ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - En proceso ejecutivo acumulado
SÍNTESIS DEL CASO: El Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, en un proceso ejecutivo acumulado, ordenó que se le entregara al ejecutante principal unos títulos judiciales por un valor superior a su porcentaje en el crédito. xxx xxx, endosatario en procuración, adujo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque la suma indebidamente entregada le correspondía por concepto de honorarios.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). NOTA DE RELATORÍA: Referente a la procedencia de la acción de reparación directa, consultar sentencia de 17 de junio de 1993, Exp. 7303, C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia de 8 de marzo de 2007, Exp. 16421, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar auto de 15 de diciembre de 2011, Exp. 40425, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si xxx xxx está legitimado en la causa por activa.
CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Puede ser declarada de oficio
La legitimación en la causa por activa corresponde a la capacidad jurídica y procesal de la parte demandante para comparecer en juicio y formular pretensiones. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la falta de legitimación para actuar.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164
COBRO DEL TÍTULO VALOR / SUJETOS EN EL PROCESO EJECUTIVO / ENDOSO EN PROCURACIÓN - No transfiere la propiedad del título valor / ENDOSO EN PROCURACIÓN - El endosatario está facultado para cobrar el título valor judicial o extrajudicialmente / ENDOSO EN PROCURACIÓN - Noción / ENDOSO EN PROCURACIÓN - Mandato de gestión para la satisfacción de la obligación / ENDOSO EN PROCURACIÓN - El endosatario es un representante del endosante
El artículo 658 del Código de Comercio dispone que el endoso que contenga la cláusula "en procuración", "al cobro" u otra equivalente, no transfiere la propiedad del título-valor; pero faculta al endosatario, entre otras actuaciones, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente. Según este precepto, el endosatario tendrá los derechos y obligaciones de un representante, incluso los que requieren cláusula especial, salvo el de transferencia del dominio del título-valor. (...) El endoso en procuración es un acto del propietario de un título valor -endosante- que transfiere a un tercero -endosatario- las facultades necesarias para el cobro del derecho crediticio. No obstante, esta modalidad del endoso no implica una cesión del crédito, sino un mandato de gestión para la satisfacción de la obligación. De ahí que cuando el endosatario en procuración acude a un proceso judicial al cobro del título valor, no lo hace en nombre propio, ni como tenedor autónomo del título, sino como representante del endosante (artículo 658 del Código de Comercio).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 658
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Al acreditarse que el actor no era parte del proceso ejecutivo / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Como el endoso en procuración no transfiere la propiedad del título-valor, xxx xxx no era parte demandante en el proceso ejecutivo acumulado contra xxx xxx, pues solo le otorgaba los derechos y obligaciones de un representante para el cobro judicial del título-valor. Como xxx xxx solo tenía la calidad de apoderado judicial en el trámite ejecutivo, no tiene derecho a reclamar a su favor sumas de dinero derivadas de la ejecución, pues estas corresponden al demandante. En consecuencia, xxx xxx no está legitimado en la causa por activa para reclamar indemnización de perjuicios ocasionados por un presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el proceso ejecutivo acumulado de xxx xxx contra xxx xxx tramitado y, por ello, la Sala modificará la sentencia apelada y declarará la falta de legitimación de la causa por activa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00569-01(42319)
Actor: ÁLVARO JOSÉ RODRÍGUEZ VARGAS
Demandado: RAMA JUDICIAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. ENDOSO EN PROCURACIÓN-No transfiere la propiedad del título valor. ENDOSO EN PROCURACIÓN-El endosatario en procuración está facultado para cobrar el título valor judicial o extrajudicialmente. ENDOSO EN PROCURACIÓN-El endosatario en procuración no es parte del proceso ejecutivo. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-El endosatario en procuración no tiene derecho a reclamar sumas derivadas del proceso ejecutivo.
La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO
El Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, en un proceso ejecutivo acumulado, ordenó que se le entregara al ejecutante principal unos títulos judiciales por un valor superior a su porcentaje en el crédito. Álvaro José Rodríguez Vargas, endosatario en procuración, adujo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque la suma indebidamente entregada le correspondía por concepto de honorarios.
ANTECEDENTES
El 11 de noviembre de 2008, Álvaro José Rodríguez Vargas formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la Nación-Rama Judicial al ordenar la entrega de unos títulos judiciales por un valor superior al debido en un proceso ejecutivo acumulado. Solicitó 20 SMLMV por perjuicios morales y $10.113.889 por perjuicios materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, en un proceso ejecutivo acumulado, ordenó que se le entregara al ejecutante principal unos títulos judiciales por un valor superior a su porcentaje en el crédito y que como era endosatario en procuración del ejecutante en acumulación, le correspondía la suma indebidamente entregada por concepto de honorarios.
El 1 de octubre de 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que como requirió al ejecutante principal para que devolviera la suma indebidamente pagada y este no la entregó, se configuró el hecho de un tercero. El 25 de agosto de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante reiteró lo expuesto. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
El 29 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia negó las pretensiones, porque como el demandante podía perseguir otros bienes del ejecutado y el proceso ejecutivo no había terminado, el daño era incierto. Agregó que como el ejecutante principal presentó indebidamente una liquidación del crédito y el ejecutante en acumulación no la presentó en término, el error en la entrega de los títulos judiciales no era imputable a la demandada. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 17 de agosto de 2011 y admitido el 28 de noviembre siguiente. La recurrente esgrimió que hubo falla del servicio, porque el juzgado ordenó la entrega los títulos por un porcentaje superior al que le correspondía al ejecutante principal. El 19 de enero de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1].
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño[3]. La demanda se interpuso en tiempo -11 de noviembre de 2008- porque el demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 28 de abril de 2008, fecha en que la parte ejecutante principal informó que carecía de los recursos para devolver las sumas indebidamente pagadas (f. 708 c. 2).
Legitimación en la causa
4. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.
II. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si Álvaro José Rodríguez Vargas está legitimado en la causa por activa.
III. Análisis de la Sala
5. La legitimación en la causa por activa corresponde a la capacidad jurídica y procesal de la parte demandante para comparecer en juicio y formular pretensiones. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la falta de legitimación para actuar.
6. El artículo 658 del Código de Comercio dispone que el endoso que contenga la cláusula "en procuración", "al cobro" u otra equivalente, no transfiere la propiedad del título-valor; pero faculta al endosatario, entre otras actuaciones, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente. Según este precepto, el endosatario tendrá los derechos y obligaciones de un representante, incluso los que requieren cláusula especial, salvo el de transferencia del dominio del título-valor.
7. Álvaro José Rodríguez Vargas, endosatario en procuración de Hugo Orlando Sánchez Jiménez -demandante en un proceso ejecutivo acumulado-, formuló demanda de reparación directa porque el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá ordenó la entrega al ejecutante principal de unos títulos judiciales por un valor superior al porcentaje del crédito liquidado a su favor. Adujo que la suma indebidamente entregada a esa parte le correspondía por concepto de honorarios y como no fueron devueltos se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
Está acreditado que Lucy Esperanza Galindo Jiménez suscribió el pagaré nº. 14983869 a favor de Hugo Orlando Sánchez (f. 277 c. 2); que Eduardo Vásquez González, endosatario en procuración de Hugo Orlando Sánchez, esto es, en calidad de apoderado para el cobro judicial, formuló demanda ejecutiva en contra de Esperanza Galindo Jiménez (f. 278 a 279 c. 2) y que el 1 de marzo de 2005, dentro del proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, Eduardo Vásquez González endosó en procuración o para el cobro con las mismas facultades otorgadas a su favor a Álvaro José Rodríguez Vargas mediante memorial aportado al proceso (f. 210 c. 2).
El endoso en procuración es un acto del propietario de un título valor -endosante- que transfiere a un tercero -endosatario- las facultades necesarias para el cobro del derecho crediticio. No obstante, esta modalidad del endoso no implica una cesión del crédito, sino un mandato de gestión para la satisfacción de la obligación. De ahí que cuando el endosatario en procuración acude a un proceso judicial al cobro del título valor, no lo hace en nombre propio, ni como tenedor autónomo del título, sino como representante del endosante (artículo 658 del Código de Comercio).
Como el endoso en procuración no transfiere la propiedad del título-valor, Álvaro José Rodríguez Vargas no era parte demandante en el proceso ejecutivo acumulado contra Esperanza Galindo Jiménez, pues solo le otorgaba los derechos y obligaciones de un representante para el cobro judicial del título-valor. Como Álvaro José Rodríguez Vargas solo tenía la calidad de apoderado judicial en el trámite ejecutivo, no tiene derecho a reclamar a su favor sumas de dinero derivadas de la ejecución, pues estas corresponden al demandante. En consecuencia, Álvaro José Rodríguez Vargas no está legitimado en la causa por activa para reclamar indemnización de perjuicios ocasionados por un presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el proceso ejecutivo acumulado de Hugo Orlando Sánchez contra Esperanza Galindo tramitado y, por ello, la Sala modificará la sentencia apelada y declarará la falta de legitimación de la causa por activa.
8. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
MODIFÍCASE la sentencia del 29 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así:
PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Álvaro José Rodríguez Vargas y, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente de la Sala
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
NICOLÁS YEPES CORRALES
JFB/OAO/MAR
[1] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente
[2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747.
[3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2].