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OBLIGACION DE RESULTADO - Guarda. Vehículo / DEPOSITO - Vehículo. Obligación de resultado / BUS INCINERADO - Patios de la Secretaría de tránsito
En relación con las obligaciones derivadas de la guarda o tenencia de ciertos bienes que dejan al cuidado de la Administración, la Sala advierte que esa prestación es de resultado, en la medida en que la entidad pública asume el compromiso correlativo de devolver el bien al propietario, poseedor, o tenedor de éste, por manera que en el evento de incumplir con ese cometido forzosamente tendrá que reparar los perjuicios que hubiera irrogado a los titulares del respectivo bien. Sin embargo, ese compromiso por parte de la Administración, no debe entenderse en términos absolutos, por cuanto de llegar demostrarse que una causa extraña le impidió atender esa responsabilidad, ello sería un elemento suficiente para liberarse de la obligación de reparar los perjuicios que sufra un particular en su patrimonio. Ahora bien, en el caso en concreto, la parte demandante funda sus pretensiones en el hecho de que la Administración no le restituyó el vehículo que dejó en depósito, a pesar de que en la referida acta se había comprometido a hacerlo. En relación con lo acotado por la accionante, la Sala encuentra bien probado en el proceso, con los elementos de convicción que obran en el expediente que la entidad pública demandada recibió de manos de los peticionarios el vehículo que posteriormente quedó incinerado. En este orden, la entidad asumió el compromiso ineludible, de un lado, de cuidar que el vehículo no fuera desvalijado o dañado por personas extrañas o por sus propios empleados, y, de otro lado, de regresarlo en el mismo estado de funcionamiento y condiciones en que se encontraba al momento de ser puesto a órdenes de la institución. Lo anterior, salvo los deterioros que sufriera el automotor por el paso del tiempo, en cuyo caso, esos daños o desperfectos deberián ser asumidos por el respectivo titular o dueño del bien. Si bien, al parecer la destrucción del vehículo se debió a la acción de personas desconocidas cuando trataban de prender el motor o de manipular ese autobús, conforme se advierte del Informe que levantó el Cuerpo de Bomberos, esa circunstancia tampoco releva de responsabilidad a la Administración, por cuanto debió adoptar todas las medidas necesarias con el propósito de evitar que el vehículo fuera dañado en su estructura o maquinaria. Por otra parte, aunque la entidad demandada afirma que sus empleados no participaron en la comisión de los hechos en los cuales resultó destruido el vehículo de propiedad de los demandantes, para relevarse de responsabilidad, para la Sala esa justificación no tiene la virtualidad de destruir la obligación de la demandada consistente en regresar el automotor, o ante la imposibilidad de hacerlo reparar los perjuicios, toda vez que debió probar fehacientemente que la destrucción del vehículo se originó por un desperfecto mecánico del mismo o por una causa externa a la que fue imposible resistir, pero como ello no ocurrió deberá asumir las consecuencias económicas que se derivaron de los daños ocasionados a los demandantes.
CONTRATO DE LEASING - Generalidades / CONTRATO DE LEASING - Indemnización. Tenedor
Dentro de este enfoque jurídico que se hace del contrato de leasing, surge una conclusión obvia, y es la de que no siempre que venza el plazo del contrato, el bien pasará a ser de propiedad del tenedor, por cuanto, en el desarrollo de ese negocio jurídico, las partes podrán introducir otros giros a las relaciones jurídicas inicialmente pactadas, como los arriba señalados. Cabe agregar, que este contrato, es un negocio jurídico que se caracteriza además, por ser de carácter consensual, bilateral y de tracto sucesivo, en el cual las partes adquieren obligaciones reciprocas concediendo al contratante, el uso y, goce de la cosa, y para el contratista la de pagar el precio. También se distingue esta relación negocial porque, es de adhesión, en la medida en que el usuario debe ajustar su consentimiento a las cláusulas previamente establecidas por la compañía leasing, sin derecho a cuestionarlas, salvo cuando son contrarias a las normas de orden público. Desde esta perspectiva, como quiera que las partes del contrato de leasing financiero pactaron en la cláusula octava que el usuario del vehículo se comprometía a reparar el automotor o reemplazarlo en caso de pérdida de éste, o responder frente a la compañía leasing; para la Sala es claro que el tenedor del vehículo, es decir el demandante, es la persona llamada a ser indemnizada, dado que se vio en la imposibilidad de devolver el rodante a su dueño, conforme lo habían estipulado en la cláusula octava del citado contrato
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá D.C., febrero ocho (08) de dos mil seis (2006)
Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01218-01(14947)
Actor: FELIX ARTURO RODRIGUEZ BARRAGAN Y OTRA
Demandado: SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFE DE BOGOTA, ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA D.C.
Referencia: INDEMNIZATORIO
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado del Distrito Capital contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 29 de enero de 1998, en virtud de la cual declaró administrativa y patrimonialmente responsable a dicha entidad por el incumplimiento del contrato de depósito celebrado con los demandantes. (fls 118 a 119 del cuaderno principal). En la parte resolutiva dispuso lo siguiente:
PRIMERO. Declárase responsable administrativamente al DISTRITO CAPITAL SANTAFE DE BOGOTA, por el incumplimiento del contrato celebrado con los demandantes.
SEGUNDO. En consecuencia de lo anterior condénase al ente demandado cancelar a los demandantes por concepto de perjuicios morales (sic) una suma de CIENTO OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($108.349.759.OO). La cantidad histórica devengará un interés legal en la forma indicada en la parte motiva de ésta providencia.
TERCERO.- DENIEGANSE las demás súplicas de la demanda.
CUARTO.- Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A.
QUINTO.- Sin costas.
( fls 118 a 119 del cuaderno principal. )
ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito presentado el 27 de julio de 1995, ante el tribunal de instancia (fls. 2 a 9), a través de apoderado judicial, los señores Gloria Fabiola Ballén Díaz y Félix Arturo Rodríguez Barragán, en ejercicio de la acción de reparación directa, promovieron demanda contra la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá D. C y/o Secretaría de Tránsito y Transporte en la cual formularon las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Que mediante acción de reparación directa, se declare administrativamente responsable al Distrito Capital de Santafé de Bogotá y/o Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá por falla en el servicio, como consecuencia de los hechos ocurridos el día 9 de Agosto de 1993 en el patio No 3 de la Secretaría de Tránsito.
“SEGUNDO: Que de acuerdo a la anterior declaración se condene al Distrito Capital de Santafé de Bogotá y/o a la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta misma ciudad a título de indemnización, reconocer y pagar a favor de mis mandantes la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($54.514.176 MCTE) moneda legal Colombiana correspondiente al valor del bus marca CHEVROLET MODELO 1991. Servicio ejecutivo. Placas SFO211. Los cuales se deducen de la asignación que les fue hecha de una cuota por LEASING DESARROLLO S.A. de UN MILLON TRECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ Y SEIS ($1.347.616 MCTE) por 36 meses más un depósito inicial de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000) a título de DAÑO EMERGENTE.
“Esta suma deberá ser debidamente actualizada tomando como base para tal efecto los índices de precios al consumidor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.
“TERCERO: Que se ordene al Distrito Capital de Santafé de Bogotá D.C. y /o a SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE a reconocer y pagar a favor de mis mandantes el interés compensatorio y moratorio de lo que se ordene a pagar a título de DAÑO EMERGENTE como también la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ( $1.3000.000) como suma neta dejada de ingresar al patrimonio de los perjudicados a consecuencia del daño sufrido desde el día 9 de Agosto de 1993. A título de LUCRO CESANTE; debidamente actualizado al momento del fallo o pago de la indemnización.
“CUARTO: Que se ordene al Distrito Capital de Santafé de Bogotá D.C. y/o SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE a reconocer y pagar a favor de mis mandantes los daños morales con el equivalente en pesos de valor constante de lo que valgan MIL (1.000) gramos de oro, a la fecha de ejecutoria de la providencia o de la suma mayor que se establezca y resulte de las bases del proceso.
“QUINTA: Que se prevenga a la entidad, sobre su obligación legal de dar cumplimiento al fallo definitivo en los términos y con las formalidades establecidas en los artículos 176,177, 178 del C.C.A y demás disposiciones pertinentes.
“SEXTA: Que se ordene a las entidades a darle cumplimiento a la sentencia en los términos del art. 336 del C.P.C, con la modificación 158 art. 1 del Decreto 2282 de 1989.
“SEPTIMA: Que se ordene a la parte demandada a pagar las costas y gastos del presente proceso”( fls 3 y 4 del C1)
2. Los hechos
De este acápite se retienen los siguientes:
“PRIMERO: El día 8 de Agosto de 1993 se celebró contrato de depósito No 67070 sobre el vehículo bus marca CHEVROLET modelo 1991, servicio público afiliado a la empresa de SIDAUTO S.A. con la Secretaría de Transito y Transporte de Bogotá Fondo de Seguridad Vial.
SEGUNDO: Mis clientes son arrendatarios del vehículo referenciado por medio del contrato de Arrendamiento Financiero No .424 de fecha Febrero 25 de 1992.Teniendo que cancelar un canon mensual de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ Y SEIS PESOS moneda corriente (1.347.616 MCTE).
TERCERO: Que en virtud del contrato de depósito reseñado en el hecho anterior el autobús fue dejado en el patio No 3 de la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE Fondo Rotativo de Seguridad Vial.
CUARTO: El día 9 de agosto, un día posterior al haberse dejado el bus en depósito a las horas 15:00 según JUAN F CALIXTO Jefe de patios en el patio 3 se incendió el referenciado vehículo.
QUINTO: Mediante oficios de la fecha 21 de Septiembre. Noviembre 5. Noviembre 30. Diciembre 9 y Diciembre 14 de 1993… efectué la correspondiente reclamación a la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA con la correspondiente indemnización por la destrucción del bus y los daños y perjuicios ocasionados.
(…)
DECIMO: Con la quema del bus en los patios de la S.S.T. Patio (No 3) se ocasionaron a mis mandantes ingentes y graves perjuicios de orden moral que consistieron y consisten en la falta de ingresos económicos periódicos que les generaba el automotor ya que con ese producido cancelaban la cuota de ARRENDAMIENTO a LEASING DESARROLLO S.A., la cuota hipotecaria a DAVIVIENDA y cuota a CONCARRO S.A. sociedad administradora de consorcio comerciales, del contrato de prenda abierto sin tenencia a favor del acreedor sobre el vehículo modelo mazda 323NX motor E5689676 color blanco 1988 placas LT 1954”. (fls 4 a 5 del cdno ppal).
(…)
3. Contestación de la demanda.
Concurrió al proceso el Distrito Capital para oponerse a la prosperidad de las pretensiones. Formuló como excepciones la referida a la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación por pasiva, en el sentido de que la acción debió ser dirigida contra el Fondo de Seguridad Vial, y no contra el Distrito Capital, dado que fue con esa entidad que el demandante suscribió el contrato de depósito. Igualmente excepcionó en el sentido de que el juez oficiosamente puede declarar las excepciones que encuentre probadas. (fls. 31 a 34 del cdno ppal).
4. Alegatos de conclusión en primera instancia
Por un lado intervino la parte actora para analizar el caso objeto de estudio, valorando cada una de las pruebas aportadas al proceso y señalando el mérito que debe otorgarse a esos elementos de convicción. Con base en el examen del material probatorio, y luego de concluir que existía responsabilidad de la parte demandada, solicitó al tribunal que se condenara a la Administración a pagar a los actores todos los perjuicios que le irrogaron como consecuencia de que hubiese permitido la incineración del vehículo. (fls 73 a 89 del cdno ppal).
De otro lado, el Distrito Capital solicitó que se declare probada la excepción de falta de legitimación por activa, por cuanto la entidad que representa no suscribió el contrato de depósito mediante el cual se dejó a órdenes del FONDO ROTATORIO DE SEGURIDAD VIAL el bus de propiedad de los demandantes y que posteriormente resulto incinerado (fls. 98 a 99 del cdno ppal).
5. La sentencia apelada.
Declaró la responsabilidad del Distrito Capital. En consecuencia lo condenó a pagar perjuicios materiales. Fundamentó la decisión en que la citada entidad incumplió el contrato de depósito que celebró con los demandantes, por cuanto aquella no restituyó el vehículo objeto del contrato, toda vez que permitió que se incinerara en las instalaciones destinadas para guardar estos automotores.
En criterio del tribunal, el acta de depósito que suscribieron los demandantes con el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte -DATT-, constituye un contrato en virtud del cual la entidad se obligó a devolver el vehículo a la persona que figure en la licencia de tránsito en las mismas condiciones en que fue recibido.
Desde esa óptica, el a-quo señaló que el pacto celebrado entre las citadas partes reúne todas las características del contrato de depósito que regula el artículo 2236 del Código Civil, por lo que entiende que en este caso se debió demandar a través de la acción contractual y no por la vía de la acción de reparación directa. Al respecto sostuvo que el juez tiene la potestad o poder de interpretación de la demanda para adecuar o corregir la acción procesal que escogió el demandante, para encausarla por la línea procesal correcta, para que no resulten vanamente sacrificados sus derechos.
La condena contra la entidad la fundamentó con base en las pruebas aportadas al proceso. De éstas dedujo que la Administración incumplió con las obligaciones surgidas del contrato de depósito. Por tal motivo condenó a la entidad atrás mencionada a pagar los perjuicios que dispuso en la parte resolutiva de la providencia.
En orden al estudio de los medios exceptivos propuestos por el apoderado del Distrito, consistentes en la falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto que la demanda debió dirigirse contra el FONDO ROTATORIO DE SEGURIDAD VIAL, por haber suscrito con esa entidad el contrato de depósito por medio del cual se dejó el vehículo a órdenes de la Administración; el tribunal desestimó esta excepción, por cuanto advirtió que dicha acta fue suscrita por parte del DATT, y en esa condición se obligó a restituir el automotor.(fls 108 a 119 cdno principal).
6. El recurso de apelación.
Lo presentó el Distrito Capital. Está encaminado a que se revoque la sentencia de primer grado y en su lugar se denieguen las súplicas de la demanda. Como fundamento de esa solicitud, expresa que el fallo recurrido contiene serias inconsistencias, en el sentido de que no tuvo en cuenta que el demandante escogió la acción de reparación directa para reclamar los perjuicios, cuando debió intentarlo a través de la acción contractual, dado que el perjuicio deviene del incumplimiento del contrato de depósito. Por ello enfatiza que el a-quo se equivocó al adecuar la acción a las pretensiones que formuló el demandante, toda vez en esta jurisdicción la justicia es rogada. Aduce igualmente que su representada no está legitimada por pasiva en tanto que ésta no fue quien suscribió el contrato aludido, pues sostiene que este negocio jurídico lo celebró el Fondo de Seguridad Vial, el cual señala que es un organismo dotado con personería jurídica y administrativa con capacidad para comparecer por si solo al proceso.
De otra parte, el recurrente llamó la atención de la providencia de primera instancia, en el sentido de que no se pronunció respecto de las excepciones que propuso la demandada al momento de contestarla. (fls 128 a 131 del cdno. ppal).
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
1. Alegatos de Conclusión.
La entidad demandada presentó el escrito que obra a folios 138 a 160 del cuaderno principal. Reiteró los planteamientos que expuso en la contestación de la demanda, así como en el recurso de apelación. Pidió que se absuelva de responsabilidad por los hechos que le imputan, toda vez que no se encuentra legitimada por pasiva, en razón a que no suscribió el contrato de depósito en comento, ni participó en la comisión de los hechos que derivaron en la incineración del vehículo. Por último solicitó que se declaren probadas las excepciones propuestas con la contestación de la demanda.
Por su parte el Ministerio Público, en la vista fiscal, solicita que se modifique la sentencia de primera instancia en el sentido de que se precise que la condena impuesta por el a-quo contra la entidad demandada debe recaer contra el Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes del Distrito Capital y que esta condena se refiere particularmente al reconocimiento de la indemnización por perjuicios materiales y no por morales toda vez que la providencia en la parte motiva sólo tocó este aspecto.
De otro lado señala que el actor escogió correctamente la acción de reparación directa para reclamar los perjuicios, porque el depósito del vehículo no se produjo en desarrollo de una convención o contrato celebrado entre las partes, sino por disposición legal en los términos del artículo 110 del Código Penal, concordante con el artículo 250 del Código Nacional de Tránsito. Por manera que en criterio de la Delegada cuando la responsabilidad no surge de una convención sino de la omisión en el servicio de custodia y vigilancia que debía ejercer la entidad pública se está frente a un supuesto de responsabilidad extracontractual.
Encuentra igualmente la Delegada, que la entidad llamada a responder por los hechos objeto de estudio es el Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes del Distrito Capital y en modo alguno el Fondo de Rotatorio de Seguridad Vial, porque no existe prueba de que esta institución fuera la encargada de custodiar y devolver el citado vehículo, entre otras razones, por cuanto el Acuerdo No 9 de 1989 expedido por el Concejo Distrital no le asignó esas funciones. (fls 161 a 173 del cdno ppal).
2. Audiencia de conciliación.
A instancia del Ministerio Público, el Despacho citó a las partes para que a través de este medio de solución de conflictos, pusieran término a esta controversia. Sin embargo, fracasó esta diligencia porque los interesados no llegaron a acuerdo alguno.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Hechos probados.
Con base en las pruebas que obran en el proceso, la Sala encuentra debidamente acreditados los siguientes hechos:
1. Que los señores Félix Arturo Rodríguez Barragán y Gloria Fabiola Ballen Díaz celebraron el día 25 de febrero de 1992 contrato de Arrendamiento Financiero con la compañía Financiera Leasing Desarrollo S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, sobre el bus marca Chevrolet, modelo 1991, servicio ejecutivo, de placas SFO 211. En la cláusula quinta de este contrato se estipuló por las partes que:
“El Equipo Arrendado es en todo caso propiedad de LEASIG DESARROLLO S. A. A tal efecto el USUARIO se compromete a adoptar cuantas medidas sean precisas o convenientes con la debida diligencia para contribuir al reconocimiento de este derecho…” A su vez en la cláusula octava pactaron que…” 8.4 Siniestro: En caso de siniestro el USUARIO deberá proceder en forma inmediata a la eventual verificación del riesgo amparado, a proveer la reparación o al reemplazo de la maquinaria a su costa, circunstancias que se acreditaran en cada caso con la presentación de contratos suscritos de obra o de compraventa u otros documentos pertinentes, dentro del mes siguiente al acaecimiento de los hechos, siendo obligación de LEASING DESARROLLO S.A entregar a el USUARIO la indemnización que reciba por concepto de seguros. En todo caso el USUARIO deberá pagar el deducible cobrado por la compañía de seguros. El incumplimiento de las obligaciones señaladas para el USUARIO en esta cláusula será causal de terminación unilateral del contrato por parte de LEASING DESARROLLO S. A. Cualquier siniestro total o parcial no interrumpirá el arrendamiento”.
Del mismo modo en la cláusula décima estipularon en los siguientes términos lo relacionado con la opción de compra:
“Valor de la opción de compra: Siempre y cuando el USUARIO haya cumplido con todas las obligaciones derivadas de este contrato y las que se expresan a continuación, LEASING DESARROLLO S.A. le otorgará a esta la opción de comprar el “Equipo Arrendado” por el valor estipulado en el cuadro 14 de las condiciones particulares de este contrato. Cualquier costo o impuesto que ocasione el ejercicio de la opción de compra será cubierto totalmente por el USUARIO. 11.2 Plazo de la opción de compra: Se entiende para efectos de este contrato, ejercida la opción de compra cuando el precio por la totalidad o parte del “Equipo Arrendado” según se haya acordado previamente, se pague conjuntamente con el último canon de arrendamiento…” ( fls 160 a 165 del cdno. ppal)
2. Que con motivo de un accidente ocurrido el día 7 de agosto de 1993, en el cual perdió la vida un transeúnte, el referido automotor fue inmovilizado por las autoridades de tránsito.
3. Que a raíz de los anteriores hechos, los propietarios del vehículo, el día 8 de agosto de 1993, firmaron un acta de depósito No 67070 con la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, para cuyo efecto se dejó constancia del estado en que se encontraba el automotor. Para facilitar el cumplimiento de ese acuerdo, las partes determinaron que el autobús quedara estacionado en el patio No 3 de la Secretaría de Tránsito y Transportes referida
4. En la cláusula cuarta del referido contrato se pactó que: “en todo caso es compromiso del Departamento, restituir el automotor a su tenedor o propietario en las mismas condiciones en que aquí consta”.
5. Que el día 9 de agosto de 1993 en las horas de la tarde, se incendió el citado automotor. Que después de que las autoridades administrativas correspondientes ordenaron la entrega del vehículo, sus propietarios se dirigieron a los patios para proceder a su retiro, sin que el automotor les fuese devuelto por cuanto éste quedó destruido como consecuencia de haber sido incinerado.
6. Que a pesar del sinnúmero de oficios que los demandantes enviaron a la entidad solicitando el pago de los perjuicios por la pérdida del automotor, (septiembre 21 y 28, noviembre 5 y 30, diciembre 9 y 14 de 1993; enero 13, marzo 24, abril 21 y 29, mayo 25 y septiembre 6 de 1994) aquella se abstuvo de reconocer cualquier pago, aduciendo para ello que el autobús al momento de incendiarse estaba siendo manipulado o encendido por una persona desconocida, sin ningún vínculo con la entidad.
7. Que mediante oficio de agosto 9 de 1993, dirigido por el señor Jairo Boada Reyes, en su condición de jefe de patio No 3, al señor Juan Fabián Calixto G, jefe (E) grupo de Patios, puso en conocimiento los hechos relacionados con la incineración del autobús. Al respecto señalo lo siguiente:
“ Cuando me encontraba en la oficina radicando la documentación de la salida de un vehículo, llego corriendo el señor Víctor Manuel Díaz, celador , gritó que necesitaba los extintores para apagar un bus que se estaba incendiando, tomamos los extintores y nos dirigimos inmediatamente al bus ejecutivo perteneciente a la Empresa Sidauto de placas No SFO 211, agotamos el contenido de los extintores sin lograr apagar el fuego, en el mismo instante se llamó a los Bomberos y mientras tanto procedimos a sacar a la avenida 68 algunos de los vehículos que rodeaban el bus (fls. 13 y 14 del cdno. 2).
8. Que en omunicación dirigida por la Secretaría de Gobierno, Cuerpo Oficial de Bomberos de Santa Fe de Bogotá, D.C. al Tribunal de instancia, calendada el día 25 de julio de 1996, por medio de la cual, da respuesta al oficio No. 96-D-1876, en el sentido de remitir a la Corporación la documentación relacionada con el incendio del referido automotor. Respecto de las causas que pudieron producir el incendió del bus, se señala lo siguiente:
“ Causas, quedan por establecer pero según comentarios escuchados en el sitio de trabajo, el vehículo estaba siendo prendido por alguna persona cuando se produjo el incendio como producto de la misma combustión se vio afectado el bus de Expreso Bolivariano de placas WZ 3768… (fls. 46 a 48 del cdno 2).
9. Copia auténtica del expediente No 3075-93 que contiene las actuaciones administrativas que se adelantaron por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte encaminadas a establecer, por un lado las causas del incendio del referido automotor y, por otro, determinar la responsabilidad de los empleados de la citada entidad en los hechos en comento. Al respecto la Oficina de Veeduría consideró que no había mérito suficiente para iniciar investigación disciplinaria en contra de algún empleado de la Institución y, en consecuencia, propuso que se archive el proceso. (fl. 49 a 80 del cdno. 2).
10. Que mediante dictamen pericial practicado en el proceso, en el cual se establece el monto de los perjuicios materiales. Estos fueron estimados en la suma de $166.606.354. resultado de sumar el daño emergente, esto es, $49.500.240, representado en el valor del vehículo a la fecha de compra por los demandantes, que actualizado hasta el día 31 de julio de 1996, arrojó un total de $75.689.353. Por otro lado, el lucro cesante fue estimado en la suma de $ 92.917.001, que corresponde al valor que los arrendatarios del vehículo dejaron de percibir por el periodo transcurrido desde la fecha de los hechos, hasta aquella en la cual fue elaborada la peritación. Para ello se consideró la certificación de la Secretaría de Tránsito, según la cual, en ese tipo de bus se movilizan diariamente un promedio de 350 pasajeros. (fls. 150 a 158 cdno. 2).
11. Que en la contestación de la empresa de transportes SIDAUTO. S.A., precisó que los producidos netos quincenales del vehículo bus SFO- 211 durante el primer semestre del año 1993 oscilaban entre $500.000 y $788.000 (flo 188 del cdno.2).
12. Que en el escrito dirigido por la compañía Financiera Leasing Desarrollo S.A. Compañía de Financiamiento Comercial a la Directora de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Santa Fe de Bogotá, de octubre 6 de 1994, en el cual le manifiesta lo siguiente:
“El domingo 8 de agosto de 1993 a las 15:50 fue recibido en el patio antes indicado el bus ejecutivo de placas SFO-211, modelo 1991 de propiedad de Leasing Desarrollo S.A. según consta en el Acta de Depósito No.67070”.
Al día siguiente o sea el 9 de agosto de 1993 alrededor de las 15.00, horas en el patio No. 3 se incendió el bus de nuestra propiedad y otros vehículos que se encontraban a su alrededor.
Esta es la hora que el Dr. Eshneyder Velandia Jiménez apoderado de los arrendatarios no nos han informado sobre los resultados de las gestiones que ha adelantado ante su dependencia…” (fl. 105 cdno.2).
13. Que en el escrito dirigido por el Gerente Operativo de Findesarrollo, Compañía de Financiamiento Comercial, de diciembre 4 de 1996 en respuesta al oficio No 96 - D - 3438, remitido por el tribunal de instancia por medio del cual solicita la remisión de copia del contrato suscrito por las partes, se manifestó:
“A la fecha no es posible enviar copia del contrato de arrendamiento financiero No 424 celebrado con Félix Arturo Rodríguez y Gloria Ballén Díaz, por cuanto este fue remitido para cobro jurídico al Dr. Hugo Falla de la firma CONSURECAUDO y no ha sido posible comunicarnos con él para confirmar en que juzgado está el negocio. Así mismo le informamos que dicho proceso se encuentra suspendido, pero una vez tengamos noticias del apoderado, solicitaremos la copia del contrato solicitada por ustedes.” (fl. 196 del cdno. pruebas).
14. Que en respuesta de Findesarrollo - Compañía de Financiamiento Comercial - de septiembre 8 de 1997, dirigida al a- quo, en atención del oficio No 97 - D - 11218, informó al tribunal que la citada Compañía no ha recibido ninguna clase de indemnización por la destrucción del referido automotor. En lo esencial indicó:
“En atención al asunto referenciado, nos permitimos informarle que la entidad FINANCIERA DESARROLLO S.A. C. F. C FINDESARROLLO, antes Financiera Leasing Desarrollo S. A, no ha recibido suma alguna que indemnice los daños que se causaron sobre el bus de su propiedad identificado con la placa SFO 211, en los patios del DATT el día 9 de agosto de 1993.” (fl. 208 cdno. pruebas).
De acuerdo con el material probatorio reseñado anteriormente, los hechos en que descansan las pretensiones de la demanda se basan, de un lado, en que la entidad demandada incumplió con la obligación de resultado de devolver a los demandantes el autobús que le fuera entregado mientras se adelantaban las respectivas investigaciones para esclarecer el accidente de tránsito en el que resultó involucrado el referido automotor.
2. Legitimación en la causa por activa.
Los demandantes adujeron la calidad de arrendatarios del automotor distinguido con el No. de placa SFO 211, para lo cual allegaron copia del contrato de Arrendamiento Financiero No 424 que suscribieron con Leasing Desarrollo S.A, en el que, entre otras cosas, se especificó e identificó el vehículo sobre el cual recaía el negocio jurídico; se determinó el precio del automotor; la forma de pago; el plazo de vigencia del contrato y la posibilidad de que el usuario adquiriera el autobús una vez realizara el pago total de las cuotas mensuales de arrendamiento del rodante.
En esas condiciones, si bien los demandantes no eran los titulares del vehículo que fue destruido por las llamas en patios de la Secretaría de Transito y Transportes, esa situación tan particular no les impedía concurrir al proceso para solicitar la reparación del daño, toda vez que por lo menos demostraron su calidad de usufructuarios y de tenedores del referido automotor, cuya condición y derechos derivan del contrato de Leasing.
3. Legitimación en la causa por pasiva. Responsabilidad extracontractual de la demandada. Procedencia de la acción de reparación directa.
En el escrito de contestación de la demanda el Distrito Capital a través de su apoderado judicial propuso la excepción que denominó falta de legitimación por pasiva, en el entendido de que esa entidad no debió ser convocada al proceso por cuanto que los hechos que le imputan solo pueden atribuirse al Fondo de Seguridad Vial, en vista de que fue ese órgano el que celebró el contrato de depósito con los demandantes. Al respecto, la Sala advierte que el anterior planteamiento carece de sustento, toda vez que en verdad las partes propiamente no suscribieron contrato alguno, sino que firmaron un acta, en la cual se dejó constancia de las condiciones en las que ingresaba el vehículo y, de otra parte, de las obligaciones que contraía la citada entidad para con los tenedores del automotor.
En estricto sentido la intervención del Fondo de Seguridad Vial, de acuerdo con lo dicho no puede encasillarse dentro de un negocio jurídico, en tanto que solo se limitó a recibir el automotor dejándolo a ordenes de la Secretaría, pues no tenia la función de ocuparse como depositario del rodante, dado que el Acuerdo No 9 de 1989 no le impuso esas tareas. De ahí que la afirmación del tribunal consistente en que entre la parte actora y la demandada suscribieron un contrato de depósito y que por esa razón debe entenderse que la controversia es de carácter contractual carece de fundamento jurídico, pues la obligación de la entidad demandada de guardar el vehículo se derivó de la imposición de sus deberes legales y reglamentarios propia de sus funciones de autoridad de transito y no de otra fuente jurídica, ante lo cual la acción de reparación directa era la acción llamada a escogerse por la parte actora para reclamar los perjuicios que le irrogaron.
Así las cosas, la Secretaría de Tránsito y Transportes es la llamada a concurrir al proceso para integrar el contradictorio por pasiva y, en consecuencia, responder por los hechos que se le imputan en el caso sub -examine.
En relación con las obligaciones derivadas de la guarda o tenencia de ciertos bienes que dejan al cuidado de la Administración, la Sala advierte que esa prestación es de resultado, en la medida en que la entidad pública asume el compromiso correlativo de devolver el bien al propietario, poseedor, o tenedor de éste, por manera que en el evento de incumplir con ese cometido forzosamente tendrá que reparar los perjuicios que hubiera irrogado a los titulares del respectivo bien. Sin embargo, ese compromiso por parte de la Administración, no debe entenderse en términos absolutos, por cuanto de llegar demostrarse que una causa extraña le impidió atender esa responsabilidad, ello sería un elemento suficiente para liberarse de la obligación de reparar los perjuicios que sufra un particular en su patrimonio.
Ahora bien, en el caso en concreto, la parte demandante funda sus pretensiones en el hecho de que la Administración no le restituyó el vehículo que dejó en depósito, a pesar de que en la referida acta se había comprometido a hacerlo. En relación con lo acotado por la accionante, la Sala encuentra bien probado en el proceso, con los elementos de convicción que obran en el expediente que la entidad pública demandada recibió de manos de los peticionarios el vehículo que posteriormente quedó incinerado. En este orden, la entidad asumió el compromiso ineludible, de un lado, de cuidar que el vehículo no fuera desvalijado o dañado por personas extrañas o por sus propios empleados, y, de otro lado, de regresarlo en el mismo estado de funcionamiento y condiciones en que se encontraba al momento de ser puesto a órdenes de la institución. Lo anterior, salvo los deterioros que sufriera el automotor por el paso del tiempo, en cuyo caso, esos daños o desperfectos deberián ser asumidos por el respectivo titular o dueño del bien.
Si bien, al parecer la destrucción del vehículo se debió a la acción de personas desconocidas cuando trataban de prender el motor o de manipular ese autobús, conforme se advierte del Informe que levantó el Cuerpo de Bomberos, esa circunstancia tampoco releva de responsabilidad a la Administración, por cuanto debió adoptar todas las medidas necesarias con el propósito de evitar que el vehículo fuera dañado en su estructura o maquinaria.
Por otra parte, aunque la entidad demandada afirma que sus empleados no participaron en la comisión de los hechos en los cuales resultó destruido el vehículo de propiedad de los demandantes, para relevarse de responsabilidad, para la Sala esa justificación no tiene la virtualidad de destruir la obligación de la demandada consistente en regresar el automotor, o ante la imposibilidad de hacerlo reparar los perjuicios, toda vez que debió probar fehacientemente que la destrucción del vehículo se originó por un desperfecto mecánico del mismo o por una causa externa a la que fue imposible resistir, pero como ello no ocurrió deberá asumir las consecuencias económicas que se derivaron de los daños ocasionados a los demandantes.
4. El daño.
Los demandantes alegan que con la pérdida o destrucción del autobús no solo se les ocasionaron perjuicios materiales sino que además se les causaron perjuicios morales. Los primeros los estimaron en la suma de $54.514.176 que comprenden el daño emergente y el lucro cesante. Los segundos los tasaron en el equivalente en pesos de 1000 gramos de oro fino.
Ahora bien, como quiera que los demandantes fundamentaron los perjuicios en el hecho de que la actuación de la Administración, los puso en la imposibilidad de cumplir con el contrato de leasing suscrito con la compañía Leasing Desarrollo S. A., se torna necesario conocer el conjunto de obligaciones y derechos que este negocio jurídico encierra para las partes.
4.1. El contrato de leasing. Definición y Características.
La Doctrina ha tenido la oportunidad de concebirlo dentro del siguiente contexto:
“El contrato de leasing financiero, es un convenio atípico, de colaboración entre empresas, por el cual una parte denominada la sociedad leasing, concede a otra parte llamada el tomador el uso y goce de un bien, el cual fue adquirido por la primera a instancias de la segunda y para efecto de su posterior acuerdo, recibiendo como contraprestación un precio y otorgando a la tomadora la posibilidad de adquirir el bien una vez terminado el plazo o de continuar en el uso y goce.
De la anterior definición destacamos las características siguientes:
a) En este contrato aparecen fundamentalmente dos partes: la sociedad leasing que se denomina también la dadora leasing y la sociedad usuaria leasing llamada también tomadora leasing.
b) La titularidad de los bienes objeto de la operación leasing continúa en cabeza de la sociedad dadora durante el contrato; la tomadora solamente tendrá la mera tenencia de esos bienes. Se trata de un contrato por el cual solamente se confiere la mera tenencia de los bienes.
c) Es un contrato en el cual debe señalarse un plazo, durante el cual deberá pagarse el precio leasing. Ambos conceptos, plazo y precio, tienen un significado especial en la operación leasing.
d) Al vencimiento del plazo estipulado en el contrato surge para el tomador leasing una de las siguientes alternativas: para continuar con el uso y goce de los bienes a título de mera tenencia, variando considerablemente el precio; la de adquirir dichos bienes en propiedad; o la de regresarlos a la sociedad dadora ––.”
Cómo aspecto fundamental del texto transcrito, debe colegirse que al vencimiento del plazo estipulado en el contrato, surge para el tomador leasing una variedad de alternativas que van desde la de continuar con el uso y goce del bien, hasta la de adquirir la cosa objeto del contrato leasing, o la de regresarla a la sociedad dadora en las condiciones que se encuentre de acuerdo con el uso que debió dársele. Dentro de este enfoque jurídico que se hace del contrato de leasing, surge una conclusión obvia, y es la de que no siempre que venza el plazo del contrato, el bien pasará a ser de propiedad del tenedor, por cuanto, en el desarrollo de ese negocio jurídico, las partes podrán introducir otros giros a las relaciones jurídicas inicialmente pactadas, como los arriba señalados.
Cabe agregar, que este contrato, es un negocio jurídico que se caracteriza además, por ser de carácter consensual, bilateral y de tracto sucesivo, en el cual las partes adquieren obligaciones reciprocas concediendo al contratante, el uso y, goce de la cosa, y para el contratista la de pagar el precio. También se distingue esta relación negocial porque, es de adhesión, en la medida en que el usuario debe ajustar su consentimiento a las cláusulas previamente establecidas por la compañía leasing, sin derecho a cuestionarlas, salvo cuando son contrarias a las normas de orden público.
4.2 Perjuicios materiales.
En el proceso se practicó experticia con el objeto de determinar o cuantificar los perjuicios materiales que reclaman los accionantes por la destrucción del automotor. Los señores auxiliares de la justicia los estimaron en la suma de $ 166.606.354. Este monto lo dedujeron, por un lado del daño emergente que establecieron en la suma de $ 73.689.353 y por otro, en el lucro cesante que estimaron en $ 92.917.001. En cuanto al daño emergente los señores peritos lo calcularon con base en el valor que tenía el automotor para la fecha de los hechos, esto es, la suma de $43. 188.959, la cual actualizaron hasta el mes de junio de 1996, de cuya operación aritmética establecieron la suma arriba señalada, esto es $73.689.353. En lo atinente al lucro cesante lo determinaron de conformidad con los ingresos diarios que producía el automotor con la movilización de pasajeros por las rutas asignas por la empresa a la cual estaba afiliado.
De otra parte, en el proceso obra comunicación de octubre 9 de 1996 dirigida por la Empresa de transportes Sidauto S.A, al tribunal de instancia, mediante la cual certifica el monto de los ingresos netos que percibieron los tenedores del referido automotor mientras estuvo al servicio durante las últimas quincenas, así:
Primera Quincena Enero 1993 $ 1.091.860
Segunda Quincena Enero de 1993 $ 788.234
Primera Quincena Febrero de 1993 $ 1.063.957
Segunda Quincena Febrero de 1993 $ 332.887
Primera Quincena Julio de 1993 $ 593.086
Segunda Quincena Julio de 1993 $ 438.286
Es decir, que los tenedores del vehículo percibieron mensualmente un promedio de $718.218.3 con ocasión de la explotación de éste en el transporte urbano de personas.
Ahora bien, el tribunal de instancia para efectos de la tasación de los perjuicios materiales que reclaman los demandantes por la pérdida del auto bus, tomó como punto de referencia el valor de $49.500.240 que los accionantes convinieron con la Compañía de Financiamiento como precio del automotor. Esta suma la actualizó al mes de diciembre de 1997. En razón de esa operación aritmética estimó una cifra definitiva de $ 108.349.759. Sobre esta suma ordenó que se reconociera un interés legal del 6% anual, computable desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria de la sentencia.
Desde esta perspectiva, como quiera que las partes del contrato de leasing financiero pactaron en la cláusula octava que el usuario del vehículo se comprometía a reparar el automotor o reemplazarlo en caso de pérdida de éste, o responder frente a la compañía leasing; para la Sala es claro que el tenedor del vehículo, es decir el demandante, es la persona llamada a ser indemnizada, dado que se vio en la imposibilidad de devolver el rodante a su dueño, conforme lo habían estipulado en la cláusula octava del citado contrato en el sentido de:
“8.4 Siniestro: En caso de siniestro el USUARIO deberá proceder en forma inmediata a la eventual verificación del riesgo amparado, a proveer la reparación o al reemplazo de la maquinaria a su costa, circunstancias que se acreditaran en cada caso con la presentación de contratos suscritos de obra o de compraventa u otros documentos pertinentes, dentro del mes siguiente al acaecimiento de los hechos, siendo obligación de LEASING DESARROLLO S.A entregar al USUARIO la indemnización que reciba por concepto de seguros. (negrilla de la Sala)
Bajo esta perspectiva, la Sala considera apropiado reconocer a título de indemnización a favor del actor el precio del vehículo acordado por las partes en el contrato de leasing, esto es $49.500.240, -actualizada por el tribunal a diciembre de 1997, obteniendo el monto de $108.349.759- por cuanto dicho valor, fue la suma pactada o convenida por estas al momento de celebrar dicho negocio jurídico. Además porque el accionante al no haber apelado la sentencia se mostró conforme con lo dispuesto en ella.
En el presente proceso, como la sentencia de instancia, solo fue apelada por la entidad demandada, al juez le está vedado agravar la situación para el recurrente o, en otras palabras reformar la providencia en su propio perjuicio, pues con ello se violaría el principio de la reformatio in pejus, constituyendo tal proceder una vía de hecho.
Bajo estas condiciones, la anterior suma, es decir $108.349.759, se actualizará con base en el índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, con base en la siguiente fórmula:
Vp = índice final
índice inicial
Vp $108.349.759X índice de agosto de 2005. 159.82
índice de dic. de 1997. 85.68 (tomado por el tribunal)
Vp = $202.106.191
4.3. Perjuicios morales.
Si bien fueron solicitados por la parte actora, también debe tenerse en cuenta que esta pretensión la denegó el tribunal y al no haber sido apelada esta decisión por los accionantes, deberá mantenerse lo resuelto por el a-quo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMANSE, los ordinales TERCERO, CUARTO y QUINTO de la sentencia apelada, esto es la dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de enero de 1998.
SEGUNDO: MODIFICANSE, los ordinales PRIMERO Y SEGUNDO de la sentencia recurrida, los cuales quedaran así:
PRIMERO: Declárase patrimonial y administrativamente responsable al Distrito Capital de Santafé de Bogotá por los daños ocasionados a los demandantes como consecuencia del incendio del vehículo- bus- en hechos acaecidos el día 9 de agosto de 1993 en las instalaciones de propiedad de la citada entidad.
SEGUNDO: CONDENASE al Distrito Capital de Santafé de Bogotá a pagar favor de los señores Félix Arturo Rodríguez Barragán y de Fabiola Ballén Díaz, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de dos cientos dos millones ciento seis mil ciento noventa y un pesos ($202.106.191).
TERCERO: Las sumas liquidadas ganaran intereses comerciales moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoría de la sentencia.
CUARTO: CUMPLASE la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
QUINTO. EXPÍDANSE por Secretaría, copias de la sentencia con destino a la parte demandante, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte demandante serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SEXTO: Ejecutoriada la anterior providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Presidenta de la Sala
RUTH STELLA CORREA PALACIO ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ
GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR RAMIRO SAAVEDRA BECERRA