CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero Ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil cinco (2005)
Radicación número: 25000-23-26-000-2001-0384-01
Actor: EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM
Referencia: Expediente 23.991
Ejecutado: MICROBIT Comunicaciones S. A. y Cía. de Seguros Generales Cóndor S. A.
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Compañía de Seguros Generales Cóndor S. A. contra el auto proferido el día 27 de marzo de 2001 por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera B) libró mandamiento de pago a favor de TELECOM y en contra de la firma MICROBIT S. A. y de la Compañía de Seguros Cóndor S. A..
II. Antecedentes procesales
A. DEMANDA
El apoderado de TELECOM demandó ejecutivamente a la firma MICROBIT S. A. y a la Compañía de Seguros Cóndor S. A. el día 16 de febrero de 2001, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fols. 58 a 61 c. ppal).
1. PRETENSIONES:
"PRIMERA: Por la suma de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES DE PESOS (129'000.000,oo) por concepto de capital adeudado por las hoy demandadas al momento de la presentación de esta demanda.
SEGUNDO: Por los intereses comerciales de mora, certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir del día 6 de mayo de 2000, hasta que se produzca el pago total de la obligación.
TERCERO: Por las costas y agencias en derecho que se causen con causa y con ocasión de la presentación y desarrollo del proceso ejecutivo" (fol. 58 c. ppal).
2. HECHOS:
"PRIMERO: La Empresa Nacional de Telecomunicaciones 'TELECOM', celebró el 30 de septiembre de 1997, con la firma MICROBIT COMUNICACIONES S. A. el contrato C – 0039 – 97 cuyo objeto es entregar en calidad de venta, instalar y poner en funcionamiento tres (3) sistemas integrales de telecomunicaciones, para los municipios de la Tola y Providencia (Nariño) y Santa Rosa (Cauca) de acuerdo con las cantidades y especificaciones contenidas en los anexos técnicos.
SEGUNDO: Que el mencionado contrato, en la cláusula DÉCIMA SÉPTIMA consagró la garantía que a favor de TELECOM constituiría, como en efecto constituyó la firma MICROBIT COMUNICACIONES S. A..
TERCERO: Que el contrato Interadministrativo celebrado entre TELECOM y MICROBIT COMUNICACIONES S. A., se constituyó la póliza de cumplimiento 2251491 de fecha 1 de octubre de 1997 suscrita entre la firma MICROBIT COMUNICACIONES S. A. y la compañía de seguros CÓNDOR S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES siendo asegurado o beneficiario la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, al igual que el certificado de modificación 220307 de fecha 24 de diciembre de 1997.
CUARTO: Mediante resolución 0010000 – 0936 de diciembre 21 de 1999 se declaró la ocurrencia del riesgo amparado en la póliza de cumplimiento 2251491 y su certificado de modificación 220307, acto administrativo que fue notificado a las partes y posteriormente impugnado por CÓNDOR S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES. El acto administrativo que desató el recurso de reposición contra la resolución 0010000-0936 de diciembre 21 de 1999, fue notificada el día 20 de enero de 2000 personalmente a la doctora JULIA PATRICIA MELO VICTORINO, identificada con la cédula de ciudadanía 51.899.586 de Bogotá y T. P. 64.184 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de APODERADA de CÓNDOR S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES y por edicto el día 21 de enero de 2000 permaneciendo en lugar visible al público en horas hábiles hasta el día 3 de febrero del mismo año, fecha en la cual se desfijó dejando constancia de su ejecutoria, el día 10 de febrero de 2000.
QUINTO: Mediante resolución 0010000 – 0175 del 24 de marzo de 2000, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, resolvió el recurso interpuesto contra la resolución 000 – 10000 – 0936 de diciembre 21 de 1999 resolviendo que: 'ARTÍCULO PRIMERO. Confirmar la resolución 001000 – 0936 de diciembre 21 de 1999, por medio de la cual se declaró la ocurrencia del riesgo de calidad y correcto funcionamiento del contrato C – 0039 – 97 amparados por la póliza única 2251491 del 1 de octubre de 1999 y su certificado de modificación 220307 del 24 de diciembre de 1997, constituida por MICROBIT COMUNICACIONES S. A. expedida por CÓNDOR S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES y ordenó hacer efectiva la póliza y su certificado de modificación.
SEXTO: El día 4 del mes de abril de 2000 se notificó de manera personal al doctor JUAN CARLOS COLMENARES GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 79.503.346 de Bogotá, en su calidad de APODERADO de CÓNDOR S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, del contenido de la resolución 0010000 – 0175 del 24 de marzo de 2000 emanada de la Presidencia de TELECOM, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 0010000 – 0936 del 21 de diciembre de 1999 y se rechaza otro recurso de reposición interpuesto contre el mismo acto administrativo.
SÉPTIMO: No obstante las actuaciones realizadas por la hoy demandante y el conocimiento de la obligación contenida en el acto administrativo, la hoy demandada, a la fecha de presentación de esta demanda, no ha cancelado la obligación dineraria a que está obligada.
OCTAVO: El contrato, los actos administrativos, la póliza y el certificado de modificación a la misma, constituyen el título ejecutivo a favor de mi representada y en contra de la demandada, por contener una obligación clara, expresa y exigible" (fols. 58 a 59 c. ppal).
B. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera B) libró mandamiento de pago a favor de TELECOM y contra MICROBIT S. A. y la Compañía de Seguros Generales Cóndor S. A. porque consideró que los documentos aportados en copia constituyen título ejecutivo (fols. 40 a 44 c. ppal).
C. El apoderado de la Compañía de Seguros CÓNDOR S. A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el mandamiento de pago por ausencia de título ejecutivo, toda vez que las resoluciones 0010000 – 0936 del 21 de diciembre de 1999 y 0010000 – 0175 de marzo de 2000, el contrato C 0039 – 97 suscrito el 30 de septiembre de 1997, la póliza única de seguro de cumplimiento 002251491 y el certificado de modificación 220307 fueron aportados en copia simple como lo acepta el Tribunal en la hoja 3 del mandamiento de pago, que se recurre. Cuestionó el hecho que no exista la resolución que debía liquidar el contrato y citó jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la necesidad de aportar los documentos que constituyen título ejecutivo en original o en copia autenticada en la cual se dijo:
"En guarda de tales principios, era necesario que el actor aportara el original o copia auténtica del contrato 1.331 de 1997 suscrito entre el Fondo Financiero Distrital de Salud y la Fundación Pro – América, pues este documento hace parte del título ejecutivo complejo que se controvierte en la demanda.
El Tribunal en el auto de noviembre 16 de 2000 al resolver el recurso de reposición que interpuso Cóndor S. A. Compañía de Seguros Generales, presume auténticos los documentos que se allegaron, de conformidad con las previsiones del artículo 12 de la ley 446 de 1998 que a la letra dice: 'Título Ejecutivo. Se presumirán auténticos los documentos que reúnan los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, cuando de ellos se pretenda derivar un título ejecutivo'.
La Sala no comparte la posición del Tribunal, por cuanto el contrato 1.331 de 1997 no reúne el requisito formal de autenticidad, toda vez que se allegó fotocopia informal como ya se advirtió" (fols. 45 a 47 c. ppal).
D. Y el Tribunal se pronunció de fondo a pesar de considerar improcedente el recurso, pues el artículo 348 del C. P. C. dispone que los autos que resuelven las Salas de Decisión no son susceptibles de reposición y decidió, de una parte, no reponer el auto por el cual libró mandamiento de pago porque de la revisión del expediente advirtió que el contrato y la póliza de cumplimiento fueron aportados en original y las resoluciones en copia auténtica y por lo tanto concluyó que no es cierto, como lo dice el recurrente, que los documentos que constituyen título ejecutivo fueron aportados en copia simple sino que por el contrario "ellos hacen plena prueba en contra del deudor"; y de otra, concedió el recurso en efecto devolutivo (fols. 73 a 75 c. ppal).
E. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA:
1. Una vez repartido el expediente ante el Consejo de Estado, el Ponente ofició al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera B) por auto del 25 de febrero de 2003, para que enviara copias de la demanda con fechas de presentación de la misma y constancia de notificación del auto apelado (fol. 52 c. ppal).
2. Luego, el 17 de julio siguiente, el Despacho requirió al Tribunal para que enviara el auto que concedió el recurso de apelación y certificara la fecha de presentación del recurso (fol. 69 c. ppal).
3. El recurso se admitió el 2 de octubre de 2003 y se ordenó poner a disposición de la otra parte el memorial contentivo del recurso (fol. 77 a 79 c. ppal).
4. Y como el recurso de apelación versa sobre los documentos aportados como constitutivos del título ejecutivo complejo y el recurso fue concedido en el efecto devolutivo, el Despacho ordenó devolver el expediente al Tribunal el día 3 de diciembre de 2003, para que certificara la calidad en que fueron aportados los documentos y remitiera copia del contrato (fols. 80 a 81 c. ppal).
5. Como el Tribunal incumplió parcialmente la orden impartida en el auto del 3 de diciembre de 2003, relativa a remitir el contrato e informar la calidad en que el mismo fue aportado, el Despacho ofició al Secretario del Tribunal el cumplimiento de lo ordenado (fols. 88 a 89 c. ppal).
6. El Tribunal cumplió parcialmente la orden el 24 de agosto de 2004, pues sólo se limitó a remitir el contrato pero no se pronunció sobre la calidad en que el mismo fue aportado con la demanda (fol. 91). El expediente subió al Despacho el 2 de septiembre siguiente (fol. 101 c. ppal).
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a decidir previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto, antes de la expedición de la ley 794 de 200 que reformó el C. P. C., por la Compañía de Seguros Cóndor S. A. contra el auto por medio del cual el A Quo libró mandamiento de pago a favor de TELECOM y en contra de MICROBIT S. A. y de la Aseguradora recurrente. La Sala es competente funcionalmente para conocer del asunto por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido por un Tribunal de esta jurisdicción (arts. 129 y 181 C. C. A. y 505 inc. 2 C. P. C.).
A. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO EN EL RECURSO
Para determinar si el auto que libró de mandamiento, proferido por el Tribunal, debe revocarse, como lo plantea el apelante, es necesario hacer referencia, de una parte, a los requisitos legales para ejecutar (aspecto objetivo) y, de otra, a los documentos aportados (aspecto subjetivo) para ver si entre ellos, por la integración, conforman un título ejecutivo.
B. ¿QUÉ ES UN TÍTULO EJECUTIVO?
Las obligaciones ejecutables, según la ley procesal civil, artículo 488 del C. P. C., requieren de demostración documental en la cual se advierta la satisfacción de las condiciones tanto formales, como de fondo. Las primeras miran, a que se trate de documento o documentos que conformen unidad jurídica; que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez, o por árbitro etc. Las segundas condiciones, de fondo, atañen a que de ese o esos documentos, con alguno de los orígenes indicados, aparezca a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, una "obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero".
Frente a esas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando la obligación aparece manifiesta en la redacción misma del título, es decir que en el documento (s) que contiene la obligación debe constar en forma nítida el "crédito – deuda" sin que para ello haya que acudir a elucubraciones o suposiciones; por ello, como lo ha dicho la doctrina procesal colombiana, "Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta".Otra de las cualidades necesarias para que una obligación contractual sea ejecutable es la claridad, lo que significa que debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. La última cualidad para que la obligación sea ejecutable es la de que sea exigible lo que se traduce en que puede demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o una condición. Dicho de otra forma la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento. Partiendo de esa conceptualización objetiva sobre qué constituye título ejecutiv se indicarán las pruebas aportadas con la demanda, para ver si con ellas se integra, como lo alega el demandante en el memorial de apelación:
C. DOCUMENTOS ALLEGADOS:
1. Contrato 0039 - 97 suscrito el 30 de septiembre de 1997 por el Presidente de TELECOM y el Gerente de MICROBIT S. A. para la venta, instalación y funcionamiento de 3 sistemas integrales de telecomunicaciones en los municipios de La Tola y Providencia (Nariño) y Santa Rosa (Cauca), por valor de US$713.170,16, pagaderos en pesos colombianos más $724'205.743,oo por concepto de bienes importados y nacionales, servicio de instalación y obras civiles (documento público aportado en original, según lo indicó el Tribunal en el folio 2 del auto del 6 de agosto de 2002, fols. 92 a 99 c. 1).
2. Póliza de seguro de cumplimiento 002251491 expedida en Bogotá el 1 de octubre de 1997 tomada por MICROBIT S. A. a favor de TELECOM con el objeto de garantizar el buen manejo del anticipo, cumplimiento, pago de salarios y prestaciones sociales, calidad, estabilidad y correcto funcionamiento y suministro de repuestos y accesorios relacionados en el contrato C – 0039 – 97 que ampara los siguientes riesgos:
| AMPAROS | SUMAS ASEGURADAS | VIGENCIA INICIAL | VIGENCIA FINAL |
| SUMINISTRO DE REPUESTOS Y ACCESORIOS | 161'108.989,oo | 15/11/1999 | 30/11/2003 |
| BUEN MANEJO/CORRECTA INVERSIÓN ANTICIPO | 658'364.977,oo | 01/10/1997 | 02/12/1997 |
| CUMPLIMIENTO | 161'108.989,oo | 01/10/1997 | 17/12/1997 |
| PRESTACIONES SOCIALES/INDEMNIZACIÓN LABORAL | 12'528.000,oo | 01/10/1997 | 16/12/2000 |
| ESTABILIDAD DE LA OBRA | 13'381.985,oo | 15/11/1997 | 30/11/2002 |
| CALIDAD | 483'326.967,oo | Dos años a partir de la fecha del acta de entrega | |
"Nota: El valor asegurado y la vigencia para el amparo del anticipo, referente a la cláusula cuarta, numeral 3, servicio de instalación, iniciará a partir de la fecha de entrega de los bienes.
Nota: La vigencia para el amparo de suministro y repuestos iniciará a partir del vencimiento de la garantía de calidad y será renovada por seis (6) años adicionales, para un total de dieciocho (18) años, de acuerdo con los términos del contrato" (documento privado aportado en original según certificación del Secretario del Tribunal obrante a folio 85 c. ppal., fols. 27 a 30 c. 1).
3. Póliza 220307 que contiene el certificado de modificación por concepto de calidad a favor de TELECOM y cuyo tomador es MICROBIT S. A., expedida el 24 de diciembre de 1997, mediante la cual se acordó que "con el acta de recibo del contrato 039 – 97, la vigencia para la garantía de calidad y correcto funcionamiento se inicia a partir del 15 de diciembre de 1997 hasta el 15 de diciembre de 1997 y con un valor asegurado de ( )$490'246.358" y que la vigencia para el amparo de suministro y repuestos iniciaría a partir del vencimiento de la garantía de calidad (documento privado aportado en original según certificación del Secretario del Tribunal obrante a folio 85 c. ppal, fol. 31 c. 1).
4. Resolución 001 – 00000 – 0936 del 21 de diciembre de 1997, fijada por edicto el 21 de enero de 2000 que fue desfijado el 3 de febrero siguiente, por la cual TELECOM resolvió:
"ARTÍCULO PRIMERO: Declarar la ocurrencia del riesgo de calidad y correcto funcionamiento del contrato C – 0039 – 97, amparado por la garantía única 2251491 y su certificado de modificación 220307, expedidos por la Compañía de Seguros Generales CÓNDOR S. A., y constituidos por MICROBIT COMUNICACIONES S. A., con fundamento en la parte motiva de esta resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar la efectividad de la garantía única 2251491 y su certificado de modificación 220307, expedidos por la Compañía de Seguros Generales CÓNDOR S. A., en cuanto al riesgo de calidad y correcto funcionamiento que con ella se ampara, por un valor de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES DE PESOS ($129'000.000,oo).
ARTÍCULO TERCERO: El valor determinado en el artículo segundo deberá ser cancelado por MICROBIT COMUNICACIONES S. A. dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta Acto en la División de Tesorería de TELECOM en Santafé de Bogotá, D. C. y en su defecto por la Compañía de Seguros Generales CÓNDOR S. A., dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al requerimiento escrito que con tal fin le haga TELECOM, acompañado de copia auténtica de este Acto debidamente ejecutoriado, sin perjuicio de que TELECOM efectúe el cobro respectivo a través de la jurisdicción competente.( )".
TELECOM fundamentó esa decisión en los siguientes hechos: que en virtud del contenido de la cláusula DÉCIMA SÉPTIMA del contrato C 0039 – 97, MICROBIT COMUNICACIONES S. A constituyó la garantía única 2251491 a favor de TELECOM, con certificado de modificación 220307 que comprende el amparo de calidad y correcto funcionamiento y cuya vigencia se estableció desde el 15 de diciembre de 1997 hasta el 15 de diciembre de 1999 por valor de $490'246.358; que el recibo definitivo de los sistemas de Telecomunicaciones, objeto del contrato mencionado, se realizó el 15 de diciembre de 1997 como consta en el acta de recibo definitivo; que se presentaron fallas en los sistemas de Santa Rosa (Cauca ) y Providencia (Nariño) desde agosto de 1999; que con las fallas técnicas y la negativa del contratista a solucionarlas se demostró la falla en la calidad y correcto funcionamiento de los Sistemas Telecomunicaciones que no cumplen las condiciones de funcionalidad previstas en el contrato, razón por la cual TELECOM no ha podido prestar el servicio de telecomunicaciones en esos municipios; que el interventor del contrato estimó el monto del siniestro en $129'000.000 y que por lo tanto es procedente declarar ocurrido el riesgo de calidad y correcto funcionamiento amparado por la garantía única 2251491 y su certificado de modificación 220307 expedidos por la Compañía de Seguros Cóndor S. A. (documento público aportado en copia auténtica según certificación del Secretario del Tribunal obrante a folio 85 c. ppal., fols. 6 a 11 y 12 a 13 c. 1).
5. Resolución 00100000 - 0175 del 24 de marzo de 2000, notificada por edicto el 12 de abril de 2000 que fue desfijado el 27 de abril siguiente, por la cual TELECOM confirmó la resolución 00100000 – 0936 del 21 de diciembre de 1999 (documento público aportado en copia auténtica según certificado del Secretario del Tribunal obrante a folio 85 c. ppal., fols. 14 a 24 y 25 a 26 c. 1).
D. ¿EXISTE TÍTULO EJECUTIVO?
Las pruebas allegadas por el ejecutante – TELECOM - integran el título ejecutivo que se pretende cobrar por vía judicial, por cuanto si bien en el auto que libró mandamiento de pago el A Quo se refirió a los documentos que integran el título como aportados en copia simple, luego, en el auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que libró mandamiento de pago aclaró que el contrato y las pólizas fueron aportadas en original y que las resoluciones fueron aportadas en copia auténtica.
Además, durante el trámite en segunda instancia se requirió al Tribunal para que informara sobre la calidad en la que habían sido aportados los documentos con los que se pretende constituir título ejecutivo y el Secretario de la Sección Tercera B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca certificó el 9 de junio de 2004 lo siguiente:
"1. Dentro de la demanda impetrada se aportó el contrato C – 0039 – 97, suscrito el 30 de septiembre de 1997, siendo contratista MICROBIT COMUNICACIONES S. A. y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM, con el objeto de que el contratista entregara a TELECOM, en calidad de venta, tres (3) sistemas integrales de telecomunicaciones, con el deber de instalarlos y ponerlos en funcionamiento, en los municipios de La Tola (Nariño), Providencia (Nariño) y Santa Rosa (Cauca).
2. Las resoluciones 00100000 – 0936 de diciembre 21 de 1999 y 00100000 – 0175 de marzo 24 de 2000, expedidas por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, se aportaron al proceso en fotocopias autenticadas por la demandante.
3. La póliza única de seguro de cumplimiento a favor de Entidades Oficiales 02251491, expedida el 12 de octubre de 1997 por CÓNDOR S. A. Compañía de Seguros Generales, tomada por MICROBIT COMUNICACIONES S. A., fue aportada en original y obra en formularios 008238 y 008239. El certificado de modificación de la señalada póliza expedido el 24 de diciembre de 1997, obrante en el formato 220307, se aportó, igualmente en original" (fol. 85 c. ppal).
En cuanto al contrato 0039 – 97, si bien en varias oportunidades se requirió al Tribunal para que informara la calidad en la que fue aportado y no se obtuvo respuesta, y el A Quo expresó en el auto que resolvió el recurso de reposición que ese documento fue aportado en original, lo cierto es que se trata de un documento público aportado por la autoridad pública que lo suscribió y por lo tanto se reputa auténtico, pues existe certeza sobre la persona que lo elaboró y firmó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 252 del C. P. C..
Entrando en la materia de examen – prueba del título ejecutivo – debe recordarse que el título ejecutivo puede ser simple o complejo. Cuando el título se conforma con varios documentos estos deberán ser, por lo general, los originales o las copias auténticas de documentos constitutivos y declarativos, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible (art. 251 del C. P. C.). Se dice generalmente, porque el legislador para casos especiales requiere que las copias auténticas tengan constancia que la copia es la primera y que además sirve para ejecutar.
Para mayor claridad, resulta conveniente hacer referencia al valor probatorio que pueden tener los documentos que se aportan al proceso y en ese sentido se reitera el auto proferido por la Sal
el 14 de noviembre de 2002.
Sobre el carácter de auténtico de los documentos, actualmente la ley 446 de 1998 presume dicho carácter:
"ARTÍCULO 12. TITULO EJECUTIVO. Se presumirán auténticos los documentos que reúnan los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, cuando de ellos se pretenda derivar título ejecutivo."
¿Pero será que la presunción de autenticidad recae sobre cualquier estado en que se aporte el documento? Para resolver este interrogante es indispensable acudir a la ley procesal civil en materia de la aportación de documentos que exige lo siguiente:
- Que se aportarán al proceso en originales o en copia y que ésta podrá consistir en trascripción o reproducción mecánica del documento (art. 253);
- Que para que la copia tenga el mismo valor del original es necesario que la copia se obtenga de una de las siguientes formas:
"ARTÍCULO 254. ( )
1º. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.
2º. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.
3º. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa"
- Que un documento, aportado en original o en copia, es auténtico,
"ARTÍCULO 252. ( ) cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.
El documento privado es auténtico en los siguientes casos:
1º. Si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido.
2º. Si fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó.
3°. Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289.
Esta norma se aplicará también a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aducen, afirmándose que corresponde a ella.
4°. Si fuere reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276.
5°. Si se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo 274.
Se presumen auténticos los libros de comercio debidamente registrados y llevados en legal forma, el contenido y las firmas de pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, recibos, bonos y títulos de inversión en establecimientos de crédito y contratos de prenda con éstos, cartas de crédito, contratos de cuentas corrientes bancarias, extractos del movimiento de éstas y de cuentas con aquellos establecimientos, recibos de consignación y comprobantes de créditos, de débitos y de entrega de chequeras, emitidos por los mismos establecimientos, y los títulos de acciones en sociedades comerciales y bonos emitidos por éstas, títulos valores, certificados y títulos de almacenes generales de depósito, y demás documentos privados a los cuales la ley le otorgue tal presunción
En todos los proceso, los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros.
Se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 488, cuando de ellos se pretenda derivar título ejecutivo.
Los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumirán auténticos salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en litigio y los poderes otorgados a apoderados judiciales que, en todo caso, requerirán de presentación personal o autenticación".
Para entender a profundidad el contenido de esos artículos es bueno examinar la jurisprudencia de la Corte Constitucional, contenida en la sentencia C - 023 del 11 de febrero de 1998 mediante la cual se declararon exequibles los numerales 2º del artículo 254 y 3º del artículo 268 del C. P. C. En dicho fallo esa Alta Corte señaló que para que la copia tenga el mismo valor del original debe haberse tomado de alguna de las formas previstas en el artículo 254 del C. P. C.:
"Tanto el demandante como el Procurador General de la Nación, afirman que las dos normas demandadas se encuentran suspendidas por el artículo 25 del decreto 2651 de 1991, cuya vigencia ha sido prorrogada hasta el 10 de julio de 1998. La Corte no comparte este criterio, por las siguientes razones.
El artículo 25 citado se refiere a los "documentos" y hay que entender que se trata de documentos originales. En cambio, las normas acusadas versan sobre las copias, como ya se ha explicado. Sería absurdo, por ejemplo, que alguien pretendiera que se dictara mandamiento de pago con la copia simple, es decir, sin autenticar, de una sentencia, o con la fotocopia de una escritura pública, también carente de autenticidad.
Un principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos procesales es el de que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas. Ese es el principio consagrado en las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan lo relativo a la aportación de copias de documentos.
De otra parte, la certeza de los hechos que se trata de demostrar con prueba documental, y en particular, con copias de documentos, está en relación directa con la autenticidad de tales copias. Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administración de justicia, y en últimas, constituye una garantía de la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial.
En tratándose de documentos originales puede el artículo 25 ser explicable, porque su adulteración es más difícil, o puede dejar rastros fácilmente. No así en lo que tiene que ver con las copias, cuyo mérito probatorio está ligado a la autenticación.
Si el artículo 25 hubiera querido referirse a las copias así lo habría expresado, porque en el derecho probatorio es elemental la diferencia entre documentos originales y copias. Pero, no lo hizo, como se comprueba con su lectura ( )".
Con todo lo anterior se aprecia que los documentos amparados con la presunción de autenticidad de que trata el artículo 12 de la ley 446 de 1998 son solamente los originales o de documentos privados o de documentos públicos.
Por lo tanto, como en este caso, si se aportan al expediente unas copias de unos documentos públicos para que los mismos presten mérito ejecutivo, se requiere que estén autenticadas de alguna de las formas establecidas en el artículo 254 del C. P. C. para que pueden tener el mismo valor probatorio del original.
Particularmente, se pretende la ejecución del valor del incumplimiento contractual amparado por póliza de seguro para lo cual el ejecutante TELECOM aportó las resoluciones por las cuales se declaró la ocurrencia del siniestro, el contrato estatal, y las pólizas, documentos que fueron aportados en estado de valoración y por lo tanto constituyen título ejecutivo.
En consecuencia, se confirmará el auto apelado que libró mandamiento de pago.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
R E S U E L V E:
CONFÍRMASE el auto apelado que libró mandamiento de pago proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera B) el 27 de marzo de 2001.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Ruth Stella Correa Palacio
Presidenta
María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez
German Rodríguez Villamizar Ramiro Saavedra Becerra