Código Civil, conforme al cual “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”.
“Sin embargo, cabe advertir que esa noción culpabilista que se proyecta en dicha norma no puede ser trasladada al campo de la responsabilidad patrimonial del Estado, habida consideración de que el criterio de imputación que rige esa responsabilidad, en los términos del artículo 90 de la Constitución, se construye a partir de la verificación de la antijuridicidad del daño y del vínculo causal entre ese daño y la actuación u omisión de la Administración.
“Luego, si de la atribución de responsabilidad al Estado están ausentes, como requisito para su estructuración, los criterios subjetivos de valoración de la conducta del autor, tales criterios no pueden ser exigidos cuando se pretenda reducir el valor de la indemnización por la intervención causal relevante de la propia víctima. En pocos términos: en el campo de la responsabilidad patrimonial del Estado la valoración objetiva de la intervención causal tanto de la Administración como de la propia víctima resultan suficientes para determinar si la causa del daño lo fue la actuación del ente demandado o de la víctima, con el fin de establecer si hay lugar a condenar a aquélla o a absolverla por haberse producido una causal excluyente de responsabilidad, o si ambas concurrieron en la producción del daño y, entonces, reducir el valor de la indemnización en proporción directa a la mayor o menor contribución de la conducta de la víctima en su producción.
“Por lo tanto, cuando se pretenda reducir el valor de la indemnización que deba pagar la entidad con fundamento en la intervención de la víctima en la causación del daño, habrá de tenerse en cuenta la relevancia de esa intervención en el resultado y no la intensidad de la culpa en la que aquélla hubiera incurrido.
“En pocos términos, cuando se produce un daño, debe establecerse si la actividad de la Administración fue causa exclusiva y determinante en su producción, o si esa actividad fue causa eficiente pero concurrió con la actuación de la víctima, o si dicha actividad no fue más que una causa pasiva en la producción de aquél, porque la causa exclusiva y determinante del mismo fue la actuación de la propia víctima”
En consecuencia, la entidad responsable del proyecto investigativo puede exonerarse de responsabilidad por los daños sufridos por terceros ajenos a la actividad, por los investigadores que sean servidores públicos o por los colaboradores que intervengan en tales investigaciones, como parte de su formación académica, cuando se encuentre demostrado que los daños se produjeron por culpa de la misma víctima, en tanto ésta se abstuvo de atender las medidas y recomendaciones adoptadas con el fin de evitar tales riesgos.
4. La imputación del daño a las demandadas
Se afirma en la demanda que el daño sufrido por el ingeniero Ramírez Robayo es imputable a las entidades demandadas a título de riesgo excepcional, porque se produjo durante la prueba de funcionamiento de un experimento científico altamente riesgoso.
En efecto, se trataba de un proyecto denominado “Construcción de la planta piloto para la producción de gas a partir del carbón por pirolisis primaria II etapa”, en la cual se pretendía: (i) “poner en práctica el diseño realizado (etapa anterior al proyecto) para una planta de producción de gas de carbón mediante un proceso a baja temperatura y denominado pirolisis primaria” y (ii) “verificar la cantidad y calidad de gas a producirse por este proceso y buscar la utilización de sus subproductos”. Así consta en la hoja técnica del proyecto, elaborada por COLCIENCIAS (fls. 146-149 c-1).
En la diligencia de inspección judicial practicada por el a quo (fls. 19-21 c-5), se dejó constancia de que según lo que explicó el señor Carlos Alberto Sandoval Fonseca, para ese momento rector de la Universidad, el programa de gasificación del carbón por pirolisis primaria tenía la finalidad de obtener subproductos del carbón como: semicoque alquitranes y gas de carbón.
La forma como operaba la planta que estaba en experimentación fue sintetizada en el informe presentado por el jefe de seguridad industrial de la Fábrica Nacional de Oxígeno S.A. a solicitud de la U.P.T.C., el 10 de mayo de 1991, la cual hace parte de las pruebas documentales trasladas al expediente (fls. 294-306 c-1), así: “el proceso consiste en cargar las retortas con carbón (100 kilogramos) y calentarlo a temperaturas entre quinientos (500) y seiscientos (600) grados centígrados; el gas generado pasa a un separador de alquitrán y de allí a un lavadero y tanque de licor amoniacal, de éste pasa a un gasómetro de control, un compresor y un gasómetro de almacenamiento”.
4.2. Cuando ocurrió el accidente en el cual falleció el señor Alfredo Ramírez, el proyecto estaba a cargo del ingeniero Hernando Mesa Pérez, profesor de metalurgia de la U.P.T.C., según la declaración que él mismo rindió en la investigación administrativa que adelantó la Universidad por los hechos que aquí se controvierten (fls. 11-12 c-4). El ingeniero Ramírez Robayo se hallaba en el sitio del accidente porque era uno de los ingenieros vinculados a la investigación, inicialmente, por ser el tema de su tesis de grado y luego por haber sido contratado mediante órdenes de trabajo para brindar asesorías, aunque para el momento de los hechos no estaba vigente esa relación laboral.
Al rendir su testimonio ante el a quo, el señor Álvaro Díaz Chávez, también profesor de la Universidad (fls. 40-45 c-6), confirmó que el responsable del proyecto para el momento del accidente, era el ingeniero Hernando Mesa Pérez y que en dicho proyecto había participado activamente el señor Alfredo Robayo Ramírez por ser ese su trabajo de grado:
“Esta fue una investigación que financiaron COLCIENCIAS, CARBOCOL y la U.P.T.C. y que tuvo a su cargo el doctor HERNANDO MESA PÉREZ, como investigador responsable del proyecto… El doctor HERNANDO MESA estuvo dirigiendo la tesis de grado de ALFREDO RAMÍREZ que básicamente era el mismo proyecto que se estaba llevando a cabo....A pesar de que en alguna forma el doctor CARLOS SANDOVAL y yo formábamos parte del grupo de investigadores en carbones, no tuvimos oportunidad de estar muy cerca del proyecto sino evaluar la planta ya construida, en operación y en funcionamiento para proceder a conceptuar sobre la tesis de grado de ALFREDO, [quien] prácticamente estuvo pendiente de la construcción de cada una de las partes y una vez en funcionamiento la prendía con una agilidad y una sapiencia que ameritaba considerársele como excelente desempeño como profesional…El responsable de la planta era el doctor HERNANDO MESA PÉREZ y cuando se tomaba decisión para ponerla a funcionar, ALFREDO ejecutaba los pasos necesarios para ello, tenía su compañero de tesis y creo que al ingeniero ENRIQUE PEÑUELA como colaboradores”.
En efecto, consta que el señor Alfredo Ramírez Robayo presentó como tesis de grado, para obtener el título de Ingeniero Metalúrgico de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia un proyecto que consistía en el montaje de una planta piloto para la producción de gas a partir del carbón por pirólisis primaria, trabajo dirigido por el profesor Hernando Mesa Pérez, en 1990 (fls. 236-290 c-1), la cual fue calificada como meritoria por los jurados, según el testimonio rendido por el señor Carlos Alberto Sandoval Fonseca, también profesor de metalurgia de la Universidad (fls. 46-52 c-6). De acuerdo con el informe presentado por el tesista, el proyecto consistía en lo siguiente:
“Se seleccionó el proceso Parker-Coalite modificado, de carbonización a baja temperatura (650º c), retortas verticales y calentamiento indirecto. La materia prima utilizada es el carbón de la región cundi-boyacense, que presenta un alto porcentaje de volátiles (30-35%) y sean no aglomerantes.
“Los volátiles que se obtienen de las retortas, se someten a una depuración física inicialmente para la extracción del alquitrán y el amoníaco que contienen dichos volátiles, mediante una torre de refrigeración para condensar el alquitrán y una torre de lavado para extraer el amoniaco.
“Finalmente, el gas limpio se hace pasar a un gasómetro de control el cual será bombeado por medio de un compresor al gasómetro de almacenamiento de donde se distribuirá el gas al usuario.
“Los residuos sólidos de la carbonización forman un semicoque, el cual será colectado en un recipiente cerrado ubicado debajo de la retorta para evitar el peligro de una ignición espontánea. Allí se dejará enfriar antes de retirarlo para utilizarlo en el proceso de calentamiento o para comercializarlo.
“El calor residual se empleará para realizar el precalentamiento del carbón del proceso almacenado en una tolva en el camino de la chimenea”.
El señor Ramírez Robayo se graduó como ingeniero en metalurgia de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, el 14 de diciembre de 1990. Así consta en la copia auténtica del diploma que le fue concedido por la universidad y del acta de grado (fl. 27-28 c-1).
Luego de su grado, el ingeniero fue vinculado a la Universidad mediante órdenes de trabajo. Obra en el expediente copia auténtica de la orden de 22 de marzo de 1991, mediante la cual se contrató al joven ingeniero para prestar sus servicios como “auxiliar de la planta piloto de gas a carbón”. Su función consistía en “supervisar la puesta en marcha de la planta”, durante el tiempo comprendido entre el 1º al 30 de abril de 1991, con una asignación mensual de $120.000 (fls. 234-235 c-1).
5. El daño no es imputable a la víctima
La parte demandada imputa el daño a la culpa de la víctima, por haber hecho la prueba de la llama, o sencillamente por haberse subido al tanque de almacenamiento mientras la planta estaba encendida, a pesar de los conocimientos que tenía sobre el tema.
La parte demandante afirma que en todo caso el daño es imputable a las entidades responsables del experimento, porque la actuación de la víctima estuvo justificada por las falla atribuidas a las demandadas, dado que: (i) no objetaron la prueba de llama, a pesar del peligro que representaba; (ii) no se advirtió a la víctima del peligro que representaba subir al gasómetro; (iii) no se adoptaron las medidas de seguridad industrial, ni se contaba con un asesor en gases, que evitara los riesgos; (iv) no se contaba con sistemas de medición adecuados, que indicaran la presencia de gases en el gasómetro y (v) la estructura tenían una serie de deficiencias que sólo fueron corregidas con posterioridad a la ocurrencia del daño.
5.1. Para establecer si el daño es o no imputable a la víctima es necesario determinar, en primer término, cuál fue la causa del accidente en el que falleció el ingeniero Ramírez Robayo.
En el informe que presentó la comisión designada por la U.P.T.C. para determinar las causas del accidente, la cual estuvo integrada por los profesores ingenieros metalúrgicos Álvaro Díaz Chávez y Carlos Alberto Sandoval Fonseca, se afirmó que habían contado con la asesoría de un funcionario de la empresa AGAFANO y se había llegado a la conclusión de que no se había producido una explosión sino una implosión y que la causa más probable de la misma había sido la llama generada por el occiso, con el fin de establecer si se estaba produciendo o no una fuga de gases en el depósito:
“La Comisión considera que no hubo sobrepresión por las siguientes razones:
-Existía a través de los niples un flujo a la atmósfera, de tal manera que estaba saliendo más gas que el que estaba ingresando.
-Las láminas del gasómetro se habrían desgarrado y las soldaduras se habrían desprendido.
-El sello hidráulico se habría rebosado.
-El gasómetro se hubiera explotado de adentro hacia fuera y no habría ocurrido la implosión que observamos por la forma colpasada como quedó la campana.
La Comisión determina que hubo combustión ya que había dentro del gasómetro metano y aire, mezcla altamente explosiva ante cualquier fuente de ignición ya sea ésta por energía estática, chispa mecánica o externa a través de los niples que se encontraban abiertos en la parte superior de la campana.
Se descarta la fuente por energía estática (escoba de nylon, zapatos de goma) ya que el agua por ser conductora descargaba esta energía a tierra.
Se descarta la chispa mecánica ya que la mezcla se encontraba encerrada dentro del gasómetro y además la campana en ese momento estaba abajo. De otra parte, no se presentó rozamiento de ninguna naturaleza.
La fuente de ignición externa a través de los niples es la más posible, pues se presentaba apropiada para realizar ensayos de escapes de gas, como se acostumbraba a realizarlos en otros sitios de la planta (prueba de llama).
La autocombustión es imposible dadas las características de los gases presentes que no producen este tipo de fenómeno, salvo en los casos de fuentes de ignición externa” (subraya fuera del texto).
Vale aclarar que por tratarse de conceptos provenientes de la misma entidad demandada, los mismos carecen de mérito suficiente para dar por demostrados los hechos que en ellos se afirma. Se trata más bien de apreciaciones que son objeto y no medio de prueba de esos hechos.
También vale señalar que en criterio del juez que adelantó la investigación penal, la causa más probable del accidente fue la prueba de la llama practicada por la víctima. En efecto, mediante resolución de 18 de junio de 1991 (fls. 88-95 c-3), el Juzgado Cuarto de Instrucción Criminal de Tunja se inhibió para abrir investigación formal, por considerar que el hecho era atípico:
“Del estudio de las pruebas recaudadas y con base en el estudio técnico adelantado por la comisión delegada por la U.P.T.C. todo parece indicar que la mencionada explosión se debió a que el ingeniero Ramírez Robayo se encontraba realizando su acostumbrada prueba de la llama y que por fallas no precisas originó la explosión del tanque de almacenamiento o gasómetro, es decir, hubo combustión por ignición, vale decir, se prendió fuego, posiblemente con un fósforo y de acuerdo al estado incandescente de la planta se desarrolló la explosión, así se deduce de las pruebas testimoniales aportadas a las diligencias y del detallado estudio que adelantó la comisión investigadora de la U.P.T.C. que concluye que evidentemente hubo combustión, dando como la más posible una fuente de ignición externa y según se desprende esta prueba era la más acostumbrada y practicada para detectar escapes de gas.
“…las pruebas son indicativas de que el accidente obedeció a la confianza existente por parte de la víctima en ejecutar la prueba de la llama, con el fin de constatar escapes de gas, descartándose de esta forma que haya habido manos criminales en el lamentable insuceso…”.
Esa decisión del juez penal, como de manera reiterada lo ha señalado la Sala, no compromete la que aquí deba adoptarse en este proceso, porque en este no se juzga la responsabilidad individual de ningún sujeto, sino la patrimonial de las entidades públicas estatales demandadas.
En este proceso no obra prueba directa que demuestre que el ingeniero Ramírez Robayo hubiera hecho la prueba de la llama en el gasómetro de almacenamiento. Por el contrario, en la declaración que rindió ante el a quo, el señor Jorge Eliécer Vargas Pérez (fls. 33-35 c-6), estudiante de la Universidad, quien para el momento de los hechos estaba realizando su trabajo de grado en la planta, manifestó que no podía asegurarse que el ingeniero Ramírez Robayo hubiera prendido fósforos en el momento del accidente, porque nadie observó el hecho:
“Algunas versiones de ese momento indicaron que presumiblemente el ingeniero ALFREDO RAMÍREZ hubiera realizado la prueba de la llama, versión que es imposible de determinar si se tiene en cuenta que en el momento del accidente estábamos únicamente las cuatro personas indicadas anteriormente y en el momento por nuestras ocupaciones respectivas fue imposible determinar si realmente se hizo esta prueba”.
Algunas de las pruebas que obran en el expediente permiten inferir la probabilidad de que el accidente hubiera sido causado por una implosión generada por ignición externa, como la prueba de la llama. Esas pruebas están relacionadas con: (i) el hecho de que el ingeniero pretendía verificar en ese momento la razón por la cual los sistemas de medición no marcaban el ingreso de gas en el tanque de almacenamiento; (ii) se verificó que en el gasómetro se produjo una mezcla explosiva, que en criterio de los expertos requirió una fuente externa de ignición y (iii) en otros sitios de la planta, el ingeniero había realizado la prueba de la llama para detectar las fugas de gas. Esos hechos aparecen acreditados con las siguientes pruebas:
(i) La muerte del ingeniero Robayo Ramírez, como ya se señaló, se produjo cuando éste se hallaba sobre el gasómetro de almacenamiento de la planta. La razón por la cual éste se subió al gasómetro fue explicada por el señor Jorge Eliécer Vargas Pérez (fls. 30-39 c-6), estudiante de ingeniería metalúrgica, quien adelantaba su tesis de grado en el mismo proyecto. Manifestó el testigo que minutos antes del accidente advirtieron la fuga de un gran volumen de gas por la retorta, por lo que procedieron a estudiar los planos y concluyeron que el material volátil del carbón, o sea, el gas, se estaba evacuando; que ante esa circunstancia, él se dirigió a hacer una carga de combustible al horno; el señor Jaime Niño Bernal, también estudiante de metalurgia y tesista, procedió a revisar la instrumentación de los sistemas, y el ingeniero Ramírez Robayo se dirigió al gasómetro de almacenamiento, con el fin de desalojar una cuneta de agua que se formaba encima de éste, debido al pandeo de una de las láminas; que de repente, se escuchó la explosión del gasómetro de almacenamiento que ocasionó la muerte del ingeniero Ramírez.
-El señor Jaime Niño Bernal, quien también estaba participando en la prueba, aseguró que aproximadamente a las 12:15 p.m. del día de los hechos apagaron la planta; que se verificó que el gasómetro de control se había desplazado rápidamente, pero que el manómetro no indicó ninguna presión, por lo cual se prendió el compresor, pero que éste no succionaba el gas, por lo cual concluyeron que el gas no estaba bajando del tanque interior del gasómetro de control; que al advertir esa situación, el ingeniero Alfredo Ramírez se subió al gasómetro de almacenamiento con el fin de determinar las razones de ese hecho.
(ii) El señor Álvaro Díaz Chávez, profesor de la Universidad, integrante de la comisión nombrada por la misma entidad para establecer las causas del accidente, afirmó ante el a quo (fls. 40-45 c-6), que éste pudo deberse a una mezcla de gases producida al interior del gasómetro de almacenamiento, los cuales produjeron la implosión al haber entrado en contacto con el fuego:
“…parece que al no ver marcada la presión en estos instrumentos [manómetros] fue cuando él [Alfredo Ramírez] procedió a subir al gasómetro para tratar de saber si había o no gas adentro. Los gases presentes en el interior del gasómetro por sí solos no podían causar la implosión, en el informe de la investigación técnica se plantea que la causa pudo haber sido por entrada de aire al interior del gasómetro configurándose así una mezcla de gases que ante la presencia de llama hubiese podido producir la implosión….”.
-El señor Jorge Eliécer Vargas Pérez (fls. 30-39 c-6), también estudiante de la Universidad, afirmó que de acuerdo con el concepto del experto en manejo de gases, a quien acudió la Universidad para determinar las causas del accidente, éste se había producido por una implosión generada por una mezcla explosiva:
“Posterior al accidente se realizó la visita del señor de AGAFANO, comentándonos de la mezcla explosiva que se formó dentro del gasómetro de almacenamiento debido al desprendimiento de hidrógeno de la pirólisis primaria del carbón y del oxígeno del aire que entraba en ese momento por los miples que estaban dispuestos para colocar equipos de instrumentación pero que en el momento no estaban colocados…Explosión como tal parece que no sucedió. Lo que sucedió fue una implosión de la cual técnicamente no conozco su definición, digo esto en razón a una charla de un cuadro comparativo que nos dio el señor de AGAFANO...La campana del gasómetro se encontraba…por fuera del nivel superior del tanque base del gasómetro de almacenamiento, presentando físicamente una succión en el diámetro de la campana del gasómetro de almacenamiento. Cuando la vi antes del accidente, la campana del gasómetro se encontraba aproximadamente quince centímetros por encima del nivel superior del tanque base”.
(iii) Según el testimonio rendido ante el a quo por el señor Jaime Niño Bernal (fls. 43-48 c-5), también estudiante de la Universidad, el día del accidente se hizo la prueba de la llama para detectar fugas de gas en varias partes de la planta:
“Se empezó a prender la planta por ahí a las siete de la mañana, el proceso era de calentamiento hasta subir a 650 grados centígrados, se empezaron a detectar fugas por presión, se presentaban humos visibles y lo que se hacía de pronto era evitar esas fugas con una masilla, de todas maneras se subió hasta una temperatura de más de 600 grados centígrados, según indicación del tablero de control, o sea, se detectó presencia de gas por las fugas, pero no teníamos la certeza de que fueran gases del proceso de pirolisis o si fueran gases producto de combustión. En las fugas detectadas se hizo prueba de llama. Una de ellas se hizo en presencia de los funcionarios que era el profesor HERNANDO MESA y el doctor WHITE. ALFREDO prendió un fósforo y prendió una llama y se apagó, esto fue como a las once de la mañana aproximadamente” (subraya fuera del texto).
-A la prueba de la llama se refirió también el señor Santiago Niño en la declaración que rindió ante el a quo (fls. 14-19 c-6). Manifestó el testigo que era empleado de la Universidad, en el laboratorio de ingeniería metalúrgica; que él le estuvo ayudando a tapar con arcilla las fugas que detectaban con fósforos, para verificar que se trataba de una fuga de gas y no de vapor de agua y donde se veía la llama se tapaba con arcilla y agregó que “todo el día estuvimos prendiendo fósforos en las fugas que había”; que no presenció el accidente porque ocurrió cuando regresaba a la Universidad después de la hora del almuerzo, pero que al acercarse al tanque de almacenamiento de gas encontró una cajetilla de fósforos.
-También el señor Jorge Eliécer Vargas Pérez (fls. 30-39 c-6) se refirió a la prueba de la llama. Al preguntársele si se presentaban fugas de gas antes del accidente y cómo se subsanaban, manifestó:
“Realmente se presentaron fugas en el sistema de la planta, con ensayos sugeridos por el director del proyecto que era del doctor HERNANDO MESA PÉREZ y por nosotros mismos se realizaban, pero nunca dieron una eficiencia adecuada…Esas fugas se detectaban visualmente, tratábamos de subsanarlas colocando alrededor de las partes por donde se producían las fugas cordones de asbesto o preparábamos mezcla de caolín con melaza, que duraba un poco, volviéndose a presentar posteriormente la fuga, también sellábamos la cabeza de las retortas con la materia prima del alquitrán que se formaba para evitar las fugas en las cabezas de la retorta, básicamente esos eran nuestros truquitos…”
En resumen, de acuerdo con lo afirmado por los testigos, todo indicaba que el gas no estaba llegando al gasómetro de almacenamiento; sin embargo, el gas generado por la pirolisis del carbón junto con otros gases que habían ingresado al tanque formaron una mezcla explosiva, que al haber contacto con el fuego produjeron la implosión. Sin embargo, la práctica de la prueba de fuego es apenas una causa probable del accidente. Sólo una hipótesis, pues lo cierto es que la causa de la implosión no fue acreditada y pudo deberse a factores diferentes a dicha prueba. No deja de destacar la Sala que en el momento en que el ingeniero subió al gasómetro de almacenamiento no pidió fósforos, sin otros elementos diferentes al fuego, con los cuales realizar labores distintas a la práctica de la prueba de la llama, elementos tales como una escoba, un trapo y grasa.
-En la declaración que rindió el señor Luis Antonio Supelano Niño (fls. 27-30 c-6), afirmó que era vigilante de la U.P.T.C y que para el día de los hechos estaba trabajando en el laboratorio; que en las horas de la mañana prendieron un horno de una planta denominada piloto; que esa planta estuvo prendida toda la mañana; que le echaron carbón; que hacia la una de la tarde escuchó un ruido que provenía de un tanque adicional o de prueba, ubicado a unos treinta metros del tanque de almacenamiento y se acercó al lado de la planta y le informaron que había un escape de gas, pero que lo habían “curado” con una pasta de arcilla; que uno de los hombres que allí se encontraba, quien luego sufrió el accidente (se refiere a Alfredo Ramírez), le pidió al señor Olarte que le trajera una escoba y un tarro con grasa y que cuando el empleado regresó, quien le había dado la orden estaba encima de un tanque que llamaban “depósito de gas”; que él se alejó del sitio y de repente escuchó dos detonaciones muy fuertes y alcanzó a ver que el tanque se elevó y al caer quedó arrugado y que en la parte inferior tenía un hueco y que observó a uno de aquellos señores caído de espaldas encima de las latas, quien pedía auxilio.
-El señor José Vicente Olarte Quito (fls. 19-26 c-6), manifestó que se desempeñaba como albañil y que para la época de los hechos trabajaba para la U.P.T.C., en la planta piloto, bajo las órdenes del ingeniero Ramírez Robayo. En relación con las circunstancias en las cuales ocurrió el accidente, manifestó que ese día se prendió la planta porque llegaban unos señores de Bogotá, de CARBOCOL; que se empezaron a presentar fugas por lado y lado de la retorta, las que se taparon con un poco de arcilla; que luego el ingeniero se dirigió al gasómetro y se subió al mismo y él lo vio sacando el agua que allí se encontraba con la mano y le pidió que le trajera una escoba y luego le pidió que le trajera un trapo y grasa y que cuando él se las llevaba se escuchó la explosión.
En consecuencia, no está demostrado con certeza que el ingeniero Ramírez Robayo hubiera realizado la prueba de la llama en el gasómetro de almacenamiento. El hecho de que el mismo día del accidente, el ingeniero Ramírez hubiera probado con fuego la existencia de fugas en otras partes de la planta hace probable el hecho, pero no se descartan otras causas de la implosión, relacionadas con la mezcla de gases explosivos en el depósito, pero se desconoce si ese hecho se debió a causas internas o espontáneas o generadas por un estímulo externo atribuible a la víctima.
-El ingeniero Jorge Eliécer Vargas Pérez (fls. 30-39 c-6) manifestó que “el día de la visita de los señores de CARBOCOL se realizó una prueba de llama en la parte inferior de una de las retortas, produciéndose el encendido del gas, observación que en el momento nadie objeto, asumiendo nosotros…que dicha prueba no era peligrosa, ya que la presión del gas en ese momento era mayor que la presión atmosférica”
-El señor Jaime Niño Bernal (fls. 43-48 c-5), quien también estaba adelantando su proyecto de grado en el momento en el que se produjo el accidente, aseguró que la prueba de la llama se hizo en presencia de los funcionarios de CARBOCOL y del director del proyecto.
Para liberarse de esa imputación, la entidad demandada aseguró que el ingeniero Alfredo había sido comisionado para asistir en esta ciudad a un curso sobre manejo de gases. A ese hecho se refirieron los siguientes testigos:
-Jaime Niño Bernal (fls. 43-48 c-5) manifestó que Alfredo participó en la construcción y montaje de los elementos de la planta; que en relación con el manejo del gas, el occiso estuvo unos días en Bogotá haciendo un curso y cotizando la instrumentación de la planta, como manómetros, manuvacuometro y las termocuplas para la medición de temperatura la que finalmente adquirió por disposición del doctor Mesa; que la Universidad había hecho una planta anterior, pero a nivel de laboratorio, y no como planta piloto.
-De acuerdo con el testimonio rendido ante el a quo por el señor Carlos Alberto Sandoval Fonseca (fls. 46-53 c-6), el ingeniero Ramírez Robayo trabajó durante el desarrollo de su tesis en la planta de metalmecánica de la Licorera de Boyacá soldando los tanques y reactores de la planta, de acuerdo con el diseño elaborado por la empresa CONDICON y además, estuvo en Bogotá, por cuenta de la Universidad asistiendo a cursos sobre el manejo de gas domiciliario.
-Esos hechos fueron confirmados por el señor Jaime Niño Bernal (fls. 45-48 c-5), quien trabajó también su tesis de grado sobre la planta y aseguró que el trabajo del señor Ramírez Robayo durante la tesis fue en metalmecánica, aunque estuvo haciendo un curso sobre manejo de gases por algunos días, en Bogotá:
“…participó en la construcción y montaje de los elementos de la planta. De la experiencia con gas, el estuvo en Bogotá unos días haciendo un curso y mirando instalaciones de gas y por solicitud y encargo del doctor MESA, también estuvo en Bogotá cotizando y comprando la instrumentación de la planta”.
-El señor Santiago Niño declaró ante el a quo (fls. 14-19 c-6), que nadie subía a la parte superior de la planta piloto. Afirmó: “yo nunca vi a nadie subir por allá, cuando estaban montando el tanque sí, pero después de que hicimos pruebas nadie se subía por allá…se sabe que ese tanque es un peligro”.
-Sin embargo, el señor José Vicente Olarte Quito, empleado de la Universidad manifestó (fls. 19-26 c-6) que con anterioridad a los hechos se subían a limpiar el gasómetro, pero cuando la planta estaba apagada y que en el momento del accidente, la planta estaba prendida. De igual manera, el ingeniero Jorge Eliécer Vargas Pérez (fls. 30-39 c-6), manifestó que en varias oportunidades habían subido al tanque para hacerle mantenimiento y que nadie les había indicado el riesgo de subir al gasómetro; aunque aclaró que en las oportunidades en las que habían subido a la planta estaba apagada, y que en el momento del accidente, “la planta estaba en funcionamiento”.
-El señor Jaime Niño Bernal aseguró (fls. 43-48 c-5), que en el gasómetro no existían avisos de seguridad, ni de advertencia, ni vallas que impidieran el acceso al mismo, que sólo con posterioridad al accidente se había hecho un rediseño de la planta y le instalaron un precipitador electrostático, sellos de agua, manómetros de agua y vallas de protección para el tanque, avisos de seguridad y un flujómetro antes del tanque, válvulas de mariposa y bypass.
-El ingeniero Álvaro Díaz Chávez (fls. 40-45 c-6), al ser interrogado sobre las medidas de seguridad adoptadas por la entidad con posterioridad a los hechos, manifestó que “para efectos de seguridad se cercó con malla toda el área donde están los equipos integrantes de la planta con vistas a que solamente quienes forman parte o formaban parte de esta investigación fuesen los únicos que pudiesen acceder al conjunto”.
-El señor Jaime Niño Bernal (fls. 43-48 c-5), en relación con el estado de la planta en el momento del accidente, manifestó que esa planta estaba en desarrollo, el cual se iba adelantando de acuerdo con la disponibilidad de los recursos con los que se contaba. En la declaración que rindió en el proceso administrativo (fls. 24-26 c-4) manifestó que ni Alfredo, ni alguna otra persona tenían experiencia en el manejo de esa planta, porque era el primer experimento que se hacía en Colombia.
-Además, en la respuesta a la petición de información que formularan los padres de la víctima a los funcionarios de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, el rector de la institución afirmó que el día de los hechos era la tercera vez en la que se ponía a funcionar la planta y por eso se encontraban allí los funcionarios encargados de la supervisión técnica del proyecto.
-Al ser interrogado Jorge Eliécer Vargas Pérez (fls. 30-39 c-6) sobre las causas del accidente señaló que no se contaba con el apoyo técnico, ni la asesoría en seguridad industrial de un especialista en el manejo de gases, quien sólo fue contratado con posterioridad al accidente y se refirió al alto grado de peligrosidad que representaba el manejo de éstos.
-El profesor de metalurgia Álvaro Díaz Chávez (fls. 40-45 c-6), en relación con el origen y funcionamiento de la planta, manifestó que esa planta “se había prendido varias veces, sin ningún problema y las personas que trabajaban en el proyecto se habían familiarizado suficientemente en el manejo del conjunto”. Sin embargo, en esa familiarización con el manejo de la planta estaban ausentes los conocimientos especializados sobre los elementos que circulaban por esa estructura.
En el informe presentado por la Fábrica Nacional de Oxígeno S.A. a solicitud de la Universidad, se concluyó que en la fecha de ocurrencia de los hechos, era la tercera vez que se ponía en funcionamiento la planta y que se presentaron problemas de orden técnico, tales como: “escapes en la parte inferior de la retorta, paso de gas de la retorta No. 1 a la No. 2, no marcación de presión en los manómetros y no subida de las campanas de los gasómetros”. En ese informe se llegó a la conclusión de que el desconocimiento del manejo de los gases era lo que había llevado a los errores en los que se incurrió:
“Todo indica que si bien el personal a cargo del proceso tiene un concepto más o menos claro de cómo funciona la planta, no tiene claridad sobre qué es lo que están manejando.
“Esto permite algunos errores como son la colocación de manómetros tipo Bourdon y con glicerina, que son para presiones más altas de las que se pueden obtener en la planta. La no prueba de funcionamiento de la planta con gas inerte, antes de ponerla en operación. La detección de fugas y verificación de generación de gas, usando llamas abiertas. El poner la planta en operación con el gasómetro de almacenamiento con los niples destapados, lo que conlleva por un lado la formación de mezclas explosivas y por el otro, a que la campana del gasómetro en ningún momento pudiera subir”.
-La presencia de aire en el gasómetro se pudo deber al hecho de que no se le hubiera practicado “la purga”, para extraer el aire de la planta. A ese hecho se refirió el señor Santiago Niño en la declaración que rindió ante el a quo (fls. 14-19 c-6). Manifestó el testigo que era empleado de la Universidad, en el laboratorio de ingeniería metalúrgica. Aseguró que cuando el llegó el día de los hechos a la Universidad, el ingeniero ya había prendido la planta. Afirmó que antes de prender la planta se hacía una “purga” con el fin de evaluar si circulaba gas o nitrógeno acumulados en la misma; que el día de los hechos no sabía si el ingeniero había hecho o no la purga, porque cuando él llego a la Universidad, la planta ya estaba encendida, pero que no cree que se la haya hecho, porque para sacar el aire se tarda más de una hora, hasta que se caliente el tanque y que según le comentó a él el vigilante, el ingeniero llegó a las 7:00 y él aproximadamente a las 7:20 y la planta ya estaba prendida. Agregó que él le preguntó al ingeniero el por qué había madrugado tanto y éste le contestó que porque esa planta había que prenderla rápido.
Pero, contrario a lo afirmado por el testigo, el señor Jorge Eliécer Vargas Pérez (fls. 30-39 c-6), aseguró que en la época de los hechos no se hacía “purga” antes de encender la planta, para extraer el aire que se hallara en la misma, por falta de asesoramiento técnico:
“En el momento del accidente, en la primera etapa de desarrollo de la planta, estos aspectos técnicos de mucho interés no se llevaban a cabo o no se desarrollaban debido a la falta de asesoramiento técnico para manejar esos gases, posteriormente al accidente, estas pruebas sí se desarrollaron en vista de que son primordiales para ocasionar (sic) accidentes...Inicialmente el gas empieza a producirse en el interior de las retortas transportándose posteriormente por medio de unos equipos purificadores de gas, hasta el almacenamiento en el gasómetro, este gas en su gran mayoría se perdía en la primera etapa debido a las grandes fugas de gas en la parte superior e inferior de la retorta, pasando parte de este gas producido hacia el gasómetro de almacenamiento que junto con el oxígeno del aire produce peligrosas mezclas explosivas, debido a esto es necesario antes de cualquier prendida de planta purgar toda tubería de la planta”.
“-Antes de realizar nuevamente la pirólisis de la planta es absolutamente necesario hacer un estudio HAZOP, es decir, un estudio de operabilidad y confiabilidad del proceso con base en un grupo de trabajo de personas que conozcan la pirólisis del carbón a baja temperatura, haciendo un seguimiento de cada parte de la planta en cuanto a su función, variables, condiciones de trabajo, medidas de control, riesgos, etc., que se traduzca en la elaboración de un manual de operación de la planta y otro de seguridad.
-Hacer seguidamente pruebas de flujo con nitrógeno para detectar fugas de gas, para purgar el sistema sección por sección, probar manómetros, sistemas de control y limpieza de las tuberías de conducción de gas. Esto debe hacerse también cada vez que se pare la planta antes de prenderla nuevamente.
-Colocar sellos hidráulicos que sirvan de válvulas de seguridad y que permitan la revisión y control de los diferentes equipos independientemente; también ciegos para aislar los equipos.
-Colocar manómetros de agua en todos los equipos donde vaya a acumularse gas.
-Para detectar fugas de gas en cualquier parte del proceso se debe utilizar únicamente agua y jabón, jamás hacer la prueba de llama.
-Las mediciones de gas deben hacerse con equipos denominados explosímetros y metanómetros. Si la medición muestra una mezcla explosiva se debe parar la planta y expulsar los gases rápidamente a la atmósfera.
-A los gasómetros es necesario colocarles contrapesos que les resten peso a la campana y faciliten su desplazamiento en las guías.
-Fijar áreas restringidas en los gasómetros prohibiendo que se suban sobre ellos y para su mantenimiento hacer una plataforma.
-Instalar líneas a tierra en los gasómetros en los equipos y en las tuberías para eliminar la estática.
-Sacar la tubería que está bajo tierra para controlar el flujo.
-Verificar que todos los equipos, incluidos motores, sean adecuados para manejar gases explosivos según normas N.F.P.A. y U.C.
-No utilizar zapatos con suela de caucho o goma y no barrer superficies de gasómetros o tanques de almacenamiento de gas con escobas de material sintético para evitar estática.
-Contratar servicios de seguridad industrial.
-Colocar extinguidores.
-Descargar completamente al ingeniero Hernando Mesa Pérez, para dedicarlo solamente al proyecto y constituir un grupo de asesores permanente”.
5.5. Pero, además de no contar con medidas de seguridad industrial y asesoría técnica para el manejo de gases que podían generar mezclas explosivas, no se contaba en el proyecto con sistemas de medición adecuados que permitieran determinar la existencia de gases en todas las partes de la planta y en particular en el gasómetro de almacenamiento.
-El señor Jorge Eliécer Vargas Pérez (fls. 30-39 c-6) afirmó que al momento de los hechos, “la planta estaba en funcionamiento produciendo gran cantidad de gas ya que por conocimientos adquiridos posteriormente al accidente se nos indicaba que el carbón produce gas a partir de aproximadamente 200 grados centígrados”, pero que no contaban con instrumentos de medición que permitieran confirmar ese hecho, el que sólo pudieron verificar después de ocurrido. Afirmó el testigo:
“En el momento de presentar estas características no se podía determinar qué cantidad de gas había almacenada, ya que no se contaba con equipos de instrumentación como manómetros o un contador de gas, que nos indicara la presencia de gases en el gasómetro de almacenamiento, posterior al accidente se estableció que sí había un volumen de gas dentro del gasómetro de almacenamiento, prueba realizada por el señor de AGAFANO con un detector de gas…El gasómetro de almacenamiento no presentaba ningún tipo de instrumentación por lo cual era imposible determinar cualquier tipo de fuga, ya que el gas que debe llegar al gasómetro es un gas que llega limpio y no presenta el color nuboso que presenta al salir de la retorta, lo cual lo hace visiblemente detectable”.
En relación con los instrumentos para la medición de gas que se hallaban en la planta, el mismo testigo manifestó:
“El sistema de medición de presiones para ese tipo de gases no era el indicado ya que son gases demasiado pesados y producen presiones demasiado bajas. En ese momento, la planta poseía gasómetros con glicerina, estos gasómetros son usados industrialmente en puntos de presiones de grandes movimientos y de estabilidad de presiones. En el gasómetro de almacenamiento en el momento del accidente no se tenía ningún equipo de instrumentación, solamente se encontraban instalados dos miples que estaban destinados para presión y temperatura, los sellos de las retortas en su gran mayoría presentaban grandes fugas de gas. Posteriormente al accidente, con asesoría técnica y nuevos diseños se replantearon todos los funcionamientos de la planta, asesoría que estuvo a cargo de un ingeniero de Acerías Paz del Río, indicándose igualmente la utilización de manómetros adecuados para manejar altas presiones”.
-Jaime Niño Bernal (fls. 43-48 c-5), manifestó que los aparatos de medición y control no funcionaron en ese momento; que no era claro que se tratara de los instrumentos apropiados para esa planta y que después del hecho, contando con la asesoría de Acerías Paz del Río, se estableció que eran más eficientes unos manómetros de agua; que no recordaba que el gasómetro tuviera manómetro de medición de presión, ni termómetro.
-El señor Álvaro Díaz Chávez (fls. 40-45 c-6), manifestó que con posterioridad al accidente “se empezaron a utilizar manómetros de agua que aunque son de una tecnología muy antigua, no sobran como complemento a los más modernos que había adquirido ALFREDO con dineros del proyecto y que parece que en su momento no mostraron presión de gas”.
-En efecto, el señor Hernando Mesa Pérez, director del proyecto, declaró en el proceso administrativo adelantado por la UPTC (fls. 11-12 c-4), que en ese diseño no se preveían soluciones para las fugas de gas, por lo que en las modificaciones que se hicieron a la planta con posterioridad al accidente se estableció un sistema de válvulas que impidieran el paso de una retorta a otra y hubo que cambiar tapas de ½ luna a tapa circular para evitar el escape del gas; que no se diseñó ningún sistema sellado hermético de los mismos; que esa era la tercera vez que se prendía la planta y que se estaba estudiando la forma de evitar las fugas de gas.
-En el informe que presentaron el 9 de mayo de 1991 los integrantes de la comisión nombrados por la Universidad, con el fin de determinar las causas del accidente, hicieron la siguiente valoración del funcionamiento de la planta (180-188 c-1) y se observaron las deficiencias que presentaba el diseño:
“En el momento actual de despegue del proceso de pirolisis, se observan los siguientes detalles:
El hogar que genera el calor para el proceso de pirolisis es alimentado con carbón mineral y coque; su funcionamiento se ajusta al diseño y está trabajando correctamente.
En las dos prendidas de prueba anteriores, se habían observado fugas del gas en los cierres superiores e inferiores de la retorta (uno) y en la válvula que comunica con la retorta (dos), razón por la cual antes de la prendida del día dos de mayo se taponó herméticamente; la fuga de la tapa superior logró controlarse, la fuga inferior no; esto está consignado en las declaraciones anexas y lo corroboró el funcionario de Carbocol, Ing. Badel Corrales, quien presenció la prueba de llama con fósforo, ejecutada por el Ing. Ramírez. Estas fugas en ningún momento se oponían a la entrada de aire por difusión, con el peligro inminente de formar una mezcla que en determinadas proporciones es explosiva. Además, posiblemente era la causa de que los manómetros no indicaran presión alguna a la salida de la retorta.
Recuperación de alquitrán. La presencia de buena cantidad de alquitrán demuestra que la planta produjo abundante gas.
Recuperación de amoníaco. Esta recuperación fue normal, pero la llave del indicador de nivel de este tanque estaba cerrada y su manómetro marcó presión.
Gasómetro de control. Tuvo un desplazamiento brusco de la campana hacia medio día. Es posible que hubiese un taponamiento en la tubería y un golpe de presión del gas producido descongestionó el flujo del gas. La sobrepresión es manifestada por el desborde del agua del gasómetro por bombeo, además, al abrir la llave del indicador del nivel de agua del tanque de aguas amoniacales se presentó un burbujeo del gas.
El compresor. Este corresponde a una donación hecha hace 28 años por Ecopetrol a la Universidad, fue reparado para instalarlo entre los dos gasómetros. Según conceptos técnicos está sobredimensionado y su eficiencia no es la más indicada.
Gasómetro de almacenamiento. El diseño de este gasómetro es correcto, sin embargo, presenta el inconveniente que en la parte superior de su campana tiene tres orificios con niples para colocar aparatos de control, los cuales están abiertos y por consiguiente permiten entrada de aire y salida de gas.
El día del accidente, es innegable que hubo flujo de gas hacia el gasómetro de almacenamiento. La campana de este gasómetro no tuvo desplazamiento, porque el flujo de gas no fue abundante, por otra parte, el peso de la campana es grande (más de media tonelada) y los orificios permiten salida de gas. El gasómetro como las otras instalaciones de la planta no tiene línea a tierra para la descarga de las corrientes estáticas”.
Según el dictamen pericial rendido por los peritos nombrados por el a quo para la diligencia de inspección judicial, el estado que presentaba la planta al momento de practicarse la inspección judicial mostraba que se habían hecho modificaciones, arreglos, mejoras y adiciones a la planta física (construcciones, tanques, estructura, etc.), así:
“…la CAMPANA después del accidente fue cambiada conservando su estructura sobre la cual va instalada (cerchas, parales, rodachines, etc.), lo mismo que se conservó el tanque ubicado en la parte inferior de la CAMPANA; se constataron algunos cambios en el sistema hidráulicos especialmente sellos hidráulicos y manómetros de control de entrada y salida del gas, se adicionaron algunas válvulas y manómetros especialmente para el control de mediciones de flujo de gas. Existe un medidor o contador general de entrada de gas a la campana y lo mismo que un registro de entrada mínima de gas, la tubería de transporte de gas que había fue cambiada de ¾' en P.V.C. a 4' en acero y se ubicaron unas válvulas de 4' nuevas de entrada y salida de la campana, ubicadas antes de los sellos hidráulicos; así mismo la campana tenía 3 desfogues en tubería para salida de gas en su tapa superior con tapones que podían ser removidos en caso de necesidad para observar en la campana el contenido de gas en su capacidad, dicha tapa fue cambiada por una nueva totalmente sellada sin desfogues, además tiene un desfogue general con una válvula hidráulica que permite la salida, más no el retorno del gas, cuando se encuentra completamente llena la CAMPANA.
“Además se cambiaron el contenedor de alquitrán y agua amoniacal por uno de mayor tamaño y se colocaron manómetros de columna de agua, también se cambió el acceso a la parte superior de la retorta y los sellos hidráulicos por unos de mayor capacidad, se colocó un extractor en lugar del compresor (visto en la inspección), se cambió todo el sistema que antes iba por el piso, incluida la tubería de conducción y se elevó alejándola del piso para darle mayor seguridad y a su vez modernizar dicho sistema; se cambió el precipitador electrostático que es un filtro por corriente de alquitrán y se adicionó un barrilete (sello hidráulico) a la salida de las retortas para que no se devuelva el gas (una trampa), se cambió la válvula general a la salida de las retortas por válvulas independientes para cada retorta, se cambiaron los manómetros de presión por unos de columna de agua y se dejaron los de temperatura a la salida de los enfriadores.
“La planta en el momento de la inspección se encontraba en buen estado así como en condiciones aceptables de funcionamiento.
“El compresor mostrado en la diligencia y que aparentemente era el mismo del momento del accidente, a pesar de no ser nuevo se encontraba en funcionamiento y en condiciones aceptables de servicio.
“En cuanto a los sistemas de seguridad que inicialmente tenía instalada la planta no se pueden determinar ya que no se pueden constatar actualmente, pero se relacionaron algunos cambios efectuados y adicionados para seguridad de la planta y que a su vez fueron observadas en la inspección realizada.
“Así mismo, se observó que el proceso sigue siendo el mismo y que se han hecho algunas modificaciones al sistema por seguridad, mejor y mayor productividad”.
El señor Carlos Alberto Sandoval Fonseca, también profesor de metalurgia de la Universidad (fls. 46-53 c-6), aseguró que después del accidente, se hicieron unos cambios en la planta, con el fin de mejorar el proceso:
“…por ejemplo, teníamos que arreglar el tanque que estaba roto, el compresor no servía y había escape en la retorta, en la parte superior…y se eliminaron reactores, que consideramos no eran necesarios…Antes del accidente se colocaron las termocuplas para medir la temperatura y unos manómetros para medir la presión, pero esos manómetros no sirvieron porque eran de una gran capacidad, en el tanque no había manómetros, estaba abierto eso. Los manómetros no era los convenientes porque la presión en la retorta es mínima, bajísima, por eso ahí no es posible una explosión. Después del accidente, los manómetros de glicerina se quitaron y se colocaron manómetros de agua que presentan la facilidad de medir pequeñas presiones, constituidos por un tubo en U lleno de agua, conectado a la cabeza de la retorta. Se colocaron manómetros antes y después del compresor de agua también, para corroborar las pequeñas presiones del sistema, en el tanque de almacenamiento o gasómetro no se ha colocado ningún sistema en la parte de arriba donde se produjo el accidente, porque no se necesita medir presión o temperatura, sí hay un nuevo manómetro cuando el gas va a salir, simplemente, mide la presión que ejerce la campana sobre el gas que puede estar almacenado”.
Lo que sí se reprocha a las entidades demandadas es el no haber adoptado las medidas de seguridad industrial necesarias para evitar la ocurrencia de daños, en consideración a los riesgos que representaba la investigación, tales como las de contar con la asesoría de expertos en manejo de gases; la adquisición de sistemas de mediciones adecuados; la restricción al área y en especial a los elementos de la planta en los que se debía acumular el gas, o por los cuales circulaba el mismo y la formulación de normas reglamentarias que previeran sobre la existencia de los riesgos conocidos y la forma de evitar su materialización.
6. La indemnización del perjuicio moral
En la demanda se solicitó el reconocimiento de indemnización a favor de los padres del ingeniero Alfredo Ramírez Robayo en valor equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno y a favor de sus hermanos en 500 gramos de oro. El Tribunal a quo accedió a esas pretensiones.
La Sala modificará la condena por el perjuicio moral, para liquidarlo de acuerdo con los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor de dicho perjuicio y para hacer la reducción por la culpa de la víctima, de acuerdo a lo que antes se expuso.
Por lo tanto, se liquidará la indemnización a favor de cada uno de los pares del fallecido en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a favor de cada uno de sus hermanos en 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
7. Se condenará a pagar esa suma en forma solidaria a la U.P.T.C., a CARBOCOL y a COLCIENCIAS
Adujo la U.P.T.C que el proyecto bajo el cual se desarrolló la presunta actividad peligrosa fue producto del convenio interadministrativo suscrito entre COLCIENCIAS-CARBOCOL y la U.P.T.C., por lo cual las obligaciones generadas entre las partes frente a terceros son solidarias; por lo que resultaba inadmisible que el a quo exonerara de responsabilidad a esas entidades bajo el argumento de que se limitaron a financiar el proyecto y a atribuir la responsabilidad de manera exclusiva a la Universidad, con el argumento de que ésta tenía a cargo el control de la parte técnica y su vigilancia; que la suerte de todos los sujetos procesales demandados debía definirse en un mismo sentido.
Considera la Sala que le asiste razón al recurrente y que las entidades señaladas son solidariamente responsables del daño, porque de acuerdo con el convenio asumieron la obligación de prestar seguridad industrial para el desarrollo del proyecto y fue justamente esa falta de seguridad la que causó el daño.
Cabe aclarar que, según consta en la prueba documental que obra en el expediente, CARBOCOL y COLCIENCIAS suscribieron el convenio 086 de 1985, mediante el cual se constituyó el Fondo Nacional de Investigación del Carbón-FONIC-para promover el desarrollo industrial, científico y tecnológico de los carbones colombianos. En desarrollo de las actividades de dicho Fondo, COLCIENCIAS, como representante del mismo y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC celebraron el convenio CV-095-89 que tuvo por objeto el financiamiento no reembolsable del proyecto titulado “Construcción de la Planta Piloto para la producción de gas a partir del carbón por pirolisis primaria II etapa”. En la cláusula séptima se previó la supervisión del proyecto en estos términos:
“La supervisión del proyecto la ejecutará el FONIC (CARBOCOL-COLCIENCIAS), la cual se efectuará por parte de CARBOCOL, a través de la Dirección de Servicios Técnicos y por COLCIENCIAS por conducto de la Dirección de Fomento Científico y Tecnológico. Tanto CARBOCOL, como COLCIENCIAS o el Banco Interamericano de Desarrollo podrán practicar visitas al BENEFICIARIO para verificar la ejecución de dicho proyecto”.
La propiedad del resultado del proyecto fue fijada en la cláusula décimo tercera, en estos términos: “Los resultados del proyecto serán de propiedad de FONIC (CARBOCOL-COLCIENCIAS) y del BENEFICIARIO, de acuerdo con las normas vigentes en Colombia sobre Propiedad Industrial y Derechos de Autor”. El convenio fue modificado el 29 julio de 1991, en relación con el objeto, al cual se le cambió la denominación por la de “Contrato de Fomento en la modalidad de 'Recuperación Contingente'” y se consignaron las cláusulas relacionadas con dicha Recuperación, así:
“SEGUNDA: El CONTRATISTA requiere autorización previa y escrita de COLCIENCIAS cuando durante la ejecución del proyecto o aún después de la terminación del contrato, pretenda obtener rentabilidad económica de la aplicación o explotación comercial de los resultados del proyecto. En este caso, EL CONTRATISTA se obliga a suscribir otro contrato en el cual se establezcan las modalidades de la mutua participación en los beneficios hasta la cuantía financiada, con sus respectivos intereses. TERCERA: Es causal de recuperación contingente la recuperación comercial por parte del CONTRATISTA, del conocimiento, tecnología o información generada durante el desarrollo del proyecto, sin previa concertación con COLCIENCIAS, en los términos establecidos en la cláusula anterior”.
En consecuencia, las entidades demandadas son solidariamente responsables del daño. La U.P.T.C, porque era la encargada de desarrollar el proyecto y CARBOCOL y COLCIENCIAS porque eran las propietarias del mismo y se habían comprometido a ejercer la supervisión técnica.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
MODIFÍCASE la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 23 de agosto de 2000y, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR patrimonial y solidariamente responsables a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia U.P.T.C., a la empresa Carbones de Colombia S.A. CARBOCOL y a COLCIENCIAS- el Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales Francisco José de Caldas, de la muerte del señor ALFREDO RAMÍREZ ROBAYO, ocurrida el día 2 de mayo de 1991, en la ciudad de Tunja.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia U.P.T.C., a la empresa Carbones de Colombia S.A. CARBOCOL y a COLCIENCIAS- el Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales Francisco José de Caldas, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades: cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los señores MARIO RAMÍREZ y MARÍA ELENA ROBAYO DE RAMÍREZ y de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las siguientes personas: SERGIO RAMÍREZ ROBAYO, ANDRÉS RAMÍREZ ROBAYO, MIRYAM HELENA RAMÍREZ ROBAYO, ELIZABETH RAMÍREZ ROBAYO, MARIO RAMÍREZ ROBAYO, JULIO ENRIQUE RAMÍREZ ROBAYO, MARÍA EUGENIA RAMÍREZ ROBAYO, AIDA CONSUELO RAMÍREZ ROBAYO, JUANA MARGARITA RAMÍREZ ROBAYO, ROCÍO DE LAS FLORES ROBAYO y ALEJANDRO RAMÍREZ ROBAYO.
TERCERO: NIÉGANSE las demás peticiones de la demanda.
CUARTO: la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia U.P.T.C., a la empresa Carbones de Colombia S.A. CARBOCOL y a COLCIENCIAS- el Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales Francisco José de Caldas dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, en los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Presidente
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
RUTH STELLA CORREA PALACIO