CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación: 19001-23-33-000-2019-00178-01 (30072) Demandante: FUNDACIÓN MUNDO MUJER Demandada: DIAN
Tema: Renta 2014. Régimen Tributario Especial. Deducciones. Renta exenta.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes, demandante y demandada, contra la sentencia del 30 de enero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 001, que resolvió:1
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, esto es, de la liquidación oficial de revisión nro. 172412018000001 de 9 de enero de 2018 y de la Resolución nro. 000070 de 3 de enero de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración, proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ESTABLECER que la deuda tributaria de la Fundación Mundo Mujer, por concepto de Impuesto de Renta del año gravable 2014 y la sanción por inexactitud, ascienden a la suma de $15.083.584.000, según lo determinado en precedencia.
TERCERO: SIN CONDENA en costas, conforme lo explicitado en la parte motiva de este proveído.
[...].
ANTECEDENTES
El 27 de abril de 2015, la Fundación Mundo Mujer2 presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, en la que registró un saldo a pagar de
$3.003.052.0003.
El 9 de enero de 2018, previo requerimiento especial4 y respuesta a este5, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán, expidió la Liquidación Oficial de Revisión 172412018000001 en la que, al considerar que la contribuyente no pertenece al régimen tributario especial, desconoció la deducción por inversión en acciones ($100.625.000.000) y rechazó la
1 Fls. 762 a 779 c.p. 3
2 Su objeto social está encaminado, entre otros propósitos, a «contribuir de manera decidida al desarrollo social del país, mediante el desarrollo de actividades de microcrédito en los términos del artículo 39 de la Ley 590 de 2000, o cualquiera que la modifique o sustituya, reconociendo que dicha actividad implica cumplir con exigencias de la normatividad financiera vigente».
3 Fl. 361 c.p. 2
4 Identificado con el número 172382017000005 del 25 de abril de 2017, Fls, 494 a 504 c.p. 3.
5 Fls. 514 a 532 c.p. 3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
renta exenta ($37.708.958.000), para determinar un mayor impuesto a cargo ($38.415.334.000), imponer sanción por inexactitud ($35.349.859.000), y fijar el saldo a pagar en $73.702.770.0006. Contra este acto se interpuso recurso de reconsideración7.
El 3 de enero de 2019, mediante la Resolución 0000708, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, confirmó el acto liquidatorio.
DEMANDA
La Fundación Mundo Mujer, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión No. 172412018000001 del 09 de enero de 2018, que modificó la Declaración Privada del Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán, estableciendo un saldo a pagar de SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($73.702.770.000 M/CTE).
SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 000070 del 03 de enero de 2019, que resolvió el Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 172412018000001 del 09 de enero de 2018 y que fue proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, la cual modificó la Liquidación Oficial mencionada.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare la firmeza de la liquidación privada de Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2014, presentada el 27 de abril de 2015 mediante formulario No. 1110600050936 y número de control electrónico 91000291082196 por la FUNDACIÓN MUNDO MUJER, para con ello establecer la inexistencia del mayor valor en el saldo a pagar a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN por concepto alguno.
CUARTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
Invocó como disposiciones vulneradas los artículos 2, 6, 29, 123 y 363 de la
Constitución Política; 19, 26, 356, 357, 358, 359, 647, 683, 730 y 742 del Estatuto
Tributario; y 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9 y 19 del Decreto 4400 de 2004. Como concepto de violación, expuso, lo siguiente:
La Fundación es una entidad sin ánimo de lucro que pertenece al régimen tributario especial: No le asiste razón a la administración al afirmar que la actora no pertenece a este régimen por ejercer la actividad económica clasificada en el código 9499 «actividades de otras asociaciones n.c.p», pues es la prevista para las fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro que realizan actividades de bienestar social en general. Es contradictorio que, en el año 2018, la DIAN haya reconocido a la entidad como perteneciente al régimen tributario especial y que la objete para un año anterior (2014).
La actora cumple los requisitos exigidos en el artículo 19 del ET toda vez que su objeto social principal y recursos están destinados al cumplimiento de programas de
6 Fls. 11 a 23 c.p. 1
7 Fls. 564 a 583 c.p. 3
8 Fls. 25 a 33 c.p. 1
desarrollo social, en concreto, al otorgamiento de microcréditos -actividad definida en el art. 2 del Decreto 4400 de 2004, y calificada como meritoria independiente en el art.359 [numeral 13] ib., modificado por la Ley 1819 de 2016-, dirigidos principalmente a mujeres de estratos socioeconómicos 1 y 2, con nivel de educación primaria o bachillerato, lo cual se corrobora con los testimonios de algunas beneficiarias, y los reconocimientos de las diferentes entidades públicas y privadas.
Contrario a lo señalado por la DIAN, las actividades financieras de microcrédito son de interés público y general, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C- 793 de 2014, y se desprende del artículo 2 del Decreto 4400 de 2004, en cuanto benefician a un grupo poblacional, sector o comunidad; así, la entidad ha otorgado microcréditos en gran parte del territorio nacional, incluyendo municipios altamente afectados por el conflicto interno colombiano.
Los excedentes generados por la fundación son reinvertidos totalmente en la actividad de su objeto social, conforme al artículo 7 de sus estatutos, lo cual se constata con el acta de la junta directiva 349 de 2015, en la que se indicó que con los excedentes se constituyó una asignación permanente destinada a la gestión de desarrollo social y microempresarial.
Rechazo de la deducción por inversión en acciones: Conforme a los artículos 357 del ET, y 4º del Decreto 4400 de 2004 son egresos procedentes las inversiones que se efectúen en desarrollo del objeto social; la fundación invirtió en acciones de sus filiales
-Banco Mundo Mujer, Baninca SAS e Inbayan SAS-, las cuales registró en la cuenta 1316, activos fijos que adquirió para sostener y consolidar su actividad de microcrédito, que no se enajena dentro del giro ordinario de sus negocios, por lo que es procedente su deducción.
Rechazo de la renta exenta: Con los excedentes del año 2014 se constituyó una asignación permanente que reúne los requisitos para ser renta exenta conforme al artículo 9 del Decreto 4400 de 2004, concordante con los artículos 19 - parágrafo 4-, 358 y 359 del ET, toda vez que se aprobó por acta 349 del 22 de abril de 2015, es decir, antes de que se presentara la declaración de renta, y en ella se especificó que los recursos se invirtieron en CDTs, cuyos rendimientos se emplearon en el desarrollo y la ejecución de diferentes programas.
La administración vulneró el artículo 19 del Decreto 4400 de 2004, al señalar que la fundación se asimila a una sociedad de responsabilidad limitada, a la que se le aplica la tarifa del 25%.
Violación del debido proceso: Se vulneró este derecho cuando la administración no practicó las pruebas solicitadas por la demandante – una inspección tributaria, y oficiar a algunas entidades para verificar los convenios y líneas de crédito que poseía con éstas – durante los últimos cinco años.
Improcedencia de la sanción de inexactitud: No se configuró esta multa en los términos del artículo 647 del ET, dado que los datos declarados fueron completos y verdaderos. Lo que se presenta es una diferencia de criterios respecto a la interpretación del derecho, casual para inaplicar la sanción.
OPOSICIÓN
La DIAN contestó la demanda de manera extemporánea9.
SENTENCIA APELADA
El a quo anuló parcialmente los actos acusados, a título de restablecimiento del derecho, fijó la deuda tributaria a cargo de la actora, y no condenó en costas por estimar que la posición de las partes se argumentó razonablemente, por lo siguiente:
Como lo consideró el Consejo de Estado en la sentencia del 22 de junio de 202310 al estudiar la legalidad de los actos que modificaron el impuesto de renta del año 2015 a cargo de la actora, y conforme a las pruebas allegadas -certificado de existencia y representación legal, estatutos, certificaciones del revisor fiscal y del representante legal, balance a 31 de diciembre de 2015, contrato de cooperación técnica suscrito con el BID, contrato de otorgamiento de recursos programa regional de incentivo al microcrédito suscrito con Bancóldex, entre otras- la actora pertenece al régimen tributario especial en cuanto las actividades que ejerció -colocación de microcréditos para personas menos favorecidas- corresponden a programas de desarrollo social.
Es procedente la deducción por inversión en acciones toda vez que se demostró que la fundación pertenece al régimen tributario especial, único reparo de la administración.
No se cumplió el requisito previsto en el artículo 9 del Decreto 4400 de 2004 para acceder a la renta exenta pues, aunque hay constancia de la inversión realizada por la fundación en dos CDTs, en el acta 349 no se enunció o describió ningún proyecto, la estimación del presupuesto, tiempo de ejecución o impacto social que pudiera generar; además, no hay prueba de que los proyectos cuya ejecución se registró en el informe de gestión proyectos sociales 2018, hubieran sido financiados con la asignación permanente constituida en el año 2014. En consecuencia, procede la sanción por inexactitud porque la actora accedió a una exención a la cual no tenía derecho. La deuda tributaria se fija así:
11
9 Según informe secretarial del 13 de febrero de 2020. Fl. 668 c.p. 3
10 Exp. 26835, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
11 La columna denominada "Liquidación Oficial" corresponde a la liquidación del Tribunal
RECURSOS DE APELACIÓN
La demandante12 solicitó revocar parcialmente la sentencia apelada y, en su lugar, declarar la nulidad total de los actos acusados.
Se equivoca el a quo al afirmar que procede el rechazo de la renta exenta como se dispuso en los actos acusados, ya que en la sentencia del 22 de junio de 2023, expediente 26835, el Consejo de Estado desvirtuó los argumentos de la administración en cuanto verificó que la actividad de microcrédito desarrollada por la fundación es de desarrollo social y de interés general, por lo que pertenece al régimen especial y le son aplicables los beneficios del mismo.
Se reitera que la asignación permanente se constituyó por acta 349 del 22 de abril de 2015, fecha previa a la presentación de la declaración de renta -27 de abril-, y se contabilizó en la subcuenta 3215950002, según el balance consolidado a 31 de diciembre de 2014. Además, contrario a lo afirmado por la DIAN y el a quo, en el acta se indicaron las actividades a desarrollar cuando se precisó que la inversión se destinaría a fortalecer la gestión de desarrollo social y microempresarial a través de actividades de «generación de proyectos productivos microempresariales, generación de proyectos individuales productivos autosostenibles, y programas de formación y capacitación al microempresario».
Y los recursos provenientes de la asignación permanente se invirtieron en CDTs, cuyos rendimientos se emplearon en el desarrollo y la ejecución de los proyectos referidos, conforme al artículo 9 [inc. 1] del Decreto 4400 de 2004, el cual no exige señalar la estimación del presupuesto, ni el tiempo para la ejecución de las actividades.
Es improcedente la sanción por inexactitud toda vez que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, no se ha cuestionado la existencia de la renta exenta la cual reunió los requisitos para su calificación. Así, lo que se debe analizar es si el acta cumple los requisitos de los artículos 358 del ET, y 9 del Decreto 4400 de 2004; de considerarse que no reúne los formalismos exigidos, la consecuencia jurídica sería su eventual sujeción al impuesto de renta.
No solo existe atipicidad de la conducta atribuida, dado que no se declararon datos inexistentes o falsos, sino que hay una discrepancia entre la administración y la contribuyente sobre la interpretación del literal a) del artículo 9 del Decreto 4400 de 2004 respecto de las formalidades aplicables al acta 349.
La DIAN13 solicitó revocar los ordinales primero y segundo de la sentencia apelada y, en su lugar, negar la totalidad de las pretensiones de la demanda, por lo siguiente:
La actora no pertenece al régimen tributario especial porque no desarrolla ninguna de las actividades descritas en el artículo 19 del ET, dado que su actividad principal es la adjudicación de créditos, tanto a mujeres como hombres, sin importar que sea para el desarrollo de un proyecto productivo, consumo o libre inversión. Prestar dinero a interés no es un programa social, y se comprobó que sus ingresos operacionales corresponden a intereses corrientes y moratorios de los créditos comerciales otorgados.
12 Fls. 762 a 791 c.p. 3.
13 Sin foliación. c.p. 3
La inversión en acciones no cumple los requisitos como egreso procedente porque su propósito fue capitalizar una sociedad, y no materializar su objeto social o desarrollar actividades de salud, educación, cultura, deporte aficionado, investigación científica o tecnológica.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 3 de octubre de 202514, se admitieron los recursos de apelación y se concedió el término previsto en los numerales 4 a 6 del artículo 247 del CPACA, para que los sujetos procesales se pronunciaran.
El Ministerio Público15 solicitó confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, y revocar la sanción por inexactitud.
La actora cumple las condiciones para pertenecer al régimen tributario especial, pues es una entidad sin ánimo de lucro que desarrolla actividades de microcrédito, educación financiera y asistencia técnica, reconocidas por la jurisprudencia como de interés general y desarrollo social. Y sus excedentes se destinan al cumplimiento de su objeto social, sin que exista reparto alguno entre miembros o fundadores.
La deducción por inversión en acciones es un egreso procedente, vinculado al objeto social de la fundación, que cumple los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad, y está soportada en la contabilidad y los informes financieros auditados; calificar esta inversión como ajena al objeto social, desconoce la finalidad del régimen tributario especial y el principio de realidad económica, previsto en el artículo 869 del ET.
Carece de fundamento fáctico y jurídico desconocer la renta exenta toda vez que la actora acreditó los requisitos –aprobación previa, registro contable patrimonial e inversión social de los frutos– para acceder a ella en cuanto se demostró que la asignación permanente fue debidamente constituida y, ejecutada conforme a la ley.
Es improcedente la sanción por inexactitud en cuanto la actora acreditó pertenecer al régimen tributario especial, y la procedencia de la deducción y la renta exenta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se decide la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, presentada por la Fundación Mundo Mujer.
En los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes, se debe determinar si la demandante pertenece al régimen tributario especial; dilucidado este aspecto, se analizará la procedencia o no de la deducción por inversión en acciones, de la renta exenta, y de la sanción por inexactitud.
14 Índice 6 en Samai.
15 Índice 13 en Samai.
Teniendo en cuenta que en un proceso adelantado entre las mismas partes con igualdad fáctica y jurídica al aquí estudiado, sobre la legalidad de los actos administrativos que determinaron el impuesto sobre la renta del año 2015, y en el cual se concluyó que la actividad desarrollada por la actora hace parte de las señaladas en el artículo 19 del ET para pertenecer al régimen tributario especial, y se estableció la procedencia de la deducción por inversión en acciones y la renta exenta, se reiterará, en lo pertinente, el criterio expuesto en dicha providencia16.
Régimen Tributario Especial. Actividad de microcrédito.
En la actuación acusada, la DIAN inaplicó el régimen tributario especial, asimiló la fundación a una sociedad limitada, y liquidó el impuesto de renta con una tarifa del 25%, por considerar que no demostró que su actividad económica -otorgamiento de créditos de todo tipo y la realización de inversiones-. y su objeto social principal y recursos estén destinados a programas de desarrollo social «pues no son programas de desarrollo social las actividades de otorgar créditos a los estratos 1, 2 y 3 (...)»17.
El a quo, acogió lo analizado por esta Sección en la sentencia del 22 de junio de 202318 al estudiar la legalidad de la actuación administrativa del impuesto de renta del año 2015, en la cual, conforme a la normativa aplicable y a las pruebas allegadas -certificado de existencia y representación legal, estatutos, certificaciones del revisor fiscal y del representante legal, balance, contrato de cooperación técnica suscrito con el BID, contrato de otorgamiento de recursos programa regional de incentivo al microcrédito suscrito con Bancóldex, entre otras- concluyó que la actora pertenece al régimen tributario especial en cuanto las actividades que ejerció - colocación de microcréditos para personas menos favorecidas- corresponden a programas de desarrollo social.
La DIAN considera que la actora no pertenece al régimen tributario especial porque no desarrolla ninguna de las actividades descritas en el artículo 19 del ET, dado que su actividad principal es el otorgamiento de créditos, tanto a mujeres como hombres, sin importar que sea para el desarrollo de un proyecto productivo, consumo o libre inversión. Que prestar dinero a interés no es un programa social, y comprobó que sus ingresos operacionales corresponden a intereses corrientes y moratorios de los créditos comerciales otorgados.
Como se puso de presente en la providencia que se reitera, en la legislación actual no existe duda de que las actividades de microcrédito ejercidas por entidades sin ánimo de lucro en los términos del artículo 39 de la Ley 590 de 2000 son actividades meritorias objeto del régimen tributario especial, de acuerdo con lo señalado en el artículo 359 del ET, modificado por el artículo 152 de la Ley 1819 de 2016. No obstante, para periodos gravables anteriores como el discutido (2014) el análisis jurídico era diferente, porque las actividades no se listaban de manera taxativa en la legislación.
De acuerdo con el artículo 19 [numeral 1] del ET, vigente para el año 2014, podían pertenecer al régimen tributario especial diferentes tipos de entidades sin ánimo de lucro, por no estar orientadas a la obtención de lucros económicos, entre ellas las fundaciones, cuyo objeto social principal y recursos estuvieran destinados, entre otros, a programas de desarrollo social, que fueran de interés general, y a las cuales tuviera
16 Sentencia del 22 de junio de 2023, Exp. 26835, Actor: Fundación Mundo Mujer, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
17 Liquidación Oficial de Revisión Nro. 1724120188000001.del 9 de enero de 2018. Fl. 17 vto. c.p. 1.
18 Exp. 26835
acceso la comunidad (artículo 359 ib.)19. Se precisa que el artículo 2° del Decreto 4400 de 2004, definió los programas de desarrollo social como aquellos que «afectan a la colectividad fomentando el mejoramiento y desarrollo de las condiciones de vida del hombre en sociedad».
Al respecto, se resalta que la norma no exige al contribuyente comprobar que los programas de desarrollo social que ejecute la entidad efectivamente den resultados en la población que es objeto de los mismos, sino que, de acuerdo con la definición, sólo es necesario identificar que los mismos impulsan el mejoramiento o el desarrollo.
En esos términos, dentro de la legislación colombiana (vigente para el 2014) las actividades de microcrédito pueden considerarse como programas de desarrollo social, dado que, aparecen utilizadas en diferentes normas y otras fuentes del derecho, como un instrumento que incentiva el desarrollo de aspectos que contribuyen al mejoramiento y las condiciones de vida del hombre, al promover, entre otros, la igualdad de oportunidades (como la inclusión financiera), la generación de empleo y la reducción de pobreza, así:
? La Ley 590 de 2000 (artículo 39), define las actividades de microcrédito como el sistema de financiamiento a microempresas20. Esta ley tiene como objetivo la promoción del desarrollo de la microempresa, para, entre otros, "generar empleo" y "desarrollo regional" (literal a, artículo1), y, los programas consagrados en esta, como lo es precisamente el microcrédito, favorecen "el cumplimiento de los preceptos del plan nacional de igualdad de oportunidades para la mujer" (parágrafo 2, artículo 2).
? En la Ley 1429 de 2010, que generó incentivos para la formalización y generación de empleo, se incluyó en el artículo 3º la obligación de diseñar y promover programas de microcrédito orientados a empresas creadas por jóvenes menores de 28 años, y en el análisis de constitucionalidad de esta norma se mencionó que la misma "propende por la consecución de fines constitucionales como la prosperidad general, la vigencia de un orden justo y, en particular, la prosperidad de los jóvenes, identificada como un fin especial constitucional en el inciso 2 del artículo 45 de la Constitución Política"21.
? El Decreto 2555 de 2010, contiene el Programa denominado Banca de Oportunidades, "con el objeto de promover el acceso al crédito y los demás servicios financieros a las familias de menores ingresos, micro, pequeñas y medianas empresas y emprendedores". Se observa que los recursos de este programa se pueden destinar a la celebración de convenios con entidades que se dedican actividades de microfinanzas, para atender los segmentos de la población a los cuales está dirigido la Banca (numeral 2 del artículo 10.4.2.1.5 del Decreto 2555 de 2010).
? En la Sentencia C 172 de 2009, al analizar la constitucionalidad del Decreto 4591 de 2008, la Corte Constitucional hace un análisis del microcrédito como factor de reducción de la pobreza, y señala que "la expansión del acceso al crédito formal no puede erradicar la pobreza, pero la pobreza no puede erradicarse sin las ventajas que reporta un mecanismo de acceso efectivo al crédito para los más necesitados".
? El Plan Nacional de Desarrollo 2014-201822, establece dentro del objetivo 2: "para reducir la pobreza es necesario potenciar la generación de ingresos de la población a través de la creación de empleo de calidad, (...) y la inclusión financiera." Y que, para lograr la inclusión financiera, se debe "impulsar los desembolsos de microcrédito entre población no bancarizada incluyendo el sector rural".
19 Sentencia del 6 de mayo de 2021, Exp. 23904, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello y sentencia del 24 de octubre de 2019, Exp. 21696, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez.
20 El artículo 2 de la Ley 590 de 2000, define las microempresas como las unidades de explotación económica, realizadas por una persona natural o jurídica, y hasta un máximo de 10 trabajadores, dedicadas a actividades empresariales, agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, rural, urbana o artesanal.
21 C-115 de 2017 de la Corte Constitucional,
22 Se puede consultar en https://colaboracion.dnp.gov.co/cdt/prensa/pnd%202014-2018%20bases%20final.pdf
En el sub examine están probados los siguientes hechos:
(i) De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal aportado en sede administrativa23, el objeto social de la Fundación es «(i) la realización de actividades, incluyendo las que enseguida se enuncian que propugnen, o que tengan por objeto o efecto, o que puedan redundar en la incorporación de la mujer y de su familia a la actividad productiva y económica del país, (ii) la realización de inversiones o aportes en entidades de cualquier naturaleza que tengan previstos en su objeto social el otorgamiento de crédito a micro y pequeños empresarios (...), (iii) la realización de inversiones mobiliarias e inmobiliarias (...). La acción de la Fundación podrá cubrir todos los niveles socio económicos que integran la sociedad colombiana, con énfasis en la realización de inversiones que se traduzcan en el desarrollo de actividades que propendan por el mejoramiento de las condiciones de vida de las clases menos favorecidas».
(ii) Estatutos de la Fundación Mundo Mujer24 de 12 de mayo de 2015, en donde se indica que la misma es una entidad sin ánimo de lucro, se muestra el anterior objeto social y se consagra la prohibición de distribuir sus excedentes o recursos a terceros, pues sólo podrán ser aplicados al logro de los objetivos fijados en los Estatutos.
(iii) Balance consolidado a 31 de diciembre de 201425, en donde se observan las cuentas 14
-préstamos-, con saldo final de las cuentas 1456 préstamos gtía. garantía idónea [...] microcréditos la suma de $577.304.419.784,06 y 1457 préstamos otras garantías [...] microcréditos por la suma de $184.652.719.862,76 para un total de
$761.957.139.646.82. Después de la cuenta 1457, si bien hay otras cuentas denominadas préstamos, en ellas se observa que la diferencia a nivel de subcuenta está dada principalmente entre préstamos otorgados a microempresas y PYMES. Se encuentran entonces las subcuentas 1459820001 préstamos ord. gtía. idónea microcréditos, 1465820001 préstamos ordinarios microcréditos, 1466820001 Préstamos Ordinarios Microcréditos, y 1466820005 préstamos ordinarios micro rural. De acuerdo con estos registros, la cuenta 14 da cuenta de cartera por operaciones de microcrédito.
(iv) En materia de ingresos, en el mismo balance consolidado a nivel de subcuenta a 31 de diciembre de 2014, se observa la cuenta 4102 intereses originados en microcréditos (subcuentas 410209 Microcrédito y 410243 Moratorios Cartera de Microcrédito). Así mismo, hay otros ingresos significativos en las cuentas 4107, 4108, 4111, que se refieren a incrementos en el valor de mercado de inversiones en TIDIS, Renta Fija, y aportes en entidades, entre otros.
(v) Certificado de Revisor fiscal de la Fundación Mundo Mujer26, en donde se informa, de acuerdo con los registros contables y la consulta a la base de la cartera de créditos vigente en el aplicativo "Bantotal" a 31 de diciembre de 2014, que el valor promedio del saldo de capital por operación era la suma de $1.906.906 y el saldo de la cartera de Microcréditos era de $946.181.919.450.
(vi) Certificación suscrita por el representante legal, gerente financiero y contador público de la Fundación Mundo Mujer, el 13 de mayo de 2019, donde se informan los datos sociodemográficos de clientes de crédito al cierre de 2014. El 98% de los créditos fueron otorgados a los estratos 1, 2 y 3 (solo un 9% en este último). El 87.2% de los créditos se otorgaron a personas con niveles de educación básica y media (incluye educación primaria, secundaria y bachilleres)27.
23 Fl. 380 c.p. 2.
24 Fl. 162 c.p. 1.
25 Fl. 436 c.p. 3.
26 Fl. 141 c.p. 2.
27 Fl. 65 c.p. 1.
(vii) Contrato de cooperación técnica suscrito entre el Banco Interamericano de Desarrollo – BID- y la Fundación Mundo Mujer28, con el objeto de financiar un proyecto de transformación de la fundación a entidad regulada para «expandir masiva y eficientemente el acceso a servicios financieros para sectores de bajos ingresos en las zonas urbanas y rurales de Colombia».
(viii) Contrato de otorgamiento de recursos programa regional de incentivo al microcrédito, celebrado el 17 de febrero de 201129 por Bancóldex (administrador del programa de inversión «BANCA DE LAS OPORTUNIDADES») y la fundación. Este contrato tuvo por objeto la estimulación del otorgamiento de microcréditos para permitir el acceso al crédito de la población vulnerable y ampliar la cobertura de esta.
(ix) Actas de Liquidación del 29 de septiembre de 201530 suscritas por el fondo para el financiamiento del sector agropecuario – Finagro y la fundación. Los objetos de los contratos liquidados eran (i) crear y manejar el fondo rotatorio de microcrédito, para otorgar los mismos a microempresas rurales de los departamentos de Córdoba, Sucre, Bolivar y Atlántico, de acuerdo con el PADEMER31. Y (ii) destinar recursos por parte del PADEMER para incrementar el fondo rotatorio de crédito, administrado por la fundación, con el fin de «otorgar créditos para capital de trabajo e inversión en actividades tales como; agroindustria, comercialización, servicios y otras actividades de la Unidad Económica Familiar»
Conforme al anterior acervo probatorio, y al que obra en el expediente en este mismo sentido, está probado que la actora ejecutaba actividades dentro de su objeto social32, que en el año 2014 se concretaron en la colocación de microcréditos para personas de la población menos favorecida, esto es, de los estratos 1, 2 y 3 -hecho aceptado por la DIAN33-, con nivel educativo básico o medio, y con un enfoque hacia la mujer, teniendo en cuenta que el 61% de dichos créditos fueron otorgados a mujeres, aspecto no controvertido.
Esta actividad se enmarca en los programas de desarrollo social y de interés general34, pues los microcréditos estaban orientados a promover el bienestar de un grupo poblacional vulnerable, en tanto beneficiaron a personas de bajos recursos y nivel educativo, como se constata en la certificación del representante legal, gerente financiero y contador público de la fundación.
Ahora, si bien del objeto social y los estados financieros se advierte la realización de otras operaciones crediticias, así como inversiones en títulos y en diferentes entidades, esta circunstancia no desvirtúa que el objeto social principal de la fundación es realizar programas de desarrollo social mediante los microcréditos, y que para desarrollar esa finalidad, la entidad puede obtener otra fuente de recursos, además de los que recibe de las entidades que apoyan la actividad de microcrédito.
Así, teniendo en cuenta que el objeto social principal está dirigido a los microcréditos, y que en el año 2014, entre el 80% y 90% de los mismos fueron realizados a personas vulnerables, no es procedente desconocer la calidad de contribuyente de régimen
28 Fls. 82 a 105 c.p. 1
29 Fls. 106 a 119 c.p. 1
30 Fls. 131 a 140 c.p. 1.
31 Proyecto de apoyo al desarrollo de la microempresa rural, del Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola, que es una agencia especializada de las Naciones Unidas.
32 El cual hace referencia a actividades que propendan por el mejoramiento de las condiciones de vida de las clases menos favorecidas, incluyendo en esto a la mujer y su familia, así como la incorporación de estos a la actividad productiva y económica del país.
33 Liquidación Oficial de Revisión 1724120188000001.del 9 de enero de 2018. Fl. 17 vto. c.p. 1.
34 Art. 2 D. 4400/2004, «(...) Las actividades son de interés general cuando beneficien a un grupo poblacional, como un sector, barrio o comunidad».
especial, por el hecho de realizar otras actividades de tipo crediticio y de inversiones, en la medida que la administración no controvirtió que las mismas están direccionadas a desarrollar el objeto social de la sociedad.
Por lo anterior, como las actividades de microcrédito ejercidas por entidades sin ánimo de lucro, como la actora, pueden considerarse como actividades de desarrollo social, en los términos de los artículos 19 y 359 del ET, y 2º del Decreto 4400 de 2004, y se probó que la actora pertenece al régimen especial, no prospera el cargo de apelación formulado por la demandada.
Deducción por inversión en acciones
En la liquidación oficial de revisión se explicó que el rechazo de esta deducción se debió a que como la fundación «no cumple con uno de los requisitos básicos para pertenecer al régimen tributario especial (no cumple con las actividades previstas en el artículo 19 del Estatuto Tributario), no tendrá derecho a deducir de la renta el valor invertido en acciones y en consecuencia le será desconocido [...] el valor de $100.625.000.000»35. Y en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se precisó que «el artículo 4 del Decreto 4400 de 2004, al ser una reglamentación del régimen tributario especial, al cual no tiene derecho la FUNDACIÓN NUNDO MUJER dado que no cumplió los requisitos para ello, no es aplicable para el contribuyente y, por tanto, los movimientos contables realizados en virtud de este, consignados en la cuenta 1316 no son procedentes como deducción especial por inversión»36.
Para el a quo es procedente la deducción por inversión en acciones toda vez que se demostró que la fundación pertenece al régimen tributario especial, único reparo de la administración, la cual insiste en afirmar que esta inversión no cumple los requisitos como egreso procedente porque su propósito fue capitalizar una sociedad, y no materializar su objeto social.
Al respecto se precisa, conforme a lo decidido en precedencia, y al encontrase probado que la actora pertenece al régimen tributario especial por desarrollar una de las actividades previstas en el artículo 19 del ET, que es procedente la deducción por inversión en acciones. Así, no prospera este cargo de apelación formulado por la demandada - DIAN.
Renta exenta
La DIAN y el a quo rechazaron el monto solicitado como renta exenta dado que en el acta 349 no se enunció o describió ningún proyecto, la estimación del presupuesto, tiempo de ejecución o impacto social que pudiera generar; además, el Tribunal estimó que no hay prueba de que los proyectos cuya ejecución se registró en el informe de gestión proyectos sociales 2018, hubieran sido financiados con la asignación permanente constituida en el año 2014.
La demandante afirma que, contrario a lo indicado por la DIAN y el a quo, en el acta se indicaron las actividades a desarrollar cuando se precisó que la inversión se destinaría a fortalecer la gestión de desarrollo social y microempresarial a través de actividades de generación de proyectos productivos microempresariales, generación de proyectos individuales productivos autosostenibles, y programas de formación y capacitación al microempresario. Y los recursos provenientes de la asignación permanente se
35 Fl. 18 c.p. 1
36 Fl. 31 c.p. 1
invirtieron en CDTs, cuyos rendimientos se emplearon en el desarrollo y la ejecución de los proyectos referidos, conforme al primer inciso del artículo 9 del Decreto 4400 de 2004, norma que no exige señalar la estimación del presupuesto, ni el tiempo para la ejecución de las actividades.
El artículo 9 del Decreto 4400 de 2004 señala que «Las asignaciones permanentes están constituidas por el beneficio neto o excedente que se reserve para realizar inversiones en bienes o derechos, con el objeto de que sus rendimientos permitan el mantenimiento o desarrollo permanente de alguna de las actividades de su objeto social» Y en relación con el requisito discutido, dispuso que: «Para constituir válidamente la asignación permanente (...). La aprobación deberá constar en Acta, en la cual se dejará constancia del valor neto o excedente que se reserva para asignación permanente, el período gravable al que corresponde el excedente, el objeto de la inversión y las actividades específicas a desarrollar. No será de recibo el señalamiento genérico de las actividades a ejecutar, como tampoco la simple mención del objeto estatutario». Se resalta
Significa lo anterior, que en el acta se debe indicar con claridad el objeto de dicha asignación y su finalidad específica, ya sea adquiriendo los bienes o efectuando inversiones que se destinen a las actividades o programas para las cuales se ha previsto la exención, identificando la clase de actividad que consagra el artículo 359 del ET. Al exigir precisión en cuanto el objeto y la actividad a que se destina la asignación permanente, se busca que la exención no se extienda ilegalmente a actividades no cobijadas por esta, por lo que se entiende cumplido este requisito cuando a partir de lo señalado en el acta sea posible establecer dicha circunstancia.
En el acta 349 del 22 de abril de 2015 de la junta directiva de la Fundación37, se hizo constar, en relación con el beneficio fiscal, lo siguiente:
«(...) el Director Ejecutivo de la Fundación propone, que el excedente contable neto por la vigencia fiscal 2014, determinado en la suma de $135.401.391.162,38 - descontado el impuesto a la renta-, se destine a ser capitalizado en el patrimonio de la Fundación con los siguientes propósitos:
a) Constituir Asignación Permanente, año 2014, por valor de $135.338.994.162,38, destinada a fortalecer la gestión de desarrollo social y microempresarial que la Fundación Mundo Mujer, ha venido adelantando en beneficio de la comunidad de manera directa o por intermedio del Banco Mundo Mujer, generando proyectos productivos microempresariales, apoyados con programas de formación y capacitación al microempresario o individuales productivos, auto sostenibles que beneficiarán a la comunidad y contribuirán al mejoramiento de la calidad de vida de la población atendida.
b) Establecer una reserva en el patrimonio de la Fundación con la misma connotación de asignación permanente destinada a capitalizar los fondos convenios BID por valor de
$88.334.491.
2. Decisión: Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas la Junta Directiva APRUEBA por unanimidad la propuesta de destinación de excedentes por el año fiscal 201 y ordena se efectúen las acciones para cumplir dicho mandato. [...]». Se resalta
Como se observa, la información incluida en el acta cumple lo exigido por el artículo 9 del Decreto 4400 de 2004, toda vez que en ella se dejó constancia: i) del valor neto o excedente que se reserva para asignación permanente ($135.401.391.162,38); ii) el
37 Fl. 182 c.p. 1.
período gravable al que corresponde el excedente (2014); el objeto de la inversión (fortalecer la gestión de desarrollo social y microempresarial que la Fundación ha venido desarrollando) y las actividades específicas a desarrollar (proyectos productivos microempresariales, apoyados con programas de formación y capacitación al microempresario o individuales productivos), sin que en ninguno de los apartes de la norma se exija detallar la estimación del presupuesto, el tiempo de ejecución y el impacto social.
Por lo expuesto, la Sala considera que se dio cumplimiento al requisito señalado en el artículo 9 del Decreto 4400 de 2004, sobre el objeto de la inversión y la mención de las actividades a desarrollar. En ese sentido, prospera el cargo de apelación de la demandante.
Sanción por inexactitud
Como en esta instancia se demostró la procedencia de la deducción por inversión en acciones y de la renta exenta solicitada, no hay lugar a la imposición de la referida sanción.
Así las cosas, al prosperar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, se modificará la sentencia apelada para declarar la nulidad total de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, presentada por la actora. En lo demás, se confirmará.
Costas
Conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP38, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA39, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 202540, procede la condena en costas en segunda instancia contra la demandada por ser la parte vencida en el proceso y al haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación. Al efecto, se tasan las agencias en derecho en un (1) SMMLV al momento de la ejecutoria de la providencia. Por lo tanto, se ordenará al tribunal que trámite el incidente de liquidación de la condena en costas, conforme a las reglas consagradas en el artículo 366 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
1.- MODIFICAR los ordinales primero y segundo de la sentencia del 30 de enero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de decisión 001, los cuales quedan así:
38 «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código».
39 «Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
40 "Por el cual se adiciona el artículo 5 del acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 que establece las tarifas de agencias en derechos».
PRIMERO: ANULAR la Liquidación Oficial De Revisión 172412018000001 del 9 de enero de 2018, y su confirmatoria, la Resolución 0000070 de 3 de enero de 2019, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la firmeza de la declaración de renta del año gravable 2014, presentada por la FUNDACIÓN MUNDO MUJER.
2.- En lo demás, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.
3.- Condenar en costas en el componente de agencias en derecho a la parte demandada en 1 SMMLV al momento de la ejecutoria de la providencia. En consecuencia, ordenar al tribunal que dé trámite al respectivo incidente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
| (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente | (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN | (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Salva voto |