ENTIDADES NO SUJETAS AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Conforme a la Ley 14 de 1983 son los establecimientos, entidades, asociaciones y hospitales adscritos al sistema nacional de salud
La Sala precisa que de conformidad con la Ley 14 de 1983 “por la cual se fortalecen los fiscos de las Entidades Territoriales y se dictan otras disposiciones”, el impuesto de industria y comercio grava el ejercicio en una jurisdicción municipal de una actividad comercial, industrial o de servicios. Los sujetos pasivos son las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, que realizan el hecho gravado, independientemente de la naturaleza jurídica que ostenten, salvo que la ley las exceptúe, como ocurre con el artículo 39 de la misma norma que prohíbe gravar con el impuesto de industria y comercio los servicios que prestan los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud. existe la prohibición para los Municipios y Distritos de someter al gravamen de industria y comercio a los establecimientos, entidades, asociaciones y hospitales indicados en la norma. Estas entidades, en los términos de la Ley 14 de 1983, quedaron relevadas, inclusive, de los deberes formales exigibles para los contribuyentes del tributo, que fueron determinados en el Decreto Reglamentario 3070 de 1983. Se trata de una prohibición legal, general y obligatoria, que forma parte de la estructura del impuesto de industria y comercio y que es diferente de las exenciones.
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Está conformado por el Gobierno Nacional el FOSIGA, las EPS y las IPS / ENTIDAD PRIVADA DE SALUD - No está sujeta al impuesto de industria y comercio / SERVICIO DE SALUD PRESTADO POR ENTIDADES PRIVADAS - Se considera una actividad no sujeta al impuesto de Industria y Comercio
La Ley 100 de 1993 reorganizó nuevamente el sector salud, bajo el nombre de “Sistema de Seguridad Social en Salud”, conformado, entre otros por el Gobierno Nacional, el Fosyga, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las instituciones prestadoras de salud (IPS), definidas éstas últimas como “entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del sistema general de seguridad social en salud, dentro de las promotoras de salud o fuera de ellas...” (artículo 156). La prestación de servicios de salud por parte de entidades privadas, tales como las fundaciones o instituciones de utilidad común, las asociaciones y corporaciones, sin ánimo de lucro, y en general, las personas privadas jurídicas, como reiteradamente lo ha considerado la Sala en diversos pronunciamientos y en consecuencia, al Distrito le está prohibido gravar con este tributo sus actividades de servicios, con excepción de las industriales y comerciales que realicen, conforme al artículo 11 de la Ley 50 de 1984, pues, la intención del legislador al expedir el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 “fue no someter al cumplimiento de ninguna de las obligaciones sustanciales ni formales relacionadas con el impuesto de industria y comercio, cuando las entidades de salud estuvieran organizadas como clínica u hospitales y se ocupan de un servicio público de salud”. Ahora bien, como ha precisado la Sala en ocasiones anteriores, si bien los recursos que perciban las clínicas y hospitales no son susceptibles de ser gravados en virtud de lo dispuesto en el literal d) numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, por disposición del artículo 11 de la Ley 50 de 1984, la exclusión se limita únicamente a la prestación de los servicios y están sujetos al gravamen los ingresos provenientes de actividades industriales y comerciales que reciban.
ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES - La administración directa por su propietario está excluida del impuesto de Industria y Comercio
Respecto de los actos demandados se hace referencia a edificaciones y otras construcciones, se advierte que de conformidad con el numeral 2° del artículo 20 del Código de Comercio, sólo constituye actividad comercial “La adquisición a título oneroso de bienes muebles con destino a arrendarlos; el arrendamiento de los mismos; el arrendamiento de toda clase de bienes para subarrendarlos, y el subarrendamiento de los mismos;”, sin que en el sub examine la parte demandada haya demostrado que la Fundación actora haya arrendado los bienes (construcciones y edificaciones) para subarrendarlos, lo cual impide configurar tal actividad como comercial.
Nota de Relataría: Consejo de Estado, Sección cuarta, Sentencia del 10 de junio de 2004, exp. 13299, M.P. Elizabeth Whittingham García. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencias de 2 de marzo de 2001, Expediente 10888, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, de 10 de junio de 2004, Expediente 13299, C.P. Elizabeth Whittingham García, de 9 de diciembre de 2004, Expediente 14174, C.P. Ligia López Díaz, de 15 de junio de 2006, Expediente 15185, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 2 de marzo de 2001, Expediente 10888, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencias del 30 de noviembre de 2006, exp. 15608, M.P. Ligia López Díaz, y del 28 de junio de 2007, exp. 15465, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 5 de mayo de 2000, exp. 9741, M.P. Delio Gómez Leyva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00019-01(16821)
Actor: FUNDACION HOSPITAL SAN CARLOS
Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL - DIRECCION DE IMPUESTOS DISTRITALES
F A L L O
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 23 de agosto de 2007, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El 24 de marzo de 2004, la Dirección Distrital de Impuestos profirió el Emplazamiento para Declarar No. 2004EE29331, correspondiente a los bimestres 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 1999 y a los seis (6) bimestres de los años 2000, 2001, 2002 y 2003.
El 26 de abril de 2004, dicho emplazamiento fue respondido por la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS, aclarando que dada su naturaleza jurídica y de conformidad con las normas vigentes, era una entidad hospitalaria no sujeta al impuesto de industria y comercio.
El 20 de octubre de 2005, la Administración profirió la Resolución No. 8104-DDI-005379 del 11 de octubre de 2005, mediante la cual se sancionó a la entidad, por no presentar las liquidaciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros por los seis (6) bimestres de los años gravables 2002 y 2003.
Mediante la Resolución No. DDI 064789 del 30 de septiembre de 2006, se resolvió el recurso de reconsideración, confirmando en su totalidad la Resolución Sanción.
DEMANDA
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Fundación Hospital San Carlos, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarar la nulidad de la Resolución Sanción No. 8104 DDI 005379 del 11 de octubre de 2005, y de la Resolución No. DDI 064789 del 30 de septiembre de 2006. Como restablecimiento del derecho, que no se aplique la sanción.
Citó como normas violadas los artículos 39 numeral 2. literal d) de la Ley 14 de 1983; 35 del Decreto 400 de 1993; 5 de la Ley 36 de 1940 154 numeral 4 y 5 del Decreto Ley 1421; 20 del Código de Comercio y la Ley 820 de 2003.
En síntesis argumentó:
Se violaron los artículos 26 del Decreto 807 de 1993 y el literal d) y el Parágrafo del artículo 39 del Decreto Distrital 352 de 2002, al sancionar por no declarar el impuesto de industria, comercio avisos y tableros a una entidad no sujeta al impuesto. La actividad de servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud, han sido calificados legalmente como no sujetas, por el literal d) del artículo 35 del Decreto Distrital 400 de 1999, compilado en el literal d) del artículo 39 del Decreto Distrital 352 de 2002.
La obligación de declarar está consagrada en el artículo 26 del Decreto Distrital 807 de 199, de acuerdo con la cual sólo están obligadas a presentar declaraciones de industria y comercio las personas gravadas o exentas del impuesto. Por lo tanto los actos demandados son nulos por sancionar a la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS, entidad no sujeta al tributo por tanto no está obligada a declarar por expreso mandato de la norma vigente local.
Se aplican indebidamente los artículos 31 del Decreto Distrital 400 de 1999 y 154 del Decreto Reglamentario 1421 de 1993, por interpretación errónea, al estimar como actividad de servicio sometido al impuesto de industria y comercio, la celebración de contratos de arrendamiento de bienes propios de la mencionada fundación.
La actividad de dar en arrendamiento los inmuebles de propiedad de la fundación, no es ejercida directamente por ésta, en virtud del contrato de administración de inmuebles celebrado con la sociedad Castañeda y Cía. Ltda. (Cobrac's), Empresa que recibe los pagos correspondientes a cánones de arrendamientos de los inmuebles de propiedad de la Fundación.
Dicho lo anterior, quien desarrolla la actividad de celebrar contratos de arrendamientos sobre los bienes de la fundación, es la sociedad administradora (Cobrac's), y no el Hospital.
OPOSICIÓN
El Distrito Capital de Bogotá a través de apoderado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones del actor.
Alegó que según inspección tributaria realizada al Hospital San Carlos, se determinó que en el año 1997, la fundación modificó sus estatutos para prestar atención médica a las clases menos favorecidas, adicionalmente a la población amparada por el sistema de medicina prepagada y a pacientes particulares, por esto es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en cuanto a la prestación de los servicios médicos diferentes al plan obligatorio de salud.
La Administración, tomó los valores de ingresos registrados en los libros auxiliares para determinar los ingresos gravados con el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros.
La Fundación San Carlos, registró ingresos operacionales gravados con el impuesto y no operacionales por concepto de actividades financieras, rendimientos financieros, y por alquiler de inmuebles.
El artículo 294 de la Constitución Política, ordena expresamente que la ley no puede conceder exenciones ni ningún tipo de tratamiento preferencial en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales, como lo es el impuesto de industria, comercio y complementarios de avisos y tableros.
De otro lado, según Concepto Jurídico No. 1070 de enero 5 de 2005, proferido por la Subdirección, si una persona natural o jurídica arrienda directamente o por interpuesta persona más de cinco inmuebles en una misma localidad o municipio, se entiende que realiza la actividad profesional; en el caso en mención la Fundación Hospital San Carlos, es propietaria y arrendadora de 16 inmuebles, es decir que la fundación es considerada como sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, por el ejercicio mercantil de arrendar bienes inmuebles.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante providencia de fecha 23 de agosto de 2007 negó las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:
Las clínicas y hospitales son sujetos pasivos del impuesto de industria, comercio y avisos, excepto aquellas clínicas y hospitales que reciban recursos del Estado para cumplir el servicio público de salud; los recursos parafiscales no hacen parte de la base gravable de dicho impuesto.
Precisa la Sala, que el servicio de salud no es la única actividad que realiza la sociedad actora, también realiza actividades de naturaleza comercial y respecto de las cuales recibe ingresos, y no pueden considerarse exentas, ya que solamente opera para la prestación de servicios de salud.
Los ingresos que percibe la FUNDACIÒN HOSPITAL SAN CARLOS, por concepto de actividades financieras, rendimientos financieros y arrendamientos, están gravados con el impuesto de Industria y Comercio, dicho lo anterior debió presentar la declaración correspondiente a los seis bimestres de los años gravables 2000 y 2003, constituyendo de este modo la base gravable del citado impuesto.
EL RECURSO DE APELACION
La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. Consideró:
La sentencia impugnada confunde los términos de la discusión, en este caso la Fundación Hospital San Carlos, es una entidad que presta directamente el servicio de atención en salud (IPS) y como tal no percibe los dineros correspondientes a la Unidad de Pago por Captación, que son devengados por las aseguradoras del sistema (EPS). La ley tributaria excluye expresamente del impuesto de industria y comercio a las clínicas y hospitales, mediante mandato legal.
La fundación utiliza los recursos provenientes de los contratos de arrendamiento en el sostenimiento del hospital, como corresponde a su objeto principal y a la voluntad de su fundador, por lo que dichos contratos no pueden considerarse independientemente de la labor desarrollada por la fundación, como hechos gravados por el impuesto.
En conclusión, señaló que la fundación no realiza una actividad comercial, porque no contempla dentro de su objeto social la posibilidad de ejercer actividades mercantiles, eventualmente puede realizar actos de comercio, más no actividades propias de una sociedad mercantil y por lo tanto no están gravadas con el impuesto de industria y comercio.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda y solicitó que se revoque la Sentencia impugnada.
El Hospital por expresa disposición legal se considera no sujeto a dicho tributo. En relación a la Ley 100 de 1990, los hospitales hacían parte del sistema de salud, independientemente de que pertenecieran al sector privado o público, incluyendo las fundaciones, corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro o de utilidad común, y no solamente las entidades de salud confrontantes del sector administrativo oficial.
La parte demandada reiteró lo expuesto en el recurso de apelación y en la contestación de la demanda.
El Ministerio Público una vez corrido el traslado especial en su concepto, solicita se confirme la sentencia del Tribunal. Señaló que la naturaleza jurídica de la entidad accionante, es la de una Fundación, cuyo elemento característico es no tener ánimo de lucro, lo cual se contrapone, con el ejercicio de la actividad comercial.
De otro lado, los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud, no sólo se encontraban exceptuados de declarar el impuesto de Industria y Comercio, en razón de la naturaleza de la entidad y de las actividades que desarrollaban.
La percepción de recursos por concepto de arrendamiento de varios bienes inmuebles de su propiedad, así como la obtención de rendimientos financieros, recuperaciones y diversos aprovechamientos por la venta de chatarra, estantería, papel y muebles, nos encontramos frente al desarrollo de varias actividades comerciales, dicho esto la entidad actora debe presentar la declaración de industria y comercio, así como el pago de dicho tributo.
La característica de las Fundaciones es la predestinación de bienes a fines sociales, dicho esto si el fruto de dichos bienes tienen la finalidad de cumplir un objetivo social, no se les puede calificar de comerciales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el presente caso se controvierte la legalidad de los actos administrativos por los cuales se sancionó, correspondientes a los bimestres 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 1999 y a los seis (6) bimestres de los años 2000, 2001, 2002 y 2003.
La Sala precisa que de conformidad con la Ley 14 de 1983 “por la cual se fortalecen los fiscos de las Entidades Territoriales y se dictan otras disposiciones”, el impuesto de industria y comercio grava el ejercicio en una jurisdicción municipal de una actividad comercial, industrial o de servicios. Los sujetos pasivos son las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, que realizan el hecho gravado, independientemente de la naturaleza jurídica que ostenten, salvo que la ley las exceptúe, como ocurre con el artículo 39 de la misma norma que prohíbe gravar con el impuesto de industria y comercio los servicios que prestan los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud, en los siguientes términos:
“Artículo 39
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior (esto es la facultad de los Municipios de otorgar exenciones de impuestos municipales) continuarán vigentes:
(...)
2.- Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904; además, subsisten para los Departamentos Y municipios, las siguientes prohibiciones:
(...)
d) La de gravar con el impuesto de industria y comercio los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos, y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud”(Subrayado fuera del texto.)
Este literal fue parcialmente modificado por el artículo 11 de la Ley 50 de 1984, que dispone:
“Artículo 11. Cuando las entidades a que se refiere el artículo 39, numeral 2 literal d) de la Ley 14 de 1983 realicen actividades industriales o comerciales serán sujetos del impuesto de industria y comercio en lo relativo a tales actividades.”
Estas normas rigen para todos los Municipios, incluido el Distrito Capital que las consagra en el numeral 4 del artículo 4° del Acuerdo 21 de 1983 compilado en el literal d) y en el parágrafo 1° del artículo 35 del Decreto Distrital 400 de 1999.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que existe la prohibición para los Municipios y Distritos de someter al gravamen de industria y comercio a los establecimientos, entidades, asociaciones y hospitales indicados en la norma. Estas entidades, en los términos de la Ley 14 de 1983, quedaron relevadas, inclusive, de los deberes formales exigibles para los contribuyentes del tributo, que fueron determinados en el Decreto Reglamentario 3070 de 1983 Se trata de una prohibición legal, general y obligatoria, que forma parte de la estructura del impuesto de industria y comercio y que es diferente de las exenciones.
Ahora bien, en cuanto al alcance del concepto “hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud”, es necesario precisar cómo está conformado el sistema y qué entidades integran, conforme a la normatividad aplicable, el sistema nacional de salud.
En primer lugar, el Decreto 356 de 1975 “por el cual se establece el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicio de salud”, dispuso en su artículo 9: “Las entidades de derecho privado que presten servicios de salud a la comunidad, por el solo hecho de prestar estos servicios, se entienden vinculadas al sistema nacional de salud”. (Negrillas fuera del texto).
En segundo lugar, la Ley 100 de 1990, “Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 52 derogó expresamente el anterior Decreto, sin embargo, no excluyó del Sistema Nacional de Salud a las entidades de derecho privado, por el contrario, las incluyó de manera expresa, así:
“Artículo 4. Para efectos de la presente ley, se entiende que el sistema de salud comprende los procesos de fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación: que en el intervienen diversos factores tales como los de orden biológico, ambiental, de comportamiento y de atención propiamente dicha, y que de él forman parte, tanto el conjunto de entidades públicas y privadas del sector salud, como también en lo pertinente, las entidades de otros sectores que inciden en los factores de riesgo para la salud (...)” (subraya la Sala).
Por su parte el artículo 5 ibídem, señala que el sector salud está integrado por el subsector oficial y por el subsector privado, este último conformado por:
- Entidades o instituciones privadas de seguridad social y cajas de compensación familiar, en los pertinente a la prestación de servicios de salud;
- Fundaciones o instituciones de utilidad común;
- Corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro;
- Personas privadas naturales o jurídicas.
Particularmente, frente a las entidades privadas, el artículo 7 ibídem dispone:
“Artículo 7º.- Prestación de servicios de salud por entidades privadas, las Fundaciones o instituciones de utilidad común, las asociaciones y corporaciones, sin ánimo de lucro, y en general, las personas privadas jurídicas, podrán prestar servicios de salud en los niveles de atención y grados de complejidad que autorice el Ministerio de Salud o la entidad territorial delegatoria”.
Finalmente, la Ley 100 de 1993 reorganizó nuevamente el sector salud, bajo el nombre de “Sistema de Seguridad Social en Salud”, conformado, entre otros por el Gobierno Nacional, el Fosyga, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las instituciones prestadoras de salud (IPS), definidas éstas últimas como “entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del sistema general de seguridad social en salud, dentro de las promotoras de salud o fuera de ellas...” (artículo 156).
El artículo 177 ibídem define las “Entidades Promotoras de Salud” como “las entidades responsables de la afiliación y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del fondo de solidaridad y garantía...”.
De acuerdo con las anteriores normas, la prestación de servicios de salud por parte de entidades privadas, tales como las fundaciones o instituciones de utilidad común, las asociaciones y corporaciones, sin ánimo de lucro, y en general, las personas privadas jurídicas, como reiteradamente lo ha considerado la Sala en diversos pronunciamiento y en consecuencia, al Distrito le está prohibido gravar con este tributo sus actividades de servicios, con excepción de las industriales y comerciales que realicen, conforme al artículo 11 de la Ley 50 de 1984, pues, la intención del legislador al expedir el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 “fue no someter al cumplimiento de ninguna de las obligaciones sustanciales ni formales relacionadas con el impuesto de industria y comercio, cuando las entidades de salud estuvieran organizadas como clínica u hospitales y se ocupan de un servicio público de salud.
Ahora bien, como ha precisado la Sala en ocasiones anteriores, si bien los recursos que perciban las clínicas y hospitales no son susceptibles de ser gravados en virtud de lo dispuesto en el literal d) numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, por disposición del artículo 11 de la Ley 50 de 1984, la exclusión se limita únicamente a la prestación de los servicios y están sujetos al gravamen los ingresos provenientes de actividades industriales y comerciales que reciban
En conclusión, y aun cuando el contrato de arrendamiento con la sociedad ((Cobrac's), evidentemente se rige por el Código de Comercio, no implica el ejercicio de una actividad mercantil para la sociedad actora, ya que es un acto civil que no encuadra dentro de la categoría de actos de comercio que trae a título enunciativo el artículo 20 del Código de Comercio, ni tampoco como actividad de comercio por ser regulado por la ley mercantil, por las precisiones ya efectuadas
En este sentido se pronunció la Sala al analizar un caso en el Municipio de Bucaramanga, pero cuyos argumentos se reiteran en está ocasión porque son aplicables al Distrito Capital:
“el arrendamiento de dos inmuebles propios, como es la actividad que según las pruebas ejercía la actora para los años gravables de 1990 a 1993, no es una actividad que como tal se encuentre sujeta al impuesto de industria y comercio, pues no es ni industrial, ni comercial, ni de servicios”.
(…)
“Si bien es cierto la norma en mención, relaciona las actividades de servicios a título enunciativo, y por tal razón caben dentro de dicha relación, actividades análogas como bien lo prevé esa misma disposición, a juicio de la Sala, el arrendamiento de bienes inmuebles no es una actividad que encuadre dentro de las actividades de servicios que prevé o permite la misma.
En efecto, en relación con el arrendamiento de inmuebles, la actividad análoga sería la administración de los mismos, sin embargo, se observa que en el contexto del artículo 4 del Acuerdo No 039 de 1989, la administración de los inmuebles hace parte de la intermediación comercial, es decir, que dicha actividad no es considerada en sí misma como de servicios y para ser tenida como tal requiere ser ejercida a través de intermediarios profesionales, o mejor comerciales.
En consecuencia, si la administración de inmuebles no opera como objeto de la intermediación comercial, v gr, a través de sociedades inmobiliarias, sino en forma directa, no hay actividad de servicios gravada, pues lo que constituye el objeto de imposición en lo que atañe con los inmuebles es la intermediación comercial sobre los mismo”.
Respecto de los actos demandados se hace referencia a edificaciones y otras construcciones, se advierte que de conformidad con el numeral 2° del artículo 20 del Código de Comercio, sólo constituye actividad comercial “La adquisición a título oneroso de bienes muebles con destino a arrendarlos; el arrendamiento de los mismos; el arrendamiento de toda clase de bienes para subarrendarlos, y el subarrendamiento de los mismos;”, sin que en el sub examine la parte demandada haya demostrado que la Fundación actora haya arrendado los bienes (construcciones y edificaciones) para subarrendarlos, lo cual impide configurar tal actividad como comercial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
- REVÓCASE la sentencia del 23 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”.
- En su lugar, ANÚLANSE las Resoluciones Nos. 8104-DDI-005379 del 11 de octubre de 2005 y DDI 064789 del 30 de septiembre de 2006 expedidas por la Dirección Distrital de Impuestos.
- A título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE que la Fundación Hospital San Carlos no está obligada a cancelar la sanción por no declarar el impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a los seis bimestres de los años gravables 2002 y 2003.
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección
HECTOR J. ROMERO DÍAZ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario