EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES - Definición; casos en que pueden ser contratadas; término máximo de contratación; autorización del Mintrabajo
El artículo 71 de la Ley 50 de 1990 define la empresa de servicios temporales como aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor de personas naturales contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene respecto de ésta la calidad de empleador. Según el artículo 72 ibidem, las empresas de servicios temporales deberán constituirse como personas jurídicas y tendrán como objeto único colaborar temporalmente en el desarrollo de las actividades del usuario. Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar en los casos previstos en el artículo 77 ibidem, a saber: «1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiera reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más.» Lo anterior significa que la contratación con empresas de servicios temporales solamente puede realizarse para el desarrollo de labores ocasionales, accidentales o transitorias, distintas de las actividades normales del usuario. Después, el parágrafo del artículo 13 del Decreto 24 de 1998, reglamentó el artículo anterior en este sentido: « […] Parágrafo. <Parágrafo modificado por el artículo 2 del Decreto 503 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la necesidad originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, ésta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente empresa de servicios temporales para la prestación de dicho servicio. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, inspeccionará y sancionará el incumplimiento de esta disposición en los términos señalados en el presente Decreto.» A su turno, los artículos 15 y 16 ibidem dispusieron que en desarrollo de los artículos 71 y 93 de la Ley 50 de 1990 las empresas de servicios temporales deben contar con autorización de la Subdirección Técnica de Servicios y Gestión de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
CONTRATACION DE EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES NO AUTORIZADA - Sanción de multa / EMPRESA DE SERVICIO TEMPORAL - Prohibición de prestar servicios permanentes
Para la Sala, es entonces evidente, que ASVITUR LTDA. en su condición de empresa prestadora de servicios temporales, está sujeta a la inspección, vigilancia y control del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (artículo 91, Ley 50 de 1990), motivo por el cual estaba obligada a solicitar autorización de funcionamiento, en los términos y condiciones previstas para el efecto, así: (…). Por lo tanto, el CENTRO COLOMBO AMERICANO violó la ley por contratar con persona no autorizada para prestar servicios temporales. Como quedo visto, el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, establece claramente que la contratación con empresas de servicios temporales solamente debe darse para labores ocasionales, accidentales o transitorias. La prestación de personal por parte de la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DEL INGLÉS al CENTRO COLOMBO AMÉRICANO se hizo de manera permanente para que en sus instalaciones se desarrollaran cursos de enseñanza del idioma inglés, y esto revela que existe subordinación por parte de los profesores contratados los cuales están supeditados al cumplimiento de órdenes e instrucciones relacionadas a la manera como deben realizar sus funciones y cumplir las obligaciones que le son propias. Debe, pues, confirmarse la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 25000-23-24-000-2001-01002-01
Actor: CENTRO COLOMBO AMERICANO
Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Referencia: APELACION SENTENCIA
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección B) de 11 de diciembre de 2003, que declaró no probada la excepción de «falta de integración del litisconsorcio necesario» y negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada contra LA NACIÓN –MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
CENTRO COLOMBO AMERICANO, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó el 11 de julio de 2001 la siguiente demanda:
1.1. Pretensiones
1.1.1. Que se declare nula la Resolución 001283 de 2000 (19 de junio), por la cual el Coordinador del Grupo de Inspección y Vigilancia de la Dirección Territorial y Seguridad Social de Bogotá y Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social lo sancionó con multa de siete millones ochocientos tres mil pesos (7'803.000,oo) con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), por infringir los artículos 13 y 16 del Decreto 24 de 1998 (6 de enero).
1.1.2. Que se declare nula la Resolución 002127 de 2000 (26 de septiembre) por la cual el Coordinador del Grupo de Inspección y Vigilancia de la Dirección Territorial y Seguridad Social de Bogotá y Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social decidió el recurso de reposición confirmando en todas sus partes la resolución anterior.
1.1.3. Que se declare nula la Resolución 000259 de 2001 (12 de marzo), por la cual el Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social decidió el recurso de apelación confirmando en todas sus partes la resolución impugnada.
1.1.4. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que el CENTRO COLOMBO AMERICANO no está obligado a pagar la multa impuesta en el acto demandado.
1.2. Hechos
Por solicitud realizada por el SINDICATO DE PROFESORES Y EMPLEADOS DEL CENTRO COLOMBO AMERICANO, el Jefe de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social comisionó a la Inspección Veinticuatro (24) de Trabajo para iniciar una investigación de carácter administrativo al CENTRO COLOMBO AMERICANO, por posibles irregularidades de carácter laboral.
El Coordinador del Grupo de Inspección y Vigilancia de la Dirección Territorial y Seguridad Social de Bogotá y Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social profirió la Resolución 001283 de 2000 (19 de junio), por la cual sancionó al CENTRO COLOMBO AMERICANO con multa de siete millones ochocientos tres mil pesos (7'803.000,oo), por haber celebrado contrato con empresas de servicios temporales que no cuentan con la autorización de funcionamiento, y por exceder el tiempo máximo permitido para su desarrollo en este tipo de servicios, infringiendo los artículos 13 y 16 del Decreto 24 de 1998.
Por Resolución 002127 de 2000 (26 de septiembre), el Coordinador del Grupo de Inspección y Vigilancia de la Dirección Territorial y Seguridad Social de Bogotá y Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social decidió el recurso de reposición confirmando en todas sus partes el acto impugnado.
Mediante Resolución 000259 de 2001 (12 de marzo), el Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social decidió el recurso de apelación confirmando la sanción.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Según el actor los actos acusados violan los artículos 13 del Decreto 24 de 1998, y 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990.
El CENTRO COLOMBO AMERICANO fue sancionado por haber contratado la prestación de servicios temporales con empresas que no cuentan con la necesaria autorización de la Subdirección de Servicios de Gestión de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y por exceder el tiempo máximo de realización permitido por la ley para este tipo de servicios.
Los actos acusados adolecen de falsa motivación porque fueron proferidos sin fundamento legal ni fáctico, pues la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DEL INGLÉS no es una empresa de servicios temporales sino una institución sin ánimo de lucro, cuyo objeto social es la promoción de la lengua inglesa.
Las pruebas recaudadas en la investigación administrativa no demuestran que la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DEL INGLÉS hubiese suministrado personal temporal al CENTRO COLOMBO AMERICANO.
El CENTRO COLOMBO AMERICANO y la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DEL INGLÉS suscribieron un acuerdo o convenio, por el cual el primero facilitaba sus instalaciones físicas, experiencia, métodos y sistemas para la enseñanza del idioma inglés, y la Fundación aportaba el elemento humano, recibiendo como contraprestación un porcentaje del producto de los cursos dictados.
2. LA CONTESTACIÓN
El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL propuso la excepción de «falta de integración del litisconsorcio necesario» por estimar necesaria la vinculación al proceso del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), pues según el artículo 1º de la Resolución 1283 de 2000 (19 de junio) el pago de la multa debe hacerse a favor de esta entidad.
En virtud de los artículos 41 del Decreto 2351 de 1965 y 97 de la Ley 50 de 1990, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL es competente para sancionar a las personas naturales o jurídicas que incumplan las normas laborales.
Los actos acusados fueron proferidos en legal forma, pues está demostrado que el CENTRO COLOMBO AMERICANO suscribió contratos con la FUNDACIÓN PARA LA DIFUSIÓN EN INGLÉS y ASVITUR LTDA. cuyo objeto era suministrar personal temporal, sin contar con la autorización del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL para desarrollar esa actividad.
II. LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal declaró no probada la excepción de «falta de integración del litis consorcio necesario» por estimar que la imposición de la multa a favor del SENA no lo hace ipso facto propietario de esta, ya que para su ejecución se requiere que los actos se encuentren en firme.
Negó las pretensiones de la demanda por considerar probado que el CENTRO COLOMBO AMERICANO contrató la prestación de servicios temporales con la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DEL INGLÉS y AVISTUR LTDA., quienes no cuentan con la autorización de la Subdirección de Servicios y Gestión de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; y el término de dicho contrato excedió al autorizado por la ley para su desarrollo, violando así los artículos 13 y 16 del Decreto 24 de 1998.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
El actor reitera que de las pruebas allegadas no se deduce que la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DEL INGLÉS y AVISTUR LTDA. hayan suministrado personal temporal al CENTRO COLOMBO AMERICANO.
El a quo interpretó erróneamente y desconoció los verdaderos alcances y naturaleza jurídica del Convenio de Cooperación celebrado entre el actor y la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DEL INGLÉS, pues no se desarrollaron actividades propias de empresas de servicios temporales.
El artículo 77 de la Ley 50 de 1990 no es aplicable a este caso, pues la actividad de enseñanza del idioma inglés no está calificada como un servicio temporal.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
El 9 de diciembre de 1999, el SINDICATO DE PROFESORES Y EMPLEADOS DEL CENTRO COLOMBO AMERICANO solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL investigar y sancionar al CENTRO COLOMBO AMERICANO por irregularidades de carácter laboral e incumplimiento del Decreto 24 de 1998, que reglamenta la actividad de las empresas de servicios temporales.
El Coordinador del Grupo de Inspección y Vigilancia de la Dirección Territorial y Seguridad Social de Bogotá y Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social expidió la Resolución 001283 de 2000 (19 de junio), mediante la cual sancionó al CENTRO COLOMBO AMERICANO con multa de siete millones ochocientos tres mil pesos (7'803.000,oo), por haber celebrado contrato de prestación de servicios temporales con empresas sin autorización de funcionamiento, y por exceder el término máximo permitido por la ley para este tipo de servicios, incurriendo en las faltas descritas en los artículos 13 y 16 del Decreto 24 de 1998.
Por Resolución 002127 de 2000 (26 de septiembre), el Coordinador del Grupo de Inspección y Vigilancia de la Dirección Territorial y Seguridad Social de Bogotá y Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social decidió el recurso de reposición confirmando en todas sus partes la resolución anterior
Mediante Resolución 000259 de 2001 (12 de marzo), el Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social decidió el recurso de apelación confirmando en todas sus partes la resolución anterior.
La controversia se contrae a determinar si se ajusta a derecho la multa impuesta al CENTRO COLOMBO AMERICANO por haber contratado la prestación de servicios temporales con empresas sin autorización de funcionamiento, y exceder el término de realización permitido por la ley, ya que para el actor las actividades desarrolladas por la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DEL INGLÉS y AVISTUR LTDA. no están comprendidas dentro de aquellas actividades relacionadas con la prestación de servicios temporales.
El artículo 71 de la Ley 50 de 1990 define la empresa de servicios temporales como aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor de personas naturales contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene respecto de ésta la calidad de empleador.
Según el artículo 72 ibidem, las empresas de servicios temporales deberán constituirse como personas jurídicas y tendrán como objeto único colaborar temporalmente en el desarrollo de las actividades del usuario.
Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar en los casos previstos en el artículo 77 ibidem, a saber:
«1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo.
2. Cuando se requiera reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.
3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más.»
Lo anterior significa que la contratación con empresas de servicios temporales solamente puede realizarse para el desarrollo de labores ocasionales, accidentales o transitorias, distintas de las actividades normales del usuario.
Después, el parágrafo del artículo 13 del Decreto 24 de 1998, reglamentó el artículo anterior en este sentido:
« […] Parágrafo. <Parágrafo modificado por el artículo 2 del Decreto 503 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la necesidad originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, ésta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente empresa de servicios temporales para la prestación de dicho servicio.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, inspeccionará y sancionará el incumplimiento de esta disposición en los términos señalados en el presente Decreto.»
A su turno, los artículos 15 y 16 ibidem dispusieron que en desarrollo de los artículos 71 y 93 de la Ley 50 de 1990 las empresas de servicios temporales deben contar con autorización de la Subdirección Técnica de Servicios y Gestión de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:
«Artículo 15. El ejercicio de la actividad de servicios temporales, consagrada en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, solamente podrá ser desarrollada por las empresas que autorice para tal fin el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Subdirección Técnica de Servicios y Gestión de Empleo.»
«Artículo 16. En desarrollo del inciso 2º del artículo 93 de la Ley 50 de 1990, queda prohibido a la empresa usuaria contratar la prestación de servicios temporales con una expresa que no cuente con la autorización expedida por la Subdirección de Servicios y Gestión de Empleo.»
Con lo anterior, las empresas de servicios temporales deben contar con la autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el desarrollo de su objeto social, circunscrito a colaborar temporalmente en el desarrollo de las actividades del usuario.
- Contrato celebrado con ASVITUR LTDA.
- Convenio de Cooperación suscrito con la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DEL INGLÉS
Según el certificado de existencia y representación legal de ASVITUR LTDA, su objeto social es:
«LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ASEO, SERVICIOS GENERALES, VIGILANCIA, TURISMO Y PERSONAL TEMPORAL PARA TODA CLASE DE LABORES RELACIONADAS CON LO ANTERIOR.»
Obra en el expediente el contrato de prestación de servicios de aseo celebrado el 5 de enero de 1990 entre ASVITUR LTDA. y el CENTRO COLOMBO AMERICANO, cuyas cláusula primera y quinta establecen:
«PRIMERA: La CONTRATISTA se compromete a suministrar de acuerdo con las necesidades del CONTRATANTE, la cantidad de aseadores y aseadoras de buena calidad que las dos partes posteriormente convengan, personas que trabajarán de acuerdo con los horarios solicitados por el CONTRATANTE y las instrucciones que suministrará por escrito respecto a los trabajos a efectuar. […]
QUINTA: Para los efectos de este documento todos los trabajadores que presten sus servicios para el cabal desarrollo del objetivo del contrato, están a cargo de la CONTRATISTA de manera integral lo relacionado con sueldos, salarios, prestaciones sociales y demás beneficios que establezca la ley tal como afiliación al Seguro Social, Caja de Compensación Familiar y el Seguro de Vida y otros vigentes en la legislación colombiana. Significa lo anterior que la contratista se compromete a mantener al CONTRATANTE libre y exento de cualquier reclamo o acción que se origine directa o indirectamente de las relaciones laborales entre la CONTRATISTA y sus trabajadores. […]»
Obra también el oficio de 2 de diciembre de 1999, en que la Directora General del CENTRO COLOMBO AMERICANO comunica al Representante Legal de ASVITUR LTDA. su decisión de, a partir del 1º de enero de 2000 «no renovar los contratos de aseo, vigilancia y personal administrativo celebrados con ustedes».
El 27 de julio de 199, la Subdirectora Técnica de Servicios y Gestión de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social certificó:
«Que revisados los archivos que reposan en esta Dependencia, no se encontró resolución alguna autorizando (sic) a ASVITUR LTDA. […], como Empresa de Servicios Temporales, ni como Bolsa de Empleo.»
Del objeto social de ASVITUR LTDA. se sigue, entonces, que ésta es una empresa prestadora de servicios temporales, y en este sentido, por expresa disposición del artículo 71 de la Ley 50 de 1990, en armonía con el artículo 10 del Decreto 24 de 1998, las actividades que realiza encajan dentro de su ámbito de aplicación.
Para la Sala, es entonces evidente, que ASVITUR LTDA. en su condición de empresa prestadora de servicios temporales, está sujeta a la inspección, vigilancia y control del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (artículo 91, Ley 50 de 1990), motivo por el cual estaba obligada a solicitar autorización de funcionamiento, en los términos y condiciones previstas para el efecto, así:
Artículo 82. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aprobará las solicitudes de autorización de funcionamiento a las empresas de servicios temporales que cumplan con los requisitos exigidos en esta Ley.
Artículo 83. Para efectos de la autorización contemplada en el artículo anterior, a las solicitudes se deben acompañar los siguientes requisitos:
1. Escritura pública de constitución y certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio.
2. Acreditar un capital social pagado igual o superior a trescientas (300) veces el salario mínimo legal mensual vigente en el momento de la constitución.
3. El reglamento interno de trabajo de que trata el artículo 85 de esta Ley.
4. Allegar a los formatos de los contratos de trabajo que celebren con sus trabajadores y con los usuarios del servicio.
5. Constituir una garantía con una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, en favor de los trabajadores de la respectiva empresa, en cuantía no inferior a quinientas (500) veces el salario mínimo mensual vigente, para asegurar salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales de los trabajadores, en caso de iliquidez de la empresa. La póliza correspondiente debe depositarse en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual podrá hacerla efectiva por solicitud de los trabajadores beneficiarios de la garantía.
La cuantía de esta garantía debe actualizarse anualmente, tomando como base las modificaciones al salario mínimo legal vigente.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá exigir una cuantía mayor cuando así lo amerite el número de trabajadores en misión vinculados a la empresa de servicios temporales.
Una vez cumplidos los anteriores requisitos, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorizará el funcionamiento de la respectiva empresa de servicios temporales, mediante resolución motivada.»
Por lo tanto, el CENTRO COLOMBO AMERICANO violó la ley por contratar con persona no autorizada para prestar servicios temporales.
Reposa en el expediente el certificado de existencia y representación legal de la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DEL INGLÉS, cuyo objeto social es el siguiente:
«LA FUNDACIÓN TIENE POR OBJETO LA DIFUSIÓN Y PROMOCIÓN DEL IDIOMA INGLÉS DENTRO DE LA COMUNIDAD.»
Obra igualmente el Convenio de Cooperación suscrito el 10 de enero de 1995 entre el CENTRO COLOMBO AMERICANO y la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DEL INGLÉS, en cuyas cláusulas primera, segunda, quinta y sexta se estipuló:
«1. OBJETO: Desarrollar programas conjuntos de enseñanza del idioma inglés destinados a la comunidad en general en cumplimiento del objeto social de las dos entidades. Los programas a desarrollar serán definidos previamente, sin perjuicio de los programas que cada una de las entidades adelante individualmente.»
2. OBLIGACIONES: El CENTRO COLOMBO AMERICANO se compromete a prestar sus instalaciones y la infraestructura necesaria para desarrollar estos cursos y la administración académica y operativa de los mismos. La FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DEL INGLÉS se obliga a prestar los servicios docentes con personal a su cargo. Obligaciones Conjuntas: Las dos entidades en colaboración desarrollarán las labores académicas correspondientes, necesarias para el cumplimiento del objetivo de este convenio.
[…]
5. ADMINISTRACIÓN: Las operaciones administrativas se adelantarán por el CENTRO COLOMBO AMÉRICANO sin perjuicio de efectuar las distribuciones de ingresos como se acuerda en el presente convenio.
6. VIGENCIA: El presente convenio rige a partir del día 10 de enero de 1995 y tendrá una duración de un año contado desde la fecha antes mencionada y se prorrogará en forma automática e indefinida.»
El 27 de julio de 1998, la Subdirectora Técnica de Servicios y Gestión de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social certificó:
«Que revisados los archivos que reposan en esta Dependencia, no se encontró resolución alguna autorizando (sic) a la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DEL INGLÉS […], como Empresa de Servicios Temporales, ni como Bolsa de Empleo.»
El objeto principal de la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DEL INGLÉS consiste, entonces, en enseñar el idioma inglés a la comunidad en general, actividad que fue desarrollada en el Convenio de Cooperación suscrito con el CENTRO COLOMBO AMERICANO. En este convenio, el CENTRO COLOMBO AMERICANO se comprometió a prestar sus instalaciones e infraestructura, y la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DEL INGLÉS los docentes o profesores, con el fin de desarrollar programas de enseñanza del idioma inglés, por un término de un año prorrogable de manera indefinida.
Como quedo visto, el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, establece claramente que la contratación con empresas de servicios temporales solamente debe darse para labores ocasionales, accidentales o transitorias.
La prestación de personal por parte de la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DEL INGLÉS al CENTRO COLOMBO AMÉRICANO se hizo de manera permanente para que en sus instalaciones se desarrollaran cursos de enseñanza del idioma inglés, y esto revela que existe subordinación por parte de los profesores contratados los cuales están supeditados al cumplimiento de órdenes e instrucciones relacionadas a la manera como deben realizar sus funciones y cumplir las obligaciones que le son propias.
Debe, pues, confirmarse la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
CONFÍRMASE la sentencia apelada.
Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de agosto de 2008.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN
Ausente con excusa