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FUNCIÓN JURISDICCIONAL - Ejercicio por superintendencias. Competencia excepcional que debe ser expresa en la ley / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - Liquidación de empresa promotora de salud: función administrativa / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Liquidación de empresa promotora de salud por Superintendencia Nacional de Salud / EMPRESA PROMOTORA DE SALUD - Liquidación. Función administrativa de la Superintendencia Nacional de Salud

A diferencia de las Superintendencias de Sociedades, de Valores, Bancaria y de Industria y Comercio, para las que existen normas expresas que les confieren "funciones jurisdiccionales", la Superintendencia Nacional de Salud no se rige por una disposición que expresamente denomine ejercicio de funciones jurisdiccionales a las atribuciones que le confiere. Significa lo anterior que: ¿la Superintendencia Nacional de Salud cumple funciones administrativas cuando liquida una Empresa Promotora de Salud?. La respuesta a ese interrogante es afirmativa, por las siguientes razones: Una lectura sistemática de la jurisprudencia constitucional permite inferir que la asignación de funciones jurisdiccionales a las Superintendencias, debe ser expresa en la ley. Evidentemente, la competencia excepcional de las autoridades administrativas para conocer de funciones judiciales parte de dos supuestos: El primero, que se pretende descongestionar la Rama Judicial y, al mismo tiempo, darle eficiencia y celeridad al procedimiento que se asigna a las autoridades administrativas. El segundo, que se trasladan funciones judiciales, pues el artículo 116 de la Constitución no autoriza a cambiar la naturaleza administrativa de una función y convertirla en judicial para efectos de que sea asumida por las Superintendencias como tal. Sin embargo, en la legislación vigente no existe norma expresa que defina como jurisdiccional el procedimiento de liquidación de Empresas Promotoras de Salud, adelantado por la Superintendencia Nacional de Salud, por lo que es lógico inferir que sea un procedimiento administrativo. De hecho, la liquidación de sociedades no siempre ha sido una función asignada a los jueces, pues, a guisa de ejemplo, el artículo 229 del Código de Comercio autoriza a los mismos socios de las sociedades por cuotas o partes de interés a adelantar la liquidación de las respectivas empresas. Así las cosas, se tiene que no sólo no existe norma expresa que señale una naturaleza jurisdiccional al procedimiento de liquidación de una Empresa Promotora de Salud, sino que existen normas que definen su naturaleza administrativa. Luego, la Sala concluye que la liquidación de Empresas Promotoras de Salud es una función administrativa a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud.

ACCIÓN DE TUTELA - Procedencia frente a decisión administrativa de liquidar empresa promotora de salud / EMPRESA PROMOTORA DE SALUD - Acto de liquidación. Procedencia de la tutela contra acto administrativo / ACTO ADMINISTRATIVO - Procedencia de la acción de tutela. Liquidación de empresa promotora de salud

Si la Superintendencia Nacional de Salud adelanta función administrativa cuando liquida una Empresa Promotora de Salud, la Sala debe analizar si para proteger los derechos fundamentales invocados por el demandante existe otro medio de defensa judicial que haga improcedente la acción de tutela. Evidentemente, el demandante podía acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, por medio de la acción contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo que reprocha y pedir el restablecimiento de su derecho a participar en el proceso de liquidación de la Empresa Promotora de Salud de Caldas S.A. E.P.S. Sin embargo, el procedimiento que ahí se inicia se adelanta con términos más prolongados y, por ende, demora más que el trámite administrativo de liquidación de la Empresa Promotora de Salud. De consiguiente, es claro que cuando la justicia contencioso administrativa resuelva la presente controversia la empresa habrá desaparecido, por lo que, en el presente asunto, el instrumento procesal ordinario no resulta idóneo y, como lo ha advertido la jurisprudencia constitucional en varias oportunidades, ese hecho autoriza la procedencia de la acción de tutela.  Luego, la Sala debe conocer de fondo el asunto planteado en la demanda.

DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Inexistencia de violación. Notificación y recursos en trámite de liquidación de empresa promotora de salud / LIQUIDACIÓN DE EMPRESA PROMOTORA DE SALUD - Notificación de decisiones del liquidador / EMPRESA PROMOTORA DE SALUD - Notificación de las decisiones del liquidador. Recursos / LIQUIDACIÓN DE EMPRESA PROMOTORA DE SALUD - Competencia. Notificación de actos. Marco legal / LIQUIDACIÓN DE ENTIDAD FINANCIERA - Competencia. Marco legal

La demanda fundamenta la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la justicia, porque la notificación de la Resolución 01-ACR-02 de 2002 dictada por la Liquidadora del Programa de Régimen Subsidiado de la Empresa Promotora de Salud de Caldas S.A., fue notificada mediante edicto, lo cual resultaba conducente respecto de las reclamaciones admitidas, pero no en relación con las reclamaciones rechazadas. La Sala estudiará, en primer lugar, cómo debe efectuarse la notificación de las decisiones del funcionario liquidador de una Empresa Promotora de Salud, en cuanto rechazan reclamaciones. En relación con el procedimiento que debe seguir la Superintendencia Nacional de Salud para proceder a liquidar una Empresa Promotora de Salud o un programa de ella, el artículo 16 del Decreto 1259 de 1994 señala que "será el mismo que se consagra por las disposiciones legales para la Superintendencia Bancaria...". En el mismo sentido, el Decreto número 1922 de 1994, el cual regula la intervención para liquidación de las Empresas Promotoras de Salud, en su artículo 32, dispone el procedimiento de la intervención para liquidar. Luego, es claro que el trámite que debe seguir la Superintendencia Nacional de Salud para liquidar Empresas Promotoras de Salud o programas de ellas, será el contemplado para la Superintendencia Bancaria. Ahora bien, las normas especiales que regulan el procedimiento de liquidación de entidades financieras, a cargo de la Superintendencia Bancaria, son los Decretos 663 de 1993 y 2418 de 1999 y el artículo 148 de la Ley 446 de 1998, tal y como fue modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999. A su vez, el artículo 24, numeral 16, de la Ley 510 de 1999, que modificó el artículo 291 del Decreto 663 de 1993, dispone que "de las reclamaciones que se presenten oportunamente se dará traslado a los interesados y sobre ellas deberá decidir el agente especial por acto administrativo que se notificará por edicto".  A su turno, en lo pertinente, el artículo 5º, numeral 5º, del Decreto 2418 de 1999 señala el trámite para decidir las reclamaciones. En los textos normativos objeto de cita se observa, que el acto administrativo que decide sobre las reclamaciones se notifica por edicto y se publica en un periódico de amplia circulación nacional. En consecuencia, la forma en que fue notificada la Resolución número 01-ACR-02 del 5 de agosto de 2002 y que reprocha la entidad demandante, no violó el debido proceso de esa entidad, en tanto que se efectuó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24, numeral 16, de la Ley 510 de 1999 y 5º, literal c), del Decreto 2418 de 1999.

DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Inexistencia de violación. Recursos en trámite de liquidación de empresa promotora de salud / LIQUIDACIÓN DE EMPRESA PROMOTORA DE SALUD - Recursos contra actos del liquidador / EMPRESA PROMOTORA DE SALUD - Notificación de las decisiones del liquidador. Recursos / LIQUIDADOR - Recursos contra actos administrativos / PROCESO LIQUIDATORIO - Recursos contra actos del liquidador

El artículo 5º, numeral 7º, del Decreto 2418 de 1999 regula lo relacionado con los recursos, pero no señala cuáles. Por su parte, el artículo 295, numeral 2º, del Decreto 663 de 1993, preceptúa: "2. Naturaleza de los actos del liquidador. Las impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponderá dirimirlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso liquidatorio. Contra los actos administrativos del liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del proceso, no procederá recurso alguno. Las decisiones sobre aceptación, rechazo, calificación o graduación de créditos, quedarán ejecutoriadas respecto de cada crédito salvo que contra ellas se interponga recurso. En consecuencia, si se encuentran en firme los inventarios, el liquidador podrá fijar inmediatamente fechas para el pago de tales créditos. Lo anterior, sin perjuicio de resolver los recursos interpuestos en relación con otros créditos y de la obligación de constituir provisión para su pago en el evento de ser aceptados. El liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos que expida en los términos y condiciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, salvo que se disponga expresamente lo contrario. Si la liquidación se ajusta al inventario aprobado por los acreedores, y a las normas legales que la rigen, no habrá lugar a impugnar la liquidación por parte de terceros". Aunque los apartes normativos se refieren a la procedencia únicamente del recurso de reposición cuando el liquidador resuelve rechazar reclamaciones de créditos, la Sala considera que esa norma se aplica en el asunto sub iúdice. De hecho, cómo esa norma es la única que regula el tema y dispone que contra los actos del liquidador únicamente procederá el recurso de reposición, es razonable concluir que el único recurso que procede es el de reposición y, por lo tanto, la decisión de la liquidadora es válida; ello se sustente además al analizar con detenimiento el artículo 5º, numeral 7º, del Decreto 2418 de 1999 se encuentra que la norma se refiere a la pluralidad de reclamaciones que se pueden presentar en el proceso de liquidación de una entidad sometida a vigilancia de las Superintendencias, pues autoriza a que cada acreedor presente su reclamación en forma independiente sin que exista la obligación de radicar reclamaciones en bloque. Por lo tanto, si son varias las reclamaciones que se pueden presentar y si cada uno de los acreedores tiene el derecho de interponer el recurso de reposición contra la decisión que las resuelve, son varios los "recursos" que debe resolver el liquidador. Luego, la norma objeto de análisis no consagra la pluralidad de recursos contra la decisión de rechazar una reclamación sino que regula la posibilidad de presentar ese recurso a cada uno de los acreedores cuyas reclamaciones se hubieren resuelto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil tres (2003).         

Radicación número:  17001-23-31-000-2002-1336-01(AC-4247)

Actor:   HOSPITAL DE CALDAS

Demandado:  SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Procede la Sala a decidir la impugnación propuesta contra la sentencia del 6 de febrero de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas negó la solicitud de tutela formulada por el Hospital de Caldas E.S.E.

 I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD

A.- PRETENSIONES

El Hospital de Caldas E.S.E., por intermedio de su representante legal, ejerció la acción de tutela contra la Superintendencia Nacional de Salud, liquidadora del régimen subsidiado de salud de la Empresa Promotora de Salud de Caldas, S.A., EPS, con el objeto de que se le protejan los derechos al debido proceso, a la doble instancia, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Al efecto formula las siguientes peticiones principales:

1ª. Se revoque la Resolución número 01-ACR-02 del 5 de agosto de 2002, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, a través de su Agente Liquidadora del Régimen subsidiario de Salud de la Empresa Promotora de Salud de Caldas, en lo que respecta al otorgamiento de recursos y a la diligencia de notificación de ese acto.

2ª. Se ordene a esa entidad que, a través de su agente liquidadora, emita una nueva Resolución sobre el Hospital de Caldas concediendo los recursos de reposición y de apelación, y la notifique en debida forma.

En subsidio solicita:

1º. Se declare que la actuación administrativa contenida en la citada Resolución, en lo que respecta al otorgamiento de los recursos y su notificación, es contraria al debido proceso, a la doble instancia, al derecho a la defensa y al acceso a la administración de justicia.

2º. Se ordene notificar ese acto al representante legal del Hospital de Caldas E.S.E. aplicando las disposiciones legales y las decisiones jurisprudenciales pertinentes.

B.- HECHOS

Como fundamento de la tutela la entidad peticionaria expone, en resumen, los siguientes hechos:

1º. Mediante Resolución número 2483 del 14 de noviembre de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención parcial de la Empresa Promotora de Salud de Caldas S.A., EPS DE CALDAS, con el objeto de liquidar el Programa de Régimen Subsidiado', y designó a la Agente Liquidadora de la misma.

2º. En el mismo mes de noviembre se hicieron las publicaciones y los emplazamientos para que las personas que se consideraran con derecho a reclamar lo hicieran dentro de ese proceso. El 10 de enero de 2002, el Hospital de Caldas ESE presentó reclamación por la suma de $410.934.079, la que fue rechazada por medio de la Resolución número 01-ACR-02 del 5 de agosto de 2002, dictada por la Liquidadora de la entidad.

3º. En el artículo décimo cuarto de ese acto se indicó que el mismo se notificaría mediante edicto que se fijaría por el "... término de diez (10) días hábiles en las carteleras ..."; y en el décimo quinto advirtió que contra el mismo procedía el recurso de reposición, el cual se debía interponer ante la Liquidadora dentro de los cinco días siguientes a la desfijación del edicto.

4º. La aludida Resolución fue notificada de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del literal c) del artículo 5 del Decreto 2418 de 1999, en concordancia con lo previsto en el artículo 45 del C.C.A.. Esa forma de notificación era la conducente en relación con las reclamaciones que fueron aceptadas, mas no respecto de las rechazadas, pues en relación con éstas últimas se estaba adoptando una decisión definitiva y, por tanto, era obligatoria su notificación personal en los términos del artículo 44 del C.C.A.; y solo ante la imposibilidad de hacerla en esa forma, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esa norma, se podía aducir a la notificación en los términos del artículo 45 ibídem.

Ese acto se expidió el 5 de agosto de 2002 y se notificó por edicto fijado ese mismo día y desfijado el 22 del mismo mes, término a partir del cual debían contarse los 5 días hábiles para interponer el recurso de reposición, es decir que podía interponerse hasta el 29 de agosto. Sin embargo, teniendo en cuenta que el mismo contiene una decisión definitiva respecto del Hospital de Caldas ESE, si se le hubiera hecho la notificación en la forma prevista en el artículo 44 del C.C.A., la entidad hubiera dispuesto hasta el 6 de septiembre de 2002 para interponer dicho recurso.

Como la notificación fue indebida, se recortó a la peticionaria el término para interponer los recursos, violando, de esa manera, el debido proceso y el derecho a la defensa.

5º. La Resolución número 01-ACR-02 de 2002 fue indebidamente notificada, además, por cuanto omitió indicar los recursos que legalmente procedían contra la misma. Esa obligación se acató respecto del recurso de reposición, mas no del de apelación que igualmente procedía.

En el procedimiento de toma de posesión para liquidación del programa de régimen subsidiado efectuado por la Superintendencia Nacional de Salud, así como el desarrollado por la Superintendencia Bancaria (Decreto Ley 663 de 1993) y el concursal que adelanta la Superintendencia de Sociedades (Ley 222 de 1995, artículo 90), se ejerce función jurisdiccional. En el fallo de tutela T-410 del 17 de junio de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, que aclaró el alcance de los artículos 143 y 144 de la Ley 446 de 1998, quedó reconocido que las atribuciones allí conferidas a las Superintendencias tienen el carácter de jurisdiccionales.

Por tanto, en observancia de esa sentencia, así como de la C-649 de 2001 de la Corte Constitucional –que resolvió sobre la exequibilidad de esas normas-, la Superintendencia Nacional de Salud debió otorgar al Hospital de Caldas ESE no solamente el recurso de reposición, sino también el de apelación ante el Tribunal Administrativo de Caldas, pues la citada Resolución constituía para éste un fallo definitivo en la medida en que lo excluía del proceso liquidatorio.

2. CONTESTACION

La Agente Liquidadora del Programa de Régimen Subsidiado de la E.P.S. de Caldas S.A., contestó la solicitud de tutela y, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, planteó la improcedencia de la misma, pues consideró que el Hospital debió acudir a la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, legalmente previstas para proteger los derechos de los administrados frente a los actos administrativos que los afecten, e igualmente pudo pedir la suspensión provisional de la Resolución número 01-ACR-02 del 5 de agosto de 2002.

De otra parte expuso como razones de defensa los argumentos que se resumen así:

1º. El proceso liquidatorio es esencialmente concursal y por ello quienes no actúan dentro de los términos previstos no obtienen el reconocimiento de su acreencia. Se entiende la preocupación del Hospital dada la significativa cuantía de su reclamación, pero debe quedar claro que también fue preocupación de la Liquidadora que esa institución se enterara por todos los medios de la expedición de ese acto. Así, el 8 de agosto se envió a la apoderada del Hospital copia de la Resolución impugnada y, además, en los avisos de prensa se advirtió que los documentos que soportaban ese acto estaban a disposición de todos los acreedores en las oficinas del programa para la formulación de los recursos.

2º. La Resolución mencionada se notificó de conformidad con las normas pertinentes. Las mismas normas que se invocan en la solicitud de tutela –las del Estatuto Financiero, las de la Ley 510 de 1999 y los del Decreto 2418 de 1999- son las que establecen que esos actos se notifican únicamente por edicto y contra los mismos solo procede el recurso de reposición.

Por remisión del Decreto 1922 de 1994, el procedimiento aplicable para la toma de posesión de las Entidades Promotoras de Servicios de Salud es el consagrado en el Decreto ley 663 de 1993 que en su artículo 293, numeral 2, consagra lo relativo a la naturaleza y normas aplicables a la liquidación forzosa administrativa.

Para la notificación de la Resolución que resuelve reclamaciones se aplican las previsiones establecidas en la Ley 510 de 1999 que señalan que "... de las reclamaciones que se presenten oportunamente se dará traslado a los interesados y sobre ellas deberá decidir el agente especial por acto administrativo que se notificará por edicto" (artículo 24, numeral 10).  Por su parte, el Decreto 2418 de 1999, reglamentario de esa ley, en su artículo 5, numeral 5, dispone que la Resolución que decida sobre las reclamaciones se notificará por edicto y, adicionalmente, dentro de los tres primeros días de fijación, se publicará un aviso con la información respectiva.

De manera que la Resolución 01-ACR-02 de 2002 está sometida a un procedimiento especial de notificación, previsto en normas especiales y prevalentes para los procesos liquidatorios, advertencia que no solo se comunicó en el texto de la Resolución impugnada, cuya copia se envió por correo  a cada uno de los reclamantes, sino que también se registró en el aviso publicado en los diarios en los siguientes términos: "... Se informa que la citada Resolución tiene un procedimiento legal especial por edicto que no contempla la notificación personal".

3º. Respecto de la procedencia de los recursos frente a esa Resolución, también se cumplió la norma especial contenida en el artículo 295, numeral 2, inciso segundo, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que dispone que "Contra los actos administrativos del liquidador únicamente procederá el recurso de reposición".

En cumplimiento de esa norma se informó en la Resolución impugnada que contra la misma solo procedía el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a la desfijación del edicto.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Caldas negó la solicitud de tutela instaurada por el Hospital de Caldas E.S.E., pues consideró que el procedimiento adelantado por el Agente Liquidador de la Superintendencia Nacional de Salud se ajustó a los parámetros de ley. Como fundamento de esa conclusión, en primer lugar, adelantó el estudio que le permitió definir que la actuación de la Superintendencia Nacional de Salud originada en la Resolución 2483 de 2001, no es de naturaleza jurisdiccional sino eminentemente administrativa y, por tanto, controlable por el juez contencioso administrativo.

Definido lo anterior, se refirió a las disposiciones legales que rigen la intervención de las entidades promotoras de salud –Decreto 1922 de 1994, Decreto 663 de 1993, Ley 510 de 1999 y Decreto 2418 del mismo año- y al procedimiento aplicable a dicha intervención. Advirtió que cuando una entidad es gobernada por normas de procedimiento diferentes a las contenidas en el C.C.A., se aplican las reglas especiales, y, por tanto, en este caso se deben observar las consagradas en la Ley 510 de 1999 y en el Decreto 2418 del mismo año, que, en cuanto a la notificación de los actos administrativos mediante los cuales se resuelven las reclamaciones que se presenten dentro de los procesos de liquidación forzosa, disponen que esa diligencia se debe surtir por edicto. Concluyó, en consecuencia, que la notificación de la Resolución 01-ACR-02 se hizo en debida forma, no obstante lo cual agregó que la falta o la indebida notificación de un acto administrativo no afecta la validez material del mismo.

De otra parte sostuvo que contra los actos administrativos del liquidador, conforme al inciso segundo, numeral 2, del artículo 295 del Decreto 663 de 1993, solo procede el recurso de reposición y, por tanto, carece de sustento la alegación de la entidad peticionaria de la tutela sobre la procedencia del recurso de apelación.

4.  LA IMPUGNACION

El representante legal del Hospital de Caldas ESP, inconforme con la sentencia del Tribunal, la impugnó. Pretende que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la solicitud. Considera que esa sentencia: 1).  Es contraria a la jurisprudencia contenida en las sentencias 410/02 del Consejo Superior de la Judicatura y C-649 de la Corte Constitucional, las que hacen claridad sobre los fundamentos de la solicitud; 2). Se equivoca en la interpretación del artículo 133 de la Ley 446 de 1998, pues esa interpretación no puede ser restrictiva tal como lo dan a entender las sentencias antes citadas; 3). Es cierto que la actuación de la Superintendencia es administrativa y por tanto controlable por el juez administrativo. Sin embargo, esa sentencia desconoce que esa actuación administrativa lo es en función jurisdiccional y, por tanto, proceden los recursos y la notificación que se reclaman; 4). No se comparten las conclusiones que adoptó el Tribunal con base en las normas reguladoras de la intervención administrativa, pues no se tuvo en cuenta que no se está frente a un trámite en ejercicio de facultades de inspección, vigilancia o control tendientes a enderezar la actuación administrativa, sino frente a una liquidación obligatoria que si bien administrativa, lo es en función jurisdiccional, lo que confirma la procedencia de los recursos y la notificación personal del acto administrativo que pone fin a una actuación; 5). Al señalar la sentencia que impera el trámite especial contenido en el Decreto 2418 de 1999, desconoce lo indicado por la Corte Constitucional sobre la garantía de los derechos constitucionales y el trámite de las Superintendencias en función jurisdiccional, los recursos que proceden contra las decisiones adoptadas y la notificación de los actos que ponen fin a la actuación administrativa.

II.  CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En este caso el Hospital de Caldas E.S.E. acude al mecanismo de la tutela para plantear la violación de los derechos al debido proceso, a la doble instancia, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la Superintendencia Nacional de Salud - Agente Liquidadora de la Empresa Promotora de Salud de Caldas S.A.. Esa violación la deriva de la actuación que se adelantó con la expedición de la Resolución número 01-ACR-02 del 5 de agosto de 2002.

En el expediente aparece probado lo siguiente:

La Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución número 2483 del 14 de noviembre de 2001, ordenó la intervención parcial de la Empresa Promotora de Salud de Caldas S.A. para liquidar el área o programa del Régimen Subsidiado (folios 12 a 24).

El Agente Liquidador de ese Programa, designado en ese mismo acto, por medio de la Resolución número 01-ACR-02 del 5 de agosto de 2002, resolvió sobre las reclamaciones de créditos presentadas y en su artículo quinto, entre otras, rechazó la reclamación presentada por el Hospital de Caldas por la suma de $410.934.079 (folios 24 a 45).

En el artículo cuarto se ordenó notificar ese acto por edicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, literal c), inciso cuarto, del Decreto 2418 de 1999, en concordancia con el artículo 45 del C.C.A.. Así mismo, se dispuso que dentro de los tres primeros días de fijación del edicto, se publicara un aviso en un periódico de amplia circulación informando sobre la expedición de la Resolución, la fijación y desfijación del edicto, el término para presentar recursos y el lugar o lugares en los cuales se podía consultar el texto completo de la misma. Y en su artículo quinto informó que contra ese acto procedía el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a la desfijación del edicto.

El representante legal del Hospital de Caldas considera que esa Resolución violó los derechos fundamentales cuya protección reclama, por dos motivos. De un lado, porque la decisión de rechazar la reclamación de esa institución fue indebidamente notificada, puesto que al decidir sobre su reclamación en forma definitiva su notificación ha debido hacerse personalmente en la forma dispuesta en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo y solamente ante la imposibilidad de hacerla en esa forma, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esa norma, se podía acudir a la notificación por edicto en los términos del artículo 45 ibídem. De otro lado, porque la Resolución únicamente informó sobre la procedencia del recurso de reposición cuando igualmente procedía el recurso de apelación, toda vez que el proceso de toma de posesión para liquidación del régimen efectuado por la Superintendencia Nacional de Salud es de aquellos ejercidos en función jurisdiccional y, consecuencialmente, sus fallos definitivos son apelables, tal como lo señala el artículo 52 de la Ley 510 de 1999 y se desprende de las sentencias C-649 del 20 de junio de 2001 de la Corte Constitucional y 410 del 17 de junio del mismo año del Consejo Superior de la Judicatura.

Así las cosas, se tiene que en razón a que el demandante discute la validez de la Resolución número 01-ACR-02 del 5 de agosto de 2002, en cuanto resolvió rechazar la reclamación presentada por el Hospital de Caldas, lo primero que la Sala debe estudiar se relaciona con la procedencia de la acción de tutela para discutir el asunto de la referencia.

Ineficacia de otros medios de defensa judicial en el asunto sub iúdice

El artículo 86 de la Constitución consagró la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario para proteger, de inmediato, los derechos fundamentales cuando resultan afectados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de ciertos particulares. Sin embargo, éste instrumento procesal sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En desarrollo de esa norma superior, el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 dispone lo siguiente:

"Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante"

En este orden de ideas, la acción constitucional es una acción residual y subsidiaria, en tanto que impide que los jueces constitucionales ocupen la órbita propia de otras jurisdicciones. Por este motivo, para resolver el problema jurídico planteado en esta oportunidad, en primer lugar, es necesario precisar si la decisión reprochada fue expedida en ejercicio de funciones administrativas, como lo sostiene la demandada, o jurisdiccionales, como lo asevera la entidad demandante. En tal virtud, si es una decisión administrativa puede ser impugnada por la vía contencioso administrativa y, por lo tanto, sería determinante averiguar si el medio procesal procedente es idóneo para proteger los derechos fundamentales que invoca la demandante.

Pues bien, el artículo 116, inciso 3º, de la Constitución señala con claridad que "excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas...".  Así, en desarrollo de esa norma superior, el legislador ha asignado expresamente funciones jurisdiccionales a las Superintendencias de Sociedades (artículo 9º del Decreto 2651 de 1991, 90 de la Ley 222 de 1995, entre otras), Bancaria y de Industria y Comercio (artículo 148 de la Ley 446 de 1998, tal y como fue modificado por el artículo 52, inciso 3º, de la Ley 510 de 1999, entre otras).

Así, en reiteradas oportunidades la Corte Constituciona ha sido enfática en señalar que la designación legislativa de funciones judiciales a las Superintendencias es constitucional, en la medida en que desarrolla el artículo 116 de la Constitución. Al respecto, dijo:

"Sobre el ejercicio excepcional de competencias jurisdiccionales por parte de las autoridades administrativas, específicamente de las superintendencias, esta Corporación ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, para señalar que ellas se ajustan a la Constitución. En efecto, con base en lo dispuesto por el tercer inciso del artículo 116 superior, según el cual "(e)xcepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas", la Corte ha avalado dicho traslado de competencias.

(...)

De la misma forma como en su oportunidad la Corte consideró que las facultades jurisdiccionales atribuidas permanentemente a  la Superintendencia de Sociedades en relación con los procesos concursales se ajustaban a la Carta, considera ahora que las atribuidas a la Superintendencia Bancaria igualmente se ajustan a ella. Lo excepcional no es tan solo aquello que no reviste el carácter de permanente. Es más bien aquello que, en los términos del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, 'constituye una excepción de la regla común'. La regla común es el ejercicio de funciones administrativas por parte de las superintendencias, por lo cual la ejecución de funciones jurisdiccionales es excepcional. Lo que el constituyente quiso fue esta excepcionalidad, no la transitoriedad de dicho ejercicio. Si hubiera querido autorizar sólo el ejercicio transitorio, así lo habría dicho.

De igual manera, la Corte Constitucional señaló que el traslado de competencias judiciales a las Superintendencias desarrolla los principios de colaboración armónica entre las Ramas del Poder Público y de eficiencia y celeridad de la función administrativa (artículos 113 y 209 de la Carta). Al efecto, dijo:

"No resulta inconstitucional la norma por razón alguna, y se encuadra en la tendencia legislativa de los últimos años, recogida por el Constituyente según señalamiento anterior, de transferir decisiones a autoridades no judiciales, como superintendencias, notarías e inspecciones de policía, lo que permite una mayor eficiencia del también principio fundamental del régimen político,  complementario del de la división de poderes, de la colaboración de los mismos, o de la unidad funcional del Estado.

Esa misma posición ha sido reiterada por la Corte Constitucional en las sentencias C-384 de 2000, C-1641 de 2000 y C-415 de 2001. De todas maneras, la hermenéutica del artículo 116 de la Carta ha llevado a esa Corporación a deducir dos conclusiones. La primera, que es constitucionalmente válido que las superintendencias ejerzan de manera permanente, pero excepcional, funciones jurisdiccionales que no impliquen adelantar la instrucción de sumarios ni el juzgamiento de delitos. La segunda, que la atribución de esas funciones tiene un alcance restrictivo, en tanto que "únicamente pueden administrar justicia aquellas autoridades administrativas determinadas de manera expresa por la ley, la cual debe indicar las materias precisas respecto de las cuales ello es posible. Por lo tanto, la asignación de funciones judiciales a las Superintendencias debe ser expresa en la ley.

Ahora bien, a diferencia de las Superintendencias de Sociedades, de Valores, Bancaria y de Industria y Comercio, para las que existen normas expresas que les confieren "funciones jurisdiccionales", la Superintendencia Nacional de Salud no se rige por una disposición que expresamente denomine ejercicio de funciones jurisdiccionales a las atribuciones que le confiere. Significa lo anterior que: ¿la Superintendencia Nacional de Salud cumple funciones administrativas cuando liquida una Empresa Promotora de Salud?

La respuesta a ese interrogante es afirmativa, por las siguientes razones:

Una lectura sistemática de la jurisprudencia constitucional permite inferir que la asignación de funciones jurisdiccionales a las Superintendencias, debe ser expresa en la ley. Evidentemente, la competencia excepcional de las autoridades administrativas para conocer de funciones judiciales parte de dos supuestos: El primero, que se pretende descongestionar la Rama Judicial y, al mismo tiempo, darle eficiencia y celeridad al procedimiento que se asigna a las autoridades administrativas. El segundo, que se trasladan funciones judiciales, pues el artículo 116 de la Constitución no autoriza a cambiar la naturaleza administrativa de una función y convertirla en judicial para efectos de que sea asumida por las Superintendencias como tal.

Sin embargo, en la legislación vigente no existe norma expresa que defina como jurisdiccional el procedimiento de liquidación de Empresas Promotoras de Salud, adelantado por la Superintendencia Nacional de Salud, por lo que es lógico inferir que sea un procedimiento administrativo. De hecho, la liquidación de sociedades no siempre ha sido una función asignada a los jueces, pues, a guisa de ejemplo, el artículo 229 del Código de Comercio autoriza a los mismos socios de las sociedades por cuotas o partes de interés a adelantar la liquidación de las respectivas empresas.

Es más, el artículo 32 del Decreto 1922 de 1994, "por el cual se reglamenta la intervención del Ministerio de Salud en el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme a lo dispuesto en el decreto-ley 056 de 1975, la Ley 60 de 1993 y el Decreto 1298 de 1994", dispone lo siguiente:

"Artículo 32. Procedimientos de la intervención para liquidar.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto-ley 1259 de 1994, los procedimientos administrativos para la intervención o toma de posesión para liquidar una entidad promotora de salud, serán en lo que sea pertinente, los previstos en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993 y las demás normas que lo complementen o modifiquen" (subrayas fuera del texto)

Ahora, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto número 788 de 1998, la intervención en el Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre las Empresas Promotoras de Salud, será ejercida por la Superintendencia Nacional de Salud. Y, el artículo 16 del Decreto 1259 de 1994, "por el cual se reestructura la Superintendencia Nacional de Salud", señala:

"Artículo 16. Procedimientos Administrativos. El procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud será el mismo que se consagra por las disposiciones legales para la Superintendencia Bancaria. Los actos de carácter general que expida la Superintendencia Nacional de Salud no producirán efectos legales mientras no se publiquen en el boletín del Ministerio de Salud, Capítulo Superintendencia Nacional de Salud, el cual podrá ser editado y distribuido a través de ésta".

La remisión al procedimiento señalado en el Decreto 663 de 1993 para intervenir las Empresas Promotoras de Salud, también está consagrado en el artículo 35 del decreto 1922 de 1994.

A su turno, los artículos 293 a 296 del Decreto 663 de 1994 definen como administrativo el procedimiento de liquidación de las entidades sometidas a control de la Superintendencia Bancaria. Incluso, el artículo 295 de esa normativa señala expresamente que las decisiones del liquidador son actos administrativos.

Así las cosas, se tiene que no sólo no existe norma expresa que señale una naturaleza jurisdiccional al procedimiento de liquidación de una Empresa Promotora de Salud, sino que existen normas que definen su naturaleza administrativa. Luego, la Sala concluye que la liquidación de Empresas Promotoras de Salud es una función administrativa a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud.

Con todo, podría pensarse que el Título I de la Parte IV de la Ley 446 de 1998, el cual regula de manera general el "ejercicio de funciones jurisdiccionales por las Superintendencias", cambia de naturaleza jurídica al proceso de liquidación de las Empresas Promotoras de Salud. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que los artículos que están incluidos en el título desarrollan concretamente las facultades otorgadas a las Superintendencias de Sociedades, de Valores, Bancaria y de Industria y Comercio. Ello muestra que la Ley 446 de 1998, determinó algunas reglas generales para las Superintendencias que adelantan funciones jurisdiccionales, las cuales están expresamente señaladas en la misma norma. Luego, esa ley no modificó la naturaleza administrativa de la función de liquidación de Empresas Promotoras de Salud.

Ahora, si la Superintendencia Nacional de Salud adelanta función administrativa cuando liquida una Empresa Promotora de Salud, la Sala debe analizar si para proteger los derechos fundamentales invocados por el demandante existe otro medio de defensa judicial que haga improcedente la acción de tutela.

Evidentemente, el demandante podía acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, por medio de la acción contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo que reprocha y pedir el restablecimiento de su derecho a participar en el proceso de liquidación de la Empresa Promotora de Salud de Caldas S.A. E.P.S. Sin embargo, el procedimiento que ahí se inicia se adelanta con términos más prolongados y, por ende, demora más que el trámite administrativo de liquidación de la Empresa Promotora de Salud. De consiguiente, es claro que cuando la justicia contencioso administrativa resuelva la presente controversia la empresa habrá desaparecido, por lo que, en el presente asunto, el instrumento procesal ordinario no resulta idóneo y, como lo ha advertido la jurisprudencia constitucional en varias oportunidades, ese hecho autoriza la procedencia de la acción de tutela.  Luego, la Sala debe conocer de fondo el asunto planteado en la demanda.

Notificación y recursos contra la decisión de rechazar reclamaciones en el proceso de liquidación de las Empresas Promotoras de Salud

La demanda fundamenta la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la justicia en dos hechos. El primero, que la notificación de la Resolución número 01-ACR-02 del 5 de agosto de 2002 dictada por la Liquidadora del Programa de Régimen Subsidiado de la Empresa Promotora de Salud de Caldas S.A., fue notificada mediante edicto, lo cual resultaba conducente respecto de las reclamaciones admitidas, pero no en relación con las reclamaciones rechazadas, pues en este último caso debió notificarse personalmente porque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, las decisiones definitivas deben notificarse personalmente. El segundo, que la citada Resolución solamente dispuso la procedencia del recurso de reposición y no el de apelación, el cual procede contra la decisión definitiva de rechazar reclamaciones.

La Sala estudiará, en primer lugar, cómo debe efectuarse la notificación de las decisiones del funcionario liquidador de una Empresa Promotora de Salud, en cuanto rechazan reclamaciones.

Pues bien, en relación con el procedimiento que debe seguir la Superintendencia Nacional de Salud para proceder a liquidar una Empresa Promotora de Salud o un programa de ella, el artículo 16 del Decreto 1259 de 1994 señala que "será el mismo que se consagra por las disposiciones legales para la Superintendencia Bancaria..."

En el mismo sentido, el Decreto número 1922 de 1994, el cual regula la intervención para liquidación de las Empresas Promotoras de Salud, en su artículo 32, dispone lo siguiente:

"Procedimientos de la intervención para liquidar.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto-ley 1259 de 1994, los procedimientos administrativos para la intervención o toma de posesión para liquidar una entidad promotora de salud, serán en lo que sea pertinente, los previstos en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993 y las demás normas que lo complementen o modifiquen".

Luego, es claro que el trámite que debe seguir la Superintendencia Nacional de Salud para liquidar Empresas Promotoras de Salud o programas de ellas, será el contemplado para la Superintendencia Bancaria.

Ahora bien, las normas especiales que regulan el procedimiento de liquidación de entidades financieras, a cargo de la Superintendencia Bancaria, son los Decretos 663 de 1993 y 2418 de 1999 y el artículo 148 de la Ley 446 de 1998, tal y como fue modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999.

El artículo 148 comentado no se refiere a la forma en que debe efectuarse la notificación de las decisiones que resuelven las reclamaciones. Sin embargo, el artículo 24, numeral 16, de la Ley 510 de 1999, que modificó el artículo 291 del Decreto 663 de 1993, dispone que "de las reclamaciones que se presenten oportunamente se dará traslado a los interesados y sobre ellas deberá decidir el agente especial por acto administrativo que se notificará por edicto". A su turno, en lo pertinente, el artículo 5º, numeral 5º, del Decreto 2418 de 1999 señala:

"Artículo 5°. Procedimiento liquidatorio. El procedimiento liquidatorio se desarrollará en las siguientes etapas:

(...)

5. Decisión sobre las reclamaciones. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento del término para presentar objeciones, el liquidador decidirá sobre las reclamaciones presentadas oportunamente y las objeciones que se hayan formulado, mediante resolución motivada en la que se señalará:

a) Los bienes que integran la masa de la liquidación y los que están excluidos de ella;

b) Las reclamaciones aceptadas y rechazadas en relación con sumas y bienes excluidos de la masa de la liquidación y el orden de restitución de conformidad con el numeral 2º del artículo 299 y el numeral 6º del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;

c) Los créditos aceptados y rechazados contra la masa de la liquidación, señalando la naturaleza de los mismos, su cuantía y la prelación para el pago y los privilegios o preferencias que la ley establece, de conformidad con los numerales 1º y 6º del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

(...)

Si el liquidador dudare de la procedencia o validez de cualquier reclamación, la rechazará.

La resolución que decida sobre las reclamaciones se notificará por edicto en la forma prevista en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo. Adicionalmente, dentro de los primeros tres (3) días de fijación del edicto se publicará un aviso en un periódico de amplia circulación informando: La expedición de dicha resolución, la fijación del edicto, la fecha en que será desfijado, el término para presentar recursos y el lugar o lugares en los cuales podrá consultarse el texto completo de la resolución.

El liquidador podrá optar porque la decisión sobre las reclamaciones se adopte en actos administrativos independientes" (subrayas fuera del texto).

Se observa claramente en los textos normativos objeto de cita que el acto administrativo que decide sobre las reclamaciones se notifica por edicto y se publica en un periódico de amplia circulación nacional. En efecto, como esa norma no establece distinciones entre las reclamaciones admitidas y las rechazadas, no le es dable al intérprete distinguirlas. Por lo tanto, debe entenderse que la notificación de esa resolución debe efectuarse de conformidad con lo dispuesto en las normas especiales que regulan el tema.

Ahora, en el artículo décimo cuarto del acto reprochado se indicó que el mismo se notificaría mediante edicto que se fija por el "... término de diez (10) días hábiles en las carteleras ..." y en el décimo quinto advirtió que contra el mismo procedía el recurso de reposición el cual se debía interponer ante la Liquidadora dentro de los cinco días siguientes a la desfijación del edicto. En efecto, esa resolución fue notificada mediante edicto que se fijó en "un lugar visible al público en las oficinas del Programa Régimen Subsidiado en liquidación el día 5 de agosto de 2002". Y, se desfijó el 22 de agosto de 2002 (folio 71). De igual manera, reposa en el expediente fotocopia de la publicación del aviso en un periódico de circulación nacional (folios 73 y 74). Es más, el hecho de que se hubiese efectuado la notificación y la publicación de la Resolución número 01-ACR-02 del 5 de agosto de 2002 no se discutió por el demandante.

En consecuencia, la forma en que fue notificada la Resolución número 01-ACR-02 del 5 de agosto de 2002 y que reprocha la entidad demandante, no violó el debido proceso de esa entidad, en tanto que se efectuó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24, numeral 16, de la Ley 510 de 1999 y 5º, literal c), del Decreto 2418 de 1999.

De otra parte, la entidad demandante sostiene que la citada Resolución debía precisar que, para el caso de las reclamaciones rechazadas, contra ella procedía el recurso de apelación y no solamente el de reposición, puesto que el primero siempre procede contra decisiones definitivas.

Pues bien, el artículo 5º, numeral 7º, del Decreto 2418 de 1999 preceptúa lo siguiente:

"7. Recursos. Los recursos contra la resolución que decida sobre las acreencias deberán presentarse ante el liquidador acreditando la calidad en que se actúa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la desfijación del edicto por medio del cual se notifique dicha resolución. De los recursos presentados se correrá traslado a las partes en las oficinas de la entidad intervenida durante los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término para su presentación.

Las resoluciones que decidan recursos u objeciones se notificarán personalmente al titular de la acreencia sobre la que se decida y a quien hubiera interpuesto el recurso, en la forma prevista en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo".

Nótese que la disposición transcrita se refiere a la procedencia de "recursos", pero no señala cuáles.

Por su parte, el artículo 295, numeral 2º, del Decreto 663 de 1993, preceptúa:

"2. Naturaleza de los actos del liquidador. Las impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponderá dirimirlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso liquidatorio.

Contra los actos administrativos del liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del proceso, no procederá recurso alguno.

Las decisiones sobre aceptación, rechazo, calificación o graduación de créditos, quedarán ejecutoriadas respecto de cada crédito salvo que contra ellas se interponga recurso. En consecuencia, si se encuentran en firme los inventarios, el liquidador podrá fijar inmediatamente fechas para el pago de tales créditos. Lo anterior, sin perjuicio de resolver los recursos interpuestos en relación con otros créditos y de la obligación de constituir provisión para su pago en el evento de ser aceptados.

El liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos que expida en los términos y condiciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, salvo que se disponga expresamente lo contrario.

Si la liquidación se ajusta al inventario aprobado por los acreedores, y a las normas legales que la rigen, no habrá lugar a impugnar la liquidación por parte de terceros" (subrayas fuera del texto)

Aunque los apartes normativos subrayados se refieren a la procedencia únicamente del recurso de reposición cuando el liquidador resuelve rechazar reclamaciones de créditos, la Sala considera que esa norma se aplica en el asunto sub iúdice. De hecho, cómo esa norma es la única que regula el tema y dispone que contra los actos del liquidador únicamente procederá el recurso de reposición, es razonable concluir que el único recurso que procede es el de reposición y, por lo tanto, la decisión de la liquidadora es válida.

Con todo, podría sostenerse que si el artículo 5º, numeral 7º, del Decreto 2418 de 1999 se refiere a la procedencia de recursos, en plural, no podría deducirse que el de reposición es el único recurso que procede contra las decisiones del liquidador sobre las acreencias, por lo que debía proceder el recurso de apelación. La Sala no comparte esa tesis, por la siguiente razón:

Al analizar con detenimiento el artículo 5º, numeral 7º, del Decreto 2418 de 1999 se encuentra que la norma se refiere a la pluralidad de reclamaciones que se pueden presentar en el proceso de liquidación de una entidad sometida a vigilancia de las Superintendencias, pues autoriza a que cada acreedor presente su reclamación en forma independiente sin que exista la obligación de radicar reclamaciones en bloque. Por lo tanto, si son varias las reclamaciones que se pueden presentar y si cada uno de los acreedores tiene el derecho de interponer el recurso de reposición contra la decisión que las resuelve, son varios los "recursos" que debe resolver el liquidador. Luego, la norma objeto de análisis no consagra la pluralidad de recursos contra la decisión de rechazar una reclamación sino que regula la posibilidad de presentar ese recurso a cada uno de los acreedores cuyas reclamaciones se hubieren resuelto.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará el fallo apelado.

III. LA DECISION

En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1º. Confírmase la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2002, por el Tribunal Administrativo de Caldas.

2º. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3º. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

REINALDO CHAVARRO BURITICA               MARIO ALARIO MENDEZ              

                 Presidente

ALVARO GONZÁLEZ MURCIA                   DARIO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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