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SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - Sanción por deficiente prestación del servicio de salud / PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD - Sanción por inoportuna atención / CONCEPTO TECNICO CIENTÍFICO - Valoración probatoria / SERVICIO PUBLICO DE SALUD - Calidad en la atención oportuna

A su turno, sobre el caso de la misma paciente, el Concepto Técnico Científico de 23 de enero de 1998, rendido por un médico cirujano de la Superintendencia Nacional de Salud, concluyó: "De acuerdo al análisis de las historias clínicas de la Sra. Amelia Ramos, se establece que desde el 26 de febrero cuando es valorada por medicina familiar, presenta patologías de alta morbimortalidad, considerándose manejo intrahospitalario y valoración urgente por Cirugía vascular, y sólo hasta el 26 de marzo (30 días después) es que es intervenida quirúrgicamente por la enfermedad arterial oclusiva de miembro inferior izquierdo (puente arterial). Posteriormente presenta descomposición hemodinámica, se realiza amputación transmetatarsiana y fallece el 13 de abril". Valorados los anteriores conceptos, la Sala encuentra que son coincidentes en cuanto a que la paciente requería de hospitalización desde el 26 de febrero de 1996, y que sólo hasta el 26 de marzo del mismo año fue realmente internada. Así las cosas, sea que se tenga por cierto lo sostenido por la actora o por la entidad demandada, no queda duda alguna de que, de todas maneras, para el 19 de marzo, fecha de hospitalización de la paciente, habían transcurrido más de 20 días de la recomendación de internar a la señora Ramos, razón por la cual, a juicio de la Sala, todo indica que le asiste razón a la Superintendencia  Nacional de Salud, cuando afirma que la atención ofrecida fue inoportuna.

SERVICIO PUBLICO DE SALUD - Sanción por deficiente prestación / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - Sanción por atención inoportuna / FACULTAD DEL JUEZ ADMINISTRATIVO - Estatuir disposiciones en reemplazo de las acusadas y modificar o reformas éstas

Analizados los conceptos rendidos por cada una de las partes intervinientes en este proceso respecto de la atención prestada a la señora  María Antonia Gómez Cupitra, la Sala concluye que no puede hablarse de que fue inoportuna, pues nótese que consultó el 27 de diciembre, fecha en que se le ordenó un electrocardiograma, cuyo resultado una vez entregado  trajo como consecuencia la orden de hospitalización, esto es, al día siguiente de la consulta. Además, tan no fue inoportuna la hospitalización, que según el concepto de la Superintendencia Nacional de Salud a la paciente se le inició el respectivo tratamiento y fue dada de alta el 4 de enero siguiente. Así las cosas, a juicio de esta Corporación debe declararse la nulidad parcial de los actos acusados, en cuanto sancionaron a CAPRECOM por la inoportuna atención de María Antonia Gómez Cupitra, circunstancia que, como se vio, en efecto no se presentó. Para restablecer el derecho de la actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 170 del C.C.A., la Sala modificará la parte resolutiva de las resoluciones acusadas, en el sentido de  que la multa impuesta a CAPRECOM lo es por la suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales diarios vigentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C.,   trece (13) de noviembre del dos mil tres (2003)

Radicación número: 25000-23-24-000-1998-1154-01

Actor: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM  E.P.S.

Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

             

La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 15 de mayo  de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.

La CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM E.P.S., a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita  la declaratoria de nulidad de los siguientes actos:

1º. Resolución núm. 828 de 7 de abril de 1998, por medio de la cual el Director General para el Control del Sistema de Calidad de la Superintendencia Nacional de Salud la sancionó con una multa equivalente a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales diarios vigentes.

2º. Resolución núm. 512 de 6 de agosto  de 1998,  por medio de la cual  se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución  identificada en el numeral anterior, modificándola, en el sentido de que la multa impuesta es por la suma equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales diarios vigentes.

Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se exonere de toda responsabilidad a la actora del cargo que se le imputa en los actos acusados; se deje sin efecto la multa impuesta; y se condene en costas a la demandada.

b.- Los hechos de la demanda

                                                                                    

La parte actora expone como fundamento de su acción, los siguientes hechos:

La actora fue sancionada por una supuesta atención inapropiada a los señores Rosa Amelia Ramos, María Antonia Gómez Cupitra y Alonso Antonio Pérez Echeverri.

El cargo endilgado a CAPRECOM E.P.S. fue "No garantizar la calidad en la atención oportuna personalizada, integral de acuerdo con los estándares aceptados en procedimiento y práctica profesional conforme lo dispone el numeral 9º del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, en el caso de la atención brindada a ROSA AMELIA RAMOS, MARÍA ANTONIA GÓMEZ CUPITRA y ALONSO ANTONIO PÉREZ ECHEVERRY".

El Comité Técnico Científico de CARPECOM se reunió con el objetivo de "Emitir concepto Técnico Científico sobre la atención brindada por parte de CAPRECOM E.P.S., a las pacientes  ROSA AMELIA RAMOS (q.e.p.d.), MARÍA ANTONIA GÓMEZ CUPITRA...", concepto que es claro en cuanto a que no se le ha debido imputar a la actora la violación del artículo 153, numeral 9, de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 18 del Decreto 1938 y 22 de la Resolución 5261 de 1994.

Lo anterior, por cuanto en el concepto aludido se aprecia como a dichas usuarias CAPRECOM les prestó los servicios médicos que requirieron, en forma oportuna y conforme con las otras características que debe tener el servicio de salud, según lo establecido en los artículos 18 del Decreto 1938 de 1998,  22, literal a), de la Resolución 5261 de 1994 y 153, numeral 9, de la Ley 100 de 1993.

c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación

La parte actora considera que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 29 y 209 de la Constitución Política; 6º, 187 y 304 del Código de Procedimiento Civil; 3º y 170 del C.C.A.; 153, numeral 9, de la Ley 100 de 1993; 18 del Decreto 1938 de 1994; y 22 de la Resolución 5261 de 1994, por las razones que, bajo la forma de cargos, en forma resumida se expresan a continuación:

Los actos acusados violan el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el debido proceso, ya que la Superintendencia Nacional de Salud no aplicó el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y el juez expondrá siempre el mérito que le asigne a cada prueba.

De haber tenido en cuenta la demandada el acervo probatorio existente, la decisión no habría sido otra que la de eximir a la actora de toda responsabilidad.

Al sancionar a CAPRECOM se violó el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil, que dispone que las normas procesales son de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento.

La Superintendencia Nacional de Salud, de manera incongruente, calificó de inoportuna la atención suministrada a los pacientes. Según el Diccionario de la Lengua Española, oportuno significa "Que se hace o sucede en tiempo, a propósito y conviene".

En el concepto del Comité Técnico Científico de CAPRECOM se observa que fue oportuna la atención prestada a las usuarias ya identificadas, lo mismo que de igual manera se observa en el concepto Técnico Científico emitido por el doctor Daniel Martínez Rubiano en escrito de 23 de enero de 1998.

Respecto de la prestación de los servicios médicos, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 24 de agosto de 1998, exp. núm. 11833, Consejero Ponente Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros, sostuvo:

"... la entidad demandada queda exonerada de responsabilidad, toda vez que, como ha tenido oportunidad de reiterarlo la Sala, LA OBLIGACIÓN que a ella le incumbe en este tipo de servicios no es una obligación de resultado sino DE MEDIOS, en la cual la falla en el servicio es lo que convierte en antijurídico el daño. Considerar que la obligación médica es una obligación de resultado, desconociendo su naturaleza, sería tanto como aplicar la responsabilidad objetiva en este campo, lo cual no es de recibo, pues resulta claro que en esta materia el riesgo que representa el tratamiento lo asume el paciente y es él quien debe soportar sus consecuencias, cuando ellas no pueden imputarse a un comportamiento irregular de la entidad prestadora del servicio".

Además, los actos acusados violan el principio de la economía a que se refieren los artículos 209 de la Carta Política y 3º del C.C.A., pues no garantizaron la efectividad de los principios,  derechos y deberes consagrados en la Constitución (artículo 2º), con lo cual se desconoce también el artículo 6º, ibídem. que establece que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Ello, porque las normas del procedimiento no fueron utilizadas para agilizar las decisiones y para que éstas se adoptaran en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervinieron en la actuación, pues sólo hasta el momento de resolver el recurso de reposición se exoneró a la actora en el caso del señor Alonso Antonio Pérez Echeverry.

Los actos acusados no hacen  un análisis de los hechos, las pruebas y las normas jurídicas pertinentes en que se fundan, como tampoco de los argumentos presentados por CAPRECOM en el recurso de reposición interpuesto contra la resolución sancionatoria.

Segundo cargo.- Los actos acusador fueron expedidos irregularmente, ya que no se puede aducir como fundamento para sancionar a la actora el artículo 153, numeral 9, de la Ley 100 de 1993, pues dicho precepto no prevé castigar al Sistema en el evento de no establecer los mecanismos de control a los servicios para garantizar a los usuarios calidad en la atención, por lo que también se violó el artículo 29 de la Constitución Política, que establece que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa.

Además, si bien CAPRECOM hace parte del Sistema, no es el Sistema mismo, ni bajo su competencia tiene la dirección.

Por tanto, no existe una debida relación de medio a fin entre lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993 y la aplicación que a él le dio la Superintendencia Nacional de Salud para sancionar a CAPRECOM por los servicios que ésta prestó oportunamente a las señoras Rosa Amelia Ramos y María Antonia Gómez.

Es de anotar también que según el artículo 18 del Decreto 1938 de 1994, las condiciones de calidad y tecnología deben apreciarse dentro de los parámetros establecidos en esta disposición.

En consecuencia, debieron indicarse cuáles eran en su momento los estándares y condiciones medias de calidad y tecnología aceptadas a nivel nacional respecto de la atención en salud.

También debió analizarse lo relativo a los recursos humanos, la tecnología y la infraestructura de los servicios disponibles en la región en la cual fueron atendidas las pacientes, sin dejar de tener en cuenta también las condiciones médicas de éstas y el pronóstico de sus enfermedades.

Tercer cargo.- Los actos acusados están viciados de falsa motivación, ya que la demandada parte de una premisa que no se ajusta realmente a la forma cómo la actora atendió a las señoras Rosa Amelia Ramos y María Antonia Gómez Cupitra. De haber apreciado debidamente el acervo probatorio que tuvo a su disposición, habría encontrado que aquélla obró oportunamente.

Determinaciones como las plasmadas en  las resoluciones acusadas generan consecuencias perjudiciales para el buen nombre, patrimonio y  funcionamiento de la actora,  pues pueden ser aducidas como prueba en contra de ésta en reclamaciones posteriores.

d.- Las razones de la defensa

La demanda fue notificada al Superintendente Nacional de Salud, quien a través de apoderado manifestó que es improcedente señalar que la demandada no tuvo en cuenta las pruebas contenidas en el proceso administrativo adelantado, con el simple razonamiento de que aquélla debió llegar a la misma conclusión del Comité Técnico Científico de CAPRECOM, cuyo objeto fue, precisamente, el de que la actora iniciara la respectiva acción contra las resoluciones que la sancionaron por los hechos objeto de demanda.

La demandada tuvo en cuenta, no sólo las historias clínicas de las pacientes sino, por ejemplo, en el caso de la señora Rosa Amelia Ramos el hecho de que CAPRECOM  no contaba con el especialista requerido para su tratamiento, lo que causó demoras en su atención, y en el caso de María Antonia Gómez Cupitra el hecho de que no tenía contrato con una institución en que ésta pudiera ser atendida.

Las pruebas que obran en el expediente demuestran el desorden administrativo en que se encontraba CAPRECOM y que le impidió prestar una atención oportuna a las pacientes mencionadas, cual era su obligación.

Además, debe tenerse en cuenta que habiéndose dado a la actora la oportunidad para controvertir las pruebas y los conceptos técnicos elaborados por la Superintendencia Nacional de Salud aquella no ejerció su derecho de defensa sino únicamente a través del agotamiento de la vía gubernativa, pretendiendo ahora que se tenga como prueba un concepto rendido por un Comité Técnico que se reunió con posterioridad a la terminación de la investigación administrativa, con el único propósito de iniciar una acción judicial contra los actos que la sancionaron.

Tampoco le asiste razón a la actora cuando afirma que se violaron los principios de celeridad y economía por cuanto sólo en el acto que resolvió el recurso de reposición se le exoneró del cargo relativo a la atención del señor Alonso Antonio Pérez Echeverry, pues este hecho demuestra el cumplimiento de todas las garantías procesales en su favor.

Respecto de la expedición irregular, observa que el actor confunde el desorden administrativo con la falta de capacidad técnica científica de una entidad. Anota que las patologías presentadas por las pacientes, si bien requerían de un tratamiento especializado, ello no significa que el Departamento del Quindío no cuente con los centros asistenciales y el personal médico para atenderlas. Lo que sucedió en el caso examinado fue que debido al desorden administrativo CAPRECOM no disponía de ese recurso para asumir las obligaciones que en su calidad de Caja de Previsión Social debía prestar a sus afiliados y beneficiarios.

Por último, tampoco es de recibo la falsa motivación alegada, ya que en el expediente se encuentra demostrado que la señora Rosa Amelia Ramos desde el 26 de febrero de 1996, cuando es valorada por medicina familiar en CAPRECOM, presentó patología de alta morbilidad, y se consideró manejo intrahospitalario y valoración urgente por cirugía vascular, y sólo hasta el 26 de marzo fue intervenida quirúrgicamente por la enfermedad arterial oclusiva de miembro inferior izquierdo (puente arterial); posteriormente presentó descompensación hemodinámica y se realizó amputación transmetartasiana, y falleció el 13 de abril. En el caso de María Antonia Gómez, se tiene que fue atendida el 27 de diciembre de 1995 con una impresión diagnóstica de enfermedad coronaria que requería valoración y manejo urgente por medicina interna, y sólo hasta el día siguiente fue hospitalizada (concepto técnico científico que obra a folios 99 a 106 de la investigación administrativa adelantada).

II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante la sentencia recurrida el Tribunal de origen  denegó las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 49 de la Constitución Política consagra el derecho a la salud, norma que fue desarrollada por la Ley 100 de 1993, que considera el servicio de salud como esencial. El artículo 153 de la citada ley consagra las reglas y principios rectores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre ellos, el de calidad, principio que la Administración aduce fue quebrantado por la demandante.

La calidad es definida en el artículo 22 de la Resolución 5261 del 5 de agosto de 1994, expedida por el Ministerio de Salud, como "El conjunto de características técnico científicas, materiales y humanas que debe tener la atención de salud que provea a los beneficiarios, para alcanzar los efectos con los que se obtenga el mayor número de años de vida saludables y a un costo que sea social y económicamente viable para el sistema y sus afiliados. Sus características son: oportunidad, agilidad, accesibilidad, continuidad, suficiente, seguridad, integralidad e integridad, racionalidad lógico científica costo-efectividad, eficiencia, humanidad, información, transparencia, consentimiento y grado de satisfacción de los usuarios. Evaluación de calidad de la atención es la medición del nivel de calidad de una actividad, procedimiento o guía de atención integral de salud".

El Código Civil en su artículo 28 enseña que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el  uso general de las mismas; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará a éstas su significado legal.

A la Superintendencia Nacional de Salud le corresponde hacer cumplir las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la prestación del servicio público de salud, y para tal efecto el legislador le otorgó la facultad de imponer las correspondientes sanciones, como lo hizo en el asunto examinado.

Revisada la Resolución 828 del 27 de abril de 1998, el Tribunal observa que la Administración tuvo como pruebas para sancionar a la demandante la queja presentada por los sindicatos de comunicaciones; el oficio 011025 del Subdirector de Servicios de Salud; la comunicación SAJ116 del 30 de septiembre de 1996; el concepto técnico científico y demás documentos que obran en el expediente, todas las cuales le permitieron a la demandada llegar al convencimiento de la infracción cometida por la actora, dado que de ellas dedujo que el servicio de salud fue prestado en forma tardía a las necesidades patológicas de las pacientes y por eso atentó contra la calidad del mismo, con las consecuencias que los mismos documentos describen.

La apreciación de las pruebas en el ordenamiento jurídico colombiano está orientada por las reglas de la sana crítica, entendidas como normas de criterio fundadas en la lógica y en la experiencia que le permiten al operador jurídico llegar al convencimiento para proferir una decisión a favor o en contra del investigado, sin que ocurra una vía de hecho porque  la valoración  probatoria no coincida con la que pretende el interesado.

Analizados los documentos que se tuvieron como prueba para imponer la sanción, el Tribunal no encuentra que la Administración haya hecho una interpretación ilegal o grosera, o que se salga de la lógica, o impregnada de intereses distintos a los de dar una solución adecuada y objetiva al asunto.

El Constituyente dispuso de los mecanismos necesarios para la defensa de los intereses y derechos de los administrados, por lo que la actora contó con las oportunidades para presentar pruebas, controvertir las existentes, e impugnar la decisión. La Administración actuó atendiendo el derecho al debido proceso y de defensa, que no podían ser desconocidos al socaire  de los principios de economía y celeridad, y  menos aún obviarse la impugnación al dar por sentado el cumplimiento de la norma que se le endilgó como quebrantada, olvidando que el debido proceso y el derecho de defensa son unas de las principales garantías de un Estado de Derecho.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El  apoderado de la actora reitera en su recurso los cargos de la demanda.

IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

La señora Procuradora Delegada ante esta Corporación no rindió concepto.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

  Mediante la Resolución 828 de 7 de abril de 1998 a la actora se le sancionó con multa equivalente a mil quinientos  salarios mínimos legales diarios, por cuanto la Superintendencia Nacional de Salud concluyó que aquélla no atendió oportunamente a los señores Rosa Amelia Ramos, María Antonia Gómez Cupitra y Alonso Antonio Pérez Echeverry.

Al resolver el recurso interpuesto contra la anterior Resolución, la Superintendencia Nacional de Salud encontró adecuada la justificación presentada por CAPRECOM en cuanto a la atención médica que se le brindó al señor Alonso Antonio Pérez Echeverri y, por ello, rebajó el monto de la sanción al equivalente a mil salarios mínimos legales diarios.

Debe establecer la Sala, entonces, si la atención médica brindada a las señoras Rosa Amelia Ramos y María Antonia Gómez Cupitra fue brindada o no en forma oportuna por CAPRECOM, sin que dicha determinación en manera alguna conlleve el estudio de la responsabilidad de los médicos tratantes, pues ello es propio de la acción de reparación directa, en tanto que lo que aquí se ventila es la sanción impuesta a CAPRECOM mediante los actos administrativos acusados, en la medida en que, a juicio de la Superintendencia Nacional de Salud, se reitera, el servicio de salud en el caso de las citadas pacientes fue inoportuno.

Obra en el expediente el Acta núm. 3 de 17 de noviembre de 1998 del Comité Técnico Científico de CAPRECOM, que en relación con el caso de la señora Rosa Amelia Ramos, paciente de 77 años de edad, concluyó:

"Paciente que presentaba impresión diagnóstica de:

"1. Diabetes Mellitus

"2. HTA – Compensado

"3. EDA – Reactivada

"4. Pie diabético

"5. Enfermedad Arterial Oclusiva Periférica

"6. I.V.U.

"Una vez revisada la documentación existente el Comité procede a emitir el siguiente concepto:

"Si bien la doctora Claudia Villegas médico familiar en primera  instancia conceptúa el 26 de febrero de 1996, que la paciente debe ser manejada intrahospitalariamente, la refiere al médico vascular y ese mismo día el doctor Fernando Villegas cirujano vascular cambia el concepto por un manejo ambulatorio con paraclínicos antibióticos y control, siendo atendida en control el 1º de marzo como aparece registrado en el concepto médico de la Superintendencia Nacional de Salud, cuando se registra que la paciente presenta discreta mejoría de la lesión y del pie y ordena control en 8 días.

"El 8 de marzo se realiza el estudio de circulación y el 14 del mismo mes es valorada por la doctora Villegas quien conceptúa valoración por medicina interna y cirugía vascular para manejo hospitalario.

"CAPRECOM le ofrece internarse en el hospital de Armenía según nota de Auditoría Médica de CAPRECOM y la acudiente AMPARO CASTRO hija de la paciente decide hospitalizarla en La Misericordia en la localidad de Calarcá el 19 de marzo de 1996.

"...

"Por lo anterior se puede demostrar que CAPRECOM prestó el servicio médico asistencial en forma periódica, oportuna, personal, humanizada e integral ya que la paciente fue valorada por especialista y se le ofreció hospitalización por parte de CAPRECOM en la ciudad de Armenía, ante lo cual la familia decide por cuenta y riesgo hospitalizarla en Calarcá.

A su turno, sobre el caso de la misma paciente, el Concepto Técnico Científico de 23 de enero de 1998, rendido por un médico cirujano de la Superintendencia Nacional de Salud, concluyó:

"ROSA AMELIA RAMOS, beneficiaria de CAPRECOM Entidad Promotora de Salud, consulta a la institución prestadora de servicios de salud el 21 de febrero de 1996, de donde es remitida a medicina familiar por cuadro de hace más o menos un mes consistente en escoriación en cara interna de la falange distal de artejo izquierdo, la cual no ha presentado mejoría a pesar de manejo local y Doxium. Al contrario ha aumentado de tamaño. Como Diagnósticos de Impresión: Diabetes Mellitus Insulino dependiente y Vasculapatía diabética entre otros.

"La paciente es valorada por medicina familiar el 26 de febrero (folio 51) donde se consigna como diagnóstico: Diabetes Mellius tipo II probablemente descompensada, enfermedad arterial oclusiva periférica y pie diabético entre otros. La Dra. Claudia Villegas opina que su pie debe ser manejado intrahospitalariamente y debe ser valorada urgentemente por Cirugía vascular. Comenta el caso con el Dr. Villegas, quien opina que debe ser manejada ambulatoriamente. El 1º de marzo presenta discreta mejoría de la lesión del pie y ordena control en 8 días.

"El 8 de marzo le es realizado estudio de circulación arterial, el cual evidencia en el miembro inferior izquierdo estenosis significativa hemodinámicamente de la arteria femoral común y oclusión segmentaria de las arterias femoral superficial, poplítea, tibial anterior y Tibial posterior con muy pobre circulación colateral y presiones distales muy bajas. En el miembro inferior derecho estenosis no significativa hemodinámicamente de la arteria femoral común. Es valorada nuevamente por la Dra. Villegas el 14 de marzo, quien opina que debe ser valorada por medicina interna y Cirugía vascular para manejo intrahospitalario.

"Según el folio 36, como CAPRECOM Entidad Promotora de Salud no contaba con el servicio de médico especialista, la acudiente la ingresa al hospital de la Misericordia el 19 de marzo de 1996, donde la paciente se descompensa y se hace necesario remitirla el 28 de marzo al Hospital San Juan de Dios de Armenia ingresa a este con cuadro clínico de 9 días de evolución caracterizado por herida en pie artejo de pie izquierdo el cual se necrosó... Se lleva paciente a cirugía donde se realiza la amputación transmetatarsiana de pie izquierdo. La paciente persiste en malas condiciones generales, sudorosa y fallece.

"...

"De acuerdo al análisis de las historias clínicas de la Sra. Amelia Ramos, se establece que desde el 26 de febrero cuando es valorada por medicina familiar, presenta patologías de alta morbimortalidad, considerándose manejo intrahospitalario y valoración urgente por Cirugía vascular, y sólo hasta el 26 de marzo (30 días después) es que es intervenida quirúrgicamente por la enfermedad arterial oclusiva de miembro inferior izquierdo (puente arterial). Posteriormente presenta descomposición hemodinámica, se realiza amputación transmetatarsiana y fallece el 13 de abril".

Valorados los anteriores conceptos, la Sala encuentra que son coincidentes en cuanto a que la paciente requería de hospitalización desde el 26 de febrero de 1996, y que sólo hasta el 26 de marzo del mismo año fue realmente internada.

Además, si bien es cierto que el Concepto Técnico Científico de CAPRECOM afirma que se ordenó internar a la paciente el 19 de marzo en el Hospital de Armenía,  no obstante lo cual su acudiente decidió hacerlo en Calarcá, también lo es que el Concepto Técnico Científico de la Superintendencia Nacional de Salud sostiene que la razón que tuvo la citada acudiente para internarla en Calarcá fue el hecho de que CAPRECOM no contaba con el servicio de médico especialista en Armenía.

Así las cosas, sea que se tenga por cierto lo sostenido por la actora o por la entidad demandada, no queda duda alguna de que, de todas maneras, para el 19 de marzo, fecha de hospitalización de la paciente, habían transcurrido más de 20 días de la recomendación de internar a la señora Ramos, razón por la cual, a juicio de la Sala, todo indica que le asiste razón a la Superintendencia  Nacional de Salud, cuando afirma que la atención ofrecida fue inoportuna.

En lo que tiene que ver con la señora María Antonia Cupitra, en el concepto del Comité Técnico Científico de CAPRECOM se lee:

"La sintomatología presentada por esta paciente el 27 de diciembre/95 fecha en que consultó, no ameritaba hospitalización, y es un error cometido no solamente por los pacientes sino por muchos médicos el interpretar el dolor en el dedo medio de la mano izquierda como sintomatología del corazón...

"En la nota del 28 de diciembre el reporte del electrocardiograma 'insinúa hipetrofia del ventrículo izquierdo, ondas T negativas, asimétricas de V1 a V6 isquémicas y/o sobrecarga'. Este electrocardiograma corresponde a un trastorno difuso de repolarización que no es equivalente a enfermedad coronaria; si tenemos en cuenta la sintomatología de la paciente y el reporte electrocardiográfico no amerita hospitalización inmediata.

"El 27 de diciembre/95 no se le diagnostica enfermedad coronaria como lo afirma el informe de la Superintendencia Nacional de Salud, sino que corresponde a una impresión diagnóstica, se solicitó el electrocardiograma, el cual lleva a consulta del día 28 cuando solicita valoración urgente de Medicina Interna; el análisis de la Superintendencia Nacional de Salud no se ciñe a la Historia Clínica cuando en la citada Resolución dice: 'al ser atendida el 27 de diciembre/95 se le diagnosticó enfermedad coronaria, la cual requería valoración y manejo urgente inmediato por parte de medicina interna y sólo fue hospitalizada al día siguiente', esto no corresponde a la verdad porque el médico tratante el día 27 registró 3 impresiones diagnósticas entre las cuales estaba: enfermedad coronaria y el 28 de diciembre/95 con el electrocardiograma se hizo la correspondiente remisión.

"Por todo lo anterior el concepto del Comité es que la atención brindada a esta paciente fue 'Oportuna y dentro de los estándares establecidos para manejo de la enfermedad coronaria".

Por su parte, el concepto técnico científico de la Superintendencia Nacional de Salud, frente a la citada paciente, expresó:

"MARÍA ANTONIA GÓMEZ CUPITRA, paciente de 47 años, afiliada a Telecom., consulta el día 27 de diciembre de 1995, por cuadro de tres días de evolución consistente en dolor tipo  picada en dedo medio de mano izquierda, con edema y coloración violácea de la misma, de aparición súbita y la cual fue cediendo a las dos horas aproximadamente. Se realiza diagnóstico de impresión Trombosis de dedo medio mano izquierda, hipertensión arterial y enfermedad coronaria. El electrocardiograma sugiere descartar enfermedad coronaria, por lo cual se remite para valoración urgente por medicina interna.

"Posteriormente ingresa al Hospital Departamental Universitario  del Quindío San Juan de Dios Armenía el 28 de diciembre, donde se ratifica el diagnóstico de infarto agudo de miocardio de cara inferior y anteroseptal, para lo cual se inició tratamiento. Durante la hospitalización permaneció asintomática y el 4 de enero de 1996 se dio de alta con tratamiento farmacológico ambulatorio.

"De acuerdo  al resumen de historia clínica, se encuentra que la paciente es atendida el 27 de diciembre con una impresión diagnóstica de enfermedad coronaria, la cual requiere valoración y manejo urgente por medicina interna, y sólo hasta el día siguiente, ésta es hospitalizada".

Analizados los conceptos rendidos por cada una de las partes intervinientes en este proceso respecto de la atención prestada a la señora  María Antonia Gómez Cupitra, la Sala concluye que no puede hablarse de que fue inoportuna, pues nótese que consultó el 27 de diciembre, fecha en que se le ordenó un electrocardiograma, cuyo resultado una vez entregado  trajo como consecuencia la orden de hospitalización, esto es, al día siguiente de la consulta.

Además, tan no fue inoportuna la hospitalización, que según el concepto de la Superintendencia Nacional de Salud a la paciente se le inició el respectivo tratamiento y fue dada de alta el 4 de enero siguiente.

 Así las cosas, a juicio de esta Corporación debe declararse la nulidad parcial de los actos acusados, en cuanto sancionaron a CAPRECOM por la inoportuna atención de María Antonia Gómez Cupitra, circunstancia que, como se vio, en efecto no se presentó.

Para restablecer el derecho de la actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 170 del C.C.A. "La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los organismos de lo Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas", la Sala modificará la parte resolutiva de las resoluciones acusadas, en el sentido de  que la multa impuesta a CAPRECOM lo es por la suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales diarios vigentes.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

 REVÓCASE la sentencia apelada de 15 de mayo  de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección primera, Subsección B y, en su lugar,

Primero.- DECLÁRASE parcialmente la nulidad de las Resoluciones 828 de 7 de abril de 1998 y 512 de 6 de agosto de 1998, en cuanto sancionaron a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES E.P.S. – CAPRECOM por la inoportuna atención brindada a la paciente María Antonia Gómez Cupitra.

Segundo.-  A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que la sanción impuesta a CAPRECOM E.P.S. en los actos acusados es por la suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales diarios vigentes.

Tercero.- DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

COPÍESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha  13 de noviembre  del dos mil tres.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE            OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO                   

               Presidente

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO                     MANUEL S. URUETA AYOLA                         

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