RECHAZO DE LA DEMANDA EN ACCION POPULAR - Sólo procede ante falta de corrección al inadmitir la demanda / RECHAZO DE PLANO O IN LIMINE - No está previsto en la Ley 472 de 1998 / ACCION POPULAR - Es de naturaleza principal y no residual / DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL - No es derecho colectivo sino subjetivo fundamental: configura defecto formal en acción popular
A términos del artículo 18 de la ley citada, para promover una acción popular se presentará una demanda o petición, la cual debe reunir los requisitos de que trata dicha disposición, entre los cuales está “a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado”. De otro lado, el artículo 20 ibídem prevé que el juez inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en la ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el termino de tres (3) días, y que si no lo hiciere, deberá rechazarla. Por lo tanto, es claro que la norma especial que regula las acciones populares no consagra causales de rechazo diferentes al incumplimiento de lo ordenado en el auto que inadmite, siendo por tanto desacertada la decisión del a quo de rechazar in limine la demanda promovida por la Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados Despedidos de los Distritos y Municipios – ASEPUPD y los ex trabajadores del IDU relacionados en la misma. Además, el rechazo de la demanda tampoco procede por razón de la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa para la protección de los derechos que estiman conculcados los demandantes, toda vez que la acción popular, según la regulación que de ellas se encuentra prevista en la Ley 472 de 1998, tienen naturaleza principal y no residual - a diferencia de las acciones de tutela y de cumplimiento que, por disposición legal, sí ostentan el carácter de subsidiarias -, por lo que no las hace improcedente la existencia de otros medios judiciales de defensa. No obstante, según se observa al revisar el expediente, la demanda presentada adolece de un defecto formal consistente en la indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado, pues aunque se cita como tal el “derecho a la asociación sindical”, ciertamente el mismo no tiene dicha naturaleza y, además, no ha sido definido como derecho e interés colectivo en la Constitución Política, las leyes ordinarias, y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia. En efecto, los derechos e intereses colectivos son aquellos que pertenecen a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, por oposición a los derechos subjetivos, que como el derecho de asociación sindical, están reconocidos a cada persona individualmente considerada. Ahora bien, el hecho de que una asociación sindical esté compuesta por un número plural de personas, no supone que el derecho a asociarse tenga el carácter de derecho colectivo, como lo sugiere la parte actora. Además, debe tenerse presente que sólo pueden considerarse como intereses o derechos colectivos aquellos reconocidos como tales por cualquiera de las normas antes señaladas, y que sólo a partir de su reconocimiento son susceptibles de protegerse por medio de la acción popular de toda acción u omisión de las autoridades públicas y los particulares que los amenace o vulnere, lo cual no ocurre en este asunto, toda vez que el derecho de asociación sindical está reconocido normativamente pero como derecho constitucional fundamental. En este orden, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, por no cumplirse con el requisito formal de la demanda de la indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado, lo procedente al decidir sobre la admisibilidad de la misma era inadmitir la demanda y conceder el término previsto en dicha disposición para corregirlo, so pena de rechazarla.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007)
Radicación número: 25000-23-27-000-2006-00284-01(AP)
Actor: ASOCIACION DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS SINDICALIZADOS DESPEDIDOS DE LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS – ASEPUPD
Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTROS
Referencia: APELACION AUTO. ACCION POPULAR
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 20 de febrero de 2006 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda de la referencia, presentada en ejercicio de la acción popular.
I.- La actuación procesal
El ciudadano José Cipriano León Castañeda, actuando en calidad de representante legal de la Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados Despedidos de los Distritos y Municipios - ASEPUPD, y los ex trabajadores sindicalizados despedidos del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. – I.D.U. relacionados en los folios 1 a 6 del expediente, promueven demanda en ejercicio de la acción popular contra el Estado Colombiano – Ministerio de Relaciones Exteriores), Ministerio de Protección Social, Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. e Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. – I.D.U., con el fin de obtener el amparo del derecho a la asociación sindical, vulnerado a su juicio con la decisión de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. – I.D.U., contenida en la Resolución núm. 010 del 15 de noviembre de 1996, de suprimir todos los cargos de la planta de personal de esa entidad, sin existir ningún soporte o justificación de fondo, y sin que previamente hubiera mediado concertación con los empleados sindicalizados.
En ese orden, solicitan “... que vuelva a su estado normal los trabajadores o empleados miembros de la asociación sindical por la vulneración del citado derecho colectivo, lo que significa el reintegro de todas (sic) los trabajadores afectados o empleados del IDU y que hace (sic) parte de dicha acción popular con sus nombres y apellidos relacionados anteriormente.”. (fl. 23)
II.- El auto recurrido
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de referirse al contenido y alcance de la demanda, rechazó por improcedente la acción formulada, bajo la consideración que el derecho de asociación sindical es un derecho subjetivo de carácter fundamental, y que por lo tanto la acción que debieron utilizar los demandantes para obtener el amparo del mismo debió haber sido la acción de tutela.
Precisó que “la parte actora no tiene interés en este caso de defender los derechos colectivos que se predican de la comunidad en general, sino los derechos personales vistos como fundamentales, como son los de asociación sindical, todo con miras a obtener el reintegro a los cargos que se suprimieron ...” (fls. 292 y 293).
III.- El recurso de apelación
El recurrente solicita que se revoque el auto impugnado para que, en su lugar, se admita la demanda que promovió en ejercicio de la acción popular, argumentando que el rechazo de la demanda solo procede cuando transcurrido el término legal no se corrigen los defectos formales de ésta que sean señalados por el juez, que la existencia de otros mecanismos judiciales como la acción de tutela no hace improcedente la acción, por no establecerlo así la Ley 472 de 1998, y que el derecho cuya protección se reclama con la demanda sí es de carácter colectivo, en razón a que “la Asociación Sindical está compuesta por una colectividad que se une para defender sus intereses laborales y lograr hacer un convenio o convención colectiva con el patrono para beneficiarse colectivamente, de ahí la esencia del derecho colectivo.”. (fl. 296)
IV.- Las Consideraciones
1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.
2.- A términos del artículo 18 de la ley citada, para promover una acción popular se presentará una demanda o petición, la cual debe reunir los requisitos de que trata dicha disposición, entre los cuales está “a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado”.
De otro lado, el artículo 20 ibídem prevé que el juez inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en la ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el termino de tres (3) días, y que si no lo hiciere, deberá rechazarla.
Por lo tanto, es claro que la norma especial que regula las acciones populares no consagra causales de rechazo diferentes al incumplimiento de lo ordenado en el auto que inadmite, siendo por tanto desacertada la decisión del a quo de rechazar in limine la demanda promovida por la Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados Despedidos de los Distritos y Municipios – ASEPUPD y los ex trabajadores del IDU relacionados en la misma.
Además, el rechazo de la demanda tampoco procede por razón de la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa para la protección de los derechos que estiman conculcados los demandantes, toda vez que la acción popular, según la regulación que de ellas se encuentra prevista en la Ley 472 de 1998, tienen naturaleza principal y no residual - a diferencia de las acciones de tutela y de cumplimiento que, por disposición legal, sí ostentan el carácter de subsidiarias -, por lo que no las hace improcedente la existencia de otros medios judiciales de defensa.
3.- No obstante, según se observa al revisar el expediente, la demanda presentada adolece de un defecto formal consistente en la indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado, pues aunque se cita como tal el “derecho a la asociación sindica”, ciertamente el mismo no tiene dicha naturaleza y, además, no ha sido definido como derecho e interés colectivo en la Constitución Política, las leyes ordinarias, y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia
En efecto, los derechos e intereses colectivos son aquellos que pertenecen a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, por oposición a los derechos subjetivos, que como el derecho de asociación sindical, están reconocidos a cada persona individualmente considerada. Ahora bien, el hecho de que una asociación sindical esté compuesta por un número plural de personas, no supone que el derecho a asociarse tenga el carácter de derecho colectivo, como lo sugiere la parte actora.
Además, debe tenerse presente que sólo pueden considerarse como intereses o derechos colectivos aquellos reconocidos como tales por cualquiera de las normas antes señaladas, y que sólo a partir de su reconocimiento son susceptibles de protegerse por medio de la acción popular de toda acción u omisión de las autoridades públicas y los particulares que los amenace o vulnere, lo cual no ocurre en este asunto, toda vez que el derecho de asociación sindical está reconocido normativamente pero como derecho constitucional fundamental––
4.- En este orden, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, por no cumplirse con el requisito formal de la demanda de la indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado, lo procedente al decidir sobre la admisibilidad de la misma era inadmitir la demanda y conceder el término previsto en dicha disposición para corregirlo, so pena de rechazarla.
5.- Por las anteriores razones, la Sala revocará la providencia apelada y, en su lugar, indamitirá la demanda y concederá a la parte actora el término legal con el fin de que la corrija en la forma antes señalada.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E:
REVOCAR el auto apelado y, en su lugar, INADMITIR la demanda de la referencia, la cual deberá ser corregida en la forma señalada en esta providencia, esto es, indicando el derecho e interés colectivo vulnerado o amenazado con la acción u omisión de las entidades demandadas, dentro del término señalado en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, so pena de su rechazo.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 3 de mayo de 2007.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA