ACCION DE TUTELA – Derechos a la vida, la salud y el trabajo, solicitud procedente / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Unidad de Administración de la Carrera Judicial / TRASLADO – Se debe trasladar a un cargo acorde con las condiciones de salud / SALUD OCUPACIONAL / DERECHO A LA VIDA / DERECHO A LA SALUD
CARLOS ALBERTO GONZALEZ ALVAREZ, en nombre propio, instauró la presente acción en contra de la Aseguradora de Riesgos Profesionales –SURATEP- y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Suprior con sede en Bogotá, por violación de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, al trabajo y a llevar una vida digna al lado de su familia. La jurisprudencia en materia de tutela, al referirse a la protección del derecho al trabajo, ha expresado que, no obstante su carácter de fundamental, la protección del mismo no se logra a través de la acción de tutela sino mediante los mecanismos ordinarios. Sin embargo, en esta oportunidad la situación es diferente, pues se trata de la protección del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, tal como lo contempla el artículo 25 de la Carta Política, que señala: "El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas". Desde esta perspectiva, visto el estado de salud que presenta el actor, se pone en evidencia la necesidad de estudiar a fondo su situación frente a las especiales circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentra. El artículo 54 ibidem obliga al Estado a garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud y, por mandato expreso del artículo 13 de la Constitución, el Estado debe proteger a las personas que por su condición económica, física o mental (en este caso el trabajador que ha sufrido una enfermedad profesional, como es el caso del accionante) se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y sancionará los abusos y malos tratos que contra ellos se cometan. Con base en la jurisprudencia reseñada concluye la Sala que en el sub lite el actor tiene derecho a la protección de sus derechos fundamentales, en especial el de la salud, ligado a la vida y a un trabajo en condiciones dignas y justas. De las probanzas arrimadas al informativo observa la Sala que COOMEVA E.P.S ha prestado la asistencia necesaria al accionante y ha otorgado todas las incapacidades que el médico psiquiatra le ha prescrito, por lo que evidentemente en este aspecto no ha existido incumplimiento por parte de la entidad ni violación de sus derechos fundamentales. Lo mismo puede predicarse de la ARP- SURATEP. En consecuencia, la Sala tutelará los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a un trabajo en condiciones dignas y justas del actor, ordenando a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con sede en Bogotá, que, dentro del término de un mes, realice su traslado a un trabajo acorde con las labores que pueda desempeñar el actor en las condiciones mentales en las que se encuentra, teniendo en cuenta las recomendaciones dadas por el médico especialista en salud ocupacional.
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias de la Corte Constitucional T-252 de 2002; SU-111, T-271, T-666 de 1997, T-236, 238 y 560 de 1998, T-4 y 23 de 2001; SU-256 de 1996, SU-480 de 1997, T-1227 DE 2000 y T-878 de 2001; T-248 de 26 de mayo de 1998; T- 978, 1037,T- 1266, T-1237, T-1277, T-1310 de 2001; T-1040 de 2001 ; C-209 de 1999; T-401 de 1992; T-248 de 1998; T-762 de 1998; T-248 de 1998 ; T-248 de 1998.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003).-
Radicación número:19001-23-31-000-2002-1518-01(AC-4311)
Actor: CARLOS ALBERTO GONZALEZ ALVAREZ
Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial
ASUNTOS CONSTITUCIONALES.-
Decide la Sala la impugnación contra la providencia de 1 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó la acción de tutela promovida por CARLOS ALBERTO GONZALEZ ALVAREZ contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial.
ESCRITO DE TUTELA
CARLOS ALBERTO GONZALEZ ALVAREZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Aseguradora de Riesgos Profesionales SURATEP- y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerados sus derechos a la salud, a la vida, al trabajo y a llevar una vida digna al lado de su familia.
Expuso los siguientes hechos:
Fue nombrado en el cargo de Asistente Jurídico, grado 19, en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán el 2 de mayo de 2001 y se encuentra inscrito en el escalafón de carrera judicial.
Sufre de afecciones siquiátricas que son de origen común, determinadas por COOMEVA EPS, por lo que decidió acudir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cauca, que le determinó una incapacidad permanente parcial del 21%, de origen laboral.
Así mismo, se encuentra afiliado a la Aseguradora de Riegos Profesionales SURATEP, Agencia Santiago de Cali, Valle, entidad que interpuso recursos de reposición y apelación contra la decisión proferida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez al considerar que se le vulneró el derecho de audiencia, debido a que no se le comunicó sobre los trámites adelantados en la correspondiente valoración.
Con el fin de legalizar las actuaciones y en consideración a los recursos interpuestos, se fijó fecha y hora para la práctica de una nueva audiencia que se llevó a cabo el 28 de julio de 2002, sin la comparecencia de la ARP, por lo que la Junta Regional confirmó el dictamen y dispuso el traslado del mismo y de la historia clínica a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que adelantara y resolviera el recurso de apelación interpuesto.
El 30 de agosto de 2002 se presentó el actor ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para la práctica de la respectiva valoración médica. En la misma fecha se le entregó el oficio No. 118-02 dirigido al Juez Primero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Popayán para que remitiera unos documentos con el fin de completar dicha valoración. Este oficio fue entregado a su destinatario quien lo remitió por competencia a la DESAJ CAUCA que, a su vez, se dirigió a SURATEP para su respuesta; los oficios solicitados no han sido remitidos porque no existen ni reposan en los archivos de la DESAJ, Coomeva, ni SURATEP; por ende solicitó a la Junta realizar la calificación en segunda instancia con base en la historia clínica.
La incertidumbre laboral en la que se encuentra afecta su salud por lo que en este momento se encuentra incapacitado por orden del médico psiquiatra y así mismo le han detectado otra enfermedad que afecta los nervios medianos a nivel del túnel carpiano, razón por la cual le prescribieron la utilización de férulas para el desempeño de sus labores o el uso de un computador especial.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo del Cauca negó la acción de tutela interpuesta (fls. 402 a 412).
Argumentó que las pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento de pensión de invalidez por enfermedad profesional y de indemnizaciones y prestaciones sociales por retiro del servicio no están llamadas a prosperar ya que la discusión de estos derechos puede hacerse a través de otras vías procesales, amén de que el actor no demostró la afectación del mínimo vital, por el contrario, él mismo afirmó que se le han pagado los porcentajes correspondientes a su incapacidad y aportó un comprobante de egreso correspondiente al mes de junio de 2002.
Agregó que la acción de tutela no es mecanismo idóneo para obtener el reintegro de sumas de dinero, sin embargo, la entidad administradora de riesgos profesionales ha manifestado su intención de reconocer al actor los gastos en que incurrió dentro del trámite adelantado ante las Juntas Regional y Nacional de Invalidez, previa presentación de la respectiva solicitud, acompañada de los recibos que acrediten las sumas reclamadas, por lo que le corresponde al actor realizar los trámites necesarios para que la entidad le reintegre las sumas solicitadas. Para la devolución de los dineros invertidos en drogas le corresponde diligenciar la solicitud ante la EPS respectiva.
LA IMPUGNACION
La parte actora impugnó el anterior proveído (fls. 419 a 422). Manifestó su inconformidad diciendo que manifestó en la tutela que con su omisión los entes accionados le han vulnerado los derechos a la salud y a la vida por ser inherentes al trabajo en condiciones dignas, al igual que a llevar una vida igualmente digna al lado de su familia. Sobre estos tópicos no se pronunció el a quo, a pesar de que estos derechos debieron analizarse para tomar una decisión de fondo con base en el voluminoso expediente contentivo de su historia clínica, documentos administrativos, peticiones y jurisprudencia de la Corte Constitucional que da las pautas para reconocer y amparar a personas que, como él, se encuentran en situación de debilidad manifiesta, por presentar una minusvalía en su capacidad laboral.
CONSIDERACIONES
CARLOS ALBERTO GONZALEZ ALVAREZ, en nombre propio, instauró la presente acción en contra de la Aseguradora de Riesgos Profesionales –SURATEP- y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Suprior con sede en Bogotá, por violación de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, al trabajo y a llevar una vida digna al lado de su familia.
Pretende, en consecuencia, que se le pensione por enfermedad profesional, se le otorgue una indemnización justa por el retiro y se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Cauca el pago total de sus salarios, es decir, pagarle el 25 y el 50% dejado de cancelar durante el tiempo en que ha permanecido en incapacidades médicas, por tratarse de enfermedades profesionales.
Además, que la Aseguradora de Riesgos Profesionales –SURATEP- le reembolse los dineros que invirtió como gastos cuando acudió a la valoración médica ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Departamento del Cauca, el pasaje aéreo a la ciudad de Bogotá para la valoración por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y el valor de los medicamentos que ha sufragado de su propio peculio porque la E.P.S no los proporciona.
Con las pruebas documentales aportadas se demostró lo siguiente:
1º. EL NOMBRAMIENTO
El actor fue nombrado en propiedad en el cargo de Asistente Jurídico, grado 9, del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán por Resolución No. 010 de 2 de mayo de 2001 (fl.10).
2º. LA INSCRIPCIÓN EN CARRERA
Por Resolución No. 316 de 19 de junio de 2001 (fl.16) el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, Sala Administrativa, lo inscribió en el Escalafón de la Carrera Judicial en el Grupo de Empleados nivel asistencial, como asistente jurídico, grado 19, del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Popayán- Cauca.
3º. LA ENFERMEDAD
En el Area de Auditoría Médica de Coomeva E.P.S., con fecha 28 de diciembre de 2001, (fl.34) se inició el proceso de evaluación del Señor Carlos A. González con diagnóstico de depresión reactiva de estrés laboral. El paciente presenta un cuadro depresivo ansioso severo, ligado exclusivamente a dificultades laborales serias (fl.35). A folios 45 y siguientes se incorporó copia de la historia clínica de atención psiquiátrica y las hospitalizaciones ordenadas por el médico tratante.
4º. LA TRAMITACIÓN ADMINISTRATIVA A RAIZ DE LA ENFERMEDAD
El 17 de enero de 2002 el actor solicitó al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura del Cauca (fl.38) un traslado en propiedad atendiendo a su estado de salud, según los conceptos médicos que adjuntó.
El Presidente de la Sala Administrativa del Cauca libró oficio al Presidente del Consejo Superior de Bogotá (fl.41) informándole que la solicitud de traslado del Sr. Carlos Alberto González no puede ser atendida por las siguientes razones:
"a) No se ha creado un nuevo Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en este distrito judicial.
b) El cargo de Asistente Jurídico del Juzgado Segundo de Penas y Medidas de Seguridad está ocupado en propiedad.
c) No existen en este distrito judicial cargos vacantes de Secretario en Juzgados Penales del Circuito, y a pesar de que existieran, no sería posible por cuanto se trata de un cargo diferente con distinta remuneración...".
El médico especialista de salud ocupacional, Auditoría Riesgos Profesionales COOMEVA, Regional Cali, (fl.83) calificó la enfermedad del accionante como de origen común al considerar que no existen elementos suficientes que permitan establecer una etiología de causalidad laboral, y solicitó tener en cuenta las siguientes recomendaciones laborales, con el fin de brindar un adecuado proceso de evolución de la enfermedad, que se ha de ver reflejado en beneficio del proceso productivo de la empresa:
1º. Situar al trabajador en un puesto adecuado a sus aptitudes fisiológicas y psicológicas (Planteamiento ergonómico).
2º. Eliminar factores de riesgo inherentes al puesto de trabajo (Ruido, mala iluminación, incomodidad del puesto).
3º. Control de factores de riesgo no inherentes al puesto de trabajo en sí mismo, hábitos perjudiciales, tales como alcohol, identificación de problemas familiares.
Advirtió que en caso de no estar de acuerdo con el concepto emitido se debe solicitar a la ARP a la cual se encuentra afiliado la intervención y asesoría según lo normado en el Decreto 1295 de 1994.
El siquiatra tratante (fl.87) en valoración de 16 de abril de 2002 insistió en la reubicación laboral del paciente ya que su rendimiento laboral antes de la depresión fue excelente y nunca ha estado previamente en manejo por siquiatría y, por ende, debe recibir la ayuda correspondiente.
A través de la resolución No. 554 de 10 de septiembre de 2002 el Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fl.176) resolvió la solicitud de traslado por razones de salud del señor González Alvarez autorizando su traslado al cargo de Asistente Jurídico, grado 19, del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en las mismas condiciones en que fue vinculado al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.
Sin embargo, la titular del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (fl.183) requirió de la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Superior orientación en relación con la decisión a adoptar frente a la prevalencia o trámite prioritario entre la lista de elegibles y el traslado del señor Carlos Alberto González.
Posteriormente, a través de la resolución No. 012 de 21 de octubre de 2002, (fl.323) la Juez 3º de Ejecución de Penas de Cali resolvió no aceptar el traslado del señor Carlos Alberto González para el cargo de Asistente Jurídico, grado 19, y, en su lugar, designar en propiedad para ese cargo al señor Diego Armando Delgado.
Respecto a la situación del actor adujo:
"Finalmente si observamos el traslado que se autoriza del señor CARLOS ALBERTO GONZALEZ ALVAREZ, es por cuestiones de salud y dentro de la documentación remitida se encuentra que el servidor en comento tiene diagnosticada una disminución de la capacidad laboral en un 21%, lo que nos indica que realizar el nombramiento paralelo del cargo de Asistente Jurídico del Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Popayán a este Despacho judicial, iría en detrimento del buen funcionamiento de este despacho y de la salud del servidor público, por cuanto no podría exigírsele la capacidad laboral de un servidor para ese cargo, precisamente por su disminución de la capacidad laboral y de exigírsele ese rendimiento necesario para la buena marcha del despacho, se afectaría su salud, lo que nos indica que no resulta una medida saludable a aceptarse.
Es así que teniendo este Despacho la facultad de decidir sobre una u otra eventualidad, teniendo en cuenta las razones enunciadas, se opta por no aceptar el traslado por razones de salud, del señor Carlos Alberto González Alvarez y en su defecto, acoger la lista de elegibles legalmente formulada ante este despacho, mediante resolución 829 de agosto 20 de 2002, en virtud de lo cual este despacho designa al señor DIEGO ARMANDO DELGADO, identificado con la cédula de ciudadanía 16719936 por ser quien ocupa el primer y único lugar en la lista de elegibles, para ser nombrado en propiedad en este despacho judicial en el Cargo de Asistente Jurídico Grado 19...".
De otro lado, la valoración por salud ocupacional (fl.394) diagnosticó depresión severa. En el concepto se lee:
"El estrés es la respuesta física y emocional provocada en el ser humano por una situación física, psicológica o social que produce desequilibrio y desarmonía. La desencadena un estímulo (estresor) de tal intensidad y magnitud que produce tensión, que en el caso del paciente en estudio es producido por un ambiente laboral inadecuado causado por las malas relaciones interpersonales entre él y su jefe inmediato".
En conclusión recomienda estudiar la posibilidad de una reubicación laboral considerando que el estrés es de gran influencia en algunas enfermedades.
La Junta de Calificación de Invalidez, Seccional Cauca, (fl. 116) dictaminó al accionante una incapacidad permanente parcial de 21.0%, de origen profesional; y la Dirección de División de Bienestar y Seguridad Social, mediante oficio No. 22429 de 28 de agosto de 2002, informó a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial la imposibilidad de realizar la evaluación requerida por parte de la ARP SURATEP debido a los extendidos períodos de incapacidad médica del señor González Alvarez (fl. 361).
En efecto, el tutelante ha permanecido, debido a sus quebrantos de salud, 221 días incapacitado por períodos comprendidos entre el 29 de enero y el 6 de septiembre de 2002 (fl.360); a más de lo anterior padece de un compromiso severo de los nervios medianos a nivel del túnel del carpo siendo muy severo en el lado derecho y moderado en el izquierdo, se recomiendan férulas nocturnas en ambas manos, utilizar teclado ergonómico para el computador, reposar los brazos en un escritorio amplio mientras escribe, barra sujetadora para las muñecas mientras escribe y en lo posible no utilizar el ratón del computador sino un programa con lápiz que marque en la pantalla.
La Dirección Jurídica de la ARP interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación (fl.169) respecto a la calificación de primera instancia efectuada por la Junta Regional con el argumento de que el caso no fue conocido por la ARP, no hubo solicitud de calificación ni tampoco fue notificada la decisión, violándosele así el derecho a la defensa y el debido proceso; por lo tanto, solicitó una nueva audiencia con el fin de conocer las pruebas con las cuales fue calificada la profesionalidad de la patología que presenta el señor González.
La Sala Administrativa, Unidad de Administración de la Carrera Judicial – Dirección (fl.336), al dar respuesta al escrito de tutela explica el trámite dado a la solicitud de traslado del actor, el que fue autorizado, a través de la resolución 554 de 10 de septiembre de 2002, al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali; indica que dicha Unidad no ha recibido consulta alguna sobre la prevalencia entre la lista de elegibles y la resolución que autoriza un traslado por razones de salud (fl.30).
Concluyó señalando que la acción de tutela debió impetrarse únicamente contra la titular del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por la omisión en el cumplimiento de una decisión contenida en un acto administrativo revestido de legalidad.
Posteriormente, el Jefe de División Prestaciones Económicas de SURATEP (fl. 440) en oficio de 10 de enero de 2003, informó al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca que SURATEP, como Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial y en atención a la enfermedad profesional del actor, ha determinado que tiene una incapacidad permanente parcial y por ende la entidad va a proceder al estudio de la indemnización.
5º. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Del extenso material probatorio allegado al proceso fuerza concluir, en primer lugar, que no es objeto de discusión en el sub lite el estado de salud que presenta el actor, consistente en depresión reactiva de estrés laboral, con cuadro depresivo ansioso severo, ligado exclusivamente a dificultades laborales serias (fl.35).
Hay certeza de que el médico psiquiatra tratante y el médico de salud ocupacional han emitido conceptos reiterados sobre la necesidad de ubicar al señor González en un sitio de trabajo en el cual desarrolle actividades de naturaleza diferente a las que tiene a su cargo, es decir, que su estado emocional se afecta debido al trabajo que desempeña y a las difíciles relaciones interpersonales y laborales que tiene con su jefe inmediato.
Las varias incapacidades del actor tienen su causa en el estrés que le genera el trabajo en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.
La jurisprudencia en materia de tutela, al referirse a la protección del derecho al trabajo, ha expresado que, no obstante su carácter de fundamental, la protección del mismo no se logra a través de la acción de tutela sino mediante los mecanismos ordinarios. Sin embargo, en esta oportunidad la situación es diferente, pues se trata de la protección del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, tal como lo contempla el artículo 25 de la Carta Política, que señala:
"El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas".
Desde esta perspectiva, visto el estado de salud que presenta el actor, se pone en evidencia la necesidad de estudiar a fondo su situación frente a las especiales circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentra.
El artículo 53 de la Constitución Política garantiza a todos los trabajadores, como normas mínimas que rigen el trabajo, entre otras, la seguridad social, y prohíbe al legislador en forma expresa menoscabar la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores.
El artículo 54 ibidem obliga al Estado a garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud y, por mandato expreso del artículo 13 de la Constitución, el Estado debe proteger a las personas que por su condición económica, física o mental (en este caso el trabajador que ha sufrido una enfermedad profesional, como es el caso del accionante) se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y sancionará los abusos y malos tratos que contra ellos se cometan.
Sobre este tema se ha pronunciado la Corte Constitucional; en sentencia T-252 de 2002, expresó:
Esta Corporación en reiterada jurisprudencia[1] ha señalado que el derecho a la salud, tiene el carácter de derecho fundamental, en aquellos eventos en los cuales se encuentre en conexidad con derechos fundamentales como la vida y la integridad física.
Igualmente, la Corte[2] ha manifestado que el amparo por vía de tutela, es procedente cuando el titular del mismo sea una de las personas que de conformidad con el artículo 13 de nuestra Carta Política, requiera de una especial protección en razón a su mayor vulnerabilidad, como son los niños, las mujeres cabeza de familia y las personas de la tercera edad, entre otros".
La Corte Constitucional, en sentencia T-248 de 26 de mayo de 1998, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández, al referirse al tema del derecho a la salud mental expresó:
"Para la Corte es claro, además, que en los casos de peligro o afectación de la salud mental y sicológica de una persona no solamente están comprometidos los derechos fundamentales que a ella corresponden sino los de sus allegados más próximos, los de la familia como unidad y núcleo esencial de la sociedad que merece especial protección, y los de la colectividad.
De todo lo dicho se deduce que, al reclamar judicialmente la preservación inmediata del derecho a su salud mental, la persona invoca derechos fundamentales susceptibles de amparo por la vía del artículo 86 de la Constitución Política.
La atención de la salud es, según el artículo 49 de la Constitución, un servicio público a cargo del Estado. Y, aunque puede ser prestado por los particulares, está sujeto a la vigilancia y control estatales, y ante todo a los postulados y mandatos de la Carta Política.
Según el artículo citado, se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al paso que los servicios correspondientes, con independencia del carácter público o privado de quien los preste, deben conformarse a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
"Toda persona -según la norma- tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de la comunidad" (subraya la Corte).
Esto indica que la salud constitucionalmente protegida no es únicamente la física sino que comprende, necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar sicológico, mental y sicosomático de la persona.
A la inversa de lo que entendió el Tribunal en el fallo de segunda instancia, debe afirmarse que no es indispensable, para tener derecho a la atención médica, que el paciente se encuentre en la fase crítica de una enfermedad sicológica o mental. Aceptarlo así equivaldría a excluir, en todos los campos de la medicina, los cuidados preventivos y la profilaxis. Habría que esperar la presencia del padecimiento en su estado más avanzado y tal vez incurable e irreversible para que tuviera lugar la prestación del servicio. En el caso de las enfermedades mentales, si se acogiera dicho criterio, tendría que supeditarse todo tratamiento a la presencia cierta o inminente de la esquizofrenia, la demencia o la locura furiosa.
Carece de sentido, frente a la Constitución, que la persona afectada por los síntomas de un desajuste sicológico sea rechazada en cuanto al acceso a la prestación de los servicios médicos que lo corrijan o morigeren, bajo el argumento de que no se encuentra en la fase crítica y, peor todavía, arguyendo que ya pasó la etapa inicial de dicha fase.
Tampoco se justifica la exclusión de los tratamientos denominados prolongados, es decir aquellos que sobrepasan los treinta (30) días a partir del diagnóstico.
Por supuesto, las entidades públicas o privadas encargadas de prestar los servicios de salud no pueden excluir de su cobertura los padecimientos relacionados con el equilibrio y la sanidad mental y sicológica de sus afiliados o beneficiarios en ninguna de las fases o etapas de evolución de una determinada patología.
Las restricciones al respecto riñen de manera flagrante con la Constitución".
Sobre la protección de que trata el artículo 13 de la Constitución Política, la Corte Constitucional, en sentencia T-1040 de 2001, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil, sostuvo:
La salud, lo ha reconocido esta Corporación en múltiples ocasiones, es un concepto que guarda íntima relación con el bienestar del ser humano y que "dentro del marco del Estado Social, al convertirse en derecho, se constituye en un postulado fundamental del bienestar ciudadano al que se propende en el nuevo orden social justo, a fin de garantizar un mínimo de dignidad a las personas"[3] y su estabilidad tanto física como psíquica.
En el caso de quienes padecen de un trastorno mental, esta noción de la salud implica, además de la prosecución de los aludidos objetivos generales de bienestar y estabilidad orgánica y funcional, "la autodeterminación y la posibilidad de gozar de una existencia adecuada... que no les pueden ser negadas, y ellas son las que resulten más [convenientes] y ajustadas a su disminuída condición física y mental"[4]. Así, la salud que es objeto de protección por parte del juez constitucional "no hace referencia únicamente a la [integridad] física sino que comprende, necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar psicológico, mental y psicosomático de la persona"[5].
Se trata sin duda, de una garantía que está íntimamente relacionada con la efectividad de los fines que animan el modelo estatal que consagra la Constitución Política al garantizar los principios, derechos y deberes a todos los miembros de la comunidad (artículo 1 C.P.) y que se materializa, concretamente, en la obligación irrenunciable de las autoridades "de favorecer especialmente a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, tal y como lo consagra el artículo 13 de la Constitución, y de propender su integración social, mas aún cuando el reconocimiento de la dignidad humana se refuerza y se integra al garantizar las condiciones mínimas de subsistencia de las personas"[6].
En materia de salud mental, la Corte Constitucional ya ha reconocido la necesidad de desarrollar labores de prevención y control tanto de las enfermedades que se encuentran en estados tempranos de evolución como de aquellos otros padecimientos crónicos, o aún agudos e invalidantes, que afectan a determinada persona. De este modo, "no es indispensable, para tener derecho a la atención médica, que el paciente se encuentre en la fase crítica de una enfermedad sicológica o mental. Aceptarlo así equivaldría a excluir, en todos los campos de la medicina, los cuidados preventivos y la profilaxis. Habría que esperar la presencia del padecimiento en su estado más avanzado y tal vez incurable e irreversible para que tuviera lugar la prestación del servicio"[7]. En el caso de las enfermedades mentales crónicas, "si se acogiera dicho criterio, tendría que supeditarse todo tratamiento a la presencia cierta e inminente de la esquizofrenia, la demencia o la locura furiosa. Por supuesto, las entidades públicas o privadas encargadas de prestar los servicios de salud no pueden excluir de su cobertura los padecimientos relacionados con el equilibrio y la sanidad mental y sicológica de sus afiliados o beneficiarios, en ninguna de las fases o etapas de evolución de una determinada patología"[8].
Además, no puede perderse de vista que "dentro de las finalidades del tratamiento médico, dispensado conjuntamente por profesionales y personas allegadas al paciente, puede perseguirse, o bien la mejoría total en los casos en que ésta sea posible, o bien el control de las afecciones del enfermo con el propósito de disminuir una disfunción que se ha catalogado como crónica y que se estima incurable –no desaparecerá -. Se trata entonces, de un principio que adquiere indiscutible relevancia en los casos de las enfermedades mentales" (T-124 de 2002).
Con base en la jurisprudencia reseñada concluye la Sala que en el sub lite el actor tiene derecho a la protección de sus derechos fundamentales, en especial el de la salud, ligado a la vida y a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Como la causa de sus dolencias tienen origen en el estrés que le generan el trabajo y las malas relaciones con su jefe inmediato es aquí donde debe plantearse la solución.
Si bien es cierto que a través de la acción de tutela no es viable resolver lo relacionado con la pensión de invalidez que solicita el accionante ni el retiro compensado con el pago de una indemnización ni, mucho menos, el reembolso de las sumas invertidas para efectos de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, proceso que ya se encuentra en trámite, también lo es que su situación merece un tratamiento especial dadas sus condiciones precarias de salud, aunadas a un trabajo que le genera gran estrés.
En estas condiciones la Sala se aparta de la preceptiva que manejó el a quo para negar la acción incoada ya que, como se dijo antes, el actor tiene derecho a la protección de sus derechos fundamentales.
De las probanzas arrimadas al informativo observa la Sala que COOMEVA E.P.S ha prestado la asistencia necesaria al accionante y ha otorgado todas las incapacidades que el médico psiquiatra le ha prescrito, por lo que evidentemente en este aspecto no ha existido incumplimiento por parte de la entidad ni violación de sus derechos fundamentales. Lo mismo puede predicarse de la ARP- SURATEP.
El conflicto se centra, en consecuencia, en la protección de los derechos laborales del accionante, a cargo de la Rama Judicial.
En efecto, con el traslado que realizó la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no se le solucionó el problema porque la titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no aceptó el traslado, debido a las condiciones de salud del actor y porque, además, debía nombrar a quien había concursado y se encontraba de primero en la lista de elegibles.
Insistir en este traslado no resuelve la situación personal del actor porque, a pesar de que podrían solucionarse sus problemas inmediatos de relación con su jefe, no variarían sus condiciones laborales a nivel del ejercicio de funciones por tratarse de un traslado horizontal y, dada su enfermedad mental, requiere de condiciones laborales diferentes, acordes con su patología.
La protección especial de quienes se encuentren por su condición física en circunstancias de debilidad manifiesta se hace extensible a aquellas personas cuya situación de salud les impide o dificulta el desempeño de funciones en condiciones normales, sin necesidad de que exista calificación previa sobre su condición de discapacitados.
En eventos como este es obligación del empleador reubicar al trabajador en virtud del principio constitucional de solidaridad, para otorgarle unas condiciones laborales compatibles con su estado de salud y así preservar el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Es pues la Unidad de Administración de la carrera Judicial la que debe asumir con diligencia la tarea de reubicar laboralmente al actor para evitar que sus actuales condiciones laborales continúen contribuyendo al deterioro de su salud mental.
En consecuencia, la Sala tutelará los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a un trabajo en condiciones dignas y justas del actor, ordenando a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con sede en Bogotá, que, dentro del término de un mes, realice su traslado a un trabajo acorde con las labores que pueda desempeñar el actor en las condiciones mentales en las que se encuentra, teniendo en cuenta las recomendaciones dadas por el médico especialista en salud ocupacional (fl.83).
Por las razones que anteceden el proveído impugnado debe ser revocado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
FALLA
Revócase el proveído impugnado de 1º de noviembre de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó la acción de tutela incoada por CARLOS ALBERTO GONZALEZ ALVAREZ. En su lugar se dispone:
1º. Tutélanse los derechos del señor CARLOS ALBERTO GONZALEZ ALVAREZ a la salud, a la vida y a tener un trabajo en condiciones dignas y justas.
2º. En consecuencia, ordénase a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con sede en Bogotá, que proceda, dentro del termino de un mes, a trasladar al actor a un trabajo que pueda desempeñar teniendo en cuenta las condiciones mentales en que se encuentra, según las recomendaciones del médico especialista en salud ocupacional, conforme se expuso en la parte motiva de este proveído.
Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO TARSICIO CACERES TORO
JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria
[1] En relación con la atención de las enfermedades que ponen en peligro el derecho a la vida en su núcleo esencial se pueden consultar, además, las sentencias SU-111, T-271 y T-666 de 1997, T-236, 238 y 560 de 1998, T-4 y 23 de 2001. Y respecto del derecho fundamental a conservar la vida en condiciones de dignidad, entre otras, se pueden consultar las sentencias SU-256 de 1996, SU-480 de 1997 t- 1227 DE 2000 y T-878 de 2001.
[2] Ver entre otras las Sentencias T- 978, 1037,T- 1266, T-1237, T-1277, T-1310 de 2001.
[3] Cfr. Sentencia C-209 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz. En esta ocasión se analizaron dos casos semejantes a los que ahora estudia la Corte. En efecto, en dicha oportunidad se revisaron los casos de dos familias que presentaron acciones de tutela en contra de centros de atención psiquiátrica que habían decidido enviar a sus parientes de vuelta al entorno familiar (los enfermos sufrían de esquizofrenia paranoide crónica y durante tiempo considerable). En dicha oportunidad, se analizó con detenimiento el sentido y alcance del derecho a la salud que se predica de los enfermos mentales y los deberes de asistencia y cuidado que, en aplicación del principio de solidaridad, se predican de sus familias y del Estado.
[4] Sentencia T-401 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz En esta ocasión se reconoció "el derecho a cargo del Estado a la atención integral, para la debida protección suya y de la sociedad", en favor de dos personas que durante más de 20 años habían permanecido privados de su libertad con medidas de seguridad de internación siquiátrica en manicomio criminal.
[5] Cfr. Sentencia T-248 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte tuteló aquí el derecho a la vida digna de una persona que "en los últimos años ha venido afrontando situaciones traumáticas en su vida personal y familiar", y ordenó el reinicio de un tratamiento psicológico que una EPS había suspendido señalando, entre otras cosas, que dicho procedimiento médico no estaba cobijado por el Plan Obligatorio de Salud.
[6] Cfr. Sentencia T-762 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero. La Corte tuteló el derecho a la salud e integridad personal de un joven "de apenas 21 años de edad", que alegaba encontrarse en completo estado de indefensión y de vulnerabilidad, precisamente por ser una persona joven que durante su servicio militar obligatorio sufrió un accidente con secuelas permanentes y ostensibles en su salud y capacidad laboral, que le han impedido trabajar y llevar una vida normal y digna".
[7] Cfr. Sentencia T-248 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández.
[8] Ibíd. Sentencia T-248 de 1998.