CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
Radicación: 25000-23-26-000-2004-00521-01 (34.792)
Actor: Fabio Eduardo Sandoval Martínez
Demandado: Superintendencia de Sociedades
Asunto: Acción de reparación directa (sentencia)
Temas: Falla en el servicio por omisión del deber de vigilancia de la Superintendencia de Sociedades dentro de la liquidación de la sociedad Motores MVA de Colombia S.A., en liquidación obligatoria – competencia – caducidad de la acción – legitimación en la causa por pasiva - Presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado – daño antijurídico - imputación de la responsabilidad al Estado y fundamento de la imputación – valor probatorio de las copias simples – del llamamiento en garantía – solución del caso concreto – no se probó la falla del servicio – actuación diligente de la Superintendencia de Sociedades.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 19 de septiembre de 2007, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El 1 de marzo de 2004, Fabio Eduardo Sandoval Martínez, mayor de edad, actuando en nombre propio, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, mediante escrito presentado el día 1 de marzo de 2004, instauró demanda contra la Superintendencia de Sociedades solicitando que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
“1- La SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor FABIO EDUARDO SANDOVAL MARTÍNEZ, por las repetidas omisiones en el ejercicio de la dirección y control del proceso de liquidación de la sociedad MOTORES MVA DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, que como juez del concurso le correspondía efectuar, las cuales determinaron que la liquidación no cancelara en su integridad y en el momento oportuno el crédito laboral privilegiado del demandante. Estas omisiones son conocidas y quedan al descubierto a partir del 14 de marzo del 2002, cuando se notifica por Estado el Auto 440-003675 en el que se pone en evidencia que el producto de la venta en publica (sic) subasta, del inmueble mas (sic) representativo de la liquidación, fue ilegalmente gastado y utilizado por el liquidador: (sic)
2- Condenar, en consecuencia, a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES a pagar al actor o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios del orden material y moral, objetivado y subjetivos, actuales y futuros, los cuales estiman como mínimo, a la fecha de presentación de la demanda, en la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS ($280.000.000.oo) o conforme a lo que resulte probado en el proceso.
3- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales desde la fecha del (sic) ocurrencia de los hechos hasta cuándo (sic) se dé (sic) cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.
4- La SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES dará cumplimiento la (sic) sentencia que ponga fin al presente proceso de (sic) los términos de los artículos 176 y 177 el (sic) código contencioso administrativo (sic).
5- Condenar a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES en concordancia con las condenas solicitadas, al pago de costos y costas del proceso”.
2. Hechos de la demanda
Como fundamento de las pretensiones, el actor expuso los hechos que la Sala sintetiza así: (Fls. 3 a 22 C.1)
El señor Fabio Eduardo Sandoval Martínez trabajó para la empresa Motores MVA desempeñando el cargo de ingeniero de producción desde el 3 de enero de 1993 hasta el 12 de octubre de 1994, fecha en la cual la empresa decidió unilateralmente dar por terminado el contrato de trabajo, aduciendo como única causal la de “reestructuración de la empresa”. Así pues, a la hora de liquidar las acreencias laborales del señor Sandoval Martínez, la empresa dejó de cancelar parte de las prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto, motivo por el cual el demandante se vio en la necesidad de iniciar un proceso ordinario laboral el 21 de noviembre de 1995.
Da cuenta la demanda, que mediante escrito de 4 de octubre de 1996, el apoderado del señor Sandoval Martínez solicitó a la Superintendencia de Sociedades que se verificara el estado real de la empresa Motores MVA, debido a que había una venta sospechosa de activos y un despido general de todos los trabajadores, razón por la cual en esa misma oportunidad solicitó que se reservaran los activos para cancelar las acreencias laborales del actor.
Mediante Auto No. 440-1758 del 25 de marzo de 1997, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura de la liquidación obligatoria de los bienes y haberes que conformaban el patrimonio de la Sociedad Motores MVA de Colombia S.A., en los términos de la Ley 222 de 1995.
Por escrito de 16 de mayo de 1997, el apoderado del actor reiteró a la liquidadora de Motores Mva, que reservara, en atención al proceso laboral iniciado por el señor Fabio Sandoval, los activos suficientes para cubrir lo que se le adeudaba.
Así las cosas, la Superintendencia de Sociedades mediante auto No. 440-8936 graduó y calificó los créditos en la liquidación de la Sociedad Motores Mva de Colombia S.A., refiriéndose a la situación del señor Fabio Sandoval que por tratarse de una obligación sujeta a litigio no correspondía graduarla ni calificarla.
Luego, el 21 de enero de 1998 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha profirió sentencia favorable a los intereses del señor Fabio Sandoval Martínez, condenando a Motores Mva, a pagar al demandante la suma de $53.137.387., la cual aumentaría en $40.643 diarios por los salarios caídos.
Por comunicado de 23 de febrero de 1998, la coordinadora del grupo de liquidadores le informó al apoderado de la parte actora, que había oficiado al liquidador de la empresa para que éste certificara sobre las reservas llevadas a cabo dentro del proceso de liquidación de la sociedad Motores MVA en atención al proceso laboral promovido por el señor Fabio Eduardo Sandoval.
En respuesta al anterior oficio, el liquidador de la sociedad, manifestó que desconocía la existencia del proceso laboral en curso y que sólo tuvo conocimiento del mismo el 28 de enero de 1998 por un oficio remitido en esa misma fecha por el apoderado de la parte actora.
El 8 de junio de 1998, el señor Oscar Gutierrez Guaqueta –liquidador- , remitió al apoderado de la parte actora, un comunicado mediante la cual le remitía copia de los estados financieros de la empresa en liquidación, así como los anexos aprobados por la junta asesora y la reserva acordada para garantizar la acreencia laboral del señor Fabio Eduardo Sandoval.
Luego, mediante auto No. 440-5068 de 2 de julio de 1998, el Superintendente de Sociedades, advirtió al liquidador de la empresa, que debía tener en cuenta los bienes y haberes que conformaban el patrimonio de dicha sociedad para efectuar el pago que por condena laboral se había proferido a favor del señor Fabio Eduardo Sandoval, por un monto que ascendía a $57.648.760.
Alega, la parte demandante que por tres años envío oficios a la Superintendencia de Sociedades, criticando la demora del proceso liquidatorio de la sociedad Motores MVA de Colombia S.A.
Que en el mes de octubre de 2001, se logró vender en pública subasta la Bodega -propiedad de la sociedad en liquidación- la cual constituía su único inmueble por un valor de $149.817.300. Razón por la cual, la superintendencia de Sociedades mediante auto No. 440-018584 de 22 de octubre de 2001 requirió al liquidador para que presentara el plan de pagos debidamente aprobado por la junta asesora.
El 29 de noviembre de 1998, el apoderado de la parte actora solicitó a la Superintendencia de Sociedades un control efectivo a la parte final del proceso de liquidación, toda vez que podían presentarse fraudes en el manejo de los dineros, solicitud que fue reiterada mediante escrito de 3 de diciembre de 2001. Adicionalmente por oficio de 25 de febrero de 2002, solicitó a la superintendencia la cesación de funciones del liquidador de Motores MVA S.A. por vencimiento de la póliza que amparaba el correcto manejo de los bienes.
Por auto de No. 440-001799 de 15 de febrero de 2002, la Superintendencia de Sociedades rechazó por improcedente la solicitud de remoción del liquidador, sin embargo enfatizó, que le imponía a éste una multa de cinco s.m.l.m.v por no contestar los requerimientos de la entidad.
El 15 de marzo de 2002, la Superintendencia de Sociedades asumió las funciones de la Junta Asesora de la Sociedad Motores MVA de Colombia S.A., en liquidación obligatoria, y como consecuencia de ello decidió no aprobar el plan de pagos presentado por el liquidador, según el demandante dicha decisión obedeció a que el liquidador efectuó pagos de honorarios y otros gastos en forma ilegal.
Así pues, da cuenta la demanda que la Superintendencia se limitaba a improbar los planes de pagos, pero nada hacía para recuperar los dineros supuestamente mal gastados por el liquidador.
El 11 de octubre de 2002, la Superintendencia de Sociedades formuló escrito de cargos al liquidador de Motores M.V.A., Oscar Gutierrez Guaqueta, “por el incumplimiento grave de sus funciones, consistente en el desacato de las órdenes impartidas por el Juez de concursal (sic), con ocasión de la violación en que incurrió del artículo 170 de la Ley 222 de 1995”. Posteriormente, el 12 de noviembre de 2002 la entidad en virtud de un recurso de reposición interpuesto por el liquidador contra el auto de 15 de febrero de 2002, decidió reducir la multa impuesta a 3 s.m.l.m.v., y le ordenó consignar a órdenes del Despacho la suma de $149.817.300., suma proveniente del remate del único bien inmueble de la sociedad en liquidación. Luego, por auto de No. 440-019364 de 26 de noviembre de 2002, la Superintendencia de Sociedades confirmó los cargos impuestos al liquidador y lo removió de su cargo.
Pese a lo anterior, la entidad demandada mediante auto No. 440-001627 de 31 de enero de 2003, revocó la decisión que había adoptado el 12 de noviembre de 2002, que había ordenado al liquidador consignar a órdenes de la superintendencia la suma de $149.817.300.
El señor Fabio Eduardo Sandoval a través de su apoderado envió múltiples peticiones y solicitudes a la Superintendencia de Sociedades con el fin de que ésta pagara lo que se le debía al primero, sin embargo alega que había desidia por parte de la entidad de realizar el correspondiente pago.
Removido el liquidador de su cargo y tras comprobar la existencia de dos títulos judiciales a órdenes de la liquidación por valores de $18.286.220 y $40.029.687., el apoderado de la parte actora mediante memoriales de 24 y 30 de abril de 2003, solicitó la entrega de tales dineros, teniendo en cuenta que el crédito a favor del señor Fabio Sandoval se debió cancelar como gasto de administración desde hacía varios años atrás por ser un crédito laboral privilegiado.
Así las cosas, mediante auto de 22 de mayo de 2003, la entidad demandada negó la entrega de los títulos, bajo el argumento que solo el liquidador podía cumplir esa función. Así pues, el 27 de mayo de 2003 la Superintendencia de Sociedades nombró como nuevo liquidador al señor Balsier Antonio Guzmán Baena domiciliado en Medellín.
Finalmente, mediante Auto No. 440-12001 de 10 de julio de 2003, se hizo entrega al señor Fabio Eduardo Sandoval Martínez de los títulos judiciales Nos. 400100000210127 por valor de $18.286.220, y 400100000213628 por valor de $40.029.687.
Adujo como conclusión el apoderado del demandante, que éste sufrió de manera injustificada las consecuencias de las repetidas omisiones de la Superintendencia de Sociedades, como juez del concurso, dentro del proceso de liquidación de la sociedad Motores MVA de Colombia S.A., omisiones graves conocidas a partir del 14 de marzo de 2002 cuando se notificó el auto No. 440-003675 en el que se puso en evidencia que el producto de la venta en pública subasta fue dilapidada por el liquidador.
3. Actuación procesal en primera instancia
Mediante auto de 15 de abril de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda (Fol. 41 C.1), ordenando notificar a las partes dentro de otras resoluciones.
3.1. Contestación de la demanda.
Estando dentro del término legal, por medio de escrito presentado el día 3 de septiembre de 2004 (Fls. 44 a 74 C.1), la apoderada de la Superintendencia de Sociedades procedió a contestar la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones:
Sostuvo que el perjuicio eventual que reclama el actor es atribuible en forma exclusiva al hecho de un tercero, que en éste caso corresponde al liquidador, pues su actuación además estaba respaldada por una póliza de manejo individual otorgada por la compañía aseguradora Cóndor S.A.
Aunando a lo anterior, anotó que la actuación de la Superintendencia de Sociedades, fue en acatamiento de sus funciones jurisdiccionales, constitucionales y legales, asegurando el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de las acciones entre éste y los particulares.
Así mismo, señaló que no se puede aceptar que el actor buscara que la Superintendencia realizara actividades o promoviera situaciones de discriminación injustificada, es decir, pretermitiera ordenar el cumplimiento de exigencias tales como la aprobación del plan de pagos presentado por el liquidador, la de presentar rendición de cuentas, so pretexto de permitir el pago aún de gastos de administración, circunstancia que de haberse facilitado habría puesto en peligro el cumplimiento de los principios fundamentales del proceso concursal.
Enfatizó, que la entidad no actuó con dolo ni con culpa, y por eso no se podía predicar responsabilidad alguna, y, que al contrario lo que hizo fue agotar el proceso tal como lo consagra la Ley 222 de 1995 y la Constitución Política.
3.2. Llamamiento en garantía.
Por escrito separado de 3 de septiembre de 2004, la apoderada de la parte demandada llamó en garantía al ex liquidador de la Sociedad Motores M.V.A. de Colombia S.A., señor Oscar Gutierrez Guaqueta (Fols. 1 a 13 C.4A), quien ejerció esa función desde 25 de marzo de 1997 hasta el 11 de octubre de 2002.
Como fundamento del llamamiento, expuso que el liquidador es el administrador, representante legal de la sociedad deudora, auxiliar de la justicia y es quien tiene la tarea de procurar la pronta realización del objeto para el cual haya sido designado. Contando para ello con amplísimas facultades que consagra el artículo 166 de la Ley 222 de 1995.
Por lo anterior, le corresponde al liquidador con cada decisión que tome, proteger el patrimonio entregado en guarda en aras de satisfacer las obligaciones a cargo de la liquidada, momento en el cual se hace imperativo una recta y positiva gestión con los acreedores de la empresa, la sociedad, los socios y accionistas, y el juez del concurso.
Que el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, consagra que la responsabilidad de los administradores es solidaria e ilimitada por los perjuicios que a título de culpa o dolo se causen a la sociedad, socios y a los acreedores de la liquidada.
Finalmente, reiteró que el agotamiento de las etapas más importantes del proceso concursal, se radican en cabeza de los administradores del proceso, es decir, del liquidador y que en ese orden, es éste el que debe responder por los perjuicios causados.
3.2.1. Contestación del llamamiento en garantía.
El señor Oscar Gutierrez Guaqueta, por medio de apoderado el 3 de noviembre de 2004 (Fols. 24 a 49 C. 4A), presentó contestación de la demanda y del llamamiento en garantía oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, en los siguientes términos:
Adujo, que durante todas las etapas del proceso de liquidación el señor Oscar Gutierrez actuó con diligencia y eficiencia, cumpliendo con la elaboración de inventarios y avalúos, la enajenación de activos, con base en las facultades que le fueron otorgadas, obrando de buena fe, con lealtad y con diligencia.
Propuso como excepciones las de (i) falta de causa o motivo para pedir; (ii) pago total de las obligaciones al demandado y (iii) buena fe.
3.3. Período probatorio y alegatos de conclusión.
Por auto de 31 de marzo de 2005 el Tribunal administrativo de Cundinamarca abrió el proceso a pruebas, y una vez concluido, por auto de 16 de junio de 2006, se corrió traslado a las partes para alegar en conclusión, y al agente del Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor (Fols. 109 a 110 y 134 C.1).
Por escrito de 28 de junio de 2006, la parte demandada alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el llamamiento en garantía. (Fols. 135 a 141 C.1)
Por su parte, el demandante alegó de conclusión el 7 de julio de 2007, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. (Fols. 143 a 165 C.1)
El llamado en garantía también presentó alegaciones finales mediante memorial de 3 de agosto de 2006, reiterando los argumentos de la contestación de la demanda y el llamamiento. (Fols. 166 a 172 C.1)
Finalmente, el Ministerio Público por medio de escrito de 11 de agosto de 2006, emitió concepto en los siguientes términos: “…El Ministerio Público concluye que no le cabe a la Entidad Demandada responsabilidad alguna por los hechos que se le enrostran, debido a que, de acuerdo con el señalado material probatorio, quien debe responder por el daños (sic) causado al demandante (…) es el liquidador, y si así se hubiese solicitado, su garante (…)”
4. La sentencia del Tribunal.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2007, negó las súplicas de la demanda. Para tomar su decisión, el a quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: (Fls.184 a 190 C. ppal.)
“(…)
En el sub examine se demostró que el accionante era acreedor de la sociedad en liquidación, con ocasión de una sentencia laboral de la que si bien no se aportó su constancia de ejecutoria, obra prueba que el crédito fue reconocido en el trámite liquidatorio al presupuestar contablemente las reservas para su pago. Además, está establecido que le fue pagada la suma de $58.315.902 el 18 de julio de 2003, suma insuficiente para cubrir el crédito del actor en los términos de la sentencia de condena, toda vez que a la fecha del pago el crédito ascendía a $134.098.243, según cálculo realizado por la Sala en los términos del referido fallo.
Sin embargo, no se acreditó en el plenario que en momento alguno la sociedad en liquidación hubiera contado con los recurso para atender el pago del crédito a favor del actor; esto es, que existiera disponibilidad para saldarlo. Por el contrario, los estados financieros correspondientes al año 2002 dan cuenta de la insolvencia de la sociedad, pues sus activos se reducen a $7.862.352.
Tampoco se demostró que el liquidador hubiera realizado pagos con violación de la prelación legal de créditos, pues los pagos realizados corresponden a los gastos de administración, los cuales pueden ser pagados en forma inmediata de acuerdo con lo estipulado en la Ley 222 de 19958 (sic).
(…)
Resta señalar que obra prueba testimonial acerca de los ofrecimientos de bienes en dación en pago al acreedor realizados por el liquidador de la sociedad, propuestas que fueron rechazadas por el accionante, situación que demuestra que existió voluntad de pago de las deudas dentro de las posibilidades económicas de la sociedad.
Así las cosas, el daño padecido por el accionante no es en modo alguno antijurídico, pues su causa no fue otra que la insolvencia del deudor, quien solo está obligado hasta la concurrencia de su patrimonio y, en esa medida, cuando el mismo no es suficiente para satisfacer a sus acreedores, estos están en el deber de soportarlo, pues no se demostró que la insuficiencia del patrimonio tuvo lugar como consecuencia de la violación de la prelación legal de créditos.
Lo contrario conduciría a aceptar que el acreedor está obligado a lo imposible y que la ley garantiza el pago de las deudas insolutas de los particulares, situación que no se compadece con el ordenamiento jurídico nacional.”
5. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.
Contra lo así decidido se alzó la parte demandante, mediante escrito presentado el día 5 de octubre de 2007, sustentando en los siguientes términos: (Fls. 192 a 194 C. ppal.)
El Tribunal de instancia efectuó una deficiente valoración probatoria, toda vez que se demostró que con la venta de la bodega por un valor de $149.817.300.oo., se hubiese podido pagar el crédito del actor.
En efecto, alegó la parte actora que al liquidador se le entregó por parte de la Superintendencia de Sociedades la suma anteriormente descrita, y que la malgastó en su totalidad por la falta de control que la entidad debió ejercer como director del proceso concursal, aunando a que el liquidador no tenía póliza de manejo vigente y tampoco tenía la aprobación de las rendiciones de cuentas de los años 1999, 2000 y 2001 por parte de la junta asesora.
Finalmente, reiteró que el daño causado al señor Fabio Eduardo Sandoval Martínez, fue antijurídico y en ese orden debe ser indemnizado por el Estado.
Mediante auto de 21 de febrero de 2008, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (Fol. 200 C. ppal.). Y, a través de auto de 13 de marzo de 2008, se corrió traslado a las partes para alegar en conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor (Fl. 202 C. ppal).
Mediante escrito presentado el día 16 de abril de 2003, la entidad demandada alegó de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. (Fls. 203 - 205 C. ppal.)
Por otro lado, la parte demandante mediante escrito de 22 de abril 2008 presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda.
Finalmente, el Ministerio Público rindió concepto solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez que no se demostró que el liquidador hubiese efectuado pagos con violación de la prelación de créditos.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Subsección es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativ, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 19 de septiembre de 2007, en un proceso de reparación directa con vocación de doble instancia
2. Caducidad de la acción.
De acuerdo con el material probatorio que reposa en el expediente, se tiene que la Superintendencia de Sociedades entregó al señor Fabio Eduardo Sandoval Martínez el 18 de julio de 2003, dos títulos judiciales, uno por valor de $18.286.200 y otro por $40.029.687, para saldar el crédito que por sentencia judicial le correspondía dentro de la liquidación de la Sociedad Motores MVA de Colombia S.A. en liquidación obligatoria, dinero que a su turno consideró el demandante insuficientes para cubrir la totalidad de lo adeudado.
De modo, que al presentarse la demanda el 1 de marzo de 2004, es claro que la acción de reparación directa no había caducado, puesto que no habían pasado los dos años de que trata el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
3. Legitimación en la causa por pasiva.
Respecto de la función de control y vigilancia, conforme a lo dispuesto en los ordinales 8 y 19 del artículo 150 de la Constitución, en armonía con lo previsto en los numerales 24 y 25 del artículo 189 y 335 ibídem, corresponde al Congreso expedir las normas generales a las cuales debe sujetarse el gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público, así como sobre las entidades cooperativas y sociedades mercantiles. Además, el Congreso deberá dictar las normas generales que señalen los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular dichas actividades.
Para el cumplimiento cabal de esas funciones, el legislador puede crear organismos técnicos especializados, en uso de la atribución que le señala el numeral 7 del artículo 150, como es el caso de las superintendencias, las cuales deben desarrollar su actividad bajo el control, dirección y orientación del Presidente y del ministro del ram.
Sobre la naturaleza jurídica de la Superintendencia de Sociedades, ésta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciars en los términos que adelante pasarán a exponerse y que son aplicables en su integridad al caso bajo estudio, teniendo en cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente demanda, esto es, 27 de marzo de 1997, fecha en la cual la entidad demandada decretó la apertura obligatoria de la liquidación de la sociedad Motores MVA de Colombia S.A.
“De conformidad con lo preceptuado por el artículo 4 del Decreto-ley 1050 de 1968 -norma vigente para la época durante la cual ocurrieron los hechos en los cuales se origina el presente litigio-, las superintendencias eran definidas como “organismos adscritos a un ministerio que, dentro del marco de la autonomía administrativa y financiera que les señala la ley, cumplen algunas de las funciones que corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y las que la ley les asigna”; tales entidades hacían parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, atendiendo a lo normado por el artículo 1 del mencionado cuerpo normativo, cuyo tenor literal era el siguiente:
“Artículo 1. De la integración de la rama ejecutiva. La rama ejecutiva del poder público, en lo nacional, se integra con los siguientes organismos:
a) Presidencia de la república;
b) Ministerios y departamentos administrativos;
c) Superintendencias, y
d) Establecimientos públicos.
La Presidencia de la República y los ministerios y departamentos administrativos son los organismos principales de la administración; los demás les están adscritos y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley, bajo la orientación y control de aquellos” (se deja subrayado)
Nótese que las disposiciones legales transcritas no hacían alusión a que las superintendencias gozaren, per se, de las características propias de los entes descentralizados, esto es de personería jurídica y de autonomía administrativa y financiera, las cuales permitirían sostener, sin ambages, que para la época durante la cual acontecieron los sucesos que se exponen como fundamento fáctico de la demanda, la Superintendencia de Sociedades contaba con capacidad jurídica para defender en juicio los intereses a su cargo, sin requerir al efecto de comparecer al proceso bajo el amparo de la personalidad jurídica de la Nación, a través del Ministerio al cual se encontraba adscrita, vale decir el de Desarrollo Económico. El citado Decreto-ley 1050 de 1968, según se ha expuesto, se limitaba a autorizar que, en el acto de creación o reestructuración de la Superintendencia respectiva, a la misma le fuera conferido el grado de autonomía administrativa y presupuestal que el legislador estimare oportuno, sin que tales particularidades constituyeran un elemento ineludiblemente identificador de esta modalidad de ente público, como en cambio sí lo eran respecto de los establecimientos público
, igualmente integrantes de la Rama Ejecutiva en el nivel nacional, como antes se indicó.
En concreto la Superintendencia de Sociedades fue creada por la Ley 58 de 1931 bajo el nombre de “Superintendencia de Sociedades Anónimas”, “como una sección comercial del Gobierno encargada de la ejecución de las leyes y decretos que se relacionan con las sociedades anónimas, y con la función de vigilar todas las sociedades de esta clase y las sucursales de sociedades extranjeras, excepción hecha de las que ya venían siendo vigiladas por la Superintendencia Bancaria; aunque se había previsto que iniciara sus funciones a partir del 1º de enero de 1932, la Ley 134 de 1931 difirió sine die la eficacia de dicha determinación, circunstancia que se mantuvo hasta la expedición de la Ley 128 de 1936, mediante la cual se restableció la decisión adoptada con la Ley 58 de 1931 en punto de la entrada en funcionamiento de la Superintendencia en comento, determinación ésta que se hizo efectiva con la expedición del Decreto 1984 del 10 de octubre de 1939 que dispuso la entrada en operación de la Superintendencia de Sociedades Anónimas como dependencia del Ministerio de Economía Naciona.
No obstante todo lo anterior, sólo con el Acto Legislativo No. 1 de 1945 se consagró constitucionalmente la atribución presidencial de ejercer la inspección, vigilancia y control respecto de las sociedades comerciales; por su parte, el Decreto-ley 3163 de 1968, “por el cual se reorganiza la Superintendencia de Sociedades Anónimas”, en su artículo 1 estableció lo siguiente en relación con la naturaleza y denominación del referido organismo de control:
“Artículo 1. La Superintendencia de Sociedades Anónimas, que en adelante se denominará Superintendencia de Sociedades, es un organismo adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, encargado de hacer cumplir las leyes y decretos relacionados con las entidades sometidas a su control y vigilancia” (subrayas añadidas).
Para la fecha de presentación de la demanda -5 de abril de 1995- el cuerpo normativo que establecía la estructura orgánica y las funciones a cargo de la Superintendencia de Sociedades era el Decreto 2155 de 1992, cuyo artículo 1 preceptuaba lo siguiente:
“Artículo 1. Naturaleza. La Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico, con autonomía administrativa y presupuestal, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, que por delegación del Presidente de la República, ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles” (se deja subrayado).
Posteriormente, el Decreto-ley 1080 de 1996 dispuso en esta misma materia cuanto se transcribe a continuación:
“Artículo 1. La Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así como las facultades que le señala la Ley en relación con otras personas jurídicas o naturales” (énfasis añadido).
(…)
Si bien el mencionado artículo 4 del Decreto-ley 1050 de 1968 preveía la posibilidad de que a las superintendencias les fuera conferido el grado de autonomía que el legislador estimare oportuno, lo cierto es que resulta evidente que el cuerpo normativo que para aquélla época se ocupó de fijar la estructura orgánica, las funciones generales y la naturaleza jurídica de la Superintendencia de Sociedades Anónimas no estimó necesario y/o conveniente dejar expresamente previsto que la autonomía y la naturaleza fundamentalmente técnica de sus actividades fueren rasgos distintivos del órgano de control en mención, el cual, entonces, indiscutiblemente hacía parte del sector central de la Administración Pública en el orden nacional y no se encontraba expresamente autorizado para ser sujeto de derechos y obligaciones, circunstancia que podría conducir a pensar que tampoco poseía la aptitud jurídica para comparecer en juicio de manera autónoma, motivo por el cual había de ser representado judicialmente por el Ministerio al cual se encontraba adscrito.
Sin embargo, mal podría desconocerse, a esta altura del análisis, que de conformidad con lo preceptuado por el inciso segundo del artículo 149 del Decreto ley 1 de 1984 - C.C.A.-, “[E]n los procesos contencioso administrativos la Nación estará representada por el ministro, jefe de departamento administrativo, superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, procurador o contralor, según el caso; en general, por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho” (se subraya); nótese, entonces, que la representación judicial de la Nación se atribuyó, directa e indubitablemente por la norma legal en cita -dicho sea de paso, incorporada en el Estatuto de Procedimiento Contencioso Administrativo entonces vigente-, a las superintendencias, sin consideración al hecho de que contaren, o no, con personalidad jurídica, en los casos en los cuales el objeto del litigio estuviere constituido por actos o hechos por ellas producidos.
De este modo, si bien resulta incuestionable que la Superintendencia de Sociedades, en el momento cronológico descrito, no constituía una persona jurídica distinta de la Nación, no es menos verídico que se encontraba facultada para concurrir a los procesos judiciales en defensa de los intereses que gestionaba – legitimatio ad processum-, por intermedio de su representante. Dicho planteamiento, por lo demás, en modo alguno desconoce que el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil –C. de P. C.-, atribuye “… capacidad para comparecer por sí al proceso …”, a las personas, naturales o jurídicas, que pueden disponer de sus derechos; sin embargo, se precisa que esa condición no se encuentra instituida en la norma como una exigencia absoluta, puesto que resulta claro que incluso la propia ley procesal civil consagra algunas excepciones, tal como ocurre con la herencia yacent o con los patrimonios autónomos, los cuales, a pesar de no contar con personalidad jurídica propia, sí pueden ser sujetos procesale
de lo cual se desprende que la circunstancia consistente en que a la Superintendencia de Sociedades, por carecer de personalidad jurídica independiente antes de la expedición del Decreto-ley 1080 de 1996, no podía ni puede negársele capacidad para ser sujeto, activo o pasivo, en un proceso judicial.
(…)
Tiénese de lo anterior que la personalidad jurídica no es exigida entonces, en el ordenamiento jurídico colombiano, como un requisito absoluto, sine qua non, para el ejercicio de las acciones judiciales o, lo que a la postre es lo mismo, para actuar válidamente en los procesos, ora en calidad de demandante ora de demandado o, incluso, como tercero interviniente; como corolario de lo anterior, la Superintendencia de Sociedades, aún a pesar de formar parte del sector central de la Administración Pública en el orden nacional y de estar desprovista de personalidad jurídica hasta la entrada en vigencia del Decreto-ley 1080 de 1996, contaba con capacidad suficiente y expresamente atribuida para comparecer en juicio en defensa de los intereses en procesos como el sub lite, en los cuales se pretende que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado por actuaciones, decisiones y supuestas omisiones endilgadas a la propia Superintendencia de Sociedades.”
4. Presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado.
En relación con la responsabilidad del Estad, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización erigiéndola como garantía de los derechos e intereses de los administrado y de su patrimoni, sin distinguir su condición, situación e interé. Como bien se sostiene en la doctrina,
“La responsabilidad de la Administración, en cambio, se articula como una garantía de los ciudadanos, pero no como una potesta; los daños cubiertos por la responsabilidad administrativa no son deliberadamente causados por la Administración por exigencia del interés general, no aparecen como un medio necesario para la consecución del fin público.
Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estad–, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración públic'''' tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro.
En los anteriores términos, la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). Conforme a lo cual se analizará el caso a resolver.
4.1 Daño antijurídico.
El daño antijurídico comprendido, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractua y del Estado impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos.
En cuanto al daño antijurídico, el precedente jurisprudencial constitucional señala que la:
“(…) antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima–.
Así pues, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
“(…) que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración.
De igual manera, la jurisprudencia constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución.
Debe quedar claro que es un concepto constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que como lo señala el precedente de la Sala un “Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos. Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinabl, anorma y que se trate de una situación jurídicamente protegid.
En el sub judice, el daño antijurídico se plantea con relación al no pago de la totalidad de la obligación –incluido los intereses- de la condena proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha el 21 de enero de 1998, dentro del proceso laboral promovido por el señor Fabio Eduardo Sandoval Martínez contra la Sociedad Motores MVA de Colombia S.A. en liquidación obligatoria, en donde se resolvió pagar al actor las siguientes sumas de dinero:
$955.114, por concepto de cesantías
$945.667, por concepto de prima de servicios
$2.343.077, por concepto de indemnización por despido injusto; y
$40.643 por cada día de retardo en el pago de las prestaciones desde el 13 de octubre de 1994 hasta su pago efectivo.
Así las cosas, el daño se encuentra demostrado con el endoso de dos títulos judiciales efectuados por la Superintendencia de Sociedades al actor el 18 de julio de 2003, uno por valor de $18.286.200 y otro por $40.029.687, dinero que a la postre resultó insuficiente para para satisfacer la obligación en su totalidad.
4.2 Imputación de la responsabilidad al Estado y fundamento de la imputación
En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional). Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Precisamente, en la jurisprudencia constitucional se sostiene, que la “superioridad jerárquica de las normas constitucionales impide al legislador diseñar un sistema de responsabilidad subjetiva para el resarcimiento de los daños antijurídicos que son producto de tales relaciones sustanciales o materiales que se dan entre los entes públicos y los administrados. La responsabilidad objetiva en el terreno de esas relaciones sustanciales es un imperativo constitucional, no sólo por la norma expresa que así lo define, sino también porque los principios y valores que fundamentan la construcción del Estado según la cláusula social así lo exigen”.
Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.
En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.
Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no. Es más, se sostiene doctrinalmente “que la responsabilidad objetiva puede llegar a tener, en algunos casos, mayor eficacia preventiva que la responsabilidad por culpa. ¿Por qué? Porque la responsabilidad objetiva, aunque no altere la diligencia adoptada en el ejercicio de la actividad (no afecte a la calidad de la actividad), sí incide en el nivel de la actividad (incide en la cantidad de actividad) del sujeto productor de daños, estimulando un menor volumen de actividad (el nivel óptimo) y, con ello, la causación de un número menor de daños”.
Dicha tendencia es la que marcó la jurisprudencia constitucional, pero ampliando la consideración de la imputación (desde la perspectiva de la imputación objetiva) a la posición de garante donde la exigencia del principio de proporcionalidad es necesario para considerar si cabía la adopción de medidas razonables para prevenir la producción del daño antijurídico, y así se motivara el juicio de imputación. Dicho juicio, en este marco, obedece sin lugar a dudas a un ejercicio de la ponderación que el juez está llamado a aplicar, de tal manera que se aplique como máxima que: “Cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción o del detrimento de un principio, mayor debe ser la importancia de satisfacción del otro”.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional indica que
“El núcleo de la imputación no gira en torno a la pregunta acerca de si el hecho era evitable o cognoscible. Primero hay que determinar si el sujeto era competente para desplegar los deberes de seguridad en el tráfico o de protección frente a determinados bienes jurídicos con respecto a ciertos riesgos, para luego contestar si el suceso era evitable y cognoscible. Ejemplo: un desprevenido transeúnte encuentra súbitamente en la calle un herido en grave peligro (situación de peligro generante del deber) y no le presta ayuda (no realización de la acción esperada); posteriormente fallece por falta de una oportuna intervención médica que el peatón tenía posibilidad de facilitarle trasladándolo a un hospital cercano (capacidad individual de acción). La muerte no le es imputable a pesar de la evitabilidad y el conocimiento. En efecto, si no tiene una posición de garante porque él no ha creado el riesgo para los bienes jurídicos, ni tampoco tiene una obligación institucional de donde surja un deber concreto de evitar el resultado mediante una acción de salvamento, el resultado no le es atribuible. Responde sólo por la omisión de socorro y el fundamento de esa responsabilidad es quebrantar el deber de solidaridad que tiene todo ciudadano”.
En una teoría de la imputación objetiva construida sobre las posiciones de garante, predicable tanto de los delitos de acción como de omisión, la forma de realización externa de la conducta, es decir, determinar si un comportamiento fue realizado mediante un curso causal dañoso o mediante la abstención de una acción salvadora, pierde toda relevancia porque lo importante no es la configuración fáctica del hecho, sino la demostración de sí una persona ha cumplido con los deberes que surgen de su posición de garante”.
Dicha formulación no debe suponer, lo que debe remarcarse por la Sala, una aplicación absoluta o ilimitada de la teoría de la imputación objetiva que lleve a un desbordamiento de los supuestos que pueden ser objeto de la acción de reparación directa, ni a convertir a la responsabilidad extracontractual del Estado como herramienta de aseguramiento universal, teniendo en cuenta que el riesgo, o su creación, no debe llevar a “una responsabilidad objetiva global de la Administración, puesto que no puede considerarse (…) que su actuación [de la administración pública] sea siempre fuente de riesgos especiales”, y que además debe obedecer a la cláusula del Estado Social de Derecho.
Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir la motivación razonada, sin fijar un solo título de imputación en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sino que cabe hacer el proceso de examinar si procede encuadrar en la falla en el servicio sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho; en caso de no poder hacer su encuadramiento en la falla en el servicio, cabe examinar si procede en el daño especial, sustentado en la argumentación razonada de cómo (probatoriamente) se produjo la ruptura en el equilibrio de las cargas públicas; o, finalmente, si encuadra en el riesgo excepcional. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera:
“(…) en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso en concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá que adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetario- un específico título de imputación”. (Subrayado fuera del texto)
Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el juicio de imputación y la imputación, en sí misma, es una sola, constante e invariable en el litigio de responsabilidad, la cual se presenta mediante diferentes criterios o fundamentos, por lo que cabe estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado analizando dos extremos, a saber, uno de carácter subjetivo fundamentado en el régimen de la falla del servicio, y aquellos de naturaleza objetiva, el primero, fundado en la ruptura de la igualdad cargas públicas, pese a la licitud de la actuación de la administración, y aquel cuyo fundamento se haya en la concreción de un riesgo lícitamente creado por la administración.
Al respecto, se resalta que los regímenes objetivos son de aplicación subsidiaria y excepcional, por cuanto estos fueron previstos sólo para aquellos eventos en los que la falla no resulta apta para resolver los múltiples casos en los que la administración causa daños antijurídicos, sin que medie una actuación u omisión reprochable a la misma.
Asimismo no puede entenderse que la existencia de los regímenes objetivos de imputación conlleva la objetivación de la responsabilidad extracontractual del Estado, en donde la administración entra a resarcir todo perjuicio que se cause a los particulares, convirtiéndose en un asegurador universal de éstos. Por el contrario, deben rescatarse la subjetivida de la falla del servici
aplicable a todos los casos, en su calidad de régimen común de Derecho y los elementos configurativos de cada criterio de imputación, para la atribución del daño antijurídico a la administración.
5. Acervo probatorio.
Dentro del plenario, obran los siguientes medios de prueba:
1. Derecho de petición de 4 de octubre de 1996, presentado por el apoderado del señor Fabio Eduardo Sandoval a la Superintendencia de Sociedades, en el cual le solicita que realice una visita a las instalaciones y oficinas de la sociedad Motores MVA de Colombia S.A., con el objeto de verificar el estado financiero de la empresa y además lo pone en conocimiento del proceso laboral iniciado contra dicha sociedad. (Fols.1 a 3 C. 2 de pruebas)
2. Escrito de 16 de mayo de 1997 presentado por el apoderado del señor Fabio Eduardo Sandoval ante la señora Omaira Delgado –liquidadora de la Superintendencia de Sociedades-, mediante el cual le pone en conocimiento del proceso laboral ordinario iniciado por el actor contra la sociedad Motores MVA de Colombia S.A., y le solicita que reserve activos de la empresa para saldar las acreencias laborales del señor Sandoval. (Fols. 4 a 5 Ib.)
3. Comunicación de 12 de junio de 1997 con referencia: Solicitud de información, dirigida a la Superintendencia de Sociedades y suscrita por el liquidador de Motores MVA de Colombia, señor Oscar Gutierrez, en la que le remite la siguiente información: (Fol. 6 Ib.)
“(…)
A continuación relacionamos la información solicitada según referencia:
1- Número de trabajadores activos, Cuatro (4)
NOMBRE SALARIO
Mariela Acero de Hernández $514.000
Agustina Galindo 207.250
Luis Alfonso Ariza Pineda 410.000
Mauricio Pérez Gaona 1.090.00
2- La empresa no tiene pensionados.
3- Ex trabajador: FABIO HERNANDO SANDOVAL se tiene conocimiento a una demanda por $45´000.000 aproximadamente.
4- Pasivo laboral
Salarios $ 7.601.903
Cesantías 1.846.730
Prima diciembre 1996 922.365
Intereses Cesantías 220.408
Aportes al I.S.S. salud y pensión (con intereses) 55.240.898
Aportes fondos de pensiones 7.456.727.”
4. Comunicación de 26 de junio de 1997, dirigida a Omaira Delgado –liquidadora Motores MVA de Colombia S.A., suscrita por el señor Oscar Augusto Torres Prieto –Secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito-, mediante la cual le solicita certificar las reservas realizadas en el proceso de liquidación para asegurar las acreencias laborales que pudieren derivarse del proceso laboral promovido por el actor. (Fol. 7 Ib.)
5. Comunicación de 12 de agosto de 1997, mediante al cual la Superintendencia de Sociedades informa al apoderado del señor Sandoval Martínez que ha remitido copia de los radicados 207 y 783 al liquidador de la sociedad Motores MVA de Colombia S.A., para que éste a su turno solicite a la Junta Asesora del Liquidador la aplicación del artículo 178, numeral 16 de la Ley 222 de 1995. (Fol. 9 Ib.)
6. Copia del auto No. 8936 de 15 de diciembre de 1997, expedido por la Superintendencia de Sociedades en el que se realizó la calificación y prelación de créditos, de la siguiente manera: (Fols. 10 a 25 Ib.)
(…)
RAFAEL BOLIVAR
El liquidador presenta recibo de paz y salvo por pago total con este acreedor.
Mediante escrito radicado con el número 207, 783 del 16 de mayo de 1997, el doctor Rafael Bolívar, en representación del señor Fabio Eduardo Sandoval, informa sobre la existencia de una demanda laboral ordinaria contra Motores MVA de Colombia S.A. y solicita que se haga la reserva correspondiente. A su vez este Despacho remitió al liquidador con oficio 440-43342 del 12 de agosto de 1997, copia de dicha comunicación para que se atendiera de conformidad con lo señalado en el artículo 178 de la Ley 222 de 1995.
Por tratarse de una obligación sujeta a litigio, no corresponder a este Despacho entrar a graduar, ni calificar dicho crédito.
(…)
4. CALIFICACIÓN Y GRADUACIÓN DE CREDITOS
A continuación, este Despacho procede a calificar y graduar los créditos presentados al trámite de la liquidación obligatoria:
4.1. Pertenecen a la primera clase de créditos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2495 del Código Civil, los créditos que se indican a continuación:
| NOMBRE | CLASE DE CREDITO | VALOR |
| MAURICIO PEREZ | laboral | 9.615.399 |
| AGUSTINA GALINDO | laboral | 2.098.472 |
| LUIS ALFONSO ARIZA | laboral | 3.394.870 |
| MARIELA ACERO | laboral | 9.873.202 |
| JUAN DAVID GONZALEZ | laboral | 4.206.999 |
| DIAN | fiscal | 546.218 |
| ISS | parafiscal | 61.666.518 |
| PORVENIR | parafiscal | 6.408.892 |
(…)
RESUELVE:
PRIMERO Tener por RECONOCIDOS Y ADMITIDOS los créditos relacionados en el punto 4º de este proveído, en las cuantías y en los grados allí indicados, a cargo de la sociedad denominada MOTORES MVA DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.
SEGUNDO Los créditos ciertos y ya causados por salarios y prestaciones sociales, así como los créditos fiscales causados a la fecha de iniciación de la liquidación obligatoria, se deben pagar con la preferencia que les confiere la ley. De igual modo, los gastos de administración de la empresa y los de conservación de bienes del empresario vinculados a la misma, que se causaren durante el trámite de liquidación obligatoria y su vigencia, deben pagarse de preferencia.
TERCERO NO GRADUAR NI CALIFICAR los créditos relacionados en el numeral sexto de esta providencia, por haber sido presentados en forma EXTEMPORANEA.
CUARTO RECHAZAR los créditos relacionados en el numeral quinto de esta providencia.”
7. Copia de la sentencia de 21 de enero de 1998, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, dentro del proceso adelantado por Fabio Eduardo Sandoval en contra de la sociedad Motores MVA de Colombia S.A., en la cual se resolvió: (Fols. 26 a 37 Ib.)
“(…)
Primero: Declarar que entre la empresa Motores MVA de Colombia S.A. y el señor FABIO EDUARDO SANDOVAL MARTÍNEZ, existió contrato de trabajo a término indefinido, en las condiciones analizadas y determinadas en el curso de este proveído; siendo su finalización atribuible al empleador.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, la demandada Empresa Motores MVA de Colombia S.A., deberá pagar al demandante las siguientes sumas de dinero:
a) Por concepto de cesantía NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO CATORCE PESOS ($955.114.00).
b) Por prima de servicios, NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($945.667.00).
c) Como indemnización por despido injustificado, DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETENTA Y SIETE PESOS ($2.343.077.00).
d) Como sanción prevista por el artículo 65 del C.S.T., la suma de CUARENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($40.643.00), por cada día de retardo en el pago de las prestaciones, esto es desde el 13 de octubre de 1994, hasta su cancelación.
Tercero: Condenar en costas a la demandada.”
8. Derecho de petición de 28 de enero de 1998, enviado por el apoderado de la parte actora a la Coordinadora del Grupo de Liquidadores de la Superintendencia de Sociedades, solicitándole el pago de la condena impuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha. (Fols. 38 a 39 y 40 a 41 Ib.)
9. Oficio No. 440-5722 de 23 de febrero de 1998, mediante el cual la Coordinadora del Grupo de Liquidadores de la Superintendencia de Sociedades, le responde al apoderado del señor Sandoval, lo siguiente: (Fols. 42 C. 2 de pruebas)
“En atención a su escrito radicado en esta Entidad con el número 252, 698 del 28 de enero de 1998, le comunico que este Despacho ofició al liquidador de MOTORES MVA DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA solicitándole que antes del 28 de febrero del año en curso informe a esta Entidad sobre las actuaciones surtidas en relación con la sentencia laboral L-001 de enero 21 de 1998, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca) y ordenándole certificar sobre las reservas llevadas a cabo dentro del proceso de liquidación obligatoria de la citada sociedad con respecto al proceso laboral por usted promovido.
(…).”
10. Copia del escrito denominado “Respuesta Auto No. 4405723” de 27 de marzo de 1998, suscrito por el señor Oscar Gutierrez Guaqueta –liquidador de la sociedad Motores MVA de Colombia S.A. en liquidación-, en el que entre otras reseñas indicó que desconocía del proceso laboral iniciado por el demandante, pero sobre las reservas laborales manifestó que éstas se realizaron en el mes de agosto de 1997 para garantizar las acreencias de todos los trabajadores tal como constaba en los balances y estados financieros de la concursada, sin embargo indicó, que dichos recursos no habían sido apropiados en dinero debido a la iliquidez de la empresa en liquidación. (Fols. 43 a 44 C. 2 de pruebas)
11. Comunicación de 8 de junio de 1998, mediante la cual el liquidador adjunta los estados financieros y anexos aprobados por la junta asesora y la reserva acordada para garantizar la acreencia laboral del señor Fabio Sandoval por $44.241.586. (Fols. 46 a 58 C. 2 de pruebas)
12. Auto No. 440-5068 de 2 de julio de 1998, mediante el cual el Superintendente de Sociedades advierte al liquidador de la sociedad Motores MVA de Colombia S.A. en liquidación, que para efectos de pago se debe tener en cuenta la condena laboral en firme proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha a favor de Fabio Eduardo Sandoval Martínez, la cual asciende a la suma de $57.648.760. (Fol. 59 Ib.)
13. Memorial de 19 de mayo de 1998 suscrito por el apoderado de la parte actora, mediante el cual le solicita al Superintendente de Sociedades que ordene al liquidador de la sociedad tener en cuenta la sentencia proferida a favor del señor Fabio Sandoval. (Fols. 60 y 61 Ib.)
14. Originales y copias de varios oficios remitidos por el apoderado de la parte demandante al liquidador de la sociedad con el fin de que éste último agilice el proceso para efectuar el pago de las acreencias laborales al señor Fabio Sandoval. (Fols. 60 a 70 Ib.)
15. Copia del memorial de 31 de enero de 2001, dirigido a Superintendente de Sociedades, mediante el cual el apoderado de la parte demandante le manifiesta a la entidad que el proceso de liquidación de la sociedad está estancado y que se debe proceder los más rápido posible a vender en pública subasta el único inmueble de la empresa en liquidación. Adicionalmente le dice: “Si ustedes revisan la actuación de esta liquidación, observarán las continuas y constantes reclamaciones que el suscrito abogado ha formulado, las cuales han sido atendidas por la Superintendencia (Vr. Autos 440-7698 y 440-19098 del 2000), pero han sido incumplidas por el señor liquidador). Por lo tanto, solicitó que se advirtiera nuevamente al liquidador de los alcances del fallo proferido en favor del señor Fabio Eduardo Sandoval, cuya suma ya ascendía a $98.163.401.oo. (Fols. 72 a 74 Ib.)
16. Copia del memorial de 9 de octubre de 2001, radicado el 10 del mismo mes y fecha ante la Superintendencia de Sociedades, en donde el apoderado de la parte actora reitera los argumentos del memorial anterior e indica que ya la suma adeudada es de $ 108.364.794.oo. (Fols. 75 a 77 Ib.)
17. Copia del auto No. 440-018584 proferido por la Superintendencia de Sociedades el 22 de octubre de 2001, mediante el cual resolvió requerir al liquidador de la Sociedad Motores MVA de Colombia S.A. en liquidación, para que dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de dicho proveído presentara el plan de pagos debidamente aprobado por la Junta Asesora. (Fol. 78 y 79 C. 2 de pruebas)
18. Copia de los oficios de 23 de noviembre de 2001, y 3 de diciembre de la misma anualidad, ante la Superintendencia de Sociedades, en donde el apoderado de la parte actora solicita a dicha entidad un control efectivo a la parte final del proceso de liquidación de la sociedad Motores MVA de Colombia S.A. en liquidación; y adicionalmente, pone en conocimiento de las supuestas irregularidades cometidas por el liquidador de la empresa en la forma como ha desarrollado su trabajo. (Fols. 80 a 83 Ib.)
19. Memorial de 25 de febrero de 2002, dirigido al Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, mediante el cual el apoderado del señor Fabio Eduardo Sandoval, solicita entre otras cosas, la cesación de funciones del liquidador de la sociedad Motores MVA porque éste no había prestado caución, en la medida en que la que tenía se encontraba vencida desde el 16 de junio de 2001. (Fols. 84 a 87 Ib.)
20. Copia del auto No. 440-003675 proferido por la Superintendencia de Sociedades el 12 de marzo de 2002, en el cual resolvió: 1. asumir temporalmente las funciones que le corresponden a la Junta Asesora de la sociedad Motores MVA, 2. no aprobar el plan de pagos presentado por el señor Oscar Gutierrez Guaqueta, como liquidador de los bienes y haberes de la sociedad, 3. requerir al señor Oscar Gutierrez Guaqueta para que corrigiera el plan de pagos en un término de 10 días y para que cumpliera con la rendición de cuentas que se encontraban pendientes. (Fols. 93 a 100 Ib.)
21. Copia del auto No. 440-007257 proferido por la Superintendencia de Sociedades el 10 de mayo de 2002, en el cual resolvió: No aprobar el plan de pagos presentado por el señor Oscar Gutierrez Guaqueta, como liquidador de los bienes y haberes de la sociedad. (Fols. 101 a 110 Ib.)
22. Copia del auto No. 440-018395 de 12 de noviembre de 2002, proferido por la Superintendencia de Sociedades, en el cual se dijo y se resolvió lo siguiente: (Fols. 111 a 133 Ib.)
En cuanto a la constitución de la póliza:
“(…)
Así las cosas esta Superintendencia encuentra tal y como se dijo en el numeral 10, 14 y 15 de los antecedentes de esta providencia que el doctor OSCAR GUTIERREZ GUAQUETA, liquidador de la sociedad MOTORES M.V.A DE COLOMBIA S.A., EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, había constituido y presentado la Póliza No. 4015328 expedida el 30 de marzo de 1997, cuya vigencia es abierta hasta la finalización del proceso liquidatorio de la sociedad concursada, por haberse expedido en formato de póliza judicial, según lo informado por la sociedad CONDOR S.A., luego entonces se concluye que durante el proceso liquidatorio de la sociedad concursada, no se ha dejado de prestar caución por parte del liquidador, para responder por su gestión de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley 222 de 1995.
En cuanto a la rendición de cuentas del liquidador:
“(…)
Así las cosas, esta Superintendencia, no puede pasar por alto, ni puede permitir este tipo de desacato a sus órdenes y requerimientos y hace nuevamente un llamado d atención e insta al doctor OSCAR GUTIERREZ GUAQUETA, liquidador (…) para que cumplan (sic) con sus deberes que el cargo le impone y las obligaciones que nacen cuando el auxiliar de la justicia aceptó su designación como liquidador.
En cuanto a la solicitud formulada por el apoderado del señor Fabio Eduardo Sandoval, respecto de su crédito:
“(…)
Por otra parte, esta Superintendencia como medida cautelar ordena al doctor OSCAR GUTIERREZ GUAQUETA, liquidador (…) consignar a órdenes de este despacho en la cuenta No. 110019196110 de BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ SIETE MIL TRESCIENTOS PESOS ($149.817.300), correspondiente de los dineros provenientes del remate aprobado por Auto 440-016465 del 21 de septiembre de 2001, referente a los títulos judiciales No. 0010225639 y 0010226152, los cuales le fueron entregados por acta del 9 de octubre de 2001 (…)”
(…)
RESUELVE
PRIMERO.- DESESTIMAR PARCIALMENTE los argumentos del recurso de reposición presentado por el Dr. OSCAR GUTIERREZ GUAQUETA, liquidador (…) en contra del Auto 440-001799 del 15 de febrero de 2002, por medio del cual esta Superintendencia le impuso una multa, por las razones expuestas en el literal A de los considerandos de esta Providencia.
SEGUNDO.- MODIFICAR la multa impuesta (…) y en consecuencia de rebajará la multa (…) a tres (3) salarios mínimos legales mensuales (…).
TERCERO.- La multa rebajada por esta providencia, deberá ser cancelada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la ejecutoria de esta providencia (…).
CUARTO.- ADVERTIR al liquidador que la multa debe ser cancelada con recursos propios y que la misma no la exonera del cumplimiento a los requerimientos realizados por Autos 440-22069 del 28 de noviembre de 2000 y Auto 440-7831 del 14 de mayo de 2001.
QUINTO.- NOTIFICAR PERSONALMENTE (…).
SEXTO.- CONFIRMAR EN TODO el Auto 440-001799 del 15 de febrero de 2002.
SEPTIMO.- ORDENAR al Dr. OSCAR GUTIERREZ GUAQUETA (…) consignar (…) la suma de ($149.817.300.00.) (…).
23. Copia del auto No. 440-019364 de 26 de noviembre de 2002, proferido por la Superintendencia de Sociedades, en el cual resolvió, entre otras cosas: 1. confirmar los cargos elevados en contra del señor Oscar Gutierrez Guaqueta (liquidador) por violación del artículo 170 de la Ley 222 de 1995; 2. Remover al señor Oscar Gutierrez del cargo de liquidador de la sociedad Motores M.V.A. de Colombia S.A.; 3. No autorizar el pago de los honorarios definitivos al señor Oscar Gutierrez y 4. Ordenarle al liquidador saliente rendir cuentas finales de su gestión. (Fols. 134 a 143 C. 2 de pruebas.
24. Copia del auto No. 440-0001627 de 31 de enero de 2003, proferido por la Superintendencia de Sociedades, en el cual resolvió, revocar el numeral séptimo del Auto 440-018395 de 12 de noviembre de 2002, que había ordenado al liquidador Oscar Gutierrez como medida cautelar consignar a nombre de la entidad la suma de $149.817.300, teniendo en cuenta que con la venta a través de subasta pública del bien inmueble, que fuere propiedad de la concursada, para su entrega real y efectiva al beneficiario con la adjudicación, se necesitaba sufragar el impuesto predial del inmueble, como efectivamente se hizo por parte del liquidador por los años 1997 al 2001, así como el impuesto de retención e IVA a la DIAN. (Fols. 144 a 154 C. 2 de pruebas)
25. Copia del auto No. 440-002175 de 10 de febrero de 2003, proferido por la Superintendencia de Sociedades, en el cual se dijo y se resolvió lo siguiente: (Fols. 155 a 170 Ib.)
En cuanto al reintegro de honorarios del liquidador:
“(…) Sin embargo existe una orden imperativa del juez del concurso la cual se refiere al reintegro de honorarios por la suma de $8.650.420.00, orden que se impartió por Auto 440-16241 del 19 de septiembre de 2000.
Ahora bien, nuevamente este despacho requirió al liquidador de la sociedad concursada por Auto 440-15655 del 23 de septiembre de 2002, para que le indicara a este despacho la forma como había reintegrado los honorarios, dándosele un nuevo término de cinco días hábiles para que cumpliera con la orden dada (…)
Es decir, que el Juez del concurso en varias y reiteradas oportunidades tal y como se precisó en el Auto 440-019364 del 26 de noviembre de 2002, ha requerido al Dr. OSCAR GUTIERREZ GUAQUETA, (…) para que reintegrara a la masa de la sociedad concursada, la suma antes citada, sin embargo él argumenta que se ha presentado demanda en contra de la decisión de reintegro, ante el contencioso administrativo, sin que repose en este despacho el auto admisorio de la misma.
(…)
Así las cosas, encuentra el despacho que han transcurrido más de dos años, en donde el Dr. OSCAR GUTIERREZ GUAQUETA, liquidador (…) se ha abstraído al cumplimiento del reintegro de honorarios, y sin que hasta la fecha lo haya realizado.
(…)
En todo caso, no se han aprobado las cuentas de los períodos de los años de 1999, 2000, 2001, ahora bien sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que tiene el liquidador en relación con la rendición de cuentas y ordenes proferidas por este despacho, la situación que dio origen a la remoción del Dr. OSCAR GUTIERREZ GUAQUETA liquidador de la sociedad MOTORES MVA DE COLOMBIA S.A., EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, fue el no reintegro de los honorarios a la masa liquidable de la sociedad deudora.
En mérito de los expuesto el Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles,
RESUELVE
ARTÍCULO ÚNICO.- CONFIRMAR el Auto 440-19364 del 26 de noviembre de 2002, por medio del cual se confirmaron los cargos elevados en contra del doctor OSCAR GUTIERREZ GUAQUETA, (…) formulados en el Auto 440-016759 del 11 de octubre de 2002, y se ordenó REMOVER al doctor OSCAR GUTIERREZ GUAQUETA (…) del cargo de liquidador de la sociedad (…).”
26. Derecho de petición de 25 de marzo de 2003, radicado ante la Superintendencia de Sociedades el 4 de abril de 2003 bajo el No. 2003-01-066066, formulado por el apoderado de la parte actora solicitando: 1. Se compulsen copias ante la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue penalmente las actuaciones del señor Oscar Gutierrez Guaqueta; y, 2. Se ordene el pago de la condena laboral a favor de Fabio Eduardo Sandoval, la cual para la fecha asciende a la suma de $134.996.515.oo. (Fols. 171 a 187 C. 2 de pruebas)
27. Copia simple del Auto No. 440-008576 de 8 de mayo de 2003, proferido por la Superintendencia de Sociedades como respuesta al anterior derecho de petición, en el cual indicó: (Fol. 188 C. 2 de pruebas)
“(…)
Respecto de la petición citada en el numeral 2 de las solicitudes del escrito radicado con el número 2003-01-0066066 del 4 de abril de 2003, considera el despacho que DEBERÁ ESTARSE a lo resuelto en el numeral 3 de la parte considerativa del Auto 440-005062 del 17 de marzo de 2003, por medio del cual se ordena el pago del crédito del señor FABIO EDUARDO SANDOVAL, con cargo a gastos de administración respecto de las cuantías que se hayan causado dentro del trámite liquidatorio, así como del literal C, del Auto 440-04594 del 10 de marzo de 2003, mediante el cual se requirió al liquidador para que atendiera el pago de la Sentencia proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Soacha, a favor de Fabio Eduardo Sandoval, respecto de las obligaciones causadas con posterioridad a la apertura del trámite liquidatorio con cargo a gastos de administración y lo causado con anterioridad se reflejará en el plan de pagos.”
28. Memorial de 24 de abril de 2003, radicado ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual el apoderado de la parte actora exige el pago inmediato de la obligación. (Fols. 189 a 194 C. 2 de pruebas)
29. Copia simple del Auto No. 440-009535 de 22 de mayo de 2003, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades le contesta al apoderado de la parte actora, que el liquidador es el representante legal de la sociedad y entre sus funciones tiene la de pagar las obligaciones de la sociedad con el dinero disponible y en la oportunidad que la ley dispone, que para el caso de los gastos de administración es de forma inmediata y en la medida en que se cause. Eso, para reiterar que la Superintendencia no tenía la competencia para efectuar el pago solicitado. (Fols. 195 a 196 Ib.)
30. Copia simple del Auto No. 440-009746 de 27 de mayo de 2003, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades entre otras ordenes, designa al señor Balsier Antonio Guzmán Baena como nuevo liquidador de Motores MVA de Colombia S.A., en liquidación obligatoria y requiere al señor Oscar Gutierrez Guaqueta para que presente un informe detallado de su gestión. (Fols. 197 a 198 Ib.)
31. Recurso de reposición presentado por el apoderado de la parte demandante contra el Auto No. 440-009535 de 22 de mayo de 2003, en donde solicita su revocatoria y en su lugar “se ordene el pago parcial del crédito laboral” a favor del señor Fabio Eduardo Sandoval, “mediante la entrega de los siguientes títulos judiciales: Título 400100000210127 por valor de $18.286.220.oo, y Título 400100000213628 por valor de $40.029.687.oo.”. (Fols. 199 a 204 C. 2 de pruebas)
32. Copia simple del auto No. 440-009907 de 29 de mayo de 2003, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades, expone lo siguiente: (Fols. 205 a 206 Ib.)
“(…)
Es de advertir, que por el incumplimiento grave de las funciones como liquidador de la sociedad el doctor Oscar Gutierrez G. se removió del cargo y en su reemplazo se designó al doctor RICARDO IVÁN RAVE IMEDIO, de quien se espera acepte la designación a fin de darle las instrucciones de la preferencia del pago que el solicitante persigue y proceda de conformidad.
No obstante como el despacho es conocedor de la omisión y la responsabilidad negligente del ex liquidador al no cumplir con las órdenes que este despacho le ha impartido para el pago de la obligación a favor del acreedor, advierte al peticionario como de considerar que la actuación del liquidador le ocasionó perjuicios económicos podrá acudir ante la justicia ordinaria exigiendo el resarcimiento de los mismos con fundamento en el artículo 167 de la ley 222 de 1995.
Por todo lo anterior, previamente a resolver la solicitud del representante del acreedor Fabio E. Sandoval, es preciso esperar a que el nuevo liquidador acepte la designación y se posesione del cargo para que proceda al pago de la obligación por ser función exclusiva del liquidador.” Subrayado fuera del texto
33. Copia simple del auto No. 440-012001 de 10 de julio de 2003, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades, resolvió ordenar al Secretario Administrativo del Grupo de Liquidación Obligatoria 1, el endoso de los títulos Nos. 400100000210127 por valor de $18.286.220 y 400100000213628 por valor de $40.029.687 a favor del señor Fabio Eduardo Sandoval, previa las siguientes consideraciones: (Fols. 208 a 209 Ib.)
“(…)
Es de advertir al apoderado del señor Fabio E. Sandoval que es diferente la reserva contable, en cumplimiento de la ley, a la disponibilidad del dinero con que cuente la sociedad en liquidación para el pago de las obligaciones, toda vez que dentro de los gastos de administración también opera la prelación en el pago.
Lo anterior para significar, que aunque se hizo la reserva contable del crédito a favor del señor Fabio Eduardo Sandoval, físicamente no opera la reserva del dinero (sic) para el pago, sino que en la medida que se cause la obligación se va cancelando, hecho que fue incumplido por el liquidador.
De otra parte es de advertir que el traslado de las cuentas que rendida (sic) el liquidador, se hace por mandato de la ley (…) con el fin de que se objeten por falsedad, inexactitud, error grave o por cualquier otra causa y así no se encuentren aprobadas las cuentas anteriores, debe efectuarse el traslado, aunque el liquidador no las rinda oportunamente.
Es evidente que la actuación del ex liquidador, fue omisiva y en desobedecimiento de las órdenes del Juez del proceso, por lo que el despacho con fundamento en las causales señaladas en ley, lo removió del cargo y abrió incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia (…).
Por lo anterior, el despacho después de evaluar las actuaciones del ex liquidador con respecto al pago de la acreencia al señor Fabio Eduardo Sandoval en donde incumplió repetitivamente las órdenes impartidas, sin efectuar el pago de la acreencias (sic) privilegiada y previniendo ocasionar mayores perjuicios al acreedor (…) por cuanto el crédito es un gasto de administración que se debe cancelar en la medida que se cause (…) considera motivo suficiente para ordenar el endoso a su favor de los títulos 400100000210127 por valor de $18.286.220 y 400100000213628 por valor de $40.029.687 a fin de cumplir con el pago ordenado por sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha.”
34. Testimonio de la señora Mariela Acero de Hernández, rendido el 11 de agosto de 2005, en el cual manifestó que conocía al señor Fabio Eduardo Sandoval Martínez, porque trabajaron juntos en la empresa Motores MVA de Colombia S.A., que la empresa se fue quedando en ruinas y que al señor Sandoval lo liquidaron en muy buenos términos con base en un sueldo integral que devengaba. Que hubo un tiempo más o menos estimado de un año antes de vender la bodega, en que no había un solo peso en la liquidación y que al señor Fabio Eduardo Sandoval en varias ocasiones se le ofreció por parte de la junta asesora dación en pago, la cual nunca aceptó, ofrecimiento que consistió en varios lotes y que en uno de ellos se encontraba el departamento de bobinado, en otro lote estaba el campo de pruebas y en el último estaba la maquinaria del departamento de motores, y que ella conocía esa información porque trabajó durante la liquidación de la empresa y era suplente en la junta asesora. Señaló, que con los recursos con los que contaba la liquidación, no era posible cubrir la deuda con el señor Fabio Eduardo Sandoval, ni con los trabajadores más antiguos que el, ni con la Dian. (Fols. 221 a 223 Ib.)
35. Testimonio del señor Luis Alfonso Ariza Pineda, rendida el 4 de noviembre de 2005, en el cual manifestó que conocía al señor Fabio Eduardo Sandoval Martínez, porque trabajaron juntos en la empresa Motores MVA de Colombia S.A., así mismo, señaló que la empresa empezó a tener bajas entradas de trabajo y unos compromisos que cumplir, motivo por el cual se despidió parte del personal y se empezaron a atrasar en el pago de las obligaciones laborales. Que al paso del tiempo llegó el señor Oscar Gutierrez Guaqueta con un aviso de la Superintendencia de Sociedades en donde lo nombraban liquidador, razón por la cual empezó hacer inventario de todo lo que había, pagando las deudas parafiscales y haciendo acuerdos de pagos con los trabajadores que incluían maquinaria o activos que había dentro de la empresa porque no había dinero para dar en efectivo.
Señaló, que conoció del proceso instaurado por el señor Sandoval en contra de la empresa pero que ésta en ningún momento atendió el llamado judicial porque no había dinero ni personal que encargara de ello toda vez que los socios nunca más volvieron a dar la cara e incluso alguno de ellos viajó al exterior. Así mismo, reiteró que al señor Sandoval se le ofrecieron inmuebles como dación en pago los cuales nunca aceptó.
Finalmente, recalcó que el señor Oscar Gutierrez Guaqueta, siempre hizo los esfuerzos necesarios para vender la maquinaria y equipos a buen precio pero que desafortunadamente ya estaban obsoletos y no se vendían por un buen dinero.
36. Copia autentica de la comunicación No. 440-60473 de 12 de noviembre de 1997, mediante la cual el Superintendente de Sociedades pone en conocimiento del señor Oscar Gutierrez Guaqueta –liquidador de la sociedad Motores MVA- lo siguiente: (Fol. 16 C. 3 de pruebas)
“Como es de su conocimiento, las compañías – incluidas las que se hallan en liquidación obligatoria o concordato – deben apropiar las reservas necesarias para atender el pago oportuno de obligaciones condicionales o litigiosas, reservas que deben invertirse de tal modo que se asegure su liquidez, conservación y rendimiento, atentamente le solicito que haga llegar al Despacho (…) un informe sobre la situación de las reservas, discriminando la causa, cuantía y situación actual.”
37. Copia autentica del Auto No. 440-44904 de 26 de agosto de 1997, por medio del cual la Superintendencia de Sociedades le expresa al liquidador de la sociedad Motores MVA, su preocupación por la falta de activos para cubrir las obligaciones, y le resalta que a su mano tiene los instrumentos jurídicos para iniciar un proceso ejecutivo contra los socias de la empresa, en caso de que los activos resulten insuficientes. (Fols. 18 y 19 C. 3 de pruebas)
38. Copia autentica del Auto No. 440-4698 de 25 de julio de 1997, por medio del cual la Superintendencia de Sociedades aprueba el inventario presentado por el liquidador de los bienes que conforman el patrimonio de la sociedad Motores MVA de Colombia S.A. en liquidación obligatoria, y ordena la apertura del cuaderno de inventarios. (Fol. 21 Ib.)
39. Copias auténticas de las actas Nos. 6, 9 y 8 de la Junta Asesora del liquidador Motores MVA de Colombia S.A. (Fols. 25 a 30 Ib.)
40. Copia autentica del Auto No. 440-4609 de 11 de junio de 1998, mediante el cual el Superintendente de Sociedades ordena de oficio la práctica de una inspección judicial sobre los libros y documentos de la empresa Motores MVA, para determinar cuántos son los ingresos que se han obtenido por los activos realizados y cuál fue su destinación, establecer el tiempo que el liquidador le ha dedicado a la liquidación, si las ventas de los activos se han realizado con autorización de la junta asesora o la Superintendencia, como el liquidador se ha venido pagando sus honorarios, determinar el activo patrimonial liquidable para fijar honorarios, cuales son los gastos de administración, entre otros. (Fol. 34 C. 3 de pruebas)
41. Copia autentica del auto –numero ilegible- de 27 de agosto de 1998, proferido por la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual le solicita al liquidador de la sociedad que debe allegar con la aprobación de la junta asesora, el plan de pago que se propone efectuar, teniendo en cuenta el auto de graduación y calificación de créditos. (Fol. 35 C. 3 de pruebas)
42. Copia autentica del Auto No. 440-12663 de 27 de julio de 2001, por medio del cual la Superintendencia de Sociedades requiere al liquidador de la sociedad Motores MVA para que presente al despacho la póliza de manejo individual debidamente actualizada. (Fol. 46 y 47 Ib.)
43. Copia autentica del Auto No. 440-022084 mediante el cual la Superintendencia de Sociedades por solicitud del apoderado del señor Fabio Eduardo Sandoval, requiere nuevamente al liquidador de la sociedad para que éste a su turno presente los informes que en anteriores oportunidades se le solicitaron en los Autos No. 440-7698 del 30 de mayo de 2000, 440-9674 de 28 de junio de 2000 y numeral segundo del Auto No. 19098 de 10 de octubre de 2000. (Fols. 90 y 91 C. 3 de pruebas)
44. Copia auténtica del Auto No. 440-022108 de 11 de diciembre de 2001, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades no accede a una solicitud del liquidador de la sociedad. (Fols. 94 a 96 Ib.)
45. Copia autentica del Auto No. 440-022540 de 13 de diciembre de 2001, por el cual la Superintendencia de Sociedades resuelve un derecho de petición interpuesto por el apoderado de la parte actora. (Fols. 97 a 99 Ib.)
46. Copia autentica del Auto No. 440-001799 de 15 de febrero de 2002, por el cual la Superintendencia de Sociedades resuelve rechazar por improcedente la solicitud de remoción del liquidador Oscar Gutierrez Guaqueta, presentada por el apoderado del señor Fabio Eduardo Sandoval, e impone una multa al señor liquidador por valor de cinco salario mínimos, al considerar que éste “ no obró con la lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios (…) al no contestar los requerimientos realizados por esta Superintendencia, siendo estos necesarios para la buena marcha del proceso liquidatorio mencionado”. (Fols. 102 a 109 C. 3 de pruebas)
47. Copia autentica del Auto No. 440-004490 de 26 de marzo de 2002, por el cual la Superintendencia de Sociedades reintegró parcialmente la Junta Asesora de la sociedad Motores MVA de Colombia S.A., en liquidación obligatoria y designó al señor FABIO EDUARDO SANDOVAL como acreedor laboral en reemplazo del señor Mauricio Pérez Gaona. (Fols. 110 a 116 Ib.)
48. Copia autentica del Auto de 6 de mayo de 2002 –Número ilegible-, por medio del cual la Superintendencia de Sociedades requiere nuevamente al liquidador para que rinda unos informes so pena de incurrir en las sanciones de ley, y requiere al señor Rafael Bolívar Guerrero (apoderado del demandante) para que amplíe la queja interpuesta mediante escrito No. 2001-01-1158-42 de 29 de noviembre de 2001. (Fols. 117 a 121 C. 3 de pruebas)
49. Copia autentica del Auto No. 440-011858 de 29 de julio de 2002, por el cual la Superintendencia de Sociedades resuelve no aprobar el plan de pagos presentado por el liquidador de la sociedad y, lo requiere para que lo corrija de acuerdo a los parámetros fijados en el proveído. (Fols. 132 a 144 Ib.)
50. Copia autentica del Auto No. 440-016682 de 9 de octubre de 2002, por medio del cual la entidad demandada resuelve: “REQUERIR al Dr. OSCAR GUTIERREZ GUAQUETA liquidador de la sociedad (…) para que explique la violación del principio de igualdad de los acreedores frente al pago que se hiciera a algunos trabajadores de la sociedad concursada y no se tuviera el mismo tratamiento con el crédito señor (sic) FABIO EDUARDO SANDOVAL, máxime cuando existía de por medio una sentencia de Juez ordinario, lo cual deberá realizar dentro de los cinco (5) días siguientes a al (sic) ejecutoria de esta providencia”. (Fols. 145 a 146 Ib.)
51. Copia autentica del Auto No. 440-004594 de 10 de marzo de 2003, por medio del cual la Superintendencia de Sociedades consideró y resolvió lo siguiente: (Fols. 189 a 193 Ib.)
“(…)
PAGO CRÉDITO DEL SEÑOR FABIO EDUARDO SANDOVAL
El liquidador deberá atender el pago de la Sentencia proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Soacha, a favor de Fabio Eduardo Sandoval, las obligaciones causadas con posterioridad a la apertura del trámite liquidatorio se cancelarán con cargo a gastos de administración y lo causado con anterioridad deberá reflejarse en el plan de pagos de tal manera que el liquidador deberá modificar el plan de pagos, puesto a consideración de este despacho.”
52. Copia autentica del Auto No. 440-008004 de 30 de abril de 2003, por medio del cual la Superintendencia de Sociedades designó al señor Ricardo Iván Rave Imedio como liquidador de la sociedad Motores. Y, confirma los cargos de incumplimiento grave de las funciones como liquidador, consistente en el desacato de la orden impartida para que reintegrara el exceso de dinero pagado a su favor como honorarios formulados contra el señor Oscar Gutierrez Guaqueta (Fols. 205 a 206 Ib.)
53. Copia autentica del acta de entrega de títulos judiciales de 18 de julio de 2003, por medio de la cual se le hace entrega al señor Rafael Bolívar Guerrero (apoderado del señor Fabio Eduardo Sandoval) de los títulos judiciales Nos. 400100000210127 por valor de $18.286.220, y 400100000213628 por valor de $40.029.687. (Fol. 216 C. 3 de pruebas)
54. Copia autentica del Auto No. 440-013414 de 6 de agosto de 2003, por medio del cual la entidad demandada requiere al liquidador para que rinda un informe sobre las diligencias desarrolladas para terminar con el proceso y rendir las cuentas finales. (Fol. 217 Ib.)
55. Copia autentica del Auto No. 440-014121 de 25 de agosto de 2003, por medio del cual la entidad demandada ordena al nuevo liquidador que formule denuncia penal contra el anterior liquidador (Oscar Gutierrez Guaqueta) para la devolución del exceso de dinero pagado por honorarios. (Fol. 218 a 219 Ib.)
56. Copia autentica del Auto No. 410-1758 del 25 de marzo de 1997, por medio del cual la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura de la liquidación obligatoria de los bienes y haberes que conformaban el patrimonio de la Sociedad Motores MVA de Colombia S.A., en los términos de la Ley 222 de 1995. (Fols. 220 a 224 Ib.)
57. Copia autentica del Auto No. 110-010071 por el cual se resuelve abrir incidente de exclusión de lista de auxiliares de la justicia al señor Oscar Gutierrez Guaqueta. (Fol. 225 Ib.)
58. Copia autentica del Auto No. 440-9674 de 28 de junio de 2000 por medio del cual la Superintendencia de Sociedades resuelve un derecho de petición del apoderado de la parte actora, y ordena que se revisen las liquidaciones de los contratos de trabajo del señor Mauricio Pérez y otras personas. (Fols. 249 a 254 Ib.)
59. Copia autentica del informe de inspección judicial a la sociedad Motores M.V.A. de Colombia S.A., en liquidación obligatoria, realizada el 19 de marzo de 1999, en el cual se concluyó que el manejo del inventario no fue el más adecuado porque se limitó a relacionar una serie de bienes sin cumplir con las condiciones mínimas de descripción, razón por la cual había dificultad en establecer el número de unidades realmente vendidas, las recibidas y las existentes. (Fols. 268 a 271 Ib.)
60. Copia de memorial de 23 de julio de 1998 con radicado No. 298.379-0, mediante el cual el apoderado del señor Fabio Eduardo Sandoval le comunica al señor Oscar Gutierrez Guaqueta (liquidador), que en vista de que en la junta asesora se ha planteado la posibilidad de aplicar la figura de dación en pago para cancelar las obligaciones laborales, enfatiza que no acepta otra forma de pago que no sea efectivo. (Fols. 4 a 5 C. 4 de pruebas)
61. Copia de la respuesta ofrecida por el liquidador al auto No. 440-003675, radicada el 1 de abril de 2002, mediante el cual, entre otras cosas, señala que el contrato con el señor Fabio Sandoval fue terminado con anterioridad a la apertura del trámite liquidatorio se la sociedad. (Fols. 7 a 16 C. 4 de pruebas)
62. Copias de las actas No. 3 y No. 5 de la Junta Asesora. (Fols. 17 a 18 y 24 a 27 C. 4 de pruebas)
63. Copia simple del recurso de reposición interpuesto por el liquidador Oscar Gutierrez Guaqueta contra el auto No. 440-019364 proferido por la Superintendencia de Sociedades. (Fols. 33 a 39 Ib.)
64. Copia simple de la respuesta ofrecida por el liquidador al auto No. 440-016759, en la cual el señor Oscar Gutierrez le hace saber a la entidad demandada que no está de acuerdo con la liquidación de sus honorarios y que por lo tanto inició un proceso jurídico para restablecer sus derechos. (Fols. 54 a 55 C. 4 de pruebas)
65. Copia simple de la respuesta de 17 de octubre de 2002, ofrecida por el liquidador al auto No. 440-016682 –en la que s ele puso en conocimiento de unos señalamientos por parte del apoderado de la parte actora-, en la que el señor Oscar Gutierrez Guaqueta le hace saber a la entidad demandada, entre otras cosas, que los acuerdos laborales de retiro con los trabajadores que estaban vinculados a la empresa en liquidación se realizaron el 15 de diciembre de 1997 ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, fecha anterior a la sentencia laboral L-001-1998 a favor de Fabio Sandoval, fecha para la cual no existía en los activos de la concursada, bienes ni fondos para realizar una negociación mediante la dación en pago, sin embargo contablemente se realizó la reserva correspondiente. Adicionalmente, señaló que en ningún momento violó el principio de igualdad de los acreedores y por el contrario ofreció una conciliación que fue rechazada por el señor Fabio Sandoval. (Fols. 62 a 65 C. 4 de pruebas)
66. Copias simples de las respuestas ofrecidas por parte del liquidador a los Auto Nos. 440-001388, 440-003675 y 440-009494, ésta última donde se anexan los estados financieros de la sociedad en liquidación desde el año 2000 a diciembre de 2002, en los cuales se dejó consignado lo siguiente: (Fols. 66 a 70 y 74 a 79 C. 4 de pruebas)
“(…)
Estado de Ingresos y Egresos - período comprendido del 30 de Septiembre del 2001 al 31 de octubre de 2002
(…)
Total disponible al final del ejercicio 4,843,424
Total disponible 4.843,425
(Fol. 82)
(…)
ESTADO DE PATRIMONIO LIQUIDABLE A DICIEMBRE 31 DE 2000
(…)
TOTAL PATRIMONIO LIQUIDABLE 309,061,153
(…)
TOTAL PASIVO 1.507.735.788 (Fol. 92 Y 93 C.4)
ESTADO DE PATRIMONIO LIQUIDABLE A DICIEMBRE 31 DE 2001
(…)
TOTAL PATRIMONIO LIQUIDABLE 79.304.983
(…)
TOTAL PASIVO 1.526.934.101 (Fol. 122 Y 123 C.4)
ESTADO DE PATRIMONIO LIQUIDABLE A DICIEMBRE 31 DE 2002
(…)
TOTAL PATRIMONIO LIQUIDABLE 7.862.352
(…)
TOTAL PASIVO 1.526.934.101 (Fol. 138 Y 139 C.4)
A folios 161 a 162 obra copia de “Estado de Ingresos y Egresos - período comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2002”, en el que quedó establecido que el “Total disponible al final del ejercicio diciembre 31 de 2002” era de $1.878.121.
67. Finalmente, a folios 166-169 del cuaderno 4 de pruebas, reposa el informe de gestión rendido por el liquidador Oscar Gutierrez Guaqueta, correspondiente al período comprendido entre el 1º de enero de 2002 a 31 de diciembre de 2003, en donde sostuvo:
“(…)
En la actualidad el proceso de liquidación se encuentra terminado en su totalidad, en cuanto a las responsabilidades inherentes al liquidador, estando pendiente únicamente la aprobación por parte de la Superintendencia de Sociedades de los estados financieros, las cuentas y gestión del liquidador, correspondientes a los años 1999,200º, 2001 y la presente de 2002. Sobre este aspecto es necesario tener presente que la Superintendencia de Sociedades ha negado la aprobación de los estados financieros y cuentas del liquidador con el argumento de que el liquidador debe hacer al devolución de los honorarios pagados demás (…)”
5.1 Valor probatorio de las copias simples.
Respecto el valor probatorio de las copias simples aportadas al proceso, la Sala las valorará conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercer, que ha indicado que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial.
6. Del llamamiento en garantía.
La cláusula general de responsabilidad del Estado contenida en el artículo 90 de la Constitución Política, establece que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”.
A su vez, el artículo 77 del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984-, ya establecía para la época de los hechos (25 de marzo de 1997), que sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas o a las privadas que cumplan funciones públicas, “(…) los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones”; posteriormente, el artículo 86 del mismo código –modificado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998- que consagra la acción de reparación directa a favor de quien haya sufrido un daño por los hechos, omisiones, operaciones administrativas u ocupaciones provenientes de cualquier autoridad estatal, determinó que “Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo (…)”
De acuerdo con lo anterior, la Constitución y la ley autorizan a las entidades estatales para reclamar, patrimonialmente, al funcionario que en calidad de tal y con su conducta dolosa o gravemente culposa, haya ocasionado el daño antijurídico que comprometió la responsabilidad estatal. Para hacer efectiva tal reclamación, la entidad puede optar por uno de dos caminos: i) presentar una demanda de repetición en contra del servidor o ex servidor una vez terminado el proceso en el que fue condenada a indemnizar los perjuicios ocasionados al demandante, o ii) formular el llamamiento en garantía dentro del mismo proceso contencioso administrativo en el que ella es demandada, para que una vez se juzgue su responsabilidad y si hay lugar a ello, se estudie la del funcionario o ex funcionario frente a la administración y si hay lugar a que le reconozca todo o parte del pago que la entidad haya efectuado en virtud de la condena judicial proferida o conciliada, en el caso de autos, en su contr––.
Sea la oportunidad para recoger los anteriores planteamiento y los demás argumentos contemplados en sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en fecha 29 de marzo de 2012, dentro del expediente identificado con el número 20.460, en donde, adicionalmente se dejó dicho, que al lado de la acción de repetición con que cuentan las entidades estatales, se halla también la posibilidad para ellas de efectuar, dentro de los procesos contencioso administrativos adelantados en su contra, el llamamiento en garantía a sus funcionarios o exfuncionarios, por cuya conducta dolosa o gravemente culposa la entidad se vea abocada a indemnizar perjuicios a terceros, con el fin de que dentro del mismo proceso, una vez dilucidada la responsabilidad patrimonial estatal, se analice la conducta del servidor público, para determinar si surge a su cargo el deber de reembolsar total o parcialmente el monto de la indemnización pagada por la administración.
Al respecto, el artículo 217 del C.C.A, establece que en los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada, entre otras cosas, podrá realizar el llamamiento en garantía.
Como se observa, las mencionadas normas hacen referencia a la facultad de la entidad demandada para formular el llamamiento en garantía a su servidor o ex servidor, lo cual guarda consonancia con la definición legal que de esta figura hace el artículo 57 del C.P.C., de conformidad con el cual “Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación (…)”.
Se trata entonces, de eventos en los cuales existe una relación de garantía previa entre el demandado-llamante y el llamado en garantía, proveniente de un contrato o de una disposición legal que la establece y en virtud de la cual el primero está facultado para exigirle al segundo el pago de una indemnización o el reembolso de una condena impuesta a aquel; y que le permite, por lo tanto, hacerlo comparecer al proceso en el cual el llamante ha sido demandado, para que en el mismo se juzgue la pertinencia de su reclamación frente al llamado en garantía. En los procesos contencioso administrativos, como ya se vio, las entidades estatales están autorizadas constitucional y legalmente para reclamar de sus servidores y ex servidores el reembolso total o parcial –según el caso- de lo que hubieren tenido que pagar a título de indemnización de perjuicios, ocasionados por una actuación dolosa o gravemente culposa de dicho servidor, lo que las autoriza, así mismo, para hacerlos comparecer, mediante el llamamiento en garantía, al proceso en el que se juzga la responsabilidad patrimonial de la entidad.
En los procesos contencioso administrativos en los que se ha formulado un llamamiento en garantía, surgen dos relaciones procesales perfectamente diferenciadas que deben ser resueltas por el juez: i) el litigio que se traba entre demandante y entidad demandada, derivado de las pretensiones que el primero aduce frente a la segunda y que apuntan a obtener una condena en su contra y ii) la relación que surge entre demandado y llamado en garantía, en la cual aquel asume la posición de demandante frente a éste, de quien reclama un reconocimiento económico con fundamento en una relación de garantía de origen legal o contractual.
Así las cosas, el juez debe resolver en primer término el litigio principal, en el que se decide sobre las pretensiones de la demanda que dio origen al proceso, pues si concluye que existe la responsabilidad de la entidad demandada frente al demandante y la procedencia de su condena, deberá efectuar a continuación, el análisis de la relación entre aquel y el llamado en garantía, para establecer si éste se halla obligado a responder frente al demandado por todo o parte de lo que haya tenido que pagar en virtud de la condena en su contra. Contrario sensu, si del estudio de la primera relación procesal concluye el juez que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad y por lo tanto las deniega, el llamamiento en garantía carecería de causa.
7. Solución del caso concreto.
De conformidad con el libelo introductorio, observa la Sala que pretende el demandante, que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Superintendencia de Sociedades por la supuesta falla del servicio en que incurrió, consistente en la omisión de vigilancia y control que como juez del concurso le correspondía efectuar sobre el proceso de liquidación al que fue sometida la sociedad Motores MVA de Colombia S.A en liquidación obligatoria, situación que tuvo como consecuencia que no se cancelara en su totalidad el crédito laboral a favor del señor Fabio Eduardo Sandoval.
Así mismo, en el recurso de apelación la parte actora reprochó la deficiente valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de los distintos documentos que reposan en el expediente, los cuales dan fe que de la venta de una bodega por valor de $149.817.300, se hubiese podido efectuar el pago total de la obligación.
Así las cosas, y de acuerdo al extenso material probatorio que fue analizado y transcrito en la presente providencia, observa la Sala que no le asiste razón a la parte demandante en sus fundamentos por las razones que pasan a exponerse:
Se encontró demostrado que contrario a lo afirmado por el señor Fabio Eduardo Sandoval, la Superintendencia de Sociedades estuvo desde el inicio del proceso liquidatorio, atento y pendiente de todos y cada uno de los movimientos que hacía el liquidador de la sociedad Motores MVA de Colombia S.A.
Dicha afirmación, resulta de la valoración realizada sobre todos y cada uno de los autos proferidos por la entidad demandada a lo largo del proceso concursal, evidenciándose con ello que nunca hubo desidia ni omisión en el deber de control y vigilancia que le asiste a la Superintendencia de Sociedades.
Probado está, que el 28 de enero de 1998, la parte actora puso en conocimiento de la entidad demandada, la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha en contra de la Sociedad Motores MVA de Colombia S.A. en liquidación obligatoria, en la cual se declaró que al señor Fabio Sandoval le asistía el derecho de unos pagos de índole laboral.
Como respuesta al anterior oficio, la Superintendencia de Sociedades profirió un comunicado, en el que le hace saber al apoderado de la parte actora que había informado y requerido al liquidador de la sociedad para que éste a su turno hiciera los trámites correspondientes para hacer la reserva presupuestal que garantizara el pago de la obligación laboral.
No obstante lo anterior, mediante auto No. 440-5068 de 2 de julio de 1998, la entidad demandada vuelve advertir al liquidador sobre la obligación que le asistía de tener en cuenta la condena laboral proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha en favor de la parte demandante, en aras de que hiciera la respectiva reserva presupuestal.
De hecho, de los estados financieros correspondientes al año 1997, se puede observar claramente que el señor liquidador de la sociedad Motores MVA de Colombia S.A., en liquidación obligatoria, incluyó en el rubro de “pasivos y provisiones” la suma de $44.241.586, correspondiente al valor que se debía cancelar a favor del señor Fabio Eduardo Sandoval Martínez, sin embargo, en dicho documento también se dejó constancia que los activos en dinero correspondían a la suma de $395.636 en caja y de $4.554.404 en los bancos. Es más, en los informes de estado de patrimonio a 31 de diciembre de 2001 y 31 de diciembre de 2002, igualmente se incluyeron en los rubros de “pasivo” la obligación adeudada en favor de la parte actora.
Adicionalmente, del estudio del caudaloso acervo probatorio transcrito en esta providencia, se observa que a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por el apoderado de la parte actora a la Superintendencia de Sociedades, ésta siempre los contestó oportuna y claramente, es decir, que no fue negligente en el cumplimiento de sus funciones, toda vez que estuvo siempre presta a atender las inquietudes y acusaciones del demandante, extendiéndoselas siempre al liquidador de la sociedad y conminándolo a que diera cumplimiento a lo ordenado en oportunidades anteriores.
Resulta importante traer a colación, que al señor Fabio Eduardo Sandoval por intermedio de su apoderado se le hizo un ofrecimiento de dación de pago de unos inmuebles para cancelar la deuda, sin embargo éste la rechazó enfáticamente, aduciendo que solo recibiría dinero en efectivo, el cual, según los datos en los informes siempre fue insuficiente para cubrir la totalidad de la obligación. No obstante, parte de ella –capital y un poco más- fue pagada por medio de la entrega de dos títulos judiciales que sumaban $58.315.907.
Así las cosas, de gran importancia resulta enfatizar que al liquidador según la Ley 222 de 1995, le corresponde, entre otras, las siguientes funciones:
“ARTICULO 166. FUNCIONES DEL LIQUIDADOR. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> El Cuidador tendrá la representación legal de la entidad deudora y como tal desempeñará las funciones que adelante se le asignan, y en ejercicio de ellas deberá concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la apertura del trámite y en especial las siguientes:
1. Ejecutar todos los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación del patrimonio rápida y progresiva.
2. Gestionar el recaudo de los dineros y la recuperación de los bienes que por cualquier circunstancia deban ingresar al activo a liquidar, incluso los que correspondan a capital suscrito y no pagado en su integridad, así como las prestaciones accesorias y las aportaciones suplementarias. Igualmente, exigir de acuerdo al tipo societario las obligaciones que correspondan a los socios.
3. Elaborar el inventario de los activos que conforman el patrimonio a liquidar, el cual deberá presentar a la Superintendencia de Sociedades, dentro de los treinta días siguientes a la aceptación del cargo.
4. Ejecutar los actos necesarios para la conservación de los activos y celebrar todos los actos y contratos requeridos para el desarrollo de la liquidación, con las limitaciones aquí establecidas, incluidos los negocios o encargos fiduciarios que faciliten la cancelación del pasivo.
5. Continuar con la contabilidad del deudor en los mismos libros, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados. En caso de no ser posible, deberá proveer a su reconstrucción e iniciar la contabilidad de la liquidación, en libros que deberá registrar en la Cámara de Comercio.
6. Enajenar a cualquier título, los bienes consumibles del deudor, de lo cual dará inmediata información a la junta asesora.
7. Enajenar, con las restricciones aquí establecidas, los bienes del deudor.
8. Atender con los recursos de la liquidación, todos los gastos que ella demande, cancelando en primer término el pasivo externo, observando el orden de prelación establecido en la providencia de graduación y calificación.
9. Exigir cuentas comprobadas de su gestión a los liquidadores anteriores, y a los secuestres designados en los juicios que se incorporen a la liquidación.
10. Rendir cuentas comprobadas de su gestión, en las oportunidades y términos previstos en esta Ley.
11. Realizar, con la aprobación previa de la junta asesora, los castigos contables de activos que resulten pertinentes, caso en el cual deberá informar a la Superintendencia de Sociedades, dentro de los quince días siguientes a la adopción de tal determinación.
12. Mantener y conservar los archivos del deudor.
13. Solicitar a la Superintendencia de Sociedades, el decreto y práctica del secuestro provisional de los bienes que constituyen el patrimonio a liquidar.
14. Promover acciones de responsabilidad civil o penal, contra los asociados, administradores, revisores fiscales y funcionarios de la entidad en liquidación obligatoria, y en general, contra cualquier persona a la cual pueda deducirse responsabilidad.
15. Intentar con autorización de la junta asesora, todas las acciones necesarias para la conservación y reintegración de los bienes que conforman el patrimonio a liquidar, lo mismo que atender y resolver las solicitudes de restitución de los bienes que deban separarse del mismo patrimonio.
16. Presentar a consideración de la junta asesora, un plan de pago de las obligaciones, teniendo en cuenta el inventario y la providencia de calificación y graduación de créditos.
17. Las demás previstas en esta Ley.
PARAGRAFO. El liquidador en ejercicio de sus funciones, queda investido de facultades para transigir, comprometer, novar, conciliar o desistir judicial o extrajudicialmente, siempre que no se afecte la igualdad de los acreedores de acuerdo con la ley y esté previamente facultado por la junta asesora.”
De acuerdo con la anterior cita, se deduce entonces indudablemente, que el liquidador es autónomo y tiene radicada en su cabeza la responsabilidad de dirigir con agilidad eficacia y responsabilidad, la liquidación del patrimonio de la sociedad -en liquidación- de acuerdo eso sí, a los conceptos de la junta asesora (Artículo 178 del mismo cuerpo normativo), sin embargo tampoco se puede desconocer que a la Superintendencia de Sociedades les están dadas unas funciones también como juez del concurso, sin embargo quien debe manejar los activos, los bienes y efectuar los pagos es el primero y no ésta última.
Finalmente, se debe reiterar que el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que el Estado a través de la Superintendencia de Sociedades debe ejercer sobre las sociedades que se encuentran en estado de liquidación o concordato, no garantiza que el patrimonio de los acreedores no resulte insatisfecho como consecuencia de la materialización de los riesgos inherentes a dicho proceso, que en la mayoría de los casos se llevan a cabo por la falta de recursos que se requieren para sostener una empresa. Esa labor se dirige a controlar que tal actividad –de liquidación- se desarrolle conforme a la ley; cuando así no se haga, se deberán adoptar de manera oportuna los correctivos e imponer las sanciones de rigor, pero es claro que dichas funciones no están orientadas a dirigir como tal el proceso concursal, porque tal potestad concierne exclusivamente al liquidador, se reitera eso sí, bajo la supervisión de la Superintendencia de Sociedades.
En conclusión, de acuerdo a todo lo expuesto en líneas anteriores, no le asiste la razón a la parte demandante al afirmar categóricamente que la Superintendencia de Sociedades falló por omisión en el cumplimiento de sus funciones como juez del concurso en la liquidación de la plurimencionada sociedad, porque, como se pudo constatar siempre estuvo presente y ejerció su labor en todas las etapas del proceso concursal.
Por todo lo anterior, esta Sala confirma la sentencia de primera instancia y se deniegan las pretensiones de la demanda por las consideraciones expuestas en esta providencia.
8. Condena en costas
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se impondrán.
En mérito de lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-sección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B el 19 de septiembre de 2007.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada la presente sentencia
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
| JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA | GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |
| Presidente de la Sala | Magistrado Aclaración de Voto. Cfr. Votos disidentes Exps. 33494/16 #2; 34158/15 #3 |