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ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia para controvertir decisiones administrativas / SALARIOS - Diferencias frente a mismas funciones. Autoridad y trámites competentes para decidir litigio. Improcedencia de la acción de cumplimiento

En el presente caso los demandantes, mediante el ejercicio de la presente acción, pretenden que se les paguen la diferencia de salarios existente entre los devengados por el desempeño de sus cargos y el devengado por el doctor Luis Alberto Cáceres Arbeláez, quien según los demandantes cumple su misma función. Examinado el expediente, especialmente el escrito contentivo de la demanda y el de contestación de la misma, se advierte que existe una discrepancia entre las partes en relación con el pago del excedente del salario devengado por el abogado Cáceres Arbeláez en comparación con el de los demandantes, pues para estos últimos el pago de nivelación se hace necesario toda vez que desempeñan las mismas funciones que aquel y devengan un salario inferior, y para la entidad demandada está nivelación salarial no es viable, en virtud de que los demandantes y el doctor Cáceres se encuentran nombrados y posesionados en cargos diferentes y por ende reciben una asignación básica mensual diferente; en cuanto a la funciones desempeñadas por éste último, la entidad demandada señala que si bien son similares a las que desempeñan los demandantes, esta situación obedece al traslado efectuado por la entidad teniendo en cuenta las necesidades del servicio. Haciendo abstracción de las normas de la Constitución Política invocadas como incumplidas, que como bien lo afirma el a –quo no son objeto de la acción de cumplimiento por expreso mandato legal, las normas legales cuyo cumplimiento se depreca condicionan el efecto jurídico perseguido por los demandantes a la acreditación de unos hechos cuya naturaleza y materialidad requieren de un debate probatorio y un estudio profundo y detallado que solo es posible en el marco de un proceso ordinario.  La acción de cumplimiento no está concebida, tal como lo ha determinado la jurisprudencia,  para establecer  derechos sino para ordenar el cumplimiento prescrito que reúna las condiciones de claro, expreso y actualmente exigible. Por lo anterior, para la Sala es claro que las pretensiones de la demanda no son susceptibles de ser decididas a través de la acción de cumplimiento; los demandantes ya recibieron de la administración un pronunciamiento negativo frente a sus pretensiones a cuyo respecto pueden interponer recursos por vía gubernativa o instaurar acciones por vía judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA.

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-00033-01(ACU)

Actor: CONRADO RIOS CALDERON Y OTROS

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Se decide la impugnación formulada por el demandante contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A" el 23 de febrero de 2004, por medio de la cual se rechazó por improcedente la acción de cumplimiento instaurada.

ANTECEDENTES

La Demanda.

Los señores Conrado Ríos Calderón, Fadys Mabel Argüello Niebles, Diógenes Augusto Llanos Pinzón y Luz Mireya Ladino, actuando en nombre propio, presentaron demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Notariado y Registro,  a fin de obtener el cumplimiento de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, concordantes con los artículos 2, 4, 5, 6, 85, 86, 87, 91, y 94 ibídem; el artículo 8º literales b) y c) del decreto 1950 de 1973; artículo 14 y 16 de la ley 581 de 2000 y artículos 9, 10, 13, 14 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, y como consecuencia, se ordene a la entidad demandada que les pague la parte de los salarios dejados de percibir.   

Fundamentan sus pretensiones en los siguientes hechos:  

1. Dicen que son empleados de carrera administrativa, vinculados a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos Zona Sur en el cargo de profesionales universitarios, código 3020, grado 13, con funciones de abogados calificadores, devengando un salario mensual de $1.289.000.oo

2. Que desde el 19 de enero de 2002  el doctor Luis Alberto Cáceres Arbelaez, profesional especializado, código 3010, grado 22, empezó a prestar sus servicios como abogado calificador, en igualdad de circunstancias y condiciones que los demandantes, pero él  tiene una asignación básica mensual de $2.440.901.oo

3. Que  consideran tener derecho a que se les pague la misma asignación básica del referido funcionario, con fundamento en lo preceptuado por la Constitución Política y la ley. Que las decisiones administrativas de trasladar discriminadamente a los funcionarios o empleados sin acatar los manuales generales y específicos de funciones, como lo establece la ley o el reglamento, aduciendo necesidades del servicio  han hecho incurrir a la entidad demandada en una vía de hecho y adicionalmente  ha generado secuelas graves en el clima organizacional y en el bienestar de los empleados.

4. Agregan que la acción de cumplimiento es procedente, toda vez que la  demandada tiene la capacidad y competencia para cumplir con el deber omitido, y porque el acto administrativo que expide para cumplir la ley implica el reconocimiento de un gasto que se encuentra debidamente presupuestado y apropiado para su ejecución.  (fls. 1 a 7)

Actuación Procesal.

Por auto del 26 de enero del 2004 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A", admitió  la demanda y ordenó notificar personalmente al Superintendente de Notariado y Registro concediéndole el término de 3 días para hacerse parte en  el proceso. (fls.14 a 15).

La Superintendencia de Notariado y Registro, mediante apoderada, contestó oportunamente la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma con fundamento en  las  siguientes razones:  

Señala que de conformidad con la resolución 3057 del 19 de agosto de 1997, los demandantes fueron incorporados y posesionados en el cargo de profesionales universitarios 3020, grado 13, cuyas funciones se encuentran claramente establecidas en el manual de funciones contenido en la resolución No. 5297 del 17 de noviembre de 2002, por lo que los demandantes no pueden afirmar que sus funciones corresponden a la denominación de abogados calificadores. En cuanto a la remuneración, señala que de conformidad con el decreto 1950 de 1973, le corresponde al Presidente de la República  crear, suprimir y fusionar los empleos que requiera el servicio público y fijar sus emolumentos,  donde se concluye que la competencia para fijar la escala salarial no le esta asignada a la Superintendencia de Notariado y Registro.  

Respecto de la presunta existencia de algún descontento laboral por razón de que  el doctor Cáceres, profesional especializado 3010 - grado 22 esté laborando en la División Jurídica de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, manifiesta que si bien se encuentra desempeñando funciones que corresponden al cargo de los demandantes, ello se debe a la facultad que tiene el nominador de trasladar y asignar funciones teniendo en cuenta las necesidades del servicio. (fls. 37 a 43)

Sentencia Impugnada.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A", mediante sentencia del 23 de febrero del 2004, rechazó por improcedente la acción de cumplimiento instaurada con fundamento en las siguientes consideraciones:

Afirma que la acción de cumplimiento sólo procede para el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos siempre que  establezcan una obligación expresa, clara y exigible y no para reconocer derechos, de ahí que la pretensión de los demandantes en el sentido de que consideran que merecen una nivelación salarial, no es susceptible de ser tramitada a través de una acción de cumplimiento sino que es propia de un proceso ordinario que deberá ser tramitado ante la jurisdicción contenciosa, que es el juez natural para debatir y decidir casos como el  sub exámine.

Por lo anterior, concluye que la acción de cumplimiento resulta improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 9º de la ley 393 de 1997, porque los demandantes tienen otra vía judicial para reclamar sus derechos. (fls. 65 a 74)

Impugnación.

Los demandantes impugnaron la anterior decisión porque sostienen que en la acción de cumplimiento no se planteó una nivelación salarial, sino que se exigió una solución al problema jurídico del incumplimiento de la normatividad vigente en relación con el principio de " a trabajo igual salario igual", razón por la cual consideran que el juez de primera instancia vulneró el artículo 9º de la ley 393 de 1997, pues en cuanto a la improcedibilidad aducida,  la norma es clara en señalar que como lo que se reclama es la aplicación del principio constitucional de la igualdad,  en estos eventos  el juez debe dar a la solicitud el trámite correspondiente a la acción de tutela; que como tal no se hizo se vulneró el principio de la tutela judicial efectiva. Así mismo, señalan que el a quo no valoró en forma objetiva los hechos y los fundamentos de derecho expuestos. (fls. 78 a 86)

CONSIDERACIONES

La sentencia impugnada será confirmada en consideración a lo siguiente:

La acción de cumplimiento, establecida por el artículo 87 de la Constitución Política y reglamentada en la Ley 393 de 1997, tiene por objeto otorgar a toda persona la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para lograr el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de los actos administrativos, frente a las acciones u omisiones de las autoridades públicas o particulares encargados de funciones públicas que los incumplan.

En el presente caso los demandantes, mediante el ejercicio de la presente acción, pretenden que se les paguen la diferencia de salarios existente entre los devengados por el desempeño de sus cargos y el devengado por el doctor Luis Alberto Cáceres Arabelaez, quien según los demandantes cumple su misma función, con fundamento en los artículos  13 y 53 de la Constitución Política, concordantes con los artículos 2, 4, 5, 6, 85, 86, 87, 91, y 94 ibídem; el artículo 8º literales b) y c) del decreto 1950 de 1973; artículo 14 y 16 de la ley 581 de 2000 y artículos 9, 10, 13, 14 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo.

Examinado el expediente, especialmente el escrito contentivo de la demanda y el  de contestación de la misma, se advierte que existe una discrepancia entre las partes en relación con el pago del excedente del salario devengado por el abogado Cáceres Arbeláez en comparación con el de los demandantes, pues para estos últimos el pago de nivelación se hace necesario toda vez que desempeñan las mismas funciones que aquel y devengan un salario inferior, y para la entidad demandada está nivelación salarial no es viable, en virtud de que los demandantes y el doctor Cáceres se encuentran nombrados y posesionados en cargos diferentes y por ende reciben una asignación básica mensual diferente; en cuanto a la funciones desempeñadas por éste último, la entidad demandada señala que si bien son similares a las que desempeñan los demandantes, esta situación obedece al traslado efectuado por la entidad teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

Haciendo abstracción de las normas de la Constitución Política invocadas como incumplidas, que como bien lo afirma el a –quo no son objeto de la acción de cumplimiento por expreso mandato legal, las normas legales cuyo cumplimiento se depreca condicionan el efecto jurídico perseguido por los demandantes a la acreditación de unos hechos cuya naturaleza y materialidad  requieren de un debate probatorio y un estudio profundo y detallado que solo es posible en el marco de un proceso ordinario.  La acción de cumplimiento no está  concebida, tal como lo ha determinado la jurisprudencia,  para establecer  derechos sino para ordenar el cumplimiento prescrito que reúna las condiciones de claro, expreso y actualmente exigible.  

Por lo anterior, para la Sala es claro que las pretensiones de la demanda no son susceptibles de ser decididas a través de la acción de cumplimiento; los demandantes ya recibieron de la administración un pronunciamiento negativo frente a sus pretensiones  a cuyo respecto pueden interponer recursos por vía gubernativa o instaurar acciones por vía judicial. Teniendo en cuenta que los demandantes disponen de otro medio de defensa judicial, tal como lo decidió el Tribunal,  la acción instaurada es improcedente por mandato del artículo 9 del Decreto 393  de 1997, norma que en efecto  establece que la acción de cumplimiento no procede cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr  el efectivo cumplimiento, salvo que de no proceder el juez se  genere para el accionante un perjuicio grave e inminente.  Los demandantes no invocaron la posibilidad de sufrir un perjuicio de la naturaleza del indicado ni la Sala advierte que ello pueda ocurrir, dado que continúan vinculados a sus empleos, devengando el sueldo legalmente asignado.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia.   

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

FALLA:

CONFIRMASE la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A" del 23 de febrero de 2004..

ADVIERTESE de la prohibición legal de intentar una nueva acción con la misma finalidad.

NOTIFIQUESE conforme a los previsto en el artículo 22 de la ley 393 de 1997.

COPIESE NOTIFIQUESE  Y CUMPLASE

FILEMON JIMENEZ OCHOA                     REINALDO  CHAVARRO BURITICA    

           Presidente

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON         DARIO QUIÑONES PINILLA.

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