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PROTECCION DEL CONSUMIDOR - Envases con elementos extraños: Empresa de Licores del Cauca; dictamen pericial: valoración; falta de pruebas sobre origen del envase

Del informe rendido por el perito se concluye que la botella y el aguardiente en ella contenido que son objeto de la presente acción popular, no cuentan con las características y especificaciones de las botellas de aguardiente que se producen en la Industria Licorera del Cauca. En la comparación realizada por la perito, entre la botella objeto de la acción y la botella testigo aportada por la Industria Licorera, se establecieron, entre otras, las siguientes anomalías: La no coincidencia entre el lote de producción que aparece en la tapa y el que aparece en el envase. Las marcas existentes tanto en la tapa como en la etiqueta, se encuentran borrosas, lo cual impide la correcta verificación de las marcas estampadas por la Industria Licorera del Cauca al momento de la producción de la bebida. Los anteriores indicios permiten concluir a la Sala que no se tiene certeza que hubiera sido la Industria Licorera del Cauca la productora de la botella de aguardiente que contenía el elemento extraño, como lo dijo el Tribunal, razón por la cual no podría señalársele como responsable de la vulneración de derechos colectivos. En consecuencia, no existe prueba alguna que permita demostrar que existió una omisión y por lo tanto una vulneración del derecho colectivo a los consumidores y usuarios, por parte de la Industria Licorera del Cauca. En consecuencia, es claro que el derecho colectivo de los consumidores y usuarios, no se encuentra vulnerado por la entidad demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C.  veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006)

Radicación número: 19001-23-31-000-2004-00475-01(AP)

Actor: CHRISTIAN JOSUE NARVAEZ OVIEDO

Demandado: INDUSTRIA DE LICORES DEL CAUCA

Referencia: APELACION SENTENCIA

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, de fecha 20 de enero de 2005, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El 24 de febrero de 2004, los ciudadanos Christian Josué Narváez Oviedo, Josué Narváez Díaz y Janio Eduardo Narváez Oviedo ejercieron acción popular ante el Tribunal Administrativo del Cauca, contra la Industria de Licores del Cauca por considerar que se encuentra vulnerando los derechos e intereses colectivos al adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios  y los derechos a los consumidores y usuarios por haber encontrado al interior de una botella de Aguardiente Caucano debidamente tapada y sellada, la extremidad de un insecto.

A. HECHOS

Se pueden resumir de la siguiente manera:

En el mes de noviembre de 2003, los señores Christian Josué Narváez Oviedo, Josué Narváez Díaz y Janio Eduardo Narváez Oviedo, adquirieron en el “Estanco Oficial” de Timbío Cauca, una botella de Aguardiente Caucano con la etiqueta No. 878974 A2003 de la Industria Licorera del Cauca, con la inscripción sobre la misma de la fecha 04NOV03, con código de barras 7 707107 800023 y la inscripción en la botella del número 284 03 B3 06:55.

Una vez se encontraban dispuestos a abrirla y consumirla, notaron la presencia de un cuerpo extraño al interior de la misma, lo que los inhibió de consumirla.

Sostiene la parte actora que los mencionados hechos demuestran la omisión en el control sanitario y de calidad en la elaboración y/o embotellamiento del producto objeto de la presente acción, y que por tanto se están vulnerando los derechos colectivos al adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios y los derechos de los consumidores y usuarios.

B. PRETENSIONES

Que se declare que la Industria Licorera del Cauca ha vulnerado los derechos colectivos a un adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios y los derechos de los consumidores y usuarios.

Que se ordene a la Industria Licorera del Cauca, la inmediata instalación de los controles sanitarios y de calidad correspondientes a los establecidos para las empresas de este tipo.

Que se ordene a la demandada, el pago del incentivo de conformidad con el art. 39 de la ley 472 de 1998.

Que se condene en costas a la demandada.

C. DEFENSA

INDUSTRIA LICORERA DEL CAUCA.

La apoderada de la Industria Licorera del Cauca, contestó la demanda en la oportunidad procesal. Manifestó que es factible que nos encontremos frente a un caso de adulteración del aguardiente, ya que es muy común en el departamento del Cauca que se presente la mencionada situación para lo cual se reutiliza el envase que porta la etiqueta de la Industria Licorera del Cauca.

Añadió que ante la aseveración hecha por la parte actora, según la cual existe omisión en el control sanitario y de calidad en la elaboración y/o embotellamiento del aguardiente, la misma carece de fundamento, toda vez que no se hace demostración alguna por parte de la parte actora de que se haya incurrido en las mencionadas conductas y por el contrario, la empresa cuenta con registro sanitario expedido por el INVIMA, el cual se encuentra vigente hasta el 19 de septiembre de 2011.

Explicó el proceso que se sigue en la Industria Licorera del Cauca para el procesamiento y envase del aguardiente, haciendo un especial énfasis en el hecho de señalar que se tiene especial cuidado con el proceso de envasado, pues no se utilizan envases reciclados sino que los mismos son adquiridos directamente a la empresa PELDAR, lo que genera mayores y mejores condiciones de calidad y salubridad a los consumidores.

Planteó como excepciones de fondo la improcedencia de la acción popular como medio para incoar la acción propuesta, ya que para que la administración pueda ser declarada como responsable, es necesario que se produzca una actuación irregular, que le sea imputable al Estado y que se demuestre un perjuicio cierto, real, especial y directo en cabeza de los titulares de derechos. Para el caso concreto, los consumidores cuentan con las vías propias del Estatuto del Consumidor o del Código Sanitario.

Por otra parte, propuso la inexistencia de daño, contingencia o vulneración a derechos colectivos, toda vez que la Ley 472 de 1998 fue creada con el fin de dar protección a los derechos que se encuentran radicados en cabeza de la comunidad entera y en el presente caso y según los hechos relatados por la parte actora, se está ante un hecho aislado que no ha puesto en peligro a una colectividad.

Por último propuso, la inexistencia de perjuicio cierto, real y directo en cabeza de la parte actora, puesto que el producto adquirido no fue consumido y en consecuencia, no se presentó perjuicio alguno.   

II. FALLO IMPUGNADO

El Tribunal mediante sentencia del 20 de enero de 2005, negó las pretensiones de la demanda. Manifestó que no existe violación de los derechos e intereses colectivos invocados por el actor.

Comenzó por señalar que, según inspección judicial llevada a cabo en las instalaciones de la Industria Licorera del Cauca, cada una de las etapas que se llevan a cabo para la producción del Aguardiente Caucano, se hacen bajo la más estricta supervisión de los encargados de cada área y bajo condiciones higiénicas óptimas y con productos y maquinaria de la mejor calidad.

Fundamentó su decisión en el hecho de que de acuerdo con la prueba técnica recaudada dentro del expediente, se establece que la Industria Licorera del Cauca, en su proceso de producción de aguardiente, cuenta con la maquinaria y los procedimientos de la más alta calidad utilizados en esta clase de empresas, lo que garantiza la calidad del producto.

Por otra parte y según los análisis realizados a la botella objeto de la presente acción, la misma no cuenta con las características y especificaciones de una botella de aguardiente producida en la Licorera del Cauca, lo que hizo concluir al Tribunal que se trataba de una botella de aguardiente adulterado.

De esta forma, según el Tribunal Administrativo del Cauca, no se logró probar dentro del proceso que la Industria Licorera del Cauca esté vulnerando el interés colectivo de los consumidores y usuarios, por el contrario, quedó establecido que en el proceso de producción de licor, cumple con los controles sanitarios y de calidad establecidos para empresas de este tipo.

  

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte actora, presenta recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca del 20 de enero de 2005, solicitando la revocatoria total de la sentencia y, por ende la vocación de prosperidad de las pretensiones incoadas.

Argumenta que la sentencia recurrida se fundamentó en un indicio que no constituye plena prueba, refiriéndose al dictamen pericial que se efectuara respecto de la botella de aguardiente objeto de la presente acción popular.

Alega que el perito hizo una serie de comentarios a título personal, los cuales fueron retomados por el Tribunal al momento de fallar, no obstante que eran simples pareceres personales a los cuales no se les debió prestar atención.

Añade que se denota defensa por parte del perito para con la parte demandada, toda vez que señaló que se trataba de aguardiente adulterado, sabiendo que si era esta la situación, sobraría la explicación respecto del cuerpo extraño encontrado en la botella.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico rápido y sencillo para la protección de sus derechos.

En el caso concreto, la parte actora interpuso acción popular contra la Industria Licorera del Cauca, por considerar que se encuentra vulnerando los derechos e intereses colectivos al adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios y los derechos de los consumidores y usuarios por haber encontrado al interior de una botella de Aguardiente Caucano debidamente tapada y sellada, la extremidad de un insecto.

Es importante empezar por reseñar las normas que regulan la producción de bebidas alcohólicas en Colombia y la elaboración, hidratación, envase, distribución, exportación, importación y venta de estos productos. Dentro de las normas más relevantes para el asunto objeto de la presente acción popular están:

“DECRETO 3192 DE 1983

ARTICULO 2. DEFINICIONES. Para efectos del presente Decreto se define como:

8.- Registro Sanitario. Autorización que expide el Ministerio de Salud, a una persona natural o jurídica, publica o privada, para elaborar, hidratar, envasar, importar, exportar y vender bebidas alcohólicas, que cumplan con las características de composición, requisitos físico químicos y microbiológicos y que sean aptas para el consumo humano.

ARTICULO 48. REGISTRO SANITARIO DEL PRODUCTO. Las personas o entidades públicas o privadas que a cualquier título elaboren, hidraten, envasen, importen o exporten bebidas alcohólicas para suministrar al público, deben obtener del Ministerio de Salud, un Registro Sanitario del producto conforme a lo establecido en el presente Decreto.

ARTICULO 64. MODALIDADES DE REGISTROS SANITARIOS. Los registros sanitarios de bebidas alcohólicas, se concederán para:

 

a). Elaborar y vender.

 

b). Elaborar y exportar.

 

c). Elaborar.

 

d). Importar y vender.

 

e). Importar.

f). Hidratar y vender.

 

g). Envasar y vender.

ARTICULO 109. OBLIGACIÓN DE EJERCER CONTROL Y VIGILANCIA SANITARIA. El Ministerio de Salud y los Servicios Seccionales de Salud, están en la obligación de ejercer control y vigilancia sanitaria, sobre las fabricas de alcohol y bebidas alcohólicas y sobre las bebidas alcohólicas para garantizar las condiciones sanitarias, de los procesos de elaboración, hidratación, envase, distribución, importación y exportación.

 

Las demás autoridades de la República prestaran su colaboración a las autoridades sanitarias para el cumplimiento de las funciones de control y vigilancia sanitaria a que se refiere este Decreto”.

Es clara entonces la obligación, en este caso de la Industria Licorera del Cauca, de obtener el respectivo registro sanitario para poder llevar a cabo las actividades de elaboración, hidratación, envase, importación o exportación de bebidas alcohólicas de manera que cumplan con los requisitos para ser aptas para el consumo humano.

A folio 33 se puede observar una copia del registro sanitario concedido por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) a la Industria Licorera del Cauca para el producto Aguardiente Caucano, vigente hasta el 19 de septiembre de 2011. Lo anterior permite concluir a la Sala que la Industria Licorera del Cauca, cumple con todos los requisitos necesarios para producir el producto denominado AGUARDIENTE CAUCANO, más aún si antes de conceder el registro, se llevó a cabo un estudio técnico por parte de la Subdirección de Licencia y Registros del Invima.

La perito en su dictamen pericial manifestó:

“La botella, etiqueta y tapa del licor demandado, corresponden a los elementos utilizados por la Industria Licorera del Cauca, además tienen características, marcas y contramarcas exclusivas de dicha empresa.

Sin embargo, presenta como diferencia importante la incorrecta impresión del lote de producción del aguardiente, resaltando lo siguiente:

EL AGUARDIENTE DEMANDADO, no tiene coincidencia entre el lote de producción que aparece en la tapa y el envase.

En LA TAPA no se distinguen los caracteres de la primera línea: ILC hora de producción.

Tampoco es posible distinguir los de la segunda, observándose solo dos caracteres en total: 2P y tinta de impresión borrosa.

En LA ETIQUETA no se distinguen los caracteres de la primera línea, son visibles los de la segunda: 04NOV03

(…)

La no coincidencia de estos números, está en desacuerdo con la política de calidad de la empresa, donde por norma general, el lote reproducción: hora y fecha, deben quedar impresos en la tapa y etiqueta, con solo unos segundos de diferencia.”

“El proceso para la preparación de aguardiente realizado por la Industria Licorera del Cauca, cuenta actualmente con sistemas de almacenamiento inmateriales exigidos para la industria alimenticia, tanto para la materia prima como para el aguardiente sin envasar. Las sucesivas filtraciones a que se somete el aguardiente ya preparado antes de envasarse, garantizan un producto libre de partículas extrañas.

El envase utilizado no es producto de un reciclaje, se adquiere nuevo de la empresa PELDAR y viene empacado adecuadamente con el fin de evitar contaminaciones, las estibas palatizadas son abiertas inmediatamente antes de empezar el proceso de envasado. Para una mayor seguridad estas botellas son lavadas en forma invertida con chorro de agua a presión.

(…)

La empresa tiene registro sanitario del INVIMA y actualmente se encuentra en proceso de certificación ISO 9001-2000, razón por la cual ha implantado un sistema de gestión de calidad donde toda la información de procedimientos son consignados en manuales de calidad actualizados a marzo de 2004. Así mismo los resultados de control para estos procedimientos se encuentran debidamente documentados y en archivos de consulta rápida.

Con toda esta información es posible afirmar que actualmente la Industria Licorera del Cauca, es una fábrica de aguardiente que cumple las normas técnicas sanitarias sobre producción (Decreto 3192/1983), garantizando la higiene y calidad del producto. La idoneidad de la misma se ve respaldada por el proceso de certificación que adelanta.”

Del informe rendido por el perito se concluye que la botella y el aguardiente en ella contenido que son objeto de la presente acción popular, no cuentan con las características y especificaciones de las botellas de aguardiente que se producen en la Industria Licorera del Cauca. En la comparación realizada por la perito, entre la botella objeto de la acción y la botella testigo aportada por la Industria Licorera, se establecieron, entre otras, las siguientes anomalías:

  1. La no coincidencia entre el lote de producción que aparece en la tapa y el que aparece en el envase.
  2. Las marcas existentes tanto en la tapa como en la etiqueta, se encuentran borrosas, lo cual impide la correcta verificación de las marcas estampadas por la Industria Licorera del Cauca al momento de la producción de la bebida. (Folios 19 y 27 Cuaderno de pruebas).

Los anteriores indicios permiten concluir a la Sala que no se tiene certeza que hubiera sido la Industria Licorera del Cauca la productora de la botella de aguardiente que contenía el elemento extraño, como lo dijo el Tribunal, razón por la cual no podría señalársele como responsable de la vulneración de derechos colectivos.

En consecuencia, no existe prueba alguna que permita demostrar que existió una omisión y por lo tanto una vulneración del derecho colectivo a los consumidores y usuarios, por parte de la Industria Licorera del Cauca, por la existencia de un elemento extraño dentro de una botella de aguardiente, toda vez que según el dictamen pericial, todo tiende a demostrar que la botella objeto de la presente acción, no fue producida en la empresa demandada y por el contrario, lo que si tiene respaldo probatorio es el hecho de que la Industria Licorera del Cauca, cumple con todos los requisitos y estándares necesarios para la producción de aguardiente en condiciones óptimas y de salubridad.

No obstante que ninguna responsabilidad puede atribuírsele a la demandada, la Sala con base en el artículo 109 del Decreto 3192 de 1983, instará a la Secretaría de Salud del Municipio de Popayán, para que efectúe continuos controles sanitarios sobre la Industria Licorera del Cauca y los distintos distribuidores con el fin de garantizar que los procesos que se desarrollan dentro de la misma, los productos que se ofrecen y se distribuyen, cumplan con todos los requisitos de salubridad necesarios para brindar un producto confiable al público.

En consecuencia, es claro que el derecho colectivo de los consumidores y usuarios, de AGUARDIENTE CAUCANO no se encuentra vulnerado por las razones anteriormente expuestas, razón por la cual, la Sala procederá a confirmar el fallo de primera instancia.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA

PRIMERO: CONFÍRMASE la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca del 20 de enero de 2005.

SEGUNDO: ÍNSTASE a la Secretaría de Salud del Municipio de Popayán para que con base en el artículo 109 del Decreto 3192 de 1983, efectúe continuos controles sanitarios sobre la Industria Licorera del Cauca y los distintos distribuidores de sus productos y adopte los programas que se requieran para ejercer una estricta vigilancia sobre la calidad del producto y sus canales de distribución.

TERCERO: Comuníquese esta decisión a las partes y a la Secretaría de Salud del Municipio de Popayán. Envíese el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de la fecha.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO                MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

                      Presidente

         

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE    RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA                 

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