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FUERO SINDICAL – Una vez vencido el período no se requiere autorización del juez de trabajo  para el retiro del empleado

Mediante oficio de 2 de febrero de 2001, la demandada comunicó al actor el vencimiento de los términos establecidos en el artículo 406 del Código Sustantivo de Trabajo que lo amparaba con fuero sindical motivo por el cual procediendo en consecuencia a retirarlo del servicio. En estas condiciones advierte la Sala que el actor no estaba  por fuero sindical al momento de su desvinculación porque su período ya había vencido y por ende la entidad no estaba obligada a pedir autorización al Juez del Trabajo para proceder a su retiro del servicio. En estas condiciones este cargo no puede prosperar.

ESTUDIO TECNICO DE FUSION – Inexistencia de razones para modificación de la planta de personal. Carga de la prueba

Con respecto a la ilegalidad de los actos acusados por la inexistencia de las razones que modificaron la planta de personal en los términos del artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, encuentra la Sala que el Estudio Técnico obrante en el proceso que sirvió de fundamento para la fusión de varias Entidades Sociales del Estado, entre ellas el Hospital el Guavio Nivel II, reúne los requisitos necesarios para la reestructuración que soporta, razón de ser del visto bueno que profiriera al respecto la Secretaría de Salud Distrital y del Concepto favorable de Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital. La parte demandante no allegó medio de prueba alguno que demostrará que el estudio técnico era errado e incoherente, ó que no se ajustó al objeto y a los fines de la fusión de los Hospitales Distritales quedando sin fundamento las afirmaciones de las fallas mencionadas, todo lo contrario, cumple con los pronunciamientos que dispone el artículo 9° del Decreto 2504 de 1998

FUSION DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – No supresión de cargo desempeñado por empleado en provisionalidad. Efectos / EMPLEADO CON FUERO SINDICAL – Retiro del servicio. Insubsistencia

Al revisar el Acuerdo Nº 005 de 2 de octubre de 2000, de la Junta Directiva de la demandada, entre las supresiones del artículo 1º para el Hospital El Guavio efectivamente no se encuentra el cargo desempeñado por el actor, Odontólogo Código 325 Grado 25; para el Hospital Samper Mendoza se elimina un cargo igual y en el de la Perseverancia se suprimen ocho (8) , mientras que el artículo 2º fija en la nueva planta once (11) cargos de la misma denominación, código y grado, lo cual permite deducir que obró fue una terminación de su vinculación en provisionalidad o declaratoria de insubsistencia del nombramiento del actor, desvinculación que se postergó hasta cuando cesaron los efectos del fuero sindical que lo amparaba al incorporarlo transitoriamente( art. 3º ibídem) en la nueva planta de personal de la demandada.  

SUPRESION DE CARGO – Reintegro. Empleado en provisionalidad. Improcedencia

Uno de los requisitos necesarios para la reubicación laboral en los términos ya referidos es la existencia de los derechos de carrera administrativa en cabeza del respectivo empleado público. Como el actor fue nombrado de manera provisional en el cargo de Odontólogo Código 325 Grado 25, empleo que nunca ocupó por haber superado un concurso de méritos, ni fue inscrito en la carrera administrativa, no ostenta derechos derivados de ella, y por ende la Administración podía dar por terminado su vinculación en provisionalidad en cualquier momento, la cual resulta concomitante con la fusión de las Entidades hospitalarias y por ende de sus plantas de personal.

MANUAL DE FUNCIONES – Aprobación con posterioridad a la vigencia del acto de supresión de cargo. Efectos

Para el recurrente el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos de los nuevos cargos se aprobó, hasta el 4 de octubre de 2000, dos días después de que entrará en vigencia el Acuerdo Nº 005 de 2 de octubre del mismo año proferido por la Junta Directiva del Hospital Centro Oriente, que suprimió el cargo del actor. Si bien, a partir de mayo del año 2000 la resolución interna que establece el manual de funciones y requisitos de cada organismo no requería la refrendación del Departamento Administrativo de la Función Pública, si exigió la presentación del respectivo proyecto de manual específico de funciones para la asesoría técnica de dicho Departamento. En el expediente obra que la Entidad demandada desde el 28 de septiembre de 2000, con escrito N° 3833, solicitó al Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital concepto técnico relacionado con varios temas de la reestructuración entre los que se encontraba el proyecto de manual de funciones y requisitos, concepto que se rindió favorablemente hasta el 3 de octubre de 2000. Significa entonces que la demandada previó a la expedición del Acuerdo de Junta Directiva Nº 005 de 2 de octubre de 2000, había elaborado el proyecto de Manual de Funciones y Requisitos, el cual se aprobó al contar con la viabilidad técnica del organismo competente, mediante el Acuerdo Nº 006 de 4 de octubre de 2000, como instrumento indispensable para realizar las incorporaciones, las cuales se efectuaron con la Resolución Nº 003 de 9 de octubre de 2000, cinco días después de aprobado el respectivo manual.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de Julio de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-01662-01(0087-08)

Actor: FREDY DIAZ FLOREZ

Demandado: HOSPITAL CENTRO ORIENTE – EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO

AUTORIDADES DISTRITALES

                         ____________________________________________

           

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 24 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que negó las pretensiones de la demanda incoada por FREDY DIAZ FLOREZ contra el HOSPITAL CENTRO ORIENTE – EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - E.S.E.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad del artículo 1º del Acuerdo N° 005 de 2 de octubre de 2000 proferido por la Junta Directiva del Hospital Centro Oriente -E.S.E.-, que suprimió el cargo de Odontólogo Código 525 Grado 25 que ocupaba el actor.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, con el reconocimiento y pago de los emolumentos dejados de percibir durante el tiempo cesante; que se le reconozcan y paguen intereses corrientes y de mora, costas, agencias en derecho, indexación de las sumas debidas, de conformidad con los artículos 177 y 178 del C.C.A.; así como perjuicios materiales, morales, lucro cesante, daño emergente y se declare que no existió solución de continuidad, en la protección del servicio.

Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos (fls. 4 a 6 Cdno Ppal):

El actor se posesionó como Profesional Universitario XI (odontólogo) Código 322030 del Hospital El Guavio II Nivel, el 23 de marzo de 1993.

El 30 de noviembre de 1994 solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil su inscripción en carrera administrativa por estar ejerciendo su cargo en provisionalidad, como no se accedió a esta petición en la contestación que le dieron, el 23 de octubre de 1995 pidió al Director del Hospital El Guavio convocará a concurso su cargo, dándose un silencio inexplicable como respuesta.

Al actor se le informó el 17 de noviembre de 2000 que el Acuerdo 005 de 2 de octubre del mismo año suprimió su cargo, pero que por estar  por fuero sindical se le incorporó transitoriamente, en un cargo igual en la planta global del Hospital Centro-Oriente E.S.E.

Como resultado de la fusión de algunos hospitales del Distrito se conformo el Hospital Centro Oriente -E.S.E.

Ni en la supresión de cargos del Hospital El Guavio, ni en la nueva planta de personal de la demandada aparece el cargo a que se refiere la carta de 12 de octubre de 2000, con la que se comunicó la supresión.

Desde el 27 de enero de 2000, el actor forma parte de la Junta Directiva del Sindicato de Empleados y Trabajadores Oficiales de los Hospitales de Bogotá D.C.- hecho que se comunicó al Gerente del Hospital Centro Oriente- pero éste el 2 de febrero del mismo año le comunicó la supresión de su cargo.

El cargo del actor era de carrera y en el mismo se nombró a una persona que no reunía los requisitos para el mismo.

Según el actor la legislación actual no contempla como causal de retiro la supresión del cargo.

El Acuerdo de la Junta Directiva del Hospital Centro Oriente Nº 005 de 2 de octubre de 2000 adecuó la planta de personal de dicha Entidad, sin contar con una metodología de diseño, análisis comparativo, organizacional y ocupacional, y sin haberse presentado previamente al Departamento Administrativo de la Función Pública la reestructuración y el manual descriptivo de funciones para ser refrendado.

El actor fue privado de sus ingresos causándoles serios perjuicios económicos y morales.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes: artículos 1, 2, 3, 4 13, 25, 29, 53, 125 y 210 de la Constitución Política; artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968; artículos 5º, 14 literal f), del Acuerdo Distrital Nº 11 de 22 de junio de 2000; Acuerdo Nº 003 de 6 de septiembre de 2000; artículos 37 y 39 de la Ley 443 de 1998; artículos 133, 147, 148 a 160 del Decreto 1572 de 1998.

CORRECIÓN Y ADICION DE LA DEMANDA

La demanda fue corregida y adicionada en memorial obrante de folios 94 a 109, donde la parte actora solicita:

La inaplicación, por inconstitucionalidad e ilegalidad, del Acuerdo del Concejo Distrital Nº 11 de 22 de junio de 2000, en los artículos 1º que autorizó la fusión del Hospital Centro Oriente E.S.E., y 5º que facultó a la Junta Directiva para determinar y aprobar la estructura orgánica y la planta de personal del citado Hospital.

Inaplicación del Acuerdo N° 005 de 2 de octubre de 2000, expedido por la Junta Directiva del Hospital Centro Oriente E.S.E., mediante el cual adecuó su planta de personal.

La nulidad del artículo 1° de la Resolución 003 de 9 de octubre de 2000, dictada por el Gerente de la demandada que no lo incorporó en la nueva planta de personal.

Los Hechos se adicionaron así:

El Acuerdo Nº 11 de 22 de junio de 2000, fue presentado a consideración del Concejo Distrital por funcionario sin competencia para ello; en el artículo segundo determinó que las Empresas Sociales del Estado que resulten de la fusión deberán conservar los niveles de atención que poseen, y en el décimo primero determinó la creación de una comisión de seguimiento al proceso de reestructuración, en el cual se daría preferencia a las funciones asistenciales.

El estudio técnico que fundamento la fusión de las plantas de personal de los hospitales que trata el Acuerdo Nº 11 de 22 de junio de 2000, así como el Acuerdo Nº 005 de 2 de octubre de 2000 y la Resolución Nº 003 de 9 de octubre del mismo año, tienen fallas correspondientes con el proceso técnico misional y de apoyo; con la evaluación de la prestación de servicios, las funciones como los perfiles de cargas de trabajo de los empleados, identificación de la metodología utilizada, el análisis bajo el cual se suprimen y crean otros cargos.

Además de lo anterior no se tuvo en cuenta el presupuesto de gastos generales, la ponderación de los activos de la entidad como de las variables para el dato poblacional de la entidad, los cuales a la vez son amplios y dispersos.

El cargo desempeñado por el actor era de carrera pero fue remplazado por quien no era de carrera administrativa.

El actor formaba parte del sindicato de trabajadores que fue constituido en el momento de la supresión del cargo. La demandada no solicitó permiso judicial para retirarlo del servicio.

Se complementaron como disposiciones violadas las siguientes:

Artículos 209, 229, 268, 272, 313, 315, 322 de la Constitución Política; artículos 3, 10, 52 a 55 de la Ley 617 de 2000; 1, 2, 3, 5, 15, 16, 17, 26, 28, y 61 del Decreto 2400 de 1968; 25, 126, 127, 209, 210, 211, 212, 213 y 214 del Decreto 1950 de 1973; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 27 de 1992; 1, 2, 3, 30, 31, 39, 86 y 87 de la Ley 443 de 1998; 12, 13 y 126 del Decreto 1421 de 1993, artículo 5º de la Ley 58 de 1982; artículos 4, 34, 35, 36 del Decreto 01 de 1984; artículos 135, 137, 140, 141 del Decreto 1572 de 1998; artículo 90 del Decreto 2504 de 1998.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda (fls. 368 a 397) con los siguientes argumentos:

  1. La desviación de Poder no prospera por las siguientes razones:
  2. La reestructuración administrativa obedeció a la fusión que se efectuó en el Hospital Centro Oriente E.S.E. mediante el Acuerdo 11 de 22 de junio de 2000, de algunas empresas sociales del Estado adscritas a la Secretaria Distrital de Salud, entre otros, estaban los hospitales El Guavio II nivel, donde laboraba el actor, Candelaria I nivel, Samper Mendoza I nivel y Perseverancia I nivel.

    Los propósitos de la reforma fueron la disminución de los altos costos en que incurría la entidad para su funcionamiento, el mejoramiento de proceso, el aumento de producción, rendimiento, productividad, la redistribución de funciones y carga de trabajo, razones que sirvieron de causa y justificación no sólo de la  fusión de los hospitales sino para la supresión de varios cargos, entre ellos, el del demandante.

    La vulneración del principio de estabilidad en el empleo por no incorporarlo en la nueva planta de personal de la demandada, no se demostró toda vez que el actor no estaba inscrito en carrera administrativa o con derechos a la misma, lo cual al suprimir su cargo automáticamente quedaba en situación de retiro como lo impone el artículo 27 del Decreto Ley 2400 de 1968.

    No existe ninguna prueba que demuestre que la Entidad demandada buscó con el acto de incorporación que excluyó al demandante, cumplir fines distintos a los del buen servicio. Todo lo contrario, se comprobó que la medida de la supresión e incorporación se fundó en los resultados de los estudios técnicos que orientaron la fusión de las Entidades, la nueva planta de personal y la incorporación bajo criterios objetivos.

    En relación con la omisión por parte de la accionada de solicitar el permiso judicial para despedirlo, por gozar de fuero sindical, es una afirmación que resulta infundada, porque la Gerente de la demandada con oficio de 12 de octubre de 2000, no sólo comunicó al actor la supresión de su cargo sino que lo incorporaba al mismo cargo de Odontólogo Código 525 Grado 25 en la planta de cargos transitorios, mientras se surtía el levantamiento sindical. Al vencimiento de dicho amparo se desvinculó y no era acreedor de indemnización alguna por no estar escalafonado en carrera administrativa, sin perjuicio del pago de sus salarios y prestaciones debidas. Por las anteriores razones no prospera la desviación de poder impetrada por la parte actora.

  3. La falsa motivación aducida no se demostró, todo lo contrario, las razones de la no incorporación corresponden a la verdad, porque el demandante no era de carrera por la cual no le asistía derecho preferencial de incorporación, además tampoco probó tener mejor derecho frente a los empleados que fueron incorporados.
  4. Respecto a la expedición irregular de la Resolución acusada se prueba que fue expedida en cumplimiento de la facultad legal fijada en los mismos Acuerdos de la Junta Directiva y bajo el procedimiento indicado en los citados actos.

Además se demuestra en el expediente que el proceso de fusión de los hospitales contó con concepto técnico favorable de la Directora del Departamento Administrativo de Servicio Civil Distrital, quien dio viabilidad a los proyectos de estructura organizacional, la adecuación de la planta de personal, la adopción de la planta global, la incorporación de empleados públicos y la distribución de cargos presentados para su estudio.

A su vez el Director de Desarrollo del Servicio de Salud a través del oficio de 4 de octubre de 2000, emitió concepto técnico favorable en lo relacionado con la definición de la plataforma estratégica de la institución fusionada y específicamente en los aspectos de la estructura organizacional, planta de personal asistencial y manual de funciones de la entidad.

En cuanto a la expedición del Manual de Funciones y Requisitos previa a la aprobación de la nueva planta de personal, no es un requisito que invalide el acto acusado, por el contrario lo que se exige es la presentación de un proyecto de manual más no su aprobación, resulta ilógico que con antelación a la adopción de una nueva planta de cargos dependa de dicho manual, lo cual es a la inversa.

La solicitud de inaplicación de los Acuerdos Nos. 11 de 22 de junio de 2000 y 005 de 2 de octubre del mismo año no prospera, en razón a que esta jurisdicción, en fallos ejecutoriados, manifestó que fueron expedidos conforme a la Constitución Política y la Ley. El Acuerdo Distrital N° 11 de 2000, que autorizó la fusión de varios hospitales Distritales goza de presunción de legalidad por parte del Tribunal de Cundinamarca, que en Sentencia de 4 de marzo de 2004, expediente 2000-0846, M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia, declaró exequible el artículo 3 del citado Acuerdo y únicamente anuló la expresión “las cuales permanecen por expresa disposición del Secretario Distrital de Salud” contenida en el artículo 5 de dicho Acuerdo, la cual fue confirmada en la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 18 de agosto de 2005, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Respecto al Acuerdo 005 de 2 de octubre de 2000, expedido por atribuciones otorgadas por el citado Acuerdo N° 11, el Tribunal de Cundinamarca también negó las pretensiones de nulidad que le fueron formuladas, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2002, de la Sección Primera, Ref. 20010329, la cual fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 24 de julio de 2003, Exp. N° 8819, C.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero.

Por lo anterior se deniega la solicitud de inaplicación por inconstitucionalidad e ilegalidad de los Acuerdos acusados.

Los Perjuicios Materiales y Morales no se probaron, se limitó a manifestar el actor que el hospital le ocasionó ciertos daños morales pero no aportó al proceso elemento que demuestre que existieron, razón por la cual no se accede al pago de los mismos.

EL RECURSO

La parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls. 406 a 419) por las siguientes razones:

El Acuerdo Nº 11 de 22 de junio de 2000, expedido por el Concejo Distrital, como al Acuerdo Nº 005 de 2 de octubre del mismo año, proferido por la junta Directiva del Hospital Centro Oriente E.S.E. y la Resolución Nº 003 de 9 de octubre de 2000, dictada por el Gerente General de la Entidad, se soportan en un Estudio Técnico que presenta fallas porque no contiene los pronunciamientos que dispone el artículo 9° del Decreto 2504 de 1998 relacionados con procesos técnico misionales y de apoyo, las evaluaciones de la prestación de servicios, la identificación de la metodología utilizada, el análisis bajo el cual suprimieron unos cargos y crearon otros, la justificación concreta respecto de la creación de los nuevos cargos que reemplazaron los que existían o asumieron las funciones que se desempeñaban anteriormente y la cuantificación del número de funcionarios requeridos para cada dependencia. Tampoco se tuvieron en cuenta otros aspectos fundamentales como el presupuesto de gastos generales, la ponderación del valor de los activos de la Entidad, de las variables para el dato poblacional, siendo los rangos de ponderación amplios y dispersos.

No existe incidencia en el Plan de Desarrollo de la Entidad, pues los datos procesados son incompletos e inexactos y no existe prueba de su validación.

Reitera además los fundamentos de inconstitucionalidad e ilegalidad que plasmó en el escrito de adición de la demanda.

El Acuerdo Nº 005 del 02 de octubre de 2000 fue expedido por la Junta Directiva del Hospital Centro Oriente sin que existiera el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos de los nuevos cargos que en aquel se creaban. El Manual solamente vino a ser expedido el 4 de octubre de ese mismo año, dos días después de haber entrado en vigencia el mencionado Acuerdo.

El demandante formaba parte del Sindicato de Trabajadores que había sido constituido al momento de la supresión del cargo, y la Entidad demandada no solicitó el permiso judicial previo para retirarlo del servicio.

Los actos acusados transgredieron la identidad del Estado Social de Derecho, contemplado en el artículo 1° de la Carta Política y consecuencialmente el derecho al trabajo, siendo obligación del Estado respetar las garantías de estabilidad en el empleo.

El demandante gozaba de estabilidad laboral por estar en un empleo de carrera, derecho que se lo garantizan los artículos 53, 58, y 125 de la Constitución, de manera que no podía vulnerarlo los Acuerdos N° 11 de 22 de junio y N° 005 de 2 de octubre ambos de 2000, así como la Resolución Nº 003 de 9 de octubre del mismo año expedidos en su orden por el Concejo Distrital, por la Junta Directiva y por la Gerencia del Hospital Centro Oriente.

Después de la reforma el cargo de carrera que desempeñó el actor fue ocupado por un empleado que no está inscrito en carrera administrativa.

Se prueba la falsa motivación del acto demandado, por no existir equidad entre la motivación del Acuerdo 005 de 2 de octubre de 2000, con lo que acaeció en la realidad.

Se demuestra la irregularidad en la expedición de los actos acusados, con la inexistencia de hechos que fundamenten la modificación de la planta de personal por necesidades del servicio, puesto que no se da ninguno de los presupuestos fácticos del artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, además la supresión del cargo no es causal de retiro del servicio del funcionario de carrera.

Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes

CONSIDERACIONES

Problema Jurídico

Consiste en determinar si el actor en su carácter de empleado nombrado provisionalmente en el cargo de Odontólogo, Código 325 Grado 25 en el Hospitales El Guavio, tiene derecho a ser reintegrado a la nueva planta de personal de la demandada, para lo cual controvierte la legalidad del acto acusado que no lo incorporó a la nueva planta de personal.

Acto Demandado

Artículo 1º de la Resolución Nº 003 de 09 de octubre de 2000, proferida por el Gerente del Hospital Centro Oriente E.S.E., por la cual se incorporan a la planta global de cargos a los servidores públicos de la entidad referida, en cuanto no incluyó al actor. (fls. 58 a 69 Cdno Ppal)

INAPLICACIÓN DEL ACUERDO 11 DE 22 DE JUNIO DE 2000.

El actor solicitó la inaplicación del Acuerdo 11 de 22 de junio de 2000, porque la presentación de dicho acto al Concejo Distrital no fue iniciativa del Acalde Mayor, como lo dispone el artículo 313 de la Constitución Política y el artículo 104 del Decreto 1333 de 1986 Código de Régimen Municipal y porque el Concejo Distrital delegó funciones en el Secretario de Salud, cuando solo podía realizarlo el Alcalde Mayor, trasgrediendo así los artículos 121, 122 y 123 de la Carta Política. (fls. 1 a 5 Cdno. 2)

INAPLICACIÓN DEL ACUERDO 005 DE 02 DE OCTUBRE DE 2000.

En la corrección y adición de la demanda el actor cambió la solicitud de nulidad por la de inaplicación del Acuerdo 005 de 02 de octubre de 2000, expedido por la Junta Directiva del Hospital Centro Oriente (fl. 35 a 45), acto que suprimió el cargo ocupado por el demandante y creó una planta de personal en la cual no aparecía dicho empleo, argumentado que esas determinaciones fueron tomadas sin la debida metodología de diseño organizacional y ocupacional, sin el estudio previo del Departamento Administrativo de la Función Pública, ni la existencia del Manual Descriptivo de Funciones y la ausencia del concepto favorable del citado Departamento. (fls. 46 a 56 Cdno. Ppal)

De lo probado en el proceso

La vinculación Laboral en Provisionalidad

Mediante la Resolución N° 424 de 11 de marzo de 1993 el demandante fue nombrado provisionalmente en el empleo de Profesional Universitario XI - Odontólogo - 8 Horas - Código 322030 del Departamento de Salud Oral en el Hospital el Guavio II nivel, (fl. 47 Cdno 4).

Según Acta de posesión N° 090 de 30 de diciembre de 1997, fue incorporado por la Resolución N° 341 de la misma fecha en el cargo de Profesional Universitario - Odontólogo del Departamento de Salud Oral, Subdirección Científica - 8 Horas - Código 3230 Grado 25, del Hospital el Guavio II nivel E.S.E. (fl. 43 Cdno 4).

Con Acta de posesión N° 062 de 11 de agosto de 1998, fue incorporado por la Resolución N° 186 de la misma fecha, en el cargo de Profesional Universitario- Odontólogo - 8 Horas - Código 3230 Grado 8, Subdirección Científica, Hospital el Guavio II nivel E.S.E. (fl. 39 Cdno 4).

Se demuestra que el actor no estaba inscrito en el registro público de empleados de carrera administrativa con el oficio del Departamento Administrativo de la Función Pública (fl. 204 Cdno1), y el informe emitido por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital (Fl. 215 Cdno 1).

La supresión del cargo

El Concejo de Bogotá mediante el Acuerdo N° 11 de 22 de junio de 2000, sancionado el 11 de julio del mismo año, fusionó algunas Empresas Sociales del Estado adscritas a la Secretaria Distrital de Bogotá, entre ellas, los Hospitales el Guavio II Nivel, Candelaria I Nivel, Samper Mendoza I Nivel y Perseverancia I Nivel convirtiéndolos en una nueva Empresa denominada Hospital Centro Oriente E.S.E. (fls. 1 a 5 Cdno. 2)

A través del Acuerdo N° 11 en sus artículos 3 y 5 el Concejo de Bogotá decidió que las Juntas Directivas de los Hospitales fusionados, durante el término provisional de cuatro (4) meses, laborarían con una Junta Directiva Provisional, integrada y nombrada por el Secretario de Salud, facultadas para adecuar su estructura organizacional y planta de personal. (fls. 1 a 5 Cdno. 2)

El Secretario de Salud de Bogotá, fundamentado en los artículos 3 y 5 del Acuerdo N° 11 de 22 de junio, con la Resolución N° 618 de 14 de julio de 2000 Por la cual se determinan las Juntas Directivas de los Hospitales de Engativá, Centro Oriente, Chapinero, Tunjuelito, Rafael Uribe Uribe, Fontibón, y del Sur, Empresas Sociales del Estado, por el período de transición ordenado en el Artículo 5º del Acuerdo Nº 11 de 2000 expedido por el Concejo de Bogotá, D.C.”, designó a los miembros de las Juntas Directivas Provisionales, por 4 meses, entre las que se encontraba la del Hospital Centro Oriente E.S.E. (fls. 3 a 7 Cdno. 3).

EL Estudio Técnico

En el mes de septiembre de 2000, el Secretario de Salud de Bogotá, elaboró el estudio técnico para la fusión de las Empresas Sociales del Estado adscritas a tal Secretaría, dentro del cual se analizaron los lineamientos de la política de fortalecimiento del servicio público de Salud en el Distrito; la situación demográfica, epidemiológica, de aseguramiento, situación de la oferta de servicio de salud y el requerimiento para la prestación del servicio de salud (fls. 1 a 152 y 154 a 248 Cdno. 5 ).

El 2 de octubre de 2000, el Presidente de la Junta Directiva de la demandada profirió el Acuerdo N° 005 que adecuó la planta de personal de la Entidad, suprimiendo varios cargos de los hospitales fusionados a partir del 3 de octubre de 2000, entre los que no se encuentra en el Hospital El Guavio el cargo de odontólogo Código 325 Grado 25 como el desempeñado por el actor, fijando en el artículo segundo para la nueva planta de personal del nuevo Hospital Centro Oriente E. S. E. once (11) cargos de los mismos (46 a 56 Cdno. Ppal).

El mismo Acuerdo N° 005 de 2 de octubre de 2000, que adecuó la planta de personal del hospital fusionado, en su artículo tercero creó, con carácter transitorio, cinco (5) cargos de odontólogo Código 325 Grado 25 para ser desempeñados por los empleados públicos y trabajadores oficiales que estaban  por fuero sindical (fl. 54 Cdno. Ppal).

Mediante oficio N° DIR 003677 de 3 de octubre de 2000 del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, se emitió concepto favorable sobre todo el proceso de fusión del Hospital Centro Oriente E.S.E., oficio donde consta que la demandada desde el 28 de septiembre de 2000 con escrito N° 3833, solicitó el concepto relacionado con la estructura organizacional, la adecuación de planta de personal, el manual especifico de funciones y requisitos, la incorporación de funcionarios y la distribución de planta de personal de la citada Empresa Social del Estado (fls. 2 a 8 Cdno 7).

El 4 de octubre de 2000, la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá a través del Director de Desarrollo de Servicios de Salud, con oficio dirigido a la Junta Directiva de la demandada, emite concepto favorable respecto a la definición de la plataforma estratégica de la institución fusionada y específicamente en los aspectos de estructura organizacional, de planta de personal asistencial y el manual de funciones de la entidad (fl. 49 a 50 Cdno 2).

El 9 de octubre de 2000 el Gerente de la demandada expidió la Resolución N° 003, que en el artículo primero efectuó las incorporaciones preferenciales en la nueva planta global de personal de la demandada incluyendo a cinco (5) empleados en los cargos de odontólogos Código 325 Grado 25, y en el artículo tercero efectuó las incorporaciones transitorias vinculando bajo esta modalidad al actor en un cargo de la misma denominación mientras se efectuaba el levantamiento del fuero sindical, (fls. 58 a 69 Cdno Ppal).

El Manual de Funciones

El proyecto de Acuerdo de Manual Especifico de Funciones y Requisitos de la nueva planta del personal de la demandada, se remitió al Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital desde el 28 de septiembre de 2000 con escrito N° 3833, solicitando concepto técnico junto con los otros documentos que soportaron la fusión. (fl. 2 Cdno 7)

El citado Manual recibió concepto favorable por parte del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital el 3 de Octubre de 2000, como consta en el citado oficio N° DIR 003677(fls. 2 a 8 Cdno 7).y se aprobó mediante el Acuerdo N° 006 de 4 de octubre de 2000 (fls. 286 a 293 Cdno 4).

El Fuero Sindical

El demandante fue vinculado transitoriamente a la planta global del Hospital Centro Oriente E.S.E. por estar  por fuero sindical, en el cargo de odontólogo Código 325 Grado 25, creado en el artículo tercero del Acuerdo 005 de 2000 (fl. 54 Cdno. Ppal) e incorporado por medio del artículo tercero de la Resolución 003 de 9 de octubre del mismo año (Fl. 68 Cdno. Ppal)

Con oficio de 12 de octubre de 2000, entregado el día 17 del mismo mes y año la demandada comunicó al actor la supresión de su cargo de odontólogo Código 325 Grado 25 en el Hospital el Guavio (fl. 57 Cdno Ppal) y en el mismo escrito le garantizó la estabilidad que le brindada el fuero sindical, razón por la cual lo incorporó transitoriamente como antes se anotó.

Mediante oficio de 2 de febrero de 2001 (fl. 45 Cdno. 2), la demandada comunicó al actor el vencimiento de los términos establecidos en el artículo 406 del Código Sustantivo de Trabajo que lo amparaba con fuero sindical motivo por el cual procediendo en consecuencia a retirarlo del servicio.

En estas condiciones advierte la Sala que el actor no estaba  por fuero sindical al momento de su desvinculación porque su período ya había vencido y por ende la entidad no estaba obligada a pedir autorización al Juez del Trabajo para proceder a su retiro del servicio. En estas condiciones este cargo no puede prosperar.

Retiro del Servicio

El actor fue retirado del cargo de Odontólogo, Código 325 Grado 25 el día 5 de febrero de 2000 (fl. 45Cdno. 2), a través de la comunicación que le dirigió el Gerente General con motivo de la terminación del fuero sindical al cumplirse el plazo establecido en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, sin derecho al reconocimiento y pago de indemnización por no estar  por los derechos de carrera administrativa, tal como lo certificó el Departamento Administrativo de la Función Pública (fl. 204 Cdno Ppal), y el informe emitido por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital (fl. 215 Cdno Ppal).

En la hoja de vida del actor obrante en el cuaderno 4 del expediente no aparece que hubiera ingresado ó participado en ningún concurso, así mismo éste no aportó prueba que desvirtué lo demostrado por la demandada, ni reclamó ante la Administración derecho de carrera alguno.

Análisis de la Sala

Cuestión previa

Manifiesta la Sala que la inaplicación del Acuerdo Distrital Nº 11 de 22 de junio de 2000 y del Acuerdo de la Junta Directiva del Hospital Centro Oriente E.S.E. Nº 005 de 02 de octubre de 2000 no prospera, en razón a que esta jurisdicción, en fallos ejecutoriados, manifestó que fueron expedidos conforme a la Constitución Política y la Ley.

El citado Acuerdo Distrital N° 11 de 2000, que autorizó la fusión de varios hospitales Distritales, fue demandado en Acción de Simple Nulidad ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación que mediante sentencia de 4 de marzo de 2004, Exp. 2000-0846, M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia, negó la nulidad presentada contra los artículos tercero y quinto, declarando únicamente nula la expresión contemplada en el artículo quinto que dice: “(...) que permanecen por disposición de la Secretaria Distrital de Salud (...)”.

La sentencia fue apelada y esta Corporación, Sección Primera, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, el 18 de agosto de 2005 la confirmó, fallo que a su vez prohijó los argumentos de la sentencia de 21 de julio de 2004 Expediente núm. 2000-0766-03 (7094), Consejero ponente Dr. Camilo Arciniegas Andrade, quien también se pronunció frente a la legalidad del Acuerdo N° 11 de 2000.

La misma suerte corre la solicitud de inaplicación del Acuerdo de la Junta Directiva del Hospital Centro Oriente E.S.E. N° 005 de 2 de octubre de 2000, que suprimió el empleo del actor, proferido con la facultad otorgada en el artículo 5° del Acuerdo Distrital N° 11 de 2000, porque el Tribunal de Cundinamarca también negó las pretensiones de nulidad que le fueron formuladas, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2002, de la Sección Primera, Ref. 20010329, la cual fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 24 de julio de 2003, Exp. N° 8819, C.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero, como en sentencia de 21 de julio de 2004, Exp. 2000-0766-03 (7094), Sección Primera, C.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade quien lo encontró  ajustado al Acuerdo N° 11, y en razón a que se expidió con base en la Resolución 618 de 14 de julio de 2000, proferida por autoridad competente, con base en los siguientes argumentos:

“ (…) el artículo 3º debe interpretarse bajo el entendido de que la decisión relativa a que el Alcalde Mayor y el Secretario Distrital de Salud determinen los Gerentes y las Juntas Directivas de las Empresas resultantes de la fusión, es una facultad transitoria, esto es, limitada al término de los cuatro meses siguientes a la entrada en vigencia del Acuerdo y no permanente; y tal medida, conforme se anotó en la precitada sentencia, encuentra plena justificación, pues con ella se asegura que durante el período de transición y mientras se designan las Juntas Directivas y los Gerentes, por el procedimiento ordinariamente previsto para ello, se preste adecuadamente el servicio de salud, esto es, sin traumatismos, lo que está acorde con los principios de eficacia y eficiencia consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, tendientes a garantizar el cumplimiento de lo fines del Estado.”

“(…) para la Sala, es evidente que una vez transcurrido el término transitorio deben designarse las nuevas Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado, conforme a lo dispuesto por el Decreto 1876 de 1994 y el Acuerdo 17 de 1997, que garantizan la participación y representación de los distintos estamentos, que reclama el actor.

Lo anterior, por cuanto precisamente la decisión de declarar la nulidad de la expresión “las cuales permanecen por expresa disposición del Secretario de Salud”, contenida en el artículo 5º, que, como ya se dijo, se encuentra ejecutoriada, por cuanto no fue apelada, implica que una vez vencido el período de transición debe aplicarse el procedimiento ordinario previsto en el artículo 4o, como en efecto se deduce inequívocamente del texto de los artículo 3º a 5º, que prevén….”

Las anteriores providencias evidencian la legalidad de la fusión de las cuatro entidades hospitalarias que dieron paso al Hospital Centro Oriente, y la conformación de su nueva planta de personal que suprimió varios cargos, aspecto o discutido en esta instancia por la intangibilidad de la cosa juzgada.

El Estudio Técnico

Con respecto a la ilegalidad de los actos acusados por la inexistencia de las razones que modificaron la planta de personal en los términos del artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, encuentra la Sala que el Estudio Técnico obrante en el proceso que sirvió de fundamento para la fusión de varias Entidades Sociales del Estado, entre ellas el Hospital el Guavio Nivel II, reúne los requisitos necesarios para la reestructuración que soporta, razón de ser del visto bueno que profiriera al respecto la Secretaría de Salud Distrital y del Concepto favorable de Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital.

La parte demandante no allegó medio de prueba alguno que demostrará que el estudio técnico era errado e incoherente, ó que no se ajustó al objeto y a los fines de la fusión de los Hospitales Distritales quedando sin fundamento las afirmaciones de las fallas mencionadas, todo lo contrario, cumple con los pronunciamientos que dispone el artículo 9° del Decreto 2504 de 1998, cuyo tenor literal es el siguiente:

ARTICULO 9o. Modificase el artículo 154 del Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998, el cual quedará así:

"Artículo 154. Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos:

1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo

2. Evaluación de la prestación de los servicios

3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos".

En consecuencia desestima la Sala los argumentos del recurrente, por encontrar el estudio técnico que orienta la fusión de las Entidades se orientan en una propuesta de reorganización hospitalaria  y un plan de fortalecimiento estructural de las instituciones de salud del Distrital de Bogotá.

No obstante lo anterior, al revisar el Acuerdo Nº 005 de 2 de octubre de 2000, de la Junta Directiva de la demandada, entre las supresiones del artículo 1º para el Hospital El Guavio efectivamente no se encuentra el cargo desempeñado por el actor, Odontólogo Código 325 Grado 25; para el Hospital Samper Mendoza se elimina un cargo igual y en el de la Perseverancia se suprimen ocho (8) , mientras que el artículo 2º fija en la nueva planta once (11) cargos de la misma denominación, código y grado, lo cual permite deducir que obro fue una terminación de su vinculación en provisionalidad o declaratoria de insubsistencia del nombramiento del actor, desvinculación que se postergó hasta cuando cesaron los efectos del fuero sindical que lo amparaba al incorporarlo transitoriamente( art. 3º ibídem) en la nueva planta de personal de la demandada.  

La incorporación

En cuanto a la reubicación del actor en la planta de personal de la demandada, es necesario tener en consideración que por virtud de la fusión de entidades públicas y la reducción de sus plantas de personal, es la Administración la que tiene la facultad discrecional para decidir a quienes incorpora en los nuevos cargos, para lo cual deberá perseguir los fines de la norma y respetar los derechos de carrera administrativa y el mejor derecho de reubicación en cada situación particular, tal como lo dispone el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 que preceptúa:

“Artículo 39. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional…”.

Al respecto, esta Corporación en sentencia del 16 de febrero de 2006, Consejero Ponente Dr. JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, radicado 2843-04, manifestó:

(…) “Es consecuencia lógica de la reducción de las plazas de un empleo el que no se pueda revincular a todos los funcionarios de la antigua planta de personal, por lo tanto corresponde decidir a la entidad qué funcionarios incorpora, respetando los derechos de carrera y el mejor derecho de que se pueda gozar en cada caso.

El mejor derecho, como argumento para permanecer en la nueva planta de personal, se deriva del artículo 125, según el cual el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes; y del 209, según el cual la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

Así las cosas, conforme se indicó en los razonamientos precedentes, como la sentencia que se cuestiona no tuvo fundamento en la existencia de un mejor derecho por parte del actor, sino en la circunstancia de la existencia de un empleo equivalente en la nueva planta de personal, que, como se vio, no es argumento válido para anular el acto de supresión del empleo del actor (…)”

Uno de los requisitos necesarios para la reubicación laboral en los términos ya referidos es la existencia de los derechos de carrera administrativa en cabeza del respectivo empleado público.

Como el actor fue nombrado de manera provisional en el cargo de Odontólogo Código 325 Grado 25, empleo que nunca ocupó por haber superado un concurso de méritos, ni fue inscrito en la carrera administrativa, no ostenta derechos derivados de ella, y por ende la Administración podía dar por terminado su vinculación en provisionalidad en cualquier momento, la cual resulta concomitante con la fusión de las Entidades hospitalarias y por ende de sus plantas de personal.

Frente al hecho que el empleo desempeñado por el actor era de carrera su nombramiento en el mismo se mantuvo en provisionalidad, lo cual no implica que pueda reclamar derechos de carrera, toda vez que, conforme al artículo 125 de la Constitución Política, inciso 1, “el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.”.

Quien ocupa un cargo en provisionalidad no queda bajo el gobierno de las normas que reglamentan el retiro del personal de carrera. Admitir lo contrario equivaldría a conferirle garantías que la Ley no le reconoce.

La Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 13 de marzo de 2003, Radicación N° 76001-23-31-000-1998-1834-01, N° Interno 4972-01, actora María Nelssy Reyes Salcedo, Magistrado Ponente Tarsicio Cáceres Toro, señaló que:

 “(…) el nombramiento en provisionalidad, tiene lugar mientras se hace la designación por el sistema legalmente previsto –concurso de meritos-, sin que ello implique que la persona provisionalmente nombrada no pueda ser removida del servicio hasta tanto se produzca el nombramiento previsto legalmente, porque así no lo consagra la ley.  La provisionalidad es una forma de proveer los cargos para no interrumpir la prestación del servicio público -de la justicia en el caso de autos-, pero tal modalidad no ha sido consagrada legalmente como generadora de fuero de estabilidad para el funcionario que lo desempeñe.

 Por lo tanto,  la autoridad nominadora, mientras no exista  lista de elegibles vigente y aplicable, puede ejercer la facultad discrecional en aras del buen servicio público.   Entonces,  si quien ejerce un cargo en provisionalidad no ofrece suficiente garantía de prestación de buen servicio, bien puede ser removido del mismo cuando la autoridad nominadora lo estime conveniente y, si aun no puede proveerse el cargo por la vía del concurso, nuevamente se podrá designar la persona para que lo ejerza mediante nombramiento en provisionalidad.

Y, dado que esta clase de personal no está escalafonado en la carrera y no cuenta con estabilidad, no puede exigirse que el acto de remoción tenga las mismas exigencias, requisitos, procedimientos y recursos que la ley consagra como protección del personal de carrera.   De manera que,  cuando se remueve a esta clase de personal,  sin  los requisitos que la ley  establece para el personal de carrera,  no puede alegarse la violación del DEBIDO PROCESO ya que dichas normas no le son aplicables.

 Ahora bien,  esta clase de servidores públicos (nombrados en provisionalidad)  no están exentos de ser removidos a través del ejercicio irregular de la facultad nominadora, v. gr., con desviación de poder,  evento en el cual pueden, mediante la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandar el acto de su remoción, pues, las causales de nulidad afectan los actos de remoción tanto del personal de carrera como de quienes no tienen estabilidad.

En el sub-lite   se tiene que como la demandante, según se anotó, se hallaba nombrada en provisionalidad, por consiguiente, no puede tener los derechos del personal escalafonado que ha ingresado al servicio mediante concurso de méritos, ni  puede someterse su remoción a las causales legales establecidas para este personal, como tampoco a las formas, requisitos y recursos que para ellos consagra el ordenamiento jurídico. (...)”

Por lo anterior, desestimará la Sala el argumento del recurrente que gozaba de estabilidad situación que resulta precaria dado su nombramiento en provisionalidad, no demostró cómo se anotó la condición que le permite ampararse en el fuero de relativa inamovilidad.

En cuanto a la afirmación que su cargo fue ocupado por un empleado no inscrito en carrera administrativa,  tampoco se demuestra quien lo remplazó, no basta con hacer apreciaciones generales pues le correspondía a parte actora entrar a desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto acusado, y cumplir con la carga que le impone el artículo 177 del C.P.C. que dispone:

“ART. 177. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.

Probado que el libelista no pertenencia a la carrera administrativa, debía ceder su derecho de ocupar el cargo a los empleados inscritos, asunto del que no hace mención alguna, como es obvio, pero que de todas maneras pone de presente que su status jurídico era precario, y, por lo demás, ante la imposibilidad de efectuar comparación frente a quien lo remplazó, este particular cargo de nulidad también ha de desecharse.

El Manual de Funciones

Para el recurrente el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos de los nuevos cargos se aprobó, hasta el 4 de octubre de 2000, dos días después de que entrará en vigencia el Acuerdo Nº 005 de 2 de octubre del mismo año proferido por la Junta Directiva del Hospital Centro Oriente, que suprimió el cargo del actor.

Con relación a éste cargo encuentra la Sala que con el Decreto 861 de 11 de mayo 2000, publicado el 16 del mismo mes y año se estableció las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos de las entidades públicas y en su Artículo 29 dispuso:

“La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se efectuará mediante resolución interna del jefe del organismo respectivo, de acuerdo con el manual general. El manual específico no requerirá refrendación por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública.

El establecimiento de las plantas de personal y las modificaciones efectuadas a éstas, requerirán en todo caso, de la presentación del respectivo proyecto de manual específico de funciones y de requisitos.

Para estos efectos, el Departamento Administrativo de la Función Pública prestará la asesoría técnica necesaria y señalará las pautas e instrucciones de carácter general”

Si bien, a partir de mayo del año 2000 la resolución interna que establece el manual de funciones y requisitos de cada organismo no requería la refrendación del Departamento Administrativo de la Función Pública, si exigió la presentación del respectivo proyecto de manual específico de funciones para la asesoría técnica de dicho Departamento. En el expediente obra que la Entidad demandada (fl. 222 Cdno 1) desde el 28 de septiembre de 2000, con escrito N° 3833, solicitó al Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital concepto técnico relacionado con varios temas de la reestructuración entre los que se encontraba el proyecto de manual de funciones y requisitos, concepto que se rindió favorablemente hasta el 3 de octubre de 2000.

Significa entonces que la demandada previó a la expedición del Acuerdo de Junta Directiva Nº 005 de 2 de octubre de 2000, había elaborado el proyecto de Manual de Funciones y Requisitos, el cual se aprobó al contar con la viabilidad técnica del organismo competente, mediante el Acuerdo Nº 006 de 4 de octubre de 2000, como instrumento indispensable para realizar las incorporaciones, las cuales se efectuaron con la Resolución Nº 003 de 9 de octubre de 2000, cinco días después de aprobado el respectivo manual.

La Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 3 de mayo de 2007, Consejero Ponente Dr. JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, Exp. 6811-05, Actor: Adenis Vásquez Ramírez, Demandado: Bogotá Distrito Capital y Otro, ha señalado que:

“ (...) El hecho de que el Manual de funciones se haya expedido con posterioridad a la supresión del cargo no afecta el acto de retiro por tratarse de actuación posterior que no compromete la validez del acto demandado. En tal sentido, debe indicarse que ninguna de las normas que el actor considera violadas exige la expedición previa del Manual de Funciones y Requisitos como condición determinante para la validez de la supresión del cargo”

En este caso el acto acusado proferido con las facultades otorgadas en el artículo 5 del Acuerdo Distrital Nº 11 de 2000, no se encuentra viciado de nulidad y lleva a la Sala a desestimar el cargo.

Las anteriores razones llevan a la Sala a considerar que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto demandado, lo que impone confirmar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

FALLA

CONFIRMASE la sentencia de 24 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, promovida por FREDY DIAZ FLOREZ en contra del Hospital Centro Oriente E.S.E., de Bogotá D.C., por medio del cual se negaron las suplicas de la demanda.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

GERARDO ARENAS MONSALVE

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