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SINDICATO DE INDUSTRIA O POR RAMA DE ACTIVIDAD ECONOMICA – Conformación / REVOCACION DE INSCRIPCION DE SINDICATO – Carece de soporte técnico, científico para su denominación / REVOCATORIA DE INSCRIPCION DE SINDICATO – Una de las empresas que lo conforman no ejerce la misma actividad económica

El Ministerio de la Protección Social (hoy del Trabajo) mediante Resolución 0601 de 15 de 2003, revocó la inscripción en el registro sindical de SINALTRABET por considerar que carece de soporte técnico, científico para su denominación, dado que las actividades que lo componen son diferentes y no guardan ningún grado de conexidad en lo que hace referencia al sector de industrias y bebidas y la industria de turismo, lo cual implicaría que a la postre los trabajadores que laboren en el sector del turismo pertenezcan a una organización sindical de industria de bebidas, alimentos y demás actividades relacionadas directamente con ésta, lo que no se ajusta a la calificación misma de sindicato de industria o rama de actividad económica. Se tiene que la causa predominante para revocar la inscripción en el registro, obedeció que SINALTRABET, se constituyó como un sindicato de industria o por rama de actividad económica y que dentro de las empresas para las cuales laboraban los trabajadores miembros del sindicato, se encontraba una que no ejercía las mismas actividades ni desarrollaba negocios dentro de la misma rama económica, por lo que no se podía integrar la actividad de bebidas y alimentos con la actividad de turismo.

SINDICATOS O ASOCIACIONES – El reconocimiento jurídico se produce con la simple inscripción del acta de constitución / DERECHO DE ASOCIACION – No es absoluto /

El artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de Derecho Colectivo plasmado en el Código, y dichas organizaciones estarán sometidas a la inspección y vigilancia del gobierno. El derecho de asociación no es absoluto, pues, a pesar de que se puede ejercer sin intervención del Estado, no se puede dejar al arbitrio de los asociados que establezcan y condicionen su derecho sindical a la arbitrariedad y discrecionalidad, pasando por alto los requisitos mínimos, límites y condiciones señaladas por la ley para ejercer dicho derecho.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 353

CONSTITUCION DE SINDICATO – acta de fundación e Inscripción en el registro del ministerio de trabajo

La organización sindical está en la obligación de solicitar al Ministerio del Trabajo su inscripción en el Registro, para que pueda actuar válidamente como sujeto de derechos, es decir, que si bien la norma estableció que la personería jurídica de los sindicatos se obtiene automáticamente desde el momento de su fundación, no quiere decir que se pueda omitir el requisito de inscripción, momento administrativo en donde el Estado entra a estudiar la forma y modo como se constituyó la organización sindical con el objeto de asegurar que esta etapa cumplió con los requisitos mínimos. En el evento de que los estatutos de la organización sindical sean contrarios a la constitución o la ley, se procederá a negar la inscripción del registro.

DEBIDO PROCESO – La notificación de la resolución de inscripción es obligatoria / ACTO DE INSCRIPCION – No es un acto de tramite / ACTO DE INSCRIPCION – Es susceptible de recurso en vía gubernativa /

En aras de la protección del derecho fundamental del debido proceso, es obligatoria la notificación de la Resolución de inscripción tanto  al Sindicato como al empleador, pues lejos de ser restricción al derecho sindical, se constituye en una garantía para los directamente relacionados con la decisión, sin que implique vulneración del derecho de asociación sindical, pues tiene como finalidad legítima la protección de la seguridad jurídica y el cumplimiento de los requisitos legales para su conformación. En ese sentido, dada su connotación y las implicaciones jurídicas que conlleva, el acto de inscripción del sindicato en el Registro sindical  no es de trámite como lo señala la parte actora, por el contrario, constituye sin duda un acto de carácter particular, creador de una situación jurídica nueva, de la cual emanan derechos y obligaciones para el sindicato y pone fin a la actuación administrativa desarrollada en el Ministerio del Trabajo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00316-01(1219-10)

Actor: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS Y TURISMO

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Autoridades Nacionales.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado  de la parte demandante contra la sentencia del 7  de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

El SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS Y TURISMO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y por conducto de apoderado, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la Resolución 0601 de 15 de 2003  proferida  por  la Dirección Territorial de Cundinamarca, mediante la cual revocó la Resolución 1514 de 31 de julio de 2002 proferida por la Dirección Territorial de Cundinamarca, a través de la cual se ordenó la inscripción en el registro sindical de la Organización Sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de las Industrias de Las Bebidas, Alimentos y Turismo “SINALTRABET”.

Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene inscribir el sindicato en el registro sindical.

Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones los hace consistir en lo siguiente:

SINALTRABET es una organización sindical de industria conformada por trabajadores de diversas empresas correspondientes a los sectores de bebidas, alimentos y turismo, constituida a través de acta que fue radicada ante el Ministerio de La Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo y Seguridad Social) como lo determina la ley.

Mediante la Resolución 1514 de 31 de julio de 2002 proferida por la Inspección de Trabajo del Grupo de Trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca ordenó la inscripción de SINALTRABET, por haber reunido todos los requisitos de ley.

La Empresa Bavaria S.A. como empleador de algunos afiliados a la organización sindical, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto que ordenó la inscripción,  pero el funcionario comunicó la imposibilidad de darle tramite a los mismos.

En consecuencia, cuestionó nuevamente el acto en mención a través de revocatoria directa ante el Coordinador del Grupo de Trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca, el cual, mediante Resolución 000131 de 31 de enero de 2003 rechazó la solicitud, pero ordenó a la Inspectora de Trabajo tramitar los recursos de la vía gubernativa interpuestos contra la Resolución 01514 de 31 de julio de 2002.

Mediante Resolución 000155 del 14 de febrero de 2003 la Inspectora de Trabajo confirmó la Resolución 01514 de 31 de junio de 2002, empero el Coordinador del Grupo de Trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación mediante Resolución 0601 de 15 de abril de 2003 revocó la inscripción de SINALTRABET.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

  1. Artículo 13, 29, 53 Y 93 de la Constitución Política.
  2. Artículo 366, 425 del C.S.T.
  3. Artículo  44 y 50 del Decreto 01 de 1984.
  4. Convenios No. 87 y 98 de la OIT

Estima que se vulneraron flagrantemente las disposiciones anteriormente descritas, pues no puede un funcionario en contravía de las disposiciones constitucionales conceder recursos improcedentes. Estos son un medio de defensa reservado a aquellos a quienes la decisión judicial o administrativa cause agravio, por lo tanto, es dable inferir que la simple constitución de una organización sindical no causa agravio a ninguna empresa, por cuanto se está en ejercicio de un derecho fundamental, protegido por los Convenios 87 y 98 de la OIT.

Teniendo en cuenta que el concepto de recurso supone la calidad de parte o de tercero afectado, no puede el empleador recurrir un acto de trámite que se efectúa para la inscripción en el registro de una organización sindical, ya que no sufre afectación con el nacimiento de la misma.

Conforme el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo no habrá recursos en vía gubernativa contra los actos de trámite ni contra los de ejecución, es decir, que contra la inscripción de un sindicato en el registro sindical no procederá ningún recurso, pues al ser un acto de verificación sobre la ocurrencia de las exigencias legales para la inscripción, se le dará el trato de un acto de ejecución.

Por último, indica que al funcionario no le es permitido negar la inscripción de forma libre y discrecional, sino que deberá  atenerse  a las disposiciones legales sobre el asunto, tan es así que solo podrá negarla cuando haya una evidente contradicción con la Constitución o la Ley o cuando no reúna los requisitos mínimos legalmente exigidos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio de Trabajo)  se opuso a las pretensiones   de  la  demanda por considerar que la Resolución a través de la cual se ordenó revocar la inscripción de la organización sindical SINALTRABET se profirió con base en la solicitud de revocatoria directa incoada por Bavaria.

Señala que la Resolución que ordena la inscripción en el registro sindical no es un acto de trámite o ejecución, pues al poner fin a una actuación administrativa contra ellos proceden los recursos de vía gubernativa.   

Finalmente, indica que de conformidad con la Ley 50 de 1990 existen dos momentos distintos, el primero cuando nace el sindicato y adquiere personería jurídica y el segundo es la inscripción ante las autoridades correspondientes para que pueda actuar válidamente frente a terceros, cumpliendo con los propósitos fundamentales de publicidad, seguridad y prueba.  

Lo anterior significa, que no es contrario a la Constitución, que pese a que la organización sindical goce de personería jurídica desde su creación, deba cumplir con los requisitos mínimos  establecidos legalmente para que se realice la inscripción ante el Ministerio de Trabajo.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2006 denegó las suplicas  de la demanda por considerar que el derecho de asociación sindical consagrado en el artículo 39 de la Carta Política no es un derecho absoluto, comoquiera que debe ceñirse al orden legal y a los principios democráticos del Estado.

El acto de inscripción de una organización sindical reviste una verdadera actuación administrativa de carácter particular que pone fin a una actuación administrativa, sometida al régimen del Código Contencioso Administrativo y por lo tanto debe ser notificada al empleador, para ejercer su derecho de defensa y contradicción, por lo que está legitimado para la intervención en la actuación administrativa.

Igualmente serán susceptibles de los recursos legales y que los mismos serán resueltos conforme lo indica el artículo 50 y siguientes de la Ley 50 de 1990, es decir, que el acto administrativo que surge como consecuencia de la inscripción en el registro sindical, solo quedara en firme, una vez los recursos interpuestos hayan sido resueltos por el funcionario competente.

FUNDAMENTOS DE LA  APELACIÓN

A folios  138 a 139 en el cuaderno 2 del  expediente obra recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora,  de cuyas razones se destacan las siguientes:

El empleador carece del legítimo interés para recurrir la inscripción al registro sindical, pues, con ello se coarta la libertad de asociación contenida en la Constitución Política.

El acto de inscripción de un sindicato en el registro sindical no es un acto que ponga fin a una actuación administrativa, sino un simple acto de verificación sobre la concurrencia de las exigencias legales para la inscripción y no es procedente la interposición de recursos, por lo cual, hay  una  flagrante violación a la Constitución Política, pues, el Ministerio del Trabajo sin competencia alguna resolvió recursos ilegales interpuestos por la empresa Bavaria.

De ser permitido que el empleador cuestione el registro, se debe aplicar el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo que dispone que los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos, se entenderán  notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación, por lo tanto, la actuación realizada por la empresa Bavaria se hizo por fuera del término legal.

Finalmente, indica que las apreciaciones que motivaron el acto objeto de discusión, no guardan relación con la verdad, y solo se constituyen como obstáculo para la creación y el desarrollo de la organización sindical.

Para resolver, se

CONSIDERA

El problema jurídico gira  entorno a establecer la legalidad de la Resolución 0601  de 15 de  2003  proferida  por  la Dirección Territorial de Cundinamarca de Ministerio de la Protección Social (hoy del Trabajo), por la cual revocó la inscripción en el registro sindical del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Industrias de Las Bebidas, Alimentos y Turismo “SINALTRABET”.

Para efecto de decidir, se tiene lo siguiente:

Esta Corporació ha señalado que el artículo 39 de la Constitución Política indica que los empleadores y trabajadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado y su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución, además, señala que la estructura interna, funcionamiento y organización se sujetará al orden legal y a los principios democráticos.

El artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de Derecho Colectivo plasmado en el Código, y dichas organizaciones estarán sometidas a la inspección y vigilancia del gobierno.

El derecho de asociación no es absoluto, pues, a pesar de que se puede ejercer sin intervención del Estado, no se puede dejar al arbitrio de los asociados que establezcan y condicionen su derecho sindical a la arbitrariedad y discrecionalidad, pasando por alto los requisitos mínimos, límites y condiciones señaladas por la ley para ejercer dicho derecho.

Es por eso que el legislador dividió dos momentos vertebrales para la constitución y reconocimiento jurídico de las organizaciones, consistentes la primera en la reunión de fundación en donde se levanta un acta por medio de la cual se estipula que cierto número mínimo de personas decidieron conformar una organización sindical. El anterior momento no necesita de intervención del Estado.

Posteriormente, la organización sindical está en la obligación de solicitar al Ministerio del Trabajo su inscripción en el Registro, para que pueda actuar válidamente como sujeto de derechos, es decir, que si bien la norma estableció que la personería jurídica de los sindicatos se obtiene automáticamente desde el momento de su fundación, no quiere decir que se pueda omitir el requisito de inscripción, momento administrativo en donde el Estado entra a estudiar la forma y modo como se constituyó la organización sindical con el objeto de asegurar que esta etapa cumplió con los requisitos mínimos. En el evento de que los estatutos de la organización sindical sean contrarios a la constitución o la ley, se procederá a negar la inscripción del registro.

Mediante la Resolución 01875 de 2002 el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo) estableció el procedimiento para la inscripción del registro sindical del acta de constitución de los sindicatos, de la siguiente manera:

Artículo 1°. Para la inscripción del acta de constitución de las organizaciones sindicales de primer grado, se requiere solicitud escrita que se presentará ante la oficina del Inspector del Trabajo del domicilio del sindicato, o ante el alcalde en donde no exista oficina del Ministerio, acompañada de los documentos a que hace referencia el artículo 365 del C.S.T. Subrogado por el artículo 45 de la Ley 50 de 1990 y modificado por el artículo 4° de la Ley 584 de 2000.

 

Cuando la solicitud  inscripción se presente ante el  alcalde, este remitirá la documentación para su correspondiente trámite a la oficina del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social más cercana, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.

 

Artículo 2°. Cuando la solicitud reúna los requisitos de ley, el funcionario competente ordenará mediante resolución la inscripción en el registro del acta de constitución de la organización sindical.

 

Si se dan las causales contempladas en el numeral 4 del artículo 366 del C.S.T., subrogado por el artículo 46 de la Ley 50 de 1990, la solicitud se negará de plano mediante resolución debidamente motivada.

 

Artículo 3°. Si la solicitud de inscripción no reúne los requisitos formales de ley, se dictará por una sola vez y con indicación precisa de los documentos o informaciones que se requieran un auto de observaciones para que se efectúen las correcciones a que haya lugar. Dicho auto deberá comunicarse a la organización sindical respectiva en los términos del Código Contencioso Administrativo.

 

Recibida de nuevo la solicitud con el lleno de los requisitos exigidos, se efectuará la inscripción en la forma indicada en el artículo anterior.

 

Parágrafo. Pasados dos (2) meses contados a partir de la fecha de comunicación del auto de objeciones sin que se presente la solicitud corregida, se entenderá que la organización sindical ha desistido de la misma, en cuyo caso se archivará el expediente, sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud.

 

Artículo 4°. No procede ninguna impugnación antes de que se profiera la resolución que decide la solicitud de inscripción en el registro del acta de constitución de una organización sindical. Las resoluciones por medio de las cuales se deciden las mencionadas solicitudes se notificarán al peticionario y al empleador, y contra ellas procederán los recursos en la vía gubernativa, conforme al procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo.

 

Artículo 5°. El funcionario competente para inscribir el acta de constitución de las organizaciones sindicales de primer grado observará estrictamente los términos establecidos en el artículo 366 del C.S.T., subrogado por el artículo 46 de la Ley 50 de 1990, vencidos los cuales la organización se entenderá inscrita en el registro. En este caso, el funcionario procederá de inmediato a elaborar la resolución de inscripción, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que haya lugar a causa de su omisión, y la notificará a los jurídicamente interesados, advirtiéndoles que contra este acto proceden los recursos de ley.

 

Artículo 6°. Una vez esté debidamente ejecutoriada la providencia por medio de la cual se ordena la inscripción en el registro del acta de constitución de una organización sindical de primer grado, el inspector de trabajo la enviará de  inmediato al Grupo de Archivo Sindical, acompañada de la documentación a  que se refiere el artículo 1° de la presente resolución.

 

Artículo 7°. El Inspector de Trabajo y Seguridad Social es competente para inscribir en el registro el acta de constitución de las organizaciones sindicales de primer grado en su jurisdicción. Cuando por cualquier circunstancia falte este funcionario, la inscripción la efectuará un Inspector de Trabajo y Seguridad Social de la sede de la Dirección  Territorial de Trabajo y  Seguridad Social que corresponda.

 

Artículo 8°. La presente resolución rige a partir de su expedición, y  deroga la Resolución número 02271 de noviembre 9 de 2000 de este Ministerio.

 

Obsérvese cómo esta Resolución es clara en indicar que no procede ninguna impugnación antes de que se profiera la Resolución que decide la solicitud de la inscripción sindical, respetando la no injerencia del Estado en el derecho a constituir una organización sindical, estipulado en el artículo 39 de la Carta Política.

En aras de la protección del derecho fundamental del debido proceso, es obligatoria la notificación de la Resolución de inscripción tanto  al Sindicato como al empleador, pues lejos de ser restricción al derecho sindical, se constituye en una garantía para los directamente relacionados con la decisión, sin que implique vulneración del derecho de asociación sindical, pues tiene como finalidad legítima la protección de la seguridad jurídica y el cumplimiento de los requisitos legales para su conformación.

En ese sentido, dada su connotació y las implicaciones jurídicas que conlleva, el acto de inscripción del sindicato en el Registro sindical  no es de trámite como lo señala la parte actora, por el contrario, constituye sin duda un acto de carácter particular, creador de una situación jurídica nueva, de la cual emanan derechos y obligaciones para el sindicato y pone fin a la actuación administrativa desarrollada en el Ministerio del Trabajo.

Por lo anterior, esta decisión debe ser notificada personalmente a los interesados y es susceptible de los recursos de la vía gubernativa, pues no ha de entenderse como un simple acto de inscripción.

EL ASUNTO CONCRETO

El Sindicato Nacional de Trabajadores de las Industrias de las bebidas, Alimentos y Turismo se constituyó como un sindicato de industria.

El artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo clasificó a los sindicatos en de Empresa, Industria o por rama de actividad económica, Gremiales y de Oficios Varios, para el caso objeto de estudio, será analizada la clasificación de los sindicatos de industria.

Los sindicatos de industria o por rama de actividad económica, están conformados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica.

El Ministerio de la Protección Social (hoy del Trabajo) mediante Resolución 0601 de 15 de 2003, revocó la inscripción en el registro sindical de SINALTRABET por considerar que carece de soporte técnico, científico para su denominación, dado que las actividades que lo componen son diferentes y no guardan ningún grado de conexidad en lo que hace referencia al sector de industrias y bebidas y la industria de turismo, lo cual implicaría que a la postre los trabajadores que laboren en el sector del turismo pertenezcan a una organización sindical de industria de bebidas, alimentos y demás actividades relacionadas directamente con ésta, lo que no se ajusta a la calificación misma de sindicato de industria o rama de actividad económica.

Se tiene que la causa predominante para revocar la inscripción en el registro, obedeció que SINALTRABET, se constituyó como un sindicato de industria o por rama de actividad económica y que dentro de las empresas para las cuales laboraban los trabajadores miembros del sindicato, se encontraba una que no ejercía las mismas actividades ni desarrollaba negocios dentro de la misma rama económica, por lo que no se podía integrar la actividad de bebidas y alimentos con la actividad de turismo.

El artículo 1 de los estatutos de SINALTRABET determinó su conformación de la siguiente manera:

“La Organización está conformada por todos los trabajadores que presten sus servicios a distintas empresas sean estas personas naturales o jurídica sociedades de economía mixta de cualquier orden, dedicadas a la producción, comercialización mayorista o minoristas, ventas, distribución de bebidas alcohólicas y sin alcohol, aguas, jugos, refrescos, gaseosas y maltas y subproductos de estos procesos en todo el territorio de la República de Colombia…”

Por su parte, el artículo 8 al señalar las condiciones de admisión al sindicato (SINALTRABET), dispone que pueden conformarlo  todos aquellos trabajadores activos y permanentes al servicio de las empresas y o empleadores dedicados a las actividades descritas en el artículo 1 de los Estatutos.

Obsérvese cómo en los mismos estatutos el Sindicato delimita su conformación a las Empresas dedicadas a la producción, comercialización mayorista o minoristas, ventas, distribución de bebidas alcohólicas y sin alcohol, aguas, jugos, refrescos, gaseosas y maltas y subproductos, es decir, a aquellas empresas cuyas actividades económicas guardan relación con la industria alimentaria.

Por su parte, la actividad del turismo no pertenece al mismo ramo de actividad económica, no existe conexidad, pues sus actividades no son congruentes con el sector de la industria de alimentos y bebidas, lo cual, como lo señaló el Ministerio, implica que trabajadores de un sector de la economía tengan la posibilidad de integrar un sindicato de industria, respecto del cual su actividad económica es disímil.

Finalmente, incumple el artículo 382 del Código Sustantivo del Trabajo, pues existe incongruencia entre el nombre del sindicato, con el ramo de la industria que lo conforma, pues como ya se indicó son actividades económicas diversas y excluyentes, lo que induce en error. Los estatutos de SINALTRABET, son contrarios a la Ley, por cuanto no cumplen con el requisito mínimo de vincular trabajadores de empresas del mismo sector y su nombre y objeto son incongruentes.

En conclusión, las actuaciones adelantadas por el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo y Seguridad Social), se ajustaron a la legalidad toda vez que los actos demandados fueron proferidos en ejercicio de las funciones que le han sido atribuidas por Ley.

Como quiera que los cargos endilgados, como causales de nulidad de las resoluciones demandadas no se demostraron y no se logró desvirtuar la presunción de legalidad, se denegarán las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

CONFÍRMASE la sentencia de 7 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS Y TURISMO.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y una vez ejecutoriada esta sentencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN        ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUÍS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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