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REPARACIÓN DIRECTA - No condena

SÍNTESIS DEL CASO: Menor fue llevado por su madre al servicio de urgencias del hospital demandando en razón a que sufrio una herida en los dedos del pie derecho, allí recibió la atención médica; se le puso un yeso en el pie y fue dado de alta, posteriormente volvió allí para retirar el yeso y la sutura que se le había hecho y del hospital se le remitió a la clínica de Manizales donde se le amputaron los 3 dedos del pie derecho al diagnosticársele una necrosis.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada oportunamente

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Teniendo en cuenta que el daño se conoció el 3 de noviembre de 2007, cuando le realizaron la amputación de los dedos 3, 4 y 5 del pie derecho al menor Jhoan Esteban Rodríguez Suárez, el cómputo de la caducidad de la acción debe iniciarse a partir del día siguiente (4 de noviembre de 2007); así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 16 de octubre de 2009, puede concluirse que ésta se promovió dentro del término previsto por la ley.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MEDICO - Presupuestos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD MEDICA - Características / ACTIVIDAD MÉDICA - Obligación de medio y no de resultado. Lex artis

[L]a práctica médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultados, lo que lleva a entender que el galeno se encuentra en la obligación de practicar la totalidad de procedimientos adecuados para el tratamiento de las diversas patologías puestas a su conocimiento, procedimientos que, por regla general, conllevan riesgos de complicaciones, situaciones que, de llegar a presentarse, obligan al profesional de la medicina al agotamiento de todos los medios a su alcance, conforme a la lex artis, para evitar daños mayores y, de así hacerlo, en ningún momento se compromete su responsabilidad, incluso en aquellos eventos en los cuales los resultados sean negativos o insatisfactorios para la salud del paciente, a pesar de haberse intentado evitarlos en la forma como se deja dicho". Es importante recordar que la imputación fáctica del daño y la falla del servicio no pueden ser analizadas desde una perspectiva ideal, crítica o abstracta del funcionamiento del servicio, sino que requieren ser estudiadas desde un ámbito real que consulte las circunstancias de tiempo, modo, lugar y capacidad operativa o funcional de la administración pública al momento de la producción del daño.

FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO - No se acreditó / DAÑO - Amputación de dedos del pie derecho por necrosis / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se configura

[E]l paciente ingresó con trauma en pie derecho al servicio de urgencias del Hospital santa Ana el 16 de octubre de 2007, ese mismo día le practicaron la limpieza e inmovilización requerida y le prestaron los servicios clínicos y paraclínicos que requería por su cuadro de salud. Como dicho hospital es de primer nivel, remitieron al paciente al Hospital de Chinchiná para que le realizaran RX y valoración de especialista en ortopedia, ya que este otro hospital, al ser de segundo nivel, contaba con los medios idóneos para hacerlo. El 17 de octubre de 2007 el menor fue valorado en el servicio de urgencias del Hospital San Marcos, donde le descartaron fractura y le explicaron a la madre la importancia de realizarle curaciones periódicas y tomar antibióticos para evitar infección. La historia clínica expedida por la Clínica de Manizales da cuenta de que el menor llegó el 24 de octubre de 2007, remitido del Hospital de Palestina, con necrosis de los dedos 3, 4 y 5 del pie derecho y, por tal motivo, tuvieron que amputárselos. Estuvo hospitalizado 13 días y le dieron de alta, con recomendaciones de cuidados post quirúrgicos. En el expediente no obra dictamen médico que permita determinar las causas de la necrosis que desencadenó en la amputación de los dedos del menor, ni tampoco un registro histórico de las curaciones que le realizaron en el puesto de salud de La Plata. (...) no existen en el expediente elementos suficientes que permitan aseverar, de manera categórica, que hubo un error en el procedimiento médico prestado al paciente, pues, según lo que se puede inferir, la necrosis se produjo como consecuencia de una posible falta de cuidados de limpieza en las heridas de los dedos y, pese a que el servicio brindado al paciente fue el adecuado, se escapa del control médico que los pacientes o, en este caso, sus acudientes acaten las órdenes y recomendaciones médicas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 17001-23-31-000-2009-00325-01(49389)

Actor: GLORIA INÉS RODRÍGUEZ SUÁREZ

Demandado: HOSPITAL SANTA ANA DE PALESTINA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda del 16 de octubre de 2009, la señora Gloria Inés Rodríguez Suárez (actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jhoan Esteban Rodríguez Suárez y Sergio Andrés González Rodríguez), y Natalia Suárez, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara administrativamente responsable al Hospital Santa Ana de Palestina, por los perjuicios derivados de la amputación de los dedos 3, 4 y 5 del pie derecho del menor Jhoan Esteban Rodríguez Suárez, por la negligente e inadecuada atención médica prestada.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, 550 s.m.m.l.v. para cada uno de los demandantes.

Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, solicitaron la suma de ocho millones de pesos ($8´000.000) para la víctima directa, representada por su madre.

Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que, el 16 de octubre de 2007, el menor Jhoan Esteban Rodríguez Suárez se encontraba departiendo con otros menores en el municipio de Palestina, Caldas, cuando, al intentar sostenerse de un ladrillo, éste se desprendió y le cayó en su extremidad inferior derecha.

Producto del accidente, el menor sufrió laceración de los dedos 3, 4 y 5 del pie derecho, razón por la cual su madre lo llevó al servicio de urgencias del Hospital Santa Ana de Palestina, donde le practicaron exámenes, incluída una radiografía que arrojó que no había fractura. Después de realizarle curaciones, lo enyesaron, le recetaron penicilina, le dieron de alta y le ordenaron que fuera a control al Hospital de Chinchiná. En ese último hospital les dijeron que el niño se encontraba bien.

La madre del menor lo llevó todos los días a hacerse curaciones a "La Plata", hasta el 27 de octubre de 2007, día en que lo llevó nuevamente al Hospital Santa Ana para que le retiraran el yeso y los puntos, ocasión en la que el médico tratante le pidió a la madre que trajera al niño al día siguiente, porque tenía sospecha de necrosis en los dedos y posiblemente habría que rasparlos.

El 28 de octubre, la madre y el menor fueron al Hospital Santa Ana y allí ordenan la remisión de este último en ambulancia a la Clínica de Manizales, donde fue internado por un lapso de 13 días, luego de amputarle los dedos 3, 4 y 5 del pie derecho[1].

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante auto del 21 de enero de 2010, que fue notificado en debida forma a la parte demandada[2].

El Hospital Santa Ana contestó la demanda y alegó que no le es atribuible responsabilidad patrimonial en este caso, toda vez que no incurrió en falla alguna y, en cambio, prestó de manera oportuna, diligente e idónea el servicio de salud requerido por el paciente. Destacó que se utilizaron todos los recursos allí disponibles y se recurrió al Hospital de Chinchiná para que su personal médico especializado en radiología y ortopedia prosiguiera con el proceso de atención de segundo nivel, cesando ahí su responsabilidad con el paciente.

Propuso la excepción de inexistencia de la falla del servicio médico, inexistencia de nexo causal, culpa de un tercero y falta de legitimación en la causa por activa de Natalia Suárez[3].

La apoderada de la parte demandada denunció en pleito al Hospital de Chinchiná, pues, éste también intervino en la atención del menor[4].

3. En auto del 31 de enero de 2011, el Tribunal Administrativo de Caldas aceptó la denuncia del pleito formulada por el Hospital Santa Ana de Palestina contra el Hospital San Marcos de Chinchiná[5].

4. El Hospital San Marcos de Chinchiná descorrió el traslado de la denuncia del pleito y se opuso a las pretensioens de la demanda.

Propuso la excepción de inexistencia de nexo causal, en el entendido que se le brindó al paciente la atención requerida de manera eficaz y oportuna. En este último hospital únicamente se le tomó la placa de rayos X y su personal médico no intervino en el procedimiento de curación ni en el de sutura, actos que debieron ser ejecutados en el hospital que le prestó atención de urgencias.

5. En auto del 23 de abril de 2013, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto.

5.1- El Hospital San Marcos de Chinchiná reiteró que no se le puede atribuir ninguna responsabilidad ya que el hecho generador de la petición de indemnización lo representa el cuidado y atención de las heridas que derivaron en la amputación de los dedos 3, 4 y 5 del pie derecho y en dicho hospital únicamente se le tomaron rayos X[6].

5.2. El Hospital Santa Ana de Palestina y el Ministerio Público guardaron silencio[7].

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 15 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Caldas sostuvo que no existen elementos que permitan endilgar responsabilidad a ninguno de los dos hospitales implicados, comoquiera que se desconocen las causas que provocaron la amputación de los dedos del pie del menor y, por el contrario, se observa atención oportuna y eficiente[8].

III. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora negó que la amputación de los dedos de Jhoan Esteban Rodríguez Suárez se haya debido a la negligencia y falta de cuidado de su madre y dijo que la responsabilidad es atribuible al Hospital Santa Ana, porque debió hospitalizar al menor y brindarle los cuidados médicos sin escatimar recursos para su recuperación exitosa. Se resalta en el recurso que la señora Gloría Inés Rodríguez llevó a su hijo a que le realizaran todas las curaciones necesarias en el centro de salud de la vereda La Plata, que evidenció que el aspecto de los dedos cada vez era peor y que, por falta de conocimiento en la materia, confió en los médicos. Insistió en que la falla consistió en no hospitalizar al menor para que, con su inmovilización, se garantizara el resultado esperado por los médicos[9].

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación se admitió en esta corporación el 11 de diciembre de 2013[10].

El 5 de febrero siguiente, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto, pero las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta corporación es competente para decidir en segunda instancia, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada -según el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010- por el valor de la suma de todas las pretensiones formuladas en la demanda, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de interposición del recurso (ley 446 de 1998[11]) para que el asunto sea conocido en segunda instancia, esto es, supera los 500 s.m.m.l.v.

2. Oportunidad de la acción

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

Teniendo en cuenta que el daño se conoció el 3 de noviembre de 2007, cuando le realizaron la amputación de los dedos 3, 4 y 5 del pie derecho al menor Jhoan Esteban Rodríguez Suárez, el cómputo de la caducidad de la acción debe iniciarse a partir del día siguiente (4 de noviembre de 2007); así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 16 de octubre de 2009, puede concluirse que ésta se promovió dentro del término previsto por la ley.

3. Valoración probatoria y caso concreto.

En relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y el nexo de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobra particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño ocasionado[12], ya que sin la concurrencia de estos elementos no se logra estructurar aquella responsabilidad.

3.1. El daño.

De las historias clínicas de los hospitales Santa Ana de Palestina[13] y San Marcos de Chinchiná se desprende que el menor llegó el 16 de octubre de 2007 al servicio de urgencias del primero de ellos refiriendo accidente con un ladrillo que le ocasionó trauma en su pie derecho, le realizaron examen clínico, lavado, sutura, curación e inmovilización del pie afectado y le dieron de alta con remisión ambulatoria al Hospital de Chinchiná. En este segundo hospital, el 17 de octubre de 2007 descartaron fractura por RX y le ordenaron continuar con antibiótico y darle seguimiento ambulatorio al proceso con curaciones diarias de lavado en la herida y retiro de puntos a los 7 días. Cuando la señora Rodríguez Suárez se acercó al Hospital de Palestina para el retiro de puntos del menor, lo remitieron a la Clínica de Manizales. Del informe quirúrgico de esta última, obrante a folio 34 del cuaderno 1, se desprende que, efectivamente, al menor Jhoan Esteban Rodríguez Suárez le amputaron los dedos 3, 4 y 5 del pie derecho, debido a una necrosis. De lo anterior, cabe asegurar que, evidentemente, se produjo un daño, por cuanto está demostrado que la necrosis sufrida por el paciente se presentó con posterioridad a la atención recibida en los mencionados hospitales.

3.2. La falla y el nexo de causalidad.

Procede la Sala a analizar la conducta de la administración, en lo que se refiere a la prestación del servicio médico asistencial brindado al paciente, con el fin de verificar si hubo falla y si el daño mencionado en el acápite anterior le es imputable.

Para esto último, debe tenerse en cuenta que, según la posición jurisprudencial reiterada de la corporación, "la práctica médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultados, lo que lleva a entender que el galeno se encuentra en la obligación de practicar la totalidad de procedimientos adecuados para el tratamiento de las diversas patologías puestas a su conocimiento, procedimientos que, por regla general, conllevan riesgos de complicaciones, situaciones que, de llegar a presentarse, obligan al profesional de la medicina al agotamiento de todos los medios a su alcance, conforme a la lex artis, para evitar daños mayores y, de así hacerlo, en ningún momento se compromete su responsabilidad, incluso en aquellos eventos en los cuales los resultados sean negativos o insatisfactorios para la salud del paciente, a pesar de haberse intentado evitarlos en la forma como se deja dicho"[14].

Es importante recordar que la imputación fáctica del daño y la falla del servicio no pueden ser analizadas desde una perspectiva ideal, crítica o abstracta del funcionamiento del servicio, sino que requieren ser estudiadas desde un ámbito real que consulte las circunstancias de tiempo, modo, lugar y capacidad operativa o funcional de la administración pública al momento de la producción del daño.

Dicho esto, procede la Sala a verificar si, en efecto, como lo alega la parte actora, la lesión al paciente Jhoan Esteban Rodríguez Suárez acaeció como consecuencia de la mala praxis del Hospital Santa Ana.

De las historias clínicas se desprende que el paciente ingresó con trauma en pie derecho al servicio de urgencias del Hospital santa Ana el 16 de octubre de 2007, ese mismo día le practicaron la limpieza e inmovilización requerida y le prestaron los servicios clínicos y paraclínicos que requería por su cuadro de salud.

Como dicho hospital es de primer nivel, remitieron al paciente al Hospital de Chinchiná para que le realizaran RX y valoración de especialista en ortopedia, ya que este otro hospital, al ser de segundo nivel, contaba con los medios idóneos para hacerlo. El 17 de octubre de 2007 el menor fue valorado en el servicio de urgencias del Hospital San Marcos, donde le descartaron fractura y le explicaron a la madre la importancia de realizarle curaciones periódicas y tomar antibióticos para evitar infección.

La historia clínica expedida por la Clínica de Manizales da cuenta de que el menor llegó el 24 de octubre de 2007, remitido del Hospital de Palestina, con necrosis de los dedos 3, 4 y 5 del pie derecho y, por tal motivo, tuvieron que amputárselos. Estuvo hospitalizado 13 días y le dieron de alta, con recomendaciones de cuidados post quirúrgicos.

En el expediente no obra dictamen médico que permita determinar las causas de la necrosis que desencadenó en la amputación de los dedos del menor, ni tampoco un registro histórico de las curaciones que le realizaron en el puesto de salud de La Plata.

Únicamente se cuenta con el testimonio de una auxiliar de enfermería del Hospital de Santa Ana y de la promotora de salud del puesto de La Plata, quienes coinciden en que la madre del menor no fue rigurosa en las curaciones.

Así, a juicio de la Sala no existen en el expediente elementos suficientes que permitan aseverar, de manera categórica, que hubo un error en el procedimiento médico prestado al paciente, pues, según lo que se puede inferir, la necrosis se produjo como consecuencia de una posible falta de cuidados de limpieza en las heridas de los dedos y, pese a que el servicio brindado al paciente fue el adecuado, se escapa del control médico que los pacientes o, en este caso, sus acudientes acaten las órdenes y recomendaciones médicas.

Con todo lo dicho hasta acá, la Sala no halla elementos que permitan concluir que la demandada faltó al protocolo o incurrió en una falla del servicio por mala praxis.

En consecuencia, al no encontrarse acreditados todos los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, debe confirmarse la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda.

VI. DECISIÓN SOBRE COSTAS

En consideración a que no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.   

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 15 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

  

SEGUNDO: ABSTIÉNESE de condenar en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

[1] Fls. 2-20 C. 1.

[2] Fls. 47 y 53. C. 1.

[3] Fl. 67-74 C.1.

[4] Fls. 75-77 C. 1.

[5] Fls. 85-86 C.1.

[6] Fls. 123-125 C. 1.

[7] Fls. 126 C. 1.

[8] Fls. 128-139 C. Ppal.

[9] Fls. 186-190 C. Ppal.

[10] Fl. 197 C. Ppal.

[11] Para cuando se interpusieron los recursos de apelación (agosto de 2012), como ya se encontraban en funcionamiento los juzgados administrativos (1° de agosto de 2006), la ley vigente en materia de determinación de competencias era la 446 de 1998, conforme a la cual:

"Artículo 40. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

"(...)

"6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales" (se resalta).

En consecuencia, como la parte demandante solicitó por perjuicios morales más de 550 s.m.m.l.v., la cuantía del asunto supera la mínima exigida por la norma.

[12] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de julio de 2008 (expediente 16.775).

[13] Fl. 2 C. 3.

[14] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2011 (expediente 18947).

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