Buscar search
Índice developer_guide

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD - Protección del servicio  hasta desacuartelamiento o licenciamiento: requisitos para ampliación del término / FUERZAS MILITARES - Prórroga del servicio de salud: requisitos / PRORROGA DEL SERVICIO DE SALUD - Relación de causalidad con labores del servicio militar obligatorio

En efecto, considera la Sala que para resolver el caso propuesto es menester hacer referencia a un pronunciamiento que sobre el particular hizo la Corte Constitucional: (i) De las disposiciones legales y reglamentarias que establecen las obligaciones de la Policía y el Ejército Nacional frente a las personas que prestan el servicio militar obligatorio, se derivan, entre otras, aquella relativa a la atención en salud a partir de la incorporación y hasta el desacuartelamiento o licenciamiento. (ii) No obstante lo anterior, el término de cobertura del servicio de salud por parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el Ejército Nacional debe ser ampliado en casos en que quien haya prestado el servicio militar padezca quebrantos de salud física o mental, obligación que se ve reforzada cuando éstos han sido contraídos durante la prestación del servicio militar y con ocasión de actividades propias del mismo. (iii) La Corte ha establecido dos reglas de procedencia de la ampliación del término referido, según las cuales cuando se “(i) padece una dolencia que pone en riesgo cierto y evidente [el] derecho fundamental a la vida en condiciones dignas; y (ii) esta dolencia encuentra relación de causalidad con la prestación de las labores propias del servicio militar obligatorio”, es imperioso que el Estado, a través de las instituciones de la Fuerza Pública continúe prestando la atención que el caso demande hasta tanto la salud de quien sufrió una lesión o adquirió una enfermedad, se recupere.

DERECHO FUNDAMENTAL DE LA SALUD - Prórroga de servicio: falta del requisito de relación de causalidad con el servicio militar obligatorio / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Prórroga del servicio de salud: improcedencia por no tener relación con el servicio

Ahora bien, según se desprende del examen del expediente, particularmente del dictamen rendido por la Junta Médica Laboral visto a folios 32 a 34 de este cuaderno, que al registrar la imputabilidad al servicio se dejó constancia de que se consideraba enfermedad común, quedando con ello claro que no existía antecedente de ninguna índole del que se dedujera que la presunta enfermedad padecida por el demandante fue causada o contraída con ocasión de la prestación del servicio militar. Debe observarse que el actor en el escrito de demanda no esboza ni demuestra cuál es la enfermedad que padece, ni tampoco prueba su estadía en el Hospital de Apiay de Villavicencio (Meta) a causa del incidente que relató en el numeral dos de los hechos de la demanda, y tampoco hace referencia a si la enfermedad que dice padecer fue producto de una lesión o de otra causa que tenga relación directa con las actividades propias del servicio militar. Así pues, no existe en el plenario material probatorio que permita inferir la afectación a la salud del actor, y si ello es así, tampoco se advierte en el expediente documento alguno que acredite idónea y válidamente que la presunta afectación tenga como causa directa y necesaria el hecho de la prestación del servicio militar obligatorio por parte de aquel. Por el contrario, consta en el Acta de Junta Médica Laboral y en el dictamen del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar que la afección que padece el señor Marcos Fidel Aguilar Suarez fue producida por el consumo de sustancias alucinógenas, hecho este ajeno a la prestación del servicio militar que lo que produce tal y como lo aseguró este último ente es incapacidad para prestar el servicio militar por ser incompatibles las dos situaciones, pero que no produce incapacidad laboral, es decir, el actor puede desempeñar cualquier otra actividad que le genere ingresos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00081-01(AC)

Actor: MARCOS FIDEL AGUILAR SUAREZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL

Referencia: IMPUGNACION SENTENCIA. ACCION DE TUTELA

Se decide la impugnación formulada por el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contra la sentencia del 7 de febrero de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se amparó transitoriamente al actor su derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida.

I.- La pretensión y los hechos en que se funda

El 28 de enero de 2008, el señor Marcos Fidel Aguilar Suarez, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en la que invocó como violados los derechos a la vida, salud, igualdad, derecho de petición, trabajo, al debido proceso, en conexidad con la seguridad social, el mínimo vital y los fines esenciales del Estado.

En el acápite de las pretensiones solicitó:

PRIMERA:

Se tutele mis Derechos Fundamentales a la VIDA, SALUD, IGUALDAD, AL DERECHO DE PETICIÓN, TRABAJO, al DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MÍNIMO VITAL, de conformidad con los arts. 11, 13, 23, 25, 29, 48, 49, y 2º de la Constitución Nacional.

SEGUNDO:

Ordenar al accionado MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, EFECTUAR NUEVA JUNTA MÉDICA, EXPEDIR COPIAS DE LO SOLICITADO EN DERECHO DE PETICIÓN.

Se exponen como fundamentos fácticos los que a continuación se enuncian:

1.- El demandante previo examen de aptitud psicofísica fue declarado apto para prestar el servicio militar como soldado regular en el Ejército Nacional.

2.- Durante la prestación del servicio, en el mes de febrero de 2002, encontrándose prestando el servicio de centinela del puesto de mando del Batallón Efraín Rojas Acevedo ubicado en Cumario (Vichada), escuchó unas voces extrañas y procedió a disparar el fusil, situación ésta que le generó una enfermedad en la cabeza, ya que a veces no podía ni descansar ni conciliar el sueño.

3.- Fue remitido al Hospital de Apiay de Villavicencio (Meta), en donde duró un mes en recuperación.

4.- Una vez le fue ordenada la salida del centro hospitalario, continuó prestando su servicio militar hasta cumplir con el tiempo establecido en la ley para los soldados regulares.

5.- Una vez retirado del servicio militar, la Junta Médica le practicó una valoración psiquiátrica en la que se le dictaminó aproximadamente un veinticinco por ciento (25%) de incapacidad, pues dice no recordar el grado de incapacidad exacto, razón por la cual presentó un derecho de petición para esos efectos.

6.- Señaló que a la fecha no ha recibido el pago de indemnización alguna por los índices de incapacidad reconocidos, así como tampoco valor por concepto de pensión.

7.- Indicó que se encuentra desempleado y sin seguridad social, pues ya no aparece registrado en el listado de afiliados del Hospital Militar por haber terminado con la prestación de su servicio militar.

Aseveró que el deterioro ha sido progresivo y que tal circunstancia le impide acceder al mercado laboral por su debilidad manifiesta y precario estado de salud.

Invocó como vulnerados el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad.

Solicitó como medida provisional se ordene al ente demandado prestar atención médica y farmacéutica en el Hospital Militar, mientras se le valora nuevamente.

II.- Trámite de la Medida Transitoria:

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proveído de admisión, dispuso que no resultaba procedente el decreto de la citada medida, por cuanto no existía en el plenario prueba manifiesta de la violación de los derechos fundamentales del demandante.

III.- La Respuesta de los Demandados

El Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contestó la demanda aludiendo a las normas constitucionales y castrenses aplicables al caso concreto.

Posteriormente, indicó que la Junta Médica Laboral No. 13603 del 6 de junio de 2006 realizada al señor Aguilar Suarez Marcos Fidel por el servicio de psiquiatría estableció una disminución de su capacidad laboral del diez por ciento (10%) por enfermedad común.

En el numeral II denominado concepto de los especialistas, se dejó plasmada la siguiente anotación:

“Paciente con actos impulsivos y desadaptados secundario al consumo de psicoactivos, que impiden el normal desempeño de la vida militar, diagnóstico: trastorno de adaptación. Estado Actual: Paciente con afecto eutímico, colaborador, con inteligencia promedio, no hay ideación delirante, juicio de realidad conservado, prospección adecuada, concepto: Asintomático actualmente hay consumo de sustancias psicoactivas y conductas maladaptativas.

Informó que el demandante convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, el cual mediante Acta No. 3090-31047 del 27 de marzo de 2006, procedió a modificar las conclusiones de la Junta Médica Laboral, estableciendo que las lesiones, afecciones, secuelas son trastornos de adaptación que determinan una incapacidad permanente parcial NO APTO.

Igualmente, dicho Tribunal adujo que el consumo de sustancias psicoactivas es incompatible con la vida militar y, en relación con la evaluación de la capacidad laboral y con la imputabilidad del servicio se mantuvo el carácter de enfermedad común.

Así las cosas, concluyó que el actor nunca sufrió enfermedad profesional durante la prestación del servicio militar, a diferencia de ello luego de las valoraciones pertinentes se determinó que presenta una enfermedad común, relacionada con el consumo de alucinógenos, sin que se evidencie responsabilidad alguna por parte del Ejército Nacional.

Aludió al tema de la competencia para conocer de la impugnación de las decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, diciendo que ello sólo procede en sede de la jurisdicción administrativa, toda vez que se trata de un típico acto administrativo.

En ese orden, la tutela no procede, pues existe otro mecanismo de defensa judicial y no se ha alegado por parte del demandante la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que el amparo proceda de manera transitoria.

Ahora bien, en lo que hace a la presunta vulneración del derecho a la salud, debe manifestarse que su protección sólo procede en conexidad con el derecho a la vida, y como el actor no ostenta la calidad de afiliado o beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, por lo que no puede otorgársele los servicios de salud que reclama en la medida en que no existe ningún vínculo laboral de las partes, máxime cuando de manera oportuna se le definió su situación médico laboral, sin existir obligación alguna por parte de la entidad demandada.

Finalmente, se refirió a la vulneración del derecho de petición, frente a lo cual manifestó que el señor Aguilar Suarez no precisó en qué unidad o dirección lo presentó y menos aún allega prueba de la radicación; motivo éste para negar su protección, pues una vez buscado dentro de los archivos de la entidad no se encontró radicación de la petición aludida, pero que si consta la notificación personal al demandante hecha el 13 de junio de 2007 de la Junta Médica Laboral No. 13603 del 6 de junio de 2006.

IV.- El Fallo Impugnado

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 7 de febrero de 2008 decidió amparar el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida como mecanismo transitorio, y en consecuencia ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo se tomen las medidas conducentes a practicar al señor Aguilar Suarez una evaluación médica mediante la cual se determinen las secuelas actuales de la lesión sufrida, y de acuerdo con los resultados de la evaluación, la referida Dirección deberá realizar los procedimientos a que haya lugar con el fin de determinar su capacidad laboral, además de prestar la atención médica requerida.

A renglón seguido y para sustentar la anterior orden, el Juzgador de Primera Instancia trajo a colación la normativa aplicable al caso, transcribiendo algunas disposiciones del Decreto 1796 de 2000, afirmando que el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial habida cuenta de que la decisión del Tribunal Médico – Laboral de Revisión Militar tiene el carácter de acto administrativo, y en ese sentido, es posible impugnarla mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

No obstante, la protección constitucional procede de manera excepcional, dada la debilidad manifiesta en la que se encuentra el actor, pues de no ser atendida la lesión o enfermedad adquirida haría peligrar la vida y la salud del mismo.

Resaltó que una vez retirado del Ejército Nacional, el señor Marcos Fidel Aguilar Suarez quedó por fuera del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, y por ende, no tiene el servicio de atención médica de la lesión sufrida mientras prestaba su servicio como soldado regular, razón por la que en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Constitución Política el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó la protección de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida.

V.- La Impugnación

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de febrero de 2008, aduciendo que el demandante no sufrió ningún tipo de lesión durante la prestación del servicio militar.

Para explicar la anterior aseveración manifestó lo siguiente:

Afirmó que en el Acta de Junta Médica Laboral No. 13603 del 6 de junio de 2006 no consta que el señor Aguilar Suarez haya sufrido un accidente, enfermedad o lesión durante el servicio, dado que no existe un acto administrativo previo elaborado por el Jefe o Comandante respectivo, necesario para reportar cualquier tipo de situación anormal ocurrida durante la prestación del servicio.

Posteriormente, adujo que para que la Junta Médica pueda ser convocada no es necesaria la existencia de una lesión sino que para ello basta con que se constate la existencia de patologías. Para el caso concreto, la patología que dio lugar a la convocatoria de la Junta Médica fue el consumo de alucinógenos que lo hizo no apto para la prestación del servicio militar, puesto que el consumo de sustancias psicoactivas es incompatible con la vida militar.

Aclaró que la incapacidad a la que se alude es sólo para la realización de actividades militares, pudiendo desempeñarse laboralmente en cualquier área, profesión u oficio diferente a la milicia.

Así las cosas, es claro para el demandado que la incapacidad que sufre el demandante no se debe a ninguna lesión o accidente sufrido durante la prestación del servicio militar y que la condición de debilidad manifiesta a que aludió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se produce en el caso sub iudice, pues no aparece probado que el señor Marcos Fidel Aguilar tenga una situación económica, física o mental que no le permita una subsistencia digna que lo prive de su derecho al mínimo vital.

Señaló que la acción de tutela esta instituida para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados o que corren el riesgo de vulneración, para lo cual el juez debe valerse de los medios probatorios que le permitan llegar a tener certeza sobre tal circunstancia, sin que sea viable acceder a las pretensiones por un presunto supuesto, tal y como lo efectuó el Juzgador de Primera Instancia, quien desconoció las pruebas allegadas por el ente demandado, omitió decretar pruebas para determinar el real estado de salud del tutelante, quien tampoco allega prueba alguna que demuestre su debilidad física o mental.

Indicó que el solicitante de la tutela pretende dejar sin efecto el trámite de la calificación realizado por los organismos competentes en busca de intereses económicos, reviviendo con ello términos ya precluidos para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

VI.- Consideraciones

1.- Pretende el demandante la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud igualdad, derecho de petición, trabajo, al debido proceso, en conexidad con la seguridad social, mínimo vital y los fines esenciales del Estado, vulnerados, a su juicio, por el Ejército Nacional. En ese contexto, con miras a la protección de tales derechos solicita:

PRIMERA:

Se tutele mis Derechos Fundamentales a la VIDA, SALUD, IGUALDAD, AL DERECHO DE PETICIÓN, TRABAJO, al DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MÍNIMO VITAL, de conformidad con los arts. 11, 13, 23, 25, 29, 48, 49, y 2º de la Constitución Nacional.

SEGUNDO:

Ordenar al accionado MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, EFECTUAR NUEVA JUNTA MÉDICA, EXPEDIR COPIAS DE LO SOLICITADO EN DERECHO DE PETICIÓN .

2.-  En orden a resolver lo pertinente en este asunto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

Dispone así mismo el mencionado artículo que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3.-  Pues bien, precisa la Sala que el problema jurídico gira en torno a dilucidar si corresponde al Juez de Tutela ordenar al Ejército Nacional la prestación de algún tipo de asistencia médica o el reconocimiento de alguna suma de dinero a título de indemnización o pensión, a un ex miembro de las Fuerzas Militares, cuando la Junta Médica Laboral respectiva ha dictaminado que no existe imputabilidad al servicio militar por considerar que padece una enfermedad común con una incapacidad permanente y parcial.

En efecto, considera la Sala que para resolver el caso propuesto es menester hacer referencia a un pronunciamiento que sobre el particular hizo la Corte Constitucional:

“(i) De las disposiciones legales y reglamentarias que establecen las obligaciones de la Policía y el Ejército Nacional frente a las personas que prestan el servicio militar obligatorio, se derivan, entre otras, aquella relativa a la atención en salud a partir de la incorporación y hasta el desacuartelamiento o licenciamiento.

(ii) No obstante lo anterior, el término de cobertura del servicio de salud por parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el Ejército Nacional debe ser ampliado en casos en que quien haya prestado el servicio militar padezca quebrantos de salud física o mental, obligación que se ve reforzada cuando éstos han sido contraídos durante la prestación del servicio militar y con ocasión de actividades propias del mismo.

(iii) La Corte ha establecido dos reglas de procedencia de la ampliación del término referido, según las cuales cuando se “(i) padece una dolencia que pone en riesgo cierto y evidente [el] derecho fundamental a la vida en condiciones dignas; y (ii) esta dolencia encuentra relación de causalidad con la prestación de las labores propias del servicio militar obligatorio, es imperioso que el Estado, a través de las instituciones de la Fuerza Pública continúe prestando la atención que el caso demande hasta tanto la salud de quien sufrió una lesión o adquirió una enfermedad, se recupere.

(iv) El derecho fundamental a la salud de las personas que han sufrido una pérdida importante de la capacidad física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diari no puede verse afectado, en ningún caso, por las instituciones del Estado sobre las cuales recae la obligación de protegerlo y darle plena vigencia.

Así las cosas, resulta importante entrar a estudiar en el caso concreto las posibilidades de protección del derecho a la salud que el ordenamiento jurídico previene, en apego a lo manifestado por la Corte Constitucional, de lo cual se puede inferir que en casos como éste opera una regla general y una excepción a la misma, a saber:

La regla general consiste en la asistencia médica que es suministrada por el Ejército Nacional a quienes se encuentran afiliados al sistema respectivo por estar incorporados al servicio militar obligatorio, el cual comprende desde la incorporación hasta el descuartelamiento o licenciamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 48 de 1993 y en el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000.

El señor Marcos Fidel Aguilar Suarez fue retirado del servicio militar en el mes de junio de 2003, es decir, que hoy en día no goza de la calidad de afiliado al sistema especial de salud del Ejército Nacional, razón por la cual no le es aplicable lo dispuesto en este primer supuesto.

La excepción a la mentada regla tiene que ver con la posibilidad de que aún siendo desvinculado del régimen del Ejército Nacional por haber culminado el servicio militar o por retiro debido al padecimiento de una enfermedad o lesión, la protección de dicho sistema se extienda o amplíe de manera que le sea brindada asistencia médica hasta tanto no haya cesado el padecimiento, siempre que la lesión o enfermedad haya sido causada o contraída durante la prestación del servicio militar y con ocasión de actividades propias del mismo.

Sin embargo, se reitera que en aras a que sea aplicable tal regla es necesario que se demuestre que la lesión o enfermedad haya sido causada  o contraída durante la prestación del servicio militar; y ello es posible certificarlo a través del dictamen que por mandato del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000 debe elaborar una Junta Médica Laboral del Ejército Nacional como organismo y autoridad competente y creada para el efecto.

En concordancia con lo anterior, el artículo 15 del Decreto citado enlista algunas de las funciones de la mencionada Junta, al tenor dispone lo siguiente:

“ARTICULO 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Sus funciones son en primera instancia:

1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.

2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.

3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.

4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común.

5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones.

6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.

7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento” (Subrayado fuera de texto).

 

A su turno, el artículo 24 de la misma normativa reza de la siguiente forma:

“ARTICULO 24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias:

a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común.

b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.

c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.

d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.

PARAGRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia.

En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección”.

 

Ahora bien, según se desprende del examen del expediente, particularmente del dictamen rendido por la Junta Médica Laboral visto a folios 32 a 34 de este cuaderno, que al registrar la imputabilidad al servicio se dejó constancia de que se consideraba enfermedad común, quedando con ello claro que no existía antecedente de ninguna índole del que se dedujera que la presunta enfermedad padecida por el demandante fue causada o contraída con ocasión de la prestación del servicio militar.

Debe observarse que el actor en el escrito de demanda no esboza ni demuestra cuál es la enfermedad que padece, ni tampoco prueba su estadía en el Hospital de Apiay de Villavicencio (Meta) a causa del incidente que relató en el numeral dos de los hechos de la demanda, y tampoco hace referencia a si la enfermedad que dice padecer fue producto de una lesión o de otra causa que tenga relación directa con las actividades propias del servicio militar.

Así pues, no existe en el plenario material probatorio que permita inferir la afectación a la salud del actor, y si ello es así, tampoco se advierte en el expediente documento alguno que acredite idónea y válidamente que la presunta afectación tenga como causa directa y necesaria el hecho de la prestación del servicio militar obligatorio por parte de aquel.

Por el contrario, consta en el Acta de Junta Médica Laboral y en el dictamen del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar que la afección que padece el señor Marcos Fidel Aguilar Suarez fue producida por el consumo de sustancias alucinógenas, hecho este ajeno a la prestación del servicio militar que lo que produce tal y como lo aseguró este último ente es incapacidad para prestar el servicio militar por ser incompatibles las dos situaciones, pero que no produce incapacidad laboral, es decir, el actor puede desempeñar cualquier otra actividad que le genere ingresos.

Bajo esa premisa, es claro que no se reúne uno de los presupuestos señalados por la Corte Constitucional como necesarios para que por vía de tutela pueda atribuírsele al Ejército Nacional – Dirección de Sanidad la obligación de practicar al actor nuevos exámenes de psiquiatría como quiera que estos ya tuvieron lugar, y tal como lo ha manifestado el impugnante al ser considerados actos administrativos las decisiones del citado Tribunal  pueden ser controvertidas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Con todo, el artículo 7º del Acuerdo 002 de 2001 expedido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, prevé que aún después de producida la desafiliación al Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, esta institución debe garantizar a la persona desafiliada hasta por cuatro semanas más la prestación de dicho servicio asistencial, de manera que en ese lapso se tramite su vinculación al Sistema General de Seguridad Social en Salud en apego de lo prescrito en la Ley 100 de 1993, con miras a que no esté desprotegido en materia de seguridad social.

En el presente asunto, no se alegó por el actor, y tampoco se advierte en el expediente que dicha prestación no se haya brindado a aquel.

7.- En ese orden de ideas, es claro para esta Sala el que no existió desconocimiento por parte de la Administración de ningún derecho fundamental del que fuera titular el señor Marcos Fidel Aguilar Suarez, razón por la que es forzoso revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: SE REVOCA  la Sentencia impugnada, y en su lugar, SE NIEGA la solicitud de amparo a los derechos fundamentales invocados por el señor Marcos Fidel Aguilar Suarez como vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Por secretaría, envíese copia de esta decisión al Tribunal de origen y, dentro del término de ley, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 3 de abril de 2008.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO            CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

               Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA           MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

×
Volver arriba