Buscar search
Índice developer_guide

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., catorce (14) de enero dos mil veinte (2020)

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Radicación: 25000-23-36-000-2017-02361-01 (63373)

Demandante: GRUPO EMPRESARIAL VIAS DE BOGOTA S.A.S.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU) – COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Y SEGUREXPO S.A.

Temas: Llamamiento en garantía. Demanda de coparte. Intermediación de seguros.

AUTO SEGUNDA INSTANCIA

El Despacho resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Compañía Mundial de Seguros S.A. y Segurexpo S.A.  en contra de las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”: (i) del 17 de septiembre de 2018 en que negó el llamamiento en garantía pedido por las mencionadas sociedades, y (ii) del 28 de septiembre de 2018 que rechazó la demanda de “coparte” formulada por los recurrentes.

ANTECEDENTES

1.1. Trámite procesal relevante

El 19 de enero de 2016, a través de apoderado, el Grupo Empresarial Vías de Bogotá S.A.S. (en adelante, el GEVB) presentó, ante la Superintendencia Financiera de Colombia, demand “por acción de protección al consumidor financiero” en contra de las sociedades Segurexpo S.A. y Compañía Mundial de Seguros S.A. (en adelante, CMS), para solicitar que se declare la terminación de los contratos de seguro suscritos entre el GEVB (tomador) y las compañías de seguro mencionadas (CMS como coaseguradora), que dieron lugar a las pólizas de cumplimiento nº 21002 y de responsabilidad civil extracontractual nº 2708 que ampararon el contrato de obra nº 137 de 2007 suscrito entre el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y la Unión Temporal Transvial (en adelante, UTT) que después lo cedió al GEVB. Como consecuencia de esta declaración, la actora pidió la devolución de las primas pagadas en virtud de las pólizas, así como la cancelación de intereses moratorios de dicha suma.

Como supuesto de la demanda, se relató que el laudo arbitral del 9 de diciembre de 2013 declaró la nulidad absoluta del contrato nº 137 de 2007. Para el demandante, esa decisión judicial tiene, como consecuencia jurídica, la restitución de los montos pagados por las primas de las pólizas de seguro que garantizaban el negocio invalidado por los árbitros.  

La Superintendencia Financiera de Colombia, en providencia del 15 de febrero de 201, rechazó la demanda aduciendo falta de competencia para conocer del asunto, al tiempo que ordenó la remisión del expediente a los jueces civiles del circuito.

En un principio, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda y avocó conocimiento del asunt. Sin embargo, luego de adelantadas algunas etapas del trámite del proceso, mediante auto del 30 de noviembre de 201 el mencionado despacho judicial declaró su falta de jurisdicción en el asunto porque a la audiencia de instrucción y juzgamiento asistió un apoderado del IDU quien solicitó intervenir en el proceso como litisconsorte necesario. Ante la intervención de una persona jurídica de derecho público, el Juzgado decidió remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Dicho Tribunal conoció del asunto mediante auto del 5 de marzo de 201, y posteriormente admitió la demanda adecuándola al medio de control contencioso administrativo de controversias contractuales en auto del 26 de abril de 201, donde también se dispuso la intervención del IDU como litisconsorte necesario de la parte demandada “por el interés directo que les asiste como ASEGURADO de las pólizas de seguro, cuyo objeto era amparar el contrato de obra (…) entre el IDU, la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. y cedido al GRUPO EMPRESARIAL VIAS BOGOTA SAS”.

Las demandadas se opusieron a las pretensiones formuladas por la actor. Además, las sociedades aseguradoras Segurexpo y CMS presentaron, a través de único apoderado, lo siguiente:

1. Solicitud de llamamiento en garantí del IDU como entidad asegurada, y de la sociedad Delima Marsh S.A. (en adelante, Delima) como intermediario de los contratos de seguro de cumplimiento y de responsabilidad civil extracontractual que garantizaban el contrato de obra nº 137 de 2007, para que en caso de prosperidad de la demanda principal se (i) ordene al IDU al pago de las condenas impuestas a Segurexpo y CMS; (ii) ordene a Delima a restituir “los valores pagados como comisión por la intermediación de los contratos de seguro materia del presente litigio”.

Esta solicitud se fundamenta en que la invalidez del contrato nº 137 de 2007 se produjo “por el desconocimiento absoluto del principio de planeación en el contrato estatal, lo que conduce a la asegurada de las pólizas es quien incurrió en la falla que obra como causa adecuada al daño alegado por la sociedad demandante en el presente proceso”.

2. Demanda “de coparte en contra del IDU, solicitando la vinculación de la compañía aseguradora Liberty Seguros S.A. porque esta compañía “participó en la póliza de cumplimiento en favor de Entidades Estatales No. 8696 en un coaseguro del 15%”.

Allí pretende que ante la nulidad del contrato de obra nº 137 de 2007 se declare la ausencia de interés asegurable y, por ende, la inexistencia de las pólizas de seguro celebradas con la Unión Temporal Transvial con ocasión del mencionado contrato, a saber: la póliza de cumplimiento en favor de entidades estatales nº 8696 expedida en coaseguro por Segurexpo y Liberty Seguros y; la póliza de responsabilidad civil extracontractual en favor de entidades estatales nº 461.

Así mismo pide declarar que el IDU “vinculó ilícitamente” a Segurexpo y CMS a los procesos de reparación directa y de responsabilidad fiscal adelantados en contra de la entidad pública por la ejecución del contrato anulado, en virtud de las pólizas mencionadas, procurando la condena consecuencial al IDU al pago de los honorarios de abogado requeridos por las aseguradoras para concurrir a tales trámites judiciales y administrativos.

1.2. Las providencias apeladas

1.2.1. El 17 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” negó el llamamiento en garantía formulado por Segurexpo y CM.

Para el a quo, la solicitud no cumplió con lo ordenado por los numerales 1 y 3 del artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 – CPACA) porque (i) no fue aportado medio de convicción alguno en que se establezca el vínculo legal o contractual de Delima con las sociedades llamantes, del cual se infiera el deber de reparar el perjuicio generado por una eventual condena en su contra; (ii) en las pólizas de seguro nº 21002 y 2708 allegadas con la demanda inicial no se expresa el deber del IDU en reparar posibles condenas en contra de las aseguradoras, derivadas de la sentencia a dictarse en este proceso.

1.2.2. El 28 de septiembre de 2018, el mismo Tribunal rechazó por improcedente la demanda de “coparte” intentada por Segurexpo y CM aseverando que, de acuerdo a la jurisprudenci, la figura de la “demanda de coparte, es una figura inexistente en el ordenamiento jurídico colombiano, por lo que según consideró el Consejo de Estado (…) no puede adecuarse a ninguna figura legal y normativamente reconocida en el ordenamiento jurídico colombiano, pues es potestad del legislador establecer taxativamente las figuras aplicables en la jurisdicción colombiana”.

En todo caso, explica el Tribunal que en caso de adecuar esta “demanda” a otra figura regulada por la legislación procesal colombiana, como el llamamiento de garantía, no se reunirían los requisitos para admitir la configuración de dicha figura. Además, recuerda que la parte demandada puede proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía o presentar demanda de reconvención, de considerarlo conveniente.

1.3. Los recursos de apelación

Las sociedades Segurexpo y CMS, inconformes con las decisiones expuestas en el acápite anterior, interpusieron recursos de apelación que contienen estos argumentos:

1.3.1. Sobre la denegación del llamamiento en garantía, los impugnantes protestaron la providencia señaland que sí se cumplieron los requisitos legales de procedencia de dicha figura. Puntualmente: (i) se indicaron los nombres de los llamados y de sus representantes legales, como lo ordena el numeral 1 del artículo 225 del CPACA; y (ii) fueron reseñados los fundamentos fácticos y jurídicos para el llamamiento, conforme al numeral 3 de la norma mencionada.

Del mismo modo, controvierte la apreciación de los documentos obrantes en el expediente, ya que según las pólizas de cumplimiento nº 21002 y de responsabilidad civil en favor de entidades estatales nº 2708 aparece consignado que la compañía Delima fue intermediaria de las pólizas en un 100%. Además, los contratos de intermediación son consensuales, es decir que no deben necesariamente demostrarse mediante documentos, como lo sugiere el auto.

Por otro lado, cuestionó que el a quo haya negado el llamamiento en garantía del IDU porque el ordenamiento procesal requiere apenas la afirmación de un derecho legal o contractual en cabeza del llamante a exigir de otro la indemnización de un perjuicio, razón por la que el debate acerca de la existencia o no de una obligación a cargo del llamado se resuelve en la sentencia y no en esta etapa del proceso.

1.3.2. En relación con el rechazo de la demanda de “coparte”, la parte recurrent pone de presente la fecha de los pronunciamientos invocados por el Tribunal para descartar la existencia de esta figura en el sistema jurídico procesal colombiano, e hizo hincapié en que ambas providencias datan de épocas anteriores a la vigencia del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012 – CGP). Según dice el apelante, con el advenimiento de esta normativa, esta figura, “consistente en la demanda que interpone uno de los integrantes del extremo pasivo o parte demandada en contra de otro de los integrantes de esa parte”, fue reconocida por dicho estatuto adjetivo como desarrollo del principio de economía procesal.

Ahora, haciendo uso de los mismos argumentos para opugnar la negativa del llamamiento en garantía al IDU y a Delima, expresa que de no estimar procedente la demanda intentada, sí es procedente adecuar la solicitud como llamamiento en garantía por reunir todos los requisitos legales para ello.

Ambos recursos fueron concedidos por el Tribunal, mediante providencias del 14 de diciembre de 201.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El Despacho es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por las aseguradoras Segurexpo y CMS contra los autos refutados, por tratarse de providencias interlocutorias emanadas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sobre las cuales recae la vía de impugnación vertical, en concordancia con los artículos 12 y 24 del CPACA.

2.2. El llamamiento en garantía y la demanda de coparte en lo contencioso administrativo

2.2.1. El Llamamiento en garantía

El llamamiento en garantía es la figura que permite a una de las partes del proceso judicial solicitar al juez la vinculación de un sujeto ajeno a la relación procesal inicialmente entablada, con quien se predica la existencia de un vínculo sustancial (legal o contractual), para que intervenga en la causa y se le comprometa con la satisfacción de la indemnización del perjuicio a resolver por la sentenci.

El principal sostén de esta fórmula legal no es otro que la economía procesal, porque su práctica evita la realización de juicios posteriores entre el llamado y el llamante, o más precisamente, entre el garante y el garantizado, para resolver los conflictos emanados de una relación de garantía, sobre la cual se ha mencionado en la doctrina que consiste en:

“… aquella en virtud de la cual ese tercero (garante) está obligado a garantizar un derecho del llamante y, en consecuencia, a reponer a la parte principal (garantizada) lo que haya dado o perdido en virtud de la acción de otra persona..

Ahora, en el ámbito procesal administrativo este instituto se encuentra regulado en el artículo 225 del CPACA en los siguientes términos:

 “ARTÍCULO 225. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.

(…)

El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:

1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.

2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.

3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.

4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.” (Se subraya)

Ahora bien, para efectos de la integración de la normativa en la materia, es necesario observar que, al margen de la aplicación preferente de esta norma especial en escenarios como el presente, lo no dispuesto por el CPACA sigue lo reglado por el CGP siempre y cuando “sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (artículo 306 y 227 CPACA).

Esto, porque, entonces, respecto del llamamiento en garantía, y en lo interesante para el presente asunto, son aplicables los artículos 64 a 66 del CGP en lo no regido por el CPACA., normas que, según sostiene un amplio sector de la doctrina especializad–, contemplan la denominada “demanda de coparte”.

Importa, también, advertir, la diferencia de textos existente entre el CGP y el extinto Código de Procedimiento Civil, pues mientras este regulaba el asunto en forma que movía a entender, sin lugar a duda, que el interesado debía allegar prueba siquiera sumaria del vínculo que lo unía al llamado, el CGP, en su artículo 6 y el CPACA, en cuanto condicionan la procedencia del llamamiento en garantía a la afirmación por el interesado de “tener” el derecho a que el llamado responda por el llamante en el juicio cuando haya condena, podrían llevar a pensar en que se ha eliminado cualquier carga o deber probatorio al momento de formular la petición. Empero, estos últimos textos han de entenderse sin perder de vista que en ellos el llamamiento en garantía se ejerce a través de una demanda presentada, en tal caso, por quien es parte en el proceso, y en contra del posible responsable por una eventual decisión condenatoria, en desarrollo de una relación de garantía.  Es así como el artículo 65 del CGP prescribe que la demanda por medio de la cual se llame en garantía” debe cumplir con los requisitos del artículo 82 de la misma codificación, es decir, aquellos exigidos a toda demanda, por eso:

“… salvo que se trate de pruebas que tenga en su poder para realizar el llamamiento, no es menester allegar en ese momento prueba de la relación en que se basa, la que obviamente dentro del plenario se deberá aportar o practicar, de ahí que el art. 64 tan solo exige que en la demanda se “afirme tener derecho legal o contractual

Así, el llamamiento en garantía básicamente opera con las formalidades de cualquier demanda, de modo que la petición contiene afirmaciones del derecho que el llamante pretende hacer valer (la relación legal o contractual de garantía con el llamado) y, según sea el caso, incluye proposiciones de medios de prueba. De igual forma, al llamante le es exigible, entre otras cosas, anexar las pruebas extraprocesales y los documentos que tenga en su poder para demostrar los fundamentos del llamamiento, como ocurre en la generalidad de las demandas (artículo 84 numeral 3 del CGP).

2.2.2. La demanda de coparte.

El CGP autoriza la “demanda de coparte”, no como una figura con un nomen iuris propio y explícito, sino como una especie del llamamiento en garantí que responde igualmente al principio de economía procesal, y se rige por las normas del llamamiento.

En palabras de la doctrina jurídica procesal:

“Se caracteriza la demanda de coparte, que es una de las varias modalidades del llamamiento en garantía, porque busca que cuando existe litisconsorcio, en cualquiera de sus modalidades, se permita a uno o varios de los litisconsortes formular una demanda en contra de otro u otros de los que con él comparten la calidad de parte, para que, de acuerdo a lo que se resuelva acerca de las pretensiones de la demanda inicial, el juez cuando a ello hubiere lugar, deba pronunciarse acerca de la demanda que uno de los litisconsortes presenta contra otro u otros de ellos, originada o derivada de la misma relación jurídica que se debate en el inicial proceso, requisito último de manifiesta importancia para efectos de evitar indebidas ampliaciones dentro del debate.

(…) el llamamiento en garantía en la modalidad de demanda a la coparte es de una manifiesta utilidad en el sistema procesal, por cuanto al desarrollar el principio de la economía procesal evita innecesarias actuaciones y permite con el mínimo de esfuerzo resolver lo que usualmente ha debido ser objeto de diversos procesos, es decir, responde a la filosofía que explica el llamamiento en garantía. (Se destaca)

2.3. El llamamiento en garantía a Delima como intermediario de seguros

Segurexpo y CMS afirman que las pólizas de seguro nº 21002 (de cumplimiento) y nº 2708 (de responsabilidad civil extracontractual), expedidas por estas sociedades en coaseguro se expidieron con la intermediación de Delima, motivo por el que las recurrentes alegan que en caso de prosperar las pretensiones de la demanda principal esta debe devolver las sumas pagadas por la comisión en la intermediación de los seguros.

Siendo este el derecho afirmado para justificar el llamamiento en garantía de este tercero, corresponde establecer si la intermediación de seguros involucra una relación de garantía que favorezca a las aseguradoras demandadas en caso de condena.

De acuerdo con la ley, la intermediación de seguros puede ser ejercida por (i) sociedades corredoras de seguros (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - EOS - Artículo 40 y Código de Comercio – Artículos 1347 a 1353) encargadas exclusivamente de “ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación a título de intermediarios entre el asegurado y el asegurador; y (ii) agencias o agentes de seguros (EOSF – Artículo 41) encargados de promover la celebración de contratos de seguro (…) y la renovación de los mismos en relación con una o varias compañías de seguros”.

Desarrollando esta regulación así como la noción genérica de intermediación en materia de seguros, la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente:

“4.1 El artículo 1° del EOSF, acogiendo un criterio orgánico, determina que el sistema financiero y asegurador se encuentra conformado entre otros, por los intermediarios de seguros y reaseguros.  El artículo 40 ibídem, define que son intermediarios de seguros las sociedades corredoras de seguros, y los agentes y agencias de seguros. Estas tres últimas categorías se distinguen en que las primeras son empresas que se constituyen como sociedades comerciales, colectivas o de responsabilidad limitada cuyo objeto social exclusivo consiste en ofrecer seguros y promover la celebración y renovación del respectivo contrato, interviniendo a título de intermediario entre el asegurado y el asegurador, al paso que los agentes son personas naturales que llevan a cabo la misma actividad, en relación con una o varias compañías de seguros. Las agencias, por su parte, tienen como facultad la de promover la celebración de contratos de seguros por si mismas o por medio de agentes colocadores. Así las cosas, los intermediarios de seguros, en cualquiera de sus modalidades, son entidades o personas que, sin expedir pólizas ni ser parte en el contrato de seguro, ponen en contacto a las compañías de seguros con los tomadores de las pólizas. Esta es, por esencia, la actividad a la que se dedican, aunque la intermediación de seguros no se reduzca a ella sino que se proyecte más allá de la simple colocación de pólizas, en una serie de operaciones complementarias de tipo técnico como pueden serlo, v.g., la inspección de riesgos o la intervención en salvamentos. (Se destaca).

En la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación se ha expresado que la función del intermediario de seguros, bien sea ejercida por el corredor o por el agente, es simplemente “la de acercar las voluntades de las partes del contrato de seguro y gestionar lo concerniente al perfeccionamiento del mismo, teniendo presente la distinción de esta actividad con otras labores que si bien están relacionadas le son accesorias:

“No cabe duda de que las obligaciones de los intermediarios de seguros se cumplen, en gran medida, mediante el desarrollo de labores de asesoría, especialmente en favor del tomador, quien requiere de una ilustración detallada en relación con los diferentes aspectos del seguro a contratar, muchos de ellos de carácter estrictamente técnico; sin embargo, es claro que dichas labores están íntimamente ligadas al cumplimiento del objeto principal y único de la intermediación, esto es, poner en relación a dos o más personas para que celebren el contrato de seguros o lo renueven Por esta razón, la asesoría es considerada como una obligación complementaria o accesoria a la intermediació, y su prestación no implica el pago de una suma adicional, dado que se trata de una actividad dirigida a cumplir el objeto del contrato de corretaje o agencia, cuya remuneración, en forma de una comisión, es pagada por el asegurador.  En ese sentido, la asesoría pura y simple, prestada al margen de tal objeto, no constituye intermediación de seguros, y en este evento, estaríamos ante un típico contrato de prestación de servicios profesionales. (Se destaca).

Por su parte, la doctrina toma la intermediación mercantil en general como una reacción del tráfico económico ante fenómenos y situaciones que requieren sustituir a los interesados en celebrar un negocio involucrando a profesionales dedicados a satisfacer las necesidades de los comerciantes principale. Así, de modo similar al de la jurisprudencia, concluye que se trata de una actividad desarrollada por una persona –llamada intermediario- “con el fin de facilitar la labor de intercambio comercial entre los sujetos intervinientes de la actividad, llevándolos a la celebración de los negocios jurídicos.

En el caso especial de la intermediación de segurohttp://www.fasecolda.com/files/9413/9101/0546/parte_i.captulo_16_el_rol_del_intermediario_de_seguros.pdf, al margen de que en la práctica involucra otras actividades asociadas al seguro, y diferentes a su colocación, como la  de adelantar procesos de reclamación, simplificar el pago de las primas, asesorar al tomador y al asegurador, evaluar el mercado, entre otras labores, en lo esencial se considera como un canal de distribución de productos del mercado asegurador. Se concibe como una actividad fundamental para el funcionamiento eficiente de dicho mercado en tanto los intermediarios cuentan con conocimiento especializado del sector asegurador y de las necesidades de los clientes, y con ello “incentivan y promueven la adquisición de seguros”, disminuyen la asimetría de la información entre las partes y los costos de transacción, entre otras cosas.

Todo lo anterior hace que el Despacho estime que la afirmación fáctica y jurídica hecha por Segurexpo y CMS sobre un supuesto derecho contractual que les asiste para demandar que Delima acuda al proceso y responda por la eventual devolución de los dineros correspondientes a las primas de las pólizas de seguro de cumplimiento y responsabilidad civil extracontractual, reclamada por el GEVB, carezca de asidero para convocar a ese tercero como llamado en garantía.

En efecto, la mera aseveración de que una intermediación de seguros lleva inmersa una relación de garantía, en que el llamante sea amparado por el intermediario para restituir las sumas objeto de la demanda principal no goza de respaldo jurídico, y en este caso no se cuenta con sustentos fácticos de los que se pueda siquiera deducir una relación de garantía inmersa en el acuerdo de voluntades entre intermediario y aseguradores.

Por lo anterior, se confirmará la denegación del llamamiento en garantía hecha a Delima.

2.4. El llamamiento en garantía y la demanda de coparte al IDU

En el sub judice el IDU fue, al mismo tiempo, llamado en garantía y demandado de coparte por las aseguradoras Segurexpo y CMS. Mientras en el escrito de llamamiento, se solicita que la entidad responda por las posibles condenas que les sean impuestas a las demandadas porque la nulidad del contrato fue generada por el IDU a través de sus funcionarios, en la demanda de coparte se pretende que ante la nulidad del contrato de obra nº 137 de 2007 se declare la ausencia de interés asegurable y, por ende, la inexistencia de las pólizas de seguro celebradas con la Unión Temporal Transvial con ocasión del mencionado contrato, a saber: la póliza de cumplimiento en favor de entidades estatales nº 8696 expedida en coaseguro por Segurexpo y Liberty Seguros y; la póliza de responsabilidad civil extracontractual en favor de entidades estatales nº 461.

Para el Despacho, las pretensiones formuladas invocando la figura de la “demanda de coparte” no se corresponden con el desarrollo legal que actualmente tiene ese instrumento. Como se expuso antes (párr. 2.2.), lo que la doctrina define con dicha denominación se aprecia en el ordenamiento jurídico procesal vigente como una modalidad de llamamiento en garantía, de suerte que el nombre no se corresponde precisamente con el acto por medio del cual se inicia el proceso judicial sino que desarrolla el tratamiento legal del llamamiento en garantía en general, con las formalidades destinadas a la demanda.

La terminología de la “demanda de coparte” no puede generar confusiones. El uso de esa herramienta no es procedente para formular en el proceso controversias ajenas a la demanda originaria, que no busquen acreditar una relación de garantía en caso de condena al solicitante, ni con el propósito de encauzar conflictos que no se relacionen con los hechos y pretensiones allí contenidas, al margen de tener como protagonistas a los dos sujetos que coinciden, en este caso, en el extremo demandado.

Así las cosas, la decisión de rechazar la solicitud de demanda de coparte por parte de los recurrentes fue acertada y se impone su confirmación.

Por el contrario, el llamamiento en garantía formulado contra el IDU sí se adapta al tratamiento legal de una demanda de coparte toda vez que persigue que dicha entidad, que ya cuenta con reconocimiento para actuar como parte del proceso, pague las sumas declaradas en contra de las aseguradoras Segurexpo y CMS, en caso de ser condenadas. En tal caso, el derecho afirmado se basa en que la conducta del IDU fue la causante de la nulidad del contrato nº 137 de 2007, situación que a su vez motiva las peticiones formuladas por el GEVB en su demanda principal; bajo esos supuestos el IDU como el único responsable de devolver lo pagado por las primas de las pólizas objeto del litigio.

En ese contexto, el Despacho no encuentra motivos para no tramitar el llamamiento en garantía propuesto por las aseguradoras, bajo la figura de la demanda de coparte, al cumplir con lo dispuesto por el artículo 225 del CPACA, en concordancia con los artículos 64, 66 y 82 del CGP, por lo que se revocará la decisión de instancia que la denegó.

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓQUESE el auto del 17 de septiembre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, que en su lugar quedará así:

PRIMERO: ACÉPTESE el llamamiento en garantía, en la modalidad de demanda de coparte, presentada por las demandadas Segurexpo S.A. y Compañía Mundial de Seguros S.A. en contra del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), conforme lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: NIÉGUESE el llamamiento en garantía formulado por Segurexpo S.A. y Compañía Mundial de Seguros S.A. en contra de Delima Marsh S.A.

SEGUNDO: CONFÍRMESE el auto del 28 de septiembre de 2018 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” por las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado

SCMG/5c+6CDs

×
Volver arriba