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PROCESO EJECUTIVO - Título ejecutivo. Fundamento  / TITULO EJECUTIVO - Condiciones formales /  / TITULO EJECUTIVO - Condiciones de fondo  

El proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es el título ejecutivo. El artículo 488 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento para que de él se pueda predicar la existencia de título ejecutivo. Las condiciones formales atañen a que los documentos que integran el título sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme. Las condiciones de fondo, buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, y que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero.   Nota de Relatoría: Ver auto de 16 de septiembre de 2004, radicado al número 26.726. Consejera Ponente María Elena Giraldo Gómez

FF: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL  ARTICULO 488

TITULO EJECUTIVO - Diferente a título valor  / TITULO VALOR - Diferente a título ejecutivo  / TITULO VALOR - Concepto

Es importante precisar que no puede confundirse la noción de título ejecutivo con la de título valor, pues se trata de documentos que conceptualmente se encuentran regidos por principios y características jurídicas que los diferencian e individualizan. En efecto, los títulos valores son bienes mercantiles que al tenor del artículo 619 del Código de Comercio constituyen documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Estos principios de autonomía y literalidad propios del título valor hacen que sea un documento formal y especial, toda vez que la fusión inescindible entre derecho y documento legitima al tenedor, conforme con la ley de circulación del título valor, a exigirlo en el tráfico jurídico y a perseguir su cobro por vía ejecutiva mediante la denominada acción cambiaria (artículo 780 y ss. del Código de Comercio), con independencia de la relación o negocio jurídico causal que le dio origen, imprimiendo seguridad y certeza al derecho que de manera incondicional en él se incorpora (artículos 619, 625, 626, 627 y 647 in fine). Además, la regla general de la negociabilidad o circulación del título valor  según sea al portador, a la orden  o nominativo -entrega, o endoso y entrega, o endoso, entrega e inscripción en libro correspondiente- (artículos 648, 651 y 668 ibídem) y la presunción de autenticidad de su contenido y firmas, permiten individualizarlo de otro tipo de documentos (artículo 793 ejusdem) y constatar que se rige por un régimen normativo especial que no se aplica a los demás títulos ejecutivos. Por su parte, como ya se indicó, el título ejecutivo es aquél que reúne los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, para su cobro por vía de ejecución, esto es, un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, en el que no se requiere la concurrencia de las características antes enunciadas de un título valor, tales como su legitimación o la autonomía; además, puede contener o no obligaciones puras o simples o sujetas a condición y tiene formas diversas de negociación como la cesión (artículo 1959 y ss. del Código Civil). En conclusión, como puede advertirse si bien un título valor es un título ejecutivo, porque proviene de un deudor y contiene una obligación clara, expresa y exigible, no todo título ejecutivo es un título valor.

FF: CODIGO DE COMERCIO ARTICULO 619

CONTRATO ESTATAL - Título ejecutivo complejo / TITULO EJECUTIVO COMPLEJO - Contrato estatal

En este sentido, cabe advertir que cuando se presenta como título de recaudo el contrato estatal, el título ejecutivo es complejo en la medida en que está conformado no solo por el contrato, en el cual consta el compromiso de pago, sino por otros documentos -normalmente actas y facturas- elaborados por la Administración y el contratista, en los cuales conste el cumplimiento de la obligación a cargo de este último y de los que se pueda deducir de manera clara y expresa el contenido de la obligación y la exigibilidad de la misma a favor de una parte y en contra de la otra. Sólo cuando los documentos allegados como recaudo ejecutivo no dejan duda, en el juez de la ejecución, sobre la existencia de la obligación dada su claridad y su condición de expresa, además de su exigibilidad por ser una obligación pura y simple o porque siendo modal ya se cumplió el plazo o la condición, será procedente librar el mandamiento de pago. Y tales condiciones no solo se predican como atrás se explicó de los títulos valores, sino que pueden predicarse de otros documentos como sucede con el contrato que como fuente de obligaciones bien puede llegar a constituir título ejecutivo, generalmente de la naturaleza de los complejos por cuanto la estructuración del título requiere además del contrato en el que se sustenta la obligación, la demostración del cumplimiento de la condición de la cual pende el pago, verbigracia el acta en la que consta el recibo por parte de la administración, de la obra o servicio.

FACTURA - Efectos / FACTURA - Comercial / FACTURA - Connotación jurídica / FACTURA - Efectos tributarios

En efecto, comercialmente la factura es un documento que soporta y refleja transacciones u operaciones de venta o de servicios, en la medida en que identifica la realización de un contrato de compraventa o de prestación de servicios en el tráfico mercantil y discrimina el detalle de su contenido (monto de la transacción, descripción del bien comprado o del servicio prestado, fletes e impuestos, las condiciones de pago y las personas que en él intervienen). A la vez tiene una connotación jurídica dado que prueba o acredita la entrega de bienes o mercancías o la prestación de un servicio, con independencia del pago o no, pues éste bien puede realizarse con posterioridad, así como contable en cuanto se constituye en el soporte documental de un hecho económico (artículo 123 del Decreto 2649 de 1993). La legislación comercial establece que “[e]l comprador tiene derecho a exigir del vendedor la formación y entrega de una factura de las mercaderías vendidas con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada” (artículo 944 del Código de Comercio). Para efectos tributarios todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas o enajenen bienes producto de la actividad agropecuaria o ganadera, deben expedir factura o documento equivalente con el lleno de los requisitos legales y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (artículo 615 del Estatuto Tributario), siendo por lo demás obligatorio exigirla por parte de los adquirentes de bienes corporales muebles o servicios, al igual que exhibirla cuando los funcionarios de la administración tributaria así lo exijan (artículo 618 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 76 de la Ley 488 de 1998).

FACTURA CAMBIARIA DE COMPRAVENTA - Título valor / TITULO VALOR - Factura cambiaria de compraventa / FACTURA CAMBIARIA DE COMPRAVENTA - Requisitos

El Estatuto Mercantil define la factura cambiaria de compraventa como un título valor que el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador por la venta efectiva de mercaderías entregadas real y materialmente, y que una vez aceptada por el comprador, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa, que el contrato de compraventa ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título (artículos 772 y 773 del Código de Comercio). Es decir, es un título valor de contenido crediticio que únicamente nace con ocasión de la celebración de un contrato de compraventa e incorpora el derecho del vendedor o legítimo tenedor de cobrar la suma de dinero consignada en el mismo y que representa el valor de las mercancías efectivamente vendidas y entregadas al comprador. El artículo 774 ibídem, establece que la factura cambiaria de compraventa deberá contener, además de los requisitos que establece el artículo 621 in fine, los siguientes: 1. La mención de ser “factura cambiaria de compraventa”; 2. El número de orden del título; 3. El nombre y domicilio del comprador; 4. La denominación y características que identifiquen las mercaderías vendidas y la constancia de su entrega real y material; 5. El precio unitario y el valor total de las mismas, y 6. La expresión en letras y sitio visibles de que se asimila en sus efectos a la letra de cambio. Agrega la citada norma que la omisión de cualquiera de los anteriores requisitos no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura cambiaria, pero ésta perderá su calidad de título valor.

FF: CODIGO DE COMERCIO ARTICULOS 772 Y 773

FACTURA COMERCIAL - Diferente a factura cambiaria de compraventa / FACTURA DE VENTA - Diferente a factura cambiaria de compraventa /  FACTURA CAMBIARIA DE COMPREVENTA - Diferente  a factura

En este orden de ideas, resulta válido afirmar que la factura cambiaria de compraventa regulada en los artículos 772 y siguientes del Código de Comercio, constituye un documento de naturaleza y alcance jurídico diferentes a la simple factura comercial -denominada tributariamente  factura de venta-, por cuanto se emite como un “título valor” de carácter crediticio, con las atribuciones inherentes a este documento -literalidad, autonomía, incorporación, incondicionalidad, negociabilidad, legitimidad, autenticidad, - representativo de un precio pendiente de pago por la venta a plazo de mercancías, y que bien puede hacer las veces de factura comercial, siempre que cumpla también los requisitos que exigen para este efecto las normas tributarias.

FF: CODIGO DE  COMERCIO ARTICULO 772

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C.,  veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00833-01(28755)

Actor: UNION TEMPORAL PROMEDICA BOGOTA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL E.P.S.

Referencia: PROCESO EJECUTIVO- APELACION AUTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Unión Temporal Promédica Bogotá, en su calidad de parte ejecutante, en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 12 de agosto de 2004, en el que se negó librar el mandamiento de pago solicitado, providencia que será confirmada.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. La demanda.

1.1. El 26 de abril de 2004, las sociedades Promédica Ltda., Clínica Bogotá Ltda., Amcor E.U., Roberto Malagón Baquero y Ana María Cote Restrepo integrantes de la Unión Temporal Promédica Bogot, a través de su representante legal y mediante apoderado judicial presentaron demanda ejecutiva en contra de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.P.S, con el fin de que se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas:

“1. $53.307.895, saldo de la factura número 2, presentada para su cobro el 10-nov-00.

2. $92.000.000, saldo de la factura número 4, presentada para su cobro el 07-dic-00.

3. $57.007.466, saldo de la factura número 6, presentada para su cobro el 26-Dic-00.

4. $53.712.713, importe de la factura número 72, presentada para su cobro el 13-feb-01.

5. $1.557.020, saldo de la factura número 89, presentada para su cobro el 09-Mar-01.

6. $53.712.713, importe de la factura número 69, presentada para su cobro el 13- Feb-01.

7. $53.712.713, importe de la factura número 70, presentada para su cobro el 13-Feb-01.

8. $17.904.238, importe de la factura número 73, presentada para su cobro el 13-feb-01.

9. $137.144, saldo de la factura número 108, presentada para su cobro el 05-Abr-01.

10. $354.539, saldo de la factura número 111, presentada para su cobro el 07-May-01.

11. $1.500.506, importe de la factura número 109, presentada para su cobro el 05-abr-01.

12. $17.667.611, saldo de la factura número 133, presentada para su cobro el 21-May-01.

13. $539.531, importe de la factura número 112, presentada para su cobro el 07 may-01.

14. $4.297.027, saldo de la factura número 164, presentada para su cobro el 09-jul-01.

15. $387.256, saldo de la factura número 178, presentada para su cobro el 10-Ago-01.

16. $1.273.331, saldo de la factura número 178, presentada para su cobro el 10-Oct-01.

17. $967.900, saldo de la factura número 222, presentada para su cobro el 11-Dic-01.

18. $12.108.619, saldo de la factura número 243, presentada para su cobro el 11-Dic-01.

19. $117.672.814, importe de la  factura 236, presentada para su cobro el 15-Nov-01.

20. $39.234.029, saldo de la factura número 247, presenta para su cobro el 08-Ene-02.

21. $71.354.426, saldo de la factura número 253, presentada para su cobro el 11 de Feb-02.

22. $70.741.957, saldo de la factura número 259, presentada para su cobro el 08-Mar-02.

23. $200.221.071, saldo de la factura número 261, presentada para su cobro el 15-Abr-02-

24. $36.514.954, saldo de la factura número 273 presentada para su cobro el 04-jul-02.

25. $22.195.062, importe de la factura número 275, presentada para su cobro el 04-jul-02.

26. $26.431.993, saldo de la factura número 301, presentada para su cobro el 25-sep-02.

27. $4.325.762, saldo de la factura número 304, presentada para su cobro el 09-Dic-02.

28. $5.345.054, importe de la factura número 306, presentada para su cobro el 23-Dic-02.

29. $168.000, importe de la factura número 104, presentada para su cobro el 03-Abr-01.

30. $182.220, importe de la factura número 207, presentada para su cobro el 18-Sep-01.

31. $1.093.360, importe de la factura número 207, presentada para su cobro el 18-Sept-01.

32. 496.360, importe de la factura número 264, presentada para su cobro el 22 de may-02.

33. $496.360, importe de la factura número 265, presentada para su cobro el 22-May-02.

34. $469.360, importe de la factura número 266, presentada para su cobro el 22-may-02.

35. $496.360, importe de la factura número 267, presentada para su cobro el 22-May-02.

36. $107.650, importe de la factura número 268, presentada para su cobro el 22-may-02.

37. $107.650, importe de la factura número 269, presentada para su cobro el 22 de May-02.

38. $186.874, importe de la factura número 270, presentada para su cobro el 22 de may-02.

39. $186.874, importe de la factura número 271, presentada para su cobro el 22 -May-02.”

Adicionalmente solicitó que se reconociera sobre cada una de las anteriores obligaciones intereses moratorios a la tasa señalada en el numeral 8 del artículo 4 de la ley 80 de 1993 y en el artículo 1 del decreto reglamentario 679 de 1994.

1.2. Como título de recaudo ejecutivo se presentó:

1.2.1. Copia al carbón de las facturas presentadas a CAJANAL E.P.S. sobre las cuales solicitó el pago (fls. 1-144 del c. pruebas).

1.2.2. Copia Auténtica del contrato de prestación de servicios de salud No. 1302 de 29 de septiembre de 2.000 y sus adiciones, celebrado entre la Unión Temporal Promédica Bogotá y la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.P.S (fls. 149 a 173 c. de pruebas).

1.3. En escrito separado el apoderado de la citada Unión Temporal solicitó la práctica de la medida cautelar de embargo y secuestro sobre los dineros que posee la entidad demandada en diferentes entidades financieras (fls. 1-2 C. de medidas cautelares).

2. La parte ejecutante pretende la ejecución de las anteriores sumas con fundamento en los siguientes hechos:

i) Que el 29 de septiembre de 2.000, la Caja Nacional de Previsión CAJANAL E.P.S. suscribió con la Unión Temporal Promédica Bogotá, el Contrato No. 1302, el cual tenía por objeto la prestación de los servicios de salud correspondiente a los niveles I, II y III del Plan Obligatorio de Salud P.O.S., a las personas identificadas como afiliados de la ejecutada en la zona 7 de la ciudad de Bogotá y municipios de Cundinamarca, por el término de dos años y por valor de $6.291´799.517.

ii) Que el anterior contrato fue adicionado en varias oportunidades: la primera, el 26 de diciembre de 2.000 en la que se incrementó su valor en $273´196.406; la segunda, el 28 de diciembre del mismo año adicionando el valor en $20´584.44; la tercera, sin fecha, en la que se adicionó el valor en $833´825.000 y la última, el 27 de septiembre de 2002, en la que se prorrogó la duración del contrato hasta el  31 de octubre del mismo año y se adicionó en la suma de $336´326.663.

iii) Que en la cláusula séptima del contrato se pactó la siguiente fórmula de pago:

“CAJANAL EPS se obliga a pagar mes vencido, el valor de capitación dentro de los primeros quince (15) días hábiles del mes siguientes, de acuerdo con el número de usuarios del listado de capitación mensual suministrado por el Grupo de Compensación CAJANAL EPS, previa presentación por parte de EL CONTRATISTA a la Subdirección General de Salud de los siguientes documentos: relación discriminada por servicio de las atenciones prestadas a los afiliados y beneficiarios en el mes inmediatamente anterior (según formato anexo RIAS), certificación de la prestación del servicio suscrita por el interventor del contrato, factura correspondiente a cada mensualidad, informe de copagos y cuotas moderadoras y los informes solicitados por la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud. La Subdirección General de Salud certificará la entrega de los documentos para proceder al pago. PARAGRAFO PRIMERO: a - Las atenciones de urgencias calificadas de los usuarios de CAJANAL EPS de otras ciudades y que estén cubiertas por la póliza de enfermedades de alto costo serán pagadas directamente por la compañía de seguros con cargo a la póliza, las demás que correspondan a los primeros tres niveles de atención capitados deberán ser previamente autorizadas por escrito por parte de CAJANAL EPS y serán pagadas a tarifas SOAT con cargo a la capitación de la IPS remitente dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que EL CONTRATISTA le presente la correspondiente cuenta de servicios diligenciada y acompañada de los documentos que a continuación se relacionan: 1. Resumen de atención de acuerdo con la Resolución No.003905 de Minsalud y/o demás normas que lo adicionen, modifiquen o complementen, debidamente firmado por el usuario. 2. Factura individual por atención en original y dos copias. 3. Autorización de servicios por parte de la IPS. 4. Recibo de Caja de copagos y/o cuotas moderadoras. 5. Soportes originales de los servicios facturados. PARAGRAFO SEGUNDO: En el evento en que se suministre medicamentos NO POS y estos cumplan los requisitos de pertinencia y racionalidad médica y procedan con el respectivo comité de medicamentos para el recobro, CAJANAL EPS los cancelará y las costas de los recobros ante el Fosyga serán liquidadas por partes iguales entre los contratantes y serán descontados en la  facturación del mes siguiente a su causación. La cancelación de las diferencias entre el medicamento POS y el NO POS homologable y el 100% de los no homologables se hará a favor de EL CONTRATISTA a los 30 días de la presentación de la respectiva factura. PARAGRAFO TERCERO: En caso de que CAJANAL EPS objetare la cuenta de cobro, deberá hacerlo dentro de los 20 días calendario a su recibo y el término para el pago se contará desde la fecha en que CAJANAL EPS reciba a satisfacción la aclaración sobre la cuenta, acerca de la parte en discusión…”

iv) Que CAJANAL no objetó ni pagó las cuentas de cobro presentadas dentro de los términos estipulados en los decretos 723 de 1997 y 046 de 2000 y en el contrato, causando con ello perjuicios a la ejecutante.

3. El a quo  por auto de 3 de junio de 2004 inadmitió la demanda con el fin de que la parte ejecutante allegara la prueba de su existencia y representación legal y aclarara cuáles eran las facturas que aducía como título ejecutivo, por cuanto la gran mayoría de las facturas allegadas presentaban falencias que impedían deducir de ellas la calidad de título ejecutivo, dado que algunas fueron aportadas en copia simple, otras carecían de firma y sello de quien las expidió, o constancia de recibido por parte del deudor. Puso de presente que “… de acuerdo con las pretensiones, respecto de la mayoría de las facturas, se está reclamando un saldo insoluto que no coincide con el valor contenido en ella, sin que se aporte documento alguno del que se deduzca con claridad y en forma expresa que se hayan hecho pagos parciales y cuál es el saldo insoluto que adeuda el ejecutado…

4. Dentro del término concedido por el tribunal, la parte ejecutante allegó la prueba solicitada por el a quo sobre su existencia y representación. En relación con los requisitos exigidos frente a las facturas que se allegaron como título ejecutivo, manifestó que éstas fueron allegadas en copia simple por cuanto el original se entrega a la E.P.S, por expresa disposición de los decretos 723 de 1.997 y 050 de 2001, toda vez que es un requisito indispensable para que inicien los términos de objeciones y pagos de que tratan las normas en cita, quedando entonces en poder del acreedor la copia con su constancia de recibo, de la cual afirmó es idónea para reclamar por la vía judicial su pago, dado que no se trata de un título valor, sino de título ejecutivo complejo. En relación con la solicitud del tribunal de aportar certificación de los pagos recibidos, consideró que era suficiente afirmar por el ejecutante la existencia de saldo por pagar, por cuanto es a CAJANAL a quien le corresponde demostrar el pago que realizó.

5. Por auto de 12 de agosto de 2004, el Tribunal a quo resolvió no librar mandamiento de pago por inexistencia de título ejecutivo. Consideró que las copias allegadas como título carecían de valor probatorio de acuerdo con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil toda vez que no cumplían con los requisitos establecidos en dicha norma. Puso de presente que tal valoración no desconoce el artículo 12 de la Ley 446 de 1998 en cuanto establece que se presumen auténticos los documentos que reúnen los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil cuando de ellos se pretenda derivar un título ejecutivo, por cuanto dicha presunción “comprende a los originales de los documentos y no a las copias de los mismos”.

Manifestó que la obligación cuyo pago se reclama no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil para constituir un título ejecutivo.

Por otra parte concluyó que la obligación reclamada no era expresa, por cuanto de los documentos allegados como título de recaudo no se deducían las sumas de dinero que el ejecutante pretende cobrar. Al respecto manifestó:

“Para la Sala en casos como el presente, donde existe una facultad del deudor (Cajanal) de objetar las cuentas de cobro y solamente pagar una vez se hayan aclarado las observaciones (artículo 3 decreto 723 de 1997), debe existir el medio de prueba pertinente y conducente que demuestre que el saldo no pagado de la correspondiente factura, no está sometido a la condición de “aclaración de las observaciones” para que proceda su reclamación y pago; por consiguiente no es de recibo para este caso el argumento del ejecutante de reclamar saldos de las facturas sosteniendo que ha recibido con anterioridad parte de las sumas adeudadas.”

Consideró también que dicha obligación no era clara, por cuanto el ejecutante allegó de manera equívoca una serie de documentos que no guardan relación con esa obligación, sin que de ellos se logre precisar el contenido y los sujetos de la misma.

Precisó que las normas especiales sobre el procedimiento, pago y forma de presentación de las facturas entre las entidades promotoras de salud y los operadores del servicio de salud, Decreto 723 de 1997, no regulan el tema del valor probatorio de las copias, razón por la cual dicha materia se seguía regulando por las normas generales previstas en el Código de Procedimiento Civil.

6. Inconforme con lo resuelto, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Dentro de las razones de su inconformidad afirmó que las facturas cuyo cobro se pretende no están sujetas en cuanto a su expedición y plazo a los requisitos establecidos en el Código de Comercio, sino a normas especiales previstas en los decretos 723 de 1997 y 046 de 2000, el Estatuto Tributario, la Ley 100 de 1993 y la Ley 715 de 2001, dada la naturaleza del servicio público que da origen a su expedición.

Afirmó que las facturas cuyo cobro se pretende cumplen con los requisitos previstos en el artículo 8 del Decreto 0046 de 2000 (modificado por el artículo 4 del Decreto 723 de 1997); el artículo 40 de la Ley 223 de 1995 y el artículo 3 del Decreto 723 de 1997, toda vez que la totalidad de las facturas incorporan los servicios de salud prestados a CAJANAL, cumplen con los requisitos establecidos en el Estatuto Tributario, fueron radicadas en las oficinas que para el efecto dispuso la EPS, cuentan con constancia de recibido en original por parte de CAJANAL y no fueron objetadas dentro del término legal establecido para ello, razón por la cual CAJANAL incurrió en mora, al no haberlas cancelado a pesar de que estas cumplían con todos los requisitos de ley.

Expuso que la acción intentada es la ejecutiva ordinaria y no la cambiaria, con fundamento en que las facturas allegadas no son títulos valores, calidad que no les resta valor ejecutivo, toda vez que las mismas se acompañaron de sus anexos y del contrato fuente de las obligaciones cuyo pago se persigue.

Sostuvo que las obligaciones que se reclaman son exigibles en los términos de la ley y del contrato, toda vez que no fueron objetadas. También afirmó que dichas obligaciones eran claras, porque del texto de las mismas facturas se establece el valor por el cual se pretende ejecutar, además de que en ellas puede verificarse que provienen del deudor y consta su radicación en CAJANAL, quien es la entidad obligada a cancelarlas.

En lo concerniente a la exigencia de prueba de los pagos parciales realizados por CAJANAL, para determinar el saldo de las facturas que reclama el ejecutante, consideró que dicho requerimiento contraría el Código de Procedimiento Civil en relación con el principio de las cargas procesales, por cuanto basta la afirmación del acreedor de que ha recibido los pagos para que éstos se tengan por hechos y que al contrario es al deudor a quien corresponde demostrar que efectuó esos pagos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala confirmará la providencia apelada por cuanto de los documentos allegados no se deduce la existencia de un título ejecutivo, esto es, de un documento que en los términos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil contenga una obligación clara, expresa y exigible, en contra del demandado y a favor del ejecutante, según se desprende de las siguientes consideraciones:

1. El proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es el título ejecutivo.

El artículo 488 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento para que de él se pueda predicar la existencia de título ejecutivo.

Las condiciones formales atañen a que los documentos que integran el título sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.

Las condiciones de fondo, buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, y que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero

En suma, la naturaleza del proceso ejecutivo requiere la presencia de un título ejecutivo desde la formulación de la demanda, que demuestre al juez la existencia a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado de obligaciones claras, expresas y exigibles, emanadas del deudor o de su causante, o sea que cumpla con las condiciones señaladas en el citado artículo 488 del Código de Procedimiento Civil para que pueda darse curso al mismo.

2. Es importante precisar que no puede confundirse la noción de título ejecutivo con la de título valor, pues se trata de documentos que conceptualmente se encuentran regidos por principios y características jurídicas que los diferencian e individualizan.

En efecto, los títulos valores son bienes mercantiles que al tenor del artículo 619 del Código de Comercio constituyen documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Estos principios de autonomía y literalidad propios del título valor hacen que sea un documento formal y especial, toda vez que la fusión inescindible entre derecho y documento legitima al tenedor, conforme con la ley de circulación del título valor, a exigirlo en el tráfico jurídico y a perseguir su cobro por vía ejecutiva mediante la denominada acción cambiaria (artículo 780 y ss. del Código de Comercio), con independencia de la relación o negocio jurídico causal que le dio origen, imprimiendo seguridad y certeza al derecho que de manera incondicional en él se incorpora (artículos 619, 625, 626, 627 y 647 in fine).

Además, la regla general de la negociabilidad o circulación del título valor  según sea al portador, a la orden  o nominativo -entrega, o endoso y entrega, o endoso, entrega e inscripción en libro correspondiente- (artículos 648, 651 y 668 ibídem) y la presunción de autenticidad de su contenido y firmas, permiten individualizarlo de otro tipo de documentos (artículo 793 ejusdem) y constatar que se rige por un régimen normativo especial que no se aplica a los demás títulos ejecutivos.

Por su parte, como ya se indicó, el título ejecutivo es aquél que reúne los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, para su cobro por vía de ejecución, esto es, un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, en el que no se requiere la concurrencia de las características antes enunciadas de un título valor, tales como su legitimación o la autonomía; además, puede contener o no obligaciones puras o simples o sujetas a condición y tiene formas diversas de negociación como la cesión (artículo 1959 y ss. del Código Civil).  

En conclusión, como puede advertirse si bien un título valor es un título ejecutivo, porque proviene de un deudor y contiene una obligación clara, expresa y exigible, no todo título ejecutivo es un título valor.

3. Según la demanda los dineros que se pretenden cobrar corresponden a los saldos insolutos de las facturas por concepto de prestación de servicios médicos que presentó para su cobro la Unión Temporal Promédica Bogotá a Cajanal E.P.S en desarrollo del Contrato No. 1302 de 2000.

En este sentido, cabe advertir que cuando se presenta como título de recaudo el contrato estatal, el título ejecutivo es complejo en la medida en que está conformado no solo por el contrato, en el cual consta el compromiso de pago, sino por otros documentos -normalmente actas y facturas- elaborados por la Administración y el contratista, en los cuales conste el cumplimiento de la obligación a cargo de este último y de los que se pueda deducir de manera clara y expresa el contenido de la obligación y la exigibilidad de la misma a favor de una parte y en contra de la otra.

Sólo cuando los documentos allegados como recaudo ejecutivo no dejan duda, en el juez de la ejecución, sobre la existencia de la obligación dada su claridad y su condición de expresa, además de su exigibilidad por ser una obligación pura y simple o porque siendo modal ya se cumplió el plazo o la condición, será procedente librar el mandamiento de pago.

Y tales condiciones no solo se predican como atrás se explicó de los títulos valores, sino que pueden predicarse de otros documentos como sucede con el contrato que como fuente de obligaciones bien puede llegar a constituir título ejecutivo, generalmente de la naturaleza de los complejos por cuanto la estructuración del título requiere además del contrato en el que se sustenta la obligación, la demostración del cumplimiento de la condición de la cual pende el pago, verbigracia el acta en la que consta el recibo por parte de la administración, de la obra o servicio.

4. En el sub examine como título ejecutivo de recaudo la Unión Temporal Promédica presentó los siguientes documentos:

Factura No. 02 de 9 de septiembre de 2000 por valor de $262.940.387,00 (fl. 1 C. pruebas) de la cual no puede determinarse por quién fue recibida.

Copia simple de la relación del número de afiliados de CAJANAL atendidos por la unión temporal durante el mes de octubre de 2000. (fls. 2 a 4 del C. de pruebas).

Copia simple de la relación de egresos No.1106 de la Tesorería y Pagaduría General de Cajanal EPS, por valor de 196.317.492 por concepto de pago de capitación del mes de octubre de 2000.

Factura No. 004 de 7 de diciembre de 2000 por valor de $483´717.363 (fl. 6 C. pruebas) de la cual no puede determinarse si fue recibida por la entidad, pues en dicha constancia se lee “R/Yolanda 07-dic-2000”.

Copia simple de la relación del número de afiliados de CAJANAL atendidos por la unión temporal durante el mes de Noviembre de 2000. (fls. 8 a 12 del C. de pruebas).

Copia simple de la relación de egresos No.1331 de la Tesorería y Pagaduría General de Cajanal EPS, por valor de $370.368.363 por concepto de pago de capitación del mes de noviembre de 2000.

Factura No. 006 de 26 de diciembre de 2000 por valor de $830.028.557 (fl. 13 C. pruebas), de la cual no puede determinarse si fue recibida por la entidad, pues en dicha constancia se lee: aceptada y recibida  “Leenys dic 26/2000”, sin que en ella conste el recibido de la entidad ejecutada.

Copia simple de la relación del número de afiliados correspondientes al grupo “etáreo” de CAJANAL atendidos por la unión temporal durante el mes de diciembre de 2000 (fls. 15 a 16 del C. de pruebas).

Copia simple del destino de distribución de ingresos del Grupo de Presupuesto de la Unidad de Salud de Cajanal, por valor de $371.354.058. (fls. 18 - 19 C.pruebas).

Copia simple de la factura  No. 0072 de 9 de febrero de 2001 por valor de $63.712.713 (fl. 20 C. pruebas), con una constancia de recibido de la ejecutada de 13 de febrero de 2001 que no es legible.

Copia simple de la factura  No. 0089 de 3 de marzo de 2001 por valor de 398.316.79 (fl. 21 C. pruebas) sin constancia de recibido.

Copia auténtica de la comunicación de 4 de abril de 2001 por la cual el Director médico de Promédica U.T, allega a CAJANAL la factura No. 089 de marzo de 2001 haciendo una relación de sus anexos y con recibido de CAJANAL (fl. 22 C. pruebas).

Copia simple de la relación del número de afiliados correspondientes al grupo “etáreo” de CAJANAL atendidos por la unión temporal durante el mes de febrero de 2001. (fl. 23 del C. de pruebas).

Copia simple de la relación de egresos de 23 de marzo de 2001, de la Tesorería y Pagaduría General de Cajanal EPS, por valor de $375.136.769 por concepto de pago de capitación del mes de febrero de 2001 (fl. 25 c. pruebas).

Copia simple de la factura de venta No. 69 de 9 de febrero de 2001 por valor de $63´712.713, con recibido de 13 de febrero de 2001 de la Caja Nacional de Previsión (fl. 26 C.pruebas).

Copia al carbón de la factura de venta No. 70 de 9 de febrero de 2001 por valor de $63´712.713, con recibido de 13 de febrero de 2001 de la Caja Nacional de Previsión (fl. 27 C. pruebas).

Copia simple de la factura de venta No. 73 de 9 de febrero de 2001 por valor de $17´904.238, con recibido de 13 de febrero de 2001 de la Caja Nacional de Previsión (fl. 28 C.pruebas).

Copia al carbón de la factura de venta No. 108 de 2 de abril de 2001 por valor de $397´950.995, con recibido de 5 de abril de 2001 de la Caja Nacional de Previsión (fl. 29 C. pruebas).

Copia simple de la relación del número de afiliados correspondientes al grupo “etáreo” de CAJANAL realizada por la unión temporal correspondiente al mes de marzo de 2001. (fl. 31 - 32 del C. de pruebas).

Copia simple  del destino de distribución de ingresos del Grupo de Presupuesto de la Unidad de Salud de Cajanal por valor de $399.007.293, referido al pago por capitación del contrato 1302  correspondiente a la factura 0128 del contratista (fls. 32 C. pruebas).

Copia al Carbón de la factura de venta No. 0111 de 4 de mayo de 2001, por valor de $387.684.744, con constancia de recibido por parte de CAJANAL  de 7 de mayo de 2001 (fl. 34 del C. de pruebas).

Copia simple de la relación del número de afiliados y beneficiarios correspondientes al grupo “etáreo” de CAJANAL realizada por la unión temporal correspondiente al mes de abril de 2001. (fls. 36 - 37 del C. de pruebas).

Copia simple de la relación del número de afiliados correspondientes al grupo “etáreo” de CAJANAL realizada por la unión temporal correspondiente al mes de marzo de 2001 (fl. 38 del C. de pruebas).

Copia simple de la relación de egresos No. 883 de la Tesorería y Pagaduría de CAJANAL de 13 de junio de 2001 por valor de $366´221.205 correspondiente al giro a la unidad de salud para el pago de capitación correspondiente  al mes de abril de 2001 (fl 39 c. Pruebas).

Copia al carbón de la factura de venta No. 0109 de 5 de abril de 2001 por valor de $1´506.000 correspondiente a la recapitación de los meses de febrero y marzo de 2001, con un recibido no legible (fl. 40. C. de pruebas).

Copia al carbón de la factura de venta No. 0133 de 18 de mayo de 2001 por concepto de faltante de capitación del mes de enero de  2001 por valor de $40´492.703, con constancia de recibido de 21 de mayo de 2001 por parte de la Caja Nacional de Previsión (fl. 41 del C. de pruebas).

Copia simple de la relación faltante del grupo “etáreo” correspondiente al mes de enero de 2001 realizada por la Unión Temporal Promédica Bogotá (fl. 42 del C. de pruebas).

Copia simple de la relación de egreso No. 1097 de la Tesorería y Pagaduría de CAJANAL EPS de 13 de julio de 2001 por valor de $21´581.092 imputable al giro a la unidad de salud de dicha entidad para el pago por capitación correspondiente al mes de mayo de 2001 (fl. 43 C. de pruebas).

Copia al carbón de la factura de venta No. 112 de  4 de mayo de 2001 por concepto de capitación del mes de abril de 2001 por valor de $539.521, con constancia de recibido de CAJANAL  de 7 de mayo de 2001 (fl. 44 C. pruebas).

Copia al carbón de la factura de venta No. 164 de 30 de junio de 2001 por concepto de capitación correspondiente al mes de junio de 2001, por valor de 387´802.295 con constancia de recibido por parte de CAJANAL de 9 de julio de 2001 (fl. 45. C de pruebas).

Copia simple de la relación del número de afiliados correspondientes al grupo “etáreo” de CAJANAL  realizada por la unión temporal correspondiente al mes de junio de 2001 (fl. 46 - 47 del C. de pruebas).

Copia simple de la relación de egreso No. 1314 de la Tesorería y Pagaduría de CAJANAL EPS  de 17 de agosto de 2001 por valor de $366´386.268 imputable al pago por capitación correspondiente al mes de junio de 2001 (fl. 48 C. de pruebas).

Copia simple del comprobante de distribución No. 2988 de 2 de agosto de 2001 por valor de $388´667.784 por el contrato 1302 correspondiente al pago por capitación del mes de junio de 2001 imputable a la factura 0164 del contratista (fl. 49 C. pruebas).

Copia al carbón de la factura No. 178 de 31 de julio de 2001 por concepto de capitación del mes de julio de 2001 por valor de  $382´416.189 con constancia de recibido por parte de CAJANAL EPS no legible (fl. 50 c. de pruebas).

Copia simple de la relación consolidada del grupo de afiliados y beneficiarios del grupo “etáreo” correspondiente al mes de julio de 2.001 realizada por la Unión Temporal Promédica Bogotá (fl. 52 -53 C. de pruebas).

Copia simple de la relación de egresos No. 1458 de la Tesorería y Pagaduría General de Cajanal EPS, por valor de $363´882.933 correspondiente a la unidad de salud para el pago por capitación del mes de julio de 2001 (fl.54 del C. de pruebas).

Copia al carbón de la factura de venta No. 223 de 18 de octubre de 2001 por concepto de capitación del mes de agosto de 2001 por valor de $378´958.464 con constancia de recibo por parte de Cajanal de 19 de octubre de 2001 (fl.55 del C. de pruebas).

Copia simple de la relación consolidada de afiliados y beneficiarios de grupo “etáreo” correspondiente al mes de octubre de 2.001 realizada por la Unión Temporal Promédica (fl. 57 C. de pruebas).

Copia simple de la relación consolidada de afiliados y beneficiarios de grupo “etáreo” correspondiente al mes de agosto de 2001 realizada por la Unión Temporal Promédica (fl. 58 C. de pruebas).

Copia simple de la relación de egresos No. 1769 de la Tesorería y Pagaduría General de Cajanal EPS de 30 de octubre de 2001, por valor de $312´914.104 correspondiente al giro a la unidad de salud para el pago de capitación de agosto de 2.001 (fl. 59 C. de pruebas).

Copia al carbón de la factura No. 0222 de 10 de octubre de 2001 por concepto de pago por capitación del mes de septiembre de 2001 por valor de $390´892.021 con constancia de recibido de Cajanal de 10 de octubre de 2001 (fl. 60 del C. de pruebas).

Copia simple del reconocimiento de capitación por valor de $338´976.223 a la Unión Temporal Promédica correspondiente al mes de octubre de 2001, suscrita por el señor Armado Alvarado Kurzer quien firma como Subdirector General de Salud sin determinar de qué entidad (fl. 62 C de pruebas).

Copia simple de la relación de egresos No. 2086 de la Tesorería General de Cajanal de 18 de diciembre de 2001 por valor de $353.605.091 correspondiente al giro realizado por la unidad de salud para el pago de capitación correspondiente al mes de septiembre de 2001 (fl. 63 del C. de pruebas).

Copia al carbón de la factura No. 0243 de 31 de octubre de 2001, por concepto de capitación correspondiente al mes de octubre de 2001 por valor de $390´892.021  con constancia de recibido en la cual se lee: firma ilegible “11/dic/01 H: 10:30 am” sin constancia de recibido de la entidad. (fl. 64 C. de pruebas)

Copia simple de la relación consolidada de beneficiarios y afiliados pertenecientes al grupo “etáreo” correspondiente al mes de octubre de 2001 realizada por la Unión Temporal Promédica (fl. 65 -68 C. de pruebas).

Copia simple de la certificación suscrita por la directora de CAJANAL EPS Seccional Cundinamarca, en la que consta que la IPS Promédica U.T. prestó los servicios médico asistenciales para el mes de octubre de 2001, según el contrato No. 1302 de 2000, para  los afiliados reportados en la base de datos suministrada por la Subdirección General de Salud (fl. 69. C de pruebas).

Copia simple de la relación de egresos de 28 de diciembre de 2001 de la Tesorería y Pagaduría de Cajanal EPS, por valor de $247´464.382 correspondiente al giro realizado por la unidad de salud para el pago del 78,29% de capitación correspondiente al mes de octubre de 2001 (fl. 70 del C. de pruebas).

Copia simple de la relación de egresos No. 0085 de la Tesorería y Pagaduría General de Cajanal de 23 de enero de 2002 por valor de $68´000.000 correspondiente al giro realizado para la unidad de salud por concepto de pago de saldo de 21,71% de capitación correspondiente al mes de octubre de 2001 (fl. 71 del C. de pruebas).

Copia al carbón de la factura de venta No. 0236 de 15 de noviembre de 2001 por concepto de recapitación de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2001 por valor de $117.672.814 con constancia de recibido por Cajanal EPS el 15 de noviembre de 2001 (fl. 72 C. pruebas).

Copia al carbón de la factura No. 0247 de 4 de enero de 2002 por concepto de capitación de usuarios por grupo “etáreo” a facturar del mes de diciembre de 2001, por valor de $439´839.991 con constancia de recibo de Cajanal de  8 de enero de 2002 y de revisor fiscal (fl. 73 del C. de pruebas).

Copia simple de la relación de beneficiarios y afiliados de Cajanal pertenecientes al grupo “etáreo” correspondiente al mes de noviembre de 2001 realizada por la unión Temporal Promédica (fl. 75. C de pruebas).

Copia simple de la relación de beneficiarios y afiliados de Cajanal pertenecientes al grupo “etáreo” correspondiente al mes de diciembre de 2001 realizada por la unión Temporal Promédica (fl. 76. C de pruebas).

Copia al carbón de la factura No. 0253 de 8 de enero de 2002 por concepto de capitación de usuarios por grupo “etáreo” a facturar del mes de  enero de 2002 por valor de $582´402.368 con constancia de recibido de Cajanal de fecha 11 de febrero de 2002 (fl. 79 C. de pruebas).

Copia simple de la relación consolidada de afiliados y beneficiarios por grupo “etáreo” correspondiente al mes de enero de 2002 realizada por la Unión Temporal Promédica (fl. 81 - 82 C. de pruebas).

Copia simple de la relación de egresos No. 650 de 5 de abril de 2002 de la Tesorería y Pagaduría General de Cajanal EPS, por valor de $426.197.205 correspondiente al giro por capitación del mes de enero de 2002 (fl.84 C. de pruebas).

Copia al carbón de la factura de venta No. 0259 de 8 de marzo de 2002 por concepto de capitación de usuarios a facturar del mes de febrero de 2002 con constancia de recibido de Cajanal de 8 de marzo de 2002 por valor de $527´818.481, con recibido del revisor fiscal (fl.85 del C. de pruebas).

Copia simple de la relación consolidada de afiliados y beneficiarios por grupo “etáreo” correspondiente al mes de febrero de 2002 realizada por la Unión Temporal Promédica (fl. 86 - 87 C. de pruebas).

Copia al carbón de la factura No. 0261 de 10 de abril de 2002 por concepto de capitación de usuarios a facturar del mes de marzo de 2002 por valor de $625´672.336 con constancia de recibido  de Cajanal de 15 de abril de 2002 (fl. 90 del C. de pruebas).

Copia simple de la relación consolidada de afiliados y beneficiarios por grupo “etáreo” correspondiente al mes de marzo de 2002 realizada por la Unión Temporal Promédica (fl. 92 C. de pruebas).

Copia simple de la relación consolidada de afiliados y beneficiarios por grupo “etáreo” correspondiente al mes de abril de 2002 realizada por la Unión Temporal Promédica (fl. 93 C. de pruebas).

Copia simple de la relación de egresos No.1086 de la Tesorería y Pagaduría General de Cajanal EPS, de 21 de mayo de 2002 por valor de $393´755.189 por concepto de pago de capitación del mes de marzo de 2002 (fl. 93 C. de pruebas).

Copia simple del comprobante del depósito en cuenta del Banco Ganadero de 22 de marzo de 2002 por $430´595.937 a favor de la Unión Temporal Promédica (fl. 95 del C. de pruebas).

Copia al carbón de la factura de venta No. 0273 de 10 de junio de 2002 por concepto de capitación de usuarios por grupo etáreo a facturar del mes de mayo de  2002 por $376´379.719, sin constancia de recibido por parte de Cajanal (fl.96 del C. de Pruebas).

Constancia de  entrega de la factura No. 0273 de 10 de junio de 2002 con su relación de anexos por parte de la Unión Temporal Promédica, con constancia de recibido por parte de Cajanal el 14 de junio de 2002 (fl. 97 del C. de pruebas).

Copia simple de la relación consolidada de afiliados y beneficiarios por grupo “etáreo” correspondiente al mes de mayo de 2002 realizada por la Unión Temporal Promédica (fl. 99 a 101 C. de pruebas).

Copia simple de la relación de egresos No. 2502 de 23 de agosto de 2002 de la Tesorería y Pagaduría General de Cajanal EPS, por valor de $314´068.893 correspondiente al giro por capitación del mes mayo de 2002 (fl. 102 C. de pruebas).

Copia simple del destino de distribución de ingresos del Grupo de Presupuesto de la Unidad de Salud de Cajanal por valor de $339´864.765 por concepto del contrato No. 1302 correspondiente al mes de mayo de 2002 (fls. 18 - 19 C. de  pruebas).

Copia simple del comprobante de abono del Banco Ganadero por valor de $362´830.452 al titular Promedica Bogotá U.T. (fl.104 c de pruebas).

Copia al carbón de la factura de venta No. 275 de 26 de junio de 2002 por concepto de recapitación de usuarios de grupo etáreo por valor de $22´195.062 sin constancia de recibo por parte de Cajanal (fl. 105 del C. de pruebas).

Copia al carbón de la factura de venta No. 0301 de 13 de septiembre de 2002 por concepto de  capitación de usuarios de grupo “etáreo” a facturar del mes de agosto de 2002 por valor de $433´109.105 sin constancia de recibido de cajanal (fl. 107 C. de pruebas).

Copia simple del reconocimiento de capitación por valor de $407´012.542 a la Unión Temporal Promédica correspondiente al mes octubre de 2001, suscrita por el señor Mauricio Casasbuenas Subdirector General de Salud de Cajanal E.P.S. de 7 de noviembre de 2002(fl. 108 C de pruebas).

Copia simple de la relación consolidada de afiliados y beneficiarios por grupo “etáreo” correspondiente al mes de agosto de 2002 realizada por la Unión Temporal Promédica (fl. 111 - 112 del C. de pruebas).

Copia al carbón de la factura de venta No. 0304 de 25 de noviembre de 2002 por concepto de  capitación de usuarios de grupo “etáreo” a facturar del mes de  septiembre de 2002 por valor de $316.042.762 con constancia de recibido de Cajanal de  9 de diciembre de 2002 (fl. 113 del C. de pruebas).

Constancia de  entrega de la factura No. 0304 de 25 de noviembre de 2002 con su relación de anexos por parte de la Unión Temporal Promédica, con constancia de recibido por parte de Cajanal de 9 de diciembre de 2002 (fl. 114 del C. de pruebas).

Copia al carbón de la factura de venta No. 0306 de 20 de diciembre de 2002 por concepto de diferencia de capitación del mes de octubre de 2002 por valor de $5.345.054 con constancia de recibido en la que se lee firma ilegible 23/dic/02 H. 10:5 am (fl. 115 del C. de pruebas).

Copia simple del reconocimiento de capitación por valor de $312´003.319 a la Unión Temporal Promédica correspondiente al mes octubre de 2002, suscrita por el señor Mauricio Casasbuenas Subdirector General de Salud de Cajanal E.P.S. de 23 de diciembre de 2002 (fl. 116 del  C de pruebas).

Copia al carbón de la factura de venta No. 0104 de 2 de  abril de 2001 por concepto de traslado de ambulancia  de varios pacientes por valor de $1.668.000 sin constancia de recibido de Cajanal (fl. 119 del C. de pruebas).

Copia al carbón de la factura de venta No. 0207 de 13 de  septiembre de 2001 por concepto de traslado de ambulancia  de un paciente por valor de $182.220 con constancia de recibido de Cajanal de 18 de septiembre de 2001(fl. 121 del C. de pruebas).

Copia al carbón de la factura de venta No. 0225 de 1 de noviembre de 2001 por concepto de traslado de ambulancia por valor de $1.093.360 sin constancia de recibido de Cajanal (fl. 122 del C. de pruebas).

Copia al carbón de la factura de venta No. 0264 de 20 de  mayo de 2002 por concepto de  suministro de medicamentos por valor de $496.360 con constancia de recibido en la que se lee “Clara Mora 22-05-02 11:43 am” (fl. 127 del C. de pruebas).

Copia al carbón de la factura de venta No. 0265 de 20 de  mayo de 2002 por concepto de suministro de medicamentos por valor de $496.360 con constancia de recibido en la que se lee “Clara Mora 22-05-02 11:43 am” (fl. 128 del C. de pruebas).

Copia al carbón de la factura de venta No. 0266 de 20 de mayo de 2002 por concepto de suministro de medicamentos por valor de $496.360 con constancia de recibido en la que se lee “Clara Mora 22-05-02 11:43 am” (fl. 129 del C. de pruebas).

Copia al carbón de la factura de venta No. 0267 de 20 de  mayo de 2002 por concepto de  suministro de medicamentos por valor de $496.360 con constancia de recibido en la que se lee “Clara Mora 22-05-02 11:43 am” (fl. 130 del C. de pruebas).

Copia al carbón de la factura de venta No. 0268 de 20 de  mayo de 2002 por concepto de suministro de medicamentos por valor de $107.650 con constancia de recibido en la que se lee “Clara Mora 22-05-02 11:43 am” (fl. 141 del C. de pruebas).

Copia al carbón de la factura de venta No. 0269 de 20 de  mayo de 2002 por concepto de suministro de medicamentos por valor de $107.650 con constancia de recibido en la que se lee “Clara Mora 22-05-02 11:43 am” (fl. 142 del C. de pruebas).

Copia al carbón de la factura de venta No. 0270 de 20 de  mayo de 2002 por concepto de  suministro de medicamentos por valor de $186.874 con constancia de recibido en la que se lee “Clara Mora 22-05-02 11:43 am” (fl. 143 del C. de pruebas).

Copia al carbón de la factura de venta No. 0271 de 20 de  mayo de 2002 por concepto de  suministro de medicamentos no POS por valor de $186.874 con constancia de recibido en la que se lee “Clara Mora 22-05-02 11:43 am” (fl. 144 del C. de pruebas).

Copia auténtica del contrato No. 1302 de 2000 celebrado entre la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.P.S. y la Unión Temporal Promédica para la prestación de servicios de salud en la zona 7 de Bogotá y Cundinamarca (fls. 150  a 166 del C. de pruebas).

Copia auténtica de la adición No. 01 al contrato No. 1302 de 2000 celebrado entre la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.P.S. y la Unión Temporal Promédica (fls. 167 -168 del C. de pruebas).

Copia auténtica de la adición No. 02 al contrato No. 1302 de 2000 celebrado entre la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.P.S. y la Unión Temporal Promédica (fls. 169 -170 del C. de pruebas)

Copia auténtica de la adición No. 03 al contrato No. 1302 de 2000 celebrado entre la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.P.S. y la Unión Temporal Promédica (fls. 171 del C. de pruebas).

Copia auténtica de la adición No. 05 al contrato No. 1302 de 2000 celebrado entre la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.P.S. y la Unión Temporal Promédica (fls. 172 -173 del C. de pruebas).

Copia auténtica del acuerdo de unión temporal para la prestación del servicio de salud médico asistencial a CAJANAL E.P.S. Promédica Bogotá (fl. 174 a 180 del cuaderno de pruebas).

Copia simple del decreto 046 de enero 19 de 2000 por el cual se adiciona el decreto No. 82 de 1998, sobre el margen de solvencia, se modifica el artículo 4° del decreto 723 de 1997, los artículo 2 y 19 del decreto 1804 de 1999 y se dictan otras disposiciones para garantizar la correcta aplicación y destino de los recursos del sistema de seguridad social en salud (fls. 209 a 219 del c. de pruebas).

Copia simple del decreto No.723 de 14 de marzo de 1997 por el cual se dictan disposiciones que regulan algunos aspectos de las relaciones entre las entidades territoriales, las entidades promotoras de salud y los prestadores del servicio de salud (fls. 220 a 223 del cuaderno de pruebas).

Copia simple de la escritura pública No. 5003 de 7 de octubre de 2003 de la Notaría 18 del circulo de Bogotá por la cual se constituyó la sociedad CAJANA S.A. E.P.S. (fls. 223 a 246 del c. de pruebas).

Copia simple del decreto 1777 por el cual se escinde la Caja Nacional de Previsión (CAJANAL) y se crea Cajanal S.A. E.P.S. (fl. 248 a 259 del c. de pruebas).

Certificado de existencia y representación de Cajanal E.P.S. (fls. 255  a 258 del C. de pruebas.).

5. Examinado el caso concreto planteado en el recurso a la luz de las normas y conceptos anotados, observa la Sala que los documentos aportados con la demanda por el ejecutante como título de recaudo ejecutivo, no tienen tal entidad, puesto que no dan cuenta de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor de la Unión Temporal Promédica Bogotá y a cargo de CAJANAL E.P.S., requisito necesario para librar orden de pago, conforme se pasa a explicar.

5.1. En primer lugar conviene mencionar que la forma y el procedimiento a seguir para el pago de los contratos por servicios de salu– -que comprende una etapa para la recepción de las facturas y otra para la aceptación o realización de las objeciones o glosas de las mismas-, se encuentra establecido en el respectivo contrato y en las normas legales y reglamentarias a él aplicables

En tal virtud, es preciso advertir que con fundamento en la cláusula séptima del Contrato 1302 de 29 de septiembre de 2.000, la obligación de pago a cargo del CAJANAL E.P.S. y a favor de la Unión Temporal Promédica Bogotá, debía realizarse mes vencido, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación por parte del contratista ante la Subdirección General de Salud de la entidad estatal contratante, de los siguientes documentos:

a) Relación discriminada por servicio de las atenciones prestadas a los afiliados.

b) Certificación de la prestación de servicios suscrita por el interventor del contrato.

c) Factura correspondiente a cada mensualidad.

d) Informe  de copagos y cuotas moderadoras.

e) Informes solicitados por la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud.

Con fundamento en la certificación que sobre la presentación de esos documentos expidiera la Subdirección General de Salud de CAJANAL E.P.S. y en el número de usuarios que figuran en el listado de capitación mensual suministrado por el Grupo de Compensación de CAJANAL E.P.S., esta entidad debía proceder al pago, a menos que dentro de los 20 días calendario siguientes a la fecha de recibo de la citada documentación, CAJANAL E.P.S. objetara la cuenta de cobro, caso en el cual el término de pago se contaría desde la fecha en que CAJANAL E.P.S. recibiera a satisfacción la aclaración sobre la cuenta.

5.2. Por ser uno de los puntos cardinales del recurso, resulta necesario indagar si los documentos aportados con la demanda bajo la denominación de “facturas de venta” tienen o no la naturaleza de títulos valores, en particular sin son facturas cambiarias de compraventa. A la Sala no le queda el menor asomo de duda de que las “facturas de venta” allegadas carecen de los requisitos que debe contener esta clase de título valor.

En efecto, comercialmente la factura es un documento que soporta y refleja transacciones u operaciones de venta o de servicios, en la medida en que identifica la realización de un contrato de compraventa o de prestación de servicios en el tráfico mercantil y discrimina el detalle de su contenido (monto de la transacción, descripción del bien comprado o del servicio prestado, fletes e impuestos, las condiciones de pago y las personas que en él intervienen).

A la vez tiene una connotación jurídica dado que prueba o acredita la entrega de bienes o mercancías o la prestación de un servicio, con independencia del pago o no, pues éste bien puede realizarse con posterioridad, así como contable en cuanto se constituye en el soporte documental de un hecho económico (artículo 123 del Decreto 2649 de 1993).   

La legislación comercial establece que “[e]l comprador tiene derecho a exigir del vendedor la formación y entrega de una factura de las mercaderías vendidas con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada” (artículo 944 del Código de Comercio).

Para efectos tributarios todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas o enajenen bienes producto de la actividad agropecuaria o ganadera, deben expedir factura o documento equivalente con el lleno de los requisitos legale–

  

  

  

  

  

  

  

  

  

 y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (artículo 615 del Estatuto Tributario), siendo por lo demás obligatorio exigirla por parte de los adquirentes de bienes corporales muebles o servicios, al igual que exhibirla cuando los funcionarios de la administración tributaria así lo exijan (artículo 618 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 76 de la Ley 488 de 1998)

Por su parte, el Estatuto Mercantil define la factura cambiaria de compraventa como un título valor que el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador por la venta efectiva de mercaderías entregadas real y materialmente, y que una vez aceptada por el comprador, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa, que el contrato de compraventa ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título (artículos 772 y 773 del Código de Comercio).

Es decir, es un título valor de contenido crediticio que únicamente nace con ocasión de la celebración de un contrato de compraventa e incorpora el derecho del vendedor o legítimo tenedor de cobrar la suma de dinero consignada en el mismo y que representa el valor de las mercancías efectivamente vendidas y entregadas al comprador.

El artículo 774 ibídem, establece que la factura cambiaria de compraventa deberá contener, además de los requisitos que establece el artículo 621 in fine, los siguientes:

1. La mención de ser “factura cambiaria de compraventa”;

2. El número de orden del título;

3. El nombre y domicilio del comprador;

4. La denominación y características que identifiquen las mercaderías vendidas y la constancia de su entrega real y material;

5. El precio unitario y el valor total de las mismas, y

6. La expresión en letras y sitio visibles de que se asimila en sus efectos a la letra de cambio.

Agrega la citada norma que la omisión de cualquiera de los anteriores requisitos no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura cambiaria, pero ésta perderá su calidad de título valor.

En este orden de ideas, resulta válido afirmar que la factura cambiaria de compraventa regulada en los artículos 772 y siguientes del Código de Comercio, constituye un documento de naturaleza y alcance jurídico diferentes a la simple factura comercial -denominada tributariamente  factura de venta-, por cuanto se emite como un “título valor” de carácter crediticio, con las atribuciones inherentes a este documento -literalidad, autonomía, incorporación, incondicionalidad, negociabilidad, legitimidad, autenticidad, - representativo de un precio pendiente de pago por la venta a plazo de mercancías, y que bien puede hacer las veces de factura comercial, siempre que cumpla también los requisitos que exigen para este efecto las normas tributarias

Así pues, como corolario de lo expuesto, fácilmente se observa que los documentos aportados con el nombre de facturas de venta, a pesar de  mencionar en su texto que se asimilan a las letras de cambio, no constituyen títulos valores por cuanto fueron expedidas con ocasión de la prestación de servicios de salud y, por tanto, no tienen como exclusivo origen un contrato de compraventa de mercancías real y materialmente entregadas, requisito esencial para la configuración y existencia de una factura cambiaria de compraventa, de conformidad con los artículos 772 y 774 del Código de Comercio.

5.3. A juicio de esta Sala si bien las facturas aportadas no son títulos valores porque no satisfacen los requisitos de que trata el artículo 774 del Código de Comercio y, por ende, se tratan de simples facturas comerciales por la prestación de servicios de salud, ello no significa que eventualmente esta clase de documentos puedan ser títulos ejecutivos si llegaren a cumplir los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, solos o en integración con otros documentos.

El actor afirma que no obstante que las facturas de venta no constituyen facturas cambiarias de compraventa, el título ejecutivo presentado para recaudo es complejo o compuesto, esto es, conformado por varios documentos de los cuales se desprenden las características exigidas por la citada disposición.

Sin embargo, basta con revisar los documentos aportados frente a lo pactado en la cláusula séptima y demás estipulaciones del Contrato 1302 del 29 de septiembre de 2.000 (cláusula vigésima séptima - liquidación del contrato) para determinar que no se reúnen las características de un título ejecutivo.

En efecto, revisado el expediente encuentra la Sala que la obligación cuyo cobro se pretende no es exigible, por cuanto las partes dentro del contrato establecieron que el pago se realizaría previa certificación de la Subdirección General de Salud sobre la entrega de los documentos señalados en la cláusula séptima del contrato, certificación que no obra dentro del expediente, razón por la cual, esto es, dado que no se acreditó el cumplimiento de la condición a la cual quedó sometida la exigibilidad de la obligación cuyo cobro se pretende, se hace imposible su cobro por vía de la acción ejecutiva en conformidad con lo dispuesto por el artículo 490 del Código de Procedimiento Civil–

Cabe agregar que las facturas de cobro allegadas y que según el ejecutante dan cuenta de la prestación de unos servicios presentan irregularidades en cuanto en algunas se omite la firma de quien expide la factura y en otras deficiencias en relación con la constancia de recibido por parte de la entidad ejecutada, requisito indispensable de acuerdo con la cláusula séptima del contrato para su cobro, pues en algunas de ellas no es posible determinar con certeza que fueron recibidas por personas pertenecientes a la entidad, dado que en muchas de las mismas si bien se cuenta con una firma de recibido no se puede determinar de quien es, esto es, cuentan con  constancias de recibo de las cuales no puede determinarse la persona que las recibió.

Adicionalmente encuentra la Sala que dentro del presente asunto no existe claridad respecto de las obligaciones que durante la ejecución del contrato quedaron pendientes a cargo de las partes; no es posible determinar quién le debe a quién y en qué cantidad, pues dentro del expediente no obra acta de liquidación del contrato, que constituye el cruce de cuentas definitivo y finiquito de las obligaciones entre las partes, más aún si se tiene en cuenta que el presente asunto versa sobre un contrato de ejecución sucesiva, el cual en virtud del artículo 60 de la Ley 80 de 1.993 debe ser liquidado.

Así las cosas, la Sala confirmará el auto apelado dado que los documentos que se allegan como título de recaudo no cumplen con las condiciones que exige el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil para que de ellos pueda predicarse la existencia de título ejecutivo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

R E S U E L V E

CONFÍRMASE el auto apelado, esto es aquel proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección A, el 12 de agosto de 2004.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.






MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Presidente  de la Sala





RUTH STELLA CORREA PALACIO





ENRIQUE GIL BOTERO





ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ






RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
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