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ESTADO INTERVENSIONISTA - Implica ejercer un control estricto y severo sobre algunas actuaciones de personas cuando comprometen intereses colectivos / SUPERINTENDENCIAS - Ejercen funciones de control y vigilancia, no sólo preventivas sino represivas o sancionatorias / ACTIVIDADES DE INTERES GENERAL - Están sometidas a reglas orientadoras de intervención, planificación y sometimiento / SUPERINTENDENCIAS - Sus funciones son de carácter puramente administrativo, salvo algunos casos excepcionales

Como ha sido destacado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tendencia intervencionista que se plasmó en las reformas constitucionales del siglo pasado en l936, l945 y l968 en el país, hicieron que el Estado colombiano estuviera más cerca de las actividades que desarrollaban las personas, tratando de ejercer un control estricto y severo sobre algunas actuaciones y operaciones llevadas a cabo por ellas, cuando comprometían los intereses colectivos. Debido a esto, se crearon una serie de organismos para que prestaran especialmente unos servicios a la comunidad, orientados a vigilar las actuaciones de los asociados, dentro de un esquema más adecuado al de un "estado planificador".  Y para que sus programas se cumplieran, el Estado dio la competencia a dichos organismos para que ejercieran funciones de control y vigilancia, no sólo preventivas sino represivas o sancionadoras, con el propósito de controlar a través de este medio a las personas que no se sometieran a las reglas orientadoras de la intervención, planificación y sometimiento de algunas actividades de interés general. Así evolucionó administrativamente el Estado y se le dio competencia administrativa-disciplinaria a las actuales superintendencias, que precisamente fueron definidas en su oportunidad como "organismos adscritos a un ministerio y que, dentro de los límites de la autonomía administrativa y financiera que la ley les señala, ejercen algunas de las funciones que pertenecen al presidente de la republica como suprema autoridad administrativa, y las que la ley les confiere" (Decreto 1050 de 1968, artículo 4), y en la actualidad como "organismos creados por la ley, con la autonomía administrativa y financiera que aquella les señale, sin personería jurídica, que cumplen funciones de inspección y vigilancia atribuidas por la ley o mediante delegación que haga el Presidente de la República previa autorización legal" (Ley 489 de 1998, artículo 66). Como puede observarse, las funciones de las superintendencias antes y ahora devienen de delegación presidencial o por autorización legal. Son de carácter puramente administrativo, salvo algunos casos excepcionales de reciente adopción, como el conocido de la Ley 446 de 1998 que asignó funciones judiciales a la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia desleal, en atención a su conocimiento funcional y especializado en tales materias, sobre lo cual ya ha habido pronunciamiento sobre su contenido, alcance y adecuación constitucional

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS AL CONSUMO DE LICORES - La función de la Supersalud es de simple vigilancia y control / IVA EN CONSUMO DE LICORES - La función de la Supersalud es de vigilancia y control / SUPERINRENDENCIA NACIONAL DE SALUD - En relación con el IVA sobre el consumo de licores, su función es de simple vigilancia y control / DIAN - Su competencia en relación con el IVA es la fiscalización, determinación, discusión y cobro administrativo / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - Le corresponde verificar la liquidación y pago del impuesto a las ventas en licores

La Sala  que la facultad de la Superintendencia Nacional de Salud en el caso del impuesto sobre las ventas al consumo de licores, como uno de los recursos  fiscales que tiene como destino financiar la prestación de los servicios de salud, es una facultad de simple vigilancia y control, en ejercicio del cual puede proceder, ante la evidencia de incumplimiento de las normas legales, la imposición de multas según el procedimiento establecido para el efecto. Porque esto es así, es que se explica la Sala que la Ley 10 de 1990, por la que se reorganizó el Sistema Nacional de Salud y se dictaron otras disposiciones, entre ellas algunas que sirven de fundamento al presente asunto, haya establecido en su artículo 46 que corresponde a la Dirección de Impuestos "la fiscalización, determinación, discusión y cobro administrativo coactivo, para lo cual aplicará el mismo procedimiento tributario, sanciones e intereses de mora del impuesto sobre las ventas" (resaltado fuera del texto) y que a la Superintendencia Nacional de Salud, a su turno, le compete verificar "la liquidación y el pago o giro del impuesto" e informar "las irregularidades a la administración de impuestos nacionales del domicilio del responsable".

SUPERINRENDENCIA NACIONAL DE SALUD - Cuando encuentra alguna anomalía en la base gravable del IVA por consumo de licores debe reportarla a la DIAN / FACULTAD SANCIONATORIA DE LA SUPERSALUD - La mantiene al no suministrar información por sus entidades vigiladas / FACULTADES DE LA DIAN FRENTE AL IVA EN LICORES - Son de fiscalización, modificación y determinación oficial del impuesto

La argumentación realizada por las apelantes, en el sentido de que la facultad de vigilancia y control de la Superintendencia consiste en verificar la correcta liquidación y pago oportuno del impuesto sobre las ventas de licores cedido al sector salud, con base en la información que se le suministre, la aprecia la Sala  contraria al claro texto legal antes comentado, en el cual se plantea una actuación armónica entre la Superintendencia Nacional de Salud y la DIAN, que obliga a la primera, cuando detecta en ejercicio de su facultad de vigilancia y control alguna anomalía en relación con la determinación de las bases gravables que erosionan la liquidación o el pago del impuesto cedido, a reportar ese hecho a la DIAN para que esta ejerza sus facultades de fiscalización, modificación y determinación oficial del gravamen, de acuerdo con las reglas generales previstas en el Estatuto Tributario, sin que por ello se presente desconocimiento de las facultades sancionatorias que le asisten a la Superintendencia, como en el caso de no suministrarle información por ella requerida en su condición de ente de control.

CONSEJO  DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente (E): ELIZABETH WHITTINGHAM GARCÍA

Bogotá, D.C.,  veintisiete (27) de Mayo de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 25000-23-27-000-1999-00209-01(13577)

Actor: EMPRESA DE LICORES DE Cundinamarca

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SALUD – U.A.E. DIAN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto mediante apoderado judicial por la SUPERINTENDENCIA DE SALUD y LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección "B", el 29 de agosto de 2002 parcialmente estimatoria de las pretensiones de la demanda instaurada contra los actos administrativos mediante los cuales la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, ordenó acreditar el pago de un mayor impuesto a las ventas, correspondiente a los períodos gravables de 1995 y 1996, y la imposición de multas sucesivas y diarias en caso de incumplimiento del pago.

ANTECEDENTES

A través del Auto 0105 del 3 de julio de 1997 la Superintendencia Nacional de Salud ordenó abrir una investigación administrativa a la Empresa de Licores de Cundinamarca, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el impuesto al consumo de licores cuyo producto es destinado al sector salud.

El 14 de agosto de 1997 la Empresa dio respuesta a lo solicitado en el mencionado auto, que provocó posteriormente que la Superintendencia profiriera la Resolución 725 del 16 de abril de 1998 por medio de la cual le impuso a la primera una multa equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales por incumplimiento de la obligación  formal de enviar información (art 1º)  y se le ordenó acreditar el pago de IVA que correspondía a las diferencias en precios establecidos en desarrollo de la investigación (art 2º).

La Empresa interpuso el 5 de mayo de 1998 recurso de reposición contra la mencionada resolución que fue resuelto por la Resolución 1427 del 31 de julio de 1998, modificando el artículo  recurrido (artículo 1º) en el sentido de fijar la multa en 1000 salarios mínimos legales mensuales  por incumplimiento en el suministro de información; y el artículo 3º) en cuanto a la cancelación del IVA según nueva liquidación y fijar las multas diarias sucesivas en 50 salarios mínimos diarios legales vigentes

LA DEMANDA

La parte actora pide que se anulen los actos administrativos conformados por la resolución 0725 del 16 de abril de 1998 y la resolución 1427 del 31 de julio del mismo año, proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud,  en cuanto ordenan acreditar el pago de un mayor impuesto a las ventas y se estableció la imposición de multas sucesivas y diarias por incumplimiento a lo anterior. Y que como consecuencia de la anulación de los actos administrativos mencionados, se restablezca su derecho.

La demandante invoca como violados los artículos 588 inciso 1, 705 y 714 del estatuto tributario nacional; 5 numeral 8 y 23 del Decreto 1259 de 1994; 29 de la Constitución; 46 de la Ley 10 de 1990, y 2 del Decreto 1693 de 1997.

Advierte que la Superintendencia Nacional de Salud adolece de imposibilidad jurídica de impartir modificaciones en materia tributaria y de sancionar con multas de carácter fiscal.

Considera la demandante fundamentalmente que la actuación administrativa adolece de nulidad toda vez que fue expedida cuando ya había vencido el término de "prescripción" de las declaraciones tributarias. Agrega que la Superintendencia emitió las resoluciones acusadas con fundamento en sus facultades de entidad de vigilancia y control, con lo que indebidamente se apropia de unas facultades de fiscalización tributaria de las que carece. Afirma que a la Superintendencia le corresponde velar de conformidad con las disposiciones legales por la oportuna y adecuada liquidación y recaudo de los recursos fiscales, pero que la función de velar no le atribuye la competencia de determinar el impuesto a cargo, lo que es competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

OPOSICIÓN

La parte demandada a través de apoderado manifiesta que en manera alguna se ha abrogado facultades legales y reglamentarias para producir los actos administrativos que debe dictar la DIAN, toda vez que de los hechos y pruebas de la actuación administrativa adelantada se evidencia que se expidieron teniendo en cuenta los principios de la liquidación de la base gravable de las ventas de licores establecida por el DANE, aplicando el reglamento previsto en la Circular 26 de 1994.

Señala así mismo que de acuerdo con los objetivos y funciones de la Superintendencia, y con fundamento en la distribución de competencias, corresponde a la Dirección General para el Control de las Rentas Cedidas, la vigilancia y control del cumplimiento de las disposiciones legales a que se encuentran sometidas las empresas o fábricas productoras de licores, en lo que se refiere a la oportuna liquidación, pago y giro de los impuestos con destino a la prestación de los servicios de salud.

Igualmente destaca que la Circular 26 ya referida, fue expedida conjuntamente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Superintendencia Nacional de Salud, y que a través de ella se impartieron instrucciones precisas a los representantes legales, revisores fiscales, auditores y contadores de las empresas productoras de licores, siendo entendido que al no haber sido demandada ni anulada goza de presunción de legalidad y debe ser acatada.

SENTENCIA

La Sección Cuarta Subsección "B" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia de fecha 29 de agosto de 2002,  anuló parcialmente  las resoluciones acusadas y como restablecimiento del derecho declaró que la actora no estaba obligada a cumplir las obligaciones determinadas en el artículo. 2º y parágrafo de la resolución 1427 de 1998.

La decisión del Tribunal de instancia se fundamentó en los siguientes razonamientos:  En opinión del a – quo, lo primero a estudiar es la competencia de la Superintendencia de Salud respecto al impuesto sobre las ventas, encontrando que de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 10 de 1990 a ella le corresponde verificar el pago y el giro del IVA cedido, así como informar a la administración tributaria del domicilio del responsable sobre las irregularidades advertidas, teniendo capacidad de exigir a los productores el suministro de información de sus ventas por cada unidad territorial y de los correspondientes registros contables.

De lo anterior el Tribunal concluyó que la competencia material funcional de la Superintendencia frente al impuesto a las ventas se reduce a los aspectos de solicitar y verificar el pago o giro del impuesto cedido y a informar a la DIAN sobre las irregularidades que encuentre, teniendo en todo caso derecho a pedir información a los productores de licores y la facultad de sancionarlos con multas en caso de que incumplan con tal obligación.

Siendo esto así, procedió a anular parcialmente los actos administrativos acusados, en la parte relativa a la determinación de los mayores impuestos reclamados y la imposición de sanciones fiscales por dicho motivo, y mantuvo la decisión gubernativa relacionada con la sanción por no suministrar información a la entidad de vigilancia y control.

Igualmente, hizo expresa mención de la acusación hecha por la demandada y motivada en los actos administrativos acusados, en el sentido de que sus obligaciones privadas debían entenderse como no presentadas como consecuencia de no aparecer firmadas por el revisor fiscal,  que desestimó al reiterar la jurisprudencia de esta Sala de que tal sanción resulta improcedente si no media un requerimiento previo al contribuyente para que explique o subsane los errores formales,  debido a que la consecuencia jurídica planteada por el artículo 580 del Estatuto Tributario nacional no opera de pleno derecho.

APELACIÓN

Inconformes con la decisión de primera instancia, los apoderados judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud y de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en forma separada interpusieron sendos recursos de apelación, indicando:

La Superintendencia, que según las facultades  conferidas por el decreto 1259 de 1994, la Empresa de Licores de Cundinamarca es sujeto de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud y que en cumplimiento de las instrucciones impartidas por la Circular Externa 26 de 1994 expedida en forma conjunta con la DIAN,  tiene capacidad jurídica en lo referente al cálculo de la base gravable del impuesto sobre las ventas por debajo de la mínima establecida en el Estatuto Tributario y a sancionar cuando no se remitan las listas de precios con su respectiva base gravable discriminada de acuerdo a los productos  con destino a otros departamentos.

La Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, por su parte, reitera que la Superintendencia es competente conforme los Decretos 1259 de 1994 y 1320 de 1996, y la Circular 26 de 1994, no solo para imponer sanciones previamente reguladas,  sino que tiene la facultad de vigilancia y control de uno de los impuestos cedidos, consistente en "verificar la correcta liquidación y pago oportuno del impuesto sobre las ventas de licores cedido al sector salud", la cual depende de la información que se le suministre.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Descorriendo el traslado para alegar en conclusión, los apoderados de las apelantes en forma separada plantearon que la actuación de la Superintendencia es legal y se explica en virtud de las comprobación de las irregularidades detectadas previo el agotamiento del debido proceso, por lo que resulta claro que la entidad actuó conforme a la ley, con base en sus propias facultades y que no puede entenderse que se haya abrogado la competencia de la DIAN sino de las conferidas a aquella por la Circular 26 de 1994.

MINISTERIO PÚBLICO

Representado por la Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación, conceptuó en forma desfavorable al recurso de apelación y solicitó confirmar el fallo apelado.

Fundamentó su concepto ilustrando que debe tenerse en cuenta que si bien los actos demandados no ordenan en forma expresa la modificación de las declaraciones privadas del IVA presentadas por la sociedad sancionada, la exigencia hecha por dicha Superintendencia de acreditar el pago de la diferencia relacionada con la base gravable no inferior a la certificada por el DANE en relación con la venta de licores, necesariamente implica una modificación de los guarismos declarados privadamente, lo cual implica una verdadera labor de fiscalización propia de la DIAN.

Por lo anterior concluyó que la Superintendencia Nacional de Salud no tenía facultad para modificar los impuestos sobre las ventas correspondientes a los períodos discutidos de los años gravables de 1995 y 1996, y que debía dejar a la DIAN la facultad de revisión de las posibles irregularidades relativas al contenido de los denuncios privados en la determinación de las bases gravables por dichos períodos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En los términos del recurso de apelación interpuesto, debe decidir la Sala si se ajusta o no a derecho la decisión administrativa adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud por medio de sus resoluciones Nos. 725 del 16 de abril de 1998 y 1427 del 31 de julio de 1998 en cuanto  ordenó el pago del mayor valor del impuesto a las ventas determinado por los bimestres 1º a 6º de 1995 y 2º a 6º de 1996,  a cargo de la Empresa de Licores de Cundinamarca.

La controversia se concreta en establecer si puede directamente y por sí misma la Superintendecia Nacional de Salud modificar y determinar oficialmente el impuesto a las ventas sobre el consumo de licores, cedido a los municipios  cuando la liquidación privada de los contribuyentes no se aviene a lo ordenado legalmente sobre la fijación de dicho tributo.

Corresponde entonces a la Sala  expresar su decisión, la cual ratifica íntegramente la adoptada por el Tribunal Administrativo en su sentencia, al apreciar especialmente que ésta se aviene a derecho, toda vez que la facultad de vigilancia y control que asiste a la Superintendencia Nacional de Salud en materia del impuesto sobre las ventas al consumo de licores, como ha sido destacado en los autos,  se refiere a la verificación de la liquidación y pago o giro del impuesto, como con claridad lo expresa el artículo 46 de la Ley 10 de 1990, debido a que la fiscalización y determinación oficial del mismo es atribución de la hoy Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al tenor de lo dispuesto por la misma norma antes mencionada y por lo expresado por el artículo 2 del Decreto 1693 de 1997, sobre jurisdicción y competencia de dicha entidad.

En efecto, no deben ser confundidas las facultades generales de vigilancia y control, propias de las superintendencias en sus distintos órdenes, con la facultad fiscalizadora especial atribuida a la administración tributaria para la modificación de las liquidaciones privadas y la reliquidación oficial de los tributos.

Como ha sido destacado por la jurisprudencia de la Corte Constituciona, la tendencia intervencionista que se plasmó en las reformas constitucionales del siglo pasado en l936, l945 y l968 en el país, hicieron que el Estado colombiano estuviera más cerca de las actividades que desarrollaban las personas, tratando de ejercer un control estricto y severo sobre algunas actuaciones y operaciones llevadas a cabo por ellas, cuando comprometían los intereses colectivos. Debido a esto, se crearon una serie de organismos para que prestaran especialmente unos servicios a la comunidad, orientados a vigilar las actuaciones de los asociados, dentro de un esquema más adecuado al de un "estado planificador".  Y para que sus programas se cumplieran, el Estado dio la competencia a dichos organismos para que ejercieran funciones de control y vigilancia, no sólo preventivas sino represivas o sancionadoras, con el propósito de controlar a través de este medio a las personas que no se sometieran a las reglas orientadoras de la intervención, planificación y sometimiento de algunas actividades de interés general. Así evolucionó administrativamente el Estado y se le dio competencia administrativa-disciplinaria a las actuales superintendencias, que precisamente fueron definidas en su oportunidad como "organismos adscritos a un ministerio y que, dentro de los límites de la autonomía administrativa y financiera que la ley les señala, ejercen algunas de las funciones que pertenecen al presidente de la republica como suprema autoridad administrativa, y las que la ley les confiere" (Decreto 1050 de 1968, artículo 4), y en la actualidad como "organismos creados por la ley, con la autonomía administrativa y financiera que aquella les señale, sin personería jurídica, que cumplen funciones de inspección y vigilancia atribuidas por la ley o mediante delegación que haga el Presidente de la República previa autorización legal" (Ley 489 de 1998, artículo 66).

Como puede observarse, las funciones de las superintendencias antes y ahora devienen de delegación presidencial o por autorización legal. Son de carácter puramente administrativo, salvo algunos casos excepcionales de reciente adopción, como el conocido de la Ley 446 de 1998 que asignó funciones judiciales a la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia desleal, en atención a su conocimiento funcional y especializado en tales materias, sobre lo cual ya ha habido pronunciamiento sobre su contenido, alcance y adecuación constituciona.

En el caso particular de la Superintendencia Nacional de Salud, el Decreto 1259 de 1994 señaló sus funciones, objetivos y facultades, indicando claramente, en cuanto al objeto del presente asunto, que le corresponde "velar de conformidad con las disposiciones legales por la oportuna y adecuada liquidación, recaudo, giro, transferencia, cobro y utilización de los recursos fiscales y demás arbitrios rentísticos, cualquiera sea su origen, con destino a la prestación de los servicios de salud" (artículo 5, numeral 8), como consecuencia de lo cual tiene la facultad de "imponer a las instituciones respecto de las cuales tenga funciones de vigilancia y control ... , previa la solicitud de explicaciones, multas sucesivas hasta de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha de la sanción a favor del Tesoro Nacional, cuando desobedezcan instrucciones u órdenes que imparta la Superintendencia" (artículo 5, numeral 23).

Con base en los apartes transcritos, encuentra la Sala  que la facultad de la Superintendencia Nacional de Salud en el caso del impuesto sobre las ventas al consumo de licores, como uno de los recursos  fiscales que tiene como destino financiar la prestación de los servicios de salud, es una facultad de simple vigilancia y control, en ejercicio del cual puede proceder, ante la evidencia de incumplimiento de las normas legales, la imposición de multas según el procedimiento establecido para el efecto.

Ahora bien, las facultades de administración tributaria con que ha sido investida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2 del Decreto 1693 de 1997, vigente al momento que ocurrieron los hechos, indica que a ella le compete "la administración de los impuestos" a su cargo, uno de los cuales es el impuesto sobre las ventas, actividad que comprende "su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias" (resaltado fuera del texto), dejando igual y claramente sentado que la DIAN "desarrollará todas las actuaciones administrativas necesarias para cumplir con las funciones de su competencia".

Lo expresado por la norma aquí comentada es sustancialmente similar a la que rigió en 1990, momento válido para entender el contenido de lo dispuesto por la Ley 10 de 1990 pertinente al caso. En efecto, al momento de la compilación del estatuto tributario nacional que llevó a cabo el Decreto Ley 624 de 1989, su artículo 870 original referido a las funciones de la entonces Dirección  General de Impuestos Nacionales, expresó:

"A la Dirección General de Impuestos Nacionales le corresponde interpretar, cumplir y ejecutar en todos sus aspectos las normas que establezcan y regulen los impuestos nacionales cuya competencia no esté adscrita a otros organismos; programar  y realizar, siguiendo los procedimientos señalados en el procedimiento tributario, las actuaciones necesarias para que éste se cumpla en forma correcta, oportuna y eficaz; prevenir las infracciones al mencionado régimen; adelantar las investigaciones necesarias para su cumplimiento y sancionar a los infractores; liquidar y recaudar los gravámenes que están a su cargo; resolver los recursos que se interpongan contra sus actos;  registrar los movimientos de los impuestos nacionales y llevar sus estadísticas; facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones;  realizar estudios para perfeccionar el régimen tributario; participar en estudios de proyectos de ley y de acuerdos internacionales que contemplen aspectos tributarios; cumplir las funciones  administrativas necesarias para la gestión interna y las demás que le señale la ley".

Porque esto es así, es que se explica la Sala que la Ley 10 de 1990, por la que se reorganizó el Sistema Nacional de Salud y se dictaron otras disposiciones, entre ellas algunas que sirven de fundamento al presente asunto, haya establecido en su artículo 46 que corresponde a la Dirección de Impuestos "la fiscalización, determinación, discusión y cobro administrativo coactivo, para lo cual aplicará el mismo procedimiento tributario, sanciones e intereses de mora del impuesto sobre las ventas" (resaltado fuera del texto) y que a la Superintendencia Nacional de Salud, a su turno, le compete verificar "la liquidación y el pago o giro del impuesto" e informar "las irregularidades a la administración de impuestos nacionales del domicilio del responsable".

No debe perderse de vista que por "fiscalización" o investigación se entiende dentro de la función tributaria administrativa, la actividad tendiente a inspeccionar los hechos materiales llevados a cabo en la realidad por los contribuyentes  y que han sido señalados en las leyes como hechos gravados,  con el fin de validar su adecuación a estas, como lo expresa el artículo 684 del Estatuto Tributario, con el fin de validar "la correcta y oportuna determinación de los impuestos" (literal f). Y que la "determinación" o liquidación es un momento diverso e independiente del anterior, por medio del cual la autoridad tributaria fija oficialmente el tributo con base en lo apreciado en la base de investigación.

Por tanto, la argumentación realizada por las apelantes, en el sentido de que la facultad de vigilancia y control de la Superintendencia consiste en verificar la correcta liquidación y pago oportuno del impuesto sobre las ventas de licores cedido al sector salud, con base en la información que se le suministre, la aprecia la Sala  contraria al claro texto legal antes comentado, en el cual se plantea una actuación armónica entre la Superintendencia Nacional de Salud y la DIAN, que obliga a la primera, cuando detecta en ejercicio de su facultad de vigilancia y control alguna anomalía en relación con la determinación de las bases gravables que erosionan la liquidación o el pago del impuesto cedido, a reportar ese hecho a la DIAN para que esta ejerza sus facultades de fiscalización, modificación y determinación oficial del gravamen, de acuerdo con las reglas generales previstas en el Estatuto Tributario, sin que por ello se presente desconocimiento de las facultades sancionatorias que le asisten a la Superintendencia, como en el caso de no suministrarle información por ella requerida en su condición de ente de control.

También vale la pena indicar que lo argumentado, tanto por la Superintendencia como por la DIAN, en cuanto a que en vista de la expedición de la Circular Externa No. 0026 del 15 de febrero de 1994, proferida conjuntamente por ellas, se produjo una "delegación de facultades o autorizaciones en materia de fiscalización" del impuesto sobre las ventas al consumo de licores, es errada, pues no sólo resulta impropio e injurídico suponer que facultades asignadas por la ley a la DIAN, puedan ser trasladadas a través de un acto administrativo, sino que del texto del mismo se desprende que éste no tuvo otra motivación y finalidad que la exigencia de un simple reporte de información para su control.

 En efecto, de acuerdo con la mencionada circular se advierte que era tal su propósito, cuando expresó:   "con base en las facultades establecidas en el artículo 3 numeral 11 del Decreto 2165 de 1992, esta Superintendencia requiere que la información señalada por el artículo 41 de la Ley 10 de 1990, para verificar la correcta liquidación y pago oportuno del impuesto sobre las ventas de licores cedido al sector salud, se presente a más tardar el último día hábil del mes siguiente al bimestre que se reporte, en los formatos que se adjuntan".

Así las cosas, no prospera el recurso de apelación  interpuesto y procede en consecuencia la confirmación de la sentencia apelada.

En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

CONFÍRMASE la sentencia apelada.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA       ELIZABETH WHITTINGHAM GARCÍA  

          Presidente

LIGIA LÓPEZ DÍAZ JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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