DOCUMENTOS - Formas de aportarse a un proceso / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES - En el caso particular como la entidad pública aportó documentos en copias simples emanadas de ella misma y con su intervención se tienen como auténticas
La ley procesal civil enseña sobre la aportación de documentos lo siguiente: -Que se aportarán al proceso en originales o en copia y que ésta podrá consistir en trascripción o reproducción mecánica del documento (art. 253); -Que para que la copia tenga el mismo valor del original es necesario que la copia se obtenga una de las siguientes formas: autorizado por notario o autoridad facultada para ello previa orden judicial; autenticado por notario o compulsado en el curso de inspección judicial. -Que un documento, aportado en original o en copia, es auténtico, cuando existe certeza sobre quien lo elaboró. El documento público está cobijado por la presunción de autenticidad mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad mientras que el documento privado es auténtico, entre otros casos, si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente (art. 252 C. P. C). De conformidad con la ley, de contenido claro, y con la jurisprudencia como criterio auxiliar, se aprecia que los documentos amparados con la presunción de autenticidad de que trata el artículo 12 de la ley 446 de 1998 son solamente los originales o de documentos privados o de documentos públicos. En consecuencia, si se aportan al expediente una copia de documento público para que los mismos presten mérito ejecutivo, se requiere que sean autenticadas de alguna de las formas establecidas en el artículo 254 del C. P. C. y así tengan el mismo valor probatorio del original. Sin embargo, se recuerda, que como en caso particular el ejecutante es una entidad pública que aportó documentos en copia simple emanados de ella misma y con su intervención (contratos y actos administrativos de terminación unilateral y decisión de recursos y de ocurrencia del siniestro) se tienen como auténticos.
SINIESTRO - Declaratoria por acto administrativo que se hace exigible cuando se encuentre en firme / CONTRATO DE SEGURO - Declaratoria de siniestro y cobro de la garantía / TITULO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Es complejo. Documentos que lo conforman en contra del asegurador
En aquellos casos en que la Administración es la beneficiaria del contrato de seguro puede, en virtud de que ella está privilegiada de la decisión previa, reconocer mediante acto administrativo la existencia del siniestro y exigir al asegurador el cumplimiento de su obligación indemnizatoria. Esta decisión, como todo acto administrativo, goza de las cualidades presuntas de legalidad en cuanto al derecho y de veracidad, en cuanto a los hechos. Desde otro punto de vista, cuando la Administración reconoce la existencia del siniestro y le exige al asegurador el cumplimiento de su obligación le reclama administrativa y extrajudicialmente; así lo dispone el artículo 1.131 del Código de Comercio. El Estado beneficiario de una garantía no tiene que asistir, obligatoriamente, ante el asegurador y requerirlo para que lo indemnice. Por lo tanto la obligación de indemnizar por parte del asegurador, cuando el beneficiario del contrato de seguros es la Administración, se hace exigible cuando el acto administrativo que reconoce la existencia del siniestro está en firme. Ahora, en lo que atañe con la ejecución de una acreencia Estatal con cargo al incumplimiento de un contratista, reconocido en acto administrativo en el cual se ordena hacerles exigibles, a él y al asegurador, la indemnización es necesario probar concurrentemente los siguientes extremos, mediante prueba documental, porque el título es complejo: -el contrato estatal que es fuente de ese crédito (art. 75 de la ley 80 de 1993); -la garantía otorgada por el contratista estatal en la cual traslada los riesgos al asegurador, para su indemnización en el evento condicional de su incumplimiento (inc. 1 num. 19 art. 25 de la ley 80 de 1993); -el acto administrativo que, en primer término, reconoce la existencia del siniestro (obligación de indemnizar del asegurador) y que, en segundo término, exige al asegurador la indemnización (art. 68 C.C.A); y -el documento en el cual conste que este acto administrativo está en firme, con el cual se comprueba el carácter ejecutivo del mismo (art. 64 del C.C.A). Particularmente, en la ejecución adelantada contra el contratista y el asegurador, en el expediente existen las pruebas de existencia del contrato, de la póliza única de cumplimiento, de las actas de liquidación del contrato y de recibo final de obra; del acto administrativo que reconoció la existencia del siniestro y del documento en el que consta su firmeza. En lo que respecta con la inconformidad del recurrente porque no fue enterada de las actas de liquidación y de entrega de obra, la Sala advierte que el título para la ejecución contra el asegurador sólo lo conforman el contrato estatal, la garantía única de cumplimiento y el acto en firme del reconocimiento administrativo de la existencia del siniestro. No hay norma jurídica que exija la notificación al asegurador de decisiones administrativas que no vinculan al asegurador ni de hecho ni de derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002)
Radicación número: 25000-23-26-000-1999- 624-01(19406)
Actor: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
Demandado: ADMINISTRACIÓN COOPERATIVA INTERREGIONAL DE
COLOMBIA LTDA. Y DE LA ASEGURADORA EL LIBERTADOR S.A.
Referencia: APELACIÓN AUTO EJECUTIVO
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora El Libertador S.A. contra el auto de mandamiento de pago proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 27 de enero de 2000, para que se revoque en lo que a ella se refiere.
Mediante la providencia recurrida, se resolvió:
"1° Librar mandamiento de pago en contra de la Administración Cooperativa Interregional de Colombia Ltda. y de la Aseguradora El Libertador S.A. por:
1.1. La suma de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS PESOS CON VEINTIDÓS CENTAVOS ($1.595'911.322.22), por concepto de la diferencia existente entre el valor de la obra ejecutada durante la vigencia del contrato SV-274 de 1997, y el valor del anticipo que con ocasión de dicho contrato entregó el Departamento de Cundinamarca a COINCO.
1.2. Por los intereses moratorios sobre el capital anterior, causados a partir del 24 de febrero de 1999 y hasta que se verifique su pago efectivo y total, liquidados a una tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado.
2° Notifíquese personalmente de este mandamiento de pago a los demandados, con copia de la demanda y sus anexos.
3° Notifíquese personalmente al Ministerio Público este auto.
4°. Se ordena a los ejecutados, el pago de las sumas descritas en el numeral (1) en el término de cinco (5) días, tal como está prevenido en el artículo 498 del C. P. C." (fols. 59 a 62 c.1).
II. Antecedentes procesales:
A. El día 25 de octubre de 1999, el Departamento de Cundinamarca instauró demanda ejecutiva ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la Administración Cooperativa Interregional De Colombia Ltda - COINCO LTDA y contra la ASEGURADORA EL LIBERTADOR S.A., para que se les ordene:
"1. Librar mandamiento de pago, a favor del Departamento de Cundinamarca y en contra de las demandadas, por las siguientes sumas de dinero:
1.1. Por la suma de mil quinientos noventa y cinco millones novecientos once mi trescientos veintidós pesos con veintidós centavos m/cte ($1.595.911.322.22), por concepto de la diferencia existente entre el valor de la obra ejecutada durante la vigencia del contrato SV-274 de 1997, y el valor del anticipo que con ocasión de dicho contrato entregó el Departamento de Cundinamarca a CÓNICO.
1.2. Por concepto de intereses moratorios, la suma que resulte de aplicar el doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado de la suma solicitada en el numeral anterior, desde el día 16 de febrero de 1999 hasta que la obligación se cancele; dicha actualización conforme a lo dispuesto por el artículo 1° del decreto 679 de 1994.
2. Condenar a las demandadas a pagar las costas del proceso" (fol. 10 c. 2).
B. Fundamentos de hecho:
1. El día 16 de octubre de 1997, el Departamento de Cundinamarca y COINCO LTDA, celebraron contrato de obra pública No. SV 274, con el objeto de rehabilitar y pavimentar la vía Guaduas - Guadero por $3364'460.619 con un plazo de ejecución de diez meses.
2. Al día siguiente de la celebración deho contrato la Aseguradora El Libertador S.A., expidió la póliza 25302 en la que se ampara el anticipo por un valor de $1'682.230.309.50 mcte y con vigencia hasta el 17 de noviembre de 1998.
3. El Departamento de Cundinamarca entregó a COINCO a título de anticipo $1.682.230.309.50, previas las deducciones legales.
4. El día 22 de octubre del mismo año - 1997 - el contratante aprobó la Póliza referida.
5. En el año siguiente, el día 17 de junio, el Departamento de Cundinamarca terminó unilateralmente el contrato por cuanto en el proceso de selección del contratista se omitió el deber de selección objetiva, decisión que recurrieron en reposición el contratista y la aseguradora "El Libertador" y que fue confirmada mediante resoluciones de 13 de julio y 27 de octubre, ambas de 1998.
6. El día 18 de agosto de ese año, varias personas (las partes contratantes, el interventor, el supervisor, el Director de Vías y el gerente para la Infraestructura) suscribieron las actas números 2 y 3 de recibo final de obra y de liquidación final del contrato.
7. En las mencionadas actas COINCO LTDA reconoció que el valor total de la obra ejecutada en desarrollo del contrato fue por $86'.318.987.28, quedando un saldo por amortizar del anticipo y a favor del Departamento por $1'595.911.322.22.
8. El día 13 de noviembre de 1998, el Gobernador de Cundinamarca expidió resolución en la que declaró realizado el riesgo "de mal uso o apropiación indebida del anticipo" previsto en la Garantía Única de Cumplimiento antes indicada y ordenó hacer efectiva la mencionada póliza. Esta resolución se notificó a la contratista y a la compañía aseguradora los días 17 y 16 de febrero de 1999, respectivamente, la cual no fue recurrida.
9. El día 19 de marzo de 1999 el Departamento de Cundinamarca formuló reclamación ante la Aseguradora "El Libertador" para que le indemnice los perjuicios derivados del siniestro; esta el momento no ha habido objeción; y a la fecha de presentación de esta demanda el ejecutante - Departamento no ha sido notificado de la existencia de procesos contenciosos, tendientes a desvirtuar la legalidad del acto administrativo.
C. Documentos adjuntados a la demanda:
. Copia simple del contrato interadministrativo de obra pública SV-274 celebrado el 16 de octubre de 1997 (fols. 27 a 33 c. 2)
. Original de la Póliza Única de Seguro de Cumplimiento No. 25302 otorgada por Aseguradora El Libertador el día 17 de octubre de 1997 (fols. 23 y 24).
. Copia vía fax de la orden de pago del anticipo al contratista del día 24 de octubre de 1997 (fol. 34 c. 2).
. Original Acta de Liquidación del Contrato No. 2 suscrita el día 18 de agosto de 1998 (fols. 20 a 22 c. 2).
. Original Acta de Liquidación del Contrato No. 3 suscrita el día 26 de agosto de 1998 (fols. 16 a 19 c. 2).
. Copia simple de documento público, la resolución por medio de la cual se terminó unilateralmente el contrato (No. 02365 de 17 de junio de 1998, fols. 36 a 39 c. 2).
. Copias simples de documentos públicos, las resoluciones por medio de las cuales decidió no reponer la decisión de terminación unilateral (Nos. 04330 de 27 de octubre y 02582 de 13 de julio ambas de 1998, fols. 40 a 49 c.2).
. Copia simple de documento público, la resolución por medio de la cual declaró la realización de un siniestro (No. 04848 de 13 de noviembre de 1998, fols. 25 y 26 c. 2).
. Copia simple de la reclamación formal por siniestro ante la aseguradora realizada el 19 de marzo de 1998 (fols. 50 y 51 c. 2).
. Copia simple de la respuesta de la aseguradora a la reclamación con fecha del 29 de marzo de 1999 (fol. 52 c. 2).
D. El Tribunal, mediante la providencia impugnada, libró el mandamiento de pago. Consideró que el acta de liquidación del contrato, la póliza de amparo del anticipo y la resolución mediante la cual se declaró la ocurrencia del siniestro reúnen los requisitos de ser claros, expresos y actualmente exigibles que establece el artículo 488 del C. P. C., pues el acta de liquidación establece la obligación de COINCO de pagar $1'595.911.322.22 a favor del Departamento de Cundinamarca, proviene del deudor pues fue debidamente suscrito por el representante legal de la contratista y es documento público que se presume auténtico por estar firmado por un funcionario público en el ejercicio de su cargo.
Aclaró con respecto a los intereses que estos se causarán a partir del día en que quedó ejecutoriada la resolución 4.848 de 13 de noviembre de 1998 y a una tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado de acuerdo con lo previsto en la ley 80 de 1993 (fols. 59 a 62 c. 2).
E. La Aseguradora "El Libertador" impugnó el mandamiento para que se revoque parcialmente, en lo que a ella corresponde. Argumentó la falta de ejecutoriedad del documento que conforma el título; indicó que el título ejecutivo es compuesto; está conformado por el contrato que es causa eficiente de la expedición de la póliza de seguro de cumplimiento pero advirtió que aquel fue declarado nulo y que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Concluyó que no existe título. Expuso que aún tratándose de la Administración, ésta debe cumplir con las obligaciones mínimas que la ley le impone al asegurado frente a la aseguradora, que en este caso se encuentra imposibilitada de hacer pago indemnizatorio porque no se ha cuantificado la pérdida ni evaluado la reclamación a través de la liquidación administrativa y añadió "no se trata que la aseguradora vaya a desconocer la resolución que acoja la liquidación administrativa" sino que el interesado se la notifique para permitirle recurrir.
En el caso particular al haberse omitido la notificación de la liquidación administrativa se genera la ineficacia del acta de liquidación o resolución que la acoge y aprueba, de acuerdo con los artículos 44 y 48 del C. C. A y el incumplimiento del asegurado de las obligaciones que la ley le impone frente al asegurador, por consiguiente no puede entenderse, de una parte, presentada la reclamación y de otra, que la póliza pueda prestar mérito ejecutivo.
También planteó el cobro preexistente por parte de la Contraloría Departamental "que incluye las actuaciones dolosas tanto del Departamento como de su representante legal y del contratista, todas ellas maliciosamente ocultadas al asegurador y en directo perjuicio de los intereses económicos de la entidad territorial y sus gentes" (fols. 161 a 163 c. 2).
D. El día 13 de junio de 2000, el auto recurrido se notificó personalmente al representante legal de COINCO LTDA (fol. 72 c. 1). Para resolver se hacen las siguientes,
III. CONSIDERACIONES:
Corresponde a la Sala, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley, decidir el recurso de apelación dirigido contra el auto interlocutorio dictado por el Tribunal, en asunto de dos instancias, mediante el cual se libró el mandamiento de pago (arts. 505, inc. 2º C.P.C. y 129 C.C.A.).
A. Cuestión previa:
Obran en el expediente documentos, de una parte en original como son; el acta de liquidación del contrato, la póliza de seguros, y la aprobación de la garantía única esta última emanada del propio ejecutante, y de otra obran documentos en copia simple cuales son: el contrato, los actos administrativos de declaración de ocurrencia del siniestro, de terminación unilateral y las decisiones de los recursos de reposición contra éste por parte de la sociedad contratista y la aseguradora y la reclamación formal por siniestro.
Teniendo en cuenta que el título ejecutivo puede ser simple o complejo, dependiendo del número de documentos y en éste último caso, puede conformarse con originales o con copias auténticas de documentos constitutivos y declarativos, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible (art. 251 del C. P. C. ); el carácter auténtico de los originales hoy se presume legalmente por mandato expreso del artículo 12 de la ley 446 de 1998, sobre el cual deben hacerse unas precisiones. Su contenido es el siguiente:"Titulo ejecutivo. Se presumirán auténticos los documentos que reúnan los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, cuando de ellos se pretenda derivar título ejecutivo."
Precisiones:
La ley procesal civil enseña sobre la aportación de documentos lo siguiente:
- Que se aportarán al proceso en originales o en copia y que ésta podrá consistir en trascripción o reproducción mecánica del documento (art. 253);
- Que para que la copia tenga el mismo valor del original es necesario que la copia se obtenga una de las siguientes formas: autorizado por notario o autoridad facultada para ello previa orden judicial; autenticado por notario o compulsado en el curso de inspección judicial.
- Que un documento, aportado en original o en copia, es auténtico, cuando existe certeza sobre quien lo elaboró. El documento público está cobijado por la presunción de autenticidad mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad mientras que el documento privado es auténtico, entre otros casos, si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente (art. 252 C. P. C
- De conformidad con la ley, de contenido claro, y con la jurisprudencia como criterio auxiliar, se aprecia que los documentos amparados con la presunción de autenticidad de que trata el artículo 12 de la ley 446 de 1998 son solamente los originales o de documentos privados o de documentos públicos. En consecuencia, si se aportan al expediente una copia de documento público para que los mismos presten mérito ejecutivo, se requiere que sean autenticadas de alguna de las formas establecidas en el artículo 254 del C. P. C. y así tengan el mismo valor probatorio del original.
- Sin embargo, se recuerda, que como en caso particular el ejecutante es una entidad pública que aportó documentos en copia simple emanados de ella misma y con su intervención (contratos y actos administrativos de terminación unilateral y decisión de recursos y de ocurrencia del siniestro) se tienen como auténticos.
- Entrando en materia, se estudiarán las dos imputaciones de inconformidad del Asegurador contra el mandamiento de pago librado, en cuanto a él.
- B. Análisis de las censuras:
- 1. Falta de ejecutoriedad del documento que conforma el título: El recurrente argumentó, de una parte, que el contrato causa de la expedición de la póliza de seguro fue declarado nulo, por consiguiente la póliza de seguro siguió la misma suerte y, de otra, que se encuentra imposibilitado de indemnizar porque no se ha cuantificado la pérdida ni evaluado la reclamación a través de la liquidación administrativa y que al haberse omitido la notificación de dicha liquidación se genera la ineficacia del acta de liquidación o resolución que la acoge y aprueba, de acuerdo con los artículos 44 y 48 del C. C. A y el incumplimiento del asegurado de las obligaciones que la ley le impone frente al asegurador, por consiguiente no puede entenderse, de una parte ni presentada la reclamación y de otra, que la póliza pueda prestar mérito ejecutivo.
- Frente al primer argumento, de carácter probatorio, ni el recurrente adjuntó medio de convicción sobre la declaratoria de nulidad del contrato y además de haberlo demostrado su ataque es impropio en proceso ejecutivo por vía de la reposición; es propio pero de una excepción de fondo. El juez al librar mandamiento de pago sólo puede estudiar los requisitos formales y de fondo, sobre la apariencia de título y por ello cualquiera discusión distinta a la de la apariencia es objeto de análisis en la sentencia.
- En relación con el segundo argumento sobre la falta "de exigibilidad", debe tenerse en cuenta que esa calidad para la ejecución de una obligación se presenta, jurídicamente, cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o de una condición. Dicho de otro modo la exigibilidad se debe a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.
- En aquellos casos en que la Administración es la beneficiaria del contrato de seguro puede, en virtud de que ella está privilegiada de la decisión previa, reconocer mediante acto administrativo la existencia del siniestro y exigir al asegurador el cumplimiento de su obligación indemnizatoria. Esta decisión, como todo acto administrativo, goza de las cualidades presuntas de legalidad en cuanto al derecho y de veracidad, en cuanto a los hechos.
- Desde otro punto de vista, cuando la Administración reconoce la existencia del siniestro y le exige al asegurador el cumplimiento de su obligación le reclama administrativa y extrajudicialmente; así lo dispone el artículo 1.131 del Código de Comercio, cuyo texto es el siguiente:
- "Modificado. L.45/90, art.86. Configuración del siniestro en el seguro de responsabilidad civil. En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial (Destacado con negrilla por fuera del texto original).
- El Estado beneficiario de una garantía no tiene que asistir, obligatoriamente, ante el asegurador y requerirlo para que lo indemnice.
- Por lo tanto la obligación de indemnizar por parte del asegurador, cuando el beneficiario del contrato de seguros es la Administración, se hace exigible cuando el acto administrativo que reconoce la existencia del siniestro está en firme.
- Ahora, en lo que atañe con la ejecución de una acreencia Estatal con cargo al incumplimiento de un contratista, reconocido en acto administrativo en el cual se ordena hacerles exigibles, a él y al asegurador, la indemnización es necesario probar concurrentemente los siguientes extremos, mediante prueba documental, porque el título es complejo:
- el contrato estatal que es fuente de ese crédito (art. 75 de la ley 80 de 1993);
- la garantía otorgada por el contratista estatal en la cual traslada los riesgos al asegurador, para su indemnización en el evento condicional de su incumplimiento (inc. 1 num. 19 art. 25 de la ley 80 de 1993);
- el acto administrativo que, en primer término, reconoce la existencia del siniestro (obligación de indemnizar del asegurador) y que, en segundo término, exige al asegurador la indemnización (art. 68 C.C.A); y
- el documento en el cual conste que este acto administrativo está en firme, con el cual se comprueba el carácter ejecutivo del mismo (art. 64 del C.C.A).
Particularmente, en la ejecución adelantada contra el contratista y el asegurador, en el expediente existen las pruebas de existencia del contrato, de la póliza única de cumplimiento, de las actas de liquidación del contrato y de recibo final de obra; del acto administrativo que reconoció la existencia del siniestro y del documento en el que consta su firmeza; este ultimo dato está a folio 57 (c.2).
De otra parte, se precisa que la aseguradora además fue enterada de la ocurrencia del siniestro por medio de oficio que le remitió la ejecutante- Administración y frente a la cual, el recurrente - asegurador le respondió lo siguiente:
"Me dirijo a usted para manifestarle que, entratándose de pólizas de cumplimiento a favor de entidades estatales, como usted conoce sobradamente no procede la objeción de que trata el artículo 1.053 del C. de Co. y en consecuencia este oficio tiene por objeto comunicarle que esta compañía a través de apoderado, formuló demanda contenciosa contractual contra los actos administrativos que fundamentan su solicitud y se sujetará a la decisión que allí se torne" (fol. 52 c. 2).
En lo que respecta con la inconformidad del recurrente porque no fue enterada de las actas de liquidación y de entrega de obra, la Sala advierte que el título para la ejecución contra el asegurador sólo lo conforman el contrato estatal, la garantía única de cumplimiento y el acto en firme del reconocimiento administrativo de la existencia del siniestro. No hay norma jurídica que exija la notificación al asegurador de decisiones administrativas que no vinculan al asegurador ni de hecho ni de derecho ).
2. Cobro preexistente por parte de la Contraloría Departamental.
Tal hecho, no es un argumento que se dirija a cuestionar la legalidad del auto impugnado pues dicha afirmación por "cobro preexistente" no dice de ningún reparo contra el auto proferido del a quo; no tiene que ver con su contenido; está por fuera de él y le es ajeno. Nótese como el recurrente alega un hecho nuevo que no es constitutivo de causa para recurrir en apelación, sino de situación que puede ser alegada dentro del proceso, mediante la proposición de excepción de fondo que se definirá en la sentencia.
Recuérdese que el análisis que se hace con respecto al mandamiento de pago se limita a las condiciones formales y de fondo del título ejecutivo (obligación clara, expresa y exigible) y no se extiende - por vía del recurso o de reposición y/o apelación - al examen de hechos propios de las excepciones de fondo.
Las anteriores fundamentos jurídicos hacen evidente que el recurso no puede salir avante y por lo tanto la providencia recurrida se mantendrá.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE:
Confírmase el auto recurrido proferido el día 27 de enero de 2000 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
Ricardo Hoyos Duque
Presidente de Sala
Jesús M. Carrillo Ballesteros María Elena Giraldo Gómez
Alier Hernández Enríquez German Rodríguez Villamizar