PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Terminación por conciliación. Inexistencia del título ejecutivo / TITULO EJECUTIVO - Conciliación en proceso ordinario. Terminación del proceso ejecutivo contractual / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Conciliación. Título ejecutivo / CONCILIACION - Título ejecutivo. Proceso ejecutivo contractual / TITULO EJECUTIVO - Acto administrativo / TERMINACION DEL PROCESO - Conciliación. Título ejecutivo
Sin embargo, como las partes conciliaron los efectos patrimoniales del acto que servía de título ejecutivo, habrá de declararse la terminación del proceso, como así lo piden aquellas. En efecto, después de presentarse la demanda ejecutiva, ejecutante y ejecutado alegaron en este juicio ejecutivo que ellos en el proceso ordinario contractual, de discusión de la legalidad del acto administrativo contenido en la resolución 0649 de 4 de noviembre de 1999, por el cual el INURBE liquidó unilateralmente el contrato de encargo fiduciario de administración financiera de recursos que celebró con Fiduciaria Tequendama, conciliaron el litigio. Y se demostró que dicho acto administrativo fue el que dio origen a este juicio de ejecución y que al aprobarse el acuerdo logrado entre las partes sobre el mismo, se sustituyó el título base del proceso ejecutivo (resolución 0649 de 1999), teniendo en cuenta que la conciliación sobre los efectos económicos del acto, acarrea necesariamente su revocatoria y eso se traduce en la inexistencia misma del título ejecutivo. Esa situación, ocurrida en el proceso ordinario y con posterioridad a haberse propuesto la demanda ejecutiva y previo a proferir sentencia ejecutiva, constituye sin duda alguna, causa de terminación anormal del proceso como consecuencia del acuerdo conciliatorio de las partes y aprobado por el Consejo de Estado, se reitera, en el juicio ordinario contractual. Lo anterior es claro, si se observa que las partes del proceso ejecutivo, en otro juicio y ordinario conciliaron y recibieron la aprobatoria judicial del acuerdo frente al acto administrativo que a su vez era constitutivo del título ejecutivo en otro proceso, y expresamente manifestaron su intención de dar por terminado el proceso ejecutivo. Se destaca que el artículo 75 de la ley 80 de 1993 prevé que el juez administrativo es el competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución; que por su parte, el parágrafo 1 del artículo 70 de la ley 446 de 1998 enseña que en los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito, como sucede en este caso; y que el artículo 105 de la citada ley 446 de 1998, dispone que “la conciliación aprobada, producirá la terminación del proceso en lo conciliado por las partes que la acepten”; y aunque en el proceso ejecutivo no existió un acta formal de conciliación, fue voluntad de las partes tomar como tal la conciliación sobre el acto administrativo del proceso ordinario (título ejecutivo del proceso ejecutivo), el cual incluso dieron por revocado, lo que implica una acuerdo TOTAL sobre las pretensiones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006)
Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00816-03(29743)
Actor: INURBE
Demandado: FIDUCIARIA TEQUENDAMA
Referencia: EJECUTIVO
I. Corresponde a la Sala declarar la terminación anormal del proceso ejecutivo, porque en el proceso ordinario contractual, en el que se discutía la legalidad del acto administrativo que contenía el título, las partes conciliaron.
El título ejecutivo en virtud del cual se promovió la demanda ejecutiva estaba contenido en la resolución Nº 0649 de 4 de noviembre de 1999 mediante la cual INURBE liquidó unilateralmente el contrato, de encargo fiduciario de administración financiera de recursos, que celebró con Fiduciaria Tequendama el día 29 de septiembre de 1993 (fols 7 a 9 c. 1).
II. ANTECEDENTES:
A. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera A) profirió sentencia ejecutiva el 8 de julio de 2004, frente a la demanda del INURBE contra la Fiduciaria Tequendama; declaró no probadas las excepciones que propuso la ejecutada, ordenó seguir adelante la ejecución y presentar la liquidación del capital y de los intereses, y condenó en costas a la ejecutada (fols. 412 a 426 c. ppal); la Fiduciaria apeló (fols. 430 y 462 c. ppal).
B. Luego de admitido el recurso de apelación en el Consejo de Estado y de surtida la etapa de alegatos y antes de que entrara para sentencia (fols. 461 a 498 c. ppal), los apoderados de las partes, presentaron escrito en el que dieron a conocer el hecho de que el acto administrativo constitutivo del título de recaudo ejecutivo, fue objeto de conciliación judicial dentro del PROCESO ORDINARIO CONTRACTUAL el 7 de julio de 2005 ante esta misma Sección del Consejo de Estado (Consejero German Rodríguez Villamizar), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 250002326000200000294-01 y número de expediente 26899, conciliación que fue aprobada el 10 de noviembre de 2005, decisión que se notificó por estado el día 22 siguiente (fol. 501 c. ppal).
La demanda de ese proceso ordinario la presentó la FIDUCIARIA TEQUENDAMA y la dirigió frente al INURBE ante el mismo Tribunal de Cundinamarca, en ejercicio de la acción contractual; solicitó la nulidad de la resolución 0649 de 1999 que profirió el INURBE. Y estando este juicio ordinario en apelación ante el Consejo de Estado las partes procesales conciliaron (exp. 26.899) (Fotocopias autenticadas por Secretaría de la Sección 3ª del Consejo de Estado, fols. 510 a 516 c. ppal).
C. En este proceso ejecutivo y por auto del Ponente, se ordenó a la Secretaria de la Sección Tercera, el 5 de diciembre de 2005, remitir copia debidamente autenticada del acuerdo conciliatorio y del auto aprobatorio en el proceso ordinario (fol. 508 c. ppal). Y la Secretaria satisfizo dicho requerimiento (fols. 509 a 516 c. ppal).
Se procede a decidir previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES:
Correspondería al Consejo de Estado referirse a los argumentos contenidos en el recurso de apelación de la ejecutada, Fiduciaria Tequendama, contra la sentencia de 8 de julio de 2004 que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sin embargo, como las partes conciliaron los efectos patrimoniales del acto que servía de título ejecutivo, habrá de declararse la terminación del proceso, como así lo piden aquellas.
En efecto, después de presentarse la demanda ejecutiva, ejecutante y ejecutado alegaron en este juicio ejecutivo que ellos en el proceso ordinario contractual, de discusión de la legalidad del acto administrativo contenido en la resolución 0649 de 4 de noviembre de 1999, por el cual el INURBE liquidó unilateralmente el contrato de encargo fiduciario de administración financiera de recursos que celebró con Fiduciaria Tequendama, conciliaron el litigio. Y se demostró que dicho acto administrativo fue el que dio origen a este juicio de ejecución y que al aprobarse el acuerdo logrado entre las partes sobre el mismo, se sustituyó el título base del proceso ejecutivo (resolución 0649 de 1999), teniendo en cuenta que la conciliación sobre los efectos económicos del acto, acarrea necesariamente su revocatoria y eso se traduce en la inexistencia misma del título ejecutivo (fols 7 a 9 c. 1).
El artículo 71 de la ley 446 de 1998 dispone:
ARTÍCULO 71. REVOCATORIA DIRECTA. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 57> El artículo 62 de la ley 23 de 1991, quedará así:
'Artículo 62. Cuando medie acto administrativo de carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si se da alguna de las causales del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, evento en el cual, una vez aprobada la conciliación, se entenderá revocado el acto y sustituido por el acuerdo logrado' (subrayado fuera del texto original).
Esos hechos se establecieron con los siguientes medios de prueba:
1. Las mismas partes de este proceso, INURBE - FIDUCIARIA TEQUENDAMA, conciliaron en el juicio ordinario contractual los efectos patrimoniales de la Resolución Nº 0649 de 4 de noviembre de 1999, de liquidación unilateral del contrato que celebraron el día 29 de septiembre de 1993. En esa diligencia de conciliación, de 7 de julio de 2005, se comprometieron a lo siguiente:
“PRIMERO. FIDUTEQUENDAMA cancelará al INURBE la suma de seiscientos quince millones cuatrocientos treinta y cinco mil cuatrocientos noventa y un pesos con diez centavos ($615'435.491,10), más los intereses que se causen como rentabilidad neta del Fondo Común Ordinario que administra la Fiduciaria, desde el 15 de octubre de 2004 y hasta la fecha en que queden en firme las decisiones judiciales por medio de las cuales se aprueben la conciliación, y la terminación de los dos procesos que existen entre las partes y que se mencionaron al inicio de este escrito.
(…)
“TERCERO. Dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que quede en firme la providencia que apruebe la conciliación judicial que se lleve a cabo ante la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 250002326000200000294-01 y con el número de expediente 26899, las partes radicarán ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, o ante el Consejo de Estado si es esta Corporación la que está conociendo del proceso ejecutivo, un escrito en el que solicitaran que, en virtud de la citada conciliación judicial, se de por terminado el proceso ejecutivo que se adelanta con el número de expediente 2000816, dado que la conciliación tiene como consecuencia necesaria la revocatoria del acto administrativo con base en el cual se adelanta dicho proceso ejecutivo, conforme lo dispone el artículo 81 de la ley 446 de 1998”
SEXTO. El acuerdo prestará mérito ejecutivo frente a FIDUTEQUENDAMA para exigir el pago de las sumas que en virtud del mismo se ha comprometido a pagar y, frente al INURBE, para exigir el cumplimiento de los hechos que se ha comprometido a ejecutar” (se destacó y se subrayó).
2. Y en el auto aprobatorio de esa conciliación en el proceso ordinario, de 10 de noviembre de 2005, se resolvió “Aprobar la conciliación total lograda entre las partes en audiencia celebrada el 7 de julio de 2005” (fols. 514 a 516 c. ppal).
C. Esa situación, ocurrida en el proceso ordinario y con posterioridad a haberse propuesto la demanda ejecutiva y previo a proferir sentencia ejecutiva, constituye sin duda alguna, causa de terminación anormal del proceso como consecuencia del acuerdo conciliatorio de las partes y aprobado por el Consejo de Estado, se reitera, en el juicio ordinario contractual. Lo anterior es claro, si se observa que las partes del proceso ejecutivo, en otro juicio y ordinario conciliaron y recibieron la aprobatoria judicial del acuerdo frente al acto administrativo que a su vez era constitutivo del título ejecutivo en otro proceso, y expresamente manifestaron su intención de dar por terminado el proceso ejecutivo, al pactar lo siguiente:
“ (…) las partes radicarán ante (…) Corporación la que está conociendo del proceso ejecutivo, un escrito en el que solicitarán que, en virtud de la citada conciliación judicial, se de por terminado el proceso ejecutivo que se adelanta con el número de expediente 2000816, dado que la conciliación tiene como consecuencia necesaria la revocatoria del acto administrativo con base en el cual se adelanta dicho proceso ejecutivo, conforme lo dispone el artículo 81 de la ley 446 de 1998”
Se destaca que el artículo 75 de la ley 80 de 1993 prevé que el juez administrativo es el competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución; que por su parte, el parágrafo 1 del artículo 70 de la ley 446 de 1998 enseña que en los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito, como sucede en este caso; y que el artículo 105 de la citada ley 446 de 1998, dispone que “la conciliación aprobada, producirá la terminación del proceso en lo conciliado por las partes que la acepten”; y aunque en el proceso ejecutivo no existió un acta formal de conciliación, fue voluntad de las partes tomar como tal la conciliación sobre el acto administrativo del proceso ordinario (título ejecutivo del proceso ejecutivo), el cual incluso dieron por revocado, lo que implica una acuerdo TOTAL sobre las pretensiones.
Frente a esa situación, SE ACCEDERÁ a lo solicitado por las partes; en consecuencia, hay lugar a declarar terminado anormalmente el proceso ejecutivo por ese hecho.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLÁRASE TERMINADO anormalmente el proceso ejecutivo, por inexistencia del título ejecutivo.
SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DEVUÉLVASE al Tribunal de origen una vez ejecutoriada la presente providencia.
María Elena Giraldo Gómez Ruth Stella Correa Palacio
Presidenta
Alier Eduardo Hernández Enríquez Ramiro Saavedra Becerra