PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD POR ENTIDADES PRIVADAS SIN ANIMO DE LUCRO - Actividad no sujeta al impuesto de industria y comercio / LIQUIDACION DE AFORO EN IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Nulidad ante actividad no sujeta por prestación de servicios de salud
Todo lo anterior permite concluir que, la prestación de servicios de salud por parte de entidades privadas, tales como las asociaciones y corporaciones sin ánimo de lucro, hacen parte del sistema nacional de salud, así lo ha considerado la Sala en diversas oportunidades, entre ellas en la sentencia de marzo 2 de 2001, Expediente No. 10.888, Magistrado Ponente: Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, y que, concretamente en el caso de la actora, se cumplen los presupuestos que la ley consagra para que se le reconozca su actividad de servicios de salud adscrita o vinculada al sistema nacional de salud, y concretamente en lo que hace a la autorización del Ministerio de Salud. Así las cosas, y teniendo en cuenta que la normatividad fiscal referenciada en acápites anteriores, no hace distinción alguna cuando consagra la no sujeción del impuesto de industria y comercio para las actividades de servicios de salud hospitalaria, tratándose de entidades adscritas o vinculadas al sistema nacional de salud; estando demostrado que el subsector privado integra con el subsector oficial dicho sistema; que del primero de ellos hace parte la Fundación actora, cumpliendo al efecto con los requisitos que la ley consagra, hecho que corrobora la autorización que le fuera otorgada por el Ministerio de Salud y la entidad territorial delegada, debe necesariamente concluirse que la actividad de servicios de salud desarrollada por dicha fundación, no está sujeta al impuesto de industria y comercio. Siendo ello así, los actos acusados, en cuanto practicaron liquidación de aforo a la accionante con desconocimiento del beneficio de la no sujeción al gravamen, resultan violatorios de las normas legales a que se ha hecho referencia, por lo que habrá de confirmarse la decisión del Tribunal en cuanto anuló los actos acusados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil seis (2006)
Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00693-01(15185)
Actor: FUNDACION CARDIO INFANTIL INSTITUTO DE CARDIOLOGIA
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA
Referencia: APELACION SENTENCIA
FALLO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada, contra la sentencia de 27 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Cuarta, Subsección A-, estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la Fundación de la referencia en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra la Liquidación de Aforo No. LA. 743 de diciembre 6 de 2001 y la Resolución No. 008 de 16 de enero de 2003, proferidas por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de las cuales se le determinó oficialmente el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros por los bimestres I a VI de 1997, I a VI de 1998 y I a VI de 1999.
ANTECEDENTES
Previo emplazamiento No. 06-3516 del 4 de septiembre de 2001, que invitó a la Fundación a declarar el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros por los años 1997 a 1999, el 10 de octubre de 2001 mediante escrito radicado con el No. 46953, se indicó a las Oficinas de Impuestos que la Fundación no es contribuyente del mencionado impuesto, no sólo en las vigencias reclamadas, sino también en la actualidad.
El 6 de diciembre de 2001, el Grupo Interno de Trabajo de Liquidación de la Dirección Distrital de Impuestos practicó a la Fundación demandante la Liquidación de Aforo No. L.A. 743 por los seis bimestres correspondientes a los años 1997, 1998 y 1999.
El 18 de febrero de 2002, la FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL, interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación de Aforo mencionada, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 008 de 16 de enero de 2003 la cual confirmó el acto recurrido.
LA DEMANDA
La Fundación Cardio Infantil Instituto de Cardiología mediante apoderado judicial instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación de Aforo No. LA. 743 de diciembre 6 de 2001 y la Resolución No. 008 de 16 de enero de 2003, proferidas por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de las cuales determinó oficialmente el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros por los bimestres I a VI de 1997, I a VI de 1998 y I a VI de 1999 y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que la Fundación no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros por los periodos mencionados.
Consideró vulnerados los artículos 29, 83, 95, 209, 363 y 338 de la Constitución Política; 35 y 39 de la Ley 14 de 1983; 154 del Decreto 1421 de 1993; 31, del Decreto Distrital 423 de 1996; 2 del Decreto Distrital 807 de 1993; 84 del Código Contencioso Administrativo, y como concepto de violación expuso:
Manifestó que la actuación acusada desconoce los principios de justicia y equidad, el de la buena fe, pues pretende gravar con el impuesto de industria y comercio a la Fundación, desconociendo que la misma ley ha establecido la prohibición de gravar con este tributo a los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud.
Alegó que las Oficinas de Impuestos violaron el artículo 338 de la Constitución Nacional, al desconocer lo previsto en el numeral 4 del artículo 4 del Acuerdo 21 de 1983 y en la ley 14 de 1983, pues el impuesto de industria y comercio no le es aplicable a los hospitales adscritos y vinculados al Sistema Nacional de Salud, sin importar si son privados o públicos.
Sostuvó que pretender imponer este tributo a la Fundación, viola los artículos 338 y 209 de la Constitución Política, pues la Administración no tiene facultades para fijar impuestos, ni sujetos pasivos de las obligaciones tributarias y al exigir el impuesto de industria y comercio a aquellos no obligados, desconoce los fines del Estado en materia tributaria, como lo es, la adecuada recaudación.
Indicó que se violó el debido proceso, al no expedirse antes de la Liquidación de Aforo, la respectiva resolución sanción, como lo ordena la legislación aplicable, al remitirse al Estatuto Tributario Nacional, pues debe aplicarse en primera instancia el Decreto 1421 de 1993 y si no hay regulación expresa en él, se podría aplicar el Acuerdo 21 de 1983.
Afirmó que la actuación de las Oficinas Distritales desconoció el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y 31 del Decreto 423 de 1996, pues consideró que las clínicas pertenecientes al sector privado no pueden estar adscritas al sistema nacional de salud, sin tener en cuenta que la Fundación tiene la calidad de hospital y cumple todos los presupuestos exigidos por la Ley para no ser sujeto del impuesto de industria y comercio.
Alegó que si bien la Fundación comercializa medicamentos, esta actividad la realiza como parte de la actividad principal, que es la prestación de servicios de salud, servicio que se suministra de manera integral, el cual incluye los respectivos medicamentos como parte fundamental de todo tratamiento.
LA OPOSICION
A través de apoderado judicial, la Dirección Distrital de Impuestos contestó la demanda en la cual presentó los siguientes argumentos de defensa:
Después de transcribir las normas que regulan los diferentes elementos de la obligación tributaria del impuesto de industria y comercio, así como de definir los conceptos de vinculación y adscripción, manifestó que la actividad ejercida por las clínicas privadas sí está sujeta a este tributo y por tanto no le es aplicable el numeral 4, artículo 4 del Acuerdo 21 de 1983, estipulado únicamente para los hospitales adscritos y vinculados al Sistema Nacional de Salud, es decir a las entidades del Estado.
Indica que si bien las clínicas privadas prestan un servicio público, las mismas mantienen tal naturaleza, resultando claro que existe para la Fundación la obligación de declarar en razón de que es una entidad privada que presta servicio de salud y desarrolla actividades adicionales como venta de medicamentos, además de poseer inversiones en la Cooperativa Copidrogas, actividades consideradas como comerciales.
Finalmente indica que no se violó el debido proceso, pues la Administración siguió el procedimiento señalado en el artículo 50 del Acuerdo 21 de 1983, y no aplicó la sanción, pues dio cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado que anuló la sanción contenida en el artículo 60 del Decreto 807 de 1993, por lo que procedió a proferir la liquidación de aforo.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante providencia de 27 de octubre de 2004, anuló los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho declaró que la Fundación no es contribuyente del impuesto de industria y comercio por los períodos discutidos.
Con fundamento en diferentes pronunciamientos de ese Tribunal, indicó que la accionante no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio si se tiene en cuenta que forma parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y encuadra en el numeral 4 del artículo 4 del Acuerdo 21 de 1983, que señala que “los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud son actividades no sujetas al impuesto de industria y comercio”.
Indicó que teniendo en cuenta el objeto social de la Fundación, y su calidad de entidad sin animo de lucro, se concluye que cumple los requisitos para reconocer que su actividad no este sujeta al impuesto de industria y comercio.
RECURSO DE APELACIÓN
La entidad demandada, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, en el que en primer lugar explicó el tratamiento tributario de las diferentes entidades relacionadas con el sector de la salud, entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Salud y Administradoras de Riesgos Profesionales.
Consideró que no era posible entender que la Fundación estuviera adscrita o vinculada al Sistema Nacional de Salud, pues a partir de la Ley 100 de 1993, la integración de las entidades privadas a dicho sistema, esta referido a su sometimiento a las normas medico científicas.
Sostuvo que el beneficio al que se ha venido haciendo referencia solo quedó vigente para los hospitales pertenecientes a organismos y entidades nacionales en virtud de lo dispuesto por el artículo 160 del Decreto 1421 de 1993.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Tanto la parte actora como la demandada, reiteraron lo expuesto a lo largo del debate.
MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Sexta Delegada ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en su concepto, en primer lugar precisa que sólo puede ser objeto de pronunciamiento el establecer si la Fundación demandante hacer parte del Sistema de Salud y por tanto si es o no sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio y que la controversia no se trata de ningún acto relacionado con los ingresos percibidos por la EPS, IPS o ARS a lo cual se refiere la apelación en su mayor parte.
Indicó que esta Corporación en asuntos similares, indicó que la prestación de servicios de salud por parte de entidades privadas, hacen parte del sistema nacional de salud, y que el subsector privada, junto con el oficial, integran dicho sistema, por lo cual los servicios prestados por los mismos, no estaban sujetos al impuesto de industria y comercio.
Sostiene que en el presente caso, obra en autos certificación de la Secretaría de Salud donde consta la inscripción del Instituto demandante en el registro especial nacional, como entidad privada sin ánimo de lucro que presta el servicio de salud, así como lo dispuesto en el aparte de sus estatutos respecto al objeto social que cumple, razones suficientes para concluir que la Fundación demandante no está sujeta al impuesto de industria y comercio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso de apelación interpuesto por el Distrito Capital de Bogotá, parte demandada, debe establecer la Sala la legalidad de los actos liquidatorios del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros expedidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, correspondientes a los Bimestres I a VI de 1997, I a VI de 1998 y I a VI de 1999 en cuanto consideraron gravados con el impuesto de industria y comercio los ingresos obtenidos por la Fundación actora, por concepto del servicio de salud que presta.
Consideró el Tribunal que de conformidad con el artículo 4° del acuerdo 21 de 1983, la labor que desarrolla no está sujeta al impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, pues como actividades no sujetas al gravamen están “los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud” además se trata de un servicio de salud prestado por la mencionada Fundación la cual se puede considerar como un hospital adscrito o vinculado al Sistema Nacional de Salud, que es otra de las no sujeciones que trae el citado artículo en concordancia con el artículo 39 de la Ley 14 de 1983.
Por su parte la entidad demandada, ahora recurrente sostiene que la Fundación si está sujeta al gravamen por cuanto con la reforma del sistema nacional de Salud, los conceptos de adscrito y vinculado desaparecieron, y por tanto el tratamiento diferencial en cuanto al impuesto de industria y comercio, pues sobre tales conceptos la ley 14 de 1983 y el Acuerdo 21 de 1983, sustentaron la no sujeción.
De acuerdo al anterior planteamiento, debe la Sala determinar si la Fundación actora debe tributar o no por los ingresos obtenidos por la actividad de servicio de salud que presta, atendiendo al efecto las disposiciones legales generales aplicables, así como las previstas de manera específica para el Distrito Capital.
Según el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, “No obstante lo dispuesto en el articulo anterior (esto es la facultad de los Municipios de otorgar exenciones de impuestos municipales), continuaran vigentes:
“2. Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904, además subsisten para los Departamentos y Municipios las siguientes prohibiciones:
(…)
- La de gravar con el impuesto de Industria y Comercio, los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin animo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud.”
Conforme el artículo 6º del Decreto 3070 de 1983, “Para que las entidades sin animo de lucro previstas en el literal d) numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 puedan gozar del beneficio a que el mismo se refiere, presentaran a las autoridades locales la respectiva certificación con copia autentica de sus estatutos”.
Dice así el artículo 4º del Acuerdo 21 de 1983:
“Actividades no sujetas. No están sujetas a los impuestos de industria, comercio y avisos las siguientes actividades:
(...) 4. La educación pública, las actividades de beneficencia, las actividades culturales y/o deportivas, las actividades desarrolladas por los sindicatos, por las asociaciones profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, por los partidos políticos y los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud.”
De acuerdo con las normas legales referenciadas, son actividades no sujetas al impuesto de industria y comercio los servicios de salud prestados a través de las entidades hospitalarias adscritas o vinculadas al sistema nacional de salud, entendiéndose que a dicho sistema pertenecen todas las entidades que según la normatividad aplicable, integran el sistema nacional de salud.
Al respecto el Decreto 356 de 1975 “por el cual se establece el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicio de salud”, disponía en su artículo 9º: “Las entidades de derecho privado que presten servicios de salud a la comunidad, por el solo hecho de prestar estos servicios, se entienden vinculadas al sistema nacional de salud”.
Si bien la Ley 10 de 1990, “Por la cual se reorganiza el sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones”, derogó expresamente en su artículo 52 el anterior Decreto, no excluyó del sistema nacional de salud a las entidades de derecho privado, sino que por el contrario, las incluyó de manera expresa en su artículo 5º así:
“ARTICULO 5º.- Sector Salud. El sector salud esta integrado por:
- El subsector oficial, al cual pertenecen todas las entidades públicas que dirijan o presten servicios de salud, y específicamente:
a)…
- El subsector privado, conformado por todas las entidades o personas privadas que presten servicio de salud y, específicamente, por:
- Entidades o instituciones privadas de seguridad social y cajas de compensación familiar, en los pertinente a la prestación de servicios de salud;
- Fundaciones o instituciones de utilidad común;
- Corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro;
- Personas privadas naturales o jurídicas”.
En relación con las entidades privadas, dispone el artículo 7º de la misma Ley:
“Artículo 7º.- Prestación de servicios de salud por entidades privadas, las Fundaciones o instituciones de utilidad común, las asociaciones y corporaciones, sin ánimo de lucro, y en general, las personas privadas jurídicas, podrán prestar servicios de salud en los niveles de atención y grados de complejidad que autorice el Ministerio de Salud o la entidad territorial delegatoria”.
Obran en los antecedentes administrativos del proceso, los estatutos de la Fundación Cardioinfantil – Instituto de Cardiología, según los cuales “La Fundación tiene como finalidades principales la investigación, la prevención y el tratamiento de las enfermedades cardiovasculares durante todo el ciclo vital; la enseñanza y la divulgación, a través de la docencia de todos aquellos conocimientos que contribuyan a mejorar la calidad científica y humana de la atención que se brinde a quienes sufran de las indicadas dolencias y la formación de profesionales en las correspondientes especialidades”.
Consta igualmente en el plenario (fls. 69 a 74) las certificaciones expedidas por el Ministerio de Salud, según la cual, la Fundación es un ente privado sin ánimo de lucro, tipo de prestadora hospital o clínica con hospitalización y presta servicios de cardiología, cirugía plástica, dermatología, endocrinología, enfermería y laboratorio clínico en general, optometría , etc.
Todo lo anterior permite concluir que, la prestación de servicios de salud por parte de entidades privadas, tales como las asociaciones y corporaciones sin ánimo de lucro, hacen parte del sistema nacional de salud, así lo ha considerado la Sala en diversas oportunidades, entre ellas en la sentencia de marzo 2 de 2001, Expediente No. 10.888, Magistrado Ponente: Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, y que, concretamente en el caso de la actora, se cumplen los presupuestos que la ley consagra para que se le reconozca su actividad de servicios de salud adscrita o vinculada al sistema nacional de salud, y concretamente en lo que hace a la autorización del Ministerio de Salud.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que la normatividad fiscal referenciada en acápites anteriores, no hace distinción alguna cuando consagra la no sujeción del impuesto de industria y comercio para las actividades de servicios de salud hospitalaria, tratándose de entidades adscritas o vinculadas al sistema nacional de salud; estando demostrado que el subsector privado integra con el subsector oficial dicho sistema; que del primero de ellos hace parte la Fundación actora, cumpliendo al efecto con los requisitos que la ley consagra, hecho que corrobora la autorización que le fuera otorgada por el Ministerio de Salud y la entidad territorial delegada, debe necesariamente concluirse que la actividad de servicios de salud desarrollada por dicha fundación, no está sujeta al impuesto de industria y comercio.
Siendo ello así, los actos acusados, en cuanto practicaron liquidación de aforo a la accionante con desconocimiento del beneficio de la no sujeción al gravamen, resultan violatorios de las normas legales a que se ha hecho referencia, por lo que habrá de confirmarse la decisión del Tribunal en cuanto anuló los actos acusados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A:
CONFÍRMASE la sentencia apelada.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario