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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero Ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02881-01(20013)

Actor FERNANDO RIOS RESTREPO

Demandada HOSPITAL SAMPER MENDOZA

Acción CONTRACTUAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2000 por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, por medio de la cual se despacharon negativamente las pretensiones de la demanda.

I.-ANTECEDENTES

1. La demanda.

El señor FERNANDO RIOS RESTREPO, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual instaurada en contra del HOSPITAL SAMPER MENDOZA, solicitó que, previa citación y audiencia de la parte demandada y del Ministerio Público, se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERO: Que el HOSPITAL SAMPER MENDOZA PRIMER NIVEL DE ATENCION, incumplió la Cláusula Quinta, Literal b, numerales 3, 4 y 5 del contrato de Arrendamiento No. 000057 de Octubre nueve (9) de mil novecientos noventa y cinco (1995), suscrito en su condición de Arrendatario, con el doctor FERNANDO RIOS RESTREPO como Arrendador, sobre el inmueble ubicado en esta ciudad, en la Kra 16 No. 22-84, el cual consta de cinco (5) pisos y seis (6) apartamentos cuyas medidas y linderos se describen en el mismo Contrato.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al HOSPITAL SAMPER MENDOZA PRIMER NIVEL DE ATENCION, al pago de los perjuicios de orden material - Daño Emergente y Lucro Cesante que le fueron ocasionados a mi representado, los cuales ascienden a la suma de SESENTA MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES PESOS ($60.527.193.oo) MCTE-.

TERCERO: Que a partir del 8 de octubre de 1998, (fecha hasta la cual están liquidados los intereses moratorios) y hasta que sean descargados efectivamente por el demandado, se ordene a favor de mi representado intereses moratorios a la tasa del 5.21% mensual, liquidados conforme el artículo 884 del C. de Cio y Certificación de la Superintendencia Bancaria, adjunta, sobre la suma de TREINTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($33.049.500) MCTE TOTAL DEL DAÑO EMERGENTE (valor de reparaciones, más valor anticipo de honorarios, más valor arredramientos dejados de percibir)-.

CUARTO: Se condene a la Entidad demandada al pago de Costas y Honorarios causados por este proceso-.

QUINTO: A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos del artículo 174 siguientes y concordantes del C.C.A.”.   

1.1. Hechos.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones la parte demandante expuso los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue:

El 9 de octubre de 1995 entre el señor Fernando Ríos Restrepo y el Hospital Samper Mendoza se suscribió el contrato No. 00005, cuyo objeto consistió en dar en arrendamiento a favor de la entidad pública la totalidad del inmueble ubicado en la carrera 16 No. 22-84, para que en tales instalaciones funcionara la Unidad Primaria de Atención del Hospital, así como su parte administrativa.

Inicialmente la duración del contrato se pactó en tres meses, posteriormente, mediante un primer otrosí, el plazo se amplió a catorce meses contados a partir de la suscripción del contrato y, luego, a través de un segundo otrosí, el término se amplió nuevamente en un mes.  

En los numerales 3, 4 y 5 del literal b) de la cláusula quinta del contrato las partes establecieron las obligaciones de la entidad pública arrendataria así: “… 3.- Restituirá el inmueble a la terminación del Contrato, en el estado en que le fué (sic) entregado y poniéndolo a disposición del arrendador. 4.- Deberá conservar en perfecto estado los cinco pisos del edificio dados en arrendamiento, y en caso de necesitar realizar mejoras locativas deberá solicitar por escrito al Arrendador la autorización respectiva para su realización. Si resultaren de tal entidad que su posterior retiro significara daño quedarán de propiedad del Arrendador quien no estará obligado a reconocer retribución alguna por tales mejoras. 5.-Dar el uso adecuado y utilizar el inmueble objeto de éste (sic) contrato para el destino de UNIDAD PRIMARIA DE ATENCION DEL HOSPITAL SAMPER tanto en el área de la salud como en la parte administrativa, en caso de que el bien sufra daños ocasionados por su culpa o por la de sus dependientes, estará obligado a efectuar las reparaciones que sean necesarias y a indemnizar por los daños causados…”.

A través de su Representante Legal el Hospital Samper Mendoza le informó al señor Fernando Ríos Restrepo que el 18 de noviembre de 1996 le sería entregado el inmueble dado en arrendamiento, sin embargo, según se indicó en la demanda, a esa fecha, aunque se desocupó el bien, no se realizó su entrega en los términos dispuestos en la ley y pactados en el contrato.

Según la demanda, el Hospital Samper Mendoza dejó el inmueble que le había sido dado en arrendamiento en muy mal estado y con los siguientes daños:

“1.- Huecos en las paredes de los seis (6) apartamentos y áreas comunes, los cuales habían sido hechos sin autorización del Arrendador, para poder instalar sus equipos y redes de sistematización y otros aparatos propios de los servicios prestados por el Hospital;     

2.- Las cenefas de los pisos Primero, (1o.) Tercero (3o.), cuarto (4o.) y Quinto (5o) les fueron quitadas a los apartamentos y al momento que mi mandante mandó a colocar por su cuenta hicieron falta cincuenta y un (51) metros, las cuales eran de cedro;

3-. De las cinco (5) líneas telefónicas que tenían instaladas en el inmueble al momento de desocuparlo no funcionaba ninguna porque les habían dañado sus conexiones interiores, para evitar que sus empleados tuvieran acceso a los teléfonos e hicieran llamadas a larga distancia y a teléfonos celulares. (Según explicaron a mi mandante los mismos empleados);

4-. En el piso tercero (3o.) no había luz, sus instalaciones estaban igualmente destruidas;

5-. De las llaves que le fueron entregadas según el Inventario anexo y que hace parte del Contrato de Arrendamiento, hicieron falta veinticinco (25) llaves de las chapas, al igual que dos chapas;

6-. En el segundo piso del inmueble en el área de la cocina hicieron falta metros de baldosines, los cuales habían sido retirados para poder instalar allí el equipo de odontología.

7-. En el tercer piso uno de sus vidrios exteriores hacía falta.

8-. El techo de la edificación lo dejaron totalmente destruido por lo que hubo la necesidad de su reparación total, incluido el cambio total del tejado, impermeabilización, etc.

9-. Las redes de distribución de agua, las dejaron tapadas y en el primer piso una fuga de agua que hasta el momento no ha sido posible detectarla, por lo que las cuentas de agua son demasiado elevadas y por ende los perjuicios causados son enormes.

10-. Los recibos de agua, luz y teléfono correspondiente al último período en que estuvo funcionando el Hospital en el inmueble arrendado, no fueron cancelados, por lo que mi representado se vió (sic) en la obligación de hacerlo”.

   

La parte demandante requirió en diversas oportunidades al Hospital Samper Mendoza para que hiciera la entrega material del inmueble, sin embargo, según se afirmó en la demanda, hasta la fecha de su presentación la entidad ha hecho caso omiso a estas peticiones.

Para reparar el inmueble y dejarlo en condiciones de ser arrendado nuevamente, el señor Fernando Ríos Restrepo tuvo que sufragar, con su propio dinero, las reparaciones que el bien necesitaba.

Según la demanda, debido a las condiciones en las que la entidad pública dejó el inmueble que le fue dado en arrendamiento, éste permaneció desocupado por más de ocho meses e, incluso, a la fecha de presentación de la demanda, el bien no había sido ocupado en su totalidad debido a los daños que fueron causados por el Hospital.  

A la fecha de presentación de la demanda el contrato de arrendamiento No. 000054 de 1995 - que dio origen a la presente acción - no había sido liquidad

.

2. Actuación Procesal.

La demanda presentada el 21 de octubre de 199

, fue admitida por auto del 11 de diciembre de la misma anualida

 y notificada en legal forma al Ministerio Público el día 21 de enero de 199

 y al Hospital Samper Mendoza el 1 de marzo de 199

.

Mediante memorial radicado el 27 de abril de 1997, la parte demandante presentó corrección a la demanda con el objeto de aportar los originales de los documentos que había anexado inicialmente en copia simple y para solicitar que se decretaran nuevas prueba

, sin embargo, debido a que la solicitud fue extemporánea, fue rechazada a través de auto del 8 de junio de 199

.

3. Contestación de la demanda.

El Hospital Samper Mendoza, contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones. Como sustento de su oposición expuso, en suma, lo siguiente:

El 18 de noviembre de 1996, la entidad demandada no solamente desocupó el edificio que le había sido dado en arrendamiento, sino que, además, hizo su entrega al propietario, quien en esa fecha recibió las llaves del bien y aceptó tal acto como definitivo de restitución del inmueble.

Indicó la entidad demandada que entregado el inmueble al arrendador el 18 de noviembre de 1996, ésta no tenía razón legal ni formal para atender unos requerimientos sobre una situación que ya estaba dada, pues, según señaló, la entrega del bien se realizó al permitirle al señor Ríos Restrepo el acceso, uso y goce del mismo y que, en ese sentido, “es el tiempo el que se encarga de solucionar esta entrega dando un tiempo prudencial para las observaciones que jamás pueden llegar a completar los dos años”.

  

Así mismo, manifestó que el inmueble dado en arrendamiento, de conformidad con el acta de entrega, fue recibido por el Hospital Samper Mendoza en estado “normal de uso” y, por tal razón, “se entrega en el estado normal con los deterioros también normales del inmueble durante el tiempo que duró arrendado”.

Del mismo modo, arguyó que la liquidación es un acto bilateral y que, por tal razón, obligaba a ambas partes a hacerlo, no obstante lo cual el “arrendatario está mas obligado que el arrendador a insistir en la elaboración del acta, porque el paso del tiempo sin haberlo hecho indica sin lugar a dudas que el arrendador recibió el inmueble sin observaciones y no es justificable que en el año de 1.999 resulte diciendo que el acta no se ha elaborado cuando hace dos años tomó posesión real y material del inmueble y dispuso de él”.

Señaló que durante la época en que permaneció vigente el contrato de arrendamiento el señor Ríos Restrepo recibió los frutos civiles de los cuales, por la naturaleza misma del contrato, debía disponer una parte para invertirlo en pintura para volver a arrendar el bien. Igualmente, indicó que el tanque de almacenamiento de agua ubicado encima del 5º piso presentaba filtraciones, hecho que, según aseguró, de por sí aceleró el deterioro normal de la cosa.

Con fundamento en todo lo anterior, adujo la parte demandada que no es posible hablar de incumplimiento contractual de su parte, pues considera que los daños por cuya reparación se demanda son “normales”.  

Por otra parte, adujo que el hecho de que el inmueble hubiera permanecido 8 meses sin ser arrendado no le es atribuible, por cuanto en el mercado juegan varios factores socioeconómicos que determinan esa circunstancia y que en este caso el inmueble se encuentra ubicado en una zona difícil para su arrendamiento     

En cuanto a la liquidación de perjuicios presentada por la parte actora indicó que ésta no se ajusta a la realidad, toda vez que “si el demandante hizo reparaciones obedeció a un acto de su liberalidad seguramente con miras a que este inmueble fuera competitivo para un nuevo contrato de arrendamiento”.  

Sobre ese particular, señaló que el valor de las obras que presentó la parte demandante resultaba exagerado y que los documentos presentados como pruebas de los hechos denunciados no servían de sustento probatorio para demostrar la existencia de los perjuicios cuya reparación se reclama, puesto que en ninguno de ellos se observa la clase, entidad y proporción de los daños, los contratos de obra hacen alusión general a reparaciones de daños a todo costo sin expresión de medidas, profundidades y calidad, los recibos de caja presentados no poseen expresión de retenciones y pago de impuestos de ley y, por tanto, considera dudosa su “autenticidad”.

Aseveró también que el contrato de arrendamiento tuvo por objeto el funcionamiento de las oficinas de la entidad, para lo cual sólo se requería el uso interno de las instalaciones del inmueble arrendado, razón que, a su juicio, impone concluir que no se pueda atribuir el daño del techo a la utilización del bien, pues éste se produjo por el uso normal que se le da a la cosa y no por quienes lo habitaron.

La parte demandada propuso las siguientes excepciones:

- “INEPTA DEMANDA”, con sustento en que el demandante solicitó como prueba la declaración de unos testigos sin el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil al respecto.

- “CARENCIA DE FUNDAMENTO FACTICO PARA INCOAR LAS PRETENSIONES”, con fundamento en que el inmueble fue entregado dentro del tiempo estipulado en el contrato y fue recibido a satisfacción por el arrendador. Igualmente, como soporte de la excepción propuesta señaló que el reclamo de los presuntos daños es extemporáneo y que, además, “los supuestos daños y reparaciones obedecen al deterioro normal del inmueble y no a la ocupación del mismo

.

4. La sentencia impugnada.

El Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2000 despachó negativamente las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión el a quo señaló que la restitución del edificio arrendado se dio sin que para ello mediara acta de entrega, documento que, según señaló, era el idóneo para demostrar las condiciones locativas en las que se encontraba el inmueble. Con fundamento en tal circunstancia y en lo dispuesto por el artículo 2006 del Código Civil, el a quo infirió que el arrendador aceptó recibir el bien sin que mediara formalismo alguno para ello.

Indicó también que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1998 del Código Civil, el arrendatario está en la obligación de responder por las reparaciones locativas cuando la causa del deterioro se produce por el uso natural de la cosa, no obstante lo cual el a quo consideró, con apoyo en los testimonios de algunas personas vinculadas a la entidad demandada y en el dictamen pericial rendido en el proceso, que en este caso no era posible concluir que los daños por los cuales se pretende reparación hubieren sido el resultado del uso de la cosa arrendada, sino, mas bien, que éstos se debieron a la antigüedad de inmuebl

.

5. El recurso de apelación.

Soportada en los argumentos que la Sala se permite resumir a continuación, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, así:

Señaló la parte actora que, sin que de manera previa se resolviera acerca de la tacha de falsedad que en la diligencia de recepción de testimonios realizó en relación con algunos declarantes, el Tribunal Administrativo basó su decisión en lo expuesto por éstos, quienes afirmaron que el inmueble no estaba en condiciones de ser arrendado, aseveración frente a la cual se cuestionó la parte demandante en cuanto a que, si esa era la situación, por qué razón no se dejó constancia escrita alguna al respecto o se presentó reclamo al arrendador.

Adujo también que el fallo recurrido únicamente tuvo en cuenta los testimonios solicitados por parte demandada y tachados de falsos por la demandante y que, además,  no se refirió en parte alguna a los testimonios solicitados por la actora, ni al rendido por la persona encargada por el Hospital para realizar las reparaciones locativas al edificio, quien en su declaración había dado claridad acerca de los supuestos daños con los que el arrendador habría entregado el bien al arrendatario.

Indicó que el Tribunal Administrativo que resolvió el proceso en primera instancia realizó una apreciación errónea de las pruebas, toda vez que en la demanda jamás se dijo que el inmueble que fue dado en arrendamiento al Hospital Samper Mendoza fuera nuevo. Así mismo, alegó que la antigüedad del bien no significaba que se lo pudiera dejar en el estado en que se lo encontró al vencimiento del contrato 00057 de 1995 y que no era posible concluir que esa condición del inmueble tuviera que ver con los “guardaescobas” que le fueron quitados, con las perforaciones que se hicieron en las paredes, con los daños ocasionados al techo de la edificación o con las líneas telefónicos que dejaron sin funcionamiento.

Aseguró que fueron tales circunstancias las que motivaron a la Administración para negarse a efectuar la entrega del inmueble, así como para que eludiera la obligación de liquidar el contrato, lo cual, a su vez, obligó al arrendador a manifestar sus inconformidades a través de comunicaciones escritas que obran en el proceso.

Argumentó que, en todo caso, la falta del acta de entrega del inmueble se suple con los testimonios de los obreros encargados de dejar el bien en condiciones de ser habitado nuevamente, los cuales fueron recepcionados en el proceso.

Finalmente, en cuanto a la prueba pericial tenida en cuenta por el a quo, señaló que ésta se basó únicamente en suposiciones y no en hechos concretos y objetivos y que sólo se refirió a la vida útil de las cosas. En ese sentido, indicó el recurrente que se supuso que la tubería debió cambiarse por ser galvanizada, pero que los peritos no se detuvieron a establecer si el motivo del cambio obedeció a esa circunstancia o a la mala utilización que se le dio. En cuanto a los daños del techo del inmueble, manifestó el apelante que los peritos únicamente se limitaron a dar conceptos personales y en parte alguna del dictamen señalaron las causas por las cuales las tejas de la edificación se rompieron en pedazo

.

6. El trámite de la segunda instancia.

El recurso, presentado el 23 de enero de 200

 y sustentado el 25 de mayo de la misma anualida

, fue admitido por auto del 14 de junio de 200

 y, una vez fueron decretadas y practicadas alunas pruebas en segunda instanci

, mediante proveído del 31 de marzo de 200

 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, término procesal del cual hicieron uso ambas partes para insistir en sus argumento

.

El Ministerio Público no rindió concepto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto:

II.- CONSIDERACIONES

1. Competencia.

  

La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá el 19 de diciembre de 2000, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la pretensión mayor se estimó en la demanda en treinta y siete millones setecientos sesenta y siete mil seiscientos noventa y siete pesos ($37'767.697) por concepto de lucro cesante, mientras que el monto exigido al momento de su presentació

 para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción contractual tuviera vocación de doble instancia era dieciocho millones ochocientos cincuenta mil pesos ($18'850.000)(Decreto 597 de 1988).

2. Las pruebas que obran en el proceso.

2.1. Documentales.

Junto con la demanda, la parte actora allegó en copia simple los siguientes documentos:

- Contrato de arrendamiento No. 00057 del 9 de octubre de 1995.

- Otrosí al contrato de arrendamiento No. 00057 del 9 de octubre de 1995.

- Prórroga No. 2 realizada al contrato de arrendamiento No. 00057 del 9 de octubre de 1995.

- Inventario de entrega del edificio ubicado en la carrera 16 No. 22-84 de Bogotá.

- Comunicaciones dirigidas al Hospital Samper Mendoza.

- Segundo requerimiento para entrega del edificio.

- Tercer requerimiento solicitando la entrega del inmueble arrendado.

- Contrato de prestación de servicios suscrito entre el señor Fernando Ríos Restrepo y el señor el señor Alfonso Saavedra Muñoz.

- Contrato de prestación de servicios suscrito entre el señor Fernando Ríos Restrepo y el señor Jesús David Gómez Céspedes.

- Contrato de prestación de servicios suscrito entre el señor Fernando Ríos Restrepo y el señor Edinson Castro Ballesteros.

- Contrato de prestación de servicios suscrito entre el señor Fernando Ríos Restrepo y el señor Enrique Calderón Espejo.

- Recibos de caja.

Mediante memorial radicado el 27 de abril de 1997, la parte actora presentó corrección a la demanda con el objeto de aportar en original los documentos que había allegado con el libelo introductorio en copia simple y para solicitar que se decretaran nuevas pruebas, sin embargo, debido a que la solicitud de corrección se presentó de manera extemporánea, fue rechazada y, por tal razón, los documentos aportados en esa oportunidad no pueden ser objeto de valoración en este proceso.

Durante el trámite de la segunda instancia, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá envió información acerca de las órdenes de servicio, fechas y lugar de instalación de 5 líneas telefónicas.

2.2. Testimoniales.

Dentro del curso de la primera instancia del proceso rindieron testimonio las siguientes personas: Esaú Fernández, Jorge Alirio Ferrucho Pedraza, Enrique Calderón Espejo, Aidé Romero Rojas, Angel Augusto Gil Sánchez, Hower Cancino Díaz, Laura Victoria Acevedo Acevedo, Alfonso Saavedra Muñoz y Alcira Contreras Afanador. Durante el trámite de la segunda instancia, rindió testimonio el señor Leornardo Montaño Bovea.

2.3. Prueba pericial.

Se rindió dictamen pericial con el objeto de determinar “si los arreglos relacionados con el cambio de redes de distribución de agua, cambio de impermeabilización y daños en el techo del edificio, cambio de durmientes internos, obedecen al deterioro normal o a la antigüedad de la construcción del inmueble”.

3. Concepto y contenido de la carga de la prueba.

La carga de la prueba es “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos

.

Sobre este tema se ha expresado la Corporació

 en estos términos:

“La noción de carga ha sido definida como 'una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto

. La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir ?incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente? con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta ?la aludida carga?, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree.

Trayendo este concepto al ámbito del proceso y de la actividad probatoria dentro del mismo, la noción de carga se traduce en que a pesar de que la igualdad de oportunidades que, en materia de pruebas, gobierna las relaciones entre las partes procesales, dicho punto de partida no obsta para que corra por cuenta de cada una de ellas la responsabilidad de allegar o procurar la aportación, al expediente, de la prueba de ciertos hechos, bien sea porque los invoca en su favor, bien en atención a que de ellos se deduce lo que pide o a lo que se opone, ora teniendo en cuenta que el hecho opuesto está exento de prueba ?verbigracia, por venir presumido por la ley o por gozar de notoriedad o por tratarse de una proposición (afirmación o negación) indefinida?.”

Así pues, la carga de la prueba expresa las ideas de libertad, de autorresponsabilidad, de diligencia y de cuidado sumo en la ejecución de una determinada conducta procesal a cargo de cualquiera de las partes

'

'

El tratadista DEVIS ECHANDIA define la expresión carga de la siguiente manera:

“[…] podemos definir la carga como un poder o facultad (en sentido amplio), de ejecutar, libremente, ciertos actos o adoptar cierta conducta prevista en la norma para beneficio y en interés propios, sin sujeción ni coacción y sin que exista otro sujeto que tenga el derecho a exigir su observancia, pero cuya inobservancia acarrea consecuencias desfavorables.

En ese orden de ideas, el contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento.

En los procesos referentes a los contratos celebrados por las entidades públicas de los cuales conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, procesalmente no hay particularidades en torno a la carga de la prueba diferentes a las que consagra el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior encuentra respaldo en algunas sentencia

 de esta misma Sección, en las cuales se hace referencia al tema de la carga de la prueba. Así, en providencia de febrero 24 de 200

 la Corporación se pronunció en los siguientes términos:

“En efecto, si bien conforme al artículo 1602 del Código Civil, el contrato se constituye en ley para las partes y, por virtud del artículo 1494 ibídem en fuente de obligaciones, tales obligaciones, tratándose de contratos sinalagmáticos, no se hacen exigibles para una parte, hasta tanto la otra no cumpla la que le corresponde (Art. 1609 C.C.). Desde esta perspectiva, para la Sala es evidente que para poder solicitar ante el juez la declaratoria de incumplimiento, de una parte o de la totalidad del contrato por parte del contratista, es indispensable que éste, a su vez, acredite que satisfizo todas y cada una de sus obligaciones contractuales, de manera tal que hace exigibles las de su co-contratante.

En este sentido, no resulta procedente solicitar solamente la declaratoria de incumplimiento del contrato por parte del municipio, sin antes haber acreditado plenamente el cumplimiento propio de quien lo alega, pues ello constituiría una pretensión incongruente, donde una eventual condena devendría en injusta e irregular, en tanto no está plenamente establecido que el incumplimiento del co-contratante obedeció a mora en el pago de la obligación, que sería, en el presente caso, la única situación que justificaría la condena solicitada.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, al que se remite la Sala por disposición expresa del artículo 167 del C.C.A, las providencias judiciales deben fundarse en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.

Así mismo, del artículo 177 del ordenamiento procesal ya citado, se deduce que le corresponde a las partes probar el supuesto de hecho que pretenden demostrar, lo cual implica, para el caso del proceso contractual que nos ocupa, que correspondía al demandante demostrar que efectivamente cumplió a cabalidad con sus obligaciones contractuales y, en consecuencia, el municipio se encontraba en mora de pagar la ejecución de dicho contrato, circunstancias éstas que no se encuentran plenamente acreditadas con el acervo probatorio allegado al expediente, el cual es precario e inconsistente.

(…)”.

La misma Sala, en Sentencia de abril 21 de 200

, expresó:

“Se deduce de todo lo expuesto, que está acreditada en el plenario la adecuación que adelantó la sociedad actora en el predio entregado por el Municipio de Melgar, ejecutando algunas obras en el mismo para acondicionarlo como parque; se probó así mismo, que dicha firma ejerció durante un período de un año las actividades comerciales consignadas en el contrato y a cambio de las cuales se comprometió con el Municipio a adecuar y mantener el predio, consistentes en la venta de productos alimenticios tales como helados, gaseosas, etc. y en la explotación de juegos mecánicos, aunque no se acreditó el resultado económico de tal ejercicio comercial; pero incumplió la parte actora con la carga de la prueba que le incumbía, a la luz de lo dispuesto por el artículo 177 del C.P.C., según el cual, a las partes les corresponde probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, puesto que en el presente caso, no se acreditó el hecho fundamental del incumplimiento contractual que se le atribuyó a la entidad demandada, como tampoco los perjuicios que dijo sufrir la contratista a raíz de las determinaciones de las autoridades municipales, lo cual impide acceder a las pretensiones de la demanda y por lo tanto, la sentencia de primera instancia merece ser confirmada.” (Subrayas por fuera del original).

Una vez revisado el expediente, encuentra la Sala que el contrato al que hace alusión la parte actora y en el cual tiene asiento sus pedimentos fue aportado en copia simple, razón por la cual, debido a que dicho documento, por la manera como fue aportado, carece de valor probatorio de conformidad con la ley, no es posible determinar la existencia del negocio jurídico a que se refieren los hechos de la demanda y, menos aún, las obligaciones que, según se aseveró en el libelo introductorio, fueron inobservadas por el Hospital Samper Mendoza.

4. El valor probatorio del documento aportado al proceso para demostrar la existencia del contrato de arrendamiento.

En cuanto al valor probatorio del documento aportado por la parte demandante al proceso con el objeto de demostrar la existencia del contrato de arrendamiento en el que sustentó sus pretensiones, cabe hacer las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo previsto por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, los documentos pueden aportarse al proceso en originales o en copias, las cuales pueden consistir en su trascripción o reproducción mecánica y, según el artículo 254 del mismo Código, las copias tienen el mismo valor del original en los siguientes casos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial previa orden del juez en donde se encuentre el original o copia autenticada; 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o con la copia autenticada que se le ponga de presente y, 3. Cuando sean compulsadas del original o de la copia auténtica.

A lo anterior se agrega que el documento público, es decir aquel que es expedido por funcionario público, en ejercicio de su cargo o con su intervención, se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Al tenor de lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya referido, el documento privado se reputa auténtico: i) cuando ha sido reconocido por el juez o notario o judicialmente se hubiere ordenado tenerlo por reconocido; ii) cuando ha sido inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; iii) cuando se encuentra reconocido implícitamente por la parte que lo aportó al proceso, en original o copia, evento en el cual no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad; iv) cuando se ha declarado auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, y v) cuando se ha aportado a un proceso, con la afirmación de encontrarse suscrito por la parte contra quien se opone y ésta no lo tacha de falso.

Ahora bien, la Ley 446 en su artículo 11 otorgó autenticidad a los documentos privados que fueren aportados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, sin la exigencia de la presentación personal o autenticación, salvo lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros. Igual sentido contiene el artículo 26 de la Ley 794 de 2003, modificatorio del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, disposición que ya existía en el Decreto-ley 2651 de 1991, artículo 25, aspectos todos que deben entenderse relacionadas, claro está, con los documentos que se aporten en original.

Así lo ha precisado la Corte Constitucional según lo evidencia en pronunciamiento contenido en la sentencia C-023 de 11 de febrero de 1998, oportunidad en la cual esa Corporación puntualizó:

“El artículo 25 citado se refiere a los 'documentos' y hay que entender que se trata de documentos originales. En cambio, las normas acusadas versan sobre las copias, como ya se ha explicado. Sería absurdo, por ejemplo, que alguien pretendiera que se dictara mandamiento de pago con la copia simple, es decir, sin autenticar, de una sentencia, o con la fotocopia de una escritura pública, también carente de autenticidad.

Un principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos procesales es el de que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas. Ese es el principio consagrado en las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan lo relativo a la aportación de copias de documentos.

De otra parte, la certeza de los hechos que se trata de demostrar con prueba documental, y en particular, con copias de documentos, está en relación directa con la autenticidad de tales copias. Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administración de justicia, y en últimas, constituye una garantía de la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial.

En tratándose de documentos originales puede el artículo 25 ser explicable, porque su adulteración es más difícil, o puede dejar rastros fácilmente. No así en lo que tiene que ver con las copias, cuyo mérito probatorio está ligado a la autenticación.

Si el artículo 25 hubiera querido referirse a las copias así lo habría expresado, porque en el derecho probatorio es elemental la diferencia entre documentos originales y copias. Pero, no lo hizo, como se comprueba con su lectura”.

5. El criterio de la Sala respecto del contrato escrito como prueba “ad substantiam actus”.

La jurisprudencia de la Sal

 ha sostenido, en relación con la prueba de la existencia de los contratos celebrados por el Estado, que en la generalidad de los casos, su existencia depende y se acredita mediante el documento escrito, razón por la cual se reputan solemnes, tal como lo han dispuesto las distintas regulaciones contractuales, así: artículo 18 del Decreto 150 de 1976, artículo 26 del Decreto-ley 222 de 1983 y artículo 39 de la Ley 80 de 1993.

A través de las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993, norma que en la actualidad rige la actividad de las entidades públicas, el legislador exigió la formalidad de la instrumentación escrita para que el contrato estatal alcance su perfeccionamiento. Igualmente, de tiempo atrás y con sustento en lo dispuesto en los estatutos contractuales que antecedieron al actualmente vigente, normas en las cuales se exigía el cumplimiento de varios requisitos que sólo podían satisfacerse si el contrato constaba por este medio, la Corporación había señalado que la formalidad del escrito constituye presupuesto para el perfeccionamiento de todo contrato celebrado por el Estado.

Si bien se ha dicho que no existe ni ha existido en los distintos estatutos contractuales una regulación sobre la forma específica de probar los contratos, toda vez que tanto el artículo 43 de la Ley 150 de 1976, como el artículo 55 del Decreto-ley 222 de 1983, disponían que su existencia podía demostrarse “por cualquiera de los medios probatorios admitidos por las leyes”, salvo que estuvieran sujetos a la formalidad de la escritura pública, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, teniendo en cuenta las normas que establecen los requisitos de forma y perfeccionamiento de los contratos de Derecho Público, ha señalado que éstos no pueden probarse mediante cualquier medio válido, puesto que ello dejaría sin efecto tales prescripciones normativas.

En ese sentido, se ha indicado que las normas contractuales no pueden interpretarse aisladamente, sino en armonía con las normas procesales, concretamente con los artículos 175 del C. de P. C., disposición en la cual se establecen los medios de prueba que pueden hacerse valer ante el juez y, 187 ibídem, a cuyo tenor “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos”-, bajo el principio de hermenéutica del efecto útil de la interpretación de la norma que obliga al juez a preferir aquella interpretación que confiere efectos a una norma frente a la opción en la cual dichos efectos se desconocen o disminuyen significativamente.

Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación arribó a las conclusiones que se transcriben a continuación:

“Por lo tanto, una interpretación sistemática de las disposiciones contractuales antes transcritas y las de orden procesal contenidas en los artículos 175 y 187 del C. de P. C., conduce a concluir lo siguiente:

1) La regla general es que las relaciones contractuales del Estado deben constar por escrito, pues, éste constituye requisito ad substantiam actus y ad solemnitatem, en la forma y condiciones señaladas en los artículos 18 del decreto ley 150 de 1976, 26 del decreto ley 222 de 1983, 39 y 41 de la ley 80 de 1993.

Es más, en los casos en que se celebren contratos que recaigan sobre derechos reales con respecto a inmuebles, ese escrito o documento, además, debe tener la forma específica de escritura pública.

2) Inclusive, el instrumento de carácter documental, es también requerido por la ley, en aquellos eventos en los que, por la cuantía o por la situación de urgencia manifiesta, si bien no se exige el escrito para la celebración del contrato, el legislador impone la necesidad de resolución motivada para el reconocimiento de las obligaciones a cargo de la Nación, de acuerdo con las previsiones de los incisos segundos de los artículos 18 del decreto 150 de 1976 y 26 del decreto 222 de 1983 y, autorización escrita de la entidad contratante para las situaciones de urgencia manifiesta, de conformidad con los artículos 41 y 42 de la ley 80 de 1993.

3) Ahora bien, a partir de la aplicación del principio de efecto útil en la interpretación normativa, la Sala entiende que el contenido de las disposiciones que consagran al escrito como requisito ad substantiam actus de formación y perfeccionamiento del contrato y, aquellas que consagran la posibilidad de probar el contrato por cualquiera de los medios de convicción permitidos por la ley, se adecuan en forma armónica a la previsión del artículo 187 del C. de P. C., bajo la siguiente interpretación:

a) Esa disposición probatoria autoriza la utilización de cualquiera de los medios de convicción relacionados en el artículo 175 ibidem, a saber: testimonios, indicios, etc., pero, con la siguiente advertencia expresa: “sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”.

b) Por su parte, las disposiciones contractuales de naturaleza sustancial contenidas en los artículos 18 y 39 del decreto ley 150 de 1976, 26 y 51 del decreto ley 222 de 1983 y 41 de la ley 80 de 1993 –según el caso-, imponen, perentoriamente y por regla general, la solemnidad del escrito para instrumentar la relación jurídico contractual, constituyéndose así en requisito ad substantiam actus y ad probationem, que, imposibilita probar el contrato con cualquier otro medio probatorio previsto en la ley procesal, dado el carácter especial que revisten aquellas normas.

c) Esa situación probatoria ad solemnitatem también se predica, en forma estricta y con mayor razón, cuando se trata de instrumentar esa relación mediante escritura pública, en los casos que así lo exige expresamente la ley.

d) En ese contexto, habrá de interpretarse que el artículo 43 del decreto ley 150 de 1976 y el artículo 55 del decreto ley 222 de 1983, que daban vía libre a la posibilidad de probar la existencia del contrato con cualquier medio de convicción de los previstos en el artículo 175 del C. de P. C., serían aplicables, como por ejemplo: frente a aquellos negocios jurídicos en los que la ley no exigió que el contrato constara por escrito o, cuando el contrato se destruye materialmente, entre otros eventos.

En efecto, a título de mención, se hace referencia a los contratos cuya cuantía fuera menor a: $50.000,oo, en vigencia del decreto ley 150 de 1976 (art. 18) y, $300.000,oo, en aplicación del decreto ley 222 de 1983 (art. 26). Actualmente, en la ley 80 de 1993, el legislador exceptuó la solemnidad escrita para los negocios jurídicos que pueden celebrarse sin formalidades plenas, pero, exige la orden previa y escrita de las obras, trabajos, bienes o servicios objeto del contrato expedida por el jefe o representante legal de la entidad o por el funcionario en quien hubiese delegado la ordenación del gasto (art. 39).

Todo lo anterior hace parte del entendimiento integral de las normas relacionadas con la forma, perfeccionamiento y prueba del contrato, sin perjuicio de la posibilidad de que la parte contractual solicite al juez, por vía de la acción de controversias contractuales, la declaratoria de existencia del contrato cuando el negocio no se ha perfeccionado o no se ha legalizado, de conformidad con el artículo 87 del C. C. A..

En tal sentido, la jurisprudencia de la Sala, en sentencia de 30 de noviembre de 200

, se pronunció sobre la posibilidad de demandar en acción de controversias contractuales, con pretensión de declaratoria de existencia del contrato, pues, el suministro de víveres se solicitaba a través de documentos como vales y formatos escritos, pero, sin perfeccionamiento ni legalización, dijo:

'Dado que, en algunos eventos –especialmente cuando el daño causado proviene de la prestación de un servicio o el suministro de unos bienes, entre otros casos, sin que exista un contrato perfeccionado y legalizado de conformidad con las normas legales vigentes–, puede solicitarse la declaración de existencia del respectivo negocio jurídico, en ejercicio de la acción contractual, ha expresado la Sala, adicionalmente, que para efectos de establecer si procede dicha acción o la de reparación directa, debe establecerse si las partes, en la práctica, han recorrido o no la definición del tipo negocial, esto es, si la conducta realizada por ellas da lugar al surgimiento del contrato que aspiraron a celebrar. Si la respuesta es afirmativa, deberá concluirse que se cumplieron los requisitos previstos en la norma para declarar la existencia y eficacia del negocio, por lo cual la acción procedente será la acción contractual; si es negativa, dicha acción no podrá prosperar. En efecto, la ausencia de la totalidad de los trámites necesarios para la formalización escrita del contrato y su posterior perfeccionamiento permite concluir que el negocio jurídico es inexistente'

”(Negrillas adicionales).

Así mismo, en sentencia de 6 de abril de 200

, cuyo supuesto fáctico se apoyó en que se suscribió contrato de interventoría pero no se perfeccionó, la Sección consideró:

“En la sentencia de 10 de marzo de 1997, expediente 10.038, en la que se controvertía el pago de unos perjuicios derivados de un contrato que se firmó y cuya ejecución se inició pero luego no se perfeccionó por circunstancias atribuibles a la entidad contratante (falta de la reserva presupuestal y suspensión de los trámites de legalización), la sala declaró la existencia del contrato tal como era la pretensión del demandante en ejercicio de la acción contractual, ya que consideró que 'el incumplimiento de los deberes que tiene la administración para la culminación de todos los trámites tendientes al perfeccionamiento de un contrato ya celebrado, frente a la diligencia del particular co-contratante en cumplirlos, da lugar a que la entidad pública negligente responda patrimonialmente por los daños y perjuicios irrogados teniendo como título jurídico de imputación lo que se conoce en la doctrina como responsabilidad precontractual de la administración pública'. Y al respecto resaltó lo dicho por la Sala en la sentencia del 4 de marzo de 1991, expediente 5825:

'Si se acepta la posición ortodoxa, habría que concluir que como el contrato no se perfeccionó la acción no podría ser sino de reparación directa. Pero interpretando la voluntad de las partes, lo que querían y buscaban con la celebración del contrato, puede sostenerse válidamente que el litigio encaja en las propiamente contractuales y no en las acciones de responsabilidad por hechos y omisiones de la administración'.

En el caso de un contrato de mantenimiento que el contratista continúo ejecutando pese a su vencimiento y ante la prórroga de hecho, la sala encontró que se daban los elementos de la figura del enriquecimiento sin causa y por consiguiente, acreditados los presupuestos para la procedencia de la actio in rem verso como fundamento jurídico de las pretensiones del demandante, ante la alteración patrimonial por los servicios prestados sin el pago correspondiente, ya que 'los contratos que hubieran podido llegar a constituirse en dicha causa no surgieron a la vida jurídica' de lo cual se derivaba la imposibilidad del demandante para ejercitar otro tipo de acción. (Sentencia de 6 de septiembre de 1991, expediente 6306).

En la sentencia de 29 de enero de 1998, expediente 11.099, pese a que el demandante solicitó a través de la acción contractual que se declarara la existencia de un contrato que tuvo como objeto la transmisión de unas pautas publicitarias y el cumplimiento cabal del mismo, así como el incumplimiento del ente público por el no pago del precio de los servicios y por consiguiente se condenara al pago de dicho precio, la Sala desechó las tres primeras pretensiones de la demanda 'por cuanto el negocio jurídico no alcanzó existencia jurídica y por ende imposible resulta predicar cumplimiento o incumplimiento del demandante o acceder a la pretensión cuarta a título del valor del contrato tal cual fue solicitado'. Sin embargo, accedió a la pretensión quinta del demandante, cual era el pago de los perjuicios de orden material, daño emergente y lucro cesante que le fueron ocasionados, toda vez que en uso de las facultades interpretativas de la demanda, encontró probados los hechos que tipificaban el derecho a la indemnización de perjuicios por enriquecimiento injusto 'ocasionado y suscitado por la conducta observada por la parte demandada, la que además se considera contraria al postulado de la buena fe', ya que ésta había entrado en tratos preliminares con miras a la celebración del negocio jurídico y auspició que el servicio se prestara efectivamente, no obstante que el acuerdo de voluntades no cumplió con la formalización escrita del convenio y su posterior perfeccionamiento, lo cual configuraba la ausencia del contrato 'o en otros términos inexistencia del negocio jurídico'.

Se observa también que en la sentencia de 4 de marzo de 1991 (Exp. No. 5825) se dió paso a la acción contractual, por cuanto la entidad pública tampoco había cumplido con todos los requisitos para el perfeccionamiento de un contrato ya celebrado. En dicha sentencia adicionalmente se señaló que de acuerdo a la versión del art. 87 del c.c.a. 'no es posible sostener que las controversias de naturaleza contractual no puedan tener origen sino en contratos ya perfeccionados', pues no de otra manera podría pedirse la declaratoria de la existencia o no de un contrato administrativo'. Se señalan en ese fallo aspectos tan lógicos como que 'si se suscribe el convenio administrativo por las partes y no llega a perfeccionarse el contrato por culpa de una de ellas, no podrá hablarse propiamente de la existencia de éste, pero no es posible desconocer que en dicha hipótesis se da algo más que un simple hecho, que constituye una relación jurídico-bilateral, un auténtico convenio creador de obligaciones', toda vez que la responsabilidad de la administración no podría deslindarse de ese convenio que celebró.

De los anteriores fallos puede deducirse que la acción que se invocó en cada uno de los casos expuestos dependía de las pretensiones de la demanda, ya fuera para que el juez administrativo declarara el enriquecimiento sin causa de la entidad pública a costa de los servicios prestados por el particular, encaminada por la acción prevista en el art. 86 del c.c.a, o bien declarara la existencia o validez del contrato por la del art. 87 ibídem, o como en el caso debatido en el expediente 11.099 donde se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en uso de las facultades interpretativas que el juez tiene de la misma.

En este orden de ideas, el criterio que ha orientado la calificación de la acción es la existencia de un contrato, así se haya frustrado su perfeccionamiento para ejecutarlo válidamente. De tal manera que aquellas actividades que realizan los particulares para la administración pública y que debieron enmarcarse en una relación contractual pero que no se hicieron, pueden orientarse por la vía de la reparación directa siempre y cuando se den los presupuestos de la teoría del enriquecimiento sin causa: un enriquecimiento de la parte beneficiada; un correlativo empobrecimiento de la parte afectada; una relación de causalidad y la ausencia de causa jurídica.

“En tanto que cuando el contrato existió así no se haya perfeccionado, ese acuerdo de voluntades como convenio jurídico celebrado, puede derivar responsabilidad de la administración por la vía de la acción de controversias contractuales, la cual como se sabe puede dirigirse a que se declare la existencia, nulidad o incumplimiento de un contrato, las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, su revisión y al pago de perjuicios y condenas de todo orden derivadas de la ejecución de un contrato estatal (art. 87 C.C.A)…'. (Negrillas adicionales)”.

De conformidad con la pauta jurisprudencial que se cita, la acción de controversias contractuales es procedente siempre que el contrato estatal respectivo haya existido, aun cuando no se hubiere perfeccionado, de tal manera que su existencia deberá probarse en el proceso.

Ahora, como quiera que en tratándose de un contrato de Derecho Público, según la ley, su existencia, por regla general, depende de la solemnidad del escrito, el documento que lo contenga se constituye no sólo en requisito ad substantiam actus, sino también en requisitos ad probationem, lo cual, como la Corporación ya lo ha dicho, imposibilita probar el contrato con cualquier otro medio probatorio previsto en la ley procesa

.

6. El caso concreto.

Como ya se indicó, la controversia está encaminada a que se declare el incumplimiento de las obligaciones que habrían surgido a cargo del Hospital Samper Mendoza en virtud de la presunta celebración del contrato de arrendamiento No. 00057 de 1995, especialmente, de las que habrían quedado contenidas en los numerales 3, 4 y 5 de la cláusula 5ª del presunto negocio jurídico.  

La parte actora manifestó que con el propósito de que se declaren sus pretensiones interponía la demanda en ejercicio de la acción contractual, la cual es, en efecto, la pertinente, toda vez que la causa pentendi, como viene de señalarse, la constituyó el incumplimiento que se habría originado en relación con las obligaciones pactadas en el contrato de arrendamiento que habría suscrito con el Hospital Samper Mendoza en 1995, según se dice en la demanda.

Como es bien sabido, el ejercicio de la acción contractual encuentra como presupuesto indispensable la existencia de un contrato cuya acreditación, como resulta apenas natural, debe realizarse de manera regular y oportuna dentro del proceso, con la excepción que cabe predicar respecto de los eventos en los cuales se discuta o se pretenda la declaratoria de la existencia misma del negocio jurídico.

Ocurre que en el asunto que ha sido sometido a examen de la Sala, como ya se dijo, el documento allegado para efectos de probar la existencia del contrato de arrendamiento, se encuentra aportado al expediente en copia simple, razón por la cual carece de valor probatorio según los dictados de las normas procesales referidos con anterioridad y, por tanto, no puede ser apreciado como si se tratara del original.

Sucede, entonces, que la ausencia del contrato escrito debidamente autenticado resulta relevante para el caso que se estudia, dada la exigencia de esta formalidad como prueba de la existencia en todos los contratos celebrados por las entidades del Estado. Así se desprende con claridad del contenido de los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, Estatuto Contractual vigente para la fecha en la cual aparentemente se habría sido suscrito el contrato No. 000057 de 1995.

En el presente caso, dado que la parte demandante no probó con documento idóneo, como era de su cargo hacerlo, la existencia del contrato en virtud del cual ejercitó la acción de controversias contractuales, no es posible acceder a sus pretensiones, por cuanto tal omisión imposibilita a la Sala para determinar si en realidad las partes celebraron el contrato, así como cuáles fueron las prestaciones que habrían sido convenidas en él  y, especialmente, aquellas obligaciones a las que se habría comprometido el Hospital Samper Mendoza y respecto de las cuales se solicitó que se declara su incumplimiento, así como la consecuencial reparación de los perjuicios que le habrían sido ocasionados al demandante como resultado de tal inobservancia.

Así las cosas, como quiera que en este caso es imposible adelantar este tipo de análisis debido a la carencia de las pruebas referidas, la Sala confirmará la sentencia impugnada, pero con fundamento en las razones expuestas en la presente providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

7. No hay lugar a condena en costas.

Finalmente, toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, debido a que ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2000 por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, por medio de la cual se despacharon negativamente las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

  

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

HERNAN ANDRADE RINCON

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA                

MAURICIO FAJARDO GOMEZ

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