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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D. C., primero (1) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia:          Acción de tutela

Radicado:            20001-23-33-000-2025-00033-01

Accionante:         Romerita Patricia Jiménez Casasbuenas

Accionado:          Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de

Valledupar, Administradora Colombiana de Pensiones, EPS Sanitas

Tema: acción de tutela para la protección del derecho al mínimo vital. Subtema 1: pago de incapacidades por enfermedad de origen común. Subtema 2: obligaciones de la AFP en el reconocimiento del subsidio de incapacidad entre el día 180 a 540.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en contra de la sentencia de primera instancia del 24 de febrero de

2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La señora Romerita Patricia Jiménez Casasbuenas presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la vida, que consideró vulnerados por la Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar, por la Administradora Colombiana de Pensiones y por EPS Sanitas, debido a la mora en el pago de sus incapacidades.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos y argumentos de la tutela

1.     La señora Jiménez Casasbuenas está vinculada al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica en el cargo de citadora; se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en EPS Sanitas y en Colpensiones; y padece de múltiples quebrantos en su estado de salud diagnosticados por sus médicos tratantes. Por lo anterior, fue emitida una serie de incapacidades, desde el 23 de mayo de 2023, que han sumado más de 540 días. Entre las últimas, se encuentran las siguientes:

Número de
incapacidad
Fechas de inicioFecha de finalizaciónCantidad
de días
6014971212 de noviembre de 202413 de noviembre de 20242
6010466414 de noviembre de 202426 de noviembre de 202413
6014971627 de noviembre de 202413 de diciembre de 202417
6019245714 de diciembre de 202412 de enero de 202530

2.     La señora Romerita Patricia Jiménez Casasbuenas afirmó que Colpensiones pagó solo un día de la incapacidad núm. 60149712 y que no ha cancelado la incapacidad núm. 60104664. Respecto de las incapacidades núms. 60149716 y 60192457, expuso que EPS Sanitas las liquidó y pagó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar sin que esta última entidad realizara la consignación a su cuenta personal, pese a que lo solicitó a la oficina de nómina. Agregó lo que se cita1  a continuación:

DECIMO SEGUNDO: Cabe resaltar señor Juez, que, me ha tocado endeudarme con terceros para poder subsistir con mi familia, puesto que no cuento con los recursos económicos suficientes para darle solución a las  circunstancias por las que estoy atravesando, ya que el único medio de sustento económico que tengo es el pago de las incapacidades, sin embargo, a pesar de que las mismas se encuentran causadas desde el 13 de noviembre de 2024 a la fecha, ya han transcurrido 3 meses sin recibir dinero, pues hasta el momento las entidades no han efectuado el pago, si bien, con respecto a SANITAS EPS, esta ha cumplido con su pago, es la RAMA JUDICIAL quien está reteniendo el dinero aduciendo trámite internos que no tengo porqué sopesar, pues tratándose de una derecho fundamental como es el mínimo vital, no es posible que primen aquellos trámite administrativos que mi bienestar y mi salud y por ende el de mí familia ya que tengo a mi cargo un menor de edad de 13 años y a mi madre de 88 años de edad.

2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela

3.     La señora Romerita Patricia Jiménez Casasbuenas formuló en el escrito de tutela, como consecuencia de la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la vida, las siguientes pretensiones:

SEGUNDO: Se ordene a COLPENSIONES según considere el despacho que, en el término improrrogable de 48 horas, proceda a CANCELAR trece (13) días de salario conforme a la incapacidad No. 60104664, […].

TERCERO: Se ordene a LA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO - SECCIONAL CESAR- según considere el despacho que, en el término improrrogable de 48 horas,

proceda a CANCELAR diecisiete (17) días de salario conforme a la incapacidad No.

60149716 […].

CUARTO: Se ordene a LA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO - SECCIONAL CESAR- según considere el despacho que, en el término improrrogable de 48 horas, proceda a CANCELAR treinta (30) días de salario conforme a la incapacidad No.

60192457 […].

QUINTO: Se ordene a LA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO - SECCIONAL CESAR,  COLPENSIONES,  SANITAS  EPS,  que  de  seguirse  prorrogando  nuevas

incapacidades, se ordene el pago de las mismas sin generar dilaciones en el trámite,

toda vez que, dichos valores son mi sustento económico2.

2.3. Trámite Procesal

4.     La tutela correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar que, a través del despacho ponente, profirió auto el 5 de febrero de 20253, en el que admitió la solicitud de amparo y ordenó las notificaciones de rigor.

1         Samai,      expediente      núm.      20001-23-33-000-2025-00033-00      certificado      FE80E7EDDC5E4B8D

623919F09B3A4224 88BE4D940786A874 150045E60AC59030.

2 Se transcribe incluso con errores contenidos en el escrito de tutela.

3      Samai,    exp.    20001-23-33-000-2025-00033-00,    índice    5,    certificado    núm.    E0C9D9DB494FE04E

5D5108AE026229A5 1D65DCFF625557DB D37016C02FB4781E.

2.4. Intervenciones

5.     La EPS Sanitas manifestó4  que se han validado y expedido 617 incapacidades laborales a la señora Romerita Patricia Jiménez Casasbuenas; que los dos primeros días de incapacidad están a cargo del empleador; del día 3 al 180, de la EPS, los cuales en el caso concreto fueron reconocidos y pagados a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar; y que, al día 127, remitió a Colpensiones concepto de rehabilitación favorable expedido por el médico tratante para que fuera la AFP quien asumiera el pago del subsidio a partir del día de incapacidad 181 o para

que procediera a calificar la pérdida de la capacidad laboral.

6.     Indicó que, en ese orden, en el presente asunto las incapacidades desde el 19 de noviembre de 2023 hasta el 26 de noviembre de 2024 estuvieron a cargo de la AFP Colpensiones, esto es, hasta que la usuaria cumplió 540 días, y que en adelante retomó el pago de las incapacidades de la señora Jiménez Casasbuenas, tal como lo ha transferido al empleador.

7.     Expresó que la tutela resultaba improcedente, en la medida en que la accionante podía acudir ante la jurisdicción laboral para resolver sus conflictos. Solicitó que se declare que no vulneró derechos fundamentales, que se nieguen las pretensiones de amparo y que se ordene a la AFP Colpensiones que reconozca y pague las incapacidades otorgadas a la señora Jiménez Casasbuenas y realice las gestiones pertinentes para calificar su pérdida de capacidad laboral.

8.     Además, pidió que se condicione el pago de incapacidades hasta que sea emitido el concepto de pérdida de la capacidad laboral, y que se ordene a la ADRES5  a reconocer y pagar a EPS Sanitas los dineros que se sufraguen por el cumplimiento de la orden de tutela.

9.   La Administradora Colombiana de Pensiones contestó que ha pagado las incapacidades de la accionante del día 181 al 540, y que en adelante corresponde asumirlo a la EPS Sanitas, por lo que no es un asunto de su responsabilidad. Adujo que se configuró un hecho superado, que no tiene legitimación en la causa por pasiva y que la tutela es improcedente porque no es el mecanismo para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas6.

10.   La Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar manifestó que radicó ante la EPS la totalidad de incapacidades presentadas por la tutelante con el fin de surtir los trámites necesarios para la liquidación y pago de estas, y que, debido a que las incapacidades superaron los 180 días, suspendió el pago de la nómina de la servidora.

11.   Indicó que recibió de la EPS Sanitas el valor por concepto de incapacidades de la señora Jiménez Casasbuenas, motivo por el cual procedió a expedir la Resolución DESAJVAR25-52 del 3 de febrero de 2025 en la que ordenó el respectivo pago a la servidora mencionada. Finalmente, informó que en diferentes oportunidades ha pedido

4      Samai,    exp.    20001-23-33-000-2025-00033-00,    índice    10,    certificado    núm.    D27CB48C0702B17A

461B716B35C89A78 A2D789A1159B3E90 E00E3583A86FEDFB.

5 Administramos los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

6      Samai,    exp.    20001-23-33-000-2025-00033-00,    índice    11,    certificado    núm.    2015592261950ADA

26519A30ADCE80F8 EFA5CF7B97207785 A5D59FD5FE7AF804.

a la EPS que realice la cancelación de las incapacidades directamente a la interesada. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional.

2.5. Sentencia de tutela de primera instancia

12.   El Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia de primera instancia, el 24 de febrero de 20257, en la que amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la vida. En consecuencia, ordenó: i) a Colpensiones, que pague las incapacidades núms. 60149712 y 60104664; a la  Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar, que cancele las incapacidades núms. 60149716 y 60192457; y a la EPS Sanitas, que en adelante realice la consignación por concepto de incapacidades directamente a la parte interesada.

13.   Como fundamento de su decisión, el Tribunal explicó que, de acuerdo con las normas y la jurisprudencia que regulan la materia, el pago de los días 3 a 180 de incapacidad corresponde pagarlos a la EPS; del día 181 a 540, a Colpensiones; y del día 541 en adelante, nuevamente a la EPS, siempre y cuando haya emitido concepto de rehabilitación de manera oportuna. También encontró probado en el caso concreto lo siguiente:

Número de
incapacidad
Fechas de inicioFecha de finalizaciónDías
acumulados
5975223511 de julio de 20249 de agosto de 2024445
5989064524 de agosto de 202422 de septiembre de 2024475
5994622223 de septiembre de 202412 de octubre de 2024495
6003934913 de octubre de 202411 de noviembre de 2024525
6014971212 de noviembre de 202413 de noviembre de 2024527
6010466414 de noviembre de 202426 de noviembre de 2024540
6014971627 de noviembre de 202413 de diciembre de 2024557
6019245714 de diciembre de 202412 de enero de 2025587

14.   Posteriormente, el Tribunal arguyó que las incapacidades núms. 60149712 y

60104664 corresponde a Colpensiones asumirlas, toda vez que están dentro de los días de incapacidad 181 al 540, en los términos del artículo 142 del Decreto-Ley 019 de 2012, y afirmó que en el expediente no quedó probado que hayan sido pagadas.

15.   Agregó  que, frente a las incapacidades núms. 60149716  y 60192457,  estas superan el día 540, de manera que debían ser sufragadas por la EPS Sanitas, entidad que acreditó en el expediente de tutela que las pagó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar, no obstante, esta última no demostró que haya realizado el pago de las mismas a la tutelante.

2.6. Impugnación

16.   Colpensiones presentó escrito de impugnación en contra de la sentencia del 24 de febrero de 20258, en el que indicó que respondió a la accionante, en oficio DML-I núm.

01174 del 21 de enero de 2025, que las incapacidades de los días 13 a 26 de

7      Samai.    exp.    Núm.    20001-23-33-000-2025-00033-00,    índice    15,    certificado    0A5958624DBE4DB8

8DCD65672DA6DC42 F4149055F451619B 8017AF48F227F6D1.

8      Samai,    exp.    núm.    20001-23-33-000-2025-00033-00,    índice    33,    certificado    BEAC9599104FE36D

20CF448F298D72EC 0D3361FE093E8673 D75780C6B26CF95F.

noviembre de 2024 superaron los 540 días de incapacidad, por lo que correspondía asumirlos a la EPS. Abordó la autonomía y límites del juez constitucional, la protección del patrimonio público, reiteró que la tutela no es el mecanismo procedente para la reclamación de prestaciones económicas y solicitó que se revoque el fallo cuestionado.

17.   Posteriormente, Colpensiones informó que dio cumplimiento a la sentencia del 24 de febrero de 2025 y que pagó a la señora Jiménez Casasbuenas las incapacidades núms. 60149712 y 60104664. Expuso que, en oficio del 28 de febrero de 2025, comunicó a la tutelante que el día 540 finalizó el 12 de noviembre de 2024, tal como lo determinó la Sala Primera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en la sentencia del 19 de abril de 2024, emitida dentro de la tutela con radicado núm. 2024-00039-01, que resolvió lo pertinente con otras incapacidades de la aquí accionante.

18.   En el mencionado oficio, explicó que según el artículo 142 del Decreto-Ley 019 de

2012, la obligación del fondo para asumir el pago del subsidio de incapacidad iba hasta

360 días calendario posteriores a los 180 días reconocidos por la EPS. Por último, insistió en los argumentos del recurso de impugnación.

2.7. Trámite de desacato

19.   La accionante presentó memorial en el que sostuvo que no se habían acatado las órdenes impartidas en la sentencia de primera instancia del 24 de febrero de 2025, y que la EPS Sanitas tampoco procedió con el pago de la incapacidad núm. 60279382 atinente al periodo comprendido del 13 de enero y el 11 de febrero de 2025, motivo por el que solicitó que se diera inicio al incidente de desacato.

20.   Luego de agotado el trámite, el Tribunal Administrativo del Cesar emitió auto el 18 de marzo de 2025, en el que se abstuvo de abrir incidente de desacato en contra de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar, de la EPS Sanitas y de Colpensiones, pues encontró que ya se pagaron a la señora Jiménez Casasbuenas las incapacidades núms. 60149712, 60104664, 60149716 y 60192457, que fueron las relacionadas en la sentencia del 24 de febrero de 2025.

III. CONSIDERACIONES

3.1.    Competencia

21.   La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de la impugnación presentada por Colpensiones en contra de la sentencia del 24 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3.2.    Legitimación en la causa de las partes

22.   La legitimación en la causa por activa de la señora Romerita Patricia Jiménez Casasbuenas se encuentra acreditada, por cuanto es la beneficiaria de las incapacidades que adujo no le han sido canceladas, y, por lo tanto, es la titular de los derechos que invocó como vulnerados.

23.   También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar, de la Administradora Colombiana de Pensiones y de la EPS Sanitas, porque la primera es la empleadora de la tutelante y las otras son las entidades a las que está afiliada en seguridad social, autoridades que tienen a su cargo el pago de sus incapacidades y, en ese orden, son las llamadas a responder por los cargos de amparo.

3.3. Procedencia de la acción de tutela

24.   De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley. Este   mecanismo   constitucional   tiene   dos   requisitos   de   procedencia:   la subsidiariedad y la inmediatez9.

25.   El primero exige que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable10; y el segundo consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario,

«[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho

[…]»11.

26.   En el presente asunto, la Sala coincide con el juez de primera instancia, en cuanto a que la señora Romerita Patricia Jiménez Casasbuenas no cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz que la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales. En efecto, está acreditado que la tutelante padece de diferentes diagnósticos médicos que la han llevado a estar más de 540 días incapacitada.

27.   En tal sentido, la accionante es un sujeto de especial protección constitucional12 que requiere resolver su situación de manera inmediata. Además, la falta de pago de incapacidades médicas laborales afecta directamente el mínimo vital de la persona que se encuentra en una condición de salud que le impide devengar su salario. Por los motivos expuestos, está superado el requisito general de subsidiariedad.

28.   Asimismo, está satisfecho el requisito de inmediatez, por cuanto las incapacidades médicas que la señora Jiménez Casasbuenas afirmó no han sido canceladas por las autoridades accionadas, son de noviembre y diciembre de 2024 y enero de 2025, y la tutela se radicó el 4 de febrero siguiente13, esto es, dentro de un término razonable.

3.3. Problema jurídico

29.   Para establecer el problema jurídico, la Sala considera necesario recordar que no fue objeto de discusión en este escenario judicial la validez de las incapacidades núms.

60149712, 60104664, 60149716  y 60192457, y que la señora Romerita Patricia Jiménez Casasbuenas, al momento en que interpuso la acción de tutela, no había recibido el pago de aquellas.

9 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024.

10 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017.

11 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, criterio reiterado en la sentencia SU-084 de 2019.

12 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2020.

13 Samai, exp. 20001-23-33-000-2025-00033-00, índice 2.

30.   Precisamente, de las pruebas aportadas al trámite incidental de desacato, el Tribunal Administrativo del Cesar encontró que, solo con posterioridad a la sentencia del 24 de febrero de 2025, las entidades accionadas procedieron a realizar el pago de las mencionadas incapacidades, lo cual satisfizo la finalidad de las pretensiones de amparo.

31.   Tampoco está en discusión que, de acuerdo con las normas y la jurisprudencia sobre la materia, los primeros 2 días de incapacidad corresponde al empleador asumirlos; del día 3 al 180, a la EPS; del día 181 a 540, a la AFP, siempre y cuando la EPS cumpla con su obligación de emitir de manera oportuna concepto favorable de rehabilitación; y en adelante, a la EPS nuevamente.

32.   Además, es preciso tener en cuenta que Colpensiones, si bien realizó el pago de las incapacidades en los términos exigidos en el fallo de primera instancia, argumentó en su recurso de impugnación que las incapacidades núms. 60149712 y 60104664 relativas al periodo del 12 al 26 de noviembre de 2024, son posteriores al día 540, de manera que le correspondía a la EPS Sanitas asumirlas.

33.   De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que debe decidir si confirma, revoca o modifica el fallo del 24 de febrero de 2025, en lo relacionado con la orden impartida a  Colpensiones  para  que  procediera  con  el  pago  de  las  incapacidades  núms.

60149712 y 60104664. Para ello, deberá establecer si el periodo del 12 al 26 de noviembre de 2024 está dentro de los días 181 a 540, o si, por el contrario, supera este límite, de forma tal que se trataba de una carga que debía asumir la EPS Sanitas.

3.3.1. Caso concreto

34.   De acuerdo con los escritos de impugnación y de cumplimiento de fallo que presentó Colpensiones, el reparo en contra de la sentencia del 24 de febrero de 2025 consiste en  que el  término  de  540  días debe  ser  calculado  contando  360  días calendario a partir del día 180 de incapacidad reconocido por la EPS. En tal sentido, consideró que el periodo que le corresponde asumir para el pago del subsidio de incapacidad va del 19 de noviembre de 2023 al 12 de noviembre de 2024, motivo por el que los días de incapacidad del 13 al 26 de noviembre siguiente debieron ser pagados por la EPS Sanitas.

35.   Pues bien, al respecto, cabe recordar que el artículo 41 de la Ley 100 de 199314, modificado por el artículo 142 del Decreto-Ley 019 de 2012, prevé que, para los casos

de enfermedad común en los que la EPS haya emitido concepto favorable de rehabilitación,    la    respectiva   AFP    «postergará    el    trámite    de    calificación

de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud», y que, durante ese lapso, «otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador». Por su parte, el artículo 67 de la Ley 1753 de 201515 establece lo siguiente:

ARTÍCULO 67. Recursos que administrará la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La Entidad administrará los siguientes recursos:

14 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones».

15 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país».

[…]

Estos recursos se destinarán a:

a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad

Social en Salud, incluido el pago de incapacidades […] que superen los quinientos

cuarenta (540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades.

36.   Ahora bien, sobre el particular, la Corte Constitucional manifestó en la sentencia

C-270 de 2023, al resolver una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo

142 del Decreto-Ley 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, lo siguiente:

49. El artículo 142 del Decreto-Ley 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, estableció el pago del subsidio por incapacidad temporal (i) a expensas de las AFP, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, a partir del día 181 de incapacidad, cuando se prorrogue la calificación del porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral entre el día 180 a 540 de incapacidad […].

37.   El  alto  tribunal,  entre  otras  oportunidades,  ha  expuesto  lo  que  se  cita  a continuación:

SentenciaCita textual de la respectiva sentencia16
T-144 de 201639. En efecto, es importante resaltar que a pesar de que la EPS Salud
Total y Porvenir AFP SA no fueran responsables por el pago de los certificados médicos expedidos después de los primeros 540 días de
incapacidad, el déficit de protección anunciado por las distintas Salas
de Revisión de Tutelas sí advertía que esa situación normativa, dejaba a ciertas personas en condiciones de vulnerabilidad y exclusión.
T-200 de 2017Refiriéndose a la segunda regla, esta Corporación señala que el déficit de protección para trabajadores que superan 540 días de incapacidad se entiende superado por la Ley 1753 de 2015 y que, a partir de su entrada en vigencia, tanto “(…) el juez constitucional, las entidades  que  integran  el  Sistema  de  Seguridad  Social  y  los
empleadores deberá acatar (…).” No obstante, es preciso tener en cuenta que el Plan Nacional de Desarrollo, es por naturaleza una norma cambiante y en consecuencia el déficit de protección podría volver a presentarse.
[…]
Resuelve
[…]
SEGUNDO.- Ordenar a la EPS Servicio Occidental de Salud – SOS S.A., que de no haber emitido el concepto de rehabilitación del que habla  el  artículo  142  del  Decreto-Ley  19  de  2012,  pague  las
incapacidades emitidas desde el 1º de enero de 2016, hasta que se cumplan los 540 días de incapacidades ininterrumpidas.

16 Se transcribe incluso con errores de texto de las respectivas sentencias.

T-401 de 2017Con fundamento en lo expuesto anteriormente, en el presente caso la AFP Protección debía asumir el pago de las incapacidades superiores a 180 días y hasta los 540, pues el concepto de rehabilitación se expidió y remitió dentro del término legal. Por su parte, la EPS Sanitas
se encontraba obligada a sufragar el auxilio de incapacidad entre el día 3 y el 180; también, después del 9 de junio de 2015, radica en cabeza de las EPS el deber de sufragar los subsidios correspondientes a los períodos que superen los 540 días de incapacidades continuas. No obstante, lo anterior, también tiene la
obligación de reconocer y pagar incapacidades anteriores a la vigencia de la Ley 1753 de 2015, cuando se decida su aplicación retroactiva debido a poderosas razones de índole constitucional.
 
 
T-265 de 20227.11. En suma, la Sala concluye que, en el caso concreto, el señor Rafael Eduardo Cera Alcalá cumple con los requisitos para que sea la EPS la responsable del pago de las incapacidades superiores a 540 días debidamente otorgadas por su médico tratante. Ello por cuanto i) la calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante es inferior al 50%, esto es, del 42,15%, y ii) la condición de salud sigue generando incapacidades que superaron los 540 días de manera continua.

38.   De lo expuesto, la Sala encuentra que la interpretación del artículo 41 de la Ley

100 de 1993 se debe realizar, para los efectos del asunto en discusión, de manera sistemática con el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.

39.   En tal sentido, el primer artículo estableció, de manera precisa, que el plazo de

360 días durante el cual la AFP debe pagar el subsidio de incapacidad inicia a partir del día 181 de incapacidad reconocido al trabajador. La segunda norma permite comprender que dicho plazo finaliza el día 540 de incapacidad continua, pues hace referencia al momento en que la EPS reasume el pago de las incapacidades que se generen con posterioridad.

40. La anterior interpretación está conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que, en reiteradas oportunidades, ha expresado que la obligación de la AFP en el reconocimiento del subsidio de incapacidad rige hasta el día 540 de incapacidad continua. En este punto, es preciso destacar que el alto tribunal estableció17 que las interrupciones inferiores a 30 días no rompen con la continuidad de un período de incapacidad.

41.   En el caso bajo estudio, tal y como lo aseguró Colpensiones en su memorial visible en Samai en el índice 20 del expediente digital de tutela de primera instancia18, desde el 19 de noviembre de 2023 hasta el 12 de noviembre de 2024 pagó un total de 346 días de incapacidad a la señora Jiménez Casasbuenas. Adicionalmente, afirmó que,

en cumplimiento de la orden impartida en la sentencia del 24 de febrero de 2025, pagó

14 días de incapacidad correspondientes del 13 al 26 de noviembre de 2024.

42.   En ese orden, la Sala observa que Colpensiones canceló a la accionante la totalidad de 360 días de incapacidad entre el 19 de noviembre de 2023 y el 26 de

17 Corte Constitucional, sentencia T-144 de 2016. Criterio reiterado en la sentencia T-401 de 2017.

18 Certificado DFADD5C04E662C22 CAE4B3E123897A6F F35FDE34B07D23E2 6B1E642B1DC5472A.

noviembre de 2024, de manera que la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar se ajustó a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 al momento de establecer el alcance de la obligación de la AFP respecto de las incapacidades núms.

60149712 y 60104664.

43.   Por otra parte, conviene a la Sala aclarar que, de acuerdo con la contestación de tutela de la EPS Sanitas, entre el 10 y el 23 de agosto de 2024 la señora Jiménez Casasbuenas no estuvo en incapacidad laboral. Sobre esta situación, es necesario indicar que se trató de una interrupción inferior a 30 días que, según la jurisprudencia constitucional, no logró romper la continuidad de las incapacidades.

44.   Ahora bien, Colpensiones argumentó que  la Sala Primera de Decisión  Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar resolvió en segunda instancia dentro de la tutela con radicado núm. 2024-00039-01, que los 540 días en el caso de la señora Jiménez Casasbuenas finalizaban el 12 de noviembre de

2024.

45.   Al respecto, la Sala advierte que, además de que Colpensiones no aportó la mencionada sentencia, lo cierto es que dicha providencia data del 19 de abril de 2024, lo cual implica que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar se limitó a hacer una simple proyección de los 360 días de incapacidad que debían ser asumidos por la AFP, sin que en ese momento se pudiera prever la interrupción del 10 al 23 de agosto de 2024 que, de cualquier forma, no logró romper la continuidad del periodo de incapacidad. En consecuencia, el reparo no tiene vocación de prosperidad.

IV. CONCLUSIÓN

Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia del 24 de febrero de 2025 proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la medida en que la Subsección encontró que correspondía a Colpensiones reconocer y pagar las incapacidades núms. 60149712 y 60104664 concernientes al periodo comprendido entre el 12 y el 26 de noviembre de 2024, por lo que la mora en la que incurrió la entidad al no hacerlo vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social de la tutelante.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de febrero de 2025 que profirió el

Tribunal Administrativo del Cesar, por los motivos contenidos en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto

2591 de 1991.

TERCERO:  REMITIR  el  expediente  a  la  Corte  Constitucional  para  su  eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente

DACJ/SEJV

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación           y           posterior           consulta           a           través           del           siguiente           enlace

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