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DEDUCCION POR GASTOS LABORALES - Los acuerdos entre trabajadores y empleadores sobre pagos que no constituyen salario se excluyen de la base para liquidar aportes / PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO POR ACUERDO O CONVENCION - No hacen parte de la liquidación de los aportes parafiscales

La Administración no objetó la idoneidad de las mencionadas pruebas pero mantuvo el rechazo de los pagos saláriales y para ello argumentó que de acuerdo con  la interpretación plasmada en la sentencia de 12 de febrero de 1993, Exp.5481, reiterada en la sentencia abril 7 de 1994  Exp. 4635 M. P. Delio Gómez Leyva, “ los convenios contractuales no son oponibles al fisco, toda vez que la naturaleza salarial está dada por la ley y no pueden quienes celebran un contrato individual de trabajo variar tal naturaleza“. Si bien es cierto, sobre el alcance de la disposición transcrita, según la  cual no constituyen salario los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente, cuando las partes así lo hayan dispuesto expresamente, fue reiterada la jurisprudencia de esta Sección, en el sentido de  considerarlos inoponibles al fisco; también lo es, que el criterio expuesto fue rectificado en la sentencia de 3 de julio de 2002, Exp.12744 M.P. Ligia López Díaz, en aplicación de la interpretación propuesta por el legislador al expedir la Ley 344 de 1996, en la cual dispuso: “ART. 17.- Por efecto de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, se entiende que los acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre los pagos que no constituyen salario y los pagos por auxilio de transporte no hacen parte de la base para liquidar los aportes con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA...” Es así como la Sala concluyó en la citada sentencia: “...la  interpretación  propuesta por el legislador al artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo modificó el criterio de la Corporación antes expuesto, al señalar expresamente que los acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre pagos que no constituyen salario, permiten excluirlos de la base para liquidar los aportes”. Bajo el anterior criterio,  que se reitera en esta oportunidad,  asiste razón al Tribunal cuando decide, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, reconocer la deducción de los pagos laborales en la suma pretendida por la actora ($130.221.000.) al encontrarse demostrado que sobre pagos efectuados por concepto de auxilio de movilización, auxilio de alimentación, auxilio de medios de transporte, primas extralegales de navidad e incentivos por cumplimiento, se acordó en los respectivos contratos de trabajo que no constituyen salario y por tanto no hacen parte de la liquidación de los aportes parafiscales. Decisión que se confirma en la presente instancia.

SANCION POR INEXACTITUD - Improcedencia de la generada en los gastos rechazados por incumplimiento de formalidades o deficiencias probatorias

Respecto de la sanción que se genera en la adición de ingresos ($7.672.000 que corresponden a facturas canceladas y $2.258.000 a intereses presuntos por prestamos a socios)  y el rechazo de las deducciones por concepto de amortización de gastos de adecuación de oficina ($11.176.128), la Sala considera que asiste razón al Tribunal en cuanto encuentra improcedente la sanción generada en los gastos rechazados, pues no se ha desconocido la realidad de los mismos, sino que se aduce su improcedencia por incumplimiento de las formalidades que permiten su amortización. De igual forma, en lo que se refiere a la sanción que se genera en la adición de ingresos con base  en  las facturas canceladas ($7.672.000), la cual  fue confirmada por deficiencias  probatorias, tal como se infiere de los actos acusados.

PRESTAMOS A SOCIOS O ACCIONISTAS - Presunción de rendimiento mínimo anual: la facultad de determinar intereses reales se da cuando sean superiores a los presuntivos / INTERESES PRESUNTIVOS POR PRESTAMOS - La omisión de ingresos hace procedente la sanción por inexactitud

En relación con la sanción que se origina por la adición de los ingresos por concepto de intereses, en aplicación de la presunción de derecho que consagra el artículo 35 del Estatuto Tributario, sostiene la actora  que tal presunción no implica que la Administración no tenga la facultad de establecer los intereses reales. Al respecto debe precisarse que si bien es cierto la presunción a que se refiere el mencionado artículo 35, no limita la facultad de que dispone la Administración para determinar los rendimientos reales, está previsto en la misma norma que dicha facultad será ejercida “cuando éstos fueren superiores”. Luego si lo intereses adicionados como ingresos se encuentran dentro de los límites que señala la norma, y no hay elementos probatorios que permitan a la Administración determinar un valor superior al que resulta de aplicar la presunción, procede validamente la adición de ingresos propuesta. En consecuencia, como la omisión de ingresos es una conducta que tipifica el artículo 647 del Estatuto Tributario como sancionable, contrario a lo estimado por el a quo,  procede sobre los ingresos adicionados por concepto de intereses generados en  prestamos a socios,  la sanción de inexactitud impuesta en los actos acusados.

INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Evidente al declarar nulidad total y no parcial ante aceptación de glosas e impugnación parcial de los actos acusados

En cuanto a la incongruencia de la sentencia apelada, que advierte la demandada en sus alegatos de conclusión, la Sala observa que en efecto, no procede la nulidad  total de los actos acusados, como lo decidió el a quo, dado que en la demanda se aceptan las glosas relativas a la adición de ingresos y el rechazo de deducciones, y no todas las modificaciones propuestas por la Administración a la liquidación privada son objeto de impugnación, tal como se observa en los antecedentes reseñados. De manera que sólo procede la nulidad parcial de los actos demandados, en cuanto al desconocimiento de la deducción por pagos laborales  y la sanción por inexactitud que se genera sobre la adición de ingresos y las deducciones a que se hizo referencia en el punto anterior, pero debe reconocerse su legalidad en las demás modificaciones propuestas a la liquidación privada. Por ello, se revocará la sentencia apelada para en su lugar acceder a la nulidad parcial de los actos impugnados y declarar el restablecimiento del derecho que corresponde según el saldo a favor aquí determinado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION  CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-27-000-2002-91211-01(14535)

Actor: IMPULSO TEMPORAL S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

IMPUESTO-RENTA-1997

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -demandada- contra la sentencia de 10 de diciembre de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de determinación del impuesto de renta,  año gravable 1997.

ANTECEDENTES

IMPULSO TEMPORAL S.A. presentó, el 21 de mayo de 1998 declaración del impuesto de renta, año gravable 1997, en la cual determinó un saldo a favor de $45.960.000, cuya devolución fue ordenada en TIDIS mediante Resolución 3152 de 7 de septiembre de 1998.

La Administración de Impuestos Nacionales Personas Jurídicas de Bogotá,  con base en la información y pruebas obtenidas  mediante auto de verificación y requerimiento ordinario, profirió el Requerimiento Especial 300632000000239 de 10 de julio de 2000, en el cual propuso modificar la citada liquidación privada, en los siguientes términos:

Adicionar ingresos por servicios, honorarios y comisiones en $19.136.000 y por intereses presuntos generados en préstamos a socios en   $2.763.758;

Desconocer deducciones por salarios y prestaciones, en $1.963.726.429; por intereses y demás gastos financieros $3.264.436; otras deducciones $65.251.361;  sancionar por inexactitud  en $1.150.318.000.

Con la respuesta al requerimiento especial la contribuyente corrigió su liquidación privada, aceptando parcialmente las glosas propuestas y determinó un saldo a favor de $25.837.000.

Mediante Liquidación Oficial de Revisión 300642001000043 de 5 de marzo de 2001  se modificó la mencionada declaración de corrección, así:

Se adicionan ingresos por servicios honorarios y comisiones en $8.283.000 y por intereses presuntos en $2.258.000;

Se desconocen deducciones por pagos laborales en $136.816.000 y $3.209.000; y otras deducciones por $36.712.000; se sanciona por inexactitud en $20.176.000.

El 4 de mayo de 2001 la sociedad presentó nuevamente declaración de corrección.  Allí aceptó parcialmente las glosas propuestas en la liquidación oficial y determinó  un saldo a favor de $19.907.000

Mediante Resolución 300662002000017 de 23 de abril de 2002 se decidió el recurso de reconsideración y se modificó la liquidación de revisión, confirmando las  glosas no aceptadas por la actora, fijando el impuesto a cargo en $89.701.000 y un saldo a pagar de $44.458.000.

DEMANDA

La actora solicitó la nulidad de las liquidación oficial de revisión y de la resolución que la modificó. A título de restablecimiento pidió confirmar la liquidación privada contenida en la declaración de corrección presentada el 4 de mayo de 2001; o en subsidio,  modificar la liquidación oficial de acuerdo a lo que aparezca probado en el proceso.

Fundamento de las pretensiones:

Gastos laborales

Después de la segunda corrección a la declaración de renta, la suma discutida por concepto de gastos laborales se fijó en $139.221.000, sobre la cual la Administración insiste en que no es admisible porque todo pago habitual constituye salario y forma parte de la base de los aportes parafiscales, conforme a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

Además se apoya la decisión administrativa  en las sentencias del Consejo de Estado  de 7 de abril de 1994  Exp. 4635 M.P. Delio Gómez Leyva y de 2 de octubre de 1992 M.P. Guillermo Chahín Lizcano.

La cifra mencionada comprende  los pagos por concepto de “movilización, auxilio de alimentación, auxilio de medios  de transporte, primas extralegales de navidad y por incentivos de cumplimiento”, conforme lo certifica el Revisor Fiscal, conceptos que por acuerdo entre el empleador y los trabajadores no constituyen salario, según la cláusula séptima de los contratos de trabajo, con apoyo en el artículo 17 de la Ley 344 de 1996. En consecuencia, tales pagos no hacen parte de la base para liquidar los aportes parafiscales.

Adición de Ingresos

Comprende las partidas de $7.672.000, por la cancelación de deudas perdidas demostradas mediante las respectivas facturas incobrables, que la Administración consideró insuficientes, por encontrar incumplidos los requisitos de los artículos 145 y 146 del Estatuto Tributario; y de $2.258.000 que corresponde a los intereses calculados en aplicación del artículo 35 del Estatuto Tributario, disposición  que si bien consagra una presunción de derecho,  no implica que la Administración no tenga la facultad de establecer los intereses reales.

Si bien es cierto la cancelación de las facturas incobrables representan un menor ingreso real para la empresa y puede haber discrepancia de criterios respecto de la aplicación de la mencionada presunción de derecho, en ninguno de los dos casos se justifica la sanción por inexactitud impuesta, pues no se configuran los elementos del artículo 647 del Estatuto Tributario.

Amortización de gastos de adecuación de oficina

La diferente forma de ver el gasto, que para Administración corresponde a reparaciones locativas y para la sociedad a inversión amortizable, sustentó el rechazo de $11.176.000.

La relación certificada por Revisor Fiscal de los beneficiarios de los pagos y la naturaleza de los bienes adquiridos, por lo menos demuestra la realidad del gasto, por lo que no se justifica la sanción de inexactitud.  De todas formas en ninguna de las situaciones anotadas procede la sanción por inexactitud, porque la contabilidad de la actora permitió a la Administración establecer las bases gravables y demás elementos para determinar el gravamen; y si no se acepta lo anterior, debe reconocerse  que se presentó una diferencia de criterios sobre el derecho aplicable.

OPOSICIÓN

La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes razonamientos:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 127 del Código Sustantivo del  Trabajo, 114 y 108 del Estatuto Tributario, constituye salario toda remuneración que reciba el trabajador como remuneración por los servicios prestados, y para que proceda la deducción por salarios debe acreditarse el pago de los aportes parafiscales, de no hacerlo, la sanción es el desconocimiento de los pagos laborales.

La Administración consideró que los pagos realizados por la actora, bajo el concepto de pagos laborales, constituían salario y por ende base de liquidación de los aportes, dado que los acuerdos particulares no tienen la virtualidad de modificar las leyes existentes.

Procede la sanción por inexactitud impuesta, en cuanto es consecuencia de la negativa de la contribuyente de dar aplicación a la ley, omitiendo ingresos y desfigurando los valores declarados.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal anuló los actos acusados y declaró la firmeza de la declaración de corrección presentada el 4 de mayo de 2001, con base en las siguientes consideraciones:

La accionante allegó como pruebas las nóminas mensuales y la certificación del Revisor Fiscal, indicando que los pagos comprenden el listado adjunto, por concepto de “auxilio de movilización, auxilio de alimentación, auxilio de medios de transporte, primas extralegales de navidad y por incentivos por cumplimiento”, los cuales no constituyen salario de conformidad con la cláusula séptima del contrato de trabajo suscrito con cada uno de los empleados, y manifestando que en aplicación del artículo 17 de la Ley 344 de 1996, no estaba obligada a pagar sobre tales conceptos los aportes parafiscales.

Los pagos de que dan cuenta las mencionadas pruebas se efectuaron en forma habitual y fueron acordados en el contrato de trabajo como no constitutivos de salario, luego en aplicación del artículo 17 de la Ley 346 de 1996, norma que interpreta el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no hacen parte de la base de liquidación de los aportes parafiscales, por lo que la partida correspondiente a gastos laborales, declarada por la actora en la suma de $130.221.000, debe ser reconocida como deducción, levantando igualmente la sanción de inexactitud impuesta por su rechazo*.

En relación con la adición de ingresos por $7.672.735 (renglón 34) e intereses sobre prestamos a socios $2.258.000; así como la deducción del gasto de amortización por la adecuación de oficinas $11.176.128, no se configura la sanción por inexactitud toda vez que ello obedeció a la falta de pruebas y a la diferencia de criterios.  

APELACIÓN

La entidad demandada fundamentó el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 147 del Código Sustantivo del Trabajo constituyen salario los pagos que reciba el trabajador como remuneración por sus servicios y que se realicen de manera habitual.

La Ley 21 de 1982 en su artículo 17 estableció que la base para la liquidación de los aportes parafiscales es la nómina mensual de salarios, la cual está constituida por los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de las normas laborales, cualquiera sea su denominación.

Por su parte el artículo 108 del Estatuto Tributario establece que los aportes parafiscales son requisito para la deducción de salarios, para lo cual los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituyen la prueba, pues la sanción por no acreditar el pago de los aportes parafiscales es el desconocimiento de los gastos laborales.

La jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre la validez de los pactos de exclusión salarial,  que se cita  en los actos acusados, tiene plena vigencia y aplicación al caso debatido, según la cual se considera que “...los convenios contractuales no son oponibles al fisco, toda vez que la naturaleza salarial está dada por la ley y no pueden quienes celebran un contrato individual de trabajo variar tal naturaleza”.

La sanción por inexactitud fue impuesta conforme el artículo 647 del Estatuto Tributario, al existir una evidente omisión de ingresos e informar la actora en su declaración de renta del año 1997 valores incompletos y equivocados.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La demandada advierte que las consideraciones de la sentencia apelada son contradictorias con el fallo, dado que el Tribunal anula en su totalidad los actos acusados, no obstante reconocer que la demandante aceptó las glosas propuestas por concepto de adición de ingresos y los rechazos de costos y deducciones.

Sostiene que no hay lugar a levantar la sanción por inexactitud impuesta, pues no se configura la diferencia de criterios alegada por la actora, sino el desconocimiento del derecho aplicable.

La parte actora señala que la apelación no contiene ningún argumento que contradiga la aplicación del artículo 17 de la Ley 344 de 1996, que constituye el fundamento de la decisión del a quo respecto al reconocimiento de los pagos laborales; y tampoco en relación con la sanción por inexactitud, por lo que solicita confirmar la sentencia apelada.

El Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De acuerdo con los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada,  corresponde decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron la liquidación privada del impuesto de renta año gravable 1997, presentada por la actora.

La controversia en la presente instancia versa  sobre dos puntos a saber:  

1. El rechazo de la deducción por gastos laborales de $130.221.000 que fue reconocida por el a quo, al encontrar probado que respecto de tales pagos la sociedad Impulso Temporal S.A. pactó con sus empleados que no constituyen salario y por ende no son base de liquidación de los aportes parafiscales; y

2. La sanción por inexactitud impuesta con base en la adición de ingresos y el rechazo de costos y deducciones, de los que se derivó un mayor impuesto a cargo, en los términos propuestos en los actos acusados, que fue levantada en la sentencia apelada.

Deducción de gastos laborales

Según se expone en los actos acusados y demás antecedentes administrativos, los pagos laborales cuestionados son habituales y corresponden a vacaciones y bonificaciones, por lo que se consideran salario, dado que no se cumple el presupuesto de la ocasionalidad o mera liberalidad  a que se refiere  el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo cuando dispone: “ No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales,  participación  de utilidades,...”

La actora argumentó, tanto en sede administrativa como ante la jurisdicción, que los pagos laborales de que se trata no constituyen salario y por ende no son base de liquidación de los aportes parafiscales, porque en la cláusula séptima de los contratos de trabajo suscritos con los empleados se estipuló de manera expresa por acuerdo entre el empleador y el trabajador, que tales pagos no constituyen salario, con apoyo en el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el artículo 15 del la Ley 50 de 1990, que en lo pertinente dispone:

Tampoco (constituyen salario)  las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones de servicios o de navidad.” (subraya la Sala)

Para comprobar su afirmación la actora anexó fotocopia de uno de los contratos de trabajo suscrito con Nava Mojica Irene de 22 de septiembre de 1997; relación de los empleados beneficiarios de los pagos que no constituyen salario suscrita por Revisor Fiscal, en la cual certifica que los pagos relacionados corresponden a “auxilio de movilización, auxilio de alimentación, auxilio de medios de transporte, primas extralegales de navidad y por incentivos por cumplimiento”  (fls. 1342 a 1350 c.a.).

La Administración no objetó la idoneidad de las mencionadas pruebas pero mantuvo el rechazo de los pagos salariales y para ello argumentó que de acuerdo con  la interpretación plasmada en la sentencia de 12 de febrero de 1993, Exp.5481, reiterada en la sentencia abril 7 de 1994  Exp. 4635 M. P. Delio Gómez Leyva, “ los convenios contractuales no son oponibles al fisco, toda vez que la naturaleza salarial está dada por la ley y no pueden quienes celebran un contrato individual de trabajo variar tal naturaleza“.

Si bien es cierto, sobre el alcance de la disposición transcrita, según la  cual no constituyen salario los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente, cuando las partes así lo hayan dispuesto expresamente, fue reiterada la jurisprudencia de esta Sección, en el sentido de  considerarlos inoponibles al fisc; también lo es, que el criterio expuesto fue rectificado en la sentencia de 3 de julio de 2002, Exp.12744 M.P. Ligia López Díaz, en aplicación de la interpretación propuesta por el legislador al expedir la Ley 344 de 1996, en la cual dispuso:

“ART. 17.- Por efecto de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, se entiende que los acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre los pagos que no constituyen salario y los pagos por auxilio de transporte no hacen parte de la base para liquidar los aportes con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA...”

Es así como la Sala concluyó en la citada sentencia: “...la  interpretación  propuesta por el legislador al artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo modificó el criterio

de la Corporación antes expuesto, al señalar expresamente que los acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre pagos que no constituyen salario, permiten excluirlos de la base para liquidar los aportes”.

Bajo el anterior criterio,  que se reitera en esta oportunidad,  asiste razón al Tribunal cuando decide, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, reconocer la deducción de los pagos laborales en la suma pretendida por la actora ($130.221.000.) al encontrarse demostrado que sobre pagos efectuados por concepto de auxilio de movilización, auxilio de alimentación, auxilio de medios de transporte, primas extralegales de navidad e incentivos por cumplimiento, se acordó en los respectivos contratos de trabajo que no constituyen salario y por tanto no hacen parte de la liquidación de los aportes parafiscales. Decisión que se confirma en la presente instancia.

Sanción por inexactitud

En la Resolución por la cual se decidió el recurso de reconsideración se encontró improcedente la sanción por inexactitud respecto del rechazo de la deducción por pagos laborales, y es así como en el mismo acto administrativo,  de la base sobre la cual se liquidó inicialmente la sanción,  se dedujo el valor que corresponde a dicho concepto. Por ello, este punto no ha sido sometido a discusión en la vía contenciosa, y  tampoco  hay lugar a pronunciamiento, como en forma errónea  se hace  en la sentencia apelada, al decir que se levanta la sanción por inexactitud generada  sobre ese concepto.

Respecto de la sanción que se genera en la adición de ingresos ($7.672.000 que corresponden a facturas canceladas y $2.258.000 a intereses presuntos por prestamos a socios)  y el rechazo de las deducciones por concepto de amortización de gastos de adecuación de oficina ($11.176.128), la Sala considera que asiste razón al Tribunal en cuanto encuentra improcedente la sanción generada en los gastos rechazados, pues no se ha desconocido la realidad de los mismos, sino que se aduce su improcedencia por incumplimiento de las formalidades que permiten su amortización. De igual forma, en lo que se refiere a la sanción que se genera en la adición de ingresos con base  en  las facturas canceladas ($7.672.000), la cual  fue confirmada por deficiencias  probatorias, tal como se infiere de los actos acusados.

En relación con la sanción que se origina por la adición de los ingresos por concepto de intereses, en aplicación de la presunción de derecho que consagra el artículo 35 del Estatuto Tributario, sostiene la actora  que tal presunción no implica que la Administración no tenga la facultad de establecer los intereses reales.

Al respecto debe precisarse que si bien es cierto la presunción a que se refiere el mencionado artículo 35, no limita la facultad de que dispone la Administración para determinar los rendimientos reales, está previsto en la misma norma que dicha facultad será ejercida “cuando éstos fueren superiores”. Luego si lo intereses adicionados como ingresos se encuentran dentro de los límites que señala la norma, y no hay elementos probatorios que permitan a la Administración determinar un valor superior al que resulta de aplicar la presunción, procede validamente la adición de ingresos propuesta.

En consecuencia, como la omisión de ingresos es una conducta que tipifica el artículo 647 del Estatuto Tributario como sancionable, contrario a lo estimado por el a quo,  procede sobre los ingresos adicionados por concepto de intereses generados en  prestamos a socios,  la sanción de inexactitud impuesta en los actos acusados.

En cuanto a la incongruencia de la sentencia apelada, que advierte la demandada en sus alegatos de conclusión, la Sala observa que en efecto, no procede la nulidad  total de los actos acusados, como lo decidió el a quo, dado que en la demanda se aceptan las glosas relativas a la adición de ingresos y el rechazo de deducciones, y no todas las modificaciones propuestas por la Administración a la liquidación privada son objeto de impugnación, tal como se observa en los antecedentes reseñados.

De manera que sólo procede la nulidad parcial de los actos demandados, en cuanto al desconocimiento de la deducción por pagos laborales  y la sanción por inexactitud que se genera sobre la adición de ingresos y las deducciones a que se hizo referencia en el punto anterior,  pero debe reconocerse su legalidad en las demás modificaciones propuestas a la liquidación privada. Por ello, se revocará la sentencia apelada para en su lugar acceder a la nulidad parcial de los actos impugnados  y declarar el restablecimiento del derecho que corresponde según el saldo a favor aquí determinado.

Conforme a lo decidido se efectúa una nueva liquidación de impuesto, la cual quedará así:

Renta Líquida gravable s/n. Res.Rec. 256.289.000

Menos deducciones por pagos laborales

que se aceptan 130.221.000

RENTA LÍQUIDA GRAVABLE 126.068.000

Total impuesto a cargo (35%)  44.124.000

Menos retenciones  63.791.000

Más sanciones *    8.250.000

TOTAL SALDO A FAVOR $11.417.000

* Sanción por corrección s/n liq. priv.  6.986.000

Sanción por inexactitud   1.264.000

Sobre adic. ingr.

Total sanciones $8.250.000

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar se dispone:

DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 300642001000043 de 5 de marzo de 2001 y de la Resolución 300662002000017 de 23 de abril de 2002, actos administrativos mediante los cuales la Administración de Impuestos Nacionales Personas Jurídicas de Bogotá determinó el impuesto de renta a cargo de  IMPULSO TEMPORAL S.A. por el año gravable 1997.

A título de restablecimiento del derecho se DECLARA que el saldo a favor de la demandante, que corresponde a su declaración de renta del año gravable de 1997, es la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS DIESICIETE MIL PESOS ($11.417.000) M/cte., conforme la liquidación inserta en la parte motiva de esta providencia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal  de origen. Cúmplase.

Esta  providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

Héctor J. Romero Díaz      Ligia López Díaz

           Presidente

María Inés Ortiz Barbosa Juan Ángel Palacio Hincapié    

Raúl Giraldo Londoño

Secretario

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