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HOMOLOGACION DE TITULOS CURSADOS EN EL EXTERIOR - Requisito de ser realizados en el extranjero / CONVENIO ENTRE COLOMBIA Y CUBA - Para homologar títulos se requiere sujeción a normas nacionales sobre estudios superiores

El literal i) del artículo 38 de la Ley 30 de 1992, le atribuye al ICFES, la función de “Homologar y convalidar títulos de estudios cursados en el exterior”. Como ya se vio, el ICFES en los actos acusados resalta la exigencia de la norma relativa a cursar estudios en el exterior, lo que, a su juicio, supone un término de permanencia razonable. Esta Corporación, en sentencia de 24 de febrero de 2005 (Expediente 01094), que reitera la sentencia de 12 de septiembre de 2002 (Expediente 8183 (0095), Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola), precisó, frente a un asunto similar al que ahora es objeto de estudio para la Sala, que es de la esencia de la convalidación y homologación que los estudios hayan sido efectivamente realizados en el exterior; que mediante la Ley 421 de 1998, se aprobó el “Convenio de reconocimiento mutuo de estudios y títulos de educación superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba” suscrito en La Habana el 4 de Mayo de 1994, cuyo artículo 8º, que es el aplicable en estos casos, prevé: ”Los títulos que corresponden a programas académicos diferentes a los mencionados en el presente Convenio podrán ser reconocidos con las observaciones de los requisitos contempladas en las disposiciones legales vigentes de cada Estado”. En Colombia el Decreto 836 de 1994, vigente cuando se expidieron los actos acusados, establece los procedimientos para la creación y funcionamiento de programas de maestrías y dispone en el artículo 1o: (…).

CONVALIDACION DE ESTUDIOS SUPERIORES - Programa de maestría exige haberlo cursado en el exterior / EDUCACION SUPERIOR - Homologación y validación de títulos en el exterior

Ahora, también en Colombia,  como lo estableció el ICFES, el promedio de duración de una maestría es de dos años. De ahí que hubiera hecho énfasis en que la permanencia de 21 días de la actora en Cuba constituye un tiempo irrisorio para considerar como cursado en el exterior un Programa de Maestría, amén de las inconsistencias que dejó plasmadas en los actos acusados, relativas a que  la actora no informó que la metodología escogida fuera semipresencial o a distancia, ni esa situación se deduce de la documentación que aportó; que en el certificado de notas del Instituto Central de Ciencias Pedagógicas se amparan 14 asignaturas acreditadas y 180 horas de clases correspondientes al seminario de elaboración de tesis, que da un total de 900 horas, requisitos que no pueden ser razonablemente cumplidos en el corto lapso de permanencia en Cuba; y que los planes de materias presentados sobrepasan ampliamente las asignaturas que se cursan en  3 o 4 semanas.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de esta Corporación del 24 de febrero de 2005, expediente 01094, Consejero Ponente doctor MANUEL S. URUETA AYOLA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 25000-23-24-000-2001-01267-01

Actor: LIBIA GEORGINA PUENTES GOYENECHE

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION SUPERIOR - ICFES

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 10 de junio de 2004, proferida por la Sección Primera, -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. La señora LIBIA GEORGINA PUENTES GOYENECHE, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:

1ª: Que son nulas las siguientes Resoluciones: 00101 de 2 de febrero de 2001, por medio de la cual el ICFES negó la convalidación del título de MASTER EN INVESTIGACIÓN EDUCATIVA, otorgado por el INSTITUTO CENTRAL DE CIENCIAS PEDAGÓGICAS DE LA REPÚBLICA DE CUBA; y 00431 de 26 de abril de 2001, que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución.

2ª: Que como consecuencia de la declaratoria anterior se restablezca su derecho ordenando la  convalidación y reconocimiento del título de Master en Investigación Educativa; y se condene a la demandada al pago de los perjuicios irrogados, que se traducen en el mayor valor que ha dejado de percibir por salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación:

Estima que los actos demandados son violatorios de los principios constitucionales de la igualdad, reserva de la ley, derecho al trabajo, salario móvil, libre escogencia de profesión u oficio, garantía de la profesionalización y dignificación de la actividad docente, debido proceso, proporcionalidad, razonabilidad y seguridad jurídica; además de que se dejó de aplicar el Convenio de reconocimiento mutuo de estudios y títulos de educación superior, suscrito en La Habana, Cuba, el 4 de mayo de 1994, aprobado por la Ley 421 de 13 de enero 1998.

Que, además, se dejaron de aplicar y se contrariaron decisiones ya tomadas por el ICFES con anterioridad al tema de la convalidación de los títulos expedidos por las  Universidades Cubanas, de las que da cuenta el Comunicado de 12 de enero de 1999.

Igualmente, señala que no se tuvo en cuenta la propuesta del Comité Nacional de Doctorados y Maestrías CNDM, a que alude el documento de 15 de agosto de 2000, enviado por el Coordinador General de la Comisión a la doctora Nubiola Pinzón Gómez, de la Oficina de Homologación, Legalización y Convalidación del ICFES, comunicado a la Asociación de Educadores mediante Oficio de 7 de noviembre de 2000.

Explica dichas violaciones así:

1.- Que la regla general en materia educativa es que deben ser reconocidos todos aquellos títulos que expidan las entidades educativas, sin discriminar si ellas son nacionales o extranjeras, pues la ley no ha establecido discriminaciones. Que en este caso la actora fue discriminada por el tiempo de permanencia, criterio que es insuficiente e irrazonable.

2.- Que el artículo 152 de la Constitución Política establece la reserva de ley de intervención en los derechos fundamentales, lo cual fue desconocido al no ser la ley, sino el ICFES, quien sometió la convalidación a la circunstancia de haber tenido la actora que pasar en el exterior un lapso igual a la duración del programa de formación por la que ella optó.

3.- Que la imposición de dicho requisito constituye una restricción al derecho de la educación, del cual hace parte la remuneración móvil establecida como principio vertebral del derecho al trabajo en el artículo 153 de la Constitución Política.

4.- Que se violó el derecho a la educación, porque éste comprende la materialización del título que habilite al educando para el ejercicio de la profesión u oficio respectivo y no convalidarle el título a la actora significa desconocer en la práctica el resultado deseado, lo que priva al educando del reconocimiento social y de la posibilidad de ejercer su profesión en el nivel para el cual se formó. Implica la ineficacia del título conferido por la Universidad Cubana.

Señala que la Corte Constitucional en sentencia T573 de 1993, precisó que el derecho a que los títulos obtenidos en el exterior sean convalidados cuando el estudiante cumpla las exigencias impuestas para ello en los reglamentos del centro docente extranjero, forma parte del núcleo esencial del derecho a la Educación.

5.- Estima que, como consecuencia, se violó su derecho al trabajo, pues la actora no ha podido trabajar como profesional de la educación e aquellas tareas y entidades que exigen el título de master en educación, lo cual la restringe del ejercicio de la libre escogencia de profesión u oficio ante la carencia de la convalidación, vulnerándose el derecho a la remuneración móvil, componente del derecho al trabajo, pues el ingreso a un determinado escalafón tiene que ver en parte con los estudios y títulos obtenidos por el trabajador.

Que en el caso de la actora su salario mensual hubiese sido superior al que recibió desde 1999, si el título de master hubiera sido convalidado.

6.- La violación del debido proceso la hace consistir en que el ICFES ha debido tener en cuenta factores como calidad de la preparación académica y científica obtenida por la actora, calidad del trabajo de grado realizado, calidad de los programas que ofrece la Universidad Cubana, calidad de los procesos de asesoramiento que le brindó la Universidad a través de profesores y tutores.

7.-Sostiene que en la decisión adoptada estuvieron ausentes los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues si se hubieran tenido en cuenta otros factores, la decisión habría sido distinta. Enfatiza en que solo se tuvo en cuenta el factor geográfico  e interpretó la expresión “estudios cursados en el exterior”, como aquellos en los cuales el estudiante se desplaza y permanece en el territorio del país en el cual está ubicada la Universidad que le confiere el título profesional, por todo el tiempo que requiera el estudiante para realizar su trabajo de grado, desde su propuesta inicial hasta su defensa y aprobación, y esta no es la interpretación correcta, ya que hay otros factores de mayor peso, como las competencias logradas por el estudiante, las habilidades y destrezas intelectuales, la calidad y cantidad de los conocimientos adquiridos, la calidad de su trabajo de grado.

Que, además el ICFES no es el llamado a poner en tela de juicio la evaluación de la calidad académica que realizó la Universidad Cubana, pues ello implica violar la Autonomía Universitaria, ya que aquél está estableciendo como uno de los requisitos del título profesional la permanencia del estudiante en el país de la Universidad por todo el tiempo que dure el programa, cuando la Universidad no ha contemplado este requisito para desarrollar programas semipresenciales o de educación a distancia.

Que el ICFES confundió la función de convalidación de títulos al haber considerado que tres semanas de permanencia en Cuba no son suficientes para que se pueda convalidar el título por la Universidad extranjera. El sujetar la convalidación a una estancia prolongada en el exterior no constituye una justificación objetiva y razonable.

8.- La decisión del ICFES ha debido estar en consonancia con el Convenio de reconocimiento mutuo de estudios y títulos de educación superior, suscrito en La Habana, Cuba, el 4 de mayo de 1994, aprobado por la Ley 421 de 13 de enero 1998,  con el artículo 26 de la Carta Política y el artículo 36 del Decreto Ley 01 de 1984, pues ha debido atender a la finalidad real pretendida con el Acuerdo, cual es la libre movilización de los profesionales, de los científicos entre sus diferentes países, para que actúen como difusores importantes del conocimiento y de agentes facilitadotes de asimilación de nuevas tecnologías, lo cual requiere, como se infiere del contenido normativo del Convenio, de una acción real, coordinada y efectiva de los Estados, para el diseño, el desarrollo, la puesta en marcha  y evaluación de los problemas conjuntos en materia de reconocimiento de estudios y convalidación de títulos, para mantener una mayor eficiencia en la coordinación del intercambio de los recursos humanos, técnicos y de información.

9.- Trae a colación criterios anteriores a los actos acusados, esbozados por el ICFES, contrarios a los expuestos en éstos, en los cuales reconoce que la presencia del estudiante en el territorio extranjero como requisito para la convalidación del título no está contemplado en la Ley y que solo puede exigirse para quienes hagan cursos presenciales, no semipresenciales y a distancia.

A su juicio, el desconocimiento de ese pronunciamiento viola el principio de seguridad jurídica.

Además, no se tuvo en cuenta la propuesta del Comité Nacional de Doctorados y Maestrías CNDM, a que alude el documento de 15 de agosto de 2000, enviado por el Coordinador General de la Comisión a la doctora Nubiola Pinzón Gómez, de la Oficina de Homologación, Legalización y Convalidación del ICFES, comunicado a la Asociación de Educadores mediante Oficio de 7 de noviembre de 2000.

10.- Finalmente, en el escrito de corrección de la demanda, señaló como violado el artículo 64 del Decreto 2150 de 1995, que suprimió el requisito de homologación o convalidación de títulos otorgados por Universidades Extranjeras; y que a la actora se le ha discriminado  injustificadamente frente a personas que han cursado estudios a distancia o semipresenciales de maestría en Universidades Colombianas, que únicamente reciben clases los fines de semana y durante muy corto tiempo, bajo el entendido de que la mayor parte del tiempo realizan el trabajo de investigación en su lugar de residencia o de trabajo y luego lo sustentan.

  

I.3-. El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior- ICFES-, al contestar la demanda, propuso la excepción de falta de legitimidad por pasiva así como también se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo al efecto, lo siguiente:

Que la demanda contra LA NACIÓN -ICFES- está mal dirigida, pues este último es un Establecimiento Público del orden nacional, independiente y diferente de la Nación.

Hace énfasis en que el Estado Colombiano vela por la calidad del servicio de Educación y conforme lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-050 de 6 de febrero de 1997, Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía, al Estado le es imposible ejercer la misma vigilancia sobre los centros de educación extranjeros, por lo cual es perfectamente explicable que se reserve el derecho de homologar o reconocer los estudios parciales efectuados en una institución extranjera y de aceptar los títulos extranjeros, a fin de reconocer la idoneidad de sus poseedores y otorgarles el mismo tratamiento concedido a las personas con similares títulos de origen nacional.

Se remite a las razones fácticas y jurídicas explicadas in extenso en los actos acusados.

Finalmente, señala que el artículo 64 del Decreto 2150 de 1995 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-050 de 1997.

II-. LA SENTENCIA RECURRIDA

En primer término, el a quo declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto consideró que de las pretensiones de la demanda se infiere que es el ICFES la entidad demandada, además de que éste parte del Estado y la mención de la Nación no afecta el trámite del proceso.

Para denegar las pretensiones de la demanda, el a quo consideró, en esencia, lo siguiente:

Para el caso en estudio la convalidación está referida a la validez académica de un título obtenido en el exterior y la homologación, a la validez de los estudios realizados fuera del país.

Hace referencia a que la convalidación es un trámite indispensable que tiene como fin brindar una mínima garantía de idoneidad profesional, lo que encuentra fundamento en la sentencia C-050 de 1997, de la Corte Constitucional, cuyos apartes transcribe.

Igualmente, trae a colación apartes de la sentencia C-280 de 1995, que se refiere a la razón de la existencia de los títulos de idoneidad.

En lo que respecta al tema de la libertad para escoger profesión u oficio, el a quo transcribió apartes de las sentencias C-540 de 1993 y C-226 de 1994.

De los textos traídos a colación, colige el Tribunal que no puede admitirse el argumento de la demandante en cuanto basta con verificar la autenticidad del título y la idoneidad de quien lo obtiene, pues este sería un trámite sencillo que podría efectuarse por otro medio; y que debido a que las autoridades colombianas no pueden vigilar la prestación del servicio de educación en otros países es que debe verificarse para el ejercicio profesional, técnico, especializado y demás, que los títulos obtenidos de esta forma cumplan con los requisitos que para obtener esos grados educativos se exigen en Colombia.

A juicio del quo no se violaron los derechos a la educación, al trabajo, a la remuneración móvil, a escoger profesión u oficio, a la autonomía universitaria y a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues el ICFES no intervino en la elección de la actora de prepararse profesionalmente en un área determinada.

La decisión adoptada no tiene ingerencia alguna en el territorio cubano ni mucho menos en las determinaciones que adopte una universidad de ese país, en cuanto a sus programas o métodos de estudio, de tal manera que no puede resultar afectada la autonomía universitaria de Cuba.

Estima que la no convalidación del título de maestría no le impide a la actora ejercer su profesión y procurarse los ingresos necesarios para su subsistencia.

Considera que, contrario  lo afirmado por la actora, el factor geográfico no fue el único que se tuvo en cuenta en el estudio de la convalidación de su título de maestría, sino también los estudios realizados en Colombia, que no fueron impartidos por una entidad educativa reconocida en el país para tales efectos, que tuviera un convenio con el instituto Cubano que le otorgó el título y, por lo tanto, los mismos no podían catalogarse como válidos ante dicha entidad.

Hace hincapié en que el Convenio a que alude la demanda no obliga al ICFES a acceder a la convalidación, sin comprobar que en efecto la persona tiene la preparación adecuada para ejercer en un campo profesional determinado, cuando para el caso especifico no está establecido un reconocimiento automático del título, tal como se desprende del artículo 8º de la Ley 421 de 1998.    

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La actora, finca su inconformidad con la decisión de primer grado, principalmente, en lo siguiente:

Que en tres semanas de 8 o 10 horas diarias de trabajo presencial bien puede ponerse a un educando en contacto con la teoría vigente, en este caso, la pedagógica, y la teoría acerca de la investigación científica, sus características y estrategia, por los menos en sus aspectos fundamentales.

Además, en Maestría no se requiere tanto que el profesor explique al educando la teoría vigente y la forma de aplicarla. La formación teórica no depende de la duración de la actividad presencial sino de la calidad del trabajo que se realice en el tiempo a ella dedicado.

Insiste en que el ICFES no tuvo en cuenta que además de las 3 semanas en Cuba, la investigación duró un año y cinco meses, aproximadamente, tiempo este similar al que invierten los estudiantes de maestrías en Colombia.

Estima que el ICFES no puede negar la validez del título porque no tiene evidencia de la falta de idoneidad de la solicitante; no demostró que la educación que se impartió en Cuba fuera de mala calidad o que no representó mejoramiento académico ni en el desempeñó de su labor docente; o que lo certificado por la Universidad Cubana no corresponde a la realidad del estudiante egresado del programa, o que la estudiante obró de mala fe al pretender que se le convalidara su título; o que la validez del título pusiera en peligro grave e inminente a la comunidad educativa colombiana.

Reitera que la actora jamás ha desconocido la función del ICFES y el examen que debe hacer para establecer la idoneidad de los profesionales, solo que en este caso no realizó un examen adecuado, pues no conoce absolutamente nada acerca de la actora, excepto que realizó unos estudios en Cuba, que obtuvo un título y que le pidió que se lo convalidara; y al no tener elementos de juicio para establecer la idoneidad magisterial de aquélla, ha debido acoger los documentos aportados en la solicitud de convalidación, y no restarles, como lo hizo, total credibilidad.

Enfatiza en que la función de inspeccionar y vigilar, lejos de ser reguladora, es verificadora, y ésta exige consultar la realidad.

La aceptación o rechazo de un título no es una atribución  discrecional, arbitraria, sino reglada, que debe acreditar un proceso de indagación serio, objetivo y bien documentado.

Que no es cierto que la actora considere que al ICFES le hubiera bastado con verificar la autenticidad del título. Al contrario, señaló en la demanda varias actividades que el ICFES ha debido realizar en procura  de establecer la calidad de la formación que ella obtuvo, a saber: que se trata de una Universidad extranjera; que el plan de estudios que sigue, cursa y aprueba el estudiante es el que corresponde a esa Universidad del exterior; que el trabajo de grado se adelantó por los procedimientos señalados por la Universidad; que el título  obtenido corresponde al que ofrece esa Universidad; que el solicitante desarrolló competencias científicas y profesionales, habilidades y destrezas intelectuales; y que se ha debido indagar acerca de la cantidad y calidad de conocimientos adquiridos, la calidad del trabajo de grado, etc.

   

IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO

La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente, guardó silencio.

V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Los actos acusados negaron a la actora la convalidación del título de MASTER EN INVESTIGACIÖN EDUCATIVA, expedido por el Instituto Central de Ciencias Pedagógicas de La Habana Cuba.

La razón en que se sustentan tales actos consiste en que la actora no acreditó los requisitos para la convalidación, en especial, que los estudios respectivos los hubiere adelantado en el exterior, según lo dispone el artículo 38, literal i, de la Ley 30 de 1992, reiterado en el Decreto 2662 de 1999, toda vez que solo permaneció en dicho país del 3 al 23 de enero de 1998 (folio 12 del cuaderno principal), siendo que la duración promedio de estos programas es de dos años, es decir que no alcanzó a estar en la institución ni siquiera el 10% de duración del programa; que la actora no informó que la metodología escogida fuera semipresencial o a distancia, ni esa situación se deduce de la documentación aportada. Por el contrario, trae a colación que para la obtención del título correspondiente a la “Maestría en Investigación Educativa” cursada por 22 de los convalidantes, estos señalan, entre otros requisitos, haber asistido como mínimo al 80% de las actividades programadas para cada asignatura del plan de estudios y haber concurrido a las sesiones de tutoría; además en el certificado de notas del Instituto Central de Ciencias Pedagógicas se amparan 14 asignaturas acreditadas y 180 horas de clases correspondientes al seminario de elaboración de tesis, que da un total de 900 horas, requisitos que no pueden ser razonablemente cumplidos en el corto lapso de permanencia en Cuba (folios 24,  26 y 29); amén de que el módulo presencial no puede limitarse a unas semanas al final del curso (folio 27).

De igual manera, los actos acusados destacan la contradicción que se incurre en las certificaciones del Instituto Centro de Ciencias Pedagógicas ICCP y el Instituto Pedagógico Latinoamericano y del Caribe IPLAC, pues el primero alude a que la estancia mínima en Cuba es de cuatro semanas y el segundo señala que son tres; además de que los planes de materias presentados sobrepasan ampliamente las asignaturas que se cursan en las 3 o 4 semanas (folio 31).

Sobre el particular, la Sala advierte lo siguiente:

El literal i) del artículo 38 de la Ley 30 de 1992, le atribuye al ICFES, la función de “Homologar y convalidar títulos de estudios cursados en el exterior”.

Como ya se vio, el ICFES en los actos acusados resalta la exigencia de la norma relativa a cursar estudios en el exterior, lo que, a su juicio, supone un término de permanencia razonable.

Esta Corporación, en sentencia de 24 de febrero de 2005 (Expediente 01094), que reitera la sentencia de 12 de septiembre de 2002 (Expediente 8183 (0095), Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola), precisó, frente a un asunto similar al que ahora es objeto de estudio para la Sala, que es de la esencia de la convalidación y homologación que los estudios hayan sido efectivamente realizados en el exterior; que mediante la Ley 421 de 1998, se aprobó el “Convenio de reconocimiento mutuo de estudios y títulos de educación superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba” suscrito en La Habana el 4 de Mayo de 1994, cuyo artículo 8º, que es el aplicable en estos casos, prevé:


Los títulos que corresponden a programas académicos diferentes a los mencionados en el presente Convenio podrán ser reconocidos con las observaciones de los requisitos contempladas en las disposiciones legales vigentes de cada Estado” (la negrilla fuera de texto).

En Colombia el Decreto 836 de 1994, vigente cuando se expidieron los actos acusados, establece los procedimientos para la creación y funcionamiento de programas de maestrías y dispone en el artículo 1o:

“Podrán ofrecer programas de maestrías:

a.-Las universidades que satisfagan dentro de un proceso de acreditación los requisitos contemplados en los artículos 19 y 20 de la Ley 30 de 1992.

b.-Las universidades y las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas que cumplan, dentro de un proceso de acreditación, con lo dispuesto en el artículo 19 y en literal a) del artículo 20 de la Ley 30 de 1992 y con los requisitos de calidad en los campos de acción afines al programa propuesto.

C.-Las instituciones dedicadas exclusiva o primordialmente a la investigación, previo convenio con universidades y cumpliendo con las disposiciones de este decreto”.

Ahora, también en Colombia,  como lo estableció el ICFES, el promedio de duración de una maestría es de dos años. De ahí que hubiera hecho énfasis en que la permanencia de 21 días de la actora en Cuba constituye un tiempo irrisorio para considerar como cursado en el exterior un Programa de Maestría, amén de las inconsistencias que dejó plasmadas en los actos acusados, relativas a que  la actora no informó que la metodología escogida fuera semipresencial o a distancia, ni esa situación se deduce de la documentación que aportó; que en el certificado de notas del Instituto Central de Ciencias Pedagógicas se amparan 14 asignaturas acreditadas y 180 horas de clases correspondientes al seminario de elaboración de tesis, que da un total de 900 horas, requisitos que no pueden ser razonablemente cumplidos en el corto lapso de permanencia en Cuba; y que los planes de materias presentados sobrepasan ampliamente las asignaturas que se cursan en  3 o 4 semanas.

Dado que, como ya se dijo, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse frente a asuntos similares,  trae a colación apartes de la sentencia de 24 de febrero de 2005, antes citada, para prohijarlos:

Al efecto, sostuvo la Sala en dicha sentencia:

“…El ICFES, entidad competente para convalidar el título obtenido por la demandante en el exterior, considera que, de conformidad con la certificación expedida por el DAS, una permanencia de tan solo 21 días en La Habana, no es suficiente para lograr la convalidación del título obtenido en Cuba, puesto que por norma general lo programas de maestrías son de dos años. La Sala comparte este criterio puesto que, aunque en las maestrías la labor investigativa copa la mayor parte del tiempo sin que sea necesaria la interrelación directa de profesor-alumno, no es viable afirmar que con una corta estancia de tan solo 21 días se obtuvo un título en el exterior, el cual pueda ser convalidado en el nuestro.

De conformidad con las facultades de inspección, vigilancia y control en cabeza del Presidente de la República, corresponde al Estado la vigilancia sobre los centros educativos de Educación Superior que operan en el país más no sobre los extranjeros.

La Corte Constitucional en sentencia C-050 de 1997 sobre el particular señaló:

“...Pero como al Estado Colombiano le es imposible ejercer la misma vigilancia sobre los centros de educación extranjeros, es perfectamente explicable que éste se reserve el derecho de homologar o reconocer los estudios parciales efectuados en una institución extranjera, y de aceptar los títulos extranjeros, a fin de reconocer la   idoneidad de sus poseedores y otorgarles el mismo tratamiento concedido a las personas con similares títulos de origen nacional. Lo dicho ilustra suficientemente el motivo por el cual las autoridades  colombianas deben homologar estudios parciales y convalidar los títulos de educación superior obtenidos en el exterior…..”

“…El proceso de convalidación pretende reconocer la idoneidad de los títulos otorgados en el exterior, los cuales deben cumplir con las mismas condiciones de los obtenidos en Colombia. Para ello se remiten a instituciones nacionales de reconocida calidad, no solo los títulos debidamente legalizados sino los programas detallados de sus contenidos, la lista de profesores, tiempo de duración y, en general, toda la información pertinente.

Por las razones expuestas, en el presente caso al no haberse cumplido satisfactoriamente con el presupuesto de “estudios en el exterior”, la Sala procederá a confirmar el fallo del Tribunal.”

Igualmente, la Corte Constitucional en la referida sentencia, expresó, trayendo a colación jurisprudencia de la misma Corporación, que  no hay justificación para permitir que personas con preparación inferior a la impartida en las universidades colombianas, puedan, por el simple hecho de exhibir un título expedido por un centro educativo extranjero, ejercer su profesión en nuestro país, en igualdad de condiciones con los profesionales formados en Colombia; y que  la sola existencia de convenios culturales no es aval suficiente "de la igualdad de títulos y, por consiguiente, de la idoneidad de quienes los obtuvieron, pues es necesario que se verifique en cada caso concreto las materias y el tiempo requerido para su otorgamiento".

Así pues, para la Sala los cargos de la demanda no tienen vocación de prosperidad, ya que la entidad demandada no vulneró las normas de orden superior que se indican en aquella, sino que hizo uso de las atribuciones que le otorga la Ley, mediante el ejercicio del control y vigilancia que debe impartir en procura de una mínima garantía de idoneidad profesional.

En consecuencia, debe la Sala confirmar la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

CONFÍRMASE la sentencia apelada.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de septiembre de 2008.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO          CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE    Presidente                  

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA               MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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