MATADERO MUNICIPAL DE AQUITANIA - Incumplimiento de requisitos fitosanitarias de la ley 9 de 1979 y carencia de licencia ambiental
Debe la Sala comenzar por advertir que erró el Tribunal al considerar que no se probó la existencia de amenaza a los derechos colectivos para cuya protección se instauró la acción, pues el hecho de que el sacrificio y expendio de carne en el municipio se haga en 6 famas que obviamente no cumplen las exigencias fitosanitarias que a los mataderos municipales exigen la Ley 9 de 1979 y sus decretos reglamentarios, constituye inequívoco riesgo para la salubridad de los habitantes, pues sin la observancia de estrictas normas de higiene y sanidad, existe peligro de contaminación. Así lo probaron las pruebas allegadas al proceso, entre las cuales merecen destacarse las siguientes: El oficio SA-A-308 de 23 de octubre de 2002 en que ciertamente el Instituto Seccional de Salud de Boyacá informó que el municipio de Aquitania carece de planta de sacrificio que opere satisfaciendo las exigencias fitosanitarias previstas en la Ley 9 de 1979 y sus decretos reglamentarios 2278 de 1982 y 1036 de 1991, de donde concluye que «el sacrificio de ganado que se efectúe en esa localidad es denominado clandestino y la administración municipal estaría yendo en contravía con las normas citadas por permitir dicha actividad. Por lo mismo esta entidad no ha emitido ninguna autorización para el sacrificio de ganado». El oficio 006 de 6 de enero de 2004 en que el Personero Municipal de Aquitania hizo constar que el matadero del municipio no se encuentra en servicio y que «con autorización del alcalde se hace sacrificio de ganado en el casco urbano.» El alcalde no refutó que con su autorización los particulares vienen sacrificando carne en el casco urbano, para su posterior expendio y transporte. Fuerza es, entonces concluir que está plenamente demostrada la existencia de una amenaza a la salubridad pública, y que se impone revocar el numeral primero de la sentencia apelada y, en su lugar, amparar el derechos a la salubridad pública y al goce de un ambiente sano. Se reconocerá el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, pues el hecho de que la licencia ambiental se encuentre en trámite desde el año 2001 prueba que las autoridades han incurrido en demoras injustificadas en su tramitación, pues a la fecha han transcurrido más de 4 años, y apenas se está efectuando el estudio de impacto ambiental. Contra lo afirmado por el Alcalde, esto prueba que las autoridades municipales no han sido diligentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006)
Radicación número: 15001-23-31-000-2001-02890-01(AP)
Actor: LUIS ALEJANDRO QUIROGA ZABALA
Demandado: MUNICIPIO DE AQUITANIA
Referencia: APELACION SENTENCIA
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del actor contra la sentencia de 6 de septiembre de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El 2 de octubre de 2001, LUIS ALEJANDRO QUIROGA ZABALA, mediante apoderada, instauró acción popular contra el municipio de Aquitania con miras a la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.
Hechos
Como el matadero municipal no ha entrado en operación, con la anuencia de las autoridades del municipio, el sacrificio, transporte y expendio de carne vacuna se hace de manera clandestina por particulares, sin el cumplimiento de los requisitos fitosanitarios exigidos por la Ley 9º de 1979 y sus decretos reglamentarios 2278 de 1982 y 1036 de 1991.
El sacrificio clandestino del ganado en condiciones antihigiénicas y antitécnicas representa amenaza para la salubridad pública y para el medio ambiente en el municipio.
1.2. Pretensiones
Solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
Que se declare que el municipio de Aquitania carece de matadero y que los expendios de carnes incumplen las condiciones fitosanitarias exigidas por la Ley 9º de 1979 y
Que se ordene al municipio de Aquitania construir un matadero y unos servicios de expendio de carne que cumplan con los requisitos prescritos en la Ley 9º de 1979 para garantizar que el sacrificio de ganado se haga en condiciones de salubridad e higiene.
Que se obligue al municipio de Aquitania a suspender el sacrificio, venta y transporte de carne, hasta que tenga la estructura apta para ello.
Que se reconozca a favor del actor el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
2. LA CONTESTACIÓN
El municipio de Aquitania guardó silencio.
3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
Tuvo lugar el 11 de septiembre de 2002 con asistencia del Agente del Ministerio Público, la representante del Ministerio del Medio Ambiente, el representante de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (CORPOBOYACÁ), el delegado de la Defensoría del Pueblo, el apoderado del Instituto Seccional de Salud de Boyacá, el Procurador Judicial, el Alcalde de Aquitania, el actor y su apoderada.
3.1. El Alcalde de Aquitania no accedió a la celebración de pacto de cumplimiento pues puso de presente que desde el año 2001, esto es, antes de la presentación de la acción popular solicitó a CORPOBOYACA la licencia ambiental, bien para el rediseño y la adecuación del matadero que actualmente existe en el municipio o para construir uno nuevo, si se aconseja trasladarlo. La representante del Ministerio del Medio Ambiente y el Procurador Judicial compartieron el punto de vista del Alcalde.
3.2. El apoderado del Instituto de Salud de Boyacá se abstuvo de referirse a la necesidad de la obra, y sólo puso de presente que la planta de sacrificio debe contar con las especificaciones de distribución de áreas físicas.
3.3. El representante de CORPOBOYACÁ puso de presente que en el año 2001 el municipio radicó la documentación tendiente a obtener licencia ambiental para la construcción y operación del matadero y que notificó al Alcalde los términos de referencia para que presentase el estudio de impacto ambiental.
3.4. El delegado de la Defensoría del Pueblo expresó que el municipio debe cumplir en forma estricta los requisitos legales para que el manejo de las carnes no comporte riesgo para el medio ambiente ni para la salubridad de la comunidad.
3.5. La apoderada del actor resaltó que si bien existe una construcción para un matadero, ésta se encuentra sin terminar y está ubicada más o menos a trescientos (300) metros del parque principal del municipio. Indicó que a la fecha hay seis famas en las que se sacrifica ganado para el consumo de la población sin que cumplan con los requisitos sanitarios legales.
4. PRUEBAS
Se allegaron las siguientes:
4.1. A solicitud del actor el Tribunal ofició a la Procuraduría Agraria de Boyacá y a la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá –División de Saneamiento Ambiental– para que enviaran copia auténtica de los procesos administrativos existentes en contra del municipio de Aquitania, relacionados con el matadero, las famas y el transporte de carne en canal y los documentos para constatar si se han hecho los estudios sobre el estado de higiene en los sitios de sacrificio. En respuesta, mediante oficio SA-A-308 de 23 de octubre de 2002, el Coordinador de Salud Ambiental del Instituto Seccional de Salud de Boyacá informó que ese Instituto no ha adelantado proceso alguno contra el municipio de Aquitania relacionado con mataderos, expendio y transporte de carne en canal. Tampoco se han efectuado estudios sobre la higiene en las plantas de sacrificio pues no existe ninguna conforme a la Ley 9º de 1979. Por tanto el sacrificio que tenga lugar en ese municipio es clandestino.
Informó que las actividades de inspección y vigilancia de expendio y transporte de carnes vienen siendo desarrolladas por la ESE San Luis de Aquitania.
4.2. En respuesta a solicitud del Tribunal, el Personero Municipal allegó oficio de 6 de enero de 2004 en que consta que el matadero del municipio de Aquitania aún no se encuentra en servicio, y por tanto sus condiciones higiénicas no se pueden describir. Agregó que con autorización del Alcalde se hace sacrificio de ganado en el casco urbano.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1. Las partes no alegaron de conclusión.
5.2. El Procurador Judicial Agrario consideró que deben desestimarse las pretensiones de la demanda pues el actor no probó la existencia de riesgo a la salubridad o al medio ambiente a causa del sacrificio de ganado y del expendio de carnes sin condiciones higiénicas, ni el daño a la salubridad pública, como tampoco la inminencia de riesgo. Que no haya una planta de sacrificio autorizada pero sí sacrificio dentro del casco urbano con autorización de la Alcaldía no constituye plena prueba de la existencia de riesgo inminente a la salubridad pública o de contaminación ambiental. Precisó que si hay sacrificio por particulares, la acción debió dirigirse contra ellos y no contra el Alcalde.
II. LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de 6 de septiembre de 2004, el Tribunal denegó las pretensiones por considerar que no se demostró la amenaza a los derechos colectivos invocados ni la omisión de la entidad territorial en el cumplimiento de su función de inspección, control y vigilancia a las actividades de sacrificio de ganado y de expendio de productos cárnicos.
Las pruebas allegadas al proceso sólo demuestran que en el municipio de Aquitania existe una planta de sacrificio de ganado que no realiza tareas de degüello ni de sacrificio de animales pues aún carece de licencia ambiental para su funcionamiento. El actor no aportó prueba alguna sobre el sacrificio y el expendio de productos cárnicos por particulares en condiciones antihigiénicas que permitiera deducir la existencia de amenaza a los derechos colectivos a la salubridad y al medio ambiente de los habitantes y consumidores del municipio.
De manera preventiva ordenó a la autoridad municipal y ambiental que en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, rendirle informe acerca del otorgamiento de la licencia ambiental, la puesta en marcha de la planta de sacrificio y sobre las medidas adoptadas con relación al expendio de productos cárnicos en el municipio de Aquitania.
III. LA IMPUGNACIÓN
La apoderada del actor sostuvo que la sentencia incurrió en vía de hecho por falta de apreciación de las pruebas allegadas, pues desconoció el oficio SA-A-308 de 23 de octubre de 2002 del Coordinador de Salud Ambiental del Instituto Seccional de Salud de Boyacá donde informó que «...no se han efectuado estudios sobre el estado de higiene de los sitios de sacrificio, pues según la información que poseemos en el municipio de Aquitania no existe planta de sacrificio de acuerdo con la Ley 9º de 1979 y sus Decretos reglamentarios 2278 de 1982 y 1036 de 1991, por tanto el sacrificio de ganado que se efectúe en la localidad es denominado clandestino y la administración municipal estaría yendo en contravía con las normas citadas por permitir dicha actividad.»
También desconoció que en oficio 006 de 6 de enero de 2004 el Personero Municipal sostuvo que «El municipio de Aquitania cuenta con matadero pero en el momento no se encuentra en servicio. Existe sacrificio de ganado en el casco urbano del municipio, con autorización del Alcalde municipal»
Agregó que al solicitar al alcalde de Aquitania informar al Tribunal acerca de las tareas para la puesta en marcha de la planta de sacrificio, el otorgamiento de la licencia ambiental y las medidas adoptadas con relación a los expendios de productos cárnicos, la sentencia en su parte resolutiva aceptó implícitamente que con el proceso de sacrificio de ganado se están amenazando los derechos colectivos.
IV. CONSIDERACIONES
El caso concreto
Debe la Sala comenzar por advertir que erró el Tribunal al considerar que no se probó la existencia de amenaza a los derechos colectivos para cuya protección se instauró la acción, pues el hecho de que el sacrificio y expendio de carne en el municipio se haga en 6 famas que obviamente no cumplen las exigencias fitosanitarias que a los mataderos municipales exigen la Ley 9ª de 1979 y sus decretos reglamentarios, constituye inequívoco riesgo para la salubridad de los habitantes, pues sin la observancia de estrictas normas de higiene y sanidad, existe peligro de contaminación.
Así lo probaron las pruebas allegadas al proceso, entre las cuales merecen destacarse las siguientes:
El oficio SA-A-308 de 23 de octubre de 2002 en que ciertamente el Instituto Seccional de Salud de Boyacá informó que el municipio de Aquitania carece de planta de sacrificio que opere satisfaciendo las exigencias fitosanitarias previstas en la Ley 9º de 1979 y sus decretos reglamentarios 2278 de 1982 y 1036 de 1991, de donde concluye que «el sacrificio de ganado que se efectúe en esa localidad es denominado clandestino y la administración municipal estaría yendo en contravía con las normas citadas por permitir dicha actividad. Por lo mismo esta entidad no ha emitido ninguna autorización para el sacrificio de ganado».
El oficio 006 de 6 de enero de 2004 en que el Personero Municipal de Aquitania hizo constar que el matadero del municipio no se encuentra en servicio y que «con autorización del alcalde se hace sacrificio de ganado en el casco urbano.»
El alcalde no refutó que con su autorización los particulares vienen sacrificando carne en el casco urbano, para su posterior expendio y transporte. Fuerza es, entonces concluir que está plenamente demostrada la existencia de una amenaza a la salubridad pública, y que se impone revocar el numeral primero de la sentencia apelada y, en su lugar, amparar el derechos a la salubridad pública y al goce de un ambiente sano.
Se reconocerá el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, pues el hecho de que la licencia ambiental se encuentre en trámite desde el año 2001 prueba que las autoridades han incurrido en demoras injustificadas en su tramitación, pues a la fecha han transcurrido más de 4 años, y apenas se está efectuando el estudio de impacto ambiental. Contra lo afirmado por el Alcalde, esto prueba que las autoridades municipales no han sido diligentes.
Quedó también demostrado que el sacrificio ilegal de ganado ocurre por haber omitido el Alcalde prohibir a los particulares sacrificar y expender carne, contraviniendo con su ilegal autorización la Ley 9ª de 1979, lo que impone ordenarle que prohíba a los particulares continuar con la actividad de sacrificio y expendio de carne causante de amenaza, y a ejercer sus funciones de inspección, control y vigilancia para que la orden impartida en esta sentencia se cumpla estrictamente y en forma inmediata.
Se confirmará el numeral segundo de la sentencia apelada en cuanto instó a las autoridades municipales a enviar al Tribunal informe acerca del desarrollo de las tareas para el otorgamiento de la licencia ambiental y para la puesta en marcha de la planta de sacrificio del municipio.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
REVÓCASE el numeral primero de la sentencia apelada, proferida el 6 de septiembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en su lugar,
Primero.- CONCÉDESE la protección a los derechos e intereses colectivos a la salubridad públicas y al medio ambiente, para lo cual:
- PROHÍBESE a los particulares realizar la actividad de sacrificio, expendio público y transporte de carne causante de amenaza a la salubridad pública.
- ORDÉNASE al Alcalde de Aquitania ejercer sus funciones de inspección, control y vigilancia para que la orden impartida en esta sentencia se cumpla estrictamente y en forma inmediata.
- PREVIÉNESE al Alcalde de Aquitania para que se abstenga de incurrir en las omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del actor.
- INTÉGRASE el Comité de Verificación con el Procurador Regional de Boyacá, un Delegado del Instituto Seccional de Boyacá, el actor y el Personero Municipal.
Segundo.- CONCÉDESE al actor el incentivo económico de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, en cuantía de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cargo de la Alcaldía.
Tercero.- CONFÍRMANSE los numerales 2 y 3 de la sentencia apelada.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 23 de febrero 2006.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Presidente
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO