VINCULACIÓN DEL LITISCONSORCIO / FACTURA DE VENTA / COMPETENCIA JURISDICCIONAL / ENDOSO DEL TÍTULO VALOR / RELACIÓN CONTRACTUAL / DESVINCULACIÓN DEL PROCESO / FALTA DE JURISDICCIÓN / INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FUNCIÓN DE LA ENTIDAD FINANCIERA / PARTES DEL CONTRATO
Así las cosas, al quedar claro que en el presente caso la vinculación del litisconsorte necesario se deriva de la pretensión de nulidad de factura de venta, asunto que, como se vio, es ajeno a esta jurisdicción por haber sido endosado el título valor a un tercero ajeno a la relación contractual; resulta imperativa la desvinculación del endosatario del título valor - Banco Colpatria S.A., como consecuencia de la falta de jurisdicción. Además, se advierte que, su permanencia dentro del proceso no resulta necesaria para resolver las demás pretensiones contractuales de las que sigue conociendo esta jurisdicción, comoquiera que la entidad financiera endosataria del título valor es, por completo, extraña al contrato.
ACCIÓN CONTRACTUAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NULIDAD DEL CONTRATO / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / EXPEDICIÓN DE FACTURA / ENDOSO DEL TÍTULO VALOR / FACTURA CAMBIARIA / ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA / JUEZ NATURAL
[E]n el caso concreto, se tiene que, la [demandante] en virtud de la acción contractual pretende, además de la nulidad del Contrato No. 4600014955 de 2 de septiembre de 2015 y del Acuerdo Modificatorio No. 1 de 7 de diciembre de 2015; la nulidad de la factura de venta No. CF – 8913 de 17 de diciembre de 2015, expedida en virtud del citado contrato y el acuerdo que lo modificó, la cual fue emitida por [la demandada], aceptada por la [demandante], y endosada al Banco [litisconsorte]. En consecuencia, al quedar claro que, en aquellos casos en los cuales se persigue la nulidad de un título valor – factura cambiaria - y, este fue endosado a un tercero ajeno al contrato, no existe entidad suficiente para atribuir competencia a esta jurisdicción, por lo que el juez natural en el asunto- respecto de esa pretensión -, deberá ser el Juez Civil.
VALIDEZ DEL TÍTULO VALOR / CONTRATO ESTATAL / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DEL TITULO VALOR / PARTES DEL CONTRATO / TRANSFERENCIA DEL TÍTULO VALOR / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / CARACTERÍSTICAS DEL TITULO VALOR / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PARTE DEMANDANTE
[R]esulta pertinente afirmar que, cuando se esté en presencia de un título valor producto de un contrato estatal, se deberá en principio revisar si este ha circulado en virtud de la autonomía que lo caracteriza; o si, por el contrario, ha permanecido siempre entre las partes del contrato que le dio origen, pues, si se está en el primer supuesto, se deberá entender que en el momento que este se transfiere a un tercero externo a las partes del contrato, nace la independencia respecto del contrato subyacente y, por tanto, será la jurisdicción ordinaria quien deberá conocer el asunto; pero si se está en el segundo supuesto, el titulo valor sigue siendo accesorio al contrato estatal y, por lo tanto, la competencia podrá ser eventualmente de esta jurisdicción, siempre y cuando quienes demanden sean parte de este.
PARTES DEL PROCESO / LITISCONSORCIO NECESARIO / FUNCIÓN INTEGRADORA DE LA LEY / REGULACIÓN DE LA NORMA
Frente al tema de sujetos procesales, es preciso señalar que, la Ley 1437 de 2011 – CPACA guardó silencio sobre el concepto de litisconsorte necesario. En ese sentido, para estudiarlo, resulta necesario, en virtud de la integración normativa del artículo 306 ibídem, consultar lo que sobre el particular dispone la Ley 1564 de 2012 – CGP, y aclarar que, en los aspectos que no fueron regulados expresamente por el CPACA, se aplicará lo dispuesto en el CGP.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012
CONCEPTO DE FACTURA CAMBIARÍA DE COMPRAVENTA / ENDOSO DEL TÍTULO VALOR / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DEL TITULO VALOR / PRINCIPIO DE CIRCULACIÓN DEL TITULO VALOR / CONTRATO ESTATAL / EFICACIA DEL ACTO JURÍDICO / PARTES DEL CONTRATO
Al ser la factura cambiaria de compraventa un título valor endosable, debe entenderse que, de acuerdo con los principios de autonomía y libertad de circulación que los caracteriza, si ello ocurre, aun cuando surja en el marco de un contrato estatal, ese nuevo acto jurídico es independiente del negocio causal subyacente, y no genera una relación sustancial entre las partes del contrato y el endosatario, porque su naturaleza, obligación e intereses son diferentes.
CLASES DE TÍTULO VALOR / REQUISITOS DE LA FACTURA CAMBIARIA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO CONTRATADO / OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA / ENTREGA DEL BIEN / OBLIGACIONES DEL COMPRADOR / ACEPTACIÓN DE LA FACTURA CAMBIARIA / DERECHOS DEL TERCERO DE BUENA FE / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL
[D]entro de los tipos de títulos valores, se encuentra la factura cambiaria , la cual, como todos los demás, tiene unos requisitos mínimos para su expedición, que para el caso concreto conviene resaltar: Exige al vendedor o prestador del servicio, la obligación de expedirla cuando los bienes sean entregados real y materialmente, y los servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato y, al comprador o beneficiario del servicio, su aceptación , la cual será garantía frente a terceros de buena fe exenta de culpa, de que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01634-02(63955)
Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P
Demandado: COMPUFÁCIL S.A.S
Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - LEY 1437 DE 2011
Tema: Desvinculación litisconsorte necesario / Falta de jurisdicción para conocer la pretensión de nulidad de un titulo valor – factura cambiaria – derivado de un contrato estatal.
El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A, contra el Auto de 18 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó vincularlo en calidad de litisconsorte necesario.
El despacho es competente para resolver el presente recurso, en aplicación de los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la decisión debe ser adoptada por el Magistrado Ponente, toda vez que la providencia recurrida no corresponde a las señaladas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del citado artículo, que deben ser resueltas por la Sala.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
- Demanda
1. El 31 de agosto de 2017[1], la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P (ETB), interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra Compufacil S.A.S, con el propósito de que se declarara la nulidad del Contrato No. 4600014955 de 2 de septiembre de 2015, del Acuerdo Modificatorio No. 1 de 7 de diciembre de 2015 y, de la factura de venta No. CF – 8913 de 17 de diciembre de 2015. Como consecuencia de lo anterior, solicitó restituir las sumas pagadas en desarrollo del mencionado contrato y la restitución de los equipos entregados por la sociedad a la ETB.
2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se narraron los siguientes hechos:
2.1. El 2 de septiembre de 2015, la ETB suscribió un contrato con Compufacil S.A.S., cuyo objeto principal era: "...la instalación de los equipos informáticos, programas de computación y los demás elementos necesarios presentados como una "solución de T.I. (Tecnología de información) del nuevo DATA CENTER".
2.2. La instalación de los equipos, estaba programada para el 20 de noviembre de 2015, sin embargo, al no contarse con la infraestructura física para hacerlo, el 11 de noviembre de 2015 se suscribió el Acuerdo Modificatorio No. 1, en el que se estableció que el 30% del valor de los bienes se pagaría cuando estos fueran depositados en una bodega, y no 60 días después de suscribir el acta de inicio de instalación de todos los equipos - como se había pactado inicialmente en el contrato-.
2.3. El 17 de diciembre de 2015, el contratista presentó la factura de venta No. CF-8913 correspondiente al 100% de los bienes de producción extranjera por valor $21.735.934.000, sobre el cual, se autorizó el pago del 30%, que correspondía a la suma de $8.619.422.103. Este pago fue realizado con cheque No. 070087 del Citibank de 8 de marzo de 2016, por valor neto de $7.944.109.120, girado a favor del Banco Colpatria S.A., en virtud del endoso realizado por Compufacil S.A.S.
2.4. El Banco Colpatria en calidad de endosatario de la factura No. CF-8913 formuló demanda ejecutiva por valor de $13.791.824.880, suma que corresponde al total de la factura emitida, sobre la cual se descontó el primer pago realizado por la ETB. Dentro de dicho proceso, el Juzgado 29 Civil del Circuito embargó las cuentas corrientes de la entidad por la suma de $21.252.609.462.
1.2. Trámite en primera instancia
3. El 18 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera – Subsección B, admitió la demanda y, a petición de la parte demandante, vinculó como litisconsorte necesario al Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A[2].
1.3. La decisión apelada y el recurso de apelación
4. El Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A inconforme con el numeral tercero del Auto de 18 de octubre de 2017, mediante el cual se ordenó su vinculación como litisconsorte necesario, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación[3].
5. Señala el recurrente, que no es necesaria la comparecencia del Banco Colpatria al proceso, en razón a que no fue parte del contrato, y que, el debate que surgió a partir del endoso de la factura CF-8913 de 17 de diciembre de 2015, de la cual es beneficiario, se discute en un proceso que se tramita en la jurisdicción civil ordinaria. Al respecto, señaló que, en virtud del principio de autonomía que rige los títulos valores y del endoso en propiedad a él efectuado, es tenedor de buena fe, y por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 835 y 784 del Código de Comercio, no es posible restar efectos jurídicos a la factura, más cuando los valores en ella consignados, fueron reconocidos expresamente por la ETB.
6. Además, indicó que de obtener un fallo a favor, sería la sociedad demandada quien en virtud de la declaratoria de nulidad del contrato tendría que reparar el daño y/o perjuicios, sin que este pueda surtir efectos respecto de la factura cambiaria de compraventa emitida en la relación contractual, cuyo tenedor legítimo es el banco.
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisión a adoptar. 2.2. Plan de exposición. 2.3. Desarrollo del plan de exposición.
2.1. Síntesis de la controversia y decisión a adoptar
7. En el presente asunto, el despacho estudiará las razones presentadas por el Banco Colpatria S.A., en el recurso de apelación interpuesto contra el Auto que lo vinculó como litisconsorte necesario, por ser endosatario de la factura de venta CF – 8913 de 17 de diciembre de 2015, que tuvo origen en un contrato estatal y de la cual se pretende su nulidad. En consecuencia, se debe decidir sobre dos aspectos: 1) Si la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de la nulidad de títulos valores, cuyo origen se deriva de un contrato estatal, y 2) Si era procedente vincular en este caso, al banco como litisconsorte necesario, al ser endosatario de una factura cambiaria emitida en el marco de un contrato estatal; o si, por el contrario no había lugar a su vinculación, por ser esta un título valor, y en cuanto tal, un bien mercantil.
8. El despacho revocará el numeral 3º del Auto de 18 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se ordenó vincular al Banco Colpatria S.A., en calidad de litisconsorte necesario y, declarará la falta de jurisdicción para conocer de la pretensión de nulidad de la factura CF – 8913 de 17 de diciembre de 2015.
2.2. Plan de exposición
9. Para exponer las razones en que se fundamenta la decisión anunciada, se analizarán los siguientes tópicos: 1) La autonomía de los títulos valores y la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y 2) La ausencia de litisconsorcio necesario entre las partes de un contrato estatal y el endosatario de un titulo valor, expedido en desarrollo de este.
2.3. Desarrollo del plan de exposición
2.3.1. La autonomía de los títulos valores y la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo
10. Teniendo en cuenta que la demanda contempla, entre otras, una pretensión dirigida a buscar la nulidad de una factura cambiaria, como título valor de naturaleza mercantil, será necesario, en principio, analizar lo dispuesto en el Código de Comercio, ya que las acciones o medios de control relativos a asuntos contractuales dentro de esta jurisdicción, no establecen el trámite procesal para declarar la nulidad de un titulo valor, aun cuando este resultare de un contrato estatal.
11. El Código de Comercio, ha definido los títulos valores como aquellos documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Respecto de la su autonomía, el artículo 627 dispuso que quien lo suscriba se obliga automáticamente, y las circunstancias posteriores que invaliden la obligación de alguno de los signatarios, no afectará las obligaciones de los demás; lo que permite inferir que, cada negocio jurídico que se lleve a cabo con este, es independiente, y por tanto, el titulo puede ser negociado conforme a la ley de circulación cuantas veces sea necesario, considerándose legitimo el tenedor[4] quien lo haya adquirido de buena fe en el transcurso de esta.
12. Ahora, dentro de los tipos de títulos valores, se encuentra la factura cambiaria[5], la cual, como todos los demás, tiene unos requisitos mínimos para su expedición, que para el caso concreto conviene resaltar: Exige al vendedor o prestador del servicio, la obligación de expedirla cuando los bienes sean entregados real y materialmente, y los servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato y, al comprador o beneficiario del servicio, su aceptación[6], la cual será garantía frente a terceros de buena fe exenta de culpa, de que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado.
13. Igualmente, establece que por su naturaleza de titulo valor a la orden, la factura podrá ser transferida a terceros mediante endoso, y al respecto la citada norma dispone en su artículo 657 que el endosante contraerá obligación autónoma frente a todos los tenedores posteriores a él; lo que significa que al tenedor del título no se le podrá oponer excepciones relativas al negocio del cual subyace la obligación y le dio origen al título valor, del cual no ha sido parte.
14. Al ser la factura cambiaria de compraventa un titulo valor endosable, debe entenderse que, de acuerdo con los principios de autonomía y libertad de circulación que los caracteriza, si ello ocurre, aun cuando surja en el marco de un contrato estatal, ese nuevo acto jurídico es independiente del negocio causal subyacente, y no genera una relación sustancial entre las partes del contrato y el endosatario, porque su naturaleza, obligación e intereses son diferentes.
15. Al respecto, esta Corporación[7], en un caso similar, tuvo en cuenta además, un criterio adicional para determinar la competencia en aquellos casos donde se demanda un titulo valor que tuvo origen en un contrato estatal, así:
"(...)
Las consecuencias son diferentes si el título ha circulado o si no ha sido negociado. En efecto, cuando el título circula, se hace efectiva la regla contenida en los numerales 1 a 11 del artículo 784, según la cual al tenedor de un título (si es diferente de la persona que fue parte en el contrato subyacente) sólo se le pueden oponer las excepciones cambiarias, es decir las referidas al título mismo, no las que se relacionan con el negocio causal. Con ello, dice César Darío Gómez, se busca facilitar "la circulación del título, que nace para circular y no para permanecer "capturado" entre las partes primitivas de la relación"[8]. La idea es garantizar al tercero de buena fe, tenedor de un título, que su crédito será saldado por el deudor[9], se trata de "salvaguardar el crédito... protegiendo al portador que de buena fe confíe en ella[10]. En cambio, si nunca se negoció el título, si permaneció siempre entre las partes del contrato originario, no opera (...)
En otros términos, la limitación de las excepciones que pueden oponerse al tenedor de un título valor de contenido crediticio, por razón del principio de abstracción, está condicionada a que tal título haya circulado, pues si ello no ha sucedido, nuestra legislación entiende que la obligación cartular sigue regida por la disciplina propia del contrato".
16. Con base en el anterior raciocinio, resulta pertinente afirmar que, cuando se esté en presencia de un titulo valor producto de un contrato estatal, se deberá en principio revisar si este ha circulado en virtud de la autonomía que lo caracteriza; o si, por el contrario, ha permanecido siempre entre las partes del contrato que le dio origen, pues, si se está en el primer supuesto, se deberá entender que en el momento que este se transfiere a un tercero externo a las partes del contrato, nace la independencia respecto del contrato subyacente y, por tanto, será la jurisdicción ordinaria quien deberá conocer el asunto; pero si se está en el segundo supuesto, el titulo valor sigue siendo accesorio al contrato estatal y, por lo tanto, la competencia podrá ser eventualmente de esta jurisdicción, siempre y cuando quienes demanden sean parte de este.
17. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, consagra la acción de controversias contractuales como el medio idóneo para que cualquiera de las partes de un contrato del Estado, pueda pedir que se declare su existencia o su nulidad, se ordene su revisión, se declare su incumplimiento, se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. De manera que, los sujetos procesales que ineludiblemente conforman la relación jurídica en materia contractual, son aquellos quienes suscribieron el contrato estatal.
18. Así las cosas, en el caso concreto, se tiene que, la ETB en virtud de la acción contractual pretende, además de la nulidad del Contrato No. 4600014955 de 2 de septiembre de 2015 y del Acuerdo Modificatorio No. 1 de 7 de diciembre de 2015; la nulidad de la factura de venta No. CF – 8913 de 17 de diciembre de 2015, expedida en virtud del citado contrato y el acuerdo que lo modificó, la cual fue emitida por Compufacil S.A.S, aceptada por la ETB, y endosada al Banco Colpatria S.A.
19. En consecuencia, al quedar claro que, en aquellos casos en los cuales se persigue la nulidad de un titulo valor – factura cambiaria - y, este fue endosado a un tercero ajeno al contrato, no existe entidad suficiente para atribuir competencia a esta jurisdicción, por lo que el juez natural en el asunto- respecto de esa pretensión -, deberá ser el Juez Civil.
20. Además, no puede perderse de vista que al haberse aceptado la factura cambiaria, sin ningún tipo de salvedad por parte de la ETB, que impidiera la posterior negociación del título, esta se obligó a pagar el precio en ella pactado, producto de lo estipulado en el contrato y el acuerdo modificatorio – ello sin perjuicio de lo que resulte probado en el proceso ejecutivo que se adelanta-. De otra parte, al haberse endosado la factura a un tercero, se reitera, la pretensión de que se declare la nulidad de ese título valor está por fuera del objeto de la acción contractual que dio lugar a esta demanda, y por tanto resulta ajena a esta jurisdicción.
2.3.2. La ausencia de litisconsorte necesario entre las partes de un contrato estatal y el endosatario de un titulo valor expedido en desarrollo del mismo
21. Frente al tema de sujetos procesales, es preciso señalar que, la Ley 1437 de 2011 – CPACA guardó silencio sobre el concepto de litisconsorte necesario. En ese sentido, para estudiarlo, resulta necesario, en virtud de la integración normativa del artículo 306 ibídem[11], consultar lo que sobre el particular dispone la Ley 1564 de 2012 – CGP, y aclarar que, en los aspectos que no fueron regulados expresamente por el CPACA, se aplicará lo dispuesto en el CGP.
Sobre el particular, el artículo 61 de la Ley 1564 de 2012 – CGP establece: (se trascribe):
"Artículo 61. Litisconsorte necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
(...)"
22. A la luz del anterior artículo, una relación litisconsorcial necesaria supone la existencia de una relación sustancial entre 2 o más sujetos procesales, en virtud de la cual, aquellos deberán (si es por mandato legal) o podrán (si es de manera voluntaria), según sea el caso, concurrir al proceso para que la controversia jurídica sea resuelta, en tanto, dicha relación sustancial se vería afectada, de forma directa, por la decisión judicial que se adopte.
23. Ahora, en el caso concreto, la parte actora en la demanda solicitó vincular al Banco Colpatria en calidad de litisconsorte necesario, con fundamento lo siguiente (se trascribe): "(...) se cita como litisconsorte necesario porque en las pretensiones de la demanda se solicita la nulidad de una factura que le fue endosada a dicho Banco por el representante legal de la(sic) COMPUFACIL y en ella también se impetra la restitución de todas las sumas pagadas por ETB en ejecución de las obligaciones del contrato objeto del proceso".
24. Así las cosas, al quedar claro que en el presente caso la vinculación del litisconsorte necesario se deriva de la pretensión de nulidad de factura de venta, asunto que, como se vio, es ajeno a esta jurisdicción por haber sido endosado el título valor a un tercero ajeno a la relación contractual; resulta imperativa la desvinculación del endosatario del título valor - Banco Colpatria S.A., como consecuencia de la falta de jurisdicción. Además, se advierte que, su permanencia dentro del proceso no resulta necesaria para resolver las demás pretensiones contractuales de las que sigue conociendo esta jurisdicción, comoquiera que la entidad financiera endosataria del título valor es, por completo, extraña al contrato.
25. Por todo lo anterior, se revocará el numeral 3º del Auto de 18 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se vinculó al banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. en calidad de litisconsorte necesario y, de conformidad con el artículo 16 del Código General del Proceso[12], se declarará de oficio la falta de jurisdicción para conocer de la pretensión de nulidad de la factura No. CF – 8913 de 17 de diciembre de 2015. En consecuencia, se ordenará remitir copia de la demanda y sus anexos a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá (reparto) para que se pronuncien sobre esta pretensión.
3. DECISIÓN
El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral 3º del Auto de 18 de octubre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en consecuencia, desvincúlese al Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. de este proceso.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de jurisdicción para conocer de la pretensión de nulidad de la factura No. CF – 8913 de 17 de diciembre de 2015, formulada por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – ETB-. En consecuencia, el tribunal deberá, a costa del interesado, tomar copia de la demanda y sus anexos, y remitirla a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá (reparto), para que sean estos los que se pronuncien sobre esta pretensión.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBERTO MONTAÑA PLATA
APB
[1] Folio 1 – 65 del cuaderno No. 1
[2] En auto separado de la misma fecha, se decretó medidas cautelares de urgencia y se ordenó: suspender el pago de las sumas retenidas y puestas a disposición dentro del proceso ejecutivo No. 11-001-31-03-029-2017-00334-00 adelantado por Banco Colpatria S.A contra la ETB; suspender la ejecución del contrato y el acuerdo modificatorio objeto de esta demanda y; elaborar por parte de la ETB un acta individualizada de todos aquellos bienes y equipos recibidos, para que estos sean retirados por Compufacil S.A.S.
[3] Folios 5 a 11 del cuaderno principal.
[4] "ARTÍCULO 772. FACTURA. El nuevo texto es el siguiente:> Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.
No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito.
El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio. Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables".
[6] "ARTÍCULO 773. ACEPTACIÓN DE LA FACTURA. Una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título".
[7] Sentencia de 21 de febrero de 2002, expediente 41001-23-31-000-2000-02175-01 (19270)
[8] Gómez, César Darío. Títulos Valores. Editorial Temis S.A. Bogotá. 1996.Pp 205
[9] En ese sentido ver PEÑA NOSSA, Lisandro y RUIZ RUEDA , Jaime. Curso de Títulos Valores. Cámara de Comercio. Bogotá, 1999. p 110. "El principio de abstracción no es esencial al título valor; sólo caracteriza el derecho del tercer poseedor de buena fe y es por ello que el orden jurídico, con el fin de proteger a ese tercero o facilitar a circulación, desprende del contenido del negocio cualquier intento personal y atribuye efectos a la declaración de voluntad pura y simple. La abstracción implica que contra el tercero no pueden ejercerse las excepciones personales".
Ver también PEÑA CASTRILLÓN, Gilberto. De los títulos valores en general y de la letra de cambio en particular. Editorial Temis. Bogotá 1981. P 22 y 66
[10] I Gómez, César Darío. Op Cit. P 205.
[11] "Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo."
[12] "ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.
La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente".