HOSPITALES OFICIALES - La calidad de oficiales no se aviene a lo prescrito por la Ley 14 de 1983 en cuanto a no gravarlos con Industria y Comercio / ACTIVIDAD NO SUJETA A INDUSTRIA Y COMERCIO - El incluir solamente a los hospitales oficiales viola lo dispuesto en la Ley 14 de 1983 / SUSPENSION PROVISIONAL - Procede al distinguir entre hospitales oficiales y no oficiales para efectos de prohibir gravarlos con Ica / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Girardot
De la confrontación directa de la norma acusada y el precepto legal invocado como violado, se observa que la disposición demandada consagra una condición no prevista por la norma legal para que proceda la prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio a los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud. En efecto, mientras el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 establece que los Departamentos y los Municipios no pueden gravar con el impuesto de industria y comercio a los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, sin hacer distinción alguna sobre la naturaleza de los hospitales, la norma local prescribe la misma prohibición pero sólo para los hospitales oficiales. Así las cosas, la norma demandada deja abierta la posibilidad de gravar con el mencionado impuesto a los hospitales diferentes a los de naturaleza oficial, lo que constituye una abierta infracción de la Ley 14 de 1983, razón por la cual procede la suspensión provisional de los efectos de la expresión acusada contenida en el artículo 11 [7] del Acuerdo 36 de 1998 proferido por el Concejo Municipal de Girardot.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil cinco (2005)
Radicación número: 25000-23-27-000-2005-00104-01(15446)
Actor: RAFAEL MARIO ZAPATA
Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT
APELACIÓN DE AUTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el numeral segundo del auto de 3 de marzo de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó la suspensión provisional parcial de los efectos de los artículos 8 y 11 del Acuerdo 36 de 1998 "Por medio del cual se expide el Estatuto de Rentas para el Municipio de Girardot, y se otorgan unas facultades extraordinarias ", expedido por el Concejo Municipal de la misma ciudad.
1. ANTECEDENTES
Rafael Mario Zapata Torres instauró demanda de nulidad parcial contra los artículos 8 y 11 del Acuerdo 36 de 16 de febrero de 1998, proferido por el Concejo Municipal de Girardot, por el cual se expidió el Estatuto de Rentas para dicho Municipio (folios 1 a 6).
En la demanda, el accionante solicitó la suspensión provisional de los efectos de los artículos demandados parcialmente, con fundamento en las siguientes razones:
1.1. El artículo 8 del Acuerdo demandado, al consagrar que la tarifa del impuesto de industria y comercio para las clínicas es de 4 por mil, viola flagrantemente el artículo 39 [2d] de la Ley 14 de 1983, que prohíbe gravar con impuesto de industria y comercio los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud.
1.2. Según la sentencia del Consejo de Estado de 2 de marzo de 2001, expediente 10888, tanto las entidades de derecho público como las de derecho privado que presten servicios de salud, deben considerarse como hospitales vinculados al sistema nacional de salud y, en consecuencia, no deben gravarse con el impuesto de industria y comercio.
1.3. De acuerdo con los artículos 48 [5] de la Constitución Política y 9 de la Ley 100 de 1993, los recursos de las instituciones de la seguridad social no pueden destinarse para fines diferentes a la seguridad social misma y, dado que el artículo 155 de la Ley 100 de 1993 consagra que las instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, mixtas o privadas, hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, las clínicas no pueden destinar sus recursos a pagar el impuesto de industria y comercio.
1.4. El artículo 11 del Acuerdo demandado vulnera el artículo 39 [2d] de la Ley 14 de 1983, por cuanto establece la prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio las actividades realizadas por los hospitales oficiales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, a pesar de que la Ley consagra dicha prohibición a favor de todos los hospitales, incluidos los de naturaleza privada y mixta.
2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
En auto de 3 de marzo de 2005 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de las normas demandadas, con base en las siguientes razones (folio 170 a 177):
2.1. Para establecer la infracción alegada, es necesario hacer un análisis de la naturaleza, alcance y efectos de los conceptos "clínica" y "hospital oficial" estipuladas en las disposiciones municipales.
2.2. No se observa la violación flagrante del artículo 48 [5] de la Constitución Política, dado que sus supuestos de aplicación son diferentes a los de las normas locales demandadas.
2.3. Por último, para determinar si los actos acusados violan el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, es indispensable definir con precisión las entidades que están adscritas al sistema nacional de salud.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN
El demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó la suspensión provisional de los efectos del artículo 11 [7] del Acuerdo 36 de 1998, expedido por el Concejo Municipal de Girardot, impugnación que sustentó con los siguientes argumentos (folios 178 a 181):
3.1. El Acuerdo acusado desconoce la prohibición legal de gravar con el impuesto de industria y comercio a los hospitales adscritos al sistema de seguridad social, al consagrar que dicha prohibición sólo opera para los hospitales oficiales.
3.2. El artículo 11 del Acuerdo demandado viola de manera flagrante el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, pues distingue entre las diferentes clases de hospitales, cuando la norma superior no hace diferenciación alguna.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con el artículo 152 del C. C. A., son dos los requisitos necesarios para que proceda la suspensión de los efectos de los actos administrativos acusados en acción de nulidad: que la medida sea solicitada y sustentada de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida, y que haya manifiesta infracción de alguna de las disposiciones invocadas como violadas.
Descendiendo al caso objeto de estudio, la Sala observa que se cumplen los requisitos formales de oportunidad de la solicitud y debida sustentación. Ahora bien, a pesar de que son dos las normas cuyos efectos el actor solicitó suspender provisionalmente, sólo se estudiará si procede la de la expresión acusada del Artículo 11 [7] del Acuerdo 36 de 1998, expedido por el Concejo Municipal de Girardot, dado que éste es el objeto del recurso de apelación interpuesto por el accionante.
En este orden de ideas y con el fin de establecer si existe la infracción manifiesta alegada por el accionante, se transcribe a continuación la disposición superior invocada como violada, junto con la norma acusada en el aparte resaltado y subrayado.
| Norma Vulnerada Normas Violadas | Norma Demandada |
| Ley 14 de 1983 " Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones" "(...) Artículo 39º. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior continuarán vigentes: (...) 2. Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904; además subsisten para los Departamentos y Municipios las siguientes prohibiciones: (...) d) La de gravar con el impuesto de Industria y Comercio, los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud" | Acuerdo 36 de 1998 "Por medio del cual se expide el Estatuto de Rentas para el Municipio de Girardot, y se otorgan unas facultades extraordinarias" "(...) Artículo 11º. Actividades de prohibido gravamen. No se gravarán las actividades enunciadas a continuación, con el impuesto de industria y comercio: (...) 7º. Las realizadas por los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos, las organizaciones sociales, los hospitales oficiales adscritos o vinculados al sistema nacional de la salud y las comunidades religiosas. (...)" |
De la confrontación directa de la norma acusada y el precepto legal invocado como violado, se observa que la disposición demandada consagra una condición no prevista por la norma legal para que proceda la prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio a los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud.
En efecto, mientras el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 establece que los Departamentos y los Municipios no pueden gravar con el impuesto de industria y comercio a los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, sin hacer distinción alguna sobre la naturaleza de los hospitales, la norma local prescribe la misma prohibición pero sólo para los hospitales oficiales.
Así las cosas, la norma demandada deja abierta la posibilidad de gravar con el mencionado impuesto a los hospitales diferentes a los de naturaleza oficial, lo que constituye una abierta infracción de la Ley 14 de 1983, razón por la cual procede la suspensión provisional de los efectos de la expresión acusada contenida en el artículo 11 [7] del Acuerdo 36 de 1998 proferido por el Concejo Municipal de Girardot.
En el mismo sentido se pronunció la Sala en auto de 10 de febrero de 2005, expediente 15175, al decretar la suspensión provisional de los efectos de la expresión "públicos" contenida en el artículo 96 del Acuerdo 192 de 1999 "Por medio del cual se adopta el Estatuto de Rentas para el Municipio de San José de Cúcuta", disposición que es similar a la que ahora se estudia.
De lo anterior fluye, sin duda alguna, que procede la suspensión de los efectos de la expresión acusada del artículo 11 [7] del Acuerdo 36 de 1998, expedido por el Concejo Municipal de Girardot, motivo por el cual se modificará el numeral segundo del auto de 3 de marzo de 2005.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
1. Modifícase el numeral segundo del auto de 3 de marzo de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, el cual quedará así:
SEGUNDO: Suspéndense provisionalmente los efectos de la expresión "oficiales" contenida en el artículo 11 [7] del Acuerdo 36 de 1998, proferido por el Concejo Municipal de Girardot.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente de la Sección
Ausente
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario