Buscar search
Índice developer_guide

GASTOS DE MANTENIMIENTO DE VIVIENDA DE TRABAJADORES - Su importe por no ser expensa necesaria, el IVA pagado no es descontable / IVA EN LOS GASTOS PARA VIVIENDAS DE TRABAJADORES - Al no cumplir los requisitos del artículo 107 del E.T. no pueden aceptarse como impuesto descontable / GASTOS PARA CIUDADELA Y CLUB SOCIAL DE TRABAJADORES - Por no estar destinados a operaciones gravadas o exentas, no es descontable el IVA pagado / IMPUESTO DESCONTABLE - No procede respecto a los gastos para viviendas, ciudadela y club social de los trabajadores

La discusión se centra en determinar si el impuesto a las ventas pagado junto con las erogaciones en que incurrió la sociedad actora para el mantenimiento de las viviendas de sus trabajadores, de la ciudadela residencial y del club social y otros gastos relacionados con el bienestar de sus empleados, pueden ser tratados como descontables. La Sala se ha pronunciado en varias ocasiones en  procesos entre las mismas partes que ahora actúan y en idéntica situación fáctica, por lo cual las consideraciones hechas en la Sentencia del 2 de noviembre de 2001, exp. 12185, M.P. Dra. Maria Inés Ortiz Barbosa y en la Sentencia del 13 de marzo de 2003 , exp. 13375, M.P. Ligia López Díaz serán reiteradas. En aquellos casos esta Corporación concluyó que los impuestos pagados por los conceptos solicitados no podían ser tratados como descontables y se pronunció de la siguiente manera: "Para resolver la Sala advierte que, si bien en materia fiscal y específicamente en cuanto al impuesto sobre la renta pueden ser deducibles las expensas necesarias tales como las  "compras de bicicletas, trofeos, uniformes deportivos, guantes, cronómetros, mantenimiento de aires de la ciudadela, suministro de materiales a la ciudadela, costos reembolsables del mantenimiento de la ciudadela, pintura a las casas de la ciudadela, fabricación de vallas metálicas con frases deportivas, reparación de viviendas en la ciudadela, suministro e instalación de tubería sanitaria en las casas de los empleados, trabajos realizados en los clubes sociales, adquisición de cortinas para viviendas de los empleados, consumos de alimentos y bebidas por parte de los trabajadores en los clubes sociales, servicio por suministro de aseo de los clubes, los costos fijos y reembolsables por el funcionamiento de los clubes y otros gastos relacionados con el bienestar de los trabajadores de la empresa", si ellas se aceptan como tales por reunir las condiciones establecidas en el artículo 107 del Estatuto Tributario, lo cierto es que tales bienes y servicios no están destinados directamente a las operaciones gravadas ni a las exentas que desarrolla la entidad y por ende no le da derecho al descuento del impuesto pagado en materia de impuesto sobre las ventas.."..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D. C., veintinueve  (29) de septiembre de dos mil cinco (2005)

Radicado número: 23001-23-31-000-2001-90007-01(14714)

Actor: SOCIEDAD CERRO MATOSO S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

IMPUESTO DE VENTAS

F A L L O

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia de marzo 11 de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad de las Liquidaciones a través de las cuales se determinó el Impuesto sobre las Ventas correspondiente al cuarto, quinto y sexto bimestre de 1998, a la sociedad CERRO MATOSO S.A..

ANTECEDENTES

El 24 de septiembre de 1998, la sociedad CERRO MATOSO S.A. presentó su declaración del Impuesto sobre las Ventas por el cuarto (4°) bimestre de 1998, reflejando un impuesto generado de $31.424.000 e impuesto descontable de $656.417.000; la declaración del IVA correspondiente al quinto (5°) bimestre de 1998, se presentó el día 5 de noviembre de 1998 con un impuesto generado de $20.751.000 e impuesto descontable de $890.229.000; y el 27 de enero 1999 presentó la declaración del IVA del sexto (6°) bimestre de 1998 con un impuesto generado de $259.000 e impuesto descontable de $945.089.000.

La Administración profirió los requerimientos números 0001, 0002 y 0003 de enero  25 de 2000 en los que propuso rechazar parcialmente los impuestos descontables solicitados en las siguientes sumas: Por el 4° bimestre de 1998 $618.172.000, por el 5° bimestre de 1998 $857.404.000 y por el 6° bimestre del mismo año $873.959.000.

La entidad consideró que por no tener relación directa con las operaciones gravadas no eran procedentes como impuestos descontables los siguientes conceptos: Mantenimiento  de zonas verdes, de los acondicionadores de aire, de albañilería, plomería y carpintería y mantenimiento en general en las ciudadelas donde residen los empleados de Cerro Matoso, mantenimiento a equipos de gimnasia en los clubes Jagua y Katuma, mantenimiento de carpintería. Albañilería y plomería en las  barracas de Paraguay, dependencias situadas fuera del complejo minero, reforma de oficinas, recolección de residuos y desechos vegetales en las ciudadelas,  fabricación e instalación de ventanas en las casas de la ciudadela, mantenimiento de las instalaciones eléctricas de las ciudadelas y en la Fundación Educativa Montelibano, instalaciones de faroles decorativos en instalaciones fuera del complejo minero, limpieza de señales de tránsito en las vías del Municipio  de Montelibano, compra de papel y elementos para decoración, servicios de aseo en los clubes Catuma y Jagua, consumos efectuados por los empleados en los clubes para  ellos, servicio de personal extra en los clubes, costos reembolsables para  actividades en los clubes para empleados, confección e instalación de cortinas para las casas de los empleados.

La actora dio respuesta en su oportunidad a los anteriores actos manifestando que los pagos efectuados por concepto de mantenimiento y reparación de las casas, equipos y zonas verdes de las ciudadelas donde viven los trabajadores de la sociedad tiene una relación de causalidad y necesidad con la actividad de producción y explotación del níquel.

La Administración profirió las correspondientes liquidaciones Oficiales de Revisión, 0016 por el 4° bimestre de 1998, 0017 por el 5° bimestre de 1998 y 0018 por el 6° bimestre de 1998, todas de fecha 19 de septiembre de 2001.

La Sociedad prescindió del recurso de reconsideración y acudió directamente ante la jurisdicción dentro del término legal.

DEMANDA

La sociedad CERRO MATOSO S.A., a través de apoderado y en ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de las Liquidaciones Oficiales de Revisión Nos. 0016, 0017 y 0018 de fecha 19 de septiembre de 2001, mediante las cuales la DIAN modificó sus declaraciones del impuesto sobre las ventas de los bimestres 4°, 5° y 6° de 1998.

Como restablecimiento del derecho, solicitó declarar en firme las liquidaciones privadas por concepto del impuesto de ventas presentadas por la sociedad actora correspondientes a estos periodos.

Invocó como norma violada el artículo 488 del Estatuto Tributario en concordancia con los artículos 107 y 489 ibídem.

Luego de transcribir las normas antes citadas, señaló que el IVA pagado por bienes y servicios, computable como costo o gasto, según las normas que rigen el impuesto sobre la renta, es aceptable como descuento; es decir que son deducibles las expensas realizadas durante el período gravable que tengan relación de causalidad, sean necesarias y proporcionadas con las actividades productoras de renta, determinadas con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad.

Agregó que cuando el contribuyente es exportador de bienes también tiene derecho al descuento por el impuesto pagado por bienes y servicios que destine a operaciones exentas por exportación.

Respecto al caso, precisó que la actividad de la sociedad es exclusivamente la exportación de níquel extraído en la localidad de Montelíbano y debido a la localización de la mina y con el fin de facilitar la contratación de personal, es una necesidad para la Empresa construir viviendas para los trabajadores y sus familias, además de un club social para brindarles bienestar en el tiempo de descanso, hecho que a su juicio es lo acostumbrado en este tipo de Empresas.

Sostuvo que todos los gastos inherentes al mantenimiento y funcionamiento de las viviendas y del club social para los trabajadores son necesarios y proporcionales, conforme al artículo 107 del E.T. y concluyó que si tales expensas son deducibles en materia del impuesto de renta, también son descontables los impuestos de ventas pagados por bienes y servicios correspondientes a dichas actividades.

OPOSICIÓN

La apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que no existe violación de las disposiciones enunciadas por la parte actora.

Señaló que en materia de impuesto a las ventas, se entiende como costo de venta la parte de costo de adquisición o producción correspondiente a la mercancía vendida y que dio lugar a la obtención de un ingreso, por lo que de acuerdo con el objeto social de CERRO MATOSO S.A. pueden ser deducibles los bienes corporales muebles y servicios que tengan relación de causalidad con la exploración y beneficio de minas de níquel, tales como, la construcción, instalación y operación de equipos de ingeniería, procesamiento y transporte, así como de plantas industriales para la producción de productos terminados o semi-terminados y el mercadeo de dichos productos en Colombia y en el exterior.

Finalmente señaló, que los gastos relacionados con el bienestar de los trabajadores no tienen relación directa con las operaciones gravadas con el impuesto y por lo tanto, no pueden ser considerados como impuestos descontables.

SENTENCIA APELADA

Mediante Sentencia de marzo 11 de 2004, el Tribunal Administrativo de Córdoba, denegó las pretensiones de la demanda.

El Tribunal, realizó un análisis de los artículos 488, 107 y 489 del Estatuto Tributario, normas consideradas vulneradas.

Citó Sentencias del Consejo de Estado para concluir que los impuestos pagados por los conceptos solicitados no podían ser tratados como descontables, al no ser parte de los insumos necesarios para la exploración , explotación y beneficio de minas de níquel y de otros minerales asociados o no con  éste que es la operación en cuestión.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la Sociedad Cerro Matoso S.A. interpuso recurso de apelación, reiterando los argumentos de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSION

La entidad demandada insistió en que no son impuestos descontables  y por lo tanto debe confirmarse la sentencia apelada  que al fallar la denegación de las pretensiones se encuentra ajustada a derecho.

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos con ocasión de la acción interpuesta, señalando que los gastos en que incurrió son necesarios, tienen relación de causalidad con el objeto social ya que para que se pueda realizar es necesario contratar personas especializadas y técnicas, ofreciéndoles similares condiciones a las de otras empresas, y son proporcionales demostrándose así que son descontables.

MINISTERIO PÚBLICO

Guardó silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES

En los términos del recurso interpuesto, corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos acusados mediante los cuales se determinó el impuesto sobre las Ventas de la sociedad CERRO MATOSO S.A., correspondiente a los bimestre 4°, 5° y 6° de 1998.

La discusión se centra en determinar si el impuesto a las ventas pagado junto con las erogaciones en que incurrió la sociedad actora para el mantenimiento de las viviendas de sus trabajadores, de la ciudadela residencial y del club social y otros gastos relacionados con el bienestar de sus empleados, pueden ser tratados como descontables.

En el proceso, existe el informe de los peritos que intervinieron dentro de la inspección judicial, en el cual certifican en primer término, la ubicación geográfica de la planta procesadora y la composición del complejo urbanístico ubicado en la ciudad de Montelíbano, posteriormente, se refirieron a los ingresos por exportaciones, indicando que corresponden al 99% de las transacciones y por último, se refieren a la relación de compras de bienes y servicios generadores del IVA por bimestre. Esta prueba no determina la procedencia del tratamiento como impuesto descontable para el IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios vinculados con la vivienda y recreación de los trabajadores porque no demuestra los presupuestos que la Ley exige para el efecto.

La Sala se ha pronunciado en varias ocasiones en  procesos entre las mismas partes que ahora actúan y en idéntica situación fáctica, por lo cual las consideraciones hechas en la Sentencia del 2 de noviembre de 2001, exp. 12185, M.P. Dra. Maria Inés Ortiz Barbosa y en la Sentencia del 13 de marzo de 2003 , exp. 13375, M.P. Ligia López Díaz serán reiteradas.

En aquellos casos esta Corporación concluyó que los impuestos pagados por los conceptos solicitados no podían ser tratados como descontables y se pronunció de la siguiente manera:

"Para resolver la Sala advierte que, si bien en materia fiscal y específicamente en cuanto al impuesto sobre la renta pueden ser deducibles las expensas necesarias tales como las  "compras de bicicletas, trofeos, uniformes deportivos, guantes, cronómetros, mantenimiento de aires de la ciudadela, suministro de materiales a la ciudadela, costos reembolsables del mantenimiento de la ciudadela, pintura a las casas de la ciudadela, fabricación de vallas metálicas con frases deportivas, reparación de viviendas en la ciudadela, suministro e instalación de tubería sanitaria en las casas de los empleados, trabajos realizados en los clubes sociales, adquisición de cortinas para viviendas de los empleados, consumos de alimentos y bebidas por parte de los trabajadores en los clubes sociales, servicio por suministro de aseo de los clubes, los costos fijos y reembolsables por el funcionamiento de los clubes y otros gastos relacionados con el bienestar de los trabajadores de la empresa", si ellas se aceptan como tales por reunir las condiciones establecidas en el artículo 107 del Estatuto Tributario, lo cierto es que tales bienes y servicios no están destinados directamente a las operaciones gravadas ni a las exentas que desarrolla la entidad y por ende no le da derecho al descuento del impuesto pagado en materia de impuesto sobre las ventas.

Como lo informa la demandante dichos gastos están destinados a brindarle comodidad a los empleados y sus familias, pero de manera alguna hacen parte de los insumos necesarios para la exploración, explotación y beneficio de minas de níquel y de otros minerales asociados o no con éste, que es la operación en cuestión."

El Estado ha estimulado las exportaciones exonerándolas de IVA, para que puedan competir en el mercado internacional en igualdad de condiciones frente a productos foráneos.

Sin embargo, el esfuerzo que realiza el Fisco Nacional está condicionado obviamente a la liberación del gravamen para los insumos y servicios realmente necesarios para el logro de la actividad exportadora.

En el presente caso, si bien se aduce la inexistencia de alojamiento y de restaurantes en la región donde se explota el níquel, lo cierto es que los descuentos rechazados están referidos a gastos que bien podían ser previsibles y por lo tanto resultan suntuarios para efectos del impuesto–  carecen de las exigencias legales de causalidad y necesidad por lo cual deben rechazarse.

Toda vez que la situación fáctica que se ventila en este proceso es idéntica a la analizada en aquellas oportunidades, la Sala concluye que también procede el rechazo de los impuestos descontables solicitados por la sociedad actora en sus declaraciones del impuesto sobre las ventas de los bimestres 4°, 5° y 6° de 1998, tal como lo hizo la Administración a través de los actos administrativos cuestionados, por lo que la Sentencia de primera instancia deberá ser confirmada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1.- CONFÍRMASE la Sentencia de marzo 11 de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

2.- RECONÓCESE personería a la abogada SANDRA PATRICIA MORENO SERRANO, como apoderada de  la U.A.E. DIAN en los términos del poder que debidamente le fue conferido y que obra en el folio 234 del expediente.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase  al  Tribunal  de origen. Cúmplase.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

 JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ                 LIGIA LÓPEZ DÍAZ

  Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA                      HÉCTOR J.  ROMERO

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-

×
Volver arriba