CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicado : 23001-23-33-000-2015-00069-01
Nº Interno : 3037-2019
Demandante : Lisbeth Nieves Chima Chima
Demandada : Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de
2011
Tema : Pensión de jubilación. Ley 71 de 1988.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 7 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Pretensiones
La señora Lisbeth Nieves Chima Chima, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de las Resoluciones GNR 306568 del 2 de septiembre de 2014 y VPN 24462 del 13 de diciembre de 2014, mediante las cuales, Colpensiones le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a: (i) Reconocer y pagar una pensión de jubilación por aportes a partir de la fecha de adquisición de su estatus pensional, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 en concondarcia con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) Determinar el monto de la pensión con el último sueldo promedio, debidamente indexado; (iii) Pagar las mesadas adeudadas desde la fecha de efectividad de la pensión, aplicando la correspondiente indexación e intereses moratorios, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993; (iv) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:
La señora Lisbeth Nieves Chima Chima nació el 22 de octubre de 1950 y prestó sus servicios en entidades públicas y privadas por más de veinte años. A la fecha de entrada en vigencia de la de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad; razón por la cual, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de esta norma.
Indicó que prestó sus servicios en el departamento de Córdoba desde el 4 de octubre de 1976 hasta 8 de julio de 1979; desde el 9 de julio de 1979 hasta el 9 de septiembre de 1986; desde el 7 de marzo de 1995 hasta el 25 de marzo de 1999; y desde el 30 de marzo de 2007 hasta el 2 de enero de 2008. En el municipio de Montería desde el 26 de junio de 1987 hasta el 30 de agosto del mismo año; y desde el 1 de sepiembre de 1987 hasta el 30 de mayo de 1988. Además, cotizó en Colpensiones un total de 310 semanas, equivalentes a más de cinco años.
El 11 de marzo de 2014 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, la cual fue negada mediante Resolución núm. GNR 306568 del 2 de septiembre de 2014.
Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación; sin embargo, este fue resuelto de forma negativa a través de la Resolución núm. VPB 24462 del 13 de diciembre de 2014.
1.2. Normas violadas y concepto de violación
De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 13, 25, 46, 48 y 53.
De la Ley 71 de 1988, el artículo 7.
De la Ley 100 de 1993, los artículos 14, 22, 23, 24, 26 y 143.
Del Decreto Reglamentario 2709 de 1994, los artículos 1, 2, 6, 8, 9 y 10.
El Acto Legislativo 01 de 2005.
La parte demandante expuso que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que al momento de entrada en vigencia de esta norma, a nivel territorial, contaba con más de 15 años de servicio y 35 años de edad. Además, acreditó más de 750 semanas cotizadas a 25 de julio de 2005, fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005.
Así entonces, le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes con fundamento en la Ley 71 de 1988.
2. Contestación de la demanda
Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demand.
Manifestó que la señora Lisbeth Nieves Chima Chima no es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no contaba con más de 750 semanas cotizadas.
Como excepciones propuso las que denominó: prescripción, cobro de lo no debido, legalidad del acto administrativo e inexistencia de causa legal y carencia del derecho.
3. La sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia proferida el 7 de marzo de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, ordenó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor de la señora Lisbeth Nieves Chima Chima con fundamento en la Ley 71 de 1988, con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante los diez años anteriores a la adquisición del derecho pensional, a partir del 11 de marzo de 2011, por prescripción triena.
Señaló que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que a la fecha de su entrada en vigencia contaba con más de 35 años de edad; en consecuencia, le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación en los términos de la Ley 71 de 1988.
Agregó que la actora cotizó alrededor de 1152,123 semanas, es decir, poco más de 22,09 años, a distintas cajas de previsión social del sector público durante el tiempo que se desempeñó al servicio del departamento de Córdoba, el municipio de Montería y de forma independiente y, además, cumplió 55 años de edad el 22 de octubre de 2005.
Destacó que realizó el cálculo de semanas conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 12 de julio de 201; según la cual, una semana equivale a 7 días, un mes a 30 días y un año a 360 días. En ese orden, la demandante, a 22 de julio de 2005, contaba con 762,856 semanas de cotización por los periodos laborados al servicio del departamento de Córdoba y el municipio de Montería.
En cuanto a la prescripción de las mesadas, manifestó que “al haberse presentado la reclamación administrativa el día 11 de marzo de 2014, las mesadas anteriores a 11 de marzo de 2011, se encuentra afectadas por prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969”.
4. El recurso de apelación
4.1. La parte demandada solicitó revocar la sentencia de primera instanci.
Alegó que la asegurada no acredita más de 750 semanas de cotización a 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; por tanto, no es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Reiteró que, como quiera que la demandante no reúne las semanas necesarias para el reconocimiento de la pensión, resulta improcedente acceder a las pretensiones.
5. Alegatos de conclusión
La parte demandante reiteró que le asiste derecho a que se le reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes, por cumplir con los requisitos señalados en la Ley 71 de 198.
La parte demandada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y reiteró que la demandante acredita un total de 7527 días laborados, correspondientes a 1075 semanas, y que para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con menos de las 750 semanas requeridas para extenderle los beneficios del régimen de transición de la Ley 100 de 199.
El Ministerio Público no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
2. Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba que accedió a las pretensiones de la demanda.
Para el efecto se analizará si la señora Lisbeth Nieves Chima Chima conserva el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con 750 semanas cotizadas a 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Hechos relevantes probados; y 2.2. Caso concreto.
2.1. Hechos relevantes probados
Edad
(i) La señora Lisbeth Nieves Chima Chima nació el 22 de octubre de 195.
Tiempo cotizado
(i) De acuerdo con la certificación del 12 de febrero de 2014, expedida por el director administrativo con funciones de personal del departamento de Córdoba, la señora Lisbeth Nieves Chima Chima prestó sus servicios al ente territorial así: desde el 4 de octubre de 1976 hasta el 8 de julio de 1979; desde el 9 de julio de 1979 hasta el 9 de septiembre de 1986; desde el 7 de marzo de 1995 hasta el 25 de marzo de 1999; desde el 30 de marzo de 2007 hasta el 2 de enero de 200.
(ii) Según la certificación expedida el 30 de enero de 2014, por la coordinadora del Área de Talento Humano de la alcaldía de Montería, la demandante prestó sus servicios a este ente territorial desde el 26 de junio de 1987 hasta el 30 de agosto de 1987; y desde el 1 de septiembre de 1987 hasta el 30 de mayo de 198.
(iii) Según reporte de semanas cotizadas expedida por Colpensiones el 1 de octubre de 2014, la señora Lisbeth Nieves Chima Chima realizó pagos como trabajadora independiente desde 1 de febrero de 2008 hasta el 31 de julio de 2014. A su vez, reportó que la demandante, a la fecha de expedición del documento, contaba con 508,86 semanas cotizadas desde el 01 de enero de 199.
Actuación administrativa
(i) Obra derecho de petición radicado el 11 de marzo de 2014, por medio del cual, la señora Lisbeth Nieves Chima Chima solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes de acuerdo con la Ley 71 de 198.
(ii) Mediante Resolución GNR 306568 del 2 de septiembre de 2014, Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes solicitada por la demandante, por considerar qu:
“Que revisada nuevamente la historia laboral se establece que el número de semanas cotizadas asciende a 1.083, aún así, al 22 de julio de 2005 el peticionario cotizó 734 semanas.
Que la asegurada no acredita 750 semanas al 25 de julio de 2005, razón por la cual no conserva el régimen de transición, siendo procedente el estudio de la prestación a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 (…)”
(iii) La anterior decisión fue confirmada por Colpensiones, mediante Resolución VPB 24462 del 13 de diciembre de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandant.
2.2. Caso Concreto
La señora Lisbeth Nieves Chima Chima acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes, de acuerdo con la Ley 71 de 1988 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
El Tribunal Administrativo de Cordoba accedió las pretensiones de la demanda, por considerar que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, además, acreditó los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1988 para el reconocimiento de una pensión por aportes, esto es, contar con 55 años de edad por ser mujer, y veinte años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social.
Colpensiones recurre la decisión del a-quo alegando que la señora Lisbeth Nieves Chima Chima no conserva los derechos para ser beneficiaria del régimen de transición mencionado, habida cuenta de que no acredita haber cotizado más de 750 semanas a 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Este último, sobre el particular, previó lo siguiente:
“Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".
De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, y como quiera que el recurrente solo manifiesta su inconformidad en cuanto a este punto, la Sala procederá a pronunciarse únicamente sobre si la señora Lisbeth Nieves Chima Chima conserva o no el beneficio del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2014, que requiere que a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 200, cuente con 750 semanas de cotización.
Lo anterior, en virtud del principio de congruencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, que prescribe que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante (…)”.
Conforme al material probatorio aportado, la señora Lisbeth Nieves Chima Chima acredita haber laborado, en orden cronológico y hasta el 25 de julio de 2005, los siguientes tiempos:
| Entidad | Tiempo | Años | Días |
| Departamento de Córdoba | Desde el 4 de octubre de 1976 hasta el 9 de septiembre de 1986 | 9 años, 11 meses y 5 días | 3575 días |
| Alcaldía de Montería | Desde el 26 de junio de 1987 hasta el 30 de agosto de 1987. | 2 meses y 4 días | 64 días |
| Alcaldía de Montería | Desde el 1 de septiembre de 1987 hasta el 30 de mayo de 1988 | 8 meses y 29 días | 269 días |
| Departamento de Córdoba | Desde el 7 de marzo de 1995 hasta el 25 de marzo 1999 | 4 años y 18 días | 1458 días |
| 5366 días | |||
Visto lo anterior, la demandante acredita haber laborado 5.366 días, correspondientes a 766,5 semanas, antes de la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
El cálculo de estas semanas fue realizado así: cada año laborado equivale a 360 días; cada mes equivale a 30 días; y cada semana a 7 día. Así entonces, en el caso concreto se trata de 5.366 días laborados. Suma que dividida entre 7, arroja un total de 766,5 semanas.
Por su parte, las cotizaciones realizadas por la actora, fueron tenidas en cuenta por parte de Colpensiones, en el acto administrativo demandado, as:
“(…)
| Entidad Laboro | Desde | Hasta | Novedad | Días |
| Dpto Córdoba | 19761004 | 19860909 | Tiempo servicio | 3576 |
| Municipio de Montería | 19870626 | 19870830 | Tiempo servicio | 65 |
| Municipio de Montería | 19870901 | 19880530 | Tiempo servicio | 270 |
| Dpto Córdoba | 19950307 | 19950630 | Tiempo servicio | 114 |
| Dpto Córdoba | 19960101 | 19990106 | Tiempo servicio | 1086 |
| Dpto Córdoba | 19990201 | 19990228 | Tiempo servicio | 30 |
| Lisbeth Chima Chima | 20080201 | 20080228 | Tiempo servicio | 28 |
| Lisbeth Chima Chima | 20080301 | 20080327 | Tiempo servicio | 27 |
| Lisbeth Chima Chima | 20080401 | 20080428 | Tiempo servicio | 28 |
| Lisbeth Chima Chima | 20080701 | 20080728 | Tiempo servicio | 28 |
| Lisbeth Chima Chima | 20080801 | 20080826 | Tiempo servicio | 26 |
| Lisbeth Chima Chima | 20080901 | 20080926 | Tiempo servicio | 26 |
| Lisbeth Chima Chima | 20090101 | 20140731 | Tiempo servicio | 2010 |
Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 7.587 días laborados correspondientes a 1.083 semanas (…)”
(Texto resaltado por la Sala, para efectos de mostrar el tiempo cotizado antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005)
De lo anterior, se advierte que Colpensiones omitió el periodo laborado -del 30 de junio de 1995 hasta el hasta el 31 de diciembre de 1995- en el que la trabajadora se encontraba vinculada con la gobernación de Córdoba en el cargo de jefe de División de Proyectos Comunitarios razón la cual, para la entidad demandada la interesada no cumple las 750 semanas laboradas requeridas por el Acto Legislativo 01 de 2005, para conservar el régimen de transición.
Sobre el periodo en discusión se resalta que del material probatorio aportado, se encuentra el certificado de información laboral del 12 de febrero de 2014, expedido por la Gobernación de Córdob, en el que se advierte en el numeral “E. APORTES PARA PENSIONES” que los periodos de aportes realizados por el empleador fueron: desde el 4 de octubre de 1976 hasta el 9 de septiembre de 1986 y, desde el 7 de marzo de 1995 hasta el 30 de junio de 1995.
Sin embargo, en el numeral “D. VINCULACIONES LABORALES”, se encuentran los periodos efectivamente laborados por la demandante: desde el 4 de octubre de 1976 hasta el 9 de septiembre de 1986; desde el 7 de marzo de 1995 hasta el 25 de marzo de 1999; y desde el 30 de marzo de 2007 hasta el 2 de enero de 2008.
Ahora, si bien, en el numeral “E. APORTES” no se observa el periodo del 30 de junio de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995, lo cierto es que conforme a esta misma certificación, al certificado de salarios mes a mes del 12 de febrero de 201 y a la certificación laboral del 17 de mayo de 201, se encuentra acreditado que la actora estuvo vinculada a la Gobernación de Córdoba en el periodo aludido; pruebas practicadas que no fueron tachadas de falsas por la parte demandada.
En ese sentido, esta Sala destaca que la acumulación de tiempo de servicio laborado, indistintamente de haberse realizado o no los aportes, debe tenerse en cuenta para efectos pensionales, como quiera que “el hecho de no haberse realizado las cotizaciones no puede convertirse en una circunstancia imputable al empleado, ni se trata de una carga que este deba soportar, mucho menos para efectos del reconocimiento de un derecho pensiona”, máxime cuando la entidad de previsión puede repetir contra las entidades obligadas al pago a prorrata del tiempo laborado o de los aportes efectuados, para que cumplan con su obligación, ya sea a través de bono pensional o cuota parte.
En virtud de lo expuesto, la Sala desestima las alegaciones realizadas por Colpensiones en cuanto a que la demandante no conservó el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; por cuanto la señora Lisbeth Nieves Chima Chima contaba con más de 35 años a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 199 a nivel territoria y, como quedó demostrado, acreditó las 750 semanas de cotización a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Por su parte, de acuerdo con los requisitos previstos en el artículo 7 de Ley 71 de 1988, para adquirir una pensión de jubilación por aportes, la demandante debía acreditar 55 años de edad por ser mujer y 20 años de aportes en cualquier tiempo acumulados en una o varias de las entidades de previsión socia.
Así entonces, la demandante cumplió con los requisitos para acceder a la pensión, pues logró acreditar 15 años, 7 meses y 28 días al servicio de la Gobernación de Córdoba y la Alcaldía de Montería; y 6 años y 5 meses de cotizaciones como independiente, como se desprende del reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones el 1 de octubre de 201, con los que completa más de 20 años de aportes. Además, cumplió los 55 años de edad el 22 de octubre de 2005.
Por otra parte, la Sala encuentra que la señora Lisbeth Nieves Chima Chima adquirió su derecho pensional el 31 de diciembre de 2012, fecha a partir de la cual se hace exigible la prestación y procede el pago de las mesadas pensionales; sin embargo, se observa que el Tribunal Administrativo de Córdoba ordenó el pago de las mesadas desde el 11 de marzo de 2011, aplicando erradamente la prescripción, y disponiendo el pago de unas mesadas que no se causaron.
En consecuencia, al realizar nuevamente el estudio de la prescripción, se advierte que la demandante adquirió su estatus pensional el 31 de diciembre de 2012, elevó la reclamación administrativa el 11 de marzo de 2014 e interpuso la demanda el 27 de febrero de 2015; por tanto, no operó la prescripción trienal. Precisión que, en todo caso, no desmejora la situación de la entidad demandada como apelante único, en la medida en que el pago de las mesadas procede desde el 31 de diciembre de 2012 y no a partir del 11 de marzo de 2011.
Teniendo en cuenta lo expuesto, para esta Sala se impone la decisión de confirmar la sentencia del 7 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, excepto el numeral cuarto, que se modificará para declarar que no operó la prescripción de las mesadas pensionales.
Condena en costas
Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia.
III. DECISIÓN
En atención a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, por las razones expuestas en la parte considerativa, excepto el numeral cuarto que se modificará para declarar que no operó la prescripción de las mesadas de la pensión de la señora Lisbeth Nieves Chima Chima.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, salvo el numeral cuarto que se modifica para declarar que no operó la prescripción de las mesadas de la pensión de la señora Lisbeth Nieves Chima Chima, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Firmado electrónicamente)
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER