ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por falla del servicio médico asistencial / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL – De centro hospitalario y EPS Luis Carlos Galán Sarmiento / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL – Por falta de oportunidad / FALTA DE OPORTUNIDAD – A paciente con problemas de páncreas / DAÑO ANTIJURÍDICO – Muerte de paciente en Hospital Universitario San Ignacio
Ha de partirse de la atención médica brindada al señor Juan Manuel Aguilar Peña cuando ingresó al Hospital San Ignacio de Bogotá, por padecer un fuerte dolor epigástrico, luego de ingerir comida grasa y de llevar dos semanas de evolución de dolor; Adicionalmente, nótese que en la historia clínica se indicó que el paciente ingresó con el resultado de un examen de amilasa practicado en otra institución, así como una ecografía de hígado y vesícula biliar normales. (...) revisada la historia clínica en la que se indicó como diagnóstico una pancreatitis aguda de etiología a determinar, debe advertir la Sala que el paciente fue atendido de conformidad con la lex artis, pues, además de darse el diagnóstico definitivo y de descartar otros posibles diagnósticos como un infarto, se le aplicaron analgésicos para calmar el dolor y se ordenó la práctica de un nuevo examen de amilasa para determinar su condición.
RESPONSABILIDAD DE DAÑOS POR ACTIVIDADES MÉDICO SANITARIAS – Título de imputación falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO POR DAÑOS DERIVADOS DE ACTIVIDADES MÉDICAS / FALLA PROBADA DEL SERVICIO – Debe contrastarse el contenido obligacional y el cumplimiento por la administración
Respecto del régimen de responsabilidad aplicable en casos en que se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños causados con ocasión de las actividades médico-sanitarias, la Subsección ha afirmado que, en casos en los cuales se ventila la acción imperfecta de la Administración o su omisión, como causa del daño reclamado, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños provenientes de la atención médica defectuosa, se ha retornado, como se verá, a la teoría clásica de la falla probada; esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto.
FALLA PRESUNTA – Resultado nocivo de la falla médica era suficiente para atribuir daño a la administración
Conviene recordar que, por un tiempo, aceptó la jurisprudencia Contencioso Administrativa que el título de imputación jurídica en torno a los eventos en los que se debatía la responsabilidad médica fuese el de la "falla presunta", según la cual la nuda constatación de la intervención causal de la actuación médica en el resultado nocivo por el que se reclamaba era suficiente para atribuir el daño a la Administración.
FALLA PROBADA – Elementos / FALLA PROBADA – Impone probar el daño causado, la falla médica y el nexo causal
Se retomó la senda clásica de la responsabilidad subjetiva o falla probada, por lo que en la actualidad, según esta sub-regla jurisprudencial, deben ser acreditados en este punto tres elementos inexcusables por parte del actor, a saber: i) el daño; ii) la falla en el acto médico y iii) el nexo causal, sin los cuales improcedente se hace la condena del Estado por esta vía. (...) Se concluye entonces que la posición de la Corporación en esta época, a la par que la de la doctrina autorizada, se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre ésta y el daño.
NOTA DE RELATORÍA – Sobre la falla probada, consultar sentencia de 26 de marzo de 2008, Exp. 15725, CP. Ruth Stella Correa Palacio.
RESPONSABILIDAD DE CENTRO HOSPITALARIO – No se acreditó su existencia el asunto carece de pruebas / ATENCIÓN MÉDICA DE PACIENTE – Se prueba el traslado a otro centro hospitalario por condiciones de salud
Para la Sala, no se evidencia en el expediente una prueba que permita determinar la responsabilidad que se le imputa a las entidades accionadas como consecuencia de la muerte del señor Juan Manuel Aguilar Peña. (...) se recomendó la hospitalización del paciente de acuerdo con los protocolos manejados en el Hospital Universitario San Ignacio y se ordenó su remisión a un hospital del Instituto de Seguros Sociales, al constatar las condiciones de salud del señor Aguilar Peña, así se indicó en la hoja de remisión y lo confirmó el dictamen pericial rendido por Medicina Legal, en relación con el tratamiento suministrado en la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento y la forma en que conoció de las presuntas irregularidades en la atención médica.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL – No se configuró al acreditarse que al paciente se le prestaron los tratamientos requeridos / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA – Inexistente al probarse que se agotaron todos los recursos para salvar la vida del paciente
De las pruebas relacionadas con anterioridad, la Sala observa que el señor Aguilar Peña tenía una pancreatitis aguda, la cual fue inicialmente tratada con analgésicos e hidratación para lograr estabilizarlo hemodinámicamente. De hecho, con ocasión de estas condiciones, y la necesidad de brindarle un tratamiento adecuado, fue remitido a la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento, lugar en el que sufrió un deterioro de su salud, a pesar de contar con el tratamiento indicado en los protocolos médicos, situación que obligó a la práctica de un TAC abdominal y la posterior cirugía, a pesar de la cual falleció. Lo primero que la Sala debe precisar es que no está demostrado, a través de medios de prueba científicos, que las intervenciones que debieron practicarse en primera instancia y que hubieran impedido la muerte del señor Aguilar Peña, fueran el TAC abdominal y la cirugía, como sugieren los demandantes en la demanda y en el recurso de apelación; de los testimonios médicos obrantes en el proceso y del dictamen pericial puede la Sala concluir que dichos procedimientos constituían uno de los últimos recursos posibles para salvar la vida del señor Aguilar Peña. La Sala resalta, además, que durante todo el tiempo en el que el señor Aguilar Peña permaneció en las instituciones demandadas recibió la atención adecuada, complementada con medicamentos y procedimientos quirúrgicos, hasta que los mismos se agotaran, ante la magnitud de la complicación, sin que la parte lograra demostrar con sus testimonios lo contrario.
PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – No se acreditó / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO – Deber de las entidades de no abandonar al enfermo
NOTA DE RELATORÍA: En relación las obligación en la prestación del servicio médico hospitalario
OPORTUNIDAD EN LA PRESTACIÓN DE LA ATENCIÓN MÉDICA- Se acreditó que se realizaron todos los tratamientos requeridos por el paciente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIA DE LA ADMINISTRACIÓN – No se acreditó la falla del servicio en que incurrió de las demandadas
Para concluir que, en este caso, se presentó una atención médica oportuna que incluyó los procedimientos que los médicos consideraron más convenientes y los que hubiesen podido contribuir a salvaguardar la salud y la vida del paciente. En suma, sin la demostración de los elementos fundantes de la responsabilidad dentro del régimen subjetivo, especialmente la falla, procede un fallo adverso a las pretensiones enlistadas por los actores, por lo que indefectiblemente deberá ser confirmada la decisión emitida en primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01763-01 (42496)
Actor: MIGUEL ANTONIO AGUILAR PÉREZ Y OTROS
Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO DE BOGOTÁ Y OTROS
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decisión que resolvió negar las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos (se trascribe literal, incluidos los errores):
"En el orden de ideas planteado, para la Sala no se encontró demostrado que el diagnóstico emitido por las entidades demandadas fuera erróneo o tardío, que se hubiera presentado una omisión o una demora en la atención médica del señor Juan Manuel Aguilar Peña, que los procedimientos adoptados fueran contrarios a los que normalmente se emplean para casos como el sub examine, habida consideración de que cada una de las actuaciones desarrolladas por el personal de las instituciones de salud aquí enunciadas buscó proteger la vida del señor Aguilar Peña, no obstante la complejidad del caso.
"(...).
"Una vez analizadas las actividades propias de la actividad médica desplegadas, se dirá de igual manera que en cuanto a la parte administrativa de la atención brindada, no se demostró alguna anomalía por parte de las demandadas en cuanto a las decisiones que se tomaron, tales como el traslado del paciente del Hospital San Ignacio a la Clínica San Pedro Claver, de la cual no se probó que obedeciera a la simple afiliación del paciente al Instituto de los Seguros Sociales, sino que se vislumbra que existió un trámite normalmente utilizado, del cual siempre se informó a los familiares del occiso; además, de las pruebas allegadas se logró establecer que el traslado no influyó en el empeoramiento del cuadro, ni mucho menos en su resultado final"[1].
I.- A N T E C E D E N T E S
1.- La demanda
El 25 de agosto de 2004, en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Miguel Antonio Aguilar Peña, Gloria Isabel Peña Hoyos, Luisa Fernanda Aguilar Peña, Miguel Antonio Aguilar Peña y Aurora Hoyos de Peña, por intermedio de apoderado judicial interpusieron demanda[2] contra la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento y el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la muerte del señor Juan Manuel Aguilar Peña, en hechos ocurridos el 26 de agosto de 2002.
Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de daño moral, la suma de 1000 SMLMV para cada uno de los demandantes.
Así mismo, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se pidió que se reconociera a favor de la señora Gloria Isabel Peña Hoyos, madre del fallecido, el equivalente al veinticinco por ciento (25%) de un millón de pesos ($1'000.000), más un veinticinco por ciento (25%) a título de prestaciones sociales durante el tiempo comprendido entre el 26 de agosto de 2002, fecha de la muerte de su hijo, y el 2026, fecha en la cual la señora Peña de Aguilar cumpliría ochenta (80) años, edad probable de vida.
En el mismo sentido se solicitó el reconocimiento a favor del señor Miguel Antonio Aguilar Pérez, padre del fallecido, del equivalente al veinticinco por ciento (25%) de un millón de pesos ($1'000.000), más un veinticinco por ciento (25%) a título de prestaciones sociales durante el tiempo comprendido entre el 26 de agosto de 2002, fecha de la muerte de su hijo, y el 2020, fecha en la cual el señor Aguilar Pérez cumpliría ochenta (80) años, edad probable de vida.
También se solicitó, a favor de la señora Aurora Hoyos de Peña, abuela del fallecido, el equivalente al veinticinco por ciento (25%) de un millón de pesos ($1'000.000), más un veinticinco por ciento (25%) a título de prestaciones sociales durante el tiempo comprendido entre el 26 de agosto de 2002, fecha de la muerte de su hijo, y el 2012, fecha en la cual el señor Aguilar Pérez cumpliría ochenta y ocho (88) años, edad probable de vida.
Adicionalmente, en la modalidad de daño emergente, solicitaron el reconocimiento de un millón novecientos cincuenta mil pesos ($1´950.000) y de dos millones quinientos mil pesos ($2'500.000) a favor de Luisa Fernanda Aguilar Peña, por los gastos funerarios pagados por la muerte de su hermano Juan Manuel Aguilar Peña.
2.- Fundamentos fácticos de la demanda
Se narró que el 23 de agosto de 2002, aproximadamente a las 2:00 P.M., el señor Juan Manuel Aguilar Peña, al sentir dolor abdominal intenso, dificultad para respirar y un alto nivel de sudoración, fue conducido al Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá.
Manifestó la parte actora que en esa institución no fue atendido inmediatamente y solo se le practicó un electrocardiograma para descartar un infarto, cuyo resultado fue normal.
Después del electrocardiograma le inyectaron suero con buscapina, le realizaron exámenes de sangre y le suministraron otros medicamentos, no obstante, el señor Juan Manuel Aguilar Peña continuó con dolor intenso.
Afirmó la parte demandante que, a las 6:45 de la tarde del 23 de agosto de 2002, el médico que atendió al señor Aguilar Peña conoció el resultado de los exámenes, informándoles que Juan Manuel Aguilar Peña padecía pancreatitis, por lo que el procedimiento a seguir consistía en hospitalización, suministro de líquidos y sonda gástrica.
Refirió que una vez ordenada la hospitalización, al notar que el paciente pertenecía a la E.P.S. Seguro Social, se determinó su remisión a la Clínica San Pedro Claver, hoy E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, en una ambulancia.
Agregó la parte actora que, aproximadamente a las 10:30 P.M., se realizó el traslado del señor Aguilar Peña pero su ingreso solo se dio a la 1:00 A.M. del sábado 24 de agosto de 2002, dejándolo en los corredores de la institución para ponerle una sonda gástrica, hidratarlo y aplicarle buscapina.
Sostuvo que, a pesar de haberse ordenado la práctica de exámenes de sangre y un TAC, este se dilató injustificadamente, no obstante tratarse de una urgencia extrema e inaplazable.
Alegó la parte actora que los médicos de la institución le diagnosticaron pancreatitis aguda; sin embargo, les informaron que los procedimientos médicos se limitarían a la observación y vigilancia sin la práctica de cirugías.
Indicó que el señor Juan Manuel Aguilar Peña fue trasladado a la unidad de cuidados intermedios del hospital; pero, allí se complicó su estado de salud por lo que debió ser intervenido quirúrgicamente sin que solicitaran la autorización de los familiares del paciente.
La parte demandante mencionó que el paciente fue trasladado a la unidad de cuidados intensivos por las complicaciones en su estado de salud y a la espera de nuevas cirugías; pero, no se evidenció ninguna actividad por parte del personal del hospital para llevar a cabo las mismas.
Finalmente, sostuvieron los familiares de Juan Manuel Aguilar Peña que llegaron al hospital el 27 de agosto de 2002 a primera hora, y solo hasta ese momento fueron informados de que su familiar había fallecido en la tarde del día anterior, ocultándoseles la hora en la que esto sucedió.
3.- Trámite procesal
La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del 23 de septiembre de 2004, decisión que se notificó al Instituto de Seguros Sociales, a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento y al Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá en debida forma[3].
4.- La contestación de la demanda
4.1.- El Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá, oportunamente, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Sostuvo que esa institución actuó de conformidad con el estado médico del señor Juan Manuel Aguilar Peña, pues se le diagnosticó correctamente; se descartaron otras patologías, otorgándosele el tratamiento adecuado para esos eventos, consistente, para las primeras horas de evolución, en el suministro de líquidos endovenosos, hidratación parenteral, monitoreo, manejo de analgésicos, el paso de una sonda vesical y nasogástrica, puesto que el manejo quirúrgico no era el recomendado.
Alegó que ese hospital cumplió con todas y cada una de las órdenes médicas dadas en relación con el paciente, situación que se puede comprobar en la historia clínica.
Refirió que la institución tuvo en cuenta todos los antecedentes médicos del paciente y fueron precisamente estos los que hicieron que se ordenara su hospitalización y se practicara el procedimiento médico adecuado.
Indicó que la muerte del paciente se produjo días después, cuando este se encontraba bajo el cuidado de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento del Instituto de Seguros Sociales, quienes deberán desvirtuar la imputación lanzada por los demandantes, pues la atención inicial brindada en la institución permitió su traslado a esa entidad, sin que corriera riesgo su vida[4].
4.2. La E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, a través de su apoderada judicial, presentó sus argumentos de defensa oponiéndose a las pretensiones de la demanda estando dentro del término para ello.
Adujo la falta de legitimación en la causa en razón de que, para la fecha de los hechos, la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento no existía, pues solo nació a la vida jurídica el 26 de junio de 2003, con la escisión del Instituto de Seguros Sociales.
Además, luego de hacer un análisis de lo que, a su juicio, es la teoría de la responsabilidad aplicable al caso concreto, esto es, la falla en el servicio, concluyó que no le asiste responsabilidad a esa entidad.
El Instituto de Seguros Sociales no dio respuesta a la demanda.
5.- La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 30 de marzo de 2011, decidió negar las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos (se trascribe literal, incluidos los errores):
"En el orden de ideas planteado, para la Sala no se encontró demostrado que el diagnóstico emitido por las entidades demandadas fuera erróneo o tardío, que se hubiera presentado una omisión o una demora en la atención médica del señor Juan Manuel Aguilar Peña, que los procedimientos adoptados fueran contrarios a los que normalmente se emplean para casos como el sub examine, habida consideración de que cada una de las actuaciones desarrolladas por el personal de las instituciones de salud aquí enunciadas buscó proteger la vida del señor Aguilar Peña, no obstante la complejidad del caso.
"(...).
"Una vez analizadas las actividades propias de la actividad médica desplegadas, se dirá de igual manera que en cuanto a la parte administrativa de la atención brindada, no se demostró alguna anomalía por parte de las demandadas en cuanto a las decisiones que se tomaron, tales como el traslado del paciente del Hospital San Ignacio a la Clínica San Pedro Claver, de la cual no se probó que obedeciera a la simple afiliación del paciente al Instituto de los Seguros Sociales, sino que se vislumbra que existió un trámite normalmente utilizado, del cual siempre se informó a los familiares del occiso; además, de las pruebas allegadas se logró establecer que el traslado no influyó en el empeoramiento del cuadro, ni mucho menos en su resultado final"[5].
6.- El recurso de apelación
6.1.- La parte demandante apeló la decisión de primera instancia en cuya sustentación sostuvo que el Tribunal se limitó al análisis de los testimonios aportados al proceso por las entidades demandadas, sin tener en cuenta los testimonios aportados por ella, conformados por los miembros del núcleo familiar de la víctima, así como de amigos y conocidos que insisten en que la atención médica brindada no fue inmediata, y sí insuficiente, en las dos instituciones médicas[6].
Adicionalmente, reiteró que el traslado del señor Juan Manuel Aguilar Peña del Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento obedeció a una estrategia para ahorrar costos, buscando beneficios económicos, sin importar el estado de salud en el que se encontraba el paciente.
Finalmente, indicó que en la sentencia se hizo un gran esfuerzo por demostrar que las condiciones físicas del paciente y antecedentes como el consumo de cigarrillo y bebidas alcohólicas fueron determinantes en la evolución negativa de la salud de Juan Manuel Aguilar Peña; sin embargo, dichas afirmaciones no aparecen en la historia clínica como una manifestación expresa del paciente ni de sus familiares o conocidos.
Por todo lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia
El 1 de febrero de 2012[7] se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. En el término otorgado, los sujetos procesales y el Ministerio Público presentaron alegatos de segunda instancia en el siguiente orden:
7.1. El Instituto de Seguros Sociales, a través de su apoderada, aprovechó la oportunidad procesal para hacer un resumen de los hechos con el fin de indicar que la falla del servicio endilgada a la entidad nunca existió, como quiera que no se acreditó un acción u omisión de la misma, por cuanto se le brindó al señor Juan Manuel Aguilar Peña acceso a todos los tratamientos sugeridos por la ciencia, se formuló un diagnóstico definitivo y se le inició oportunamente un tratamiento adecuado para la pancreatitis aguda padecida.
7.2. La E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, en esta oportunidad procesal, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda; adicionalmente, indicó que en el presente caso no existe un nexo de causalidad entre el hecho y el daño que se le imputa a la E.S.E., toda vez que allí se prestó un servicio oportuno y adecuado sin que exista falla en el servicio, de conformidad con lo descrito en el dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal.
7.3. La parte demandante reiteró cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por lo que inane se hace realizar consideraciones adicionales.
7.4. Por su parte, el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá solicitó la confirmación de la sentencia de instancia, como quiera que del dictamen pericial y de las demás pruebas obrantes en el proceso se puede concluir que no existió la falla del servicio pregonada por los demandantes; además, al referirse al recurso de apelación interpuesto por estos, manifestó que las afirmaciones allí hechas no poseen la fuerza necesaria para controvertir o modificar el fallo.
7.5. Finalmente, la agente del Ministerio Público, a través de su concepto, concluyó indicando que en el presente caso procede la confirmación de la sentencia, pues no se demostraron los elementos constitutivos de la falla del servicio pregonada por la parte actora.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de marzo de 2011, que negó las pretensiones de la demanda por la muerte del señor Juan Manuel Aguilar Peña, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) presupuestos de procedibilidad de la acción: 1.1. competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 1.2 el ejercicio oportuno de la acción; 1.3. legitimación en la causa; 2) caso concreto: 2.1. problema jurídico; 2.2. el daño; 2.3. del título de Imputación jurídica. Falla probada del servicio; 2.4. de la falla alegada; 3. conclusiones; 4. costas.
1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine
1.1- Competencia
El Consejo de Estado, Sección Tercera, es competente para conocer del asunto citado en referencia, comoquiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia[8] por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de reparación directa promovido por los familiares del señor Juan Manuel Aguilar Peña.
1.2.- El ejercicio oportuno de la acción
La presente acción de reparación directa se ejerció oportunamente, pues la muerte del señor Juan Manuel Aguilar Peña ocurrió el 26 de agosto de 2002 y la demanda se interpuso el 25 de agosto de 2004[9], es decir, dentro de los dos años siguientes a ese hecho, de conformidad con el artículo 136 – 8 del C.C.A., norma aplicable al caso.
1.3.- Legitimación en la causa por activa
En el presente asunto se tiene que el señor Miguel Antonio Aguilar Pérez y la señora Gloria Isabel Peña Hoyos[10] acreditaron dentro del expediente la condición de padres del señor Juan Manuel Aguilar Peña, mediante registro civil de nacimiento de este último; adicionalmente, acreditaron su calidad de hermanos los señores Miguel Antonio Aguilar Peña y Luisa Fernanda Aguilar Peña, con sus registros civiles de nacimiento[11] y la señora María Aurora Hoyos de Peña[12], como la abuela de la víctima.
2. Caso Concreto
2.1. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si en efecto existe una indebida prestación del servicio médico asistencial del Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá y de la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento, por la muerte del señor Juan Manuel Aguilar Peña, toda vez que el argumento central de censura radica en el hecho de que el cuerpo médico de las entidades demandadas no habría prestado de manera oportuna y diligente la atención médica requerida por el paciente durante su estadía en las instituciones.
Con el propósito de resolver los argumentos de la alzada, procede la Sala, a la luz de la historia clínica que obra en el plenario, del dictamen pericial y de los testimonios, a realizar un recuento de lo ocurrido desde el ingreso del señor Aguilar Peña al servicio de urgencias del Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá, para ser luego hospitalizado en la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento hasta el momento de su muerte.
2.2. El daño
Para verificación del hecho que se alega como consecuencia de la presunta falla del servicio, esto es, la muerte del señor Juan Manuel Aguilar Peña, hará la Sala acopio de los siguientes elementos materiales probatorios:
Copia auténtica del registro civil de defunción, en el que consta que la muerte del señor Juan Manuel Aguilar Peña acaeció el 26 de agosto de 2002[13].
Historia clínica del señor Juan Manuel Aguilar Peña de la atención recibida en la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento del 26 de agosto de 2002, en la que se consignó (se trascribe literal, incluidos los errores):
"(...) 18:30 Paciente bradicárdico, hipotenso, se le informa al Dr. (ilegible) 18:36 paciente en paro cardíaco (...) realiza maniobra de reanimación, paciente no responde, 18:40 paciente fallece"[14].
Se advierte que el daño por el que se reclama se concreta principalmente en la muerte del señor Juan Manuel Aguilar Peña, el cual se encuentra demostrado.
2.3. Del título de Imputación jurídica aplicable al caso
Respecto del régimen de responsabilidad aplicable en casos en que se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños causados con ocasión de las actividades médico-sanitarias, la Subsección ha afirmado que[15], en casos en los cuales se ventila la acción imperfecta de la Administración o su omisión, como causa del daño reclamado, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio.
En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños provenientes de la atención médica defectuosa, se ha retornado, como se verá, a la teoría clásica de la falla probada; esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro; en este sentido, se ha sostenido que:
"1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO.
"(...).
"2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.
"La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como 'anormalmente deficiente"[16].
En este punto conviene recordar que, por un tiempo, aceptó la jurisprudencia Contencioso Administrativa que el título de imputación jurídica en torno a los eventos en los que se debatía la responsabilidad médica fuese el de la "falla presunta", según la cual la nuda constatación de la intervención causal de la actuación médica en el resultado nocivo por el que se reclamaba era suficiente para atribuir el daño a la Administración. Pese a lo anterior, se retomó la senda clásica de la responsabilidad subjetiva o falla probada[17], por lo que en la actualidad, según esta sub-regla jurisprudencial, deben ser acreditados en este punto tres elementos inexcusables por parte del actor, a saber: i) el daño; ii) la falla en el acto médico y iii) el nexo causal, sin los cuales improcedente se hace la condena del Estado por esta vía, tal y como lo ha entendido esta Corporación, cuando consideró que:
"Al margen de las discusiones que se presentan en la jurisprudencia y en la doctrina en relación con el régimen probatorio de los elementos de la responsabilidad patrimonial por los daños que se deriven de la actuación médica del Estado, lo cierto es que existe consenso en cuanto a que la sola intervención -actuación u omisión- de la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicios y que dicha falla fue causa eficiente del daño."[18] (Énfasis añadido).
De suerte que, frente a la falla médica, en algún momento se prefirió el régimen objetivo, sin embargo en la actualidad se moderó esa tesis, pues no es un régimen de tal naturaleza el que permite analizar la imputación de un caso del talante del que se estudia, sino uno subjetivo con flexibilización frente al rigor de la prueba de la falla.
Se concluye entonces que la posición de la Corporación en esta época, a la par que la de la doctrina autorizada, se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre ésta y el daño.
De la falla alegada
Para la Sala, no se evidencia en el expediente una prueba que permita determinar la responsabilidad que se le imputa a las entidades accionadas como consecuencia de la muerte del señor Juan Manuel Aguilar Peña.
Tratándose de falla probada, como se dejó claro al analizar el título de imputación, era deber de la parte demandante probar que el actuar médico no fue el adecuado; sin embargo, sin lugar a dudas, la parte activa no cumplió con dicha carga, como enseguida se analizará.
Alegan los actores en los hechos de la demanda que la muerte del señor Juan Manuel Aguilar Peña ocurrió como consecuencia de una falla del servicio de las entidades prestadoras de salud, por lo que se torna necesario efectuar un análisis detallado de los medios probatorios recopilados a efectos de verificar la veracidad de las afirmaciones antedichas, no sin antes advertir, de manera anticipada, que la parte activa olvidó cumplir con la carga de demostrarlas a plenitud, veamos:
Ha de partirse de la atención médica brindada al señor Juan Manuel Aguilar Peña cuando ingresó al Hospital San Ignacio de Bogotá, por padecer un fuerte dolor epigástrico, luego de ingerir comida grasa y de llevar dos semanas de evolución de dolor; adicionalmente, en las anotaciones de la historia clínica se indicó por parte de la médica Claudia Patricia Solano Flórez que se trataba de un paciente "fumador ocasional, bebedor cada dos meses, última vez hace 20 días de botella de aguardiente" [19], contrario a lo dicho por los demandantes, quienes sostuvieron que tales afirmaciones carecían de soporte probatorio en el expediente. Adicionalmente, nótese que en la historia clínica se indicó que el paciente ingresó con el resultado de un examen de amilasa practicado en otra institución, así como una ecografía de hígado y vesícula biliar normales.
Ahora bien, revisada la historia clínica en la que se indicó como diagnóstico una pancreatitis aguda[20] de etiología a determinar, debe advertir la Sala que el paciente fue atendido de conformidad con la lex artis, pues, además de darse el diagnóstico definitivo y de descartar otros posibles diagnósticos como un infarto[21], se le aplicaron analgésicos para calmar el dolor y se ordenó la práctica de un nuevo examen de amilasa para determinar su condición.
Adicionalmente, se recomendó la hospitalización del paciente de acuerdo con los protocolos manejados en el Hospital Universitario San Ignacio y se ordenó su remisión a un hospital del Instituto de Seguros Sociales, al constatar las condiciones de salud del señor Aguilar Peña, así se indicó en la hoja de remisión[22] y lo confirmó el dictamen pericial rendido por Medicina Legal, veamos (se trascribe literal, incluidos los errores):
"(...) Sírvase indicar si al paciente Juan Manuel Aguilar Peña se le dio el tratamiento adecuado para su patología por parte del Hospital Universitario San Ignacio, teniendo en cuento la evolución que presentaba y el tiempo en que estuvo en esta institución de salud.
"Según lo registrado en la historia clínica el paciente ingresó al servicio de urgencias a las 15:36 horas y el último registro es a las 21:20 horas, es decir aproximadamente 6 horas, durante ese tiempo la asistencia médica especializada (cirugía, medicina interna y radiología), de enfermería y laboratorio clínico que recibió, contempló el diagnóstico (pancreatitis aguda), cuidados básicos y tratamientos (soporte vital, hidratación, analgesia, monitoreo de signos vitales y balance hídrico) necesarios para atender la urgencia o necesidad inmediata. Se realizó una evaluación del proceso y las circunstancias del paciente y lo remitieron al nivel de atención especializada adecuado para él.
"Sírvase indicar si los signos vitales del paciente Juan Manuel Aguilar Peña eran normales al momento del traslado desde el Hospital Universitario San Ignacio a la Clínica San Pedro Claver (hoy E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento) y si esa circunstancia es indicativa de que aquel estaba estable.
"Los últimos signos vitales registrados en la historia clínica del Hospital Universitario San Ignacio son entre las 19:00 y las 20:30 por la Dra. Solano de medicina interna, los cuales muestran cifras tensionales elevadas, pero sin evidenciar inestabilidad hemodinámica o respiratoria"[23].
Ahora bien, sostuvo la parte demandante que el Tribunal de instancia no tuvo en cuenta los testimonios aportados por esta para acreditar la falta de atención adecuada y el traslado indebido del señor Juan Manuel Aguilar Peña; sin embargo, descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que si bien la parte demandante allegó al proceso sendos testimonios, los mismos carecen de información concreta y verídica respecto de la falla en la atención alegada en las instituciones médicas; lo anterior, por cuanto en su mayoría se trató de testimonios de oídas, de personas que no estuvieron presentes durante el tiempo en el cual fue atendido el paciente en las entidades y carentes de conocimientos médicos.
En efecto, obra el testimonio del señor Oscar Plutarco Suárez Morales, abogado, quien al ser interrogado respecto de la forma en que conoció de los hechos, indicó (se trascribe literal, incluidos los errores):
"Conocí del asunto a través de la mamá del fallecido Juan Manuel Siendo él en la época del fallecimiento compañero de la universidad en la que cursábamos quinto año de derecho (...).
"(...) PREGUNTADO: Sírvase precisar si la revelación que hace de los acontecimientos que habrían tenido lugar en las entidades de salud son fruto de su precepción directa o de lo que le han contado terceras personas. CONTESTÓ: Lo que depuse inicialmente es fruto de las manifestaciones hechas por la señora madre de Juan Manuel, la señora Gloria y sus demás parientes como su padre y sus hermanos quienes fueron los que estuvieron cerca del desenlace fatal de mi desaparecido compañero"[24] (subrayas de la Sala).
En igual sentido se presentan los testimonios de Manuel Antonio Torre Acosta (educador) y Alba Yanet Gómez Arias (publicista), los cuales, además de no ser testimonios rendidos por especialistas en la materia, demuestran que no fueron testigos presenciales de toda la atención brindada, así lo indicaron (se trascribe literal, incluidos los errores):
"PREGUNTADO: Qué sabe usted respecto de la atención que se le prestó a Juan Manuel Aguilar en el Hospital Universitario San Ignacio. CONTESTÓ: Del Hospital San Ignacio no conozco detalles, entiendo que no fue la mejor y por eso tuvieron que trasladarlo a la Clínica San Pedro Claver. PREGUNTADO: Qué sabe usted respecto de la atención que recibió Juan Manuel Aguilar en la clínica San Pedro Claver (hoy Luis Carlos Galán Sarmiento). CONTESTÓ: En dos de los días que estuvo en esta clínica tuve la oportunidad de hablar con la familia de Juan Manuel y ellos, la mamá Gloria de Aguilar, el papá Miguel Aguilar, los hermanos Miguel Antonio y Luisa Fernanda sufrían tremendamente no solo al ver a su hijo enfermo sino por la falta de atención a su enfermedad de parte de la clínica y supe que ellos en varias oportunidades acudieron ante los médicos y la organización de la clínica para solicitar mejor atención y quejarse de la deficiencia que veían en ella. (...) PREGUNTADO: Sírvase indicar si como lo manifestó al comienzo de la declaración ningún detalle conoce acerca de la permanencia de Juan Manuel Aguilar Peña en el Hospital Universitario San Ignacio por qué expresa que la atención no fue la mejor. Si se trata de un conocimiento de oídas le ruego precisar. CONTESTÓ: Sí, el trato del Hospital San Ignacio no fue conocido por mi sino fueron comentarios que se hicieron"[25].
Adicionalmente, en relación con el tratamiento suministrado en la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento y la forma en que conoció de las presuntas irregularidades en la atención médica, indicó (se trascribe literal, incluidos los errores):
"CONTESTÓ: primero la solución que dieron a la ubicación de Juan Manuel fue después de varios días de estar en condiciones que no puedo asegurar que fue con la intervención del señor Ariza, pero el sí intentó colaborar, segundo, no puedo saber la solución que hayan dado al problema de los medicamentos porque yo no permanecía en ese establecimiento, simplemente oí cuando estuve allá la discusión que tuvieron respecto a ese problema"[26].
Además, la joven Alba Yanet Gómez Arias, en su testimonio, indicó no constarle si las circunstancias que rodearon el traslado del señor Juan Manuel Aguilar Peña del Hospital Universitario San Ignacio a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento fueron de orden presupuestal, como lo aseguran los demandantes en el recurso de apelación[27]; ahora, el testimonio del señor Jorge Emilio Rey Ángel indicó que no se le realizaron exámenes o recibió algún tipo de intervención[28]; sin embargo, la hoja de remisión a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento y la historia clínica del señor Aguilar Peña en el Hospital Universitario San Ignacio indican lo contrario; además, esta persona no pudo estar en el lugar de atención del paciente pues no se trataba de un familiar, sino del novio de la hermana de este.
Finalmente, el interrogatorio de parte rendido por los padres de la víctima da cuenta de que éstos no pudieron estar presentes durante todo el tiempo en el cual se le prestó atención a su hijo, comoquiera que no era permitida su presencia por el personal médico, lo que es entendible por cuanto parte del tiempo este permaneció recluido en cuidados especiales e intensivos, espacios que presentan visitas restringidas por el estado de salud de los pacientes.
Ahora bien, obran en el expediente testimonios rendidos por los galenos que atendieron a Juan Manuel Aguilar Peña durante su estadía en las instituciones médicas y así se refieren acerca de la oportunidad en la atención médica brindada (se trascribe literal, incluidos los errores):
"PREGUNTADO: sírvase informarle al Despacho si usted se encontraba como médico internista en el Hospital San Ignacio para el día en que ingresó y se trasladó al mencionado señor Juan Manuel Aguilar y en caso afirmativo si participó en los asuntos médicos relacionados con él, el diagnóstico con el pronóstico y el tratamiento de su enfermedad. CONTESTÓ: sí, yo estaba de turno como internista y valoré al paciente, por una interconsulta solicitada por cirugía con diagnóstico de pancreatitis, el paciente ingresó a las 3:36 p.m. al hospital y mi valoración fue realizada hacia las ocho de la noche (...). Como dije anteriormente yo evalué al paciente hacia las ocho p.m. pero entre las tres y las ocho se descartaron patologías importantes que son diagnósticos diferenciales de la pancreatitis como son infarto agudo de miocardio, al paciente se le toma un electro a las 3:40 p.m. donde se descarta infarto agudo al miocardio y se descarta igualmente perforación de viseras huecas al ser realizada rayos X de tórax de piel a las 4:15 p.m. el cual fue normal. El paciente estuvo monitorizado con signos vitales registrados en la historia clínica cada hora, como vemos se descartaron patologías importantes que podrían comprometer la vida del paciente y después de este estudio diagnóstico se realiza el diagnóstico de pancreatitis aguda. El pilar fundamental de la pancreatitis aguda es la hidratación parenteral, es decir canalizar una vena y pasar líquidos endovenosos para hidratar al paciente y mantenerlo con adecuadas diuresis y adecuadas tensiones arteriales, este paciente recibió una adecuada hidratación parenteral desde el ingreso a las sala de reanimación a las 3:36 p.m. (...). Otro de los tratamientos descritos para la pancreatitis es dejar sin vía oral al paciente para no estimular el páncreas con la ingesta de alimentos, dicho paciente se deja sin vía oral y por vómito se decide pasar una sonda nasogástrica a las 7:00 de la noche que también constituye parte del manejo de la pancreatitis. Otro punto es el tratamiento analgésico el cual también se le dio al paciente como se encuentra en la historia clínica folio 43 c. 2, se le suministró analgésico a las 4:00, 4:40, 6:30 y 8:10 p.m., se pasó una sonda vesical para monitorizar la diuresis lo cual mencioné previamente (...). PREGUNTADO: sírvase indicar con fundamento en la misma historia clínica en qué condiciones se encontraba el paciente en el momento de su traslado a la clínica San Pedro Claver (hoy E.S.E. Luis Calos Sarmiento Galán) del I.S.S. explicando si en tales condiciones era posible su traslado. CONTESTÓ: el paciente se encontraba estable hemodinámicamente, esto quiere decir con tensiones arteriales normales de 150-90 y frecuencia cardíaca de 100 (visibles en folio 51 c. 2) con adecuada oxigenación saturando 91% alerta (despierto) con estos signos vitales normales y un diagnóstico realizado de pancreatitis aguda se puede trasladar al paciente a otra institución sin ninguna complicación"[29].
Y en el testimonio del médico gastroenterólogo Alberto Rodríguez Varón, se indicó (se trascribe literal, incluidos los errores):
"Conozco los protocolos del Hospital San Ignacio, tiene un protocolo de pancreatitis aguda que fue elaborado, revisado y aprobado por la unidad de gastroenterología y el departamento de cirugía, ese protocolo resalta la importancia del diagnóstico diferencial con otras entidades como enfermedades vasculares (infarto agudo del miocardio, aneurisma aórtico), catástrofes intra abdominales vasculares y simultáneamente se debe confirmar el diagnóstico de pancreatitis aguda para lo que se debe solicitar amilasa sérica, el paciente con cuadro de dolor abdominal sugestivo de pancreatitis y una elevación significativa de la amilasa tiene confirmado el diagnóstico de pancreatitis y en el momento inicial no necesita otras pruebas diagnósticas confirmatorias. Una vez establecido el diagnóstico de pancreatitis aguda el manejo inicial debe incluir la estabilización hemodinámica con líquidos parenterales hasta lograr cifras de tensión arterial y diuresis adecuadas, y es importante una vez descartados los diagnósticos diferenciales, el manejo analgésico con diferentes medicamentos de los cuales el más usado es la meperidina, dado que la pancreatitis aguda produce un dolor muy severo"[30].
Hasta aquí, puede advertirse por parte de la Sala, que la atención médica brindada en el Hospital San Ignacio de Bogotá fue oportuna y ajustada a la lex artis, de acuerdo con la patología detectada.
Revisando nuevamente los argumentos expuestos en el dictamen pericial respecto de la asistencia médica brindada al señor Juan Manuel Aguilar Peña, concretamente en la Clínica San Pedro Claver, hoy E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, no advierte esta Corporación que allí se hubiera incurrido en alguna falla, así se consignó (se trascribe literal, incluidos los errores):
"El señor Juan Manuel Aguilar Peña fue recibido en urgencias de la Clínica San pedro Claver a las 4:40 a.m. del 24 d agosto, donde continuaron manejo por el servicio de cirugía general, con analgésico, solicitaron laboratorio y TAC abdominal. Colocaron catéter venoso central para monitoreo y continuaron manejo médico con diagnóstico de pancreatitis aguda. Trasladaron al señor Juan Manuel Aguilar peña a UCI intermedio a las 18:05 donde estadificaron criterio de APACHE, continuaron hidratación y analgesia. Realizaron TAC abdominal que mostró necrosis y colección líquida pancreática. Lo llevaron a cirugía por mal estado general, en la inducción de anestesia presentó paro respiratorio de menos de 5 minutos que respondió a reanimación, le realizaron una necrosectomía, colecistectomía y laparostomía con empaquetamiento e ingresó a la Unidad de Cuidados Intensivos donde le dieron soporte ventilatorio, inotrópico y antibiótico hasta el momento de su muerte"[31].
En igual sentido, del testimonio del cirujano del Hospital Universitario San Ignacio se desprende que la atención brindada en ambas instituciones siguió la lex artis, por cuanto se brindó de acuerdo con los protocolos médicos existentes para el tipo de enfermedad diagnosticada, veamos (se trascribe literal, incluidos los errores):
"(...) una vez hecho el diagnóstico de pancreatitis y el haber descartado potenciales diagnósticos diferenciales el manejo posterior es médico. Se establece mediante la medición de ciertos parámetros el pronóstico de la gravedad de la enfermedad, estaría contraindicado inicialmente y solamente si los parámetros, pronósticos son suficientemente graves la solicitud de una tomografía, primero porque no sirve como una ayuda en ese momento (un TAC es una tomografía axial computarizada de abdomen) y segundo porque dado el estado inicial de un paciente con compromiso aerodinámico, el colocar medio de contraste necesario para hacer ese estudio le adiciona riesgos adicionales de daño renal. Sería absolutamente exótico que un paciente con una pancreatitis aguda dentro de su manejo inicial requiera una cirugía. El segundo encuentro con el paciente con pancreatitis aguda y el cirujano se hace posteriormente cuando a pesar de todas las medidas realizadas médicamente continua evolucionando mal, en donde estaría indicada una cirugía y en estos casos con una muy alta morbilidad y mortalidad. Otra indicación de cirugía es la evidencia de una pancreatitis aguda sobre infectada (donde hay manifestaciones de respuesta inflamatoria dado por fiebre, compromiso cardíaco, aerodinámico o por la comprobación mediante punción y toma de muestras positivas para infección) y por último, otra indicación de cirugía en el proceso de cicatrización es que quede un quiste pancreático. Por todo lo dicho anteriormente la pancreatitis aguda no tiene un manejo específico de la enfermedad como sí existen otras y las medidas realizadas por los equipos médicos son de sostén, de evitar y tratar las complicaciones. PREGUNTADO: sírvase informar o aclarar cuál es el momento oportuno según los protocolos médicos para practicar un TAC abdominal a un paciente con pancreatitis aguda. CONTESTÓ: Vale la pena definir para qué se solicita el TAC abdominal en un paciente con pancreatitis aguda. El TAC con sus imágenes nos demuestra el grado de inflamación del páncreas que en estados muy tempranos o enfermedades en evolución no concuerda con el grado de severidad de la enfermedad. Este grado de inflamación es mejor establecerlo en pacientes con una pancreatitis entre moderada y severa cuando ya está establecida la enfermedad y ayuda al médico a establecer el pronóstico, esto quiere decir que si está indicada la toma de este examen se debe hacer entre las 48 y 72 horas de iniciada la sintomatología. A menos que se esté sospechando una complicación temprana de la pancreatitis donde se haría antes"[32].
En este testimonio se advierte también que el tratamiento inicial debía estar orientado a mantener hemodinámicamente estable al paciente y, en relación con la prexistencia de algunos síntomas con dos semanas de evolución, advierte que no existe una correlación lineal entre la duración de los síntomas y la severidad de la enfermedad[33]; además, en la historia clínica se pudo constatar, como ya se dijo, que los exámenes que se le habían practicado al señor Aguilar Peña previamente resultaron normales, lo que descartó que la enfermedad tuviera varios días de evolución.
Adicionalmente, el dictamen pericial y los testimonios médicos son concluyentes al indicar que no existió demora en la práctica del TAC abdominal ordenado, como sugieren los demandantes, y que el mismo no era necesario para el diagnóstico de la pancreatitis aguda, veamos (se trascribe literal, incluidos los errores):
- El dictamen pericial:
- El testimonio médico:
"La tomografía abdominal no es un criterio indispensable para hacer el diagnóstico de pancreatitis, cuando el cuadro clínico y enzimático son conclusivos. Tanto que una tomografía abdominal negativa durante las primeras horas del curso de una pancreatitis, no puede descartar el diagnóstico.
"(...).
"La recomendación es practicarlo (El TAC) entre el tercer y décimo día después de instaurarse la pancreatitis. En el presente caso el TAC se realizó antes de las primeras 42 horas de estancia hospitalaria, dada la condición clínica del paciente.
"(...).
"Sírvase indicar si hubiera cambiado el manejo o tratamiento y la decisión de practicar la cirugía de haberse practicado el TAC abdominal con anterioridad.
"De acuerdo a lo registrado en la historia clínica, el paciente fue manejado médicamente mientras las condiciones clínicas lo permitieron, cuando en la unidad de cuidados intermedios, el servicio de cirugía general evidenció el empeoramiento sistémico del paciente decidió llevarlo a cirugía. De acuerdo a lo expuesto anteriormente las tendencias actuales para el tratamiento quirúrgico son conservadoras en este tipo de enfermedad y solo se llevan a cirugía en casos específicos. La indicación de TAC también tiene unos criterios y unos momentos recomendados pues para hacer diagnóstico tiene una sensibilidad del 80% y especificidad del 90%, es decir, en algunos casos puede desviar el diagnóstico. Al igual que para determinar si hay necrosis e infección con sensibilidad del 50 al 100% y del 20 al 50% respectivamente. Se reporta incluso que en algunos casos de realización de TAC temprano no se evidencian alteraciones en procesos de pancreatitis aguda. Todo esto evidencia que no es posible determinar qué hubiera ocurrido si el TAC se hubiera hecho con anterioridad"[34].
El testimonio rendido por la médica Claudia Patricia Solano Flórez también es concluyente, al indicar que si el TAC es tomado antes de las 48 horas de ingreso al hospital, hay probabilidad de que no diagnostique la necrosis[35].
De todo el material probatorio se observa que, durante la estadía en las instituciones demandadas, el señor Juan Manuel Aguilar Peña fue atendido siguiendo todos los protocolos médicos; hubo acompañamiento por especialistas, quienes no solo atendieron al paciente, sino que además determinaron que la condición presentada por el señor Aguilar Peña consistía en una pancreatitis aguda, enfermedad que de conformidad con lo establecido en el dictamen pericial de medicina legal, puede tener una mortalidad que varía entre el 6% y el 47%[36].
De suerte que no le asiste razón a la parte demandante cuando afirma que se logró probar que la muerte del señor Juan Manuel Aguilar Peña fuese atribuible a la entidad, en la medida en que no quedó plenamente acreditado que la misma fuera producto del acto médico, ni de un diagnóstico demorado o de la falta de un tratamiento adecuado, sino que podía presentarse obrando con total diligencia, cuidado y precaución.
En efecto, como se advirtió, no existe prueba frente a la atestación de la parte actora en torno a la falta de atención médica, puesto que de los elementos probatorios arrimados al proceso, como ya fue analizado, no se llega a esa conclusión y lo cierto es que en el expediente no reposa prueba científica que permita determinar la pretendida responsabilidad, por el contrario, todo el material suasorio demuestra fehacientemente la diligencia en el actuar médico del personal vinculado a los entes demandados, echando de menos la Sala la prueba que hubiera permitido establecer lo contrario.
3.- Conclusiones
Según lo expuesto en los antecedentes de esta sentencia, la parte actora alegó una falla en el servicio porque el personal médico del Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá y la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento no actuaron con la debida dedicación, cuidado y celeridad para atender el caso del señor Juan Manuel Aguilar Peña.
Específicamente, la parte demandante refirió que no se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas por ella, concretamente los testimonios, para acreditar la falla médica del Hospital San Ignacio y de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento.
Pues bien, de las pruebas relacionadas con anterioridad, la Sala observa que el señor Aguilar Peña tenía una pancreatitis aguda, la cual fue inicialmente tratada con analgésicos e hidratación para lograr estabilizarlo hemodinámicamente.
De hecho, con ocasión de estas condiciones, y la necesidad de brindarle un tratamiento adecuado, fue remitido a la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento, lugar en el que sufrió un deterioro de su salud, a pesar de contar con el tratamiento indicado en los protocolos médicos, situación que obligó a la práctica de un TAC abdominal y la posterior cirugía, a pesar de la cual falleció.
Lo primero que la Sala debe precisar es que no está demostrado, a través de medios de prueba científicos, que las intervenciones que debieron practicarse en primera instancia y que hubieran impedido la muerte del señor Aguilar Peña, fueran el TAC abdominal y la cirugía, como sugieren los demandantes en la demanda y en el recurso de apelación; de los testimonios médicos obrantes en el proceso y del dictamen pericial puede la Sala concluir que dichos procedimientos constituían uno de los últimos recursos posibles para salvar la vida del señor Aguilar Peña.
La Sala resalta, además, que durante todo el tiempo en el que el señor Aguilar Peña permaneció en las instituciones demandadas recibió la atención adecuada, complementada con medicamentos y procedimientos quirúrgicos, hasta que los mismos se agotaran, ante la magnitud de la complicación, sin que la parte lograra demostrar con sus testimonios lo contrario.
Finalmente, en relación con la oportunidad de la prestación de la atención médica, la Sala considera pertinente traer a colación un pronunciamiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el que se indicó:
"(...)
'La obligación de prestar asistencia médica es compleja, es una relación jurídica total, compuesta por una pluralidad de deberes de conducta (debe de ejecución, deber de diligencia en la ejecución, deber de información, deber de guardar secreto médico, etc.). Ese conjunto de deberes conforma una trama, un tejido, una urdimbre de la vida social responde a la idea de organización - más que de organismos- en punto a la susodicha relación jurídico total (...) Por tanto, aquel deber jurídico principal supone la presencia de otros deberes secundarios de conducta, como los de diagnóstico, información, recepción de la voluntad jurídica del enfermo –llamada comúnmente consentimiento del paciente-, prescripción, guarda del secreto profesional, satisfacción del plan de prestación en su integridad (actividad que supone no abandonar al enfermo y cuidar de él hasta darlo de alta)'[37] (subrayado fuera de texto).
"(...)
"Tratándose de la prestación del servicio público médico-hospitalario, el estado asume una carga especialísima de protección, toda vez que las personas que se someten a la praxis médica, quirúrgica y/u hospitalaria, lo hacen con la finalidad de que un grupo de personas con un conocimiento profesional y técnico brinden soluciones efectivas a situaciones que se relacionan de manera directa o indirecta con el concepto de salud'[38] (subrayado fuera de texto).
Del texto transcrito se tiene para concluir que, en este caso, se presentó una atención médica oportuna que incluyó los procedimientos que los médicos consideraron más convenientes y los que hubiesen podido contribuir a salvaguardar la salud y la vida del paciente.
En suma, sin la demostración de los elementos fundantes de la responsabilidad dentro del régimen subjetivo, especialmente la falla, procede un fallo adverso a las pretensiones enlistadas por los actores, por lo que indefectiblemente deberá ser confirmada la decisión emitida en primera instancia.
4. Costas
En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida, proferida el 30 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente a su Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
HERNÁN ANDRADE RINCÓN
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
[1] Fl. 338 c. del Consejo de Estado.
[2] Fls. 2 a 40 c. 1.
[3] Folios 43 - 46 c 1.
[4] Folios 73 a 89 c 1.
[5] Fl. 338 c. del Consejo de Estado.
[6] Fls. 344 a 346 c. del Consejo de Estado.
[7] Fl. 357 c. del Consejo de Estado.
[8] La cuantía del proceso supera la exigida por la Ley 954 de 2005 para que esta Corporación pueda conocer en segunda instancia de un proceso de reparación directa (500 S.M.L.M.V), pues por perjuicios morales se solicitó el equivalente a 1000 S.M.M.L.V. para cada uno de los demandantes.
[9] Fl. 40 reverso c. 1.
[10] Folio 7 c. 2.
[11] Folios 9 y 10 c. 2.
[12] Folio 13 c. 1.
[13] Folio 14 c. 1.
[14] Folio 223 c. 1.
[15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del marzo 8 de 2007, Exp. 27.434, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
[16] Ibídem.
[17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, exp. 15.725, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
[18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010, exp. 19.101 C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
[19] Fl. 39 c. 2.
[20] De acuerdo con el testimonio del médico y cirujano gastrointestinal, obrante a folios 319 y s.s. c. 5., esta es una enfermedad caracterizada por la inflamación del páncreas y el término agudo es que es de inicio corto en el tiempo.
[21] Fl. 38 c. 2.
[22] Fl. 51 c. 2.
[23] Fl 12 c. 5.
[24] Fls. 308 y 309 c. 5.
[25] Fl. 311 y vto. c. 5.
[26] Fl. 312 c. 5.
[27] Fl. 313 y vto. c. 5.
[28] Fls. 325 y s.s. c. 5 .
[29] Fls. 337 a 341 c. 5.
[30] Fls. 342 y s.s. c. 5.
[31] Fl. 17 c 2.
[32] Fls. 316 a 318 c. 2.
[33] Idem.
[34] Fls. 12 y 13 c. 5.
[35] Fl. 338 c. 2.
[36] Fl. 11 c. 5.
[37] Cita del texto original: "Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp. 17655".
[38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C., sentencia del 7 de febrero de 2011, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. 34387.