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ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDIMIENTO MÉDICO QUIRÚRGICO – Anestesia / CONSENTIMIENTO INFORMADO - Omisión /  FALLA DEL SERVICIO MÉDICO – Configurado / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS -  Paraplejia como secuela irreversible

La señora Luz Marina Garzón Cárdenas fue sometida a una cirugía para la extracción de un tumor del cuerpo carotideo izquierdo. Durante la intervención se presentó una complicación consistente en una hemorragia de la arteria, una posterior embolia cerebral,  y finalmente una paraplejia como secuela irreversible (...) La Sala tiene acreditado el daño consistente en las lesiones que padece la señora Luz Marina Garzón Cárdenas, con la historia clínica del Hospital Militar Central donde se registró la intervención a la que fue sometida la paciente, las complicaciones que se presentaron y el diagnóstico de salida. Asimismo, obra en el expediente Dictamen de pérdida de la capacidad laboral y determinación de invalidez, elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, en el que se registra un porcentaje de invalidez del  70,40% (...)  [C]omo se desprende del acervo probatorio, a la paciente se le diagnosticó la presencia de un tumor o quemodectoma alojado en su cuello de manera oportuna, e inmediatamente se adoptaron las medidas necesarias, las cuales eran la realización de una intervención quirúrgica con el fin de extirparlo (...) El dictamen pericial rendido sobre los hechos materia de la litis, evidencia que el procedimiento llevado a cabo por los médicos tratantes fue ajustado a la norma de atención y a los protocolos médicos previstos para ello (...) Como consecuencia de lo anterior, esta Sala concluye que la atención brindada a la señora Luz Marina Garzón fue adecuada; sin embargo, existe otro aspecto a tener en cuenta en el presente asunto concerniente al consentimiento informado de la paciente, pues los actores manifiestan que fue expuesta a un riesgo que no conocía, pues el médico tratante le comunicó que se trataba de una intervención sencilla (...) En el sub examine se observa que los medios de convicción apuntan en primer lugar, a que la paciente no se encontraba incursa en ninguna de las causales para exonerar a la institución del deber de informar a la paciente, y en segundo lugar, se observa que esta solo fue informada del procedimiento de manera general, sin que haya quedado demostrado en la historia clínica que hubiera consentido los riesgos concretos de la cirugía a la que se sometería, porque la única anotación al respecto sólo señala que a esta se le informó sobre la intervención, pero en dicha anotación ni siquiera se observa la firma de la paciente o su cónyuge, por lo que no podría tomarse esto como un consentimiento informado (...) En este orden de ideas, habrá de condenarse a la demandada por falla en la prestación del servicio médico, que si bien no consiste en alguna falencia en la atención oportuna diligente y científica sí tiene que ver con la omisión en el deber de información al paciente como daño autónomo; hecho que le impidió optar por someterse o rechazar la intervención quirúrgica, y con ello perdió la oportunidad de no resultar afectada por una intervención que pudo haber aceptado o no. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por de consentimiento informado del paciente, cita sentencia de 5 de agosto de 2002, exp. 13662.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos / DAÑO ANTIJURÍDICO E IMPUTACIÓN

A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, don son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que este sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública (...) La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y de otro, las actuaciones u omisiones que endilga a las demandadas y en cuya virtud les imputa la responsabilidad que pide, sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que esa parte soportaba, y por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

CONSENTIMIENTO INFORMADO - Requisitos / EXCEPCIONES AL DEBER INFORMACIÓN - Normativa

Sobre el consentimiento informado mucho se ha dicho tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de esta Corporación, y ambas son coincidentes en afirmar que este debe reunir ciertos requisitos y condiciones para que sea considerado válido. En efecto, la Ley 23 de 1981, en sus artículos 14 y 15 expone lo siguiente:" "ARTI?CULO 14. - El médico no intervendrá quirúrgicamente a menores de edad, a personas en estado de inconsciencia o mentalmente incapaces, sin la previa autorización de sus padres, tutores o allegados, a menos que la urgencia del caso exija una intervención inmediata." "ARTI?CULO 15. - El médico no expondrá? a su paciente a riesgos injustificados. Pedirá? su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos y quirúrgicos que considere indispensables y que pueden afectarlo física o síquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le explicara? al paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente." (...) [E]l consentimiento que exonera, no es aquel que se otorga en abstracto, esto es para todo y para todo el tiempo, como el que se observa en el presente asunto, sino el referido a los riesgos concretos de cada procedimiento; sin que sea suficiente por otra parte la manifestación por parte del galeno en términos científicos y complejos de las terapias o procedimientos a que deberá someterse el paciente, sino que deben hacerse inteligibles para que conozca ante todo los riesgos que el procedimiento específico implica y así pueda expresar su voluntad de someterse al mismo (...) Ahora bien, el Decreto 3380 de 1981, dispone en su artículo 11, como excepciones al deber de información, las siguientes: "Artículo 11. El médico quedara? exonerado de hacer la advertencia del riesgo previsto en los siguientes casos: a) Cuando el estado mental del paciente y la ausencia de parientes allegados se lo impidan.
b) Cuando existe urgencia o emergencia para llevar a cabo el tratamiento o procedimiento médico." NOTA DE RELATORÍA: En relación con las características que debe reunir el consentimiento informado del paciente, cita sentencia 3 de mayo de 2007, exp. 16098.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1981 – ARTÍCULOS 14 Y 15 / DECRETO 3380 DE 1981 – ARTÍCULO 11

PERJUICIOS MORALES POR AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO INFORMADO – Tasación / INDEMNIZACIÓN INTEGRAL / PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE

[P]rocede la Sala a liquidar los perjuicios morales, advirtiendo que como se trata de un daño autónomo que nada tiene que ver con las lesiones padecidas por la señora Luz Marina, sino con la ausencia de consentimiento informado que dio al traste con su derecho a decidir si se sometía o no a la intervención quirúrgica, no pueden tasarse los mismos de acuerdo con las sentencias de unificación de perjuicios inmateriales, y por tal razón se acudirá al arbitrio judicial. Por tanto, en virtud de la indemnización integral de que trata el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y el principio de responsabilidad que establece que debe indemnizarse todo el daño y nada más que el daño, el reconocimiento indemnizatorio del perjuicio moral debe reflejar la diversidad de sus causas (...) [L]a Sala pone de presente que la víctima se encontraba en edad productiva y de acuerdo con lo recogido de la jurisprudencia de la Corporación, ello da lugar a conceder la indemnización por lucro cesante con base en el salario mínimo y hasta la vida probable de la víctima (...) [L]a Sala realizará el cálculo del mismo, con base en el salario mínimo vigente, por el tiempo transcurrido entre el 22 de agosto de 2002, hasta la vida probable de la señora Luz Marina, es decir 18 de febrero de 2025, y teniendo en cuenta la pérdida de la capacidad laboral dictaminada por la Junta de Calificación de Invalidez, que la estableció en un 70.40% (...) En virtud de lo anterior, procede la Sala a liquidar el lucro cesante de la siguiente manera, teniendo en cuenta que el valor para liquidar es $383.135, valor que se obtiene de tomar el valor del salario mínimo, y calcular el 70.40% por concepto de la pérdida de la capacidad laboral dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01011-01(38874)

Actor: LEONEL GARZÓN CÁRDENAS Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa Nacional, y se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La señora Luz Marina Garzón Cárdenas fue sometida a una cirugía para la extracción de un tumor del cuerpo carotideo izquierdo. Durante la intervención se presentó una complicación consistente en una hemorragia de la arteria, una posterior embolia cerebral,  y finalmente una paraplejia como secuela irreversible.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

Mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2004 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores Leonel, Salatiel, Rodolfo, Antonio María, María del Carmen Evangelina, Carlos Rafael, Ana Lucía, Francisco Javier, Luz Marina Garzón Cárdenas y Germán Beltrán Romero, actuando en nombre propio y de sus hijos menores Paula Andrea y Germán Guillermo Beltrán Garzón, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas[1]:

"l. DECLARACIONES

1.1. Declárese administrativa y solidariamente responsable a LA NACION (sic) – MINISTERIO DE DEFENSA – HOSPITAL MILITAR CENTRAL, quienes están representados legalmente, el primero de los nombrados por el señor Ministro de Defensa, Doctor JORGE ALBERTO URIBE ECHAVARRÍA, también mayor de edad y vecina (sic) de la ciudad de Bogotá D.C. o por quien haga sus veces; y el segundo de los demandados, está representado por su gerente, Coronel en Retiro Médico Doctor RAFAEL REYES RODRIGUEZ (sic), igualmente mayor de edad y vecino de la ciudad de Bogotá D.C. o por quien haga sus veces y como consecuencia de ello a cancelar y pagar la totalidad de los daños y perjuicios por los hechos y omisiones conexos o reflejos con éstas, ocasionados a los señores LEONEL GARZON (sic) CARDENAS (sic), SALATIEL GARZON (sic) CARDENAS (sic), RODOLFO GARZON (sic) CARDENAS, ANTONIO MARIA (sic) GARZON (sic) CARDENAS, MARIA (sic) DEL CARMEN EVANGELINA GARZON (sic) CARDENAS, CARLOS RAFAEL GARZON (sic) CARDENAS , ANA LUCIA (sic) GARZON (sic) CARDENAS (sic), FRANCISCO JAVIER GARZON (sic) CARDENAS, LUZ MARINA GARZON (sic) CARDENAS (sic) Y GERMAN (sic) BELTRAN (sic) ROMERO, así como a los menores PAULA ANDREA GERMAN (sic) GUILLERMO BELTRAN (sic) GARZON (sic) con ocasión de las lesiones o secuelas que le quedaron definitivamente a LUZ MARINA GARZON (sic) CARDENAS (sic), como consecuencia del tratamiento o procedimiento Médico – quirúrgico y hospitalario practicado por el personal médico y paramédico del Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá D.C.

1.2.   Como consecuencia de la primera declaración, condénese solidariamente a la parte demandada LA NACION (sic) – MINISTERIO DE DEFENSA – HOSPITAL MILITAR CENTRAL, quienes están representados legalmente, el primero de los nombrados por el señor Ministro de Defensa, Doctor JORGE ALBERTO URIBE ECHAVARRÍA, también mayor de edad y vecina (sic) de la ciudad de Bogotá D.C. o por quien haga sus veces; y el segundo de los demandados, está representado por su gerente, Coronel en Retiro Médico Doctor RAFAEL REYES RODRIGUEZ (sic), igualmente mayor de edad y vecino de la ciudad de Bogotá D.C. o por quien haga sus veces a indemnizar y pagar a favor de los demandantes LEONEL GARZON (sic) CARDENAS (sic), SALATIEL GARZON (sic) CARDENAS (sic), RODOLFO GARZON (sic) CARDENAS, ANTONIO MARIA (sic) GARZON (sic) CARDENAS, MARIA (sic) DEL CARMEN EVANGELINA GARZON (sic) CARDENAS, CARLOS RAFAEL GARZON (sic) CARDENAS , ANA LUCIA (sic) GARZON (sic) CARDENAS (sic), FRANCISCO JAVIER GARZON (sic) CARDENAS, LUZ MARINA GARZON (sic) CARDENAS (sic) Y GERMAN (sic) BELTRAN (sic) ROMERO, así como a los menores PAULA ANDREA GERMAN (sic) GUILLERMO BELTRAN (sic) GARZON (sic), la totalidad de los daños y perjuicios derivados de las lesiones y secuelas causadas a la señora LUZ MARINA GARZON (sic) CARDENAS (sic) en la cuantía resultante de las bases que se demuestren en el proceso, debidamente reajustadas a la fecha de ejecutoria de la sentencia que se profiera.

1.3. Como consecuencia de las anteriores Declaraciones, igualmente se condene solidariamente a la parte demandada LA NACION (sic) – MINISTERIO DE DEFENSA – HOSPITAL MILITAR CENTRAL, quienes están representados legalmente, el primero de los nombrados por el señor Ministro de Defensa, Doctor JORGE ALBERTO URIBE ECHAVARRÍA, también mayor de edad y vecina (sic) de la ciudad de Bogotá D.C. o por quien haga sus veces; y el segundo de los demandados, está representado por su gerente, Coronel en Retiro Médico Doctor RAFAEL REYES RODRIGUEZ (sic), igualmente mayor de edad y vecino de la ciudad de Bogotá D.C. o por quien haga sus veces a indemnizar y pagar a favor de cada uno de los demandantes, LEONEL GARZON (sic) CARDENAS (sic), SALATIEL GARZON (sic) CARDENAS (sic), RODOLFO GARZON (sic) CARDENAS, ANTONIO MARIA (sic) GARZON (sic) CARDENAS, MARIA (sic) DEL CARMEN EVANGELINA GARZON (sic) CARDENAS, CARLOS RAFAEL GARZON (sic) CARDENAS , ANA LUCIA (sic) GARZON (sic) CARDENAS (sic), FRANCISCO JAVIER GARZON (sic) CARDENAS, LUZ MARINA GARZON (sic) CARDENAS (sic) Y GERMAN (sic) BELTRAN (sic) ROMERO, así como a los menores PAULA ANDREA GERMAN (sic) GUILLERMO BELTRAN (sic) GARZON (sic), la totalidad de los perjuicios materiales o patrimoniales incluidos en ellos el Daño Emergente y Lucro cesante que les fueron causados como consecuencia de las lesiones y secuelas causadas a la señora LUZ MARINA GARZON (sic) CARDENAS (sic) en la cuantía que resulte probado o de las bases que se demuestren en el proceso, debidamente reajustadas a la fecha de ejecutoria de la sentencia que se profiera.

Dentro de los perjuicios materiales se incluirá:

1.3.1. DAÑO EMERGENTE:

1.3.1.1. El valor de los gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos pagados por la parte demandante en todos los esfuerzos que han hecho para lograr la recuperación de la señora LUZ MARINA GARZON (sic) CARDENAS (sic), suma ésta que a la fecha asciende a los $6.100.000,oo, según recibos de pago, facturas y demás comprobantes que se anexan a la presente y con los cuales se acredita el pago de dichos emolumentos.

1.3.1.2. El valor de los gastos en los cuales han incurrido los demandantes y que han tenido que desembolsar por concepto de salario y demás factores laborales correspondientes a la empleada doméstica que han contratado los demandantes, en razón al estado de paraplejia de la señora LUZ MARINA GARZON (sic) CARDENAS (sic), dineros éstos que a la fecha ascienden a la suma de $7.234.534,00, moneda corriente, como se acredita con los contratos de trabajo y documentos que acreditan el pago de salarios y prestaciones sociales y laborales a la empleada que asiste a la señora LUZ MARINA GARZON (sic) CARDENAS (sic) y que además realiza las labores del hogar que ésta desplegaba en su estado normal.

1.3.1.3. El valor de los gastos de transporte y demás emolumentos en que ha incurrido la parte demandante para llevar a cabo los tratamientos y terapias que se le deben practicar a la señora LUZ MARINA GARZON (sic) CARDENAS (sic) para obtener alguna recuperación, dineros éstos que a la fecha ascienden a la suma de $3.536.000,oo moneda corriente, conforme comprobantes de egreso y cuentas de cobro que se anexan a la presente demanda.

1.3.1.4. El valor correspondiente a los gastos de la empleada doméstica y de transporte que se tengan que sufragar desde el día de la presentación de esta demanda y hasta la fecha en que de acuerdo a la Superintendencia Bancaria, tendría vida probable la señora LUZ MARINA GARZON (sic) CARDENAS (sic).

1.3.2. LUCRO CESANTE:

1.3.2.1. El valor correspondiente a lo dejado de producir por parte de la señora LUZ MARINA GARZON (sic) CARDENAS (sic) desde el día de la intervención médica y quirúrgica que la dejó parapléjica hasta el día en que la superintendencia bancaria calcule su promedio de vida.

1.3.2.2. Los intereses compensatorios de capital representativo de la indemnización aludida en el punto anterior, es decir, el Daño emergente (compensación por falta de uso del principal) que, según el Art. 1615 del C. Civil, se le debe desde la ocurrencia del Daño y el cual se pagará junto con aquel en pesos de valor constante.

1.4. Como consecuencia de las anteriores Declaraciones, igualmente se condene solidariamente a la parte demandada LA NACION (sic) – MINISTERIO DE DEFENSA – HOSPITAL MILITAR CENTRAL, quienes están representados legalmente, el primero de los nombrados por el señor Ministro de Defensa, Doctor JORGE ALBERTO URIBE ECHAVARRÍA, también mayor de edad y vecina (sic) de la ciudad de Bogotá D.C. o por quien haga sus veces; y el segundo de los demandados, está representado por su gerente, Coronel en Retiro Médico Doctor RAFAEL REYES RODRIGUEZ (sic), igualmente mayor de edad y vecino de la ciudad de Bogotá D.C. o por quien haga sus veces a indemnizar y pagar a favor de cada uno de los demandantes, LEONEL GARZON (sic) CARDENAS (sic), SALATIEL GARZON (sic) CARDENAS (sic), RODOLFO GARZON (sic) CARDENAS, ANTONIO MARIA (sic) GARZON (sic) CARDENAS, MARIA (sic) DEL CARMEN EVANGELINA GARZON (sic) CARDENAS, CARLOS RAFAEL GARZON (sic) CARDENAS , ANA LUCIA (sic) GARZON (sic) CARDENAS (sic), FRANCISCO JAVIER GARZON (sic) CARDENAS, LUZ MARINA GARZON (sic) CARDENAS (sic) Y GERMAN (sic) BELTRAN (sic) ROMERO, así como a los menores PAULA ANDREA GERMAN (sic) GUILLERMO BELTRAN (sic) GARZON (sic), los daños y perjuicios causados a su vida de relación y condiciones materiales de existencia, en virtud de las lesiones y secuelas que ha sufrió (sic) la señora LUZ MARINA GARZON (sic) CARDENAS (sic) como consecuencia del error o falla médica producido en el Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá D.C. a que hace alusión la pretensión primera de esta demanda, lo cual produjo una grave alteración en la vida en relación en la Familia GARZON (sic) CARDENAS (sic) y su esposo GERMAN (sic) BELTRAN (sic) ROMERO y alteró con ello las condiciones materiales de existencia de la misma, perjuicios estos que tasamos en su totalidad y para ser repartidos en la proporción que indique su Despacho, en la suma de VEINTE MIL (20.000) GRAMOS ORO en pesos de valor constante a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; en subsidio, por razones de justicia y equidad, en aplicación de los Arts. 8° de la Ley 153 de 1887 y 97 del C. Penal con el equivalente en pesos de valor constante a la fecha de ejecutoria de la sentencia e DOS MIL (2.000) SALARIOS MINIMOS (sic) LEGALES MENSUALES.

1.5. Igualmente, como consecuencia de las anteriores declaraciones, condénese solidariamente a la parte demandada LA NACION (sic) – MINISTERIO DE DEFENSA – HOSPITAL MILITAR CENTRAL, quienes están representados legalmente, el primero de los nombrados por el señor Ministro de Defensa, Doctor JORGE ALBERTO URIBE ECHAVARRÍA, también mayor de edad y vecina (sic) de la ciudad de Bogotá D.C. o por quien haga sus veces; y el segundo de los demandados, está representado por su gerente, Coronel en Retiro Médico Doctor RAFAEL REYES RODRIGUEZ (sic), igualmente mayor de edad y vecino de la ciudad de Bogotá D.C. o por quien haga sus veces a indemnizar y pagar a favor de cada uno de los demandantes, LEONEL GARZON (sic) CARDENAS (sic), SALATIEL GARZON (sic) CARDENAS (sic), RODOLFO GARZON (sic) CARDENAS, ANTONIO MARIA (sic) GARZON (sic) CARDENAS, MARIA (sic) DEL CARMEN EVANGELINA GARZON (sic) CARDENAS, CARLOS RAFAEL GARZON (sic) CARDENAS , ANA LUCIA (sic) GARZON (sic) CARDENAS (sic), FRANCISCO JAVIER GARZON (sic) CARDENAS, LUZ MARINA GARZON (sic) CARDENAS (sic) Y GERMAN (sic) BELTRAN (sic) ROMERO, así como a los menores PAULA ANDREA GERMAN (sic) GUILLERMO BELTRAN (sic) GARZON (sic), todos los daños morales, cuya indemnización se solicita en esta demanda, en lo que valga en pesos de valor constante a la fecha de ejecutoria de la sentencia; en subsidio, por razones de justicia y equidad, en aplicación de los Arts. 8° de la Ley 153 de 1887 y 97 del C. Penal con el equivalente en pesos de valor constante a la fecha de ejecutoria de la sentencia en DOS MIL (2.000) SALARIOS MINIMOS (sic) LEGALES MENSUALES, como consecuencia de la congoja que todos mis mandantes sufrieron y en especial por el sufrimiento y padecimiento sufrido por la misma víctima del error o falla médica acaecida, como consecuencia del tratamiento a que fue sometida por el personal médico del Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá D.C. lo cual trajo consigo el daño causado al buen nombre personal y familiar, al honor, la fama, reputación e intimidad de los demandantes, los cuales se vieron menguados o afectados por dicho error médico.

1.6. De la misma manera, la condena que se haga a la parte demandada de la reparación de los daños causados a mis defendidos se hará consultando el principio de su reparación integral y los criterios técnicos y actuariales, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y demás normas reglamentarias.

1.7. Igualmente, en estas condenas que se impongan a la parte demandada se reconocerán intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor y los intereses comerciales corrientes dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta su cumplimiento por pago total y compensatorios, corrección monetaria o ajustes de valores desde el momento de su causación, aplicando las fórmulas de las matemáticas financieras y dando a dichos montos la indexación correspondiente.

1.8. Se condenará a la parte demandada a pagar las costas y gastos de este proceso.

1.9. La sentencia será cumplida en los términos de los Arts. 176,177 y 178 del Código Contencioso Administrativo".

La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que las lesiones sufridas por la señora Luz Marina Garzón Cárdenas eran imputables a las demandadas, a título de falla del servicio por no haber adoptado las medidas de seguridad pertinentes para realizarle la intervención quirúrgica a la que fue sometida, pues a la paciente no se le realizó un examen previo indispensable para el buen desarrollo de la cirugía, adicionalmente fue sometida a la intervención con anestesia local en lugar de anestesia general, y por último, no se le informó ni a la paciente ni a sus familiares, las características y riesgos de la operación que le fue practicada.

La señora Luz Marina Garzón Cárdenas era beneficiaria del servicio de salud del señor Germán Beltrán Romero, y por tal razón, recibía atención médica a través de la Fuerza Aérea Colombiana, y tal como se anota en su historia clínica, padecía problemas de tiroides, por lo que en ocasiones previas, había sido tratada con medicina nuclear en el Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá.

El 28 de mayo de 2002, la señora Luz Marina fue diagnosticada con un tumor del cuerpo carotideo izquierdo –quemodectoma-, y el 21 de agosto de 2002, ingresó al centro de salud, en donde se le informó a esta y a su esposo, que debía realizarse una cirugía sencilla con el fin de extirparle el tumor, y que esta intervención no tendría mayores complicaciones.

La señora Luz Marina fue sometida a la cirugía para la extracción del tumor, mediante la aplicación de anestesia local, y sin la previa realización de una gamagrafía de tiroides o resonancia magnética que permitiera a los médicos establecer las partes del cuello, venas o arterias comprometidas con el tumor.

Cuando los médicos procedieron a hacer las incisiones para la extirpación del tumor, se produjo una hemorragia de la arteria, lo que le ocasionó a la paciente una embolia cerebral, y como consecuencia irreversible, una paraplejia.

Según los demandantes, la complicación que se presentó en la cirugía, fue producto de una falla consistente en la aplicación de un tratamiento anestésico inadecuado, y la no realización de un examen previo que permitiera a los médicos percatarse de que el tumor había invadido la carótida interna izquierda.

2.2. El trámite procesal

Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda[2], el Hospital Militar Central presentó escrito de contestación, de manera extemporánea, el 12 de octubre de 2004.

El mismo 12 de octubre, en escrito separado, formuló llamamiento en garantía contra la Compañía de Seguros Colseguros S.A., el cual fue igualmente rechazado por extemporáneo, mediante providencia del 4 de noviembre de 2004.

El Ministerio de Defensa no contestó la demanda.

Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, intervinieron el Hospital Militar Central y la parte actora, así:

El Hospital Militar Central, en escrito fechado 24 de noviembre de 2006[4], realizó un recuento de los antecedentes clínicos y procedimientos quirúrgicos recibidos por la paciente, seguido de un análisis del tratamiento quirúrgico, en el que concluye que la paciente fue atendida de manera adecuada, y los procedimientos empleados fueron los adecuados de acuerdo con las Guías Internacionales dispuestas para estos fines.

Consideró además, que la complicación sufrida por esta, se encontraba dentro del riesgo previsto para este tipo de procedimientos, y que fue manejado de acuerdo a las guías de manejo, pues se trataba de una paciente con un compromiso tumoral severo, advertido desde el primer momento.

La parte actora allegó el escrito de los alegatos de conclusión, el 7 de diciembre de 2006[5], de manera extemporánea.

El Ministerio Público guardó silencio.

2.3. La sentencia apelada

Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia[6] el 13 de agosto de 2009, y dispuso:

"PRIMERO.- Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia

SEGUNDO.- Negar las pretensiones de la demanda

TERCERO.- Sin condena en costas

(...)"

En lo que respecta a la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa, consideró que esta entidad no es la encargada de prestar los servicios médicos a la paciente, ya que Hospital Militar Central, aun cuando se encuentra adscrito al Ministerio de Defensa, es un establecimiento público autónomo.

Con relación al fondo del asunto, el Tribunal partió de la base de definir como problema jurídico puesto a su consideración, el siguiente:

"Se ocupará la Sala de establecer, con el material probatorio aportado, si el Hospital Militar Central es administrativamente responsable por los supuestos daños irrogados a los demandantes consistentes en la incapacidad física permanente sufrida por la señora Luz Marina Garzón Cárdenas, a consecuencia de la atención médica quirúrgica brindada por el ente hospitalario".

Para dar solución a este problema, previa consideración de hallar probado el daño alegado por los demandantes, hizo un recuento de la evolución que ha experimentado la jurisprudencia del Consejo de Estado acerca de la responsabilidad por falla médica, hasta llegar al régimen de falla probada del servicio, razón por la cual, procedió al análisis del caso concreto bajo esos lineamientos.

Al analizar el material probatorio conformado por la historia clínica de la paciente Luz Marina Garzón Cárdenas, el dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la valoración efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, encontró el a quo que no existía mérito para endilgar responsabilidad a la entidad demandada, pues del material probatorio se desprendía que la paciente había recibido una atención oportuna y adecuada, soportada en lo estipulado por la norma de atención y la lex artis, y que la intervención quirúrgica no había sido la causa eficiente, directa y única de las lesiones sufridas por la señora Luz Marina.

Finalmente, en lo referente a la falta de consentimiento informado, el Tribunal aseveró que existían varias formas de prestar el consentimiento, y que en el caso de autos, la paciente había consentido tácitamente el procedimiento que se le realizaría. Adicionalmente, señaló que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la sola ausencia del consentimiento informado, no era la causa directa del daño, por ende, no era constitutiva de responsabilidad por sí misma.

La sentencia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal, el 20 de agosto de 2009 y desfijado el día 24 del mismo mes y año.

2.4. El recurso contra la sentencia

El 21 de agosto de 2009, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación[7] contra la anterior decisión con el propósito de que se revoque y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda.

Para el efecto adujo que la falla del servicio que produjo las secuelas padecidas por la señora Luz Marina Garzón Cárdenas, le eran imputables al Hospital Militar Central, pues no se habían tomado las medidas de seguridad necesarias para la realización del procedimiento, ya que se le informó a la paciente que sería un procedimiento sencillo, no le practicaron exámenes pre operatorios adecuados, se le realizó el procedimiento con anestesia local, cuando debió ser anestesia general, y esta debió llevarse a cabo por un personal idóneo, tales como médicos especialistas, y un anestesiólogo.

2.5. Trámite en segunda instancia

El recurso se admitió en auto de fecha 3 de noviembre de 2010. Mediante providencia del 24 de noviembre de la misma anualidad se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

La parte actora presentó el 7 de diciembre de 2010 el escrito de alegatos de conclusión[8], en el que establece que el daño sufrido por la señora Luz Marina Garzón Cárdenas fue antijurídico, ya que esta no tenía por qué soportar que una cirugía la cual le habían informado sería un procedimiento sencillo, culminara con unas secuelas de la magnitud de una paraplejia, todo porque el personal médico del Hospital Militar Central, no hizo nada para procurar el éxito de la intervención, y no tomó las medidas científicas, médicas y técnicas necesarias para evitar las complicaciones que a la postre se presentaron.

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

lll. CONSIDERACIONES

3.1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito

La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la cuantía. El artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, establece que para que un proceso adelantado en acción de reparación directa sea considerado como de doble instancia ante esta corporación, la cuantía debía superar los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, al momento de la presentación de la demanda.

En el presente asunto, la pretensión mayor asciende a dos mil (2000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales.

La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues la cirugía en la que la señora Luz Marina Garzón Cárdenas sufrió las lesiones que pretende imputar al Estado, se llevó a cabo el 22 de agosto de 2002, y la demanda que dio origen a este proceso es de fecha trece 13 de mayo de 2004, luego, entre aquella y esta no transcurrió un lapso superior a 2 años.

La señora Luz Marina Garzón Cárdenas es la víctima directa de la falla médica que dio origen a este proceso, es hija de los señores Carlos Garzón Bejarano y Visitación del Carmen Cárdenas, según consta en la copia auténtica de su registro civil de nacimiento obrante a folio 8 del cuaderno 2; es la cónyuge de Germán Beltrán Romero, como puede establecerse con la copia auténtica del registro civil de matrimonio visible a folio 1 del cuaderno dos 2;  Ambos son los padres de los menores Paula Andrea y Germán Guillermo Beltrán Garzón, como se observa en los folios 10 y 11 del cuaderno 2; finalmente, la señora Luz Marina es hermana de Leonel, Salatiel, Rodolfo, Antonio María, María del Carmen Evangelina, Carlos Rafael, Ana Lucía y Francisco Javier Garzón Cárdenas, como consta en folios 2 a 7 y 9 del cuaderno 2.

Así las cosas, puesto que "el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto"[9], y es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación, que la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, se concluye que la paraplejia sufrida por Luz Marina Garzón Cárdenas ha obrado como causa de un grave dolor en su cónyuge, hijos y hermanos, y que por tanto, tanto aquella, como estos, se encuentran legitimados en la causa por activa.

En lo concerniente a la entidad demandada, teniendo en cuenta que la institución encargada de prestar los servicios de salud a la paciente, y de practicarle la cirugía censurada fue el Hospital Militar Central de Bogotá, se encuentra legitimado en la causa por pasiva.

3.2. Sobre la prueba de los hechos

A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, don son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que este sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública.

La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y de otro, las actuaciones u omisiones que endilga a las demandadas y en cuya virtud les imputa la responsabilidad que pide, sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que esa parte soportaba, y por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación.

3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño

El daño entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace consistir la parte demandante en el hecho de las secuelas de por vida que presenta la señora Luz Marina Garzón Cárdenas, luego de habérsele practicado la cirugía de extirpación del tumor.

El daño alegado por la parte actora se encuentra acreditado con la historia clínica de la paciente donde constan las complicaciones sufridas por esta durante la intervención, y paraplejia permanente que presenta como secuela de la cirugía.

3.2.1.1. Sobre el daño moral

Las personas naturales tienen derecho a disfrutar de una vida interior o espiritual, plácida, sosegada, pacífica. Cuando esta condición se altera para dar paso al dolor, a la angustia, a la aflicción, se configura una modalidad de daño que se conoce con el apelativo de daño moral.

Este daño, como colofón de una elemental regla de la experiencia, se presume en la víctima directa de la lesión en un derecho inherente a su condición humana, como lo es el derecho a la salud. Con apelación a la misma regla, se presume que los vínculos naturales de afecto y solidaridad que se crean entre cónyuges, compañeros permanentes, padres e hijos, y hermanos. Así lo ha entendido en forma reiterada la jurisprudencia de la Sección Tercera desde el año 1992.[10]

3.2.1.2. Sobre el daño patrimonial en la modalidad de lucro cesante

La parte actora solicitó el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, por el valor correspondiente a lo dejado de producir por parte de la señora Luz Marina desde el día de la intervención médica que la dejó parapléjica, hasta la fecha de su vida probable.

A folios 1 a 6 del cuaderno 8, se observa informe suscrito por una Contadora Pública, quien elaboró un peritazgo con el fin de establecer el valor del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante sufrido por la señora Luz Marina.

En dicho documento, se establece en primer lugar, que la señora Luz Marina no se encontraba laborando al momento de ser sometida a la intervención quirúrgica cuestionada; por tal razón, el cálculo se hace con base en el salario mínimo, y como tiempo de indemnización se toman la fecha de la cirugía y la fecha de la vida probable de la misma, con base en lo establecido en la Resolución 0497 del 20 de mayo de 1997 por la Superintendencia Bancaria para estos fines.

3.2.1.3. Sobre el daño patrimonial en la modalidad de daño emergente

Los actores solicitan el reconocimiento del daño emergente consistente en los gastos en los que han incurrido luego de la cirugía de la señora Luz Marina, consistentes en citas fisioterapéuticas de fonoaudiología y de terapia ocupacional y el pago de una empleada doméstica.

Con el fin de acreditar estos valores, obran a folios 12 a 143 del cuaderno 8 y folios 2 a 143 del cuaderno 3, cuentas de cobro, facturas y comprobantes de egreso de los valores pagados por estos conceptos.

3.2.2. Sobre la imputación

De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se tienen probados los siguientes hechos relevantes:

La señora Luz Marina Garzón Cárdenas se realizó una Gamagrafía de Tiroides el 27 de mayo de 2002, en el que se encontró un pequeño bocio normocaptante y una masa en la región cervical lateral izquierda que no concentraba el radiotrazador. (f. 59 cuad. 4).

El 28 de mayo de 2002, la paciente se sometió a un examen de Doppler Carotídeo, en el que como resultado se anotó un tumor de cuerpo carotídeo izquierdo (quemodectoma). (f. 61 cuad. 4).

El 4 de junio de 2002, como resultado de un Tac de Cuello efectuado a la paciente, se anotó que por la apariencia de la masa redondeada que se observaba en el examen, se sugería que presentaba un Glomus Carotídeo. (f. 62 cuad. 4).

El 22 de agosto, la paciente Luz Marina Garzón fue admitida en la Clínica del Hospital Militar Central, para resección de tumor del cuerpo mediante cirugía vascular.

En la hoja de admisión se observa una autorización de servicios en los siguientes términos (f. 114 cuad. 4):

"EL PACIENTE ACEPTA QUE Y SE OBLIGA A:

1. SE SOMETE A LOS REGLAMENTOS Y NORMAS INTERNAS DEL HOSPITAL.

2. SE SOMETE A LOS PROCEDIMIENTOS MEDICOS (sic) Y PARAMEDICOS (sic) NECESARIOS.

3. CANCELAR LA TOTALIDAD DE LA CUENTA PRESENTADA POR EL HOSPITAL.

4. SI EL PACIENTE FALLECE EN EL HOSPITAL, AUTORIZA CUALQUIER PROCEDIMIENTO LEGAL A FIN DE ESTABLECER, EL DIAGNOSTICO (sic) Y FIRMAR EL CERTIFICADO DE DEFUNCION (sic).

5. DURANTE SU PERMANENCIA EN EL HOSPITAL DEBE TENER CUIDADO DE SUS PERTENENCIAS, PUES LA INSTITUCION (sic) NO SE HACE RESPONSABLE DE ELLAS.

6. MIENTRAS SE ENCUENTRE HOSPITALIZADO NO RECIBA DROGAS NI ALIMENTOS DE PERSONAS DIFERENTES AL PERSONAL DE ENFERMERIA (sic) Y DE LA ENTIDAD AUTORIZADA PARA SUMINISTRARLE ALIMENTOS.

7. CUMPLIR Y HACER CUMPLIR LAS NORMAS SOBRE VISITAS Y COMPORTAMIENTO DENTRO DEL HOSPITAL MILITAR DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL BOLETIN (sic) QUE SE ANEXA".

La autorización se encuentra firmada por la señora Luz Marina, con su número de cédula.

  1. En el resumen de la historia clínica de la paciente se anotó (f. 115 anverso cuad. 4):
  2. "Paciente conocida por el servicio por cuadro de 2 años de evolución de masa en región lateral izquierda de cuello de crecimiento lento, alcanzando el doble de tamaño en el último año, evaluado por otorrino y grastroenterologia (sic) por presentar disfonía y voz bitonal, considerando diagnostico (sic) de reflujo e inician omeprazol, valorada por anestesia, y se hospitaliza para cirugía (sic) el dia (sic) 22/08/02, se realiza resección de tumor de cuerpo carotídeo presentando durante el procedimiento lesión parcial de carótida a nivel de la bifurcación por lesión de los vasos nutricios del glomus, requiere arterirrafia, se completa la cirugía (sic) evidenciando disminución del pulso de la carótida interna por lo cual se decide realizar arteriotomía y tromboembolectomía encontrando coagulos (sic) frescos en la carótida (sic) interna, se termina el procedimiento, se evalua (sic) en conjunto con neurologia (sic) para la posibilidad (sic) de trombolisis (sic), se realiza TAC que demuestra borramiento de surcos y pérdida de relación entre sustancia blanca y gris de hemisferio izquierdo y ante hallazgos positivos en el TAC se decide no trombolisar (sic). Es levada a unidad médica para manejo con coma barbitúrico, hiperventilación y manitol. Evoluciona en la UCI con fiebre se maneja infección de vías urinarias, al terminar protocolo de proteccion (sic) cerebral de hipertensión endocraneana se evidencia hemiparesia derecha afasia, se inicia manejo por terapia física y rehabilitación con recuperación lenta, se traslada a pisos para continuar manejo, por rehabilitacion (sic) y fisioterapia. Continua (sic) con evolucion (sic) satisfactoria decidiendo salida y control por consulta externa de (ilegible) vascular, rehabilitación, terapia física, neurología (...)".

  3. Nota de ingreso a cirugía del 21 de agosto de 2002 a las 18:30 horas (f. 117 cuad. 4):

"NOTA DE INGRESO

MDEC: Ingresa para cirugía

EA: Paciente conocida en el servicio quien ingresa con Dx de Quemodectoma para ser intervenida quirúrgicamente el día 22 de agosto 2002.

La paciente actualmente se encuentra asintomática.

ANTECEDENTES

MD: Ulcera (sic) gástrica

QCOS: Cesáreas #2

TRAUM: (-)

ALE (-)

EXAMEN FISICO (sic)

Ta 132/88 FC 88xmin FR 20xmin

Conciente (sic), hidratada, afebril, sin SDR

CYC: Presenta masa de 2x3 cm en zona II de hemicuello izquierdo no dolorosa a la palpación, que se moviliza horizontalmente y no vertical, con signo de la esponja (+)

CP: Ventilados. RsCsRs

ABD: Blando. Peristaltismo + No dolor.

NEUROL: Sin alteraciones

IXQ QUEMODECTOMA IZQUIERDO

PLAN: Cirugia (sic) mañana

Se verifica reserva de sangre autóloga

NVO

LIQUIDOS (sic) ENDOVENOSOS

SS/VIII/02

11:30

CIRUGIA (sic) VASCULAR Y ANGIOLOGIA (sic)

Cirujano: DR Francisco Arroyo.

Ayudantes: DR Gabriel Bayona

DR Fernando Mejia (SIC).

DR Alvaro Jalal.

Anestesiologo (sic): DR Carlos

Anestesia Local xilocaina (sic)

General.

Diagnostico (sic) Prequirurgico (sic): Tumor del Glomus carotideo Quemodectoma.

DX POP: IDEM.

Hallazgo: Tumor bifurcacion (sic) carotida (sic) de 3x3 cm comprometiendo paredes anteriores y posterior de carotida (sic) interna, comun (sic), y externa, vastante (sic) vascularizado con vasos nutricios multiples (sic) dependientes de angulo (sic) bifurcacion (sic) y carotida (sic) interna.

Procedimiento: Reseccion (sic) de tumos (sic) de glomus carotideo.

Rafia de carotida (sic) interna.

Endarterectomia (sic) carotidea interna.

Tromboembolectomia (sic) de carótida (sic) interna con Fogarti.

Complicaciones: Embolismo cerebra? (sic) dependiente carótida (sic) interna

Lesion (sic) de vasos nutricios con compromiso de la carotida (sic) bifurcacion (sic).

Sangrado: 700cc.

1. Pasar a UCI.

2. IC Neurologia (sic).

3. Ordenes (sic) en UCI.

4. Se solicita TAC (ilegible) urgente".

  1. Nota de ingreso a la Unidad de Cuidados Intensivos (f. 120 cuad. 4):
  2. "22.08.02 Nombre: Luz Marina Garzón

    15.30 Edad: 40 años

    Paciente hospitalizada por servicio de Cirugía Vascular con antecedente de Glomus Carotídeo, fue programada para resección de tumor el día de hoy; durante procedimiento presenta episodio de agitación psicomotora y hemiparesia derecha, se piensa en embolia a partir de carótida por lo que se realiza trombectomía obteniéndose adecuado reflujo de carótida interna. Se toma TAC cerebral que evidencia borramiento de surcos y pérdida de la relación entre sustancia gris y blanca del hemisferio izquierdo lo que sugiere hipertensión endocraneana por evento isquémico de ACMI, no hay desviación de línea media ni compresión ventricular. La paciente ingresa a UCIM bajo efecto de sedación, con IOT.

    ANTECEDENTES:

    1. EAP con úlcera gástrica, se desconoce evolución y manejo.

    2. Resto de antecedentes desconocidos

    REVISIÓN POR SISTEMAS:

    Desconocida

    Al examen de ingreso en regular estado general, bajo efecto de sedación, con IOT y soporte ventilatorio

    TA 138/82 – PAM 102 – FR 18 – Sat 0299 –

    C/C: Normocéfala Herida quirúrgica cubierta sin evidencia de sangrado

    C/P: RsCsRs normales; MV normal

    Abdomen: Abundante panículo adiposo, Rs1s (+); blando, normal

    Extremidades: pulsos periféricos (+) normales, no edemas

    Neurológico: bajo sedación, pupilas 2 mm hiporreactivas, corneano (+), carinal (+), retina levemente a estímulos dolorosos en HCI, hiperreflexia derecha y Babinsky derecho

    Paraclínicos:

    CH (17.07.02): Hb 15.3 – Hto 45.0 – Leucos 4490 – Creatinina 0.7 – PT 11.2/31.9 – PTT 31.9/28.6 – PdeO normal – EKG sinusal con trastorno inespecífico de la repolarización.

    Gases arteriales:

    Normoxemia sin alteración ácido-base. PCO2 33.2

    Interpretación:

    Paciente en POP inmediato de resección fallida de tumor carotídeo quien en POP presenta cuadro de déficit neurológico en hemicuerpo derecho con TAC que evidencia evento isquémico en ACMI e HTE

    Plan:

    Sedación y relajación por 36 hrs=medidas antiedema".

  3. La paciente estuvo internada en la Unidad de Cuidados Intensivos desde el 22 de agosto de 2002, hasta el 9 de septiembre del mismo año cuando se autorizó y se registró en la historia clínica su salida. Durante esos días, la paciente recibió atención periódica del personal médico, anotándose su evolución y las ordenes médicas. La nota de egreso de UCIM se consignó en estos términos (f. 152 cuad. 4):
  4. "09/09/02

    10+40

    NOTA DE EGRESO DE UCIM

    Problemas. Dx de ingreso

    1. ECV SI izquierdo.

    2. POP de resección de tumor carotideo.

    3. Disección carotidea.

    Dx de egreso:

    1. ECV SI izquierdo.

    2. POP de resección de tumor carotideo.

    3. Disección carotidea.

    Paciente quien fue hospitalizada por el servicio de cirugía (sic) vascular pararesección (sic) de resección (sic) de tumor carotideo paciente durante procedimiento presenta deficit (sic) neurologico (sic) dado por hemiparesia derecha, se documenta trombo se realiza trombectomia (sic), se toma TAC cerebral que documenta edema cerebral con hipertensión endocraneana paciente es trasladada a unidad de cuidados intensivos donde se lleva a ventilación mecanica (sic) y a coma barbiturico (sic) por espacio de 72 horas posterior a los cuales se suspende coma barbiturico (sic)

    Paciente durante su estancia se realiza electrolitos, gases, hemograma seriados, al igual que RX de torax (sic), paciente presenta mejoria (sic) neurologic (sic) progresiva, se documenta fiebre y se realiza estudios documentando IVII que fue considerada de origen nosocomial por lo cual se decide traslado a (ilegible) ciprofloxacina paciente responde adecuadamente.

    Paciente posterior a suspensión (sic) de coma barbitúrico (sic) se inicia (ilegible) de ventilación mecánica el cual paciente tolera adecuadamente se continua programa de rehabilitación en conjunto neurología, rehabilitación, terapia respiratoria.

    Se traslada a piso y continuar manejo por servicio tratante y por neurología".

  5.  La paciente estuvo hospitalizada hasta el día 20 de septiembre de 2002, cuando se autorizó su salida (f. 179 cuad. 4):
  6. 20-SEP-02

    06:45am

    DX: POP RESECCION (sic) QUEMODECTOMA

    ACV IZQUIERDO

    S/ SIN CAMBIOS

    O/ FC: 110; FR: 20; TA; 110/80

    c/c: NORMAL

    c/p: SIN CAMBIOS

    ABDOMEN: NORMAL

    EXT: SIN CAMBIOS

    A: EVOLUCION (sic) CLINICA (sic) ESTABLE

    P: TERAPIA FISICA (sic) Y DE LENGUAJE

    SALIDA HOY FORMULAS (sic) 920132/33 – 920402".

  7. En la hoja quirúrgica se anotó (f. 180 cuad. 4):
  8. "(...) HALLAZGOS:

    Tumor de cuerpo carotideo que compromete carotidas (sic) interna, externa o interna de aproximadamente 4 cm de diametro (sic) mayor,

    PROCEDIMIENTO:

    Previa asepsia y antisepsia se realiza bajo anestesia local incisioncervical (sic) longitudinal por planos hasta identificar paquete vascular, diseccionde (sic) carótida (sic) comun (sic), y reparo por proximal, deseccionsubanventicial (sic) del tumor de cuerpo corotideo (sic), ligado ambos extremos liberando la carotida (sic) común (sic) del tumor, se continua (sic) la direccionsobre (sic) la carotida (sic) externa e interna, se llega a labifurcacion (sic) presentando lesión del vaso nutricio con compromisode (sic) la caroti da (sic) ensu (sic) bifurcacion (sic), se realiza (ilegible) y arteriorrafia de la lesión se contiju (sic) la diseccion (sic) del tumor presentando la paciente agitacion (sic) y evidencia de ausencia de movilizacion (sic) del hemicuerpo derecho por lo cual se de cide (sic) explorar carotida (sic) interna más proximal encontrando pulso disminuido, se realiza arteriotomia (sic) sobre carotida (sic) comun (sic) transversal, se realiza trombectomia (sic) con catéter de (ilegible) obteniendo adecuado reflujo (ilegible),

    Se completa la reseccionde (sic) la lesion (sic), revision (sic) de (ilegible) 5/0, lavado de herida quirúrgica (Sic), colocacion (sic) de (ilegible) el cualse (sic) fija con seda 3/0, cierre por plan con vierily prolene.

    COMPLICACIONES:

    Lesion (sic) parciala (sic) nivel de la bifurcacionde (sic) la carotida (sic).

    Trombosis aguda de lacarotida (sic) interna, que requiere tromboembolectomia (sic) (...)".

  9. El 13 de agosto de 2002 se encuentra la siguiente anotación en la historia clínica, la cual se encuentra firmada por el médico pero no por la paciente ni su cónyuge (f. 350 cuad. 4):
  10. "Se explica tanto a la paciente como al esposo el procedimiento quirúrgico así como los riesgos propios de la cirugía y la anestesia".

  11. El dictamen pericial rendido con relación al caso de la señora Luz Marina Garzón, arrojó las siguientes conclusiones (f. 1 a 9 cuad. 9):
  12. "(...) RESUMEN DEL CASO: Se trata de una mujer de 45 años aproximadamente, quien en junio de 2002 presentaba una masa en cuello de sos (sic) años de evolución y que había crecido en el último año. Le realizaron un TAC de cuello que evidenció masa que hacía cuerpo con carótida con lo cual se diagnosticó un GLOMUS CAROTÍDEO IZQUIERDO. El 22 de agosto de 2002 se realiza cirugía de extirpación del tumor (quemoidectomía) bajo anestesia locorregional. Durante el procedimiento la paciente presentó agitación motora evidenciando inmovilización de hemicuerpo derecho, al revisar carótida interna la encuentran si (sic) pulso, revisan trombectomía. La paciente pasa a Unidad de cuidados intensivos en coma barbitúrico. Posterior al destete barbitúrico la recuperación neurológica no es evidente por lo cual sospechan estado vegetativo post accidente cerebrovascular isquémico. A partir del sexto día postoperatorio presenta signos de relación con el medio y hacia el octavo día postoperatorio se evidencia una afasia y hemiplejía derecha. A partir de ese momento se inicia programa de recuperación neurológica con evolución satisfactoria. Hacia el día 14 postoperatorio encuentran foco infeccioso urinario el cual responde a la terapia antibiótica instaurada. Es dada de alta 29 días después de la cirugía. Continua (sic) controles con: Fisioterapia, Terapia ocupacional, cirugía vascular y angiología, Neurología y Psiquiatría, en los cuales se notó recuperación satisfactoria de la hemiparesia derecha y la afasia.

    (...)

    7.3 PRUEBA PERICIAL

    7.3.1. Para que conceptúen con relación a los siguientes aspectos:

    1. Si los exámenes paraclínicos... fueron los suficientes para determinar el estado del tumor y (sic) querodectoma (sic) que padecía y sus relaciones con los demás órganos y estructuras alrededor de los mismos?

    RESPUESTA: SI. De acuerdo a la bibliografía revisada dentro de los estudios imagenológicos no invasivos ante la sospecha de un paranglioma carotídeo se encuentra la tomografía computarizada.

    2. Si con la ayuda diagnóstica de una resonancia magnética o una gamagrafía de tiroides o ecografía de tiroides, se habría podido detectar la estrecha relación del tumor (querodectoma (sic) con la bifurcación de la arteria carótida interna y si el procedimiento quirúrgico adecuado con este caso no sería bajo anestesia local, sino bajo otras condiciones? En este evento, qué procedimiento debió haberse practicado?

    RESPUESTA: No. Por definición el glomus o quemodectoma o paraglanglioma (sic) carotídeo tiene estrecha relación con la carótida y en especial con la bifurcación carotídea y no con el Tiroides. De acuerdo a la bibliografía consultada la anestesia locorregional del cuello –como en este caso- es la anestesia de elección en la cirugía de resección del tumor carotídeo toda vez que "La cirugía carotídea comporta un tiempo de clampeo vascular que puede condicionar la aparición de una isquemia encefálica, con secuelas transitorias o definitivas" situación que es posible verificar con este tipo de anestesia, con lo que se puede actuar a tiempo como sucedió en este caso. Con anestesia general al estar el paciente completamente "dormido" no sería posible verificar los signos de isquemia cerebral a tiempo sino después de la recuperación anestésica favoreciendo de esta manera la extensión e intensidad de la lesión.

    3. Según los hechos expuestos en esta demanda y la historia clínica... existió negligencia, descuido u omisión médica por parte del personal médico... al obviarse los procedimientos anteriormente descritos?

    RESPUESTA: No".

  13. Historia clínica íntegra de la atención por fisioterapia, psiquiatría, neurología, psicología, oftalmología y fonoaudiología brindada a la paciente, posterior a la cirugía (f. 57 a 139 cuad. 9).
  14. Calificación realizada a la paciente por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en el que se le otorga un porcentaje del 70.40% de pérdida de la capacidad laboral (f. 21 cuad. 2).

3.3. Problema jurídico

Teniendo en cuenta el objeto del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la entidad demandada debe responder por la falla del servicio al haber omitido agotar todos los recursos científicos, médicos y técnicos para garantizar el éxito de la cirugía por no haber aplicado la anestesia adecuada ni haber realizado los exámenes pre quirúrgicos pertinentes. De otra parte, se deberá analizar si le asiste responsabilidad a la entidad demandada por ausencia del consentimiento informado como daño autónomo, que le coartó su derecho a decidir si asumía o no el riesgo de la cirugía.

3.4. Análisis de la Sala sobre la responsabilidad

La Sala tiene acreditado el daño consistente en las lesiones que padece la señora Luz Marina Garzón Cárdenas, con la historia clínica del Hospital Militar Central donde se registró la intervención a la que fue sometida la paciente, las complicaciones que se presentaron y el diagnóstico de salida. Asimismo, obra en el expediente Dictamen de pérdida de la capacidad laboral y determinación de invalidez, elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, en el que se registra un porcentaje de invalidez del  70,40%[11].

La parte actora asevera, en primer lugar, que las complicaciones sufridas por la señora Luz Marina durante la intervención quirúrgica pudieron haberse previsto con la realización de una gamagrafía de tiroides, que la técnica anestésica fue inadecuada, pues debió haberse utilizado anestesia general en lugar de anestesia local; y que el personal médico no fue el adecuado.

Pues bien, como se desprende del acervo probatorio, a la paciente se le diagnosticó la presencia de un tumor o quemodectoma alojado en su cuello de manera oportuna, e inmediatamente se adoptaron las medidas necesarias, las cuales eran la realización de una intervención quirúrgica con el fin de extirparlo.

De la misma historia clínica se desprende que a la paciente se le realizaron exámenes pre quirúrgicos y valoración anestésica, en la que se determinó que la técnica adecuada era la aplicación de anestesia local, e incluso se establece que no era recomendable la anestesia general, pues la capacidad de reacción ante una complicación como la que se presentó, se habría visto afectada con la paciente completamente dormida.

El dictamen pericial rendido sobre los hechos materia de la litis, evidencia que el procedimiento llevado a cabo por los médicos tratantes fue ajustado a la norma de atención y a los protocolos médicos previstos para ello. Igualmente, se observa que una vez surgió la complicación, los galenos procedieron a contrarrestar los efectos de manera adecuada, lo que permitió salvar la vida de la paciente.

Como consecuencia de lo anterior, esta Sala concluye que la atención brindada a la señora Luz Marina Garzón fue adecuada; sin embargo, existe otro aspecto a tener en cuenta en el presente asunto concerniente al consentimiento informado de la paciente, pues los actores manifiestan que fue expuesta a un riesgo que no conocía, pues el médico tratante le comunicó que se trataba de una intervención sencilla.

Al respecto, se observa en el expediente, una anotación de la historia clínica en la que se dice que la paciente y su cónyuge fueron informados acerca de los riesgos del procedimiento y de la anestesia; sin embargo, se observa que dicha anotación no está suscrita por la paciente ni por su cónyuge.

De otra parte, se encuentra otra anotación en la que la señora Luz Marina acepta las condiciones de la cirugía, y de manera genérica se compromete a respetar los horarios de visitas, las normas internas del hospital, a no recibir alimentos de personal distinto al de la institución, y otros aspectos, sin que se especifique nada acerca de la intervención de resección de quemodectoma a la que sería sometida.

Sobre el consentimiento informado mucho se ha dicho tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de esta Corporación, y ambas son coincidentes en afirmar que este debe reunir ciertos requisitos y condiciones para que sea considerado válido.

En efecto, la Ley 23 de 1981, en sus artículos 14 y 15 expone lo siguiente:"

"ARTI?CULO 14. – El médico no intervendrá quirúrgicamente a menores de edad, a personas en estado de inconsciencia o mentalmente incapaces, sin la previa autorización de sus padres, tutores o allegados, a menos que la urgencia del caso exija una intervención inmediata."

"ARTI?CULO 15. – El médico no expondrá? a su paciente a riesgos injustificados. Pedirá? su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos y quirúrgicos que considere indispensables y que pueden afectarlo física o síquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le explicara? al paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente."

De igual manera, esta Corporación en sentencia del 3 de mayo de 2007[12] señaló:

"Debe anotarse, en primer lugar, que la autorización genérica del Hospital Regional de Sincelejo, para realizar los procedimientos médicos y quirúrgicos requeridos, suscrita por la demandante y su hermana, no puede entenderse como un consentimiento informado, así lo determinó la Sala en sentencia del tres de mayo de 1999:

"Obra en el expediente copia del documento suscrito por la menor y su madre, señora Marta de Sierra en el que se hizo constar que renunciaban "a cualquier reclamación en caso de que, como consecuencia de los exámenes o tratamientos practicados en el Instituto, quedare alguna incapacidad funcional u orgánica" (fl. 59 C-3).

"Este documento no exonera de responsabilidad a la entidad demandada, por las siguientes razones:...

"b) En segundo lugar, dicho documento no reúne las características del consentimiento informado pues no sólo no contiene una aceptación por parte de los representantes legales de la paciente del procedimiento terapéutico específico que se le va a practicar sino que también carece de información sobre las consecuencias, secuelas o riesgos del mismo.

"Allí sólo se autoriza en forma genérica la práctica de todos los exámenes que el Instituto considere necesarios, inclusive examen post-mortem y el someterse al tratamiento que el mismo indique para la enfermedad.

"Se destaca que la Sala en sentencia del 15 de noviembre de 1995[13] consideró que el sólo hecho de no obtener el consentimiento informado del paciente compromete la responsabilidad del centro asistencial, así la intervención quirúrgica se hubiere efectuado en forma adecuada...

"c) Por último se observa que la renuncia previa a reclamaciones por daños derivados de hechos ilícitos, culposos y en el caso de las personas jurídicas de derecho público por falla en el servicio no puede ser admitida porque tiene causa ilícita (arts. 15 y 1522 del C.C.). Adicionalmente, en el evento de que fuese legal la disposición del derecho de la menor a accionar que pretendía ejercitar la madre requería la previa autorización judicial (art. 489 ibídem). Por lo tanto, el documento aportado por la entidad demandada no podrá tenerse en cuenta para exonerarla de responsabilidad"[14].

La Corte Constitucional ha considerado el consentimiento informado como un desarrollo específico de varios derechos fundamentales, principalmente el de la autonomía personal. En la sentencia T-1229 de 2005 señaló:

"Ha considerado esta Corporación en su jurisprudencia que ... el derecho constitucional y en particular en lo relacionado con los derechos fundamentales de toda persona, el paciente tiene el derecho a conocer, de manera preferente y de manos de su médico tratante, la información concerniente a su enfermedad, a los procedimientos y/o a los medicamentos que podrán ser empleados para el mejoramiento de su estado de salud, con el fin de que pueda contar con los suficientes elementos de juicio que le permitan, en uso de sus derechos a la libertad, a la autodeterminación y a la autonomía personal, otorgar o no su asentimiento acerca de las actuaciones médicas que incidirán en su salud, y en su propia vida"[15].

Esto es así, pues el consentimiento que exonera, no es aquel que se otorga en abstracto, esto es para todo y para todo el tiempo, como el que se observa en el presente asunto, sino el referido a los riesgos concretos de cada procedimiento; sin que sea suficiente por otra parte la manifestación por parte del galeno en términos científicos y complejos de las terapias o procedimientos a que deberá someterse el paciente, sino que deben hacerse inteligibles para que conozca ante todo los riesgos que el procedimiento específico implica y así pueda expresar su voluntad de someterse al mismo.

Ahora bien, el Decreto 3380 de 1981, dispone en su artículo 11, como excepciones al deber de información, las siguientes:

"Artículo 11. El médico quedara? exonerado de hacer la advertencia del riesgo previsto en los siguientes casos:

a) Cuando el estado mental del paciente y la ausencia de parientes allegados se lo impidan.
b) Cuando existe urgencia o emergencia para llevar a cabo el tratamiento o procedimiento médico."

En el sub examine se observa que los medios de convicción apuntan en primer lugar, a que la paciente no se encontraba incursa en ninguna de las causales antes transcritas para exonerar a la institución del deber de informar a la paciente, y en segundo lugar, se observa que esta solo fue informada del procedimiento de manera general, sin que haya quedado demostrado en la historia clínica que hubiera consentido los riesgos concretos de la cirugía a la que se sometería, porque la única anotación al respecto sólo señala que a esta se le informó sobre la intervención, pero en dicha anotación ni siquiera se observa la firma de la paciente o su cónyuge, por lo que no podría tomarse esto como un consentimiento informado.

La Sala ha condenado ya en otras ocasiones por la falta de información idónea al paciente o sus familiares en sentencias del 15 de noviembre de 1995, expediente: 10.301, actor: Emilse Hernández de Pérez y del 5 de agosto del 2002, expediente: 13.662, actor: Rubiela Cardona Carmona. En ambos casos no se advirtió de los efectos adversos de una tiroidectomía y de la corrección de una atresia auricular, tal como ocurrió en el presente asunto.

En este orden de ideas, habrá de condenarse a la demandada por falla en la prestación del servicio médico, que si bien no consiste en alguna falencia en la atención oportuna diligente y científica sí tiene que ver con la omisión en el deber de información al paciente como daño autónomo; hecho que le impidió optar por someterse o rechazar la intervención quirúrgica, y con ello perdió la oportunidad de no resultar afectada por una intervención que pudo haber aceptado o no.

3.5. Análisis de la Sala sobre los perjuicios

3.5.1. Perjuicios morales

Ha quedado establecido que la señora Luz Marina Garzón Cárdenas es la víctima directa de la falla médica que dio origen a este proceso, y el parentesco existente entre esta y sus padres Carlos Garzón Bejarano y Visitación del Carmen Cárdenas; su cónyuge Germán Beltrán Romero; su hijos Paula Andrea y Germán Guillermo Beltrán Garzón; y sus hermanos Leonel, Salatiel, Rodolfo, Antonio María, María del Carmen Evangelina, Carlos Rafael, Ana Lucía y Francisco Javier Garzón Cárdenas.

En virtud de lo anterior,  procede la Sala a liquidar los perjuicios morales, advirtiendo que como se trata de un daño autónomo que nada tiene que ver con las lesiones padecidas por la señora Luz Marina, sino con la ausencia de consentimiento informado que dio al traste con su derecho a decidir si se sometía o no a la intervención quirúrgica, no pueden tasarse los mismos de acuerdo con las sentencias de unificación de perjuicios inmateriales, y por tal razón se acudirá al arbitrio judicial.

Por tanto, en virtud de la indemnización integral de que trata el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y el principio de responsabilidad que establece que debe indemnizarse todo el daño y nada más que el daño, el reconocimiento indemnizatorio del perjuicio moral debe reflejar la diversidad de sus causas.

Luz Marina Garzón CárdenasVíctima Directa25 SMMLV
Germán Beltrán RomeroCónyuge25 SMMLV
Paula Andrea Beltrán GarzónHija25 SMMLV
Germán Guillermo Beltrán GarzónHijo25 SMMLV
Leonel Garzón CárdenasHermano12.5 SMMLV
Salatiel Garzón CárdenasHermano12.5  SMMLV
Rodolfo Garzón CárdenasHermano12.5  SMMLV
Antonio María Garzón CárdenasHermano12.5  SMMLV
María del Carmen Evangelina Garzón CárdenasHermana12.5  SMMLV
Carlos Rafael Garzón CárdenasHermano12.5  SMMLV
Ana Lucía Garzón CárdenasHermana12.5  SMMLV
Francisco Javier Garzón CárdenasHermano12.5  SMMLV

3.5.2. Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante

Como ya se ha dicho anteriormente, para la época de los hechos, la señora Luz Marina no se encontraba desarrollando actividad laboral alguna; sin embargo, la Sala pone de presente que la víctima se encontraba en edad productiva y de acuerdo con lo recogido de la jurisprudencia de la Corporación, ello da lugar a conceder la indemnización por lucro cesante con base en el salario mínimo y hasta la vida probable de la víctima.

Visible a folios 1 a 6 del cuaderno 8, se encuentra el dictamen pericial rendido en torno a los perjuicios materiales sufridos por la señora Luz Marina. Al respecto, observa la Sala que el cálculo allí elaborado, no se compadece con las fechas indemnizables, y por tal razón, la Sala realizará el cálculo del mismo, con base en el salario mínimo vigente, por el tiempo transcurrido entre el 22 de agosto de 2002, hasta la vida probable de la señora Luz Marina, es decir 18 de febrero de 2025, y teniendo en cuenta la pérdida de la capacidad laboral dictaminada por la Junta de Calificación de Invalidez, que la estableció en un 70.40%.

En virtud de lo anterior, procede la Sala a liquidar el lucro cesante de la siguiente manera, teniendo en cuenta que el valor para liquidar es $383.135, valor que se obtiene de tomar el valor del salario mínimo, y calcular el 70.40% por concepto de la pérdida de la capacidad laboral dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez:

Lucro cesante consolidado, comprendido desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la fecha de la presente sentencia -14 de junio de 2017-, para un total de 177,73 meses.

S = Ra (1+ i)n - 1

       i

S= $383.135 (1 + 0.004867)177,73-1

        0.004867

S= $107'852.171,61

Lucro cesante futuro comprendido desde el día siguiente de esta sentencia, hasta la vida probable de la señora Luz Marina garzón Cárdenas -18 de febrero de 2025, fecha en la que cumpliría 60 años de edad; esto es, 92,13 meses.

S = Ra (1+ i)n - 1

i (1+ i) n

S= $383.135        (1 + 0.004867) 92,13 -1

              0.004867 (1+0.004867) 92,13

S = $28'391.013,67

Total perjuicios materiales: ciento treinta y seis millones doscientos cuarenta y tres mil ciento ochenta y cinco pesos con veintiocho centavos ($136'243.185,28).

3.5.3. Perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente

Obran en el expediente, facturas y cuentas de cobro por la práctica de terapias de rehabilitación de la señora Luz Marina Garzón Cárdenas; de igual manera, se observan comprobantes de egreso por concepto de transporte y servicios de una empleada doméstica, los cuales fueron objeto del dictamen pericial visible a folios 1 a 7 del cuaderno 8.

Sobre este rubro, la Sala considera que la tasación no se encuentra ajustada a la realidad, pues en las facturas de transporte se observa que estas no coinciden con las fechas de ocurrencia de los hechos, y adicionalmente, se observa en la historia clínica de la señora Luz Marina Garzón, que esta ha recibido atención por fisioterapia, neurología, psiquiatría y rehabilitación por cuenta del Hospital Militar Central[16], por lo que el Hospital queda relevado por este concepto, al encontrarse prestando el servicio por su cuenta.

3.6. Sobre las costas

Teniendo en cuenta la actitud asumida por las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998 que modifica el artículo 171 del C.C.A., y dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Subsección se abstendrá de condenar en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

REVOCAR la sentencia apelada, esto es, la proferida el 13 de agosto de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y en su lugar disponer:

PRIMERO: DECLARAR al Hospital Militar Central, administrativamente responsable de los perjuicios causados a la señora Luz Marina Garzón Cárdenas.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al Hospital Militar Central, a pagar las siguientes indemnizaciones por concepto de perjuicios morales:

Luz Marina Garzón CárdenasVíctima Directa25 SMMLV
Germán Beltrán RomeroCónyuge25 SMMLV
Paula Andrea Beltrán GarzónHija25 SMMLV
Germán Guillermo Beltrán GarzónHijo25 SMMLV
Leonel Garzón CárdenasHermano12.5 SMMLV
Salatiel Garzón CárdenasHermano12.5  SMMLV
Rodolfo Garzón CárdenasHermano12.5  SMMLV
Antonio María Garzón CárdenasHermano12.5  SMMLV
María del Carmen Evangelina Garzón CárdenasHermana12.5  SMMLV
Carlos Rafael Garzón CárdenasHermano12.5  SMMLV
Ana Lucía Garzón CárdenasHermana12.5  SMMLV
Francisco Javier Garzón CárdenasHermano12.5  SMMLV

TERCERO: CONDENAR al Hospital Militar Central, a pagar a la señora Luz Marina Garzón Cárdenas por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de ciento treinta y seis millones doscientos cuarenta y tres mil ciento ochenta y cinco pesos con veintiocho centavos ($136'243.185,28).

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 115 del C. de P.C. y 37 del Decreto 359 de 1995, para el cumplimiento de esta sentencia EXPÍDANSE COPIAS con destino a las partes, para que sean entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SÉPTIMO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

OCTAVO: En firme este proveído, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

[1] F. 10 a 29 cuad. 1

[2] F. 35 a 36 cuad. 1

[3] F. 44 a 53 cuad. 1

[4] F. 94 a 97 cuad. 1

[5] F. 98 a 103 cuad. 1

[6] F. 119 a 132 c. ppal.

[7] F. 142 a 147 c. ppal.

[8] F. 156 a 168 c. ppal.

[9] Consejo de Estado, sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 20.750

[10] Sentencia del 17 de julio de 1992. Radicación No. 6750. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Actor Luis María Calderón Sánchez y otros.

[11] F. 19 a 21 cuad. 2

[12] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 de mayo de 2007, expediente: 16.098, Actor: Emilse Josefina Salom Herrera

[13] C.P. Daniel Suárez Hernández, expediente: 10.301, actor: Emilse Hernández de Pérez.

[14] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de mayo de 1999, expediente: 11.169, actor Vicente Segundo Sierra Pérez.

[15] Sobre el mismo tema se puede consultar las sentencias T-477 de 1995, SU-337 de 1999, T-597 de 2001, T-850 de 2002, T-1025 de 2002, T-510 de 2003, y T-1021 de 2003. La misma Corte ha señalado que el consentimiento informado implica un cambio de modelo en la relación médico- paciente, en la sentencia T-762/04 comentó:

"El sustrato filosófico de esta forma de manejar y entender las relaciones médico- paciente entró en crisis durante los siglos XV al XVIII. Había tomado auge la idea de que las personas son sujetos morales autónomos con capacidad para decidir en todo aquello que les afectara de forma decisiva, surgiendo la noción de los derechos individuales y colectivos, civiles y políticos y ya en el siglo XIX económicos y sociales. En la ilustración aflora de este modo el principio de autonomía y Kant su gran artífice al afirmar que la ley moral no puede provenir de fuera del sujeto, sino que es el propio hombre, actuando racionalmente el que tiene que dársela a sí mismo. Así pues, el principio del respeto de la persona (principio kantiano) pertenece a una concepción moral, en la que se dice que la dignidad del ser humano reside en su autonomía moral, y por tanto, en su libertad (principio de autonomía).

"Es un hecho incontrovertible que el tema del consentimiento informado es ajeno a la tradición médica, que lo ha desconocido a lo largo de su historia, si bien en la actualidad constituye un presupuesto esencial de la relación médico-paciente, lo que redundará en una significativa mejora de la calidad asistencial. Sobre este particular señalan algunos autores contemporáneos que "el consentimiento informado ha llegado a la medicina desde el derecho y debe ser considerado como una de las máximas aportaciones que el derecho ha realizado a la medicina por lo menos en los últimos siglos".

"Lejos queda entonces aquella medicina paternalista, basada esencialmente en el principio de beneficencia, donde el médico decidía aisladamente la actitud terapéutica adecuada a cada paciente ("todo para el enfermo, pero sin el enfermo"). Había entonces la errónea tendencia a pensar que un ser en estado de sufrimiento o bajo la molestia de alguna anomalía en la salud, no era capaz de tomar una decisión libre y clara, por cuanto la enfermedad no solo afectaba a su cuerpo, sino también a su alma. Antaño, la relación médico-paciente era de tipo vertical, de forma que el médico desempeñaba el papel de autor y el enfermo, el de desvalido (la palabra enfermo proviene del término infirmus, es decir, sin firmeza, pero no solo física, sino también moral; de ahí que tradicionalmente se haya prescindido de su parecer y consentimiento).

"Este sustancial cambio, en el que se pasa de un modelo de moral de código único a un modelo pluralista, que respeta los diferentes códigos morales de las personas, ha sido motivado por muy diversos factores: por una parte, la pérdida de esa atmósfera de confianza que, en épocas pretéritas, presidía indefectiblemente las relaciones médico-paciente, y por otra parte, la complejidad creciente y correlativa especialización del ejercicio de la medicina, determinante, en último término, de una sensible deshumanización de su ejercicio".

[16] F. 57 y siguientes cuaderno 9.

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