PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Sistema integral de seguridad social / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL - Proceso ejecutivo contractual / JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Proceso ejecutivo. Sistema de seguridad social integral
El contrato fuente de las obligaciones y las controversias objeto de este proceso no están sometidos a la ley 712 de 2001, porque esta ley entró en vigencia con posterioridad al ejercicio de la acción ejecutiva que aquí se decide. Esta circunstancia permite afirmar que la regla de esta ley, según la cual el juez ordinario es competente para conocer de litigios derivados del Sistema General Integral de Seguridad Social, no resulta aplicable al caso concreto. Y en el evento de serlo, en nada cambiaría lo expuesto sobre la competencia, porque el contrato que se afirma incumplido no tiene relación con los principios y servicios propios del Sistema General Integral de Seguridad Social. Finalmente, resulta pertinente señalar que, si bien es cierto que a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva que dio origen a este proceso, seguía suspendida la disposición contenida en el artículo 132, num. 5, la circunstancia de que el contrato fuese estatal - por la naturaleza estatal de uno de los contratantes y por el objeto -, resulta suficiente para ratificar la competencia de esta jurisdicción. Nota de Relatoría: Ver auto proferido el 3 de agosto de 2006, expediente 32328, CP: Dr. Alier Hernández
ACUMULACION DE PRETENSIONES - Proceso ejecutivo / PROCESO EJECUTIVO - Acumulación de pretensiones
Se impone precisar que la acumulación de pretensiones en un proceso, incluido el ejecutivo, es procedente siempre que las partes demandante y demandada sean las mismas, que el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones, que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias y que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento (ejecutivo, abreviado, divisorio etc) conforme lo prevé el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En el caso concreto los requisitos aludidos están cumplidos toda vez que: i) existe identidad de partes, ii) el Tribunal y esta Corporación son competentes para conocer de todas las pretensiones ejecutivas porque derivan de contratos estatales, así tengan diverso objeto, iii) las pretensiones no se excluyen entre sí y iv) se tramitan por el mismo procedimiento ejecutivo. Cabe igualmente precisar que, como en este proceso ejecutivo las pretensiones acumuladas aluden a tres negocios jurídicos, coexisten tres títulos ejecutivos; el primero integrado por los documentos alusivos al contrato de aseo N° 002 de 1999 y los restantes a dos órdenes de servicios de lavandería.
INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Responsabilidad contractual / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - Incumplimiento contractual / INTERESES MORATORIOS - Incumplimiento de obligación pecuniaria / INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION PECUNIARIA - Intereses moratorios / INTERES MORATORIO - Tasa legal
En primer lugar porque el contrato obliga al cumplimiento de la prestación debida, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico prevé que el incumplimiento del contrato determina la responsabilidad contractual y la consecuente obligación de resarcir los perjuicios causados con la lesión del derecho de crédito del contratista cumplido. En segundo lugar, porque la ley establece que, cuando se incumplen obligaciones pecuniarias se deben, al menos, intereses de mora. Y por último, porque la omisión de un acuerdo sobre la tasa de interés aplicable en caso de mora impone la aplicación de las normas legales que suplen la voluntad de las partes. La tasa de mora aplicable es la prevista en la ley 80 de 1993 y su decreto reglamentario 679 de 1984, conforme lo dispuso el Tribunal en el mandamiento de pago y en la sentencia apelada.En este punto cabe precisar que no procede un análisis sobre la aplicación de las tasas moratorias comerciales, toda vez que el ejecutante no apeló la sentencia y la reliquidación con estas tasas resultaría más gravosa para el apelante único. Nota de Relatoría: Ver sentencias del 21 de febrero de 2000, expediente 14.112, del 28 de octubre de 1994, Exp. 8092 y del 17 de mayo de 2001, Exp. 13.635.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007)
Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02583-01(26371)
Actor: FULLER ASEO Y MANTENIMIENTO LTDA
Demandado: HOSPITAL TRINIDAD GALAN
Referencia: APELACION SENTENCIA EJECUTIVA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera Subsección “A” el 23 de octubre de 2003, mediante la cual se decidió:
“PRIMERO.- Ordénese seguir adelante con la ejecución, de acuerdo al mandamiento ejecutivo; practíquese la liquidación del crédito y condénese en costas al ejecutado, todo de conformidad con el artículo 521 y concordantes del Estatuto Procesal Civil. (...)”
I. Antecedentes Procesales
1. El 26 de octubre de 1999, la sociedad FULLER ASEO Y MANTENIMIENTO LTDA., a través de apoderado, formuló demanda en ejercicio de la acción ejecutiva con el objeto de que se librara mandamiento de pago contra el Hospital Trinidad Galán E.S.E. por la suma de $45'444.500,oo, correspondientes a seis (6) facturas por servicios prestados entre abril y septiembre de 1999 y las órdenes de compra números 514 y 525 del 22 de julio y el 1 de septiembre de 1999.
Solicitó también el valor de los intereses moratorios derivados del incumplimiento del Contrato 002-99, en aplicación de lo dispuesto en la cláusula tercera del mismo y en el artículo 884 del Código de Comercio, liquidados desde el momento en que se hicieron exigibles las obligaciones mensuales hasta que se verificara su pago.
Además requirió el pago de las costas y agencias en derecho que se causaran por el proceso.
Fundó su pedimento en los siguientes hechos:
.- El 7 de enero de 1999, el representante legal de la sociedad Fuller Aseo y Mantenimiento Ltda. suscribió el contrato 002-99 con el Hospital Trinidad Galán cuyo objeto fue el mantenimiento y suministro de insumos, elementos, maquinarias y personal para el aseo de las instalaciones administrativas y CAMI del Hospital.
.- Los días 7 de abril, 10 de mayo, 8 de junio, 17 de julio, 25 de agosto y 1° de noviembre de 1999, la sociedad demandante presentó las respectivas facturas de venta y requirió al Hospital para que las cancelara sin respuesta alguna.
.- La entidad demandada certificó que los servicios prestados por Fuller Aseo y Mantenimiento Ltda. se habían recibido a satisfacción y de manera oportuna y confiable. Además, de conformidad con los documentos base de la ejecución, existía la disponibilidad presupuestal respectiva para el pago de los valores adeudados.
En escrito separado presentado en la misma fecha, solicitó el embargo y retención de las sumas de dinero existentes en la cuenta corriente N° 009569999981 del Banco Davivienda.
2. El Tribunal, mediante providencia del 4 de noviembre de 1999 libró mandamiento de pago en la forma pedida por la demandante.
3. El 25 de noviembre de 1999, el Procurador 50 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca presentó escrito, por medio del cual solicitó llamar en garantía a los doctores Sandra Isabel Lozano Cerón y Edgar Ricardo Bejarano Becerra. Por auto del 6 de abril de 2000, el Tribunal negó el llamamiento por no ser procedente dentro de un proceso ejecutivo.
4. Por medio de escrito presentado el 6 de abril de 2000, la parte actora anexó al proceso la fotocopia del título judicial por la suma de $45'126.388,oo que consignó el Hospital demandado a favor de la sociedad demandante y solicitó la continuación del trámite por el valor de los intereses y costas procesales (fols. 6 y 7 c. 2).
5. La entidad demandada contestó la demanda mediante escrito en el que propuso como excepciones de fondo el pago total de la obligación, la ineptitud de la demanda y el cobro de lo no debido, en atención a que el Hospital requirió en varias oportunidades a la demandante para que recibiera el pago y ante la negativa de la misma, consignó la suma debida en el Banco Agrario. En consecuencia, solicitó que se desestimara el reconocimiento de intereses o emolumentos debido a que la obligación se cumplió en los términos convenidos (fols. 47 a 53 c. 1).
6. Mediante auto del 8 de junio de 2000, el Tribunal negó la solicitud de embargo y secuestro, consideró que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 714 de 1996, el presupuesto de las Empresas Sociales del Estado es inembargable (fols. 9 al 11 c. 2).
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con el objeto de que se revocara la decisión con fundamento en que el Estado no podía unilateralmente contratar la prestación de un servicio y exonerarse del pago con el argumento de que sus bienes son inembargables (fls. 1 y 2 c. 4).
7. El 21 de noviembre de 2002, la Sala de Sección decidió el recurso de apelación interpuesto mediante providencia por medio de la cual revocó el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar, decretó el embargo de la cuenta corriente N° 009569999981 del Banco Davivienda cuya titularidad era del Hospital Distrital Trinidad Galán. (fol. 65 a 72 c. 4).
8. Por auto del 18 de octubre de 2001, el Tribunal rechazó la excepción previa por inepta demanda presentada por la entidad ejecutada.
II. Sentencia apelada
El Tribunal fundó su decisión en que si bien el Hospital Trinidad Galán manifestó haber realizado el pago integral de la obligación, lo cierto es que se produjo un pago parcial que se imputa primero a intereses y luego a capital conforme lo prevé el artículo 1653 del C.C. Agregó que el proceso continuó por los intereses moratorios debidos, en consideración a que el pago se produjo con posterioridad a la fecha de exigibilidad de las obligaciones derivadas de las facturas de venta y de las órdenes de compra.
Explicó también que aunque la cláusula novena del contrato 002-99 prevé que el pago de la obligación está sujeto a la disponibilidad de recursos, que dicha condición no es suspensiva por cuanto se presume que la entidad, al momento de celebrar el contrato, cuenta con la correspondiente disponibilidad presupuestal.
También señaló que en el evento de creer que el pago estaba sometido a condición suspensiva, cabe tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 1530 a 1539 del CC respecto de las obligaciones condicionales, en el último de los cuales se establece que el cumplimiento de las obligaciones no se puede tornar indefinido. Explicó que al haberse verificado la disponibilidad presupuestal para el momento de la exigibilidad de las facturas BOG0009976 con vencimiento el 25 de agosto de 1999 y BOG0010044 con vencimiento el 1 de noviembre de 1999, se puede advertir que “frente a las facturas base del título ejecutivo con fecha de vencimiento anterior a las ya señaladas (que contaban con disponibilidad presupuestal), se debió haber verificado la condición suspensiva, esto es, la certificación de disponiblidad presupuestal, por lo tanto existía título ejecutivo para la iniciación del correspondiente proceso.”
Agregó que aún cuando los intereses no se hubieren pactado en el contrato de suministro y en las órdenes de compra, los intereses de mora se causaron de conformidad con lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 (fols. 213 a 219 c. ppal).
III. Recurso de apelación.
Fue interpuesto por la parte ejecutada con el objeto de que se revoque la sentencia y en su lugar se declare que “el CAMITRINIDAD (sic) GALAN hoy HOSPITAL DEL SUR E.S.E., con base en los hechos demandados no tiene obligación pendiente con la demandante FULLER ASEO Y MANTENIMIENTO LTDA, hoy S.A.”
Reiteró lo expuesto en la primera instancia al sustentar las excepciones de pago integral de la obligación y cobro de lo no debido. Solicitó desestimar el reconocimiento de intereses o emolumento alguno que provenga de los contratos invocados por el ejecutante, a la vez que solicitó “considerar nuestra excepción de inepta demanda en razón de que el demandante no cumplió con la exigencia del numeral 4 del artículo 68 del C.C.A., dando como resultado la ineficacia del título llamado por el contratista en mérito ejecutivo.”
Se opuso a la decisión con fundamento en que si el tribunal aceptó la inexistencia de la obligación principal, debió considerar respecto de los intereses, porque fueron reconocidos sin prueba de su constitución.
Agregó que el Tribunal “no aplica el principio contractual que informa que los contratantes se obligan de conformidad a las leyes que regulan la materia, pero de manera especial, al acuerdo de voluntades plasmado en el contrato (…)”, con lo cual se impide que exista el reconocimiento de dineros distintos a los pactados entre las partes.
Finalmente adujo que, ante el alegado derecho a percibir intereses no pactados en el contrato, la acción adecuada era la contractual y no la ejecutiva, por lo que el Tribunal aplicó los postulados del derecho civil sin concordarlos con el derecho administrativo dando lugar a la nulidad contemplada en el numeral 4° del artículo 140 del C.P.C. (fols. 221 a 224 c. ppal).
IV. Actuación en esta instancia
El recurso se admitió el 27 de febrero de 2004 y el 29 de octubre siguiente se dispuso el traslado para alegaciones finales (fols. 233 y 240 c. ppal).
La sociedad ejecutante solicitó desestimar el recurso y en su lugar confirmar la providencia apelada, puesto que los intereses moratorios fueron causados y no pagados por la demandada (fols. 241 a 242 c. ppal).
En esta oportunidad procesal la parte recurrente y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala advierte que es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la ley 80 de 1993, que asigna a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las controversias y de los procesos de ejecución de las obligaciones derivadas de los contratos estatales, en asuntos de mayor cuantí'.
En efecto, el contrato aportado, fuente de las obligaciones por cuya ejecución se demandó es estatal, porque fue celebrado por un particular y por la entidad estata Hospital Trinidad Galán E.S.E. y además, porque la circunstancia de que se rija por el derecho privadno excluye su naturaleza de estata.
A lo anterior cabe agregar que el contrato fuente de las obligaciones y las controversias objeto de este proceso no están sometidos a la ley 712 de 2001 porque esta ley entró en vigencia con posterioridad al ejercicio de la acción ejecutiva que aquí se decide. Esta circunstancia permite afirmar que la regla de esta ley, según la cual el juez ordinario es competente para conocer de litigios derivados del Sistema General Integral de Seguridad Social, no resulta aplicable al caso concreto. Y en el evento de serlo, en nada cambiaría lo expuesto sobre la competencia, porque el contrato que se afirma incumplido no tiene relación con los principios y servicios propios del Sistema General Integral de Seguridad Social.
Sobre este último aspecto, conviene tener presente que la Sala, en auto proferido el 3 de agosto de 2006, expediente 32328, CP: Dr. Alier Hernández, precisó:
“a) Los contratos celebrados por E.S.E.´s, cualquiera que sea su naturaleza, celebrados bajo el amparo normativo de los principios y preceptos que conforman el Sistema Integral de Seguridad Social: En este evento el juez competente, de acuerdo con la ley 712 de 2001, será el de la jurisdicción ordinaria.
b) Los contratos suscritos por E.S.E.´s, formalizados con arreglo a principios y preceptos distintos a los que integran el Sistema Integral de Seguridad Social: En esta circunstancia el juez competente será el contencioso administrativo de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la ley 446 de 1998, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 38 y 83 de la ley 489 de 1998.
(…)
Como se observa, al ser las Empresas Sociales del Estado “E.S.E.” entidades públicas, el conocimiento de sus contratos, actos o controversias, por regla general, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo que se trate de litigios derivados del Sistema General Integral de Seguridad Social, en cuyo caso serán de competencia de la jurisdicción ordinaria, según la regla procesal del numeral 4 del artículo 2º de la ley 712 de 2001.” (Subraya ahora la Sala)
Finalmente, resulta pertinente señalar que, si bien es cierto que a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva que dio origen a este proceso, seguía suspendida la disposición contenida en el artículo 132, num. 5, la circunstancia de que el contrato fuese estatal - por la naturaleza estatal de uno de los contratantes y por el objeto -, resulta suficiente para ratificar la competencia de esta jurisdicción.
1. La materia objeto de apelación
La ejecutada pretende que se revoque la sentencia de primera instancia por medio de la cual se dispuso seguir adelante con la ejecución de los intereses moratorios derivados del incumplimiento de obligaciones contractuales. Reiteró lo expuesto en la primera instancia al sustentar las excepciones de pago integral de la obligación y cobro de lo no debido y solicitó desestimar el reconocimiento de intereses o emolumento alguno que provenga de los contratos invocados por el ejecutante. Al efecto explicó que dicha obligación no se pactó entre las partes, que pagó el capital debido y que, por ende, la obligación por cuya ejecución se profirió la providencia, no existe.
También invocó la nulidad del proceso con fundamento en que el reconocimiento del derecho a percibir intereses moratorios que demandó el actor, es propio de un juicio declarativo y no de este proceso ejecutivo.
A efecto de establecer la veracidad de los hechos alegados por la entidad ejecutada la Sala procede al análisis del acervo probatorio.
2. Cuestión previa
La Sala advierte que en el presente caso se acumularon pretensiones contra una misma entidad, con el objeto de hacer efectivas obligaciones emanadas de fuentes diversas: de un contrato “de mantenimiento de aseo con suministro de elementos” y de dos órdenes de servicios de lavandería.
Por lo anterior se impone precisar que la acumulación de pretensiones en un proceso, incluido el ejecutivo, es procedente siempre que las partes demandante y demandada sean las mismas, que el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones, que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias y que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento (ejecutivo, abreviado, divisorio etc) conforme lo prevé el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso concreto los requisitos aludidos están cumplidos toda vez que: i) existe identidad de partes, ii) el Tribunal y esta Corporación son competentes para conocer de todas las pretensiones ejecutivas porque derivan de contratos estatales, así tengan diverso objeto, iii) las pretensiones no se excluyen entre sí y iv) se tramitan por el mismo procedimiento ejecutivo.
Cabe igualmente precisar que, como en este proceso ejecutivo las pretensiones acumuladas aluden a tres negocios jurídicos, coexisten tres títulos ejecutivos; el primero integrado por los documentos alusivos al contrato de aseo N° 002 de 1999 y los restantes a dos órdenes de servicios de lavandería.
Por lo anterior, al Sala analizará lo relativo a la existencia de las obligaciones al pago de intereses de mora cuestionadas, con referencia a cada uno de ellos.
3. Lo probado en el caso concreto
Mediante la valoración de los documentos públicos y privados aportados al proceso en original y en copia auténtica, la Sala encuentra demostrados los siguientes hechos:
3.1 Contrato de “suministro para el mantenimiento de aseo”
- El 7 de enero de 1999 el Hospital Trinidad Galán Empresa Social del Estad y la sociedad Fuller Aseo y Mantenimiento Ltda., celebraron el contrato N° 002, cuyo objeto se pactó así:
“CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO.- El objeto del presente contrato es el mantenimiento de aseo con el suministro de insumos, elementos, personal y maquinaria, para todas las instalaciones administrativas y CAMI Hospital Trinidad Galán, y UPAS 11 35 y 36 que comprende áreas comunes, vías de acceso, parqueadero, jardín, baños, escaleras, consultorios, oficinas, áreas quirúrgicas, áreas de urgencias, o sea lo que corresponde a la infraestructura física (instalaciones) bienes muebles, como se detalla a continuación: (…) PARÁGRAFO: El contratista se obliga a proporcionar dentro del objeto contractual los elementos, tales como jabones, desinfectantes, y demás elementos de aseo así como traperos, mascarillas, desechables, brilladores, elementos de limpieza para baños, cepillos, baldes, bayotillas, bolsas plásticas para basura en tres (3) colores, aspiradoras, lava brilladoras, carro de basuras, carro cafetería, aspiradora semi industrial exprimidor con cubos. Mangueras para agua, kit pequeño de vidrios, escalera tijera 5 pasos y en general todo tipo de elementos y maquinaria requeridos e incluidos dentro de la propuesta presentada por el contratista y aceptada por el Hospital” (fols. 20 a 26 c. 1).
.- En la cláusula segunda se pactó como valor del contrato la suma de $54'312.500 y en la tercera se acordó que el Hospital cancelaría el valor en mensualidades vencidas, “previa presentación de la cuenta de cobro debidamente legalizada por el grupo financiero, certificación de cumplimiento o prestación del servicio emanada del supervisor del contrato y sujeto a la disponibilidad de los recursos provenientes del Fondo Distrital de Salud y las ARS.”
.- Las partes acordaron como término de ejecución el de 5 meses y 15 días calendario, contados “a partir de la notificación de la aprobación de las garantías (póliza) por el Gerente del Hospital (ley 80 de 1993, art. 41)” y como Duración “el término de ejecución del contrato y cuatro meses más, contados a partir del momento del perfeccionamiento del presente acto.” (Cláusulas cuarta y quinta)
.- Se pactaron las cláusulas de caducidad, multas, penal pecuniaria, interpretación, modificación y terminación unilateral (Cláusulas décima tercera, décima cuarta, décima quinta, décima séptima, décima octava y décima novena)
.- También se acordó en el contrato lo siguiente:
.“Liquidación. Deberá procederse a la liquidación del contrato, cuando se presente cualquiera de los eventos señalados en los artículos 60 y 61 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.” (Cláusula vigésima tercera).
3.2 Ordenes de servicio de lavandería
- Los días 22 de julio de 1999 y 1 de septiembre de 1999 el Hospital Trinidad Galán emitió las órdenes de compra N° 514, disponibilidad 1062 y 525, disponibilidad 1277, respectivamente, para la prestación de servicio “integral de lavandería y reposición de ropa hospitalaria”, la primera por valor de $2'944.500 y la segunda por valor de $3'000.000 (fols. 29 y 30 c. 1).
- El 31 de agosto de 1999, mediante CDP N° 1277, el Hospital demandado certificó la existencia de disponibilidad presupuestal para respaldar el compromiso de “lavado ropa hospitalaria” por el valor de $3'000.000 (fol. 31 c. 1).
3.3 Ejecución de las obligaciones contraídas
.- La sociedad ejecutante expidió facturas de venta así:
Fech y Factura Concepto Valor
080499 8257 Servicio de aseo prestado del 7 de
marzo al 6 de abril de 1999. $9'875.000
100599 8620 Servicio de aseo prestado del 7 de
abril al 6 de mayo de 1999. $9'875.000
030799 8952 Servicio de aseo prestado del 7 de
mayo al 6 de junio de 1999. $9'875.000
190799 9374 Servicio de aseo prestado del 7 de
junio al 6 de julio de 1999. $9'875.000
Sin fecha
de recibo 9976 Servicio de lavandería prestado del
22 de julio al 13 de agosto de 1999
por orden de servicio 514. $2'944.500
Sin fecha
de recibo 10044 Servicio de lavandería prestado
por orden de servicio 525. $3'000.000
(fols. 14 a 19 c. 1)
.- El 10 de junio de 1999, la sociedad ejecutante formuló reclamación al Hospital para el pago de los valores adeudados a la fecha, por los siguientes conceptos y valores:
Factura concepto valor
Servicio de lavandería del 4,5,6 nov y
del 4 al 20 dic. 1998 $1'802.967
7232 Servicio de lavandería del 21 al 31
de diciembre de 1998. $1'459.485
7937 Servicio de aseo prestado del 7
de enero al 6 de febrero de 1999. $9'875.000
8233 Servicio de lavandería del 1 al 30
de marzo de 1999. $4'223.496
8257 Servicio de aseo prestado del 7 de
marzo al 6 de abril de 1999. $9'875.000
8620 Servicio de aseo prestado del 7 de
abril al 6 de mayo de 1999. $9'875.000
8639 Servicio de lavandería del 30 de
marzo al 30 de abril de 1999. $2'621.600
TOTAL $39.732.548
(fols. 27 y 28 c. 1).
- El 21 de octubre de 1999, el jefe de la División de Recursos Físicos del Hospital Trinidad Galán certificó que la firma Fuller Aseo y Mantenimiento Ltda., prestó servicios de aseo, mantenimiento y lavandería de conformidad con los contratos 002 de 1999 (aseo), contrato 003 de 1999 (lavandería), orden de servicio 514 (lavandería) y orden de servicio 525 (lavandería). (Fol. 33 c. 1)
- El Hospital Trinidad Galán, en documento sin fecha, certificó haber pagado los servicios de aseo y mantenimiento prestados por la sociedad Fuller Aseo y Mantenimiento Ltda., durante el período comprendido entre el 20 de noviembre de 1998 y el 8 de septiembre de 1999.
Con la certificación obran documentos que acreditan los siguientes pagos:
. El 12 de febrero de 1999, $10'598.438 con el cheque N° 00030-5 de Davivienda, por la factura N° 0006538;
. El 7 de abril de 1999, $17'584.619, con el cheque N° 01130-8 de Davivienda, por las facturas N° 7576, 7913 y 7938;
. El 2 de julio de 1999, $13'045.490, con el cheque N° 01318-8 de Davivienda, por las facturas N° 7231, 7232 y 7937;
. $13'317.483, por las facturas N° 9314, 8979, 8233 y 8639
. El 8 de septiembre de 1999, $750.469, con el cheque N° 01423-9 de Davivienda, por la factura N° 9632 (fols. 59, 60 a 89, 92 a 98 c. 1).
- El 30 de diciembre de 1999 el Hospital giró cheque N° 1643 a contra Davivienda y a favor de Fuller Aseo por valor de $45'126.388. En el documento no aparece constancia de recibo. (fol. 139 c. 1)
- El 26 de enero de 2000, la entidad ejecutada remitió a la demandante fotocopia del cheque N° 1643 girado contra Davivienda, por valor de $45'126.388, le manifestó que había realizado gestiones para que el cheque fuera recibido durante los primeros días del año 2000 y le solicitó diligencia para que el cheque por fin fuera recogido (fols. 138 y 139 c. 1).
- El 13 de marzo de 2000 el Hospital consignó el título valor 0104 395 del Banco Agrario de Colombia correspondiente al monto del cheque N° 1643 del Banco Davivienda girado a Fuller Aseo Mantenimiento por valor de $45'126.388. (fols. 143 y 144 c. 1).
Dicho valor, se indicó en el cheque, corresponde al pago de las factura N° 8257, 8620, 8952, 9374, 9976 y 10044.
- El 21 de marzo de 2000, el Hospital remitió a la ejecutante original de la consignación del título valor N° 01044395, mediante oficio en el que indicó que el pago de $45'126.388 corresponde a los valores adeudados del contrato 02 de 1999 y de las órdenes de servicios 514 y 525 de 1999 (fols. 99 a 128 c. 1).
4. Análisis de la Sala
La cuestión se contrae a definir si como afirma la entidad, ya están cumplidas todas las obligaciones a su cargo o si como lo consideró el Tribunal están pendientes de pago los intereses de mora.
El ejecutado en su impugnación, adujo que los intereses no fueron pactados toda vez que las obligaciones de pago se condicionaron a la existencia de disponibilidad de recursos. Para el Tribunal a quo por el contrario, las obligaciones pecuniarias fueron exigibles desde que se ejecutaron las prestaciones pactadas.
4.1 La exigibilidad de las obligaciones
La Sala encuentra que está debidamente demostrada la existencia de los contratos, como también la exigibilidad de las obligaciones que de ellos surgieron a cargo de la entidad ejecutada, como quiera que se demostrara, y así lo certificó la entidad ejecutada, que el contratista cumplió las obligaciones a su cargo y que presentó las correspondientes facturas para el cobro. Se acreditó además que la entidad pagó el valor indicado en las facturas presentadas ante la entidad, el 30 de diciembre de 1999.
Considera además que en la ya citada cláusula tercera del contrato de aseo, las partes acordaron, como forma de pago lo siguiente: “EL HOSPITAL TRINIDAD GALÁN se compromete a cancelar el valor del presente contrato en mensualidades vencidas, previa presentación de la cuenta de cobro debidamente legalizada en el Grupo Financiero, certificación de cumplimiento y prestación del servicio emanada por el supervisor del contrato y sujeto a la disponibilidad de los recursos provenientes del Fondo Distrital de Salud y las ARS.” (fol.24 c.1)
Como también que en la cláusula vigésima quinta se acordó: “Imputación presupuestal. El valor del presente contrato será cancelado con cargo a la disponibilidad presupuestal N° 101 del 4 de enero de 1999, suscrita por la jefe de la División de recursos financieros, para la vigencia fiscal de 1999.” (Cláusula Vigésima Quinta, fol. 25).
Lo anterior resulta indicativo de que las obligaciones de pago a cargo de la entidad, serían exigibles previa presentación de la cuenta o factura con la prueba de que el contratista cumplió las obligaciones correlativas a su cargo.
Y la circunstancia de que en la aludida cláusula se afirme que los pagos están sujetos a las disponibilidad de los recursos no traduce en una condición suspensiva del pago del valor debido, como lo alega el ejecutado, toda vez que, como bien lo indica el contrato y el Tribunal en el fallo apelado, el contrato contaba con la disponibilidad presupuestal y con registro presupuestal. Este último, entendido como la certificación de apropiación de presupuesto con destino al cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del contrato, que es un instrumento a través del cual se busca prevenir erogaciones que superen el monto autorizado en el correspondiente presupuesto, con el objeto de evitar que los recursos destinados a la financiación de un determinado compromiso se desvíen a otro fin. Por esta razón mal podría tomarse lo pactado en el contrato 002 de 1999, como una condición suspensiva de la obligación de pagar las sumas de dinero.
En cuanto al cumplimiento de las prestaciones asumidas por el contratista, se aportó en original certificado del 21 de octubre de 1999, por medio del cual el jefe de división de recursos físicos del Hospital ejecutado, informa que Fuller Aseo y Mantenimiento Ltda. cumplió las obligaciones emanadas del contrato de aseo y mantenimiento N° 002 de 1999 y las órdenes de servicio números 514 y 525. (fol. 33)
Como se indicó en acápite precedente, también se demostró que la ejecutante facturó los servicios prestados por cuya ejecución demandó, así: la 8257 el 8 de abril de 1999, 8620 el 10 de mayo de 1999, 8952 el 3 de julio de 1999, la 9374, el 19 de julio de 1999 y las 9976 y 10044 sin fecha de recibo (fols. 14 a 19 c. 1).
En consideración a que, de conformidad con la cláusula tercera del contrato, el pago se haría previa presentación de la cuenta de cobro o factura, junto con la certificación de cumplimiento y prestación del servicio emanada por el supervisor del contrato, habrá de tenerse como fecha de cumplimiento de dichos requisitos, la contenida en el certificado del jefe de división de recursos físicos, esto es, la del 21 de octubre de 1999. Por esta razón habrá de modificarse la liquidación dispuesta en la sentencia apelada, en la que se tuvo por fecha de exigibilidad de la obligación cada una de las fechas consignadas en las facturas. Y no habrá de considerarse como fecha de incumplimiento de la obligación de pagar las sumas de dinero la que corresponde al mes de exigibilidad de la obligación en los términos del Código de Comercio, como en anteriores oportunidades lo ha dispuesto la Sala, porque ello no fue considerado en el mandamiento de pago y porque la parte ejecutada no solicitó una modificación sobre este aspecto en las correspondiente oportunidades procesales ni en su escrito de apelación.
Cabe finalmente precisar que la circunstancia de que los servicios de lavandería consten en dos órdenes de servicio que nada indicaron respecto de la forma de pago, no impide considerar como fecha de exigibilidad de la obligación la del 21 de octubre de 1999, porque en esa oportunidad la entidad certificó también la ejecución de estas prestaciones asumidas por la ejecutante. Y por tratarse de contratos conmutativos y sinalagmáticos, cabe deducir que las obligaciones de pago de la entidad se hacen exigibles cuando se van ejecutando las del contratista que son correlativas a aquellas.
4.2 La obligación de pagar intereses de mora
La Sala considera que la circunstancia de que, ni el contrato 002 de 1999, ni las órdenes de servicio de lavandería hubiesen aludido a la tasa de mora aplicable por el incumplimiento de las obligaciones asumidas, no permite entender excluido este derecho.
En primer lugar porque el contrato obliga al cumplimiento de la prestación debida, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico prevé que el incumplimiento del contrato determina la responsabilidad contractual y la consecuente obligación de resarcir los perjuicios causados con la lesión del derecho de crédito del contratista cumplid.
En segundo lugar, porque la ley establece que, cuando se incumplen obligaciones pecuniarias se deben, al menos, intereses de mor–
.
Y por último, porque la omisión de un acuerdo sobre la tasa de interés aplicable en caso de mora impone la aplicación de las normas legales que suplen la voluntad de las partes.
En este sentido se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, como en sentencia del 21 de febrero de 2000, expediente 14.112, en la que se explicó:
“Cuando se deben sumas de dinero o se retarda su pago, los intereses de mora a cargo del deudor tienen como finalidad indemnizar los perjuicios causados al acreedor, cualquiera sea el origen de la obligación.
Como quiera que se ha dicho que los perjuicios causados a un contratista con el incumplimiento de la administración en el pago del valor del contrato, se indemnizan con la actualización del capital debido a título de daño emergente y con el reconocimiento de intereses desde el momento en que nació la obligación de pago hasta que éste se satisfaga (lucro cesante), encuentra la sala procedente hacer las siguientes precisiones con el fin de ubicar tales conceptos de daño en el incumplimiento de obligaciones dinerarias.
De acuerdo con el origen de la obligación, sea esta civil o comercial, la indemnización de perjuicios por la vía del reconocimiento de los respectivos intereses moratorios tienen su fuente en los artículos 1617 del Código Civil y 884 del Código de Comercio, respectivamente. Y agrega la Sala, en el art. 4, ordinal 8º de la ley 80 de 1993 para las que tienen como fuente un contrato estatal, norma que resulta aplicable cuando las partes guardan silencio sobre este aspecto. (…)Desde la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, en la contratación estatal la tasa del interés de mora aplicable, a falta de estipulación por las partes de una tasa de interés diferente, es la que establece el ord. 8º del art. 4 -el doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado-, liquidado de acuerdo con las pautas señaladas por el art 1º del decreto 679 de 1994. Sistema que la ley adecuó a la institución de la responsabilidad contractual para ofrecerle al contratista una indemnización por el daño sufrido y restablecer la equivalencia económica del contrato, dejando de lado la aplicación de las tasas comerciales establecidas por el art. 884 del Código de Comerci
.
Con fundamento en todo lo anterior se impone confirmar en lo fundamental la decisión apelada, para que se siga adelante con la ejecución de los valores adeudados en consideración a las siguientes bases de cuantificación:
. La obligación de pagar los valores correspondientes a las facturas 8257, 8620, 8952, 9374, 9976 y 10044, corresponde a $45'126.388 y es exigible desde 21 de octubre de 1999, porque en esta fecha se cumplió la totalidad de los requisitos acordados en el contrato para el pago de su valor.
En efecto en el contrato se dispuso como requisito para el pag, la presentación de la cuenta de cobro debidamente legalizada y de la certificación de cumplimiento emanada del supervisor del contrato. Como se indicó en el precedente acápite 4, fue el 21 de octubre de 199 que el jefe de división de recursos físicos del Hospital ejecutado, certificó que Fuller Aseo y Mantenimiento Ltda. cumplió las obligaciones emanadas del contrato de aseo y mantenimiento N° 002 de 1999, como también las órdenes de servicio números 514 y 525.
. Se causaron intereses de mora por el período comprendido entre el 21 de octubre de 1999 y el día 30 de diciembre de 199, fecha en que la entidad Hospitalaria realizó el pago parcial.
. La tasa de mora aplicable es la prevista en la ley 80 de 1993 y su decreto reglamentario 679 de 1984, conforme lo dispuso el Tribunal en el mandamiento de pago y en la sentencia apelada.
En este punto cabe precisar que no procede un análisis sobre la aplicación de las tasas moratorias comerciales, toda vez que el ejecutante no apeló la sentencia y la reliquidación con estas tasas resultaría más gravosa para el apelante único.
. El capital debido debe indexarse por el período comprendido entre el 21 de octubre de 1999 y el 30 de diciembre de 1999.
. El pago de $45'126.388 se imputa primero al valor correspondiente a los intereses moratorios causados a la fecha del pago parcial y después al capital debido, previamente indexado desde la fecha de su exigibilidad hasta la fecha del correspondiente pago parcial, conforme lo prevé el artículo 1653 del C.C. y lo dispuso el Tribunal en la sentencia apelada.
. El saldo de capital no cubierto con el pago parcial, deberá indexarse desde la fecha del pago parcial, 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de la liquidación del crédito y produce además intereses moratorios a las tasa prevista en la ley 80 de 1993.
Los argumentos anteriormente expuestos resultan válidos para deducir que la obligación de pagar intereses de mora es clara, expresa y exigible, como también que la vía procesal adecuada para reclamar su pago es, generalmente, la ejecutiva.
Con fundamento en todo lo expuesto la Sala confirmará la sentencia apelada, previa la consideración de lo dispuesto precedentemente sobre los períodos de indemnización.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
1. CONFIRMASE la sentencia proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundimarca el 23 de octubre de 2003.
2. Téngase como fecha a partir de la cual se produjo la mora de la entidad ejecutada, la del 21 de octubre de 1999, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Presidente
RUTH STELLA CORREA PALACIO ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Salvó voto
ENRIQUE GIL BOTERO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
SALVAMENTO DE VOTO DE LA DRA. RUTH STELLA CORREA PALACIO
PROCESO EJECUTIVO - Competencia. Contrato estatal / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Contrato no estatal. Competencia / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - Proceso ejecutivo. Competencia
Mi inconformidad con la decisión radica en el hecho de que entiendo que la competencia para conocer de este proceso ejecutivo no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa por cuanto el contrato del cual se deriva la obligación que se cobra no es estatal, único caso en el cual se ha atribuido competencia a esta jurisdicción para conocer de procesos ejecutivos derivados de contratos celebrados por el Estado. El contrato del cual provienen las facturas presentadas como recaudo ejecutivo, es un contrato que no está regido por el estatuto de contratación de la administración pública, como quiera que fue celebrado de una parte por una sociedad cuya naturaleza jurídica corresponde a una sociedad de responsabilidad limitada, según se afirma en los hechos de la demanda, y de otra, por una Empresa Social del Estado. Dada la naturaleza jurídica de las últimas entidades, están excluidas de la aplicación del estatuto de contratación de la administración pública.
COMPETENCIAS EXPRESAS - Proceso ejecutivo / JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Proceso ejecutivo / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Competencias expresas
La asignación de competencias a esta jurisdicción sólo puede provenir del Legislador, dado que nuestro sistema es de competencias expresas conforme se desprende con meridiana claridad del artículo 121 de la Carta Política. Tradicionalmente, desde su creación, a la jurisdicción contencioso administrativa solo se le atribuyó competencia para adelantar procesos de conocimiento, mientras que a la justicia ordinaria, se le atribuyó la competencia para adelantar los procesos de ejecución en contra del Estado. La única competencia que en materia de ejecución se asignó a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue la relacionada con el tramite y decisión de excepciones en los juicios por jurisdicción coactiva, situación que permaneció hasta la expedición de la ley 80 de 1.993, en la que se atribuyó competencia a esta jurisdicción para conocer de los procesos de ejecución derivados del contrato estatal (artículo 75). Admitir que corresponde a esta jurisdicción el conocimiento de estos procesos ejecutivos, constituye una arrogación de competencias que no le han sido atribuidas, con evidente trasgresión del artículo 121 de la Constitución Nacional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007)
Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02583-01(26371)
Actor: FULLER ASEO Y MANTENIMIENTO LTDA.
Demandado: HOSPITAL TRINIDAD GALAN
Referencia: APELACION SENTENCIA EJECUTIVA
SALVAMENTO DE VOTO
Con todo respeto por la Sala me aparto de la decisión mayoritaria adoptada en sentencia de 8 de marzo de 2007, mediante la cual fue confirmada la sentencia apelada, esto es aquella proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de octubre de 2003, en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución de acuerdo al mandamiento ejecutivo, se dispuso la práctica de la liquidación del crédito y se condenó en costas al ejecutado, en la demanda ejecutiva formulada por la sociedad Fuller Aseo y Mantenimiento Ltda., en contra de la Empresa Social del Estado E.S.E Hospital Trinidad Galán.
La Sala, en la decisión de la que me separo, consideró que se demostró la existencia del contrato que celebró la sociedad ejecutante con la E.S.E Hospital Trinidad Galán, así como la exigibilidad de las obligaciones que de éste surgió a cargo de la ejecutada, como quiera que el contratista cumplió con las obligaciones que le correspondían y presentó las correspondientes facturas para el cobro, por lo cual confirmó la decisión de primera instancia para que se siguiera adelante con la ejecución de los valores adeudados.
1. Mi inconformidad con la decisión radica en el hecho de que entiendo que la competencia para conocer de este proceso ejecutivo no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa por cuanto el contrato del cual se deriva la obligación que se cobra no es estatal, único caso en el cual se ha atribuido competencia a esta jurisdicción para conocer de procesos ejecutivos derivados de contratos celebrados por el Estado.
El contrato del cual provienen las facturas presentadas como recaudo ejecutivo, es un contrato que no está regido por el estatuto de contratación de la administración pública, como quiera que fue celebrado de una parte por una sociedad cuya naturaleza jurídica corresponde a una sociedad de responsabilidad limitada, según se afirma en los hechos de la demanda, y de otra, por una Empresa Social del Estado.
Dada la naturaleza jurídica de las últimas entidades, están excluidas de la aplicación del estatuto de contratación de la administración pública.
El contrato fuente de la obligación que se ejecuta tiene por objeto el mantenimiento y suministro de insumos, elementos, maquinarias y personal para el aseo de las instalaciones administrativas del Hospital Trinidad Galán E.S.E., según se afirmó en los hechos de la demanda.
En relación con la sociedad Fuller Aseo y Mantenimiento Ltda., como sociedad de responsabilidad limitada, en los términos del Código de Comercio, sus contratos están sometidos al derecho privado y no al estatuto de contratación de la administración pública.
Por su parte la ejecutada, según la misma demanda, es una empresa social del Estado, en relación con las cuales el régimen de contratación no es el estatuto de contratación de la administración pública conforme lo dispone el artículo 195- 6 de la ley 100 de 1993, en los siguientes términos:
“En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública.”
Es decir, que el contrato del cual proviene el título cuya ejecución se pretende no ostenta la naturaleza de contrato estatal.
2. La asignación de competencias a esta jurisdicción sólo puede provenir del Legislador, dado que nuestro sistema es de competencias expresas conforme se desprende con meridiana claridad del artículo 121 de la Carta Política, que dispone:
“Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley”
3. Tradicionalmente, desde su creación, a la jurisdicción contencioso administrativa solo se le atribuyó competencia para adelantar procesos de conocimiento, mientras que a la justicia ordinaria, se le atribuyó la competencia para adelantar los procesos de ejecución en contra del Estado. La única competencia que en materia de ejecución se asignó a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue la relacionada con el tramite y decisión de excepciones en los juicios por jurisdicción coactiva, situación que permaneció hasta la expedición de la ley 80 de 1.993, en la que se atribuyó competencia a esta jurisdicción para conocer de los procesos de ejecución derivados del contrato estatal, cuando en el artículo 75, se dispuso:
“Art. 75. Del juez competente. Sin perjuicio de los dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción Contencioso Administrativa….”
4. Entiendo por contrato estatal, sólo aquel regido por el estatuto de contratación de la administración pública, contenido en la ley 80 de 1.993, esto es, aquellos negocios jurídicos que en los términos de los artículos 32 y 2 ibídem, son celebrados de una parte, por una entidad de aquellas a que se refiere el estatuto, a menos que haya sido expresamente excluida de su aplicación por norma con fuerza de ley.
5. Concluyo igualmente, que solo los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, en el entendimiento que acabo de exponer, son de conocimiento de esta jurisdicción.
El contrato fuente de la ejecución no es estatal, por que no fue celebrado por una entidad estatal de aquellas a que se refiere el estatuto de contratación de la administración pública.
6. Admitir que corresponde a esta jurisdicción el conocimiento de estos procesos ejecutivos, constituye una arrogación de competencias que no le han sido atribuidas, con evidente trasgresión del artículo 121 de la Constitución Nacional.
Estas razones me llevan a concluir que no debió conocerse del recurso sino que debió optarse por anular todo lo actuado por esta jurisdicción.
En este sentido, y con el mayor respeto por la Sala, dejo presentado mi salvamento de voto.
Fecha ut supra
RUTH STELLA CORREA PALACIO