LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Generalidades / INTERVENCION DE TERCEROS - Llamamiento en garantía / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Requisitos. Denuncia del pleito
El Código Contencioso Administrativo menciona el instrumento del llamamiento en garantía, entre otras figuras jurídicas de defensa del demandado. Dicha modalidad de intervención de terceros se predica para los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, señalando como oportunidad para solicitarlo el término de fijación en lista, siempre que sea compatible con la índole o naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ahora bien, como tales figuras de intervención de terceros, en su tramitación, no están contenidas en el indicado estatuto, debe acudirse a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 inciso 3 del C. C. A. el cual señala, expresamente, que en los procesos de reparación directa la intervención de terceros se regirá por los artículos 50 a 57 del Código de Procedimiento Civil. Si bien, tal norma no vinculó expresamente el llamamiento en garantía a lo dispuesto para la denuncia del pleito, en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, la interpretación integral de tales preceptivas ha llevado en múltiples oportunidades a la Sala a concluir que al llamamiento en garantía le son aplicables también los requerimientos del artículo 54 ibídem. En ese orden de ideas: los artículos 55 y 56 del mismo código hacen referencia, respectivamente, a los requisitos y al trámite. En lo que atañe con los requisitos formales señala: el nombre del llamado o del representante si aquel no puede comparecer al proceso; domicilio, residencia o habitación del citado, o la manifestación de que ello se ignora, la cual se entiende prestada bajo juramento, con la sola presentación del escrito; hechos y fundamentos de derecho en que se basa la solicitud; dirección en la que el llamante recibirá las notificaciones personales. Nota de Relatoría: Consejo de Estado, Sección Tercera; autos 15871 de 1999 y 17969 de 2000.
LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Certificado de existencia y representación. Oportunidad / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Persona jurídica. Certificado de existencia y representación / CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACION - Llamamiento en garantía. Oportunidad / SOCIEDAD COMERCIAL- Prueba de existencia y representación
Esas disposiciones contienen una exigencia clara sobre la necesidad de acreditar la existencia del tercero y de su representante legal, según el caso, pues sería un imposible lógico traer al proceso a quien no existe; o vincularlo representado por quien no ostenta dicha condición; en este último evento se estaría en presencia de una causal de nulidad procesal por indebida representación (art. 140, 7 C. P. C.). Es pertinente advertir que de la solicitud de llamamiento se desprende que el tercero llamado en garantía es una persona jurídica (sociedad comercial) y, por tal motivo, el llamante debió, como bien lo dijo el Tribunal, cumplir con el requisito exigido en el artículo 54 instrumental civil, relativo a la necesidad de aportar el certificado de existencia y representación. Para determinar el medio idóneo con el que se debe probar la existencia y representación legal de una sociedad comercial, se estudiará en aplicación del principio de integración normativa las disposiciones del Código de Comercio; y se acude a dicha codificación porque es ella la que regula esos aspectos. La ley comercial dispone, entre otros aspectos, que la existencia y representación de la sociedad y las cláusulas del contrato se probarán con certificados de la Cámara de Comercio del domicilio principal. En efecto, el inciso segundo del artículo 117 del Código de Comercio dispone: “para probar la representación de una sociedad bastará la certificación de la cámara respectiva, con indicación del nombre de los representantes, de las facultades conferidas a cada uno de ellos en el contrato y de las limitaciones acordadas a dichas facultades, en su caso”. Por su parte los artículos 43 y 44 del Decreto Ley 2150 de 1995 establecen que la existencia y representación legal de las personas jurídicas se probará con el certificado que expida la Cámara de Comercio respectiva. El llamante allegó fotocopia autentica del certificado de existencia y representación legal de la firma constructora con el escrito de sustentación del recurso de apelación (fls. 66 a 71); dicho documento constituye, de conformidad con el Código de Comercio y los decretos que regulan la materia, prueba idónea de la existencia y representación legal del llamado, porque de él se desprende el estado actual de la sociedad, su representante legal, su objeto social, entre otras particularidades. Sin embargo, el requisito no puede subsanarse en segunda instancia porque en sede del recurso de apelación no es posible aportar nuevos elementos al pues la oportunidad para hacerlo se encontraba precluida. El auto recurrido se confirmará, porque aún cuando con el recurso de apelación se incorporó la prueba de la existencia y representación legal de la sociedad llamada en garantía, ésta no era la oportunidad procesal para hacerlo. En consecuencia, para la Sala, la decisión del Tribunal fue acertada al denegar el llamamiento en garantía con fundamento en la ausencia de un requisito formal, como lo es, la demostración de la existencia de la sociedad Arquitectura Urbana Ltda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007)
Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00294-01(31920)
Actor: MARINA MONTOYA DE RODRIGUEZ
Demandado: NACION - MINISTERIO DE EDUCACION Y OTRO
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el llamante en garantía, Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, contra el auto de 28 de julio de 2005, que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera A, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía solicitado (fls. 66 a 69 y 116 a 118 cdno. ppal.).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
La interpuso la señora Marina Montoya de Rodríguez el día 16 de diciembre de 2004, en ejercicio de la acción de reparación directa, y la dirigió frente a la Nación (Ministerio de Educación, Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca). Solicitó, en primer lugar, que se declare administrativa, patrimonial y solidariamente responsable al demandado de todos los daños y perjuicios causados con la destrucción parcial y el desplome total de la vivienda de su propiedad, como consecuencia de la ejecución de obras de reestructuración y remodelación al interior de un inmueble de propiedad de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca; y en segundo lugar, que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a indemnizar a los demandantes (fls. 3 a 4 cdno. ppal).
Los antecedentes fácticos son los siguientes, en lo fundamental:
1.1. La universidad Colegio Mayor de Cundinamarca adquirió un inmueble cuya destinación era para su funcionamiento como Universidad; el mismo colindaba con otro bien inmueble de propiedad de la señora Marina Montoya de Rodríguez.
1.2. El inmueble de propiedad de la señora Montoya, tenía de conformidad con lo dispuesto en el decreto 327 de 1992 expedido por el Distrito capital de Bogotá, tratamiento especial de conservación arquitectónica.
1.3. La Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca inició, en el mes de mayo de 2004, sobre el inmueble de su propiedad obras de reestructuración sin que hasta la fecha de presentación de la demanda hubiera aportado los respectivos permisos, ni los estudios de suelos, estructuras o planos para la iniciación de los trabajos.
1.4. La ausencia de medidas preventivas por parte de la universidad produjo un movimiento de estructuras de la casa de propiedad de la demandante, así como la desestabilización de los cimientos, destrucción de techos, cubiertas y cielo rasos, entre otros daños que son consecuencia de la conducta negligente del demandado (fls. 5 a 10 cdno. ppal).
2. Trámite procesal
La demanda se admitió el día 17 de marzo de 2005 (fols. 39 a 41 c. ppal), y después de notificado el auto admisorio de la misma, la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca la contestó y en escrito separado llamó en garantía a la compañía “Seguros de Estado S. A., y a la firma Arquitectura Urbana Ltda; la solicitud tiene su causa, respecto de la sociedad constructora, en el contrato de obra que suscribieron la Universidad y la firma Arquitectura Urbana Ltda., y frente a la aseguradora, en el contrato de seguro que afianza a la constructora, de acuerdo a lo estipulado en el convenio de obra antes mencionado (fls. 39 a 41, 48 a 62, 75 a 77, 91 a 115 y 80 a 87 cdno. ppal.).
3. Providencia apelada
Negó la intervención del tercero (Arquitectura Urbana Ltda) debido a que no allegó con el escrito de llamamiento, la prueba de la existencia y representación legal de la firma constructora. El contrato de obra que se adjuntó con la solicitud solamente demuestra el vínculo contractual que posibilita solicitar la intervención del tercero, pero no se demostró la existencia y representación legal de la sociedad (fls. 116 a 1118 cdno. ppal).
4. Recurso de apelación
La demandada Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca impugnó el auto, para que se revoque y, en su lugar, se admita la intervención de la sociedad Arquitectura Urbana Ltda., toda vez que, de conformidad con lo manifestado en la jurisprudencia nacional, el requisito sustancial para que proceda el llamamiento en garantía es que el llamante tenga el derecho contractual de exigir del tercero la indemnización por el pago a que fuere condenado (fols.66 a 69 c. ppal).
II. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso el demandado (Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca) frente al auto que negó el llamamiento en garantía, por ser un interlocutorio proferido por un Tribunal y en asunto de dos instancias (arts. 129 y 181 num. 7 del C. C. A.).
El problema jurídico planteado en la apelación se refiere a la procedencia del llamamiento en garantía, teniendo en cuenta que se acreditó el vínculo contractual que permite solicitarle al juez de conocimiento la vinculación del tercero para obtener de éste la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, como quiera que se allegó fotocopia autenticada del contrato de obra 49-2004 celebrado entre el llamante y el llamado, más no se allegó el certificado de existencia y representación legal de la firma constructora con la solicitud de intervención de terceros. Sin embargo este último documento se aportó ante el Consejo de Estado junto con el recurso de apelación.
El Código Contencioso Administrativo menciona el instrumento del llamamiento en garantía, entre otras figuras jurídicas de defensa del demandado. Dicha modalidad de intervención de terceros se predica para los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, señalando como oportunidad para solicitarlo el término de fijación en lista, siempre que sea compatible con la índole o naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ahora bien, como tales figuras de intervención de terceros, en su tramitación, no están contenidas en el indicado estatuto, debe acudirse a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 inciso 3 del C. C. A. el cual señala, expresamente, que en los procesos de reparación directa la intervención de terceros se regirá por los artículos 50 a 57 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el tema esa última codificación dispone lo siguiente:
“Artículo 57. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.”
Si bien, tal norma no vinculó expresamente el llamamiento en garantía a lo dispuesto para la denuncia del pleito, en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, la interpretación integral de tales preceptivas ha llevado en múltiples oportunidades a la Sala a concluir que al llamamiento en garantía le son aplicables también los requerimientos del artículo 54 ibíde
. En ese orden de ideas: los artículos 55 y 56 del mismo código hacen referencia, respectivamente, a los requisitos y al trámite. En lo que atañe con los requisitos formales señala: el nombre del llamado o del representante si aquel no puede comparecer al proceso; domicilio, residencia o habitación del citado, o la manifestación de que ello se ignora, la cual se entiende prestada bajo juramento, con la sola presentación del escrito; hechos y fundamentos de derecho en que se basa la solicitud; dirección en la que el llamante recibirá las notificaciones personales. El artículo 54 preceptúa:
“DENUNCIA EN EL PLEITO. Quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho a denunciar el pleito que promueva o que se le promueva, deberá ejercitarlo en la demanda o dentro del término para contestarla, según fuere el caso.
Al escrito de denuncia acompañará la prueba siquiera sumaria del derecho a formularla y la relativa a la existencia y representación que fueren necesarias.
El denunciado en el pleito tiene a su vez facultad para denunciarlo en la misma forma que el demandante o demandado”.
Partiendo de los requisitos sustantivos y formales establecidos para ejercer la figura del llamamiento en garantía, se pasará a estudiar si en el caso es viable o no aceptar el llamamiento.
Conviene sin embargo advertir, que los argumentos del recurrente resultan desacertados, cuando manifiesta que para que proceda la intervención del tercero sólo se requiere el derecho legal o contractual, porque tal como lo establece el legislador y como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Corporación, en materia de llamamiento en garantía, en su respectiva disposición remite a los artículos sobre denuncia del pleito, en los cuales se indica entre otros aspectos que el escrito de la solicitud debe contener el nombre del llamado y de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso, la indicación del domicilio o en su defecto de su residencia y los de su representante, según fuere el caso etc. y que si el juez encuentra procedente la solicitud ordenará citar al tercero, etc.
Esas disposiciones contienen una exigencia clara sobre la necesidad de acreditar la existencia del tercero y de su representante legal, según el caso, pues sería un imposible lógico traer al proceso a quien no existe; o vincularlo representado por quien no ostenta dicha condición; en este último evento se estaría en presencia de una causal de nulidad procesal por indebida representación (art. 140, 7 C. P. C.).
Es pertinente advertir que de la solicitud de llamamiento se desprende que el tercero llamado en garantía es una persona jurídica (sociedad comercial) y, por tal motivo, el llamante debió, como bien lo dijo el Tribunal, cumplir con el requisito exigido en el artículo 54 instrumental civil, relativo a la necesidad de aportar el certificado de existencia y representación.
Para determinar el medio idóneo con el que se debe probar la existencia y representación legal de una sociedad comercial, se estudiará en aplicación del principio de integración normativa las disposiciones del Código de Comercio; y se acude a dicha codificación porque es ella la que regula esos aspectos.
La ley comercial dispone, entre otros aspectos, que la existencia y representación de la sociedad y las cláusulas del contrato se probarán con certificados de la Cámara de Comercio del domicilio principal. En efecto, el inciso segundo del artículo 117 del Código de Comercio dispone: “para probar la representación de una sociedad bastará la certificación de la cámara respectiva, con indicación del nombre de los representantes, de las facultades conferidas a cada uno de ellos en el contrato y de las limitaciones acordadas a dichas facultades, en su caso”.
Por su parte los artículos 43 y 44 del Decreto Ley 2150 de 1995 establecen que la existencia y representación legal de las personas jurídicas se probará con el certificado que expida la Cámara de Comercio respectiva.
“Artículo 43. PRUEBA DE LA EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL. La existencia de la representación legal de las personas jurídicas de derecho privado a que se refiere este capítulo, se probará con certificación expedida por la cámara de comercio competente, la cual llevará el registro de las mismas, con sujeción al régimen previsto para las sociedades comerciales y en los mismos términos, tarifas y condiciones que regulan sus servicios.
“Artículo 44. PROHIBICIÓN DE REQUISITOS ADICIONALES. Ninguna autoridad podrá exigir requisito adicional para la creación o el reconocimiento de personas jurídicas a las que se refiere este capítulo.
El llamante allegó fotocopia autentica del certificado de existencia y representación legal de la firma constructora con el escrito de sustentación del recurso de apelación (fls. 66 a 71); dicho documento constituye, de conformidad con el Código de Comercio y los decretos que regulan la materia, prueba idónea de la existencia y representación legal del llamado, porque de él se desprende el estado actual de la sociedad, su representante legal, su objeto social, entre otras particularidades. Sin embargo, el requisito no puede subsanarse en segunda instancia porque en sede del recurso de apelación no es posible aportar nuevos elementos al pues la oportunidad para hacerlo se encontraba precluida.
El auto recurrido se confirmará, porque aún cuando con el recurso de apelación se incorporó la prueba de la existencia y representación legal de la sociedad llamada en garantía, ésta no era la oportunidad procesal para hacerlo. En consecuencia, para la Sala, la decisión del Tribunal fue acertada al denegar el llamamiento en garantía con fundamento en la ausencia de un requisito formal, como lo es, la demostración de la existencia de la sociedad Arquitectura Urbana Ltda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera
RESUELVE:
Primero: Confírmase el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera A), el día 28 de julio de 2005, por medio del cual negó el llamamiento en garantía que solicitó el demandado Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, remítase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Presidente de Sección
RUTH STELLA CORREA PALACIO ENRIQUE GIL BOTERO
ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA