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ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

En consideración a que la controversia se postuló contra una entidad del Estado (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo la Corporación competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, le asignó el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos

NOTA DE RELATORÍA:  Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129

ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / INTERPRETACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA / CONCEPTO DE INTERPRETACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA / ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL NORMATIVO / ERROR JUDICIAL FÁCTICO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL

El error jurisdiccional como presupuesto de la responsabilidad del Estado. Sin que sea de su esencia, pero no por ello improbable, la función de administrar justicia puede ser la fuente de daños antijurídicos, a la luz de lo previsto en el artículo 90 de la Constitución. (...) Frente a estas eventualidades, la Ley 270 de 1996 se encargó de regular los presupuestos de la responsabilidad del Estado ?Juez, dentro de los que se encuentra el denominado error jurisdiccional, cuya acepción más genérica lo asocia con una decisión caprichosa, abiertamente ilegal o arbitraria; es decir, con una decisión contraria a derecho, ya sea que se advierta en el campo de las pruebas ?error de hecho? o que provenga de aplicaciones normativas indebidas ?error de derecho? pero, en todo caso, capaz de poner a la decisión judicial en los extramuros de una interpretación posible o del fuero jurisdiccional de quien decide. (...) Se entiende entonces, que no se trata simplemente de una equivocación o desacierto en la elección de una determinada posibilidad interpretativa dentro del marco de la autonomía judicial para valorar, aprehender e inteligir el canon normativo, fáctico y probatorio de cada caso, sino que debe ser una actuación que vulnera los límites que el ordenamiento dispone e impone a la decisión judicial y, en concreto, a quien la dictamina. (...) Cabe indicar, igualmente, que al tenor del artículo 90 Constitucional un error jurisdiccional puede ser determinante de la responsabilidad del Estado, cuando quiera que el juez de lo contencioso administrativo establezca la producción de un daño antijurídico originado en la actividad de administrar justicia; por consiguiente, la ilegalidad y la arbitrariedad, aun cuando son las manifestaciones más palmarias, no son las únicas a través de las cuales se materializa un error jurisdiccional. (...). Es importante señalar que la configuración de un error jurisdiccional se aísla jurídicamente de la propensión ingénita de la parte vencida en un juicio de no aceptar o rechazar el resultado, en tanto deviene contrario a sus intereses. De ahí, y en ello se insiste, la indebida interpretación debe aparecer,  a toda vista, como una conclusión ilógica, improbable, absurda e incoherente, sin otro respaldo que la arbitrariedad y el antojo del juez; es decir, cuando luego de haber considerado todas las reglas aplicables al caso y las interpretaciones posibles, el juicio sigue apareciendo como irrazonable, o cuando se dejan de aplicar o se desconocen normas obligatorias para el cas (sic), o cuando la decisión resulta contra evidente al acervo probatorio. (...) Así, las hipótesis de un error derivado de la actividad probatoria, pueden aparecer cuando el juez al momento de extraer las conclusiones contenidas en determinada prueba (función cognoscitiva de la prueba), se desvincula de las reglas de la sana crítica y, a cambio, deriva premisas contra evidentes, incorrectas y arbitrarias, propias de un juicio caprichoso. (...) También, cuando sin ninguna carga argumentativa se desvirtúa la veracidad de un hecho fehacientemente respaldado con una prueba, o lo que es lo mismo, cuando sin ofrecer razones, se desconoce lo evidente, a partir de inaplicar injustificadamente la obligación que tiene el juez de fundamentar o motivar la conclusión que extrae de la prueba (...) También se consolida el error en el campo de la aplicación normativa, cuando, por ejemplo, existiendo una norma de carácter imperativo y obligatorio para el caso, aquella se desconoce sin justificación alguna, o la decisión se toma con plena desatención de las garantías procesales, pese al control jurisdiccional de las partes.  (...) En últimas lo que le imprime identidad al error jurisdiccional es la arbitrariedad, la irrazonabilidad, la ilegalidad y el capricho sobre los que se estriba la decisión judicial y que resultan evidentes, sin distingo del ámbito de donde provengan ?normativo, probatorio u hermenéutico?, pues lo que se prepondera es el hecho de que la providencia se contraponga al ordenamiento legal. (...) Ahora bien, para que se configure el error jurisdiccional como título de imputación de la responsabilidad del Estado, deben estar acreditados los tres requisitos previstos en Ley 270 de 1996, a saber: (i) que el error se encuentre materializado en una providencia que sea contraria a la Ley ; (ii) que se hayan interpuesto los recursos ordinarios que procedan contra la decisión que se toma por errónea; y (iii) que la providencia donde se almacena el error haya cobrado firmeza. (...) Metodológicamente se verifican primero los requisitos de estirpe formal, esto es, el agotamiento de los recursos y la firmeza de la providencia. Superados éstos, se procede al análisis de las presuntas irregularidades en que pudo incurrir la autoridad judicial al momento de proferir la decisión, que de llegar a comprobarse, dan paso a la atribución de responsabilidad estatal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTÍCULO 90

ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEBIDO PROCESO

Habida cuenta de que todo juicio de responsabilidad comienza por verificar la existencia de un daño, tratándose de un supuesto de error jurisdiccional, se entiende que aquél se encuentra representado en la afectación al acceso efectivo a la administración de justicia, el cual se ve alterado por una actuación presuntamente irregular contenida en una decisión judicial en firme. (...) Así entendido, el daño solo se constata en tanto se logre evidenciar el error jurisdiccional deprecado, pues si bien la legislación no consagra ?y mal podría hacerlo? el derecho de una persona a salir victorioso en cualquier causa judicial que emprenda, lo que sí garantiza es que toda controversia se adelante bajo estrictas reglas de debido proceso; por lo mismo, la única manera de acreditar el daño proveniente de una decisión judicial, es demostrando que aquella se ha producido de manera irregular, esto es, con violación de las formas y normas legalmente previstas.

CLASES DE INDEMNIZACIÓN LABORAL / INDEMNIZACIÓN LABORAL / DEBERES DEL JUEZ / DEBERES DEL DEMANDANTE / DEMANDANTE / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / FACULTAD EXTRA PETITA / FACULTAD ULTRA PETITA

[A]nte la coexistencia de diversas indemnizaciones que se desprenden del incumplimiento de las obligaciones laborales por parte del empleador, cada una de las cuáles obedece a distintos supuestos de hecho y distintas formas de concretarse, al unísono con el deber de interpretación que nace para el juez, el demandante también queda compelido a proporcionar los insumos fácticos y probatorios a partir de los cuales el operador judicial pueda disipar las dudas o las imprecisiones que contenga el escrito promotor del asunto litigioso. (...) Por esa razón, aun cuando era perfectamente posible enunciar de manera genérica y abarcativa las indemnizaciones por incumplimiento de las obligaciones patronales como un todo, al haber obviado individualizarlas en el petitum, cuando menos, el demandante tenía la carga de exponer fácticamente la concreción de cada una de las indemnizaciones solicitadas, de tal forma que se pudiera establecer el alcance de la pretensión englobada. (...) En definitiva, que de la pretensión genérica se pudiera desprender la invocación de todas las indemnizaciones a que hubiera lugar, entre ellas la prevista en el numeral primero del artículo 65 del C.S.T., no conllevaba al inmediato éxito de la pretensión como parece entenderlo el demandante pues, inclusive, para que el juez hiciera acopio de las facultades ultra y extra petita previstas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, se requería que el demandante hubiera afrontado con responsabilidad las cargas adjetivas que se inician con la presentación de la demanda y, al no hacerlo, mal podía esperar que "las condenas fueran un calco"  de las difusas pretensiones en torno a las indemnizaciones para las cuales abogaba reconocimiento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO - ARTÍCULO 50 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO - ARTÍCULO 65

CONFESIÓN FICTA / REQUISITOS DE LA CONFESIÓN FICTA / PROCESO LABORAL

[E]l alcance que la confesión ficta pueda tener en un proceso laboral dependerá de: (i) los hechos de la demanda que sean susceptibles de confesión y, (ii) los hechos del cuestionario escrito que, siendo susceptibles de confesión, hayan quedado probados por la sobrentendida anuencia de quien estando convocado para ser interrogado no comparece

PRECEDENTE JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / RATIO DECIDENDI

[P]ara poder establecer la violación a un precedente vinculante se hace menester establecer con claridad la semejanza fáctica entre los supuestos hecho, la premisa normativa y regla jurisprudencial ?ratio? que se erige como obligatoria

NOTA DE RELATORÍA: En el mismo sentido puede verse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "B", sentencia del 31 de agosto de 2017, exp. 43.029, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

ERROR JURISDICCIONAL / SALVAMENTO DE VOTO / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL SALVAMENTO DE VOTO / EFECTOS DEL SALVAMENTO DE VOTO / EFICACIA DEL SALVAMENTO DE VOTO / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL

[L]a existencia del salvamento de voto de ninguna manera refrenda automáticamente la tesis del presunto error.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección "B", sentencia del 26 de julio de 2012, exp. 22581, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 15001-23-31-000-2003-01861-01(47562)

Actor: WILLIAM MOLINA ALARCÓN

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: Error jurisdiccional, indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 18 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 215-238, c. ppal.).

SÍNTESIS

Se demanda la responsabilidad del Estado por el presunto error jurisdiccional contenido en la sentencia del 3 de marzo del 2000, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y, la sentencia del 4 de octubre de 2001, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja; mediante las cuales se resolvió una demanda laboral instaurada por el señor William Ignacio Molina. A juicio del demandante, al no habérsele reconocido la indemnización moratoria por pago tardío de las prestaciones sociales, los falladores de primera y segunda instancia incurrieron en una vía de hecho.

ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 22 de agosto de 2003 (fls. 30-36, c. 2), el señor WILLIAM IGNACIO MOLINA ALARCÓN formuló demanda en contra de la Nación–Rama Judicial, para que mediante acción de reparación directa y, con fundamento en un presunto error jurisdiccional, se les concedan las siguientes pretensiones:

4.1.- Declárese administrativamente responsable a la demandada NACIÓN RAMA JUDICIAL de todos los perjuicios causados al demandante con ocasión del error judicial que en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales realizó el Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja en primera instancia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja dentro del proceso ordinario laboral de que cuentan los hechos de esta demanda.

4.2.- Como consecuencia de lo anterior, condenar a la NACIÓN RAMA JUDICIAL, a pagar a mi mandante a título de reparación los perjuicios materiales a que se refiere el hecho 2.23 de esta acción así:

4.2.1.- Por la suma de $52.970 diarios a partir del día 11 de mayo de 1997 y hasta que se cancele el pago total de esta demanda.

4.2.2.- Por la suma de $3.178.200.oo

4.3.- Condenar en costas al demandado.

1.2. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los siguientes hechos que se resumen a continuación:

1.2.1. El 26 de junio de 1997, el señor William Ignacio Molina Alarcón presentó demandada laboral ordinaria en contra de sus empleadores ?Luis Carlos Ramírez, Francisco Ramírez, Antonio Beltrán y la Fundación para el Desarrollo Social de Boyacá (FUNDESUR) ?[1]. De dicha demanda conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, bajo el radicado nº 97-156.

1.2.2. Las pretensiones de la demanda laboral tuvieron el siguiente alcance: (i) que se declarara la existencia del contrato laboral a partir del 10 de mayo de 1995 y hasta el 10 de mayo de 1997; (ii) que se condenara a los empleadores al pago de: a) los dineros dejados de percibir durante el tiempo que duró la relación laboral, por concepto de cesantías e intereses, junto con las sanciones por no pago oportuno; b) las vacaciones; c) indemnizaciones que resultaran del incumplimiento del empleador; d) las primas de servicio; e) cualesquier otra prestación que resultara probada; y f) que se fallara extra y ultra petita.

1.2.3. Cumplidas las formalidades, el 3 de marzo del 2000, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja profirió sentencia condenatoria mediante la cual: (i) declaró que entre los demandados y el señor William Ignacio Molina Alarcón existió un contrato de trabajo desde el 10 de mayo de 1995, hasta el 10 de mayo de 1997; (ii) condenó a los demandados a pagar en favor de William Molina lo concerniente a cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones y primas de servicios, para un total de $9.471.113.oo.

1.2.4. En la parte considerativa de dicho fallo se dijo que la sanción moratoria no había sido solicitada y que por ese motivo el juez no podía imponerla automáticamente, ya que el demandante ha debido incluirla en el cuestionario para que se pudiera tener como confesada y, así, luego de un análisis que hubiera hecho el Juzgado entrar a definir si aquella era procedente o no.

1.2.5. Dicho fallo fue apelado por el demandante, ya que no se ajustó a derecho, habida cuenta de que las indemnizaciones moratorias sí fueron solicitadas dentro de las pretensiones de la demanda. Por tanto, en apelación se solicitó que se condenara al pago de las indemnizaciones previstas en el numeral 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que consistía en que el patrono que no pagara al trabajador los salarios y prestaciones debidas una vez finalizara el contrato de trabajo, sufragaría el valor correspondiente a un día de salario por cada día de mora.

1.2.6. En segunda instancia, bajo el radicado nº 2000-252, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en Sala integrada por los magistrados Hernando Suárez Pineda, María Hilda Moreno Vergara y Patricia Navarrete Torres, el 4 de octubre de 2001, profirió sentencia mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia y se condenó en costas al apelante. No obstante, el mencionado fallo fue ampliamente discutido y se firmó con salvamento de voto por parte de la magistrada Patricia Navarrete Torres, quien consideró que se debía condenar al pago de la indemnización moratoria porque: (i) dicha pretensión se había solicitado de manera específica en la demanda; (ii) la buena fe era una carga que debían demostrar los demandados para exonerarse del pago de la sanción; (iii) la conducta omisiva de los demandados no estaba revestida de buena fe, ya que ni contestaron la demanda ni se presentaron para absolver el cuestionario formulado; y (iv) el derecho sustancial debe prevalecer.

B. Trámite Procesal

2. Admitida la demanda[2], notificado el auto admisorio[3] y fijado el asunto en lista,[4] la entidad demandada procedió a contestar la demanda, con el fin de oponerse a las pretensiones, en los siguientes términos:

2.1. Adujo que en el presente caso no se observa un yerro con la magnitud que se requiere para afectar la responsabilidad de la entidad demandada, ni se evidencian falencias que hayan causado perjuicios susceptibles de indemnización.

2.2. Indicó que el juez goza de autonomía y libertad para interpretar los hechos que se someten a su conocimiento y la aplicación de las normas que juzgue apropiadas al caso, por ello, la simple equivocación o desacierto en la interpretación jurídica no constituye error jurisdiccional. Esto, llevado al caso particular, evidencia que los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de Tunja, se fundamentaron en la libre apreciación del acervo probatorio; por ende, las actuaciones de la entidad demandada, en tanto se ajustaron a derecho, no son causal de indemnización alguna.

2.3. Como excepciones propuso: (i) falta de causa para demandar dado que no se evidenció un daño antijurídico y, por lo mismo, la administración no está obligada a responder; y (ii) la innominada (fls. 52-54, c. 2).

2.4. Asimismo, en escrito independiente formuló llamamiento en garantía en contra de Jorge Isaac López Correales ?Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja? y, Hernando Suárez Pineda, Patricia Navarrete Torres y María Hilda Moreno ?magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja? (fls. 62-63, c. 2)[5].

2.5. Mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2005, la convocada Patricia Navarrete Torres, contestó el llamamiento, a efectos de lo cual dijo que sus actuaciones fueron ajenas a los hechos constitutivos del presunto daño antijurídico, toda vez que, en su calidad de magistrada del Tribunal Superior de Tunja, al suscribir la sentencia de segundo grado expresó su desacuerdo salvando el voto, por cuanto no compartió los fundamentos jurídicos, legales y el análisis probatorio efectuado en el fallo. Siendo así, adujo que ninguno de los elementos constitutivos de la responsabilidad se consolidaban en su contra tal como, inclusive, lo reconoció el propio demandante (fls.82-83, c. 2).

2.6. Por su parte, el llamado en garantía Luis Hernando Suárez Pineda, en su contestación del 14 de marzo de 2005, se opuso a la demanda y sostuvo que, conforme a lo dispuesto en la sentencia C-037 de 1996, no se cumplían los requisitos necesarios para constituir el error jurisdiccional, ya que la sentencia no fue caprichosa, arbitraria ni violatoria del debido proceso; es decir, no constituyó la vía de hecho alegada.

2.6.1. Sostuvo que un error jurisdiccional no se configura por el hecho de no acceder a las pretensiones, sino que se requiere que la providencia sea contraria a la ley, lo cual no ocurría en el presente caso, toda vez que el magistrado actuó conforme a postulados normativos, principios de interpretación judicial y la autonomía funcional de que gozan los jueces.

2.6.2. Frente a la aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indicó que la Corte Suprema había precisado que la indemnización moratoria no procedía de manera automática ante la falta de pago del empleador, ya que se requería demostrar la mala fe del patrono, lo cual no ocurrió en el caso sometido a estudio. Asimismo, señaló que eran varias las indemnizaciones que la ley contemplaba ?por despido injusto, por no pagar intereses de cesantías, por no afiliar a las cajas de compensación, por no pagar la seguridad social, por el no pago de la prima de servicios, entre otras?, ante lo cual el demandante debió ser específico y concreto en las pretensiones y, como no lo fue, el juez no podía ordenar pagos que no fueron pedidos, demostrados ni debatidos en juicio, porque haría mal el juez en actuar más allá de lo permitido por la ley, ya que para que se ejerzan las facultades ultra y extra petita se requiere que los hechos estén probados y que se hayan debatido en el proceso con la plenitud de las formas legales, tal como se dispuso en la sentencia C-662 de 1998.

2.6.3. Indicó que si el demandante creía tener certeza del presunto error, pudo haber acudido en casación, por cuanto lo alegado se enmarcaba dentro de la causal primera, prevista en el artículo 87 del Código Procesal Laboral ?ser la sentencia violatoria de la ley sustancial por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea?  ya que para la fecha de la sentencia ?octubre 4 de 2001? el interés para recurrir en casación era de 100 salarios mínimos ?$28.600.000.oo?, cuantía que se superaba ampliamente[6].

2.6.4. Manifestó que el demandante estaba actuando con temeridad, con la intención de conseguir un resultado favorable a toda costa a sabiendas que carecía de razones para hacerlo, razón por la cual solicitó la compulsa de copias al Consejo Superior de la Judicatura para que se adelantara la investigación disciplinaria correspondiente (fls 85-91, c. 2).

2.7. A su turno, María Hilda Moreno Vergara, el 14 de marzo de 2005, contestó el llamamiento para oponerse a las pretensiones y rebatir los hechos de la demanda. Comenzó por decir que en la demanda laboral ni siquiera se demostró quienes eran los empleadores, ya que el demandante hizo incurrir al Juez de primera instancia en un error, por cuanto profirió sentencia contra una sociedad denominada Palos Verdes, a sabiendas que el certificado de existencia y representación legal aportado por el demandante correspondía a la Constructora Palos Verdes Limitada, sociedad que nació a la vida jurídica el 9 de julio de 1997; es decir, cuando ya se había terminado la relación laboral, de manera que no era posible vincularla como patrono cuando aquella no existía jurídicamente para la época de los hechos. Indicó que, pese a que el proceso cuando llegó a segunda instancia estaba viciado de nulidad por la indebida conformación del contradictorio, al Tribunal no le competía declararla, pues el demandante era apelante único y, en segunda instancia solo se podía debatir sobre los puntos de la alzada, tal como lo dejó plasmado en aclaración de voto.

2.7.1. Agregó que jamás hubo precisión del demandante frente a quienes eran los demandados, ya que nunca desistió de la vinculación a la Fundación para el Desarrollo de Boyacá – FUNDESUR; así como también,  se emplazó  y notificó a una persona diferente a la Constructora Palos Verdes Limitada ?sociedad Palos Verdes Ltda.?. Así, la demanda fue deficiente y, en lo tocante a las personas jurídicas nunca estableció de forma coherente quiénes componían el extremo demandado, por lo que en segunda instancia se discutió la posibilidad de anular lo actuado; no obstante, la conclusión de los tres magistrados al respecto fue de que la competencia estaba restringida a los puntos de la apelación, dado que se trataba de apelante único.  

2.7.2. Señaló que la magistrada Hilda Moreno no actuó ni con dolo ni con culpa grave, que no hubo desviación de poder y, muy por el contrario, el fallo fue bastante discutido y se atuvo sustancialmente a lo planteado en la demanda y a las pretensiones de la misma, en las cuales nunca se reclamó el pago de una indemnización cierta y, mal podría haberse acudido a las facultades ultra y extra petita cuando ni siquiera estaba demostrado quién era la parte demandada y, aun presumiendo que se hubiera integrado correctamente el extremo pasivo no podía estrujarse el derecho y tener como confesión ficta la no absolución de un cuestionario que no podía resolver el curador, por lo que procedente era confirmar la sentencia apelada. En síntesis, que al no estar bien determinada la calidad de los patronos y al no poder los curadores confesar ni absolver cuestionarios, la confesión ficta o presunta no se podía tener como válida para reconocer unas pretensiones que tampoco eran precisas ni concretas y no estaban demostradas.

2.7.3. Manifestó que el fallo fue producto de una profunda reflexión colegiada, estuvo exento de vicio, no omitió el derecho sustancial ni el debido proceso y existió una coherencia total entre los considerandos y lo decidido, pues la razón del fallo se fundó en la errónea demanda, en no saber determinar el patrono, en no haber precisado y demostrado las indemnizaciones que luego consideró supuestamente vulneradas, configurándose así la culpa exclusiva de la víctima, máxime cuando podía acudir en casación y no lo hizo. En definitiva, que el proceso laboral no permitía decidir de manera distinta, pues pese a que el juez de segunda instancia respetó los derechos ya reconocidos al trabajador, no podía acceder y ampliar la condena dado que procesalmente no se estableció la relación material del contorno pasivo y, menos se podía declarar una confesión ficta o presunta de un cuestionario que no planteaba la existencia de indemnizaciones moratorias y que tampoco podía ser absuelto por un curador que carecía de poder dispositivo.

2.7.4. Indicó que el hecho de que existiera un salvamento de voto no hacía emerger inmediatamente el presunto error, ya que ello llevaría a que siempre que se presentaran salvamentos de voto existiera error jurisdiccional, lo cual haría imposible impartir justicia.

2.7.5. Como excepciones propuso: (i) falta de legitimación por pasiva, toda vez que no se afectó la recta administración de justicia y objetivamente no hubo error judicial; (ii) falta de legitimación por activa,  ya que el demandante no puede reclamar por un error que no se configuró, máxime cuando la demanda laboral nunca fue clara en establecer las indemnizaciones que reclamaba y, si bien aludió a sanciones por incumplimiento no reclamó la indemnización moratoria; tampoco demostró el actor ?porque no estaba en condiciones de hacerlo? conductas dolosas o gravemente culposas atribuibles a los falladores; (iii) no agotamiento de las instancias de defensa previstas en la legislación laboral, dado que el demandante fijó la cuantía en cifra superior a $50.000.000.oo y, para el año 2001, en sede de casación, se exigía un monto de $34.320.000.oo para la procedencia del recurso (fls. 106-115, c. 2).

2.8. El llamado en garantía Jorge Isaac López Correales, contestó el llamamiento el 14 de marzo de 2005 (fls. 117-131, c. 2). En su escrito se opuso tanto a las pretensiones de la demanda por considerar que aquellas carecían de fundamento legal, fáctico y probatorio, como a las pretensiones que la Rama Judicial elevó en su contra, dado que al proferir la sentencia de fondo dentro del expediente nº 97156 no actuó con dolo o culpa grave que comprometiera su responsabilidad, máxime cuando su decisión fue confirmada por la segunda instancia y se procuró dentro del ámbito de independencia e imparcialidad que impele a la administración de justicia.

2.8.1. Como excepciones propuso: (i) inexistencia de error jurisdiccional porque la decisión se adoptó en los precisos términos en que fueron formulados los hechos y las pretensiones de la demanda y conforme a lo que fue probado dentro del expediente. Enfatizó que una pretensión clara es aquella que expresa su naturaleza, su razón de ser, su cuantía y debe formularse por separado[7], de forma tal que no exista duda de lo pedido, pues el juez no está autorizado para interpretar la demanda, agregar pretensiones y fallar auscultando el querer del demandante ?art. 25 Código de Procedimiento Laboral?, nada de lo cual ocurrió en el caso sub examine, ya que el demandante no solicitó de manera clara y precisa, como era su deber, el pago de la indemnización de que trata el artículo 65. 1, del C.S.T., ni relacionó ningún hecho con esta pretensión como para que se pudiera extraer el alcance a la misma; en razón a esa inconcreción y a la falta de hechos que aludieran a la pretensión, en el fallo se dijo que la indemnización moratoria no había sido solicitada y, por lo mismo, tampoco se podía dar aplicación a las facultades ultra y extra petita, toda vez que tales hechos no fueron debatidos en juicio ni se comprobaron, pues en el cuestionario ?que obra dentro del proceso laboral trasladado? no se incluyó ninguna pregunta relacionada con el no pago de la indemnización a la terminación del contrato con culpa del empleador y, mal podía asociarse con esta pretensión a la pregunta seis (6), porque aquella estaba relacionada exclusivamente con el no pago de las prestaciones sociales, que era muy diferente al no pago de la indemnización.

2.8.2. (ii) Excepción de culpa exclusiva del demandante, por cuanto aquél no puede culpar a los jueces de su propia negligencia y desidia que se observa en la confección del escrito de demanda donde, como ya se dijo, no se hizo una petición concreta de la indemnización ni se relacionó ningún hecho con aquella, ni se solicitaron pruebas en torno a la configuración de la sanción, más aún, la demanda carece de pruebas ya que se limitó a decir que aquellas se aportarían oportunamente sin llegar a hacerlo, a tal punto que el juez tuvo que ordenar de oficio los interrogatorios de parte y, con fundamento en una confesión ficta emitir sentencia. Reseñó que la actitud negligente del apoderado de la parte actora no solamente era palmaria en el presente caso sino que era una conducta habitual desplegada por el abogado en todos los casos que representaba y que habían sido tramitados ante ese despacho, a efectos de lo cual citó varios procesos, de los cuales aportó copia.

2.8.3. (iii) Excepción de inexistencia del daño antijurídico, por cuanto no hubo violación de los artículos 65.1 del C.S.T. y, 50 del C.P.T de la S.S., así como tampoco existió una conducta dolosa o gravemente culposa de parte de los funcionarios que fallaron el caso. Tan no existió dolo que, pese a que la demanda estuvo huérfana de pruebas, el juez desplegó sus poderes oficiosos para ordenar interrogatorios de parte y declarar la confesión ficta ante la inasistencia de los citados; (iv) ausencia de dolo o culpa grave del llamado en garantía; (v) improcedencia de condena al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del C.S.T., toda vez que el demandante solamente recurrió la sentencia laboral en relación con el reconocimiento de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65.1; y (vi) la genérica o innominada.

3. Mediante auto del 12 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de Boyacá, corrió traslado común a las partes por el término de diez días, para que presentaran sus alegatos de conclusión[8] (fl. 198, c. 1).

3.1. En esta oportunidad, la Rama Judicial reiteró los argumentos de defensa previamente expuestos (fls. 199-200, c. 1); lo propio hicieron los llamados en garantía Patricia Navarrete Torres (fls. 203-205, c. 1) y Jorge Isaac López Correales (fls. 206-210, c. 1). La primera, groso modo reiteró que en tanto el llamamiento tenía como propósito hacer efectiva la acción de repetición, se requería demostrar el dolo o la culpa grave del llamado, lo cual no ocurría en su caso habida cuenta de que dicha funcionaria a través de un discernimiento claro y tajante presentó salvamento de voto, en el cual manifestó el desacuerdo radical frente al no otorgamiento de la indemnización moratoria; el segundo, reiteró que no se configuraba el error jurisdiccional por cuanto al hacer una lectura clara y minuciosa de la demanda, se podía observar que el actor omitió solicitar de forma precisa la indemnización moratoria; asimismo, que no existió dolo o culpa grave en sus actuaciones.

3.2. La parte actora, y los demás llamados en garantía no presentaron alegatos de conclusión (fl. 212, c. 1)[9].

4. El 19 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión nº 9, profirió la sentencia de primer grado, mediante la cual, tras colacionar citas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia llegó a la conclusión que, en el caso particular, se había configurado un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por desconocimiento del precedente del órgano de cierre y, concretamente, del criterio de la Sala de Casación Laboral, relacionado con la indemnización moratoria; no obstante, no identificó cuál era el criterio o regla jurisprudencial violado, ni aquél se extrae de las citas jurisprudenciales que trajo a colación que, si bien, refieren el tema de la sanción moratoria no necesariamente guardan analogía con el caso bajo examen (fls. 215-238, c. ppl.).  

4.1. Pese a tener por demostrado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el a quo se abstuvo de reconocer perjuicios, dado que no encontró demostrado el nexo causal que sirviera de soporte para el otorgamiento de perjuicios. Así razonó el Tribunal de Boyacá sobre este aspecto:

Encuentra la sala que al determinar el daño antijurídico y la individualización de la acción imputada en la presente acción, los elementos no son suficientes para determinar el nexo causal que permita el reconocimiento de los perjuicios alegados (...) [dado que] no obra prueba o certeza para la Sala de la fecha de pago efectivo de la sentencia declarativa de naturaleza laboral, soporte fundamental para el reconocimiento de lo pretendido, más aún cuando el debate probatorio no fue objetado.

Por lo anterior, la Sala precisa que la carga de la prueba para el reconocimiento en la tasación de perjuicios es de quien pretende se endilgue responsabilidad al Estado por ese hecho y debe haber una confrontación de la omisión de un error de derecho en una providencia frente a las disposiciones de una norma, debidamente acreditado.

(...).

Máxime cuando el objeto de la Litis obedece a la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Rama Judicial, al omitir el reconocimiento por concepto de indemnización moratoria por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al apartarse del criterio jurisprudencial de su órgano de cierre, en una interpretación del Art. 65 del C.S.T. particular, donde el actor, solicita se reconozca perjuicios materiales por un lapso que no obedece a la realidad procesal, pues la Sala no puede tasar perjuicios desde el momento en que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja estableció la relación laboral hasta la fecha de culminado el proceso de la reparación directa, sobrepasando la órbita del principio de legalidad fundamento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[10].

5. Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora interpuso en forma oportuna recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por considerar que existió una contradicción entre lo decidido y las consideraciones expuestas en el fallo, ya que la providencia aceptó tácitamente la responsabilidad del Estado, pero descartó la indemnización del perjuicio demandado, simplemente bajo el presupuesto  que no se evidenció la fecha de terminación del reconocimiento de la indemnización moratoria; con lo cual, se ligó la prosperidad de las pretensiones a la fecha de pago de las condenas laborales, siendo aquello equívoco ya que, de un lado, nada tenía que ver el pago de la condena con la indemnización y, de otro, dentro del proceso existía prueba de la terminación de la actuación procesal (fls. 241-242, c. ppl.).

6. Admitido el recurso de apelación (fl. 253, c. ppal.), mediante auto del 16 de agosto de 2013, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de diez (10) días para que presentaran alegatos de conclusión y concepto por escrito (fl. 255, c. ppal.).

6.1. En esta oportunidad, tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 256, c. ppal.).

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala verificará la concurrencia de los presupuestos procesales de la acción, tales como: la jurisdicción y competencia para conocer y fallar el sub lite; la procedencia del medio escogido; la legitimación en la causa de las partes y la caducidad de la acción; así como también los presupuestos de valoración probatoria.

A. Presupuestos procesales

8. En consideración a que la controversia se postuló contra una entidad del Estado (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo la Corporación competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, le asignó el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos[11].

9. De otro lado, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo[12] prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual del Estado, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda.

10. En cuanto a la legitimación en la causa, por activa, se encuentra debidamente acreditado el interés que le asiste al señor William Ignacio Molina Alarcón, toda vez que se trata de la misma persona que fungió como demandante dentro del proceso laboral donde se expidieron las sentencias de las cuales se predica el supuesto de error jurisdiccional.  

11. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de un presunto error contenido en dos sentencias judiciales, de manera que no hay duda que la   Rama Judicial se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia.

12. En lo que concierne a la caducidad, el art.136 nº 8 del C.C.A., prevé para los asuntos que se tramitan mediante reparación directa, que el término para interponer la demanda es de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

12.1. En el caso concreto, se constata que la demanda fue interpuesta de manera oportuna, habida cuenta de que aquella se radicó el 22 de agosto de 2003, cuando todavía no habían transcurrido los dos años posteriores a la fecha en que se profirió la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que data del 4 de octubre del 2001 (fls. 105-111, c, 3), debidamente ejecutoriada el 10 de diciembre de 2001, tal como se evidencia en la constancia secretarial visible a fl. 119, c. 3.

B. Presupuestos de Valoración Probatoria

13. Al proceso se allegaron, debidamente autenticadas, las actuaciones surtidas dentro de la demanda laboral instaurada por William Ignacio Molina Alarcón en contra de Luis Carlos Ramírez y otros, tramitada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja bajo el radicado nº 97156 y, en segunda instancia, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Boyacá, con radicado nº 00252 (c. 3).

13.1. Los anteriores documentos, fueron debidamente incorporados al expediente mediante auto de pruebas del 5 de septiembre de 2005 (fls. 134-137, c. 2) y se mantuvieron al alcance de las partes para el ejercicio de contradicción, sin que fueran objeto de tacha; antes bien, fueron utilizados por las partes como apoyo para sus alegaciones.

13.2. Estando así las cosas, al tenor de lo previsto en el art. 185 del C.P.C. aplicable en virtud de la remisión de que trata el art. 267 del C.C.A., dicha prueba será valorada.

C. Hechos probados

14. De conformidad con las pruebas válida, oportuna y legalmente allegadas al proceso[13], se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes:

14.1. El 26 de junio de 1997, el señor William Ignacio Molina Alarcón, a través de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral en contra de los señores Luis Carlos Ramírez, Francisco Ramírez, Antonio Beltrán y, de la Fundación para el Desarrollo Social de Boyacá "FUNDESUR (fls. 7-10, c. 3).  En dicho escrito, se invocaron las siguientes pretensiones:

1.- Que se declare que entre el demandado y mi mandante existió un contrato laboral a partir del 10 de mayo de 1965 y hasta el 10 de mayo de 1997.

2.- Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión anterior se condene a pagar al demandado a favor del demandante los valores que a continuación relaciono:

a- Los dineros que no ha percibido mi mandante durante el tiempo que duró la relación laboral por concepto de:

  1.  Cesantías y sus intereses junto con las sanciones por no pago
  2.           oportuno, durante todo el tiempo de la vigencia del contrato  

              laboral.

  3. Vacaciones remuneradas en forma proporcional.
  4. Indemnizaciones que resulten del incumplimiento del demandado
  5.           en sus obligaciones como empleador.

  6. Primas de servicio, durante todo el tiempo que duró el contrato de
  7.          trabajo.

  8. Cualesquiera otra prestación que resulte probada.
  9. Se falle ultra y extra petita.

3.- Se condene a los demandados al pago de las costas del proceso.

14.2. Dicha demanda fue inadmitida, con el fin de que se determinara la cuantía, en virtud de lo cual, la parte actora fijó aquella en más de cinco millones de pesos mcte. ($5.000.000.oo) (fl. 15, c. 3) y, una vez corregida, la demanda fue admitida el 28 de julio de 1997 (fls. 16-18, c. 3).

14.3. El 11 de diciembre de 1997, durante el trámite de la audiencia inicial, se reformó la demanda en el siguiente sentido: (i) con relación a los demandados, quedará así: "Los mismos que inicialmente se determinaron y además contra la SOCIEDAD PALOS VERDES LTDA; (ii) "en cuanto a los hechos, pretensiones, pruebas, quedará exactamente igual a como fueron planteados inicialmente" (fls. 26-28, c. 3).

14.4. Reformada la demanda, se continuó el trámite del proceso con la designación de curador ad litem en representación de la parte demandada "Sociedad Palos Verdes".  Asimismo, se adelantó la audiencia para la recepción del interrogatorio de parte, cuyo instructivo de preguntas allegó el demandante (fls. 50-51, c. 3) y, estando pendiente de notificar al representante legal de FUNDESUR, el demandante desistió de la demanda contra dicha sociedad (fls. 71,72, c. 3).

14.5. Culminado el trámite, el día 3 de marzo de 2000, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja profirió la sentencia de primer grado, mediante la cual declaró que entre los demandados: Luis Carlos Ramírez, Francisco Ramírez, Antonio Beltrán y la Sociedad Palos Verdes Ltda., por una parte y, el demandante William Ignacio Molina Alarcón, por la otra, existió un contrato de trabajo desde el 10 de mayo de 1995, hasta el 10 de mayo de 1997.  En consecuencia, condenó a los demandados a pagar la suma de $9.471.113, por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de servicios (fls. 74-82, c. 3).

14.6. Con relación a las indemnizaciones, como razones para negar el perjuicio el juez expuso:

El Juzgado debe limitar la controversia en este proceso, al no pago de las cesantías, de los intereses de las mismas, las vacaciones, pues si bien es cierto que en la demanda dentro de las pretensiones se habla por el no pago oportuno, no se dijo concretamente, cual era la sanción pretendida y de otro lado si bien es cierto que el Juzgado puede conforme lo expresa el artículo 50 del C.P.L.: "El Juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salario, prestaciones e indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados".

En el sublite la indemnización moratoria no se solicitó, no se debatió y por lo tanto el Juzgado no puede imponerla automáticamente porque ha debido incluirse en el cuestionario para que se hubiera tenido como confesada y así, luego de un análisis que hubiera hecho el juzgado, entrara a decidir si era procedente o no, pero como no se debatió ni se solicitó mal puede imponerse sin el lleno de los requisitos del artículo 50 ya enunciado.

14.6. Frente a la anterior decisión, el demandante formuló recurso de apelación, por considerar que: (i) existió una violación directa de la ley por falta de aplicación del numeral 1 del artículo 65 del C.S.T., el cual indica que si al terminar la relación laboral el patrono no le paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, debe indemnizarlo con un salario diario por cada día de retardo; (ii) la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales sí fue solicitada en el acápite de pretensiones, por lo mismo, ni siquiera había necesidad de aplicar las facultades ultra y extra petita previstas en el artículo 50 del C.P.L.; (iii) la mora en el pago de prestaciones sociales quedó demostrada, tanto así que se profirió sentencia condenatoria en contra de los demandantes; es decir, se demostró que el empleador no cumplió con el pago de las prestaciones sociales y que, en tales casos, la única forma de que aquél se exonerara del pago de la indemnización era a través de la demostración de la buena fe, con la salvedad que, en materia laboral, la carga de la prueba se invierte y la mala fe se presume, presunción que debía imperar en el caso de marras; y (iv) además de la confesión ficta se aportaron comprobantes de pago, pruebas que fueron desconocidas por el a quo (fls. 83-84, c. 3).

14.7. El 4 de octubre de 2001, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja desató el recurso de apelación con decisión confirmatoria de la sentencia de primer grado; por cuanto consideró que no había lugar al reconocimiento de la indemnización moratoria (fls .105-111, c. 3). Las razones del Tribunal fueron:

Le asiste razón al juez porque la petición sobre indemnizaciones en el incumplimiento del demandado en sus obligaciones no es concreta, por el contrario es demasiado genérica; es decir, no se informa qué indemnización se reclama, pues es necesario recordar que en el derecho laboral existen varias sanciones económicas a empleador que incumpla con sus obligaciones, y no puede el juez sustituir al abogado para precisar las pretensiones, además es deber del demandante hacerlo con absoluta claridad.

14.8. La magistrada Patricia Navarrete Torres, suscribiente de la anterior sentencia, salvó el voto por considerar que la condena al pago de la indemnización moratoria era procedente porque: (i) fue solicitada en la demanda; (ii) la conducta omisiva de la parte demandada al momento de la terminación del contrato no estuvo revestida de buena fe; así, de la misma manera en que la imposición de la sanción moratoria no procedía de manera automática, tampoco podía ser razón para la absolución del demandado (fls. 117-118, c. 3).

14.9. A su turno, la magistrada Hilda María Moreno Vergara, aclaró el voto con el fin de complementar las razones expuestas en el fallo (fls.112-116, c.3). El sentido de la aclaración fue: (i) la relación jurídico- procesal quedó indebidamente trabada, ya  se demandó a unas personas jurídicas y se vinculó a otras diferentes que, además, fueron notificadas a la dirección aportada por el demandante y no a la dirección que aparecía en los certificados de existencia y representación legal; tal es el caso de la Fundación para el Desarrollo Social de Boyacá[14], al que en la demanda se identificó como FUNDESUR, cuando todo indicaba ?tal como lo hizo notar el secretario del juzgado en constancia? que dicha sigla correspondía a la Fundación para el Desarrollo Social Urbano y no a la sociedad demandada, irregularidad que aunque pasó inadvertida durante una parte del proceso, finalmente resultó inane porque el demandante desistió de vincular a aquella demandada. Similar irregularidad se presentó con la demandada Sociedad Palos Verdes Ltda., ya que a quien se terminó vinculando fue a la Constructora Palos Verdes Limitada, razón social diferente a la enunciada en la demanda y, por demás, notificada en una dirección que no era la de su sede social[15]; (ii) si no estaba definido quién tenía la calidad de empleador, no era posible remitirse solo a confesiones fictas, máxime cuando para ello debían valorarse y confrontarse los documentos de pago aportados; y (iii) aun cuando en materia laboral los demandantes están exonerados de allegar el certificado de existencia y representación legal ?art. 36 C.P.L.? no por ello podía el demandante variar arbitrariamente las razones sociales de los demandados; por tanto, las falencias atinentes a la vinculación de los demandados provinieron de una ambigüedad ocasionada por el demandante, así que aquél "no puede escudarse más tarde en sus actuaciones deficientes, porque en la corrección de la demanda dejó en el limbo todos los supuestos fácticos" ya que no indicó porqué Palos Verdes debía comparecer, ni en el acápite de los hechos se hizo alusión a un tercero, ni la causa de la responsabilidad solidaria entre los distintos demandados.  

14.9.1. Igualmente, en la aclaración de voto se dijo que, ante las irregularidades advertidas, el ponente en el primer proyecto planteó la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado, pero los tres integrantes de la Sala rechazaron esta posibilidad en razón a que la competencia funcional se restringía al objeto de la apelación. Asimismo, que tampoco se podía revocar la decisión, en virtud del principio de la non reformatio in pejus porque el demandante era apelante único y que, "de haber sido factible, quedaría sin soporte sólido las confesiones presuntas de los demandados, a quienes se les catalogó indistintamente empleadores al declararse con todos ellos la existencia de un contrato de trabajo y el pago de las acreencias".

D. Problema Jurídico

15. Corresponde a la Sala establecer sí, a la luz del artículo 90 constitucional y los presupuestos establecidos en los arts. 65-67 de la Ley 270 de 1996, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Laboral incurrieron en un presunto error jurisdiccional con la expedición de las sentencias del 3 de marzo de 2000 y del 4 de octubre de 2001, respectivamente, a partir del cual se le haya podido generar un daño antijurídico al demandante y por el cual la entidad demandada estaría obligada a responder o, si por el contrario, como aduce la entidad demandada, las mencionadas sentencias se encuentran plenamente ajustadas a derecho y, por ende, carecen del supuesto de error que se les endilga.

14.1. Para ello, primordialmente, deberá dilucidar si la conclusión a la que se llegó en los precitados fallos con respecto a la improcedencia del reconocimiento de la indemnización moratoria, frente al ordenamiento jurídico que regula las relaciones laborales entre empleadores y empleados, aparece coherente, razonable y plegada a derecho.

E. Análisis de la Sala

15. Pese a que el Tribunal a quo embocó el análisis del caso como un presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sala observa que dicha escogencia no fue acertada ya que no se encuentra acorde con los supuestos fácticos del caso, toda vez que aquellos están dirigidos a demostrar la existencia de un presunto yerro contenido en dos providencias judiciales mediante las cuales se puso fin a una controversia laboral, lo que indubitablemente hace procedente el estudio del caso bajo la óptica de error jurisdiccional.

16. El error jurisdiccional como presupuesto de la responsabilidad del Estado. Sin que sea de su esencia, pero no por ello improbable, la función de administrar justicia puede ser la fuente de daños antijurídicos, a la luz de lo previsto en el artículo 90 de la Constitución.

16.1. Frente a estas eventualidades, la Ley 270 de 1996 se encargó de regular los presupuestos de la responsabilidad del Estado ?Juez, dentro de los que se encuentra el denominado error jurisdiccional, cuya acepción más genérica lo asocia con una decisión caprichosa, abiertamente ilegal o arbitraria; es decir, con una decisión contraria a derecho, ya sea que se advierta en el campo de las pruebas ?error de hecho? o que provenga de aplicaciones normativas indebidas ?error de derecho? pero, en todo caso, capaz de poner a la decisión judicial en los extramuros de una interpretación posible o del fuero jurisdiccional de quien decide.

16.2. Se entiende entonces, que no se trata simplemente de una equivocación o desacierto en la elección de una determinada posibilidad interpretativa dentro del marco de la autonomía judicial para valorar, aprehender e inteligir el canon normativo, fáctico y probatorio de cada caso, sino que debe ser una actuación que vulnera los límites que el ordenamiento dispone e impone a la decisión judicial y, en concreto, a quien la dictamina.

16.3. Cabe indicar, igualmente, que al tenor del artículo 90 Constitucional un error jurisdiccional puede ser determinante de la responsabilidad del Estado, cuando quiera que el juez de lo contencioso administrativo establezca la producción de un daño antijurídico originado en la actividad de administrar justicia; por consiguiente, la ilegalidad y la arbitrariedad, aun cuando son las manifestaciones más palmarias, no son las únicas a través de las cuales se materializa un error jurisdiccional.

16.4. Es importante señalar que la configuración de un error jurisdiccional se aísla jurídicamente de la propensión ingénita de la parte vencida en un juicio de no aceptar o rechazar el resultado, en tanto deviene contrario a sus intereses. De ahí, y en ello se insiste, la indebida interpretación debe aparecer,  a toda vista, como una conclusión ilógica, improbable, absurda e incoherente, sin otro respaldo que la arbitrariedad y el antojo del juez; es decir, cuando luego de haber considerado todas las reglas aplicables al caso y las interpretaciones posibles, el juicio sigue apareciendo como irrazonable[16], o cuando se dejan de aplicar o se desconocen normas obligatorias para el cas, o cuando la decisión resulta contra evidente al acervo probatorio.  

16.5. Así, las hipótesis de un error derivado de la actividad probatoria, pueden aparecer cuando el juez al momento de extraer las conclusiones contenidas en determinada prueba (función cognoscitiva de la prueba)[17], se desvincula de las reglas de la sana crítica y, a cambio, deriva premisas contra evidentes, incorrectas y arbitrarias[18], propias de un juicio caprichoso. Es decir, cuando elabora una argumentación para hacer pasar por evidente lo contra evidente ya que perfectamente "una prueba falsa puede ser persuasiva, como también puede serlo una argumentación radicalmente viciada desde el punto de vista lógico".

16.6. También, cuando sin ninguna carga argumentativa se desvirtúa la veracidad de un hecho fehacientemente respaldado con una prueba, o lo que es lo mismo, cuando sin ofrecer razones, se desconoce lo evidente, a partir de inaplicar injustificadamente la obligación que tiene el juez de fundamentar o motivar la conclusión que extrae de la prueba[20], por cuanto, ?como diría Taruffo? "fallar con arreglo a conciencia no puede significar basar la sentencia en una  íntima e intransferible convicción, en una especie de "quid inefable"".

16.7. Sobre el error por indebida valoración probatoria, esta Corporación ha dicho que se configura, entre otras:  

(i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso[22].

16.8. También se consolida el error en el campo de la aplicación normativa, cuando, por ejemplo, existiendo una norma de carácter imperativo y obligatorio para el caso, aquella se desconoce sin justificación alguna, o la decisión se toma con plena desatención de las garantías procesales, pese al control jurisdiccional de las partes.

16.9. En últimas lo que le imprime identidad al error jurisdiccional es la arbitrariedad, la irrazonabilidad, la ilegalidad y el capricho sobre los que se estriba la decisión judicial y que resultan evidentes, sin distingo del ámbito de donde provengan ?normativo, probatorio u hermenéutico?, pues lo que se prepondera es el hecho de que la providencia se contraponga al ordenamiento legal.

16.10. Ahora bien, para que se configure el error jurisdiccional como título de imputación de la responsabilidad del Estado, deben estar acreditados los tres requisitos previstos en Ley 270 de 1996, a saber: (i) que el error se encuentre materializado en una providencia que sea contraria a la Ley[23]; (ii) que se hayan interpuesto los recursos ordinarios que procedan contra la decisión que se toma por errónea; y (iii) que la providencia donde se almacena el error haya cobrado firmeza.

16.11. Metodológicamente se verifican primero los requisitos de estirpe formal, esto es, el agotamiento de los recursos y la firmeza de la providencia. Superados éstos, se procede al análisis de las presuntas irregularidades en que pudo incurrir la autoridad judicial al momento de proferir la decisión, que de llegar a comprobarse, dan paso a la atribución de responsabilidad estatal.

17. Establecidos como están los presupuestos jurídicos para la consolidación de un error jurisdiccional, la Sala procederá a verificar la concurrencia de los mismos en el caso concreto.

18. Agotamiento de los recursos. De acuerdo con la demanda, el presunto error jurisdiccional de la administración de justicia que invoca la parte actora, se encuentra contenido en las sentencias del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Laboral, proferidas el 3 de marzo de 2000 y del 4 de octubre de 2001, respectivamente, decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral instaurado por William Ignacio Molina Alarcón en contra de Luis Carlos Ramírez y otros. Al ser así, emerge con total claridad que el demandante agotó los recursos procedentes, con lo cual, el primero de los requisitos para la procedencia del estudio del error jurisdiccional se cumple y, por tanto, se proseguirá con el análisis de los restantes.

19. Firmeza de la providencia contentiva del error. Respecto del alcance de este requisito, la Corte Constitucional precisó que era "apenas lógico exigir que la providencia que incluye el error que reprocha haya hecho tránsito a cosa juzgada, pues mientras ello no ocurra, el interesado podrá interponer los recursos de ley y hacer notar el yerro que se ha cometido"[25].  En tal virtud, la firmeza se predica de toda providencia ?llámese auto o sentencia? que, llegado un punto, se torna inmodificable.

19.1. Para el caso particular y por lo expuesto, el requisito de firmeza establecido en el art. 67 de la Ley 270 de 1996, se encuentra plenamente satisfecho, ya que el asunto fue a segunda instancia y, una vez adoptada la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, aquella cobró ejecutoria y firmeza.

20. Habida cuenta de que todo juicio de responsabilidad comienza por verificar la existencia de un daño, tratándose de un supuesto de error jurisdiccional, se entiende que aquél se encuentra representado en la afectación al acceso efectivo a la administración de justicia, el cual se ve alterado por una actuación presuntamente irregular contenida en una decisión judicial en firme.

21. Así entendido, el daño solo se constata en tanto se logre evidenciar el error jurisdiccional deprecado, pues si bien la legislación no consagra ?y mal podría hacerlo? el derecho de una persona a salir victorioso en cualquier causa judicial que emprenda, lo que sí garantiza es que toda controversia se adelante bajo estrictas reglas de debido proceso; por lo mismo, la única manera de acreditar el daño proveniente de una decisión judicial, es demostrando que aquella se ha producido de manera irregular, esto es, con violación de las formas y normas legalmente previstas. Por ser así, la Sala pasará de inmediato a estudiar el presunto error alegado por la demandante.

22. Análisis del supuesto de error en el caso concreto. Conforme a lo que es objeto del recurso, la Sala observa que toda la carga argumentativa del presunto error se postula sobre la base de una falta de aplicación normativa, en este caso el numeral primero del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, referente a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y los salarios adeudados al momento de la terminación del contrato, inaplicación que surgió como producto de una supuesta valoración errónea del escrito de demanda y de las pretensiones indemnizatorias que aquél contenía.

23. Vale la pena aclarar que, si bien la parte actora también aludió a una presunta falta de aplicación del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, atinente a la sanción por terminación unilateral del contrato de trabajo, tal súplica queda excluida de toda consideración, toda vez que este asunto no fue debatido en el proceso laboral, al menos no en la apelación de dicho proceso y, en esa medida, cualquier inconformidad sobre ese aspecto no puede ser revivida por vía de reparación directa como pretende la parte actora, por cuanto debió hacerlo previamente en sede laboral, en la oportunidad que la ley le brindaba para ello. Es decir, que no porque ahora invoque la petición con fines de reparación se puede soslayar la omisión que de la misma hizo el demandante en el recurso de apelación ante la justicia ordinaria laboral.

24. Estudio del recurso de apelación y los puntos en discusión. Así planteados los contornos del recurso y del estudio del presunto error, la Sala comenzará por establecer la demarcación del petitum de la demanda para saber si la pretensión era inconcreta o si de aquella se infería el reclamo de la indemnización moratoria de que trata el numeral primero del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (párr. 25). A su vez, analizará si la confesión ficta surtía efectos inmediatos sobre el reconocimiento de la mencionada indemnización (párr. 26) y, por último, determinará si se configura o no el supuesto de error deprecado (párr. 27).

25. La demarcación del petitum de la demanda. Dentro del acápite de pretensiones, en lo que refiere al pedimento de indemnizaciones, el demandante formuló la solicitud de la siguiente manera: "indemnizaciones que resulten del incumplimiento del demandado en sus obligaciones como empleador". Aun cuando dicha pretensión es genérica, nada obsta para que, en principio, implícitamente se entienda como extensible a todas las indemnizaciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones patronales, máxime, cuando la expresión de las peticiones no precisa de formas unívocas e infexibles, aun cuando sí de la necesidad de ofrecer claridad a quien debe resolver sobre aquellas, de tal forma que el juez, en lo posible, no deba hacer mayores esfuerzos hermenéuticos, y que si requiere de éstos, tenga cómo apoyarse en el resto del libelo ?hechos y fundamentos de derecho? para escudriñar el sentido de lo que se pretende. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha dicho:

Desde antaño, es jurisprudencia adoctrinada que cuando el juez al momento de dictar sentencia se encuentra ante una demanda que no ofrezca la precisión y claridad debidas, bien por la forma como aparecen las súplicas, ora en la exposición de los hechos, también en los fundamentos de derecho, o en las unas y en los otros, está en la obligación de interpretarla para desentrañar el verdadero alcance e intención del demandante, al formular sus súplicas, para lo cual debe tener muy presente todo el conjunto de ese libelo, sin que pueda aislar el petitum de la causa petendi, buscando siempre una afortunada integración, por cuanto los dos forman un todo jurídico; y además si es necesario para precisar su auténtico sentido y aspiración procesal, tener en cuenta las actuaciones que haya desarrollado el actor en el trámite del proceso, lo cual debe observar celosamente el instructor judicial a manera de saneamiento, a efecto de evitar una nulidad o una decisión inhibitoria con grave perjuicio para los litigantes y talanquera infranqueable para que se llegue a la norma individual constituida con la sentencia de fondo, lo que choca con el deber ser de la administración de justicia[26].

25.1. Dicho esto, ante la coexistencia de diversas indemnizaciones que se desprenden del incumplimiento de las obligaciones laborales por parte del empleador, cada una de las cuáles obedece a distintos supuestos de hecho y distintas formas de concretarse, al unísono con el deber de interpretación que nace para el juez, el demandante también queda compelido a proporcionar los insumos fácticos y probatorios a partir de los cuales el operador judicial pueda disipar las dudas o las imprecisiones que contenga el escrito promotor del asunto litigioso. Un ejemplo sobre la forma disímil como operan las distintas indemnizaciones en materia laboral, se extrae del siguiente aparte jurisprudencial:

Es importante advertir y reiterar que la sanción moratoria originada en la falta de consignación oportuna de la cesantía causada a 31 de diciembre, en los términos del artículo 99 de la ley 50 de 1990, cesa cuando empieza a pagarse la moratoria derivada del artículo 65 del C.S. T, pues aquella rige mientras está vigente el contrato y está a partir de cuando fenece. Es que no puede decirse que si por no pagar la totalidad de la cesantía, por la cual se impone una indemnización (art. 65 C.S.T.), pueda seguir corriendo aquella que viene derivada de la falta de consignación de una parte de dicha cesantía. (art.99 Ley 50 de 1990).

Este raciocinio resulta lógico en la medida en que se cometería una grave injusticia con el empleador si las dos sanciones moratorias corrieran aparejadas o al mismo tiempo, ya que la sanción que el legislador previó fue la de imponer un día de salario para ambos casos desde el momento de su incumplimiento, pero no la de dos días de salario por día de retardo, porque en este caso, sin duda alguna, resulta atentándose contra la finalidad del Código Sustantivo del Trabajo, cual es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social. (Art. 1º C.S.T.)[27].

25.2. Por esa razón, aun cuando era perfectamente posible enunciar de manera genérica y abarcativa las indemnizaciones por incumplimiento de las obligaciones patronales como un todo, al haber obviado individualizarlas en el petitum, cuando menos, el demandante tenía la carga de exponer fácticamente la concreción de cada una de las indemnizaciones solicitadas, de tal forma que se pudiera establecer el alcance de la pretensión englobada.

25.3. Concretamente, en lo que respecta a la indemnización moratoria, al revisar el lacónico escrito de la demanda, nada se particulariza frente a ésta, ni frente a los presupuestos fácticos ?mala fe del empleador? o probatorios que la constituyen. Aun cuando es cierto que para la época de los hechos operaba la presunción de mala fe aplicable al empleador ?la cual fue revalidada a partir del año 2010?[28], ello no implicaba que aquella operara de manera automática, de forma tal que el demandante quedara relegado de aportar los elementos fácticos y probatorios a partir de los cuales pretendía la imposición de dicha sanción.

25.4. En definitiva, que de la pretensión genérica se pudiera desprender la invocación de todas las indemnizaciones a que hubiera lugar, entre ellas la prevista en el numeral primero del artículo 65 del C.S.T., no conllevaba al inmediato éxito de la pretensión como parece entenderlo el demandante pues, inclusive, para que el juez hiciera acopio de las facultades ultra y extra petita previstas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo[29], se requería que el demandante hubiera afrontado con responsabilidad las cargas adjetivas que se inician con la presentación de la demanda y, al no hacerlo, mal podía esperar que "las condenas fueran un calco"[30] de las difusas pretensiones en torno a las indemnizaciones para las cuales abogaba reconocimiento.

26. El alcance de la confesión ficta sobre el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 65 del C.S.T. Una revisión somera a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, permite extraer dos proposiciones que han pervivido de manera pacífica; i) la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. no es automática; y ii) la confesión ficta precisa de algunos requisitos para consolidarse. Sobre el primer aserto, valga la remisión a las sentencias citadas por el a quo y, con relación al segundo, se colaciona el siguiente párrafo:

Sobre los requisitos para que opere la confesión ficta, es importante rememorar lo dicho por esta Corte, en sentencia CSJ SL6843-2016, 25 may. 2016, rad. 49975, en la que se puntualizó: Vale la pena recordar que la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que para que la confesión ficta prevista en el artículo 210 del C.P.C. se configure es indispensable que el juez de primera instancia determine y especifique cuáles hechos del cuestionario escrito, de la demanda o de la contestación a ésta son susceptibles de confesión, en los términos del artículo 195 de la misma codificación, a fin de que la contraparte pueda ejercer eficazmente y de manera oportuna sus derechos de defensa y contradicción[31].

26.1. Al abrigo de estas reglas sentadas por la jurisprudencia, han existido casos en que, pese a mediar confesión ficta, la Corte Suprema ha concluido que no se cumplen los presupuestos probatorios para conceder la indemnización moratoria. Así, por ejemplo, ha dicho:  

La declaratoria de la relación laboral no necesariamente trae consigo la condena por indemnización moratoria, como parecer entenderlo la parte actora en su recurso de apelación, puesto que se ha de establecer si el demandado, solo para efectos de evadir las obligaciones derivadas del contrato de trabajo la relación laboral, le dio a la relación apariencia de un trabajo independiente, pero, en la práctica, ejecutó los actos de empleador, y se ha de verificar por el juzgador si aparece así en el plenario, pues, de lo contrario, se entenderá que el accionado actuó convencido de que su vínculo era de carácter no laboral, es decir que actuó de buena fe[32].

26.2. Lo expuesto lleva a concluir que el alcance que la confesión ficta pueda tener en un proceso laboral dependerá de: (i) los hechos de la demanda que sean susceptibles de confesión y, (ii) los hechos del cuestionario escrito que, siendo susceptibles de confesión, hayan quedado probados por la sobrentendida anuencia de quien estando convocado para ser interrogado no comparece.   

27. Las conclusiones en el caso concreto. De la confrontación de las normas laborales, las reglas jurisprudenciales expuestas y lo resuelto en las sentencias objeto de la presente demanda, la Sala concluye que la decisión en tono al no reconocimiento de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., no se perfila errónea, caprichosa, irrazonable, arbitraria o injustificada, como tampoco violatoria de precedente vinculante alguno y, antes bien, se encuentra ajustada a derecho, por las razones que a continuación se exponen:

27.1. El primer argumento que se desestima es el relativo al precedente vinculante que, a juicio del a quo, fue desconocido por las sentencias acusadas de contener el error jurisdiccional. En efecto, para poder establecer la violación a un precedente vinculante se hace menester establecer con claridad la semejanza fáctica entre los supuestos hecho, la premisa normativa y regla jurisprudencial ?ratio? que se erige como obligatoria[33], nada de lo cual aparece reflejado en la fundamentación que llevó al Tribunal a concluir el desconocimiento del precedente, ya que aun cuando colacionó algunos apartes de sentencias de la Corte Suprema de Justicia, no vertebró la relación fáctica de aquellas con el caso.

27.2. El segundo argumento que se desatiende es el esbozado por el demandante, pues no le asiste razón al considerar que indefectiblemente en su caso debía reconocerse la indemnización moratoria y que al no hacerlo, los jueces erraron en su decisión. A esta conclusión llega la Sala luego de considerar los siguientes aspectos:

27.3. Como ya se dijo, la forma genérica en que el demandante plantó las pretensiones indemnizatorias no excluía la posibilidad de que allí estuviera inmersa la moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T.; sin embargo, tal generalidad avocaba al juez a efectuar un ejercicio de interpretación integral de la demanda, esto es, a explorar si en los hechos había algún descriptor fáctico a partir del cual se singularizara o concretara el pedimento.

27.4. Al revisar el escrito de demanda (fls. 3-6, c. 2), no se encuentra ningún hecho relacionado con la pretensión de indemnización moratoria. Si bien, en el hecho quinto se puntualizó que las primas de servicio, las vacaciones, las cesantías y sus intereses nunca habían sido canceladas, como tampoco que se había afiliado al sistema de seguridad social al trabajador, tal hecho por sí solo no contenía ninguna carga demostrativa, máxime cuando ese dicho estaba precedido de una relación mensual y continua de pagos que el empleador había efectuado desde mayo de 1995 a mayo de 1997 con valores oscilantes y que para la época superaban ampliamente el salario mínimo, tal es el caso del pago por $3.158.200.oo efectuado en el mes de enero de 1996 y de otros tantos de similar rango, a sabiendas que en la demanda ni siquiera se informó qué actividad o cargo desempeñaba el trabajador, pues solo se dijo que había sido contratado para que trabajara en una urbanización de vivienda.

27.5. Se trae a colación la relación de pagos de salarios que el demandante dijo haber recibido de su empleador, para denotar que de esta y del solo dicho del demandante no emergía la causación efectiva de la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del C.S.T. ni su reconocimiento judicial, ya que se requería que, por lo menos, existieran elementos de juicio a partir de los cuales el juez pudiera inferir la mala fe del demandante, máxime, cuando la controversia abarcaba desde la misma existencia del contrato laboral.[34]

27.6. En tal sentido, al apreciar el cuestionario del cual se derivó la confesión ficta, pese a que en la pregunta sexta se dijo "Diga cómo es cierto que WILLIAM MOLINA renunció a su trabajo porque usted no cumplía con sus obligaciones como empleador especialmente la de pagar oportunamente el salario, no pago de prima de servicios, cesantías y sus intereses, vacaciones" (fls. 50-51, c. 3), de esa  sola enunciación no se desprendía que el demandante estuviera debatiendo lo atinente a la indemnización moratoria que, como se sabe, no emerge de manera automática ante el hecho de encontrar probado el incumplimiento de las obligaciones y, como el demandante no le proporcionó al juez herramientas probatorias para extender la confesión hasta el establecimiento de dicha indemnización por lo que, con asistida razón, aquél concluyó:

En el sublite la indemnización moratoria no se solicitó, no se debatió y por lo tanto el Juzgado no puede imponerla automáticamente porque ha debido incluirse en el cuestionario para que se hubiera tenido como confesada y así, luego de un análisis que hubiera hecho el juzgado, entrara a decidir si era procedente o no, pero como no se debatió ni se solicitó mal puede imponerse sin el lleno de los requisitos del artículo 50 ya enunciado.

27.7. Aun cuando por lo ya expuesto, resultaba impreciso decir que la indemnización no se había solicitado, lo cierto es que demostrativamente no existían elementos de convicción que condujeran a conceder en favor del demandante dicho reconocimiento y, antes de eso, en los hechos de la demanda tampoco se había fundamentado fácticamente aquella pretensión, razón de más para entender que el dicho del juez frente a que no mediaba solicitud, como ya se dijo, aunque impreciso no dejó de ser cierto, porque ni en estricto sentido ni fruto de la interpretación integrativa de la demanda el libelista concretó la pretensión.  

27.8. Todavía menos impensable suponer que en la providencia que resolvió la apelación se cometió algún yerro, ya que aquella no hizo nada distinto que ratificar lo expuesto en la primera instancia que, como ya se vio, estaba ajustado a derecho y, además, acotar su competencia al objeto del recurso precisamente para no enmendar una nulidad que afectaba los intereses del demandante como apelante único.

27.9. Además, la existencia del salvamento de voto de ninguna manera refrenda automáticamente la tesis del presunto error. Sobre este aspecto la Corporación ya se ha pronunciado al decir:

El hecho de que uno o varios magistrados puedan discrepar razonablemente de la decisión adoptada mayoritariamente por la sala o corporación judicial a la cual pertenecen, no es razón suficiente para afirmar que aquélla es contraria a derecho. Tal entendimiento es abiertamente incompatible con el principio de autonomía judicial y desconoce el sentido que tiene la expresión de opiniones disidentes en el ejercicio de la magistratura, el cual no es el de deslegitimar o descalificar la decisión adoptada por la mayoría, sino el de formular una crítica útil a la sentencia o la de expresar un punto de vista jurídico distinto, que se considera más apropiado[35].

28. Finalmente, a modo de óbiter dictum, sin perjuicio de lo ya expuesto, el único error que la Sala aprecia dentro del proceso laboral tramitado por William Ignacio Molina es aquél que surgió a partir de dar por trabada la relación jurídico procesal entre el demandante y los demandados, ya que nunca hubo certeza en cuanto a los extremos de la relación laboral, toda vez que se integró el extremo pasivo con personas jurídicas creadas prácticamente cuando ya se estaba dando por terminada la relación laboral y, tampoco se explicó por qué si se concluyó la existencia de un solo contrato, surgió una pluralidad de empleadores. No obstante, este error fue provechoso para el demandante, pues con un proceso que cabalgaba sobre una relación procesal indebidamente establecida obtuvo condenas a favor.

29. Con fundamento en lo que antecede, la Sala concluye que en el presente caso no se le afectó al demandante el acceso efectivo a la administración de justicia ni ningún otro derecho o interés jurídico, a guisa de demostrar que las providencias que se profirieron dentro de la causa laboral emprendida estuvieron ajustadas a derecho y, por tanto, solo queda por dictaminar que donde no hay daño no puede haber responsabilidad.  

30. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, aunque por las razones expuestas en la parte motiva del. Presente fallo.

F. COSTAS PROCESALES

El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 prevé la condena en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa un comportamiento que amerite ser calificado de tal manera, razón por la cual no se impondrá condena alguna por este concepto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas.  

Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Presidente de la Subsección

ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

                 Magistrado           Magistrado

[1] Indicó que en el trámite de la primera audiencia inicial se reformó la demanda y se desistió del demandante FUNDESUR, para, en su lugar, vincular como demandada a la sociedad denominada Constructora Palos Verdes.

[2] La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 22 de octubre de 2003 (fl. 35, c. 2).

[3] La Rama Judicial, fue notificada el 12 de marzo de 2004 (fl. 43, c. 2); y Ministerio Público, notificado el 23 de octubre de 2003 (fl. 39, anverso c. 2).

[4] Fijación en lista del 30 de marzo de 2004 (fl. 44, c. 2).

[5] Admitido el llamamiento en garantía (fls. 70-75, c. 2), los destinatarios del llamamiento fueron notificados, así: María Hilda Moreno Vergara, el 24 de febrero de 2005; Jorge Isaac López Correales, el 9 de febrero de 2005; Patricia Navarrete Torres, el 10 de febrero de 2005 y, Luis Hernando Suárez Pineda, el 11 de febrero de 2005 (fl. 75, anverso, c. 2).

[6] Para demostrar que se superaba la cuantía para ir en casación, efectuó una operación consistente en multiplicar el día de salario reconocido en el proceso $52.970 por los días en que el patrono estuvo en mora, es decir, desde que se terminó la relación laboral ?11 de mayo de 1997? hasta la fecha de la sentencia ?1608 días?, lo cual arrojaba la cifra de $88.353.960.oo.

[7] Estos asertos los fundamentó con apoyo de citas doctrinales de diversas fuentes.

[8] En el interregno procesal transcurrido entre la contestación de la demanda, contestación de los llamamientos en garantía y del decreto de pruebas por parte del Tribunal administrativo ?auto del 5 de septiembre de 2005 (fls. 134-137, c. 2)? por un lado y, por el otro, el traslado para alegar  del 12 de mayo de 2010, se suscitaron actuaciones por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Tunja, a quien el Tribunal Administrativo había remitido la competencia y, en razón de ello había surtido el traslado para alegar y se habían presentado alegatos y concepto del Ministerio Público, actuaciones que quedaron sin efectos cuando se declaró la pérdida de competencia por parte del Juzgado Segundo y se remitió de nuevo el expediente al Tribunal Administrativo de Tunja para que se continuara el proceso donde había quedado ?pruebas?. En consecuencia, al encontrar el Tribunal que las pruebas decretadas ya habían sido recaudadas y que no había otras por practicar, corrió traslado para alegar. Esto para explicar el trascurso procesal ocurrido entre septiembre de 2005 y mayo de 2010.

[9] Aun cuando en el informe secretarial obrante a fl. 212, c. 1, se dice que la parte actora, la parte demandada y el apoderado de la parte llamada en garantía presentaron alegatos, en el expediente que guarda plena consecutividad y continuidad, los únicos alegatos presentados son los referidos ad supra.

[10] Fls. 236-237, c. ppl.

[11] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00.

[12] "La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa".

[13] Conforme al auto de pruebas del 5 de septiembre de 2005, obrante a fls. 134-137, c. 2.

[14] En efecto, al apreciar el certificado de existencia y representación legal de la Fundación para el Desarrollo Social de Boyacá, en aquél no aparece la sigla FUNDESUR, lo que indica que la sigla fue agregada de manera aleatoria por el demandante. Asimismo, se observa que la Fundación para el Desarrollo Social de Boyacá fue creada el 27 de enero de 1997, e inscrita en Cámara de Comercio el 14 de febrero de 1997 (fls. 4-6, c. 3).

[15] De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal, esta persona jurídica fue creada el 8 de agosto de 1996 e inscrita en Cámara de Comercio el 9 de julio de 1997, con dirección de notificación: Centro Comercial Palos Verdes (fls. 54-56, c. 3).

[16] Respecto de los errores que se pueden presentar en el ámbito hermenéutico, sin perjuicio de la autonomía judicial, esta Corporación ha dicho que: "está claro que en la realidad no existe ningún procedimiento que permita, con una seguridad intersubjetivamente necesaria llegar en cada caso a una única respuesta correcta. Esto último no obliga, sin embargo, a renunciar a la idea de única respuesta correcta sino que únicamente da ocasión para determinar su estatus con más precisión. El punto decisivo aquí es que los respectivos participantes en un discurso jurídico, si sus afirmaciones y fundamentaciones han de tener un pleno sentido, deben, independientemente de si existe o no una única respuesta correcta, elevar la pretensión de que su respuesta es la única correcta. Esto significa que deben presuponer la única respuesta correcta como idea regulativa. La idea regulativa de la única respuesta correcta no presupone que exista para cada caso una única respuesta correcta. Sólo presupone que en algunos casos se puede dar una única respuesta correcta y que no se sabe en qué casos es así, de manera que vale la pena procurar encontrar en cada caso la única respuesta correcta". Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de julio de 2012, exp. 22581. C.P. Danilo Rojas Betancourth.

[17] Ver al respecto: Rivera Morales, Rodrigo, "La valoración racional de la prueba en el proceso oral", Universidad libre, XXXI Congreso Colombiano de Derecho Procesal, p.946.

[18] Así por ejemplo ha dicho la Corte Constitucional que: "un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, definido por esta corporación como aquel que tiene lugar cuando el funcionario judicial "en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva".

De modo que no es cualquier objeción sobre la valoración probatoria la que conduce a declarar la presencia de un defecto fáctico. La jurisprudencia ha sido clara en que los errores sobre dicha valoración solo vulneran el debido proceso cuando lo concluido por el juez es manifiestamente arbitrario e incorrecto, es decir, cuando aparece totalmente desvinculado de las reglas de la sana crítica.

 

En efecto, la estructuración del defecto fáctico derivada de la valoración defectuosa del material probatorio se da frente al escenario específico en que dicho juicio aparezca absolutamente caprichoso". Corte Constitucional, sentencia T-261 del 8 de mayo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En igual sentido, puede verse la sentencia T-241/2016.

[19] Taruffo, Michele, cit. Rivera Morales, op. cit. p. 946.

[20] Con excepción de los hechos notorios donde es admisible prescindir de la motivación « notorian non egent probationen ».

[21] Gascón, Marina, "Los hechos en el derecho", 3ª. Ed, Marcial Pons, p. 177.

[22] Corte Constitucional, sentencia T-117 del 7 de marzo de 2013, C.P. Alexei Julio Estrada.

[23] ARTICULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

[24] ARTICULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

[25]  Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[26] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral, sentencia del 14 febrero de 2005, rad. n° 22923, acta n° 14, M.P. Luis Javier Osorio López.

[27]  Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral, sentencia del 27 de marzo de 2001, rad. n° 14379, acta n° 17, M.P. Luis Gonzalo Toro Correa.

[28] Sobre este aspecto, la Corte Suprema ha dicho: "debe decirse, que el Tribunal igualmente erró al inferir que la «mala fe se presume» de cara a la imposición de la indemnización moratoria, pues está posición doctrinal se revaluó, tal como se dejó sentado en la sentencia de la CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416". Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral, sentencia del 6 de junio de 2016, rad. n° 45536, acta n° 23, M.P. Gerardo Zuluaga.

[29] ARTICULO 50. EXTRA Y ULTRA PETITA.  El Juez podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.

Sobre las facultades ultra y extra petita ha dicho la Sala Laboral de la Corte Suprema: "la facultad extra petita –por fuera de lo pedido– requiere rigorosamente que los hechos que originan la decisión (i) hayan sido discutidos en el proceso, y (ii) que estén debidamente acreditados, a fin de no quebrantar frontalmente los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio.

Y por su parte, la ultra petita –más allá de lo solicitado- exige que la súplica impetrada en el escrito inicial, (i) sea inferior a la estatuida en la norma laboral, y que (ii) que no emerja del juicio que el mayor valor hubiese sido cancelado al trabajador acreedor.

Dichas facultades radican en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia, y el juez de segundo grado, en principio, no puede hacer uso de ellas, salvo cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados, conforme lo dispuesto en la sentencia C-968-2003 y tal y como lo ha señalado esta Sala en forma reiterada desde la providencia SL5863-2014. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral, sentencia del 4 de julio de 2018, rad. n° 69550, acta nº 24, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

[30] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral, sentencia del 27 de julio de 2000, rad. n° 13.507, M.P. Carlos Isaac Nader.

[31] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral, sentencia del 15 de febrero de 2017, rad. n° 47044, acta nº 5, M.P. Gerardo Botero Zuluaga.

[32] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral, sentencia del 1 de julio de 2015, rad. n° 44186, acta nº 21, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruíz.

[33] Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dicho: "Para establecer si un fallo es precedente aplicable a un caso futuro, se deben reunir tres condiciones: i) una semejanza entre los supuestos de hecho del caso actual y los que se decidieron en el pasado -premisa fáctica-; ii) si la consecuencia jurídica que se aplicó al caso anterior es pertinente para el caso que se va a decidir -premisa normativa-; y, iii) si la regla fijada por la jurisprudencia se mantiene y no ha sufrido cambios -vigencia de la premisa normativa- Corte Constitucional, sentencia T-970 del 2012, M.P. Alexei Egor Julio Estrada, consideración jurídica nº 5.

En el mismo sentido puede verse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "B", sentencia del 31 de agosto de 2017, exp. 43.029, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

[34] Ver al respecto: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral, sentencia del 1 de julio de 2015, rad. n° 44186, op.cit.

[35] Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección "B", sentencia del 26 de julio de 2012, exp. 22581, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

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