Radicado: 25000-23-37-000-2016-01359-01 [24131]
Demandante: Fundación Universitaria Los Libertadores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación: 25000-23-37-000-2016-01359-01 [24131]
Demandante: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA LOS LIBERTADORES
Demandado: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Temas: Contribuciones al sistema de la protección social periodos 2011 y 2013. Notificación requerimiento para declarar y/o corregir. Firmeza de las autoliquidaciones de aportes. Cotizaciones de docentes universitarios
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandada1 y demandante2 contra la sentencia del 16 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "B", que resolvió3:
«PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. RDO 084 de 9 de febrero de 2015 y RDC 042 de 5 de febrero de 2016 expedidas por la UGPP, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRANSE en firme las declaraciones por concepto de aportes al Sistema de la Protección Social presentadas por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA LOS LIBERTADORES correspondientes a los períodos de enero a diciembre del año 2011. Así mismo, ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP que liquide los aportes a la seguridad social y parafiscales del año 2013 a cargo de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA LOS LIBERTADORES, descontando las planillas que fueron aportadas y corresponden a los periodos enero a diciembre del año 2013 y atendiendo las consideraciones precedentes, junto con la sanción por inexactitud.
TERCERO: No hay lugar a condena en costas [...]».
1 Fls. 518 a 522 c.p. 1.
2 Fls. 532 a 552 c.p. 1.
3 Fls. 459 a 509 c.p. 1.
ANTECEDENTES
El 22 de agosto de 2014, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió a nombre de la Fundación Universitaria Los Libertadores el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 695. Acto que se notificó mediante aviso fijado el 12 de septiembre de 2014 y desfijado el día 18 del mismo mes y año4.
El 9 de febrero de 2015, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió la Liquidación Oficial nro. RDO 084, «por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2011 y enero y diciembre de 2013», por un monto total de $725.699.100, discriminado por cada año, así: 2011: inexactitud por
$199.063.000 y mora por $171.129.500, y 2013: inexactitud por $77.200.700, mora por $271.336.900 y diferencias contables no aclaradas por $6.969.000. Así mismo, se impuso sanción por inexactitud en cuantía de $46.320.4205. El acto se notificó el 18 de febrero de 2015.
El 25 de febrero de 2015, la citada fundación le solicitó a la UGPP la guía de mensajería del correo de notificación del requerimiento, que fue entregada mediante oficio del 17 de marzo de 20156. Se indicó en la demanda que el aportante solo tuvo conocimiento del requerimiento con la notificación de la liquidación oficial.
El 16 de abril de 2015, se interpuso recurso de reconsideración contra el acto de liquidación y el mismo día se adicionó7. Los citados documentos se admitieron mediante el Auto nro. ADC 196 del 15 de mayo de 20158.
El 27 de julio de 2015, por Auto nro. ADC 377 se decretó una inspección tributaria9, que tuvo lugar los días 10 y 18 de septiembre de 201510.
El 20 de septiembre de 2015, la fundación corrigió algunas declaraciones y pagó a través de las planillas PILA la suma de $13.154.900, lo que fue informado a la entidad mediante escrito radicado el 18 de abril de 201611.
El 5 de febrero de 2016, la Dirección de Parafiscales de la UGPP resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución nro. RDC 04212, en el sentido de modificar la liquidación oficial, para disminuir los aportes a la suma de $684.490.800, determinados por los períodos fiscalizados, así: 2011: inexactitud por $183.585.900 y mora por $171.098.300, y 2013: inexactitud por $58.561.300 y mora por
$271.245.300. Así mismo, se redujo la sanción por inexactitud al monto de
$35.136.780. El acto se notificó personalmente el 23 de febrero de 201613.
4 Fl. 412 c.p. 1. CD 1. Archivos: «20140822- REQ DECL 695 EXP 4926.pdf» y «20140901- REQ DECL RAD 20146200058224 GUIA RN237492808CO.pdf».
5 Fls. 83 a 111 c.p. 1.
6 Fls. 250 a 251 c.p. 1.
7 Fls. 194 a 234 y 236 a 241 c.p. 1.
8 Fls. 244 a 245 c.p. 1.
9 Fls. 248 a 250 c.p. 1.
10 Fls. 253 a 269 c.p. 1.
11 Fls. 271 a 306 c.p. 1.
12 Fls. 113 a 153 c.p. 1.
13 Fl. 154 c.p. 1.
DEMANDA
La Fundación Universitaria Los Libertadores en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones14:
«I. PRETENSIÓN PRINCIPAL.
Solicito se declaren las violaciones llevadas a cabo por la UGPP en la Liquidación Oficial No. RDO 084 de 9 de febrero de 2015, y en la Resolución No. RDC 042 de 5 de febrero de 2016, mediante la cual se falló la vía gubernativa; de acuerdo con los términos sustentados en la presente demanda y la relación sintética de los conceptos que se exponen a continuación:
[...]15
Como consecuencia de las anteriores violaciones, solicito la anulación de la Resolución No. RDC 042 de 5 de febrero de 2016, mediante la cual se falló la vía gubernativa, y de la Liquidación Oficial No. RDO 084 de 9 de febrero de 2015.
Como consecuencia de todo lo anterior, solicito se restablezcan los siguientes derechos de mi representada:
Solicito se restablezca el derecho de mi representada, declarando la irregular expedición de la Liquidación Oficial No. RDO 084 de 2015, en razón a la indebida notificación y la consecuente omisión del Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 695 de 2014.
Solicito se restablezca el derecho de mi representada consistente en que la UGPP no podía incluir en su ejercicio de fiscalización las declaraciones de aportes al Sistema de la Protección Social correspondientes al año 2011, por haber transcurrido el término de 2 años para adquirir firmeza, de acuerdo con el artículo 714 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y su remisión a las normas procedimentales del referido Estatuto Tributario, y al artículo 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012.
Solicito se restablezca el derecho de mi representada, declarando que los pagos de aportes al Sistema de la Protección Social de los docentes, se realizaron en cumplimiento de los artículos 17 y 204 de la Ley 100 de 1993 y sus normas modificatorias y reglamentarias, en atención a la modalidad contractual convenida con cada uno de ellos – diferente a la del "periodo escolar" -, sin que hubiera lugar a aplicar el beneficio consagrado en el artículo 284 de la Ley 100 de 1993.
Solicito se restablezca el derecho de mi representada, consistente en que solo se encontraba obligada a acatar los preceptos del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, a partir de la entrada en vigencia de la Resolución 2461 de 2011, que definió las condiciones de la PILA para que fuera posible cumplir la norma legal, conforme lo indicado en el concepto de violación "D".
Solicito se restablezca el derecho de mi representada, declarando que los aportes al Sistema de la Protección Social correspondientes a los períodos fiscalizados cumplen las condiciones del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, teniendo en cuenta las planillas de corrección de aportes presentadas en el mes de septiembre de 2015.
14 Fls. 68 a 73 c.p. 1.
15 En este aparte se reiteran los cargos del concepto de la violación que más adelante se relacionarán.
Solicito se restablezca el derecho de mi representada consistente en que no debía incluir los "gastos de viaje" en el Ingreso Base de Cotización de sus trabajadores, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en concordancia con el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, como quedó demostrado en las consideraciones del concepto de violación "F".
Solicito se restablezca el derecho de mi representada, declarando que los aportes al Sistema de la Protección Social causados durante la ocurrencia de novedades (vacaciones, licencias, suspensiones e incapacidades), se pagaron en su totalidad de acuerdo con el cumplimiento de los artículos 70 y 71 del Decreto 806 de 1998.
Como consecuencia de todo lo anterior, a título de restablecimiento de los derechos de mi representada, solicito se confirmen las declaraciones de autoliquidaciones y pago de aportes al Sistema de la Protección Social, efectuadas por la demandante durante los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2011, y enero a diciembre de 2013, incluyendo las declaraciones de correcciones presentadas en el mes de septiembre de 2015 (ver anexos No. 5 y No. 14).
Solicito adicionalmente que se condene a la demandada por las costas del presente proceso.
Las pretensiones principales expuestas las fundamentamos en los argumentos y pruebas expuestos en los acápites "Disposiciones violadas" y "Concepto de violación" en sus respectivos literales "A" a "G".
II. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA.
En el evento de no prosperar uno o algunos de los conceptos de violación enunciados en los literales A) a G) de la Pretensión Principal 1 anterior, de tal suerte que no se configure la nulidad total de los actos administrativos demandados, de manera subsidiaria solicito respetuosamente se declare la nulidad parcial de la Resolución No. RDC 042 de 5 de febrero de 2016, y de la Liquidación Oficial No. RDO 084 de 9 de febrero de 2015, de acuerdo con los conceptos de violación que se encuentren demostrados en el proceso.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicito se declare que mi representada solo está obligada a pagar los valores de aportes al Sistema de la Protección Social, en las cuantías que correspondan según los conceptos de violación que se encuentren acreditados en el proceso.
En el evento de no acoger los argumentos principales del concepto de violación "C" expuestos entre sus acápites 1 a 6, solicito que se restablezca el derecho de mi representada, consistente en aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de las normas que imponen el pago de intereses moratorios ante la falta de pago de aportes, por lesionar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso como quedó demostrado en los acápites 7 a 7.11 de dicho concepto de violación.
Solicito se ordene la suspensión de los intereses moratorios a cargo de mi representada por los saldos de aportes que se encuentre obligada a pagar, en los términos del artículo 634-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 69 de la Ley 383 de 1997, en consonancia con los artículos 23 y 161 de la Ley 100 de 1993.
Solicito igualmente se condene en costas a la parte demandada».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes16:
16 Fls. 9 a 12 c.p. 1.
Artículos 13, 23, 29, 209 y 363 de la Constitución Política
Artículos 565, 568, 714 y 730 (numerales 2 y 6) del Estatuto Tributario
Artículos 22, 23, 101 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo
Artículo 17 de la Ley 21 de 1982
Artículo 40 de la Ley 153 de 1887
Artículos 18, 23, 204 y 284 de la Ley 100 de 1993
Artículo 30 del Decreto 692 de 1994
Artículos 69 a 71 del Decreto 806 de 1998
Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007
Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010
Artículo 3 (numerales 7 y 9) de la Ley 1437 de 2011
Artículo 624 de la Ley 1564 de 2012
Artículos 178 (parágrafo 2) y 179 de la Ley 1607 de 2012
Artículos 10 y 11 de la Resolución nro. 1747 de 2008
Resolución nro. 2641 de 2011
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente17:
Expedición irregular de los actos demandados ante la indebida notificación del requerimiento para declarar y/o corregir
Manifestó que la UGPP dirigió la notificación del Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 695 del 22 de agosto de 2014 a la persona jurídica Fundación Universitaria Los Libertadores, y no a su representante legal.
Agregó que lo anterior trajo como consecuencia la devolución del correo de notificación bajo la causal «rehusado» con la observación «falta persona a quien se dirige».
Señaló que la irregularidad en la notificación le impidió a la fundación conocer el contenido del requerimiento para declarar y/o corregir, y cercenó la posibilidad de subsanar en ese momento procesal las inconsistencias para acceder a la sanción por inexactitud reducida. Lo anterior, a juicio de la demandante, conduce a la nulidad de los actos por las causales previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 730 del ET (cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación y cuando los actos adolezcan de otros vicios procedimentales señalados por la ley).
Firmeza de las declaraciones privadas
Aseguró que, las autoliquidaciones de los aportes al sistema de la protección social se consideran declaraciones tributarias y, en ese sentido, les aplican las normas sobre firmeza previstas en el artículo 714 del ET, por remisión del último inciso del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, a las normas tributarias en cuanto al procedimiento de liquidación oficial.
Sostuvo que las declaraciones de aportes presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 (26 de diciembre de 2012), quedaban en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se había notificado en debida forma el requerimiento especial por parte de la Administración, como lo prevé el artículo 714 del ET.
Dijo que los cinco (5) años de caducidad que establece el parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 opera únicamente para las declaraciones presentadas a partir de enero de 2013.
Como consecuencia de lo anterior, afirmó que las declaraciones presentadas por el año 2011 estaban en firme para la fecha en la que según la UGPP notificó el requerimiento para declarar y/o corregir (19 de septiembre de 2014). Aclaró que lo relacionado con la notificación del requerimiento es un aspecto cuestionado en la demanda.
Ampliación del término contractual para docentes. Inconstitucionalidad intereses moratorios
Precisó que, por regla general, el contrato de trabajo de los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar, salvo estipulación en contrario (art. 101 CST).
A su vez, indicó que, ante la falta de manifestación de las partes respecto de la duración del contrato, se entiende que este es por el periodo escolar, por lo tanto, se activa la obligación para el empleador de realizar los aportes por todo el período calendario que coincida con la fase escolar (semestral o anual).
Advirtió que no sucede lo mismo en los casos en los que se pacta una modalidad contractual distinta a la general de la norma, como, por ejemplo, contratos a término indefinido, a término fijo o por duración de la obra o labor.
Señaló que la UGPP en los actos acusados determinó ajustes por concepto de mora en el pago de los aportes al sistema de la protección social, al concluir que todas las relaciones laborales entre la demandante y los docentes se entendían celebradas por la duración del período escolar, sin tener en cuenta el término pactado en los contratos de trabajo.
Manifestó que la entidad en los actos demandados incurrió en falsa motivación porque desconoció los acuerdos de voluntades que establecían la duración del contrato y, por el contrario, consideró hechos que no se probaron, como lo es, «la continuidad en la contratación del personal de mi representada, entre los diferentes semestres que fueron objeto de fiscalización»18.
Agregó que la UGPP asumió que todos los docentes continuaron prestando sus servicios en el lapso entre un semestre y otro, sin prueba que así lo acredite, con lo cual, se apropió de funciones de los jueces laborales, al declarar la existencia de
contratos de trabajo por periodos en los que no se celebraron. Además, se desconoció el elemento de la «prestación personal del servicio» que requiere la legislación laboral para la configuración del contrato.
Expuso que la obligación de pagar intereses moratorios sobre los aportes retroactivos a cargo del empleador contradice los postulados de la igualdad y el debido proceso, por lo que deviene en inconstitucional, pues la planilla PILA aplica automáticamente los intereses sin tener en cuenta que en algunos casos no se incumple con el pago oportuno de los aportes.
Pagos no salariales y el límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010
Aseguró que fue a partir del período siguiente al de la entrada en vigencia de la Resolución nro. 2461 de 201119 del Ministerio de la Protección Social (7 de julio de 2011), que en la planilla PILA se pudieron liquidar los aportes sobre un IBC diferenciado en aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, lo anterior, de conformidad con los artículos 1 y 4 de la mencionada resolución.
En contraposición, afirmó que con anterioridad y ante la falta de norma que regulara las condiciones para hallar el IBC diferenciado, el límite de los pagos no salariales era un aspecto de imposible cumplimiento para el aportante. A su vez, indicó que no es cierto que la Resolución nro. 1747 de 2008 (art. 10) permitiera registrar el IBC diferenciado, pues según esa norma, las casillas 42 a 44 corresponden al IBC para los sistemas de salud, pensión y ARL.
La UGPP no valoró en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración las declaraciones de corrección pagadas en vía administrativa
Explicó que los valores determinados en la liquidación oficial como consecuencia del incremento del IBC por la aplicación del límite de pagos no salariales (art. 30 Ley 1393 de 2010), fueron aceptados por la fundación universitaria y, por ende, el 30 de septiembre de 2015 corrigió las planillas y pagó los aportes más los intereses moratorios.
No obstante, advirtió que la entidad demandada al resolver el recurso de reconsideración se abstuvo de valorar y aplicar los pagos realizados a través de las declaraciones de corrección, lo que hubiese disminuido los aportes que, finalmente, fueron determinados.
Inclusión en el IBC de pagos no laborales
Adujo que la UGPP calificó como salariales los pagos registrados contablemente bajo las denominaciones «Otros pagos no detallados en nómina – alojamiento y manutención; Alojamiento y Alimentación – Alojamiento y Manutención Catedráticos (51551501)», e incluyó en el IBC las sumas que excedían el límite del 40% (art. 30 Ley 1393 de 2010).
19 «Por la cual se establecen condiciones para el registro del Ingreso Base de Cotización – IBC diferenciado».
Destacó que los pagos destinados a sufragar los gastos en que incurre el trabajador para desempeñar sus labores (pasajes, alojamiento y manutención) no retribuyen el servicio, por ende, no pueden ser considerados como un pago laboral no constitutivo de salario, sino como una expensa propia, directa y necesaria para la actividad económica y, en esa medida, no están sometidos al límite legal.
Novedades de vacaciones (disfrutadas y compensadas), incapacidades, licencias no remuneradas y suspensiones
Señaló que la UGPP al momento de calcular el IBC para las cotizaciones de los trabajadores que presentaron novedades de licencias no remuneradas, suspensiones e incapacidades, adicionó los pagos por dichos conceptos al IBC, sin tener en cuenta que el aportante ya lo había realizado.
Precisó que la entidad en los actos relacionó acertadamente las normas aplicables al tema de las novedades (arts. 70 y 71 del Decreto 806 de 1998), pero no explicó cuáles fueron y cómo desarrolló las operaciones aritméticas para determinar el IBC.
Aclaró que la fundación universitaria incluyó el valor de la compensación de las vacaciones en la base para calcular los aportes con destino al SENA, ICBF y cajas de compensación familiar, en atención a que hacen parte de los descansos remunerados de que trata el artículo 17 de la Ley 21 de 1982.
Indicó que la entidad de forma errada adicionó los días de vacaciones, incapacidad y/o suspensión temporal del contrato a los treinta (30) días de cotización que por regla general se deben efectuar. Circunstancia que fue reconocida por la UGPP al resolver el recurso de reconsideración, pero no frente a todos los casos y novedades.
Agregó que en el expediente administrativo y ahora en vía judicial se aportaron las pruebas que demuestran que la fundación universitaria realizó los aportes adecuadamente (comprobantes de nómina, planillas PILA y soportes de pago).
OPOSICIÓN
La UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opuso a las pretensiones de la demanda, como se expone a continuación20:
Manifestó que tal como consta en la guía de la empresa de mensajería RN237492808CO, el correo de notificación del requerimiento para declarar y/o corregir se dirigió a una persona jurídica debidamente identificada, contenía el documento de la decisión administrativa y un CD con los anexos respectivos, además, se remitió a la dirección informada en el RUT.
20 Fls. 365 a 399 c.p. 1.
Precisó que, el hecho de no haberse indicado que el correo iba dirigido al representante legal, no excusa a la fundación universitaria para que se abstuviera de notificarse del acto administrativo.
Advirtió que las notificaciones del requerimiento de información y de la liquidación oficial también se remitieron a la persona jurídica, sin señalar el nombre del representante legal y, en esas oportunidades, la aportante sí se pronunció, en una, solicitando un plazo adicional para entregar la documentación, y en la otra, interponiendo el recurso de reconsideración.
En cuanto a la firmeza, aclaró que la entidad inició las acciones de determinación dentro del término de los cinco (5) años siguientes a la fecha en la que la fundación demandante declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos u omitió declarar y pagar los aportes correspondientes, tal como lo prevé el parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, aplicable desde su expedición, dado su carácter procedimental.
A su vez, indicó que la competencia de la UGPP para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes se origina en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, por lo que mal puede pensarse que se aplicó retroactivamente la Ley 1607 de 2012, pues lo que en ella se hizo fue modificar el procedimiento y no crear la facultad. Destacó que, en todo caso, esa norma estaba vigente para la fecha de expedición de los actos.
Señaló que al estar regulado el término prescriptivo y de caducidad de la UGPP en la Ley 1607 de 2012, norma especial, no es dable acudir al plazo previsto en el artículo 714 del ET, como lo pretende la parte actora. Además, indicó que el término de firmeza de las declaraciones tributarias de que trata dicho artículo, no fue previsto por el legislador para las planillas de autoliquidación de aportes al sistema de la protección social.
Frente a la ampliación del término contractual para los docentes, sostuvo que, si bien es cierto está permitido para el caso de los profesores de establecimientos particulares de enseñanza celebrar contratos por tiempo inferior al periodo escolar, también lo es que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a que el empleador realice los aportes por la totalidad del semestre o año calendario respectivo, con el propósito de garantizar la seguridad social.
Sobre lo anterior, explicó que al revisar los contratos de trabajo se evidenció que las labores de los trabajadores tenían vocación de permanencia, dado que finalizado un semestre el siguiente se contrataba al mismo trabajador, a partir de lo cual se concluyó que, la finalidad de suscribir los contratos por un periodo inferior al escolar, era la de no efectuar las cotizaciones a la seguridad social por vacaciones de mitad y fin de año, contrariando el artículo 69 del Decreto 806 de 1998, que prevé que los aportes se deben realizar por la totalidad del periodo escolar.
Dijo que los actos proferidos durante la actuación administrativa tienen una exposición detallada, clara y precisa de las pruebas obrantes en el expediente, y en
ellos se hizo una descripción de las normas infringidas como de los casos puntuales en los que se presentó mora e inexactitud. Por eso, a su juicio, no adolecen de la falta de motivación que alega la parte actora.
Afirmó que el cobro de los intereses moratorios, cuando no se cumple con la obligación legal de pagar los aportes oportunamente, no surge de un capricho de la entidad, sino de la aplicación de las normas que los regulan (artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, 3 de la Ley 1066 de 2006, 23 de la Ley 100 de 1993 y 28 del Decreto 692 de 1994), según las cuales se causan intereses moratorios a la tasa que se encuentre vigente por mora en el pago del impuesto por mes o fracción, desde la fecha en la que se hicieron exigibles hasta cuando se pague la obligación.
Aclaró que no es cierto que solo a partir de la expedición de la Resolución nro. 2641 de 2011 se permitió al aportante calcular las cotizaciones sobre el IBC diferenciado en aplicación del límite del 40% para los pagos no laborales, pues desde la Resolución nro. 1747 de 2008 se podían efectuar los aportes a través de la planilla PILA utilizando la novedad establecida en el «campo 23 – VST: Variación Transitoria del Salario».
Mencionó que los pagos que realizó la demandante con ocasión de la expedición de la liquidación oficial, deben ser valorados en la etapa de cobro coactivo. Agregó que no es dable eliminar los ajustes al momento de resolver el recurso de reconsideración, comoquiera que se dejaría sin fundamento el acto que da origen a la corrección y pago, además, de aceptarse esa tesis, se podría catalogar como una equivocación de la entidad en la determinación de los aportes.
Expuso que los pagos laborales de los trabajadores que no constituyen salario no pueden exceder el 40% del total de la remuneración (art. 30 de la Ley 1393 de 2010) y los valores que superen dicho límite deben integrar el IBC para salud, pensión y ARL. Agregó que los pagos que fueron objeto de la aplicación del límite son aquellos que se identificaron contablemente como «alojamiento y manutención catedráticos (51551501)».
Adujo que la aportante no demostró que los pagos registrados en la citada cuenta fueran accidentales o tuvieran la finalidad de proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación de los trabajadores que los recibieron, que dieran lugar a que no se consideraran salario en los términos del artículo 130 del CST (viáticos).
En lo que se refiere a las cotizaciones a salud y pensión, que son las que se causan cuando el trabajador disfruta vacaciones, precisó que se deben diferenciar los días de descanso de los laborados en el mismo periodo (mes), de esa forma, el IBC por el lapso de las vacaciones será el reportado en el mes anterior, y para los días en que se trabajó, corresponderá a los valores devengados por ese concepto.
Alegó que los valores pagados por el descanso remunerado hacen parte de la nómina mensual de salarios (art. 17 de la Ley 21 de 1982) y, en esa medida, integran el IBC para los aportes al SENA, ICBF y CCF.
Indicó que, por el término de duración de las novedades de incapacidad, suspensión del contrato de trabajo y licencias no remuneradas, no se realizan aportes a la ARL, porque no se presta el servicio.
Señaló que, por el tiempo de la incapacidad, los aportes a salud y pensión se calculan sobre el IBC conformado por el valor reconocido por ese concepto. Y en el caso de suspensión del contrato de trabajo, solo se pagan aportes a salud en la proporción que le corresponde al empleador (8.5%), tomando como base el último salario reportado con anterioridad a la novedad.
Precisó que con las pruebas recaudadas en la inspección tributaria se establecieron los valores de las incapacidades, los periodos en los que se suspendieron los contratos y se concedieron licencias, a partir de lo cual la entidad verificó que en el IBC se había incluido sumas por esos conceptos, a pesar de que el aportante ya lo había hecho, lo que dio lugar a que se eliminaran los ajustes.
AUDIENCIA INICIAL
El 1º de diciembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201121. En dicha diligencia no se advirtieron irregularidades procesales, nulidades, medidas cautelares o excepciones que debieran ser declaradas. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos demandados.
Se resolvió sobre las pruebas aportadas y solicitadas en el proceso. Se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "B", en la sentencia apelada declaró la nulidad parcial de los actos demandados. A título de restablecimiento del derecho dispuso la firmeza de las autoliquidaciones presentadas por los periodos enero a diciembre de 2011 y la reliquidación de los aportes de enero a diciembre de 2013, descontando las planillas pagadas por la demandante y la disminución de la sanción por inexactitud. Además, no condenó en costas, con fundamento en lo siguiente22:
Indicó que el correo para la notificación del requerimiento para declarar y/o corregir se envió a la dirección informada en el RUT, pero fue devuelto por la causal
«rehusado», lo que permitía inferir que se remitió a la dirección correcta, por lo que lo
21 Fls. 430 a 440 c.p. 1.
22 Fls. 459 a 509 c.p. 1.
procedente era notificar el acto mediante aviso, como en efecto ocurrió, circunstancia que no fue desvirtuada por la parte demandante.
Manifestó que para los periodos fiscalizados la UGPP estaba facultada legalmente para ejercer las funciones de fiscalización, determinación y cobro de las contribuciones al sistema de la protección social, y podía adelantar las investigaciones pertinentes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de las obligaciones tributarias a su cargo.
Sostuvo que operó la firmeza de las autoliquidaciones de aportes de los periodos de enero a diciembre del año 2011, porque para la fecha en la que fueron presentadas aplicaba el plazo de firmeza de los dos (2) años previsto en el artículo 714 del ET, por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y, como el requerimiento para declarar y/o corregir no se profirió dentro de dicho lapso, eran inmodificables.
Aclaró que no sucedía lo mismo con las autoliquidaciones de los periodos enero a diciembre de 2013, que se presentaron después de la entrada en vigencia del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 (26 de diciembre de 2012), según el cual, el plazo de firmeza sería de cinco (5) años.
En cuanto a los pagos que no constituyen salario y el límite del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, precisó que los ajustes que se ocasionaron por la inclusión en el IBC de los pagos por «alojamiento y alimentación» tuvieron lugar en los periodos 5 y 12 del año 2011, que fueron declarados en firme, por lo que los valores determinados por la UGPP debían ser excluidos de la liquidación.
En relación con los aportes a salud y pensión durante el periodo de vacaciones, señaló que la aportante los liquidó indebidamente, pues no tuvo en cuenta el IBC del periodo anterior al disfrute del descanso, lo que generó inexactitud en las cotizaciones. Además, manifestó que el valor de las vacaciones disfrutadas y de las que se compensaron en dinero no fue incluido en el IBC de los aportes al SENA, ICBF y CCF, como lo exige la ley, por lo que se confirmaron las glosas determinadas por la UGPP.
Adujo que de conformidad con los artículos 101 del CST, 284 de la Ley 100 de 1993 y 30 del Decreto 692 de 1994, y con la sentencia C-399 de 2007 de la Corte Constitucional, el empleador debe realizar aportes a salud de los docentes por la totalidad del periodo escolar, pero solo en los casos en los que su contrato se entienda celebrado por dicho lapso.
Expresó que «una vez analizados los contratos suscritos por la demandante y los profesores de hora catedra que obran en el Cd anexo que contiene los antecedentes administrativos de la actuación, la Sala encuentra que la relación laboral de la demandante con los profesores de hora catedra se rige por dos contratos suscritos en el año, esto es, por el período académico de la Universidad que en el presente caso se trata del semestre universitario y, de acuerdo con la remuneración pactada, se pudo constatar que la intensidad horaria era superior al medio tiempo, razón por la cual, salta a la vista que los ajustes realizados por la UGPP a la actora sí son procedentes, como quiera que, se insiste, a la luz de la ley laboral, el empleador está en la obligación de liquidar los aportes al sistema
de seguridad social de los docentes de establecimientos de enseñanza por la totalidad del período académico»23.
Aseguró que las planillas de corrección presentadas en el mes de septiembre de 2015, con posterioridad a la liquidación oficial, debieron ser valoradas al resolver el recurso de reconsideración, porque estaba probado que la aportante aceptó y pagó el ajuste determinado por la entidad, recalcando que el pago efectivo constituye una forma de extinguir la obligación.
En conclusión, prosperaron los cargos relacionados con la firmeza de las planillas de los periodos enero a diciembre de 2011, que comprendían los ajustes por los pagos no laborales y el límite del 40%, y el de valoración de los pagos efectuados con las planillas de corrección.
Por último, no condenó en costas por no aparecer probadas.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada apeló en los siguientes términos24:
Expuso que la firmeza de que trata el artículo 714 del ET es incompatible con la naturaleza de las contribuciones parafiscales de la protección social, además, dicho artículo es de carácter sustancial y no procedimental y, en esa medida, no aplica la remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
Agregó que, comoquiera que el aportante no realizó el pago de cotizaciones de algunos de los trabajadores al sistema de la protección social, solo podía ser declarada la firmeza respecto de la conducta de inexactitud y no por la de mora, ante la ausencia de autoliquidación.
Precisó que como no aplica la firmeza por los anteriores motivos, los ajustes que persistieron por la inclusión en el IBC de los pagos por concepto de «alojamiento y alimentación» en los periodos del año 2011, que fueron declarados en firme por el a quo, deben mantenerse en la liquidación.
La parte demandante sustentó la apelación con fundamento en lo siguiente25:
Señaló que el Tribunal avaló la notificación por aviso del requerimiento para declarar y/o corregir, porque su notificación se intentó en la dirección informada en el RUT, pero fue devuelta por la causal «rehusado», circunstancia que no se desvirtuó mediante prueba idónea.
23 Fls. 504 a 505 c.p. 1.
24 Fls. 518 a 522 c.p. 1.
25 Fls. 532 a 552 c.p. 1.
Aludió a que el a quo no valoró la guía con la que se envió la notificación del requerimiento para declarar y/o corregir, en la que se indicó que se devolvía el correo bajo la causal «rehusado», con la observación «falta persona a quien se dirige».
Sostuvo que la inconsistencia en la notificación se produjo porque la UGPP no señaló en el correo un destinatario específico (representante legal de la persona jurídica), lo que dio lugar a que fuera devuelto por la empresa de mensajería.
Precisó que en la guía no aparece nota, observación o reparo de algún funcionario vinculado con la demandante respecto a la no aceptación del correo, además, los sellos y rubricas tampoco corresponden a alguno de ellos.
Dijo que, de conformidad con el artículo 101 del CST, solo cuando el contrato se pacta bajo la modalidad de «periodo escolar» o cuando se guarda silencio respecto a su forma, surge la obligación para el empleador de realizar los aportes por todo el período calendario que coincida o corresponda a la fase escolar para la cual es contratado el docente (semestral o anual).
Advirtió que, por el contrario, si el contrato se celebra a término indefinido, fijo o por duración de la obra o labor contratada, no se genera la obligación de pagar aportes por todo el período calendario que coincida con la fase escolar para la cual es contratado el docente.
Cuestionó que el Tribunal haya considerado que, si las fechas de los contratos laborales coinciden con el período académico, automática e inexorablemente hay lugar a imponer el pago de aportes a la seguridad social.
Expuso que en la sentencia de primera instancia se reconoció que las modalidades de los contratos de trabajo son distintas a la del periodo escolar y, en ese contexto, no había lugar a realizar los aportes como lo exige la UGPP.
Aseguró que, a pesar de no estar planteado en la demanda, el a quo realizó un análisis innecesario de la «intensidad horaria» de los docentes vinculados a la fundación universitaria, así como de la «remuneración pactada», a partir de lo cual concluyó que trabajaron jornadas superiores a la de medio tiempo, razón por la cual, se debían pagar los aportes por la totalidad del período académico.
Aclaró que la «remuneración pactada» tan solo se refiere a un valor fijo por cada hora de cátedra impartida, que depende de la categoría y del perfil del docente, pero no permite identificar cuánto tiempo trabaja cada uno.
Manifestó que no se valoraron debidamente las pruebas que daban cuenta de que algunos docentes se vincularon bajo la modalidad a término fijo inferior a un año, y que los extremos temporales de la relación laboral se apartaban de la duración del período académico semestral.
Puso de presente que, en el año 2013, los períodos académicos en la universidad fueron desde el 1º de febrero hasta el 12 de junio y desde el 1º de agosto hasta el 5
de diciembre. En un cuadro identificó 8 trabajadores con los que se celebró contrato por periodo inferior a un año.
Mencionó que el a quo no analizó que la UGPP requirió aportes por todo el período calendario respecto del señor «Pedro Elías Ribero Tobar», quien no era un docente, sino que fue vinculado para desempeñar el cargo de Director del Consultorio Jurídico.
Identificó 50 trabajadores que se vincularon al ente educativo en la modalidad de duración de la obra o labor contratada en fechas diferentes a las del período académico que, a su juicio, no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal y, por lo tanto, frente a ellos no hay lugar al pago de los aportes por todo el calendario académico.
Advirtió que 97 trabajadores celebraron un solo contrato de trabajo con la fundación universitaria en el año 2013, situación que desconoció el a quo al afirmar que todos los docentes estuvieron vinculados durante los dos semestres académicos del año, con lo que convalidó la posición de la UGPP, en el sentido que existió una «continua prestación del servicio», porque cuando finalizaba el semestre, supuestamente volvían a ser contratados.
Dijo que la sentencia de primera instancia no se pronunció acerca de la inaplicación por inconstitucionales de los intereses moratorios, para lo cual, reiteró los argumentos de la demanda.
Indicó que si bien es cierto se excluyeron de la liquidación los ajustes por concepto de la inclusión en el IBC de los pagos por «alojamiento y alimentación», dada la firmeza de las planillas de los periodos del año 2011, solicita que se analice en segunda instancia la postura del Tribunal según la cual, dichos pagos son de naturaleza salarial sometidos al límite del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
En cuanto a los aportes al sistema de la protección social cuando se presenta novedad de vacaciones, sostuvo que el a quo no analizó un caso que permitiera evidenciar que la fundación erró en la liquidación de los aportes a salud y pensión (sobre el IBC del mes anterior), tampoco explicó por qué concluyó que no se incluyeron los pagos por descanso en el IBC de los aportes al SENA, ICBF y CCF.
Señaló que en la sentencia apelada no se analizó el pago de aportes cuando se presentan novedades de licencias, suspensiones e incapacidades.
Precisó que la UGPP en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración reconoció que erró al incluir o duplicar los valores que conforman el IBC, entre el salario devengado y lo pagado por concepto de vacaciones, incapacidades o licencias, y eliminó los mayores valores determinados, pero ello no ocurrió frente a la totalidad de trabajadores que recibieron pagos por dichos conceptos, en quienes concurrían los mismos supuestos de hecho y de derecho.
Por último, afirmó que el Tribunal no se pronunció sobre la pretensión subsidiaria de suspender los intereses moratorios después de los dos años de admitida la demanda, como lo prevé el artículo 634-1 del ET, norma vigente para esa fecha.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes demandada y demandante reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación26.
El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES
Decide la Sala sobre la legalidad de la Liquidación Oficial nro. RDO 84 del 9 de febrero de 2015, expedida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP contra la fundación universitaria demandante, por mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social, por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2011 y 2013, y se sanciona por inexactitud por la vigencia 2013; y de la Resolución nro. RDC 042 del 5 de febrero de 2016, por la que la Dirección de Parafiscales de la UGPP resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de modificar el acto recurrido para disminuir el valor de los aportes y de la sanción.
En los términos de los recursos de apelación de la demandante y de la UGPP, la Sala debe determinar: (i) si el requerimiento para declarar y/o corregir se notificó en debida forma, (ii) si a las autoliquidaciones de aportes les aplican las reglas sobre firmeza de las declaraciones tributarias, (iii) si le asistía la obligación a la fundación demandante de efectuar los aportes de los docentes por la totalidad del periodo académico, (iv) si hay lugar a los ajustes determinados por la UGPP durante las novedades administrativas (vacaciones, incapacidades, licencias, etc.), (v) si procede la excepción de inconstitucionalidad respecto del cobro de los intereses moratorios y (vi) si se deben suspender los intereses moratorios de conformidad con el artículo 634-1 del ET.
En el expediente se encuentra probado lo siguiente:
El 22 de agosto de 2014, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP le profirió a la Fundación Universitaria Los Libertadores el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 695. Acto que se intentó notificar por correo enviado mediante la guía nro. RN237492808CO27 de la empresa de mensajería Servicios Postales Nacionales S.A. 472, devuelto por la causal «RE» (rehusado). Por lo
26 Fls. 28 a 29 y 30 a 39 c.p. 2, respectivamente.
27 Fl. 412 c.p. 1. CD 1. Archivo: «20140901- REQ DECL RAD 20146200058224 GUIA RN237492808CO.pdf».
anterior, se notificó mediante aviso fijado el 12 de septiembre de 2014 y desfijado el día 18 del mismo mes y año28, entendiéndose surtida la notificación al día siguiente.
El 9 de febrero de 2015, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió la Liquidación Oficial nro. RDO 084, «por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2011 y enero y diciembre de 2013», por un monto total de $725.699.100, discriminado por cada año, así: 2011: inexactitud por
$199.063.000 y mora por $171.129.500 y, 2013: inexactitud por $77.200.700, mora por $271.336.900 y diferencias contables no aclaradas por $6.969.000. Así mismo, se impuso sanción por inexactitud en cuantía de $46.320.42029. El acto se notificó el 18 de febrero de 2015.
El 25 de febrero de 2015, la fundación le solicitó a la UGPP la guía de mensajería del correo de notificación del requerimiento, que fue entregada mediante oficio del
17 de marzo de 201530. Se indicó en la demanda que el aportante solo tuvo conocimiento del requerimiento con la notificación de la liquidación oficial.
El 16 de abril de 2015, se interpuso el recurso de reconsideración contra el acto de liquidación y el mismo día se adicionó31. Los citados documentos se admitieron mediante el Auto nro. ADC 196 del 15 de mayo de 201532.
El 27 de julio de 2015, por Auto nro. ADC 377 se decretó una inspección tributaria33, que tuvo lugar los días 10 y 18 de septiembre de 201534.
El 20 de septiembre de 2015, la fundación universitaria corrigió algunas declaraciones y pagó a través de las planillas PILA la suma de $13.154.900, lo que fue informado a la UGPP mediante escrito radicado el 18 de abril de 2016.
El 5 de febrero de 2016, la Dirección de Parafiscales de la UGPP resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución nro. RDC 04235, en el sentido de modificar la liquidación oficial, para disminuir los aportes a la suma de $684.490.800, determinados por los períodos fiscalizados, así: 2011: inexactitud por $183.585.900 y mora por $171.098.300, y 2013: inexactitud por $58.561.300 y mora por
$271.245.300. Así mismo, se redujo la sanción por inexactitud al monto de
$35.136.780. El acto se notificó el 23 de febrero de 201636.
Con la demanda (Anexo 16) se aportaron en medio magnético CD 597 archivos en formato pdf que contienen los contratos de trabajo celebrados entre la fundación demandante y los docentes37.
28 Fl. 412 c.p. 1. CD 1. Archivos: «20140822- REQ DECL 695 EXP 4926.pdf» y «20140901- REQ DECL RAD
20146200058224 GUIA RN237492808CO.pdf».
29 Fls. 83 a 111 c.p. 1.
30 Fls. 250 a 251 c.p. 1.
31 Fls. 194 a 234 y 236 a 241 c.p. 1.
32 Fls. 244 a 245 c.p. 1.
33 Fls. 248 a 250 c.p. 1.
34 Fls. 253 a 269 c.p. 1.
35 Fls. 113 a 153 c.p. 1.
36 Fl. 154 c.p. 1.
37 Fl. 330 c.p. 1 CD «Anexo No. 16 contratos docentes año 2013».
Notificación de los actos administrativos proferidos en trámites de naturaleza tributaria adelantados por la UGPP (requerimiento para declarar y/o corregir)
El procedimiento aplicable por la UGPP para la determinación oficial de las contribuciones parafiscales está previsto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, aplicable desde su entrada en vigencia a los procesos en curso38, según el cual, previo a la expedición de la liquidación oficial el ente fiscalizador debe enviar un requerimiento para declarar y/o corregir, que debía ser respondido dentro del mes siguiente a su notificación39, aceptando o no la propuesta de la entidad, en este último caso, la Administración procederá a expedir la respectiva liquidación dentro de los seis (6) meses siguientes.
La Sección40 en varias oportunidades ha precisado que el requerimiento especial no es objeto de control judicial por tratarse de un acto de simple trámite que no crea una situación jurídica de carácter particular, lo que resulta aplicable al requerimiento para declarar y/o corregir que expide la UGPP, dada su naturaleza y finalidad dentro del proceso de determinación.
No obstante, también ha considerado que «cuando se observa que el acto de trámite o preparatorio pueda afectar la validez del proceso administrativo, se deberá estudiar tal circunstancia, pero no en cuanto a la legalidad del acto de trámite en sí mismo, sino en cuanto a la irregularidad que pueda reflejarse en los actos definitivos que subsiguieron a éste»41.
En el procedimiento administrativo seguido en contra de la demandante, está probado que el 22 de agosto de 2014, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 695, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013.
Respecto del anterior acto existe una controversia en cuanto a su notificación, pues la parte demandante sostiene que se envió por correo para notificar a la persona jurídica Fundación Universitaria Los Libertadores, mas no a su representante legal, indeterminación del destinatario que solo es atribuible a la UGPP y que, a su juicio, dio lugar a que el correo fuera devuelto por la causal «rehusado» con la observación
«falta persona a quien se dirige».
El Tribunal avaló la forma en la que se llevó a cabo la publicidad del acto de trámite, tras considerar que el correo para la notificación se envió a la dirección informada en el RUT, pero fue devuelto por la causal «rehusado», lo que permitía inferir que se
38 Entró en vigor el 26 de diciembre de 2012 (Publicada en el Diario Oficial nro. 48.655).
39 El plazo para responder el requerimiento especial se amplió a tres (3) meses por disposición del artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 (modificatorio del artículo 180 de la Ley 1607 de 2012).
40 Cfr. sentencias del 22 de marzo de 2011, Exp. 17205, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, del 5 de junio de 2014, Exp. 19494, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y del 11 de junio de 2020, Exp. 24012, C.P. Milton Chaves García, entre otras. 41 Sentencia del 19 de mayo de 2011, Exp. 17897, C.P. William Giraldo Giraldo.
remitió a la dirección correcta, siendo procedente su notificación mediante aviso, como lo hizo la UGPP.
En el expediente aparece como prueba la guía nro. RN237492808CO42 de la empresa de mensajería Servicios Postales Nacionales S.A. 472, mediante la cual se remitió para notificación el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 695 del 22 de agosto de 2014, de cuyo contenido se extrae que el destinatario es la
«FUNDACIÓN UNIVERSITARIA LOS LIBERTADORES» y que se envió a la dirección
«CRA 16 63 A 68». Así mismo, se evidencia selló de devolución, en los motivos de no entrega se marcó la casilla «RE» (rehusado) y en observaciones se registró «falta persona a quien se dirige».
Según se menciona en la demanda y en la contestación, así como en los actos acusados, una vez devuelto el correo de notificación, la publicidad del requerimiento para declarar y/o corregir se llevó a cabo mediante aviso fijado el 12 de septiembre de 2014 y desfijado el día 18 del mismo mes y año, entendiéndose surtida la notificación el 19 siguiente.
En cuanto a la forma de notificación de las actuaciones adelantadas por la UGPP, se advierte que las normas aplicables son las del Estatuto Tributario por la remisión del inciso sexto (penúltimo) del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
Así las cosas, se tiene que, el artículo 565 del ET prevé que los «requerimientos» deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada autorizada. Según el parágrafo primero de la citada norma, la notificación se practica con la entrega de una copia del acto administrativo en la última dirección informada por el contribuyente en el Registro Único Tributario (RUT).
Por su parte, el artículo 567 del ET, dispone que cuando el acto a notificar (liquidación, citación, requerimiento y demás comunicados), se envíe a una
«dirección errada», distinta a la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente, se corrige el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta, en cuyo caso, los términos legales solo comenzarán a correr a partir de la notificación en debida forma.
De conformidad con el artículo 568 del mismo ordenamiento, cuando la devolución del correo se produzca por cualquier razón, entiéndase por causal diferente a
«dirección errada»43, se habilita para el ente fiscalizador la posibilidad de notificar el acto mediante aviso, evento en el cual, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración, en la primera fecha de introducción al correo pero, para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso o de la corrección de la notificación, según el caso.
42 Fl. 412 c.p. 1. CD 1. Archivo: «20140901- REQ DECL RAD 20146200058224 GUIA RN237492808CO.pdf».
43 Cfr. sentencia del 9 de julio de 2020, Exp. 24055, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Comoquiera que en el presente asunto no se discute que el correo de notificación haya sido enviado a dirección diferente de la informada por el aportante en el RUT y, por el contrario, está probado que la causal de devolución fue una diferente a
«dirección errada», valga recordar, «rehusado», resulta aplicable el artículo 568 del ET, según el cual, el acto debe notificarse por aviso, sin que la procedencia de esta forma de publicidad dependa de a quién pueda ser atribuida la causa para no llevarse a cabo la diligencia de notificación.
Por consiguiente, como es un hecho aceptado que la notificación del requerimiento para declarar y/o corregir se surtió por aviso el 19 de septiembre de 2014, no tiene vocación de prosperidad el cargo de apelación, en vista de que la UGPP siguió las reglas de notificación de los actos administrativos como se analizó en precedencia.
Firmeza de las autoliquidaciones de aportes al sistema de la protección social. Reiteración de jurisprudencia
El a quo declaró la firmeza de las autoliquidaciones de aportes por los periodos de enero a diciembre del año 2011, porque para la fecha en la que fueron presentadas aplicaba el plazo de firmeza de dos (2) años previsto en el artículo 714 del ET, por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, y como el requerimiento para declarar y/o corregir no se profirió dentro de dicho lapso eran inmodificables.
Aclaró que no sucedía lo mismo con las autoliquidaciones de los periodos enero a diciembre de 2013, que se presentaron después de la entrada en vigencia del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 (26 de diciembre de 2012), según el cual, el plazo de firmeza sería de cinco (5) años.
La UGPP disiente de la posición del Tribunal, en síntesis por los siguientes motivos:
porque la firmeza de que trata el artículo 714 del ET es incompatible con la naturaleza de las contribuciones parafiscales de la protección social, además de ser una norma de carácter sustancial y no procedimental y, en esa medida, no aplica la remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, (ii) porque el legislador no estableció la firmeza de las planillas de autoliquidación de aportes, (iii) porque tratándose de la conducta de mora no existe autoliquidación que pueda ser declarada en firme, por cuanto el aportante no realizó el pago respecto de algunos de los trabajadores al sistema de la protección social, razón por la cual, solo puede ser declarada frente a la conducta de inexactitud y (iv) porque la entidad tiene cinco
años para ejercer sus funciones de fiscalización.
Para resolver, se precisa que tratándose de los procesos de fiscalización de competencia de la UGPP, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 (art. 178, pár. 2)44 el ordenamiento jurídico no consagraba de forma expresa un plazo de caducidad para que la entidad ejerciera sus funciones de determinación; sin embargo, el penúltimo inciso del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, hizo remisión al Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI, en aquellos aspectos no regulados del proceso de determinación.
44 Entró en vigor el 26 de diciembre de 2012 con la publicación en el Diario Oficial nro. 48.655.
Para la Sala, dicha remisión era procedente, pues la jurisprudencia constitucional45, así como esta Sección46 han considerado que los recursos parafiscales son denominados en la Constitución Política como «contribuciones parafiscales», que tienen naturaleza tributaria y se encuentran sujetos a los principios que aplican a los tributos.
En ese orden, se advierte que una vez vencido el término con el que dispone la Administración para ejercer las facultades de fiscalización, la consecuencia directa es que las autoliquidaciones de aportes, que tienen la misma naturaleza de una declaración tributaria, se tornan inmodificables.
Dicho de otra forma y equiparando estos efectos a lo previsto en el Estatuto Tributario, que se repite, aplica en virtud del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, para los periodos anteriores al 26 de diciembre de 2012 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012), la consecuencia sería la firmeza de la autoliquidación.
Por consiguiente, resulta aplicable el término de firmeza previsto en el artículo 714 del ET47, el cual, en su tenor literal vigente para la fecha en la que comenzó a transcurrir el referido término para los periodos discutidos disponía que «la declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma»48.
Situación diferente ocurre con las autoliquidaciones presentadas con posterioridad a la fecha en la que entró a regir la Ley 1607 de 2012 (26 de diciembre de 2012), frente a las cuales, resulta aplicable el artículo 178 ibídem que reguló de manera específica el plazo en el que la UGPP puede ejercer sus facultades de fiscalización, y lo fijó en cinco (5) años.
En el presente caso, los periodos fiscalizados son los que corresponden a los meses de enero a diciembre de los años 2011 y 2013, por lo tanto, la firmeza ocurre una vez vencido el plazo señalado en la norma vigente al momento en el que comenzó a transcurrir (v. gr. para el año 2011 el artículo 714 del ET y para el 2013 el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012).
Respecto al planteamiento de la UGPP de que frente a la conducta de mora no puede aplicarse el término de firmeza, ante la ausencia de autoliquidación (declaración) para declarar inmodificable, la Sala reitera el criterio expuesto en sentencia del 3 de marzo de 202249, en la que se consideró que:
45 Corte Constitucional, sentencia C-430 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
46 Cfr. sentencias del 30 de julio de 2020, Exp. 24179 y del 3 de marzo de 2022, Exp. 25632, C.P. Milton Chaves García, del 19 de agosto de 2021, Exp. 25086, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, y del 15 de octubre de 2021, Exp. 23623, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
47 Sobre la firmeza cfr. las sentencias del 24 y 30 de octubre de 2019, Exps. 23599 y 23817, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
48 Antes de la modificación introducida por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016.
49 Exp. 25632, C.P. Milton Chaves García.
«[...] el procedimiento de revisión contenido en el artículo 714 del Estatuto Tributario es compatible con el procedimiento de modificación oficial de las liquidaciones privadas de aportes parafiscales pues los dos están dirigidos a corregir los errores en que el contribuyente haya podido incurrir en su liquidación privada.
Para el caso de los aportes al Sistema de Protección Social dichos errores pueden constituirse en omisión de afiliaciones o del pago de los aportes respecto de un empelado o yerros en la determinación de los valores50.
En ese sentido, la Sala debe aclarar que finalmente lo que se controvierte son las planillas PILA presentadas por la actora en los periodos objeto de discusión y las omisiones y ajustes por mora que propone la administración son respecto de pagos por distintos conceptos que integran la autoliquidación y no por omisión en la presentación de las planillas o porque estas no se hayan presentado en tiempo, de modo que el argumento de firmeza también es aplicable a estos casos».
Por lo expuesto, la Sala concluye que no le asiste razón a la UGPP al pretender sustraer de la aplicación del término de firmeza a las autoliquidaciones de aportes al sistema de la protección social, y comoquiera que no se cuestionó el conteo del término que realizó el a quo, lo procedente es confirmar la declaratoria de firmeza de los periodos comprendidos entre enero a diciembre del año 2011.
Sea de paso decir que, la declaratoria de firmeza confirmada en esta instancia, da lugar a que se mantenga la decisión en cuanto a la eliminación de los ajustes por concepto de inclusión en el IBC de los pagos por «alojamiento y alimentación», que como lo precisó el Tribunal, se generaron en el año 2011.
Por el mismo motivo, y dado que la anterior situación favorece a la parte demandante, la Sala no se pronunciará respecto de la calificación o no de salarial ni de la aplicación del límite del 40% respecto de los pagos por «alojamiento y alimentación», comoquiera que los ajustes por ese concepto deben eliminarse de la liquidación oficial.
En consecuencia, se continúa con el análisis respecto de los otros cargos de apelación, cuyos efectos, en caso de resultar alguno procedente, se limitarán a los restantes periodos fiscalizados, valga decir, enero a diciembre de 2013, porque frente a los otros (enero a diciembre de 2011), operó la firmeza.
Cotizaciones al sistema de la protección social de los profesores de establecimientos particulares
El artículo 101 del CST establece que «[e]l contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar, salvo estipulación por tiempo menor» [Se destaca].
El aparte subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-483 de 1995, aspecto del que la Sección en sentencia del 3 de marzo
50 Cita: Sentencia del 25 de noviembre de 2021. Sección Cuarta del Consejo de Estado, Exp. 24348, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
de 202251 se refirió al señalar que «conforme a la redacción de la normativa, es decir, incluyendo la expresión "por tiempo menor" no podrían las partes acordar un término mayor al año escolar, ya que daría lugar a que no pudiese aplicar el término acordado por los contrayentes como excepción a la regla sino el periodo escolar; siendo dicha interpretación una vulneración a las garantías mínimas a favor de los trabajadores, como lo es el principio de estabilidad en el empleo previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional52 y el derecho a la igualdad en relación con los docentes estatales quienes tienen contrato por término indefinido. Sin embargo, la Corte respecto de contratos laborales de docentes cuyo término pactado sea menor al del periodo escolar, esto es, inferior a un año calendario, no realizó ningún pronunciamiento53».
Tratándose de los aportes de los profesores de los establecimientos particulares, el artículo 28454 de la Ley 100 de 1993 prevé que para dichos docentes «cuyo contrato de trabajo se entienda celebrado por el período escolar, tendrán derecho a que el empleador efectúe los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por la totalidad del período calendario respectivo, que corresponda al período escolar para el cual se contrate». En iguales términos se estableció el derecho del trabajador y la obligación del empleador en el artículo 30 del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993.
El Decreto 806 de 1998 «[p]or el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional», en el artículo 69 reiteró el derecho y la obligación específicamente sobre el subsistema de salud, que es la materia que estaba reglamentando.
En ese contexto, la expresión sobre la modalidad contractual a la que aluden las anteriores normas para efectos de la obligatoriedad de realizar aportes al sistema de seguridad social integral, debe interpretarse en consonancia con el artículo 101 del CST, antes transcrito, aspecto sobre el cual, la Sección en la sentencia del 3 de marzo de 202255, precisó que «la regla general es que el contrato de trabajo con profesores del sector privado se entiende celebrado por el año escolar, salvo que las partes pacten un periodo diferente, el cual puede ser menor o mayor al calendario escolar, circunstancia que hace inaplicable lo previsto en el artículo 101 ibídem en su disposición general, la cual solo procede ante el silencio de las partes respecto a la duración del contrato».
El Ministerio de Trabajo en el Concepto nro. 47336 del 20 de marzo de 2014, se refirió a lo que debe entenderse por «año escolar», al señalar que «el año calendario
51 Exp. 25208, C.P. Milton Chaves García.
52 Cita: Artículo 53 de la Constitución Política.
53 Cita: En la sentencia C-483 de 1995 se precisó lo siguiente: (...) La limitante establecida por la norma acusada, según el análisis que precede, transgrede el principio en mención, al impedir a los profesores de establecimientos particulares de enseñanza la celebración de contratos de trabajo por un tiempo mayor al del año escolar, pues, dado que a la luz de la norma el máximo período de contratación es de un año, ocurre que no obstante haberse desempeñado de acuerdo con las condiciones fijadas por la ley y por el contrato mismo, de antemano se sabe que su vinculación laboral se verá interrumpida, con notorio sacrificio de su estabilidad en el empleo, pues nada les garantiza que seguirán trabajando durante el siguiente año lectivo, y con la necesaria pérdida de la continuidad indispensable para el cómputo y pago de sus prestaciones sociales. No significa lo anterior que los denominados contratos a término fijo sean per se inconstitucionales; ellos son permitidos siempre que provengan del acuerdo entre las partes, es decir que haya consenso entre el empleador y el trabajador sobre la duración de la relación laboral, y no de la imposición del legislador, pues ésta se opone a la Carta en cuanto condena por vía general a una determinada clase de trabajadores a la inestabilidad en el empleo.
54 Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-399 de 2007, M.P. Jaime Araújo Rentería.
55 Exp. 25208, C.P. Milton Chaves García.
son 365 días, mientras que el año escolar es el tiempo desde que el profesor debe iniciar labores en la Institución Educativa, generalmente es una semana antes de iniciar clases de los estudiantes y hasta finalizado el ciclo de clases, que podrá extenderse por unos días más en razón a las actividades atinentes a habilitaciones, recuperaciones y reporte de notas finales».
Por consiguiente, si las partes no establecen que el contrato de trabajo será por un periodo menor o mayor al calendario escolar, se entiende celebrado por el periodo académico (semestre o año)56 y, en ese caso, surge para el empleador la obligación de pagar la totalidad de los aportes al sistema de seguridad social integral por el respectivo período. En el caso contrario, es decir, que se convenga un término de duración menor o mayor al período académico, solo se causan aportes por la vigencia de la relación laboral.
En este asunto, la parte demandante, con fundamento en los artículos 101 del CST, 284 de la Ley 100 de 1993, 30 del Decreto 692 de 1994 y 69 del Decreto 806 de 1998, sostiene que la obligación del empleador de realizar los aportes por todo el período calendario que coincida con la fase escolar (semestral o anual), solo surge cuando el contrato de trabajo se entienda celebrado por el periodo escolar, lo que no ocurre cuando se pacta a término indefinido, fijo o por duración de la obra o labor. Por esta razón, cuestionó la posición del Tribunal, conforme con la cual, si las fechas de los contratos laborales coinciden con el período académico, automática e inexorablemente hay lugar a imponer el pago de aportes a la seguridad social.
Precisó que, si se reconoció que las modalidades de los contratos de trabajo son distintas a la del periodo escolar, como se demuestra con las pruebas aportadas al plenario, no había lugar a confirmar los aportes exigidos por la UGPP. Lo mismo que para los casos de trabajadores que se vincularon solo por un periodo en un semestre o que no ocuparon cargos docentes.
Explicó que, además de no haber sido planteado en la demanda, es irrelevante el análisis que efectuó el a quo sobre la intensidad horaria de los docentes y de la remuneración pactada, a partir de lo cual concluyó que estos trabajaron jornadas superiores al medio tiempo y, por ende, debían pagar aportes por la totalidad del período.
Para resolver los anteriores planteamientos, lo primero que la Sala advierte es que la parte demandante en el recurso de apelación reconoció expresamente que los períodos académicos en el año 2013, «fueron desde el 1° de febrero hasta el 12 de junio, y desde el 1° de agosto hasta el 5 de diciembre»57.
Con el objeto de desvirtuar los ajustes determinados por la UGPP, así como la decisión del Tribunal, la parte actora en la apelación, para mayor claridad, hizo referencia a 3 grupos de trabajadores, que tuvieron diferente forma de vinculación
56 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 23 de abril de 2001, Exp. 15623, M.P. Francisco Escobar Henríquez: «I) Conforme al artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar, concepto que se ha entendido equivalente al de período académico, de modo que no necesariamente se refiere a un año sino que puede comprender por ejemplo el semestre universitario».
57 Fl. 541 c.p. 1.
con la fundación universitaria, a saber: (i) docentes con quienes celebró contratos de trabajo a término fijo inferior a un año en el periodo 2013 (8 casos), (ii) docentes con quienes celebró contrato en la modalidad de duración de la obra o labor contratada en fechas distintas a la del período académico (50 casos58) y (iii) docentes que en el año 2013 celebraron un solo contrato de trabajo con la universidad (97 casos).
A continuación, se relacionan por grupo los docentes a los que hizo referencia la demandante, el tipo de contrato celebrado y los periodos contractuales en los que estuvieron vinculados, de conformidad con los contratos que fueron aportados como pruebas al plenario59:
| GRUPO 1 | |||||
| Nro. | NOMBRE (como consta en el contrato) | TIPO DE CONTRATO | TIPO DE CONTRATO | ||
| INICIO | FIN | INICIO | FIN | ||
| 1. | Altamar Laiseca Gustavo Ernesto | Duración de labor | Término fijo < 1 año | ||
| 01-02-2013 | 12-06-2013 | 01-08-2013 | 11-12-2013 | ||
| 2. | Medina Héctor Jair | Duración de labor | Término fijo < 1 año | ||
| 01-02-2013 | 12-06-2013 | 01-08-2013 | 11-12-2013 | ||
| 3. | Torres Rodríguez Ximena | Duración de labor | Término fijo < 1 año | ||
| 01-02-2013 | 12-06-2013 | 01-08-2013 | 11-12-2013 | ||
| 4. | Ríos Sendoya Luis Fernando | Término fijo < 1 año | |||
| 14-01-2013 | 11-12-2013 | ||||
| 5. | Ríos Velásquez Juan Carlos | Término fijo < 1 año | |||
| 14-01-2013 | 11-12-2013 | ||||
| 6. | Rubriche Cárdenas Juan Carlos | Término fijo < 1 año | |||
| 01-02-2013 | 11-12-2013 | ||||
| 7. | Tinoco Herrera William Roberto | Término fijo < 1 año | |||
| 04-02-2013 | 11-12-2013 | ||||
| 8. | Reyes Piracun Jairo Emilio | Término fijo < 1 año | |||
| 14-01-2013 | 11-12-2013 | ||||
Del análisis del grupo 1 de docentes, se tiene lo siguiente:
En todos figura como parte contratante (empleador) la Fundación Universitaria Los Libertadores.
Fueron celebrados con anterioridad al 31 de diciembre de 2013, es decir, que gozaban de vigencia durante los períodos fiscalizados (enero a diciembre de 2013).
En los contratos celebrados bajo la modalidad de duración de la obra, en todos se pactó en la cláusula tercera «OBLIGACIONES DEL TRABAJOR», en el número 18, lo siguiente: «EL TRABAJADOR conoce y acepta que por disposición de la ley 100 de 1993 deberá permanecer afiliado a seguridad social por el semestre
58 De estos varios nombres se repiten porque figuran con 2 contratos: Acosta Sahamuel Fredy Antonio, Meléndez Pérez María Victoria, Rodríguez Almeciga Jacqueline, Rumie Guevara Nancy, Silva Morantes José Tomas, Suárez Puentes Karin Viviana y Vera Beltrán Roberto.
59 Fl. 330 c.p. 1 CD «Anexo No. 16 contratos docentes año 2013».
calendario completo, por lo tanto acepta que la FUNDACIÓN realice los descuentos proporcionales y correspondientes a salud y pensión».
Si bien en los contratos en el título se señaló, en algunos, que serían por duración de labor y en otros, a término fijo inferior a 1 año, lo cierto es que estipulan su duración en función del período académico (desde el 1° de febrero hasta el 12 de junio y desde el 1° de agosto hasta el 5 de diciembre).
Lo anterior, sin perjuicio de que algunos hayan sido celebrados apenas algunos días antes del comienzo del primer semestre, el 14 de enero (nros. 4, 5 y 8) y otro después, el 4 de febrero (nro. 7).
| GRUPO 260 | |||||
| Nro. | NOMBRE (como consta en el contrato) | CONTRATO DURACIÓN DE LABOR | |||
| INICIO | FIN | INICIO | FIN | ||
| 1. | Acosta Mendoza Efraín | 01-02-2013 | 06-06-2013 | 01-08-2013 | 05-12-2013 |
| 2. | Acosta Sahamuel Fredy Antonio | 28-01-2013 | 12-06-2013 | 18-07-2013 | 05-12-2013 |
| 3. | Aponte Rivera Adriana61 | 01-02-2013 | 12-06-2013 | 29-07-2013 | 03-12-2013 |
| 4. | Arias Reyes Germán Antonio | 01-02-2013 | 12-06-2013 | 19-07-2013 | 05-12-2013 |
| 5. | Barbosa Torres José Jaime | 01-02-2013 | 12-06-2013 | 13-09-2013 | 05-12-2013 |
| 6. | Beltrán Vargas Merly Esther | 01-02-2013 | 06-06-2013 | 01-08-2013 | 05-12-2013 |
| 7. | Layne Bernal Benilda de los D. | 01-02-2013 | 12-06-2013 | 10-08-2013 | 05-12-2013 |
| 8. | Meléndez Pérez Jorge Enrique | 01-02-2013 | 12-06-2013 | 12-08-2013 | 05-12-2013 |
| 9. | Meléndez Pérez María Victoria | 28-01-2013 | 12-06-2013 | 29-07-2013 | 03-12-2013 |
| 10. | Peñaloza Villalobos Lineth B. | 01-02-2013 | 12-06-2013 | 25-07-2013 | 05-12-2013 |
| 11. | Pérez Vásquez Manuel Antonio | 01-02-2013 | 06-06-2013 | 01-08-2013 | 05-12-2013 |
| 12. | Quintana Pérez Julio Cesar | 01-02-2013 | 06-06-2013 | 01-08-2013 | 05-12-2013 |
| 13. | Ramírez Zipaquirá Luz Stella | 28-01-2013 | 12-06-2013 | 01-08-2013 | 05-12-2013 |
| 14. | Ramos Parra Claudia Patricia | 28-01-2013 | 12-06-2013 | 01-08-2013 | 05-12-2013 |
| 15. | Ramos Ríos Marcela Sofía | 01-02-2013 | 06-06-2013 | 01-08-2013 | 05-12-2013 |
| 16. | Rey Vanegas Juan Pablo | 01-02-2013 | 12-06-2013 | 25-07-2013 | 03-12-2013 |
| 17. | Reyes Gómez Andrés Felipe | 01-02-2013 | 12-06-2013 | 06-08-2013 | 05-12-2013 |
| 18. | Rodríguez Almeciga Jacqueline | 28-01-2013 | 12-06-2013 | 22-07-2013 | 05-12-2013 |
| 19. | Rodríguez Arbeláez José Erroll | 24-01-2013 | 12-06-2013 | 01-08-2013 | 05-12-2013 |
| 20. | Román Zapata Katia Patricia | 01-02-2013 | 06-06-2013 | 01-08-2013 | 05-12-2013 |
| 21. | Rubio Cordero Ariadna Marcela | 01-02-2013 | 12-06-2013 | 25-07-2013 | 05-12-2013 |
| 22. | Rumie Guevara Nancy Yolima | 28-01-2013 | 12-06-2013 | 29-07-2013 | 03-12-2013 |
| 23. | Silva Morantes José Tomas | 24-01-2013 | 12-06-2013 | 24-07-2013 | 05-12-2013 |
| 24. | Suárez Puentes Karin Viviana | 28-01-2013 | 12-06-2013 | 29-07-2013 | 03-12-2013 |
| 25. | Tajan Peterson José Antonio | 01-02-2013 | 06-06-2013 | 01-08-2013 | 05-12-2013 |
| 26. | Tenjo Beltrán Jorge William | 19-02-2013 | 12-06-2013 | 01-08-2013 | 05-12-2013 |
| 27. | Vargas Hernández C. Asdraldo | 18-02-2013 | 12-06-2013 | 01-08-2013 | 05-12-2013 |
| 28. | Vargas Tovar Jenny Katherine | 15-01-2013 | 12-06-2013 | 01-08-2013 | 05-12-2013 |
| 29. | Vera Beltrán Roberto | 28-01-2013 | 12-06-2013 | 25-07-2013 | 05-12-2013 |
| 30. | Yurivilca Aguilar Sheyla Lisseth | 27-02-2013 | 12-06-2013 | 01-08-2013 | 05-12-2013 |
| 31. | Zúñiga Portillo Nelson Fabricio | 01-02-2013 | 06-06-2013 | 01-08-2013 | 05-12-2013 |
| 32. | Zúñiga Sáenz José Miguel | 01-02-2013 | 06-06-2013 | 01-08-2013 | 05-12-2013 |
| 33. | Amado Hernández Orlando | 22-08-2013 | 05-12-2013 | ||
| 34. | Amado Zúñiga Sandra Patricia | 24-07-2013 | 05-12-2013 | ||
60 Ver pie de página 58.
61 En el expediente aparece otro contrato de duración de labor cuya vigencia es del 28 de enero al 12 de junio de 2013.
| 35. | Apaza Niño Daniel | 14-01-2013 | 04-02-2013 |
| 36. | Aránzazu López Carlos Uriel | 04-02-2013 | 12-06-2013 |
| 37. | Ayala Álvarez Hernán | 20-02-2013 | 12-06-2013 |
| 38. | Blanquicett Benavides Luis A. | 01-02-2013 | 06-06-2013 |
| 39. | Paut Pupo Maritza del Carmen | 01-02-2013 | 06-06-2013 |
| 40. | Rivera Soler David Alfonso | 10-04-2013 | 12-06-2013 |
| 41. | Tangarife Rodríguez Michael A. | 29-07-2013 | 03-12-2013 |
| 42. | Tarazona Bermúdez Adriana F. | 10-08-2013 | 05-12-2013 |
| 43. | Vargas Ruiz Jairo Arturo | 19-02-2013 | 12-06-2013 |
Del análisis del grupo 2 de docentes, se tiene lo siguiente:
En todos figura como parte contratante (empleador) la Fundación Universitaria Los Libertadores.
Fueron celebrados con anterioridad al 31 de diciembre de 2013, es decir, que gozaban de vigencia durante los períodos fiscalizados (enero a diciembre de 2013).
Todos tiene como modalidad contractual la de duración de la obra, y en ellos se pactó en la cláusula tercera «OBLIGACIONES DEL TRABAJOR», en el número 18, lo siguiente: «EL TRABAJADOR conoce y acepta que por disposición de la ley 100 de 1993 deberá permanecer afiliado a seguridad social por el semestre calendario completo, por lo tanto acepta que la FUNDACIÓN realice los descuentos proporcionales y correspondientes a salud y pensión».
En cuanto al plazo contractual, en relación con el primer semestre (desde el 1° de febrero hasta el 12 de junio), se evidenció que:
Algunos se celebraron antes del comienzo del primer semestre (1° de febrero), como los siguientes: (i) el 15 de enero (nro. 28), (ii) el 24 de enero (nros. 19 y 23) y (iii) el 28 de enero (nros. 2, 9, 14, 18, 22, 24 y 29).
Otros se celebraron después del inicio del primer semestre (1° de febrero), como son: (i) el 4 de febrero (nro. 36), (ii) el 18 de febrero (nro. 27), (iii) el 19 de febrero (nros. 26 y 43), (iv) el 20 de febrero (nro. 37) y (v) el 27 de febrero (nro. 30).
Algunos tuvieron vigencia hasta días antes de que finalizara el primer semestre (12 de junio), como los del 6 de junio (nros. 1, 6, 11, 12, 15, 20, 25,
31, 32, 38 y 39).
Y ninguno se terminó días después de finalizado el calendario académico del
primer semestre (12 de junio).
En cuanto al plazo contractual, en relación con el segundo semestre (desde el 1° de agosto hasta el 5 de diciembre), se evidenció que:
Algunos se celebraron antes del comienzo del segundo semestre (1° de agosto), como los siguientes: (i) el 18 de julio (nro. 2), (ii) el 19 de julio (nro. 4), el 22 de julio (nro. 18), (iii) el 24 de julio (nros. 23 y 34), (iv) el 25 de julio
(nros. 10, 16, 21 y 29) y (v) el 29 de julio (nros. 3, 9, 22, 24 y 41).
Otros se celebraron después del inicio del segundo semestre (1° de agosto), como son: (i) el 06 de agosto (nro. 17), (ii) el 10 de agosto (nros. 7 y 42), (iii) el 12 de agosto (nro. 8) y (iv) el 22 de agosto (nro. 33).
Algunos tuvieron vigencia hasta días antes de que finalizara el segundo semestre (5 de diciembre), como son los del 03 de diciembre (nros. 3, 9, 16,
22, 24 y 41).
Y ninguno se terminó días después de finalizado el calendario académico del
segundo semestre (5 de diciembre).
Los contratos que menos coinciden con el inicio del período escolar del primer semestre (1° de febrero), son: (i) el nro. 35 celebrado el 14 de enero62, (ii) el nro. 27 firmado el 18 de febrero, (iii) los nros. 26 y 43 celebrados el 19 de febrero, (iv) el nro. 37 suscrito el 20 de febrero, (v) el nro. 30 firmado el 27 de febrero y (vi) el nro. 40 con fecha de inicio del 10 de abril.
Los contratos que menos coinciden con el inicio del período escolar del segundo semestre (1° de agosto), son: (i) el nro. 33 iniciado el 22 de agosto y (ii) el nro. 5 celebrado el 13 de septiembre.
| GRUPO 3 | |||||
| Nro. | NOMBRE (como consta en el contrato) | CONTRATO DURACIÓN DE LABOR | |||
| INICIO | FIN | INICIO | FIN | ||
| 1. | Buen Hombre C. Carlos Henry | 01-02-2013 | 06-06-2013 | 01-08-2013 | 05-12-2013 |
| 2. | Mejía Martínez Andrés M. | N/A | N/A | 01-08-2013 | 05-12-2013 |
| 3. | Montana Guzmán Gloria María | 31-01-2011 | 13-06-2011 | 01-08-2013 | 05-12-2013 |
| 4. | Roncancio Olmos Nubia Alcira | 31-01-2011 | 13-06-2011 | 01-08-2013 | 05-12-2013 |
| 5. | Rodríguez Acevedo Claudia P. | 01-02-2013 | 12-06-2013 | 01-08-2013 | 05-12-2013 |
| 6. | Rodríguez Blanco Jaime E. | 01-02-2013 | 12-06-2013 | ||
| 7. | Rodríguez Centeno Fernando | 01-08-2013 | 05-12-2013 | ||
| 8. | Rodríguez Gamba Julián A. | 01-02-2013 | 12-06-2013 | ||
| 9. | Rodríguez Pirateque German | 01-08-2013 | 05-12-2013 | ||
| 10. | Rodríguez Ramírez Carlos E. | 01-08-2013 | 05-12-2013 | ||
| 11. | Rodríguez Sarmiento Juan C. | 01-08-2013 | 05-12-2013 | ||
| 12. | Rodríguez Uribe Guillermo | 01-02-2013 | 12-06-2013 | ||
| 13. | Romano Gómez Giancarlo | 01-02-2013 | 12-06-2013 | ||
| 14. | Rozo Ramírez Hernando | 01-08-2013 | 05-12-2013 | ||
| 15. | Ruiz Ascendid Yolanda | 01-02-2013 | 12-06-2013 | ||
| 16. | Ruiz Hurtado José Camilo | 01-08-2013 | 05-12-2013 | ||
| 17. | Ruiz Pacheco Adriana | 01-08-2013 | 05-12-2013 | ||
| 18. | Saab Monroy Alfredo | 01-08-2013 | 01-08-2013 | ||
| 19. | Saavedra Ávila Miguel Ángel | 01-08-2013 | 05-12-2013 | ||
62 Terminado el 4 de febrero.
| 20. | Sánchez Herrera Juan M.63 | 01-08-2013 | 05-12-2013 |
| 21. | Sánchez Martínez Jennifer K64 | 01-08-2013 | 05-12-2013 |
| 22. | Salazar Fajardo Santiago | 01-08-2013 | 05-12-2013 |
| 23. | Salazar Gutiérrez Luis E. | 01-02-2013 | 12-06-2013 |
| 24. | Saldaña Barrios Edwin Alfonso | 01-08-2013 | 05-12-2013 |
| 25. | Sánchez Bulla Martha Stella | 01-08-2013 | 05-12-2013 |
| 26. | Sánchez Castro Ángela P. | 01-08-2013 | 05-12-2013 |
| 27. | Sánchez Garzón Alba Luz | 01-08-2013 | 05-12-2013 |
| 28. | Sandoval Serrano Marcos A. | 01-02-2013 | 12-06-2013 |
| 29. | Santos Camargo Juan Carlos | 01-02-2013 | 12-06-2013 |
| 30. | Segura Bermúdez Jairo A. | 01-02-2013 | 12-06-2013 |
| 31. | Solórzano Peñuela Milton E. | 01-08-2013 | 05-12-2013 |
| 32. | Suarez Báez Diana Marina | 01-08-2013 | 05-12-2013 |
| 33. | Suarez Tarazona Danisa M. | 01-08-2013 | 05-12-2013 |
| 34. | Tatar Garnica Francy Yamile | 01-02-2013 | 12-06-2013 |
| 35. | Terreros Bobadilla Diego A. | 01-08-2013 | 05-12-2013 |
| 36. | Toro Rubiano Blanca E. | 01-02-2013 | 12-06-2013 |
| 37. | Valencia Plaza Gerardo | 01-02-2013 | 12-06-2013 |
| 38. | Valencia Vega Miguel Ángel | 01-02-2013 | 12-06-2013 |
| 39. | Vallejo Franco Antonio | 01-08-2013 | 05-12-2013 |
| 40. | Acevedo Santos Astrid | 01-02-2013 | 12-06-2013 |
| 41. | Acosta Gámez Alejandro | 24-01-2014 | 06-06-2014 |
| 42. | Acosta Garzón Hernando | 01-02-2013 | 12-06-2013 |
| 43. | Acosta Martínez Carolina P. | 01-02-2013 | 12-06-2013 |
| 44. | Agudelo Rincón Luis Ángel | 01-02-2013 | 12-06-2013 |
| 45. | Ahumada Rodríguez Manuel | 01-02-2013 | 12-06-2013 |
| 46. | Alvarado Sotomayor Carlos E. | 01-02-2013 | 12-06-2013 |
| 47. | Álvarez Castro Elsa Francia | 01-08-2013 | 05-12-2013 |
| 48. | Álzate Roldán Luz Beatriz | 01-02-2013 | 12-06-2013 |
| 49. | Amado Hernández Orlando | 22-08-2013 | 05-12-2013 |
| 50. | Amado Zúñiga Sandra Patricia | 24-07-2013 | 05-12-2013 |
| 51. | Amador Castellanos Gonzalo | 01-08-2013 | 05-12-2013 |
| 52. | Apaza Niño Daniel | 14-01-2013 | 04-02-2013 |
| 53. | Aponte Chiriví Diego Orlando | 01-08-2013 | 05-12-2013 |
| 54. | Arango Ramírez Francisco J. | 01-02-2013 | 12-06-2013 |
| 55. | Aránzazu López Carlos Uriel | 04-02-2013 | 12-06-2013 |
| 56. | Arias Mejía Claudia Marcela | 01-02-2013 | 12-06-2013 |
| 57. | Ávila Puentes Hernán | 01-02-2013 | 12-06-2013 |
| 58. | Ávila Vergara Bayro | 29-07-2013 | 03-12-2013 |
| 59. | Ayala Álvarez Hernán | 20-02-2013 | 12-06-2013 |
| 60. | Beltrán Maldonado Gladys B. | 01-08-2013 | 05-12-2013 |
| 61. | Bernal Espinosa Luz Mery | 01-08-2013 | 05-12-2013 |
| 62. | Betancourt Manjarres Jorge A. | 01-02-2013 | 12-06-2013 |
| 63. | Blanco Sandoval Aura B. | 01-08-2013 | 05-12-2013 |
| 64. | Lalinde Murillo Jairo Enrique | 01-08-2013 | 05-12-2013 |
| 65. | Leguizamo Serna Luis Ramiro | 01-08-2013 | 05-12-2013 |
| 66. | López Cruz Andrés Felipe | 01-08-2013 | 05-12-2013 |
| 67. | Meléndez Cardona Julián A. | 01-08-2013 | 05-12-2013 |
| 68. | Mendoza Neira Carlos Arturo | 01-02-2013 | 12-06-2013 |
| 69. | Mestra O. Arminio del Cristo | 01-02-2013 | 12-06-2013 |
| 70. | Mogollón G Nancy del Carmen | 01-08-2013 | 05-12-2013 |
63 El archivo se denomina «SACHEZ HERREA JUAN MANUEL».
64 El archivo se denomina «SACHEZ MARTINEZ JENNIFER KARINA».
| 71. | Morgenstein Sánchez Wilson | 01-08-2013 | 05-12-2013 |
| 72. | Narváez Sánchez Carlos H. | 01-02-2013 | 12-06-2013 |
| 73. | Navarro Rodríguez Jorge A. | 01-08-2013 | 05-12-2013 |
| 74. | Nieto Alarcón María Cristina | 01-02-2013 | 12-06-2013 |
| 75. | Noguera Camelo Edith Aida | 01-08-2013 | 05-12-2013 |
| 76. | Patiño Galvis Carlos | 01-02-2013 | 12-06-2013 |
| 77. | Paut P. Maritza Del Carmen | 01-02-2013 | 12-06-2013 |
| 78. | Pedraza Forero Rafael Alberto | 01-02-2013 | 12-06-2013 |
| 79. | Pedraza Rodríguez Omar A. | 01-02-2013 | 12-06-2013 |
| 80. | Perdomo Charry Cesar Andrey | 01-02-2013 | 12-06-2013 |
| 81. | Plaza Gómez Luis Alexis | 01-02-2013 | 12-06-2013 |
| 82. | Puentes Garcés Elsa Olivia | 01-08-2013 | 05-12-2013 |
| 83. | Quesada Salazar Esteban A. | 01-02-2013 | 12-06-2013 |
| 84. | Quijano Samper María Solita | 01-08-2013 | 05-12-2013 |
| 85. | Quintero Contreras Mabel | 01-08-2013 | 05-12-2013 |
| 86. | Quintero Salazar Claudia | 01-08-2013 | 05-12-2013 |
| 87. | Quisoboni Gacharná Edgar | 01-02-2013 | 12-06-2013 |
| 88. | Ramírez Buitrago Víctor M. | 01-08-2013 | 05-12-2013 |
| 89. | Ramírez Martínez Leonardo A. | 01-08-2013 | 05-12-2013 |
| 90. | Reyes Gavilán Aura Lisette | 01-02-2013 | 12-06-2013 |
| 91. | Reyes Marciales Raza | 01-08-2013 | 05-12-2013 |
| 92. | Reyes Oviedo Karen Lucia | 01-08-2013 | 05-12-2013 |
| 93. | Rico Rodríguez José Roberto | 01-02-2013 | 12-06-2013 |
| 94. | Rivera Carrillo Carlos Alberto | 01-08-2013 | 05-12-2013 |
| 95. | Rivera Ibáñez Dora Beatriz | 01-08-2013 | 05-12-2013 |
| 96. | Rivera Soler David Alfonso | 10-04-2013 | 12-06-2013 |
| 97. | Ramos Jiménez Julio Enrique | No se aportó el contrato | |
Del análisis del grupo 3 de docentes, se tiene lo siguiente:
En todos figura como parte contratante (empleador) la Fundación Universitaria Los Libertadores.
Fueron celebrados con anterioridad al 31 de diciembre de 2013, es decir, que gozaban de vigencia durante los períodos fiscalizados (enero a diciembre de 2013). Con excepción de los nros. 3 y 4 que se firmaron el 31 de enero de 2011 y el 41 que se firmó el 24 de enero de 2014.
Todos tiene como modalidad contractual la de duración de la obra y en ellos se pactó en la cláusula tercera «OBLIGACIONES DEL TRABAJOR», en el número 18, lo siguiente: «EL TRABAJADOR conoce y acepta que por disposición de la ley 100 de 1993 deberá permanecer afiliado a seguridad social por el semestre calendario completo, por lo tanto acepta que la FUNDACIÓN realice los descuentos proporcionales y correspondientes a salud y pensión».
En cuanto al plazo contractual, en relación con el primer semestre (desde el 1° de febrero hasta el 12 de junio), se evidenció que:
Algunos se celebraron antes del comienzo del primer semestre (1° de febrero), como el del 14 de enero (nro. 52).
Otros se celebraron después del inicio del primer semestre (1° de febrero), como son: (i) el 04 de febrero (nro. 55) y (ii) el 20 de febrero (nro. 59).
Algunos tuvieron vigencia hasta días antes de que finalizara el primer semestre (12 de junio), como el del 6 de junio (nro. 1).
Ninguno se celebró hasta días después de finalizado el calendario académico del primer semestre (12 de junio).
En cuanto al plazo contractual, en relación con el segundo semestre (desde el 1° de agosto hasta el 5 de diciembre), se evidenció que:
Algunos se celebraron antes del comienzo del segundo semestre (1° de agosto), como los siguientes: (i) 24 de julio (nro. 50) y (ii) 29 de julio (nro. 58).
Otros se celebraron después del inicio del segundo semestre (1° de agosto), como el del 22 de agosto (nro. 49).
Y ninguno se terminó días después de finalizado el segundo semestre (5 de diciembre).
Los contratos que menos coinciden con el inicio del período escolar del primer semestre (1° de febrero), son: (i) el nro. 52 que fue celebrado el 14 de enero65, (ii) el nro. 59 que inició el 20 de febrero y (iii) el nro. 96 suscrito el 10 de abril.
Del trabajador ubicado en la casilla nro. 97 no se aportó el contrato de trabajo, por lo que no fue posible verificar las condiciones allí pactadas.
En ese contexto, la Sala precisa que, si bien en los contratos en el título se señaló, en algunos, que serían por duración de labor y en otros, a término fijo inferior a un
(1) año, lo cierto es que estipulan su duración en función del período académico, que como lo señaló la demandante transcurría desde el 1° de febrero hasta el 12 de junio y desde el 1° de agosto hasta el 5 de diciembre.
Lo anterior, sin perjuicio de los contratos que en algunos casos se celebraron días antes o después de iniciado o finalizado cada uno de los períodos académicos de la demandante (semestres), para lo cual, vale la pena tener en consideración lo expuesto por el Ministerio de Trabajo en el Concepto nro. 47336 del 20 de marzo de 2014, que al referirse a la expresión «año escolar», señaló que corresponde al
«tiempo desde que el profesor debe iniciar labores en la Institución Educativa, generalmente es una semana antes de iniciar clases de los estudiantes y hasta finalizado el ciclo de clases, que podrá extenderse por unos días más en razón a las actividades atinentes a habilitaciones, recuperaciones y reporte de notas finales».
Llama la atención de la Sala que, en todos los contratos pactados bajo la modalidad de duración de la obra, el empleador de común acuerdo con el trabajador pactaron
65 Terminado el 4 de febrero.
como obligación de éste último, que «conoce y acepta que por disposición de la ley 100 de 1993 deberá permanecer afiliado a seguridad social por el semestre calendario completo, por lo tanto acepta que la FUNDACIÓN realice los descuentos proporcionales y correspondientes a salud y pensión», lo que permite inferir que la fundación universitaria aportante era conocedora que, era su obligación pagar los aportes por la totalidad del período calendario.
Se advierte que los contratos que menos coincidieron con el periodo escolar, del grupo 2 en torno al primer semestre, fueron los números 26 (Tenjo Beltrán Jorge William), 27 (Vargas Hernández C. Asdraldo), 30 (Yurivilca Aguilar Sheyla Lisseth), 35 (Apaza Niño Daniel), 37 (Ayala Álvarez Hernán), 40 (Rivera Soler David Alfonso) y 43 (Vargas Ruiz Jairo Arturo).
Del mismo grupo 2 en cuanto al segundo semestre, fueron los números 5 (Barbosa Torres José Jaime) y 33 (Amado Hernández.)
Del grupo 3 los que menos coincidieron con el primer semestre fueron los números
52 (Apaza Niño Daniel), 59 (Ayala Álvarez Hernán) y 96 (Rivera Soler David Alfonso).
Se precisa que del grupo 2 los contratos números 35 y 40, y del grupo 3 los números 52 y 96, corresponden en ambos grupos a los trabajadores Apaza Niño Daniel y Rivera Soler David Alfonso, pues fueron relacionados dos veces por la parte apelante, al igual que el número 37 (grupo 2) y 59 (grupo 3), que corresponde en ambos casos a Ayala Álvarez Hernán.
Teniendo en cuenta lo probado en el expediente, la Sala entiende que, en este caso particular, la duración de la relación laboral, con independencia de la modalidad contractual, da cuenta de que los docentes estuvieron vinculados por el periodo escolar y, en esa medida, a la demandante le asistía la obligación de cotizar por el periodo calendario correspondiente (semestre), que coincidiera con el periodo escolar para el cual fue contratado el educador. Lo anterior con excepción de los docentes Tenjo Beltrán Jorge William, Vargas Hernández C. Asdraldo, Yurivilca Aguilar Sheyla Lisseth, Apaza Niño Daniel, Ayala Álvarez Hernán, Rivera Soler David Alfonso, Vargas Ruiz Jairo Arturo, Barbosa Torres José Jaime y Amado Hernández, respecto de quienes no se puede entender que estuvieron vinculados en el periodo escolar.
En relación con la improcedencia de los ajustes relacionados con el señor Pedro Elías Ribero Tobar, de quien se afirma que «no era un docente sino que fue vinculado para desempañar el cargo de Director del Consultorio Jurídico de la demandante»66, para la Sala, dicho argumento contrasta con las pruebas aportadas al expediente, en las que consta que en el primer semestre del año 2013 celebró con la demandante un contrato de trabajo por duración de labor para docente universitario pactándose como labor contratada la de docente cátedra B, con fecha de inicio de labores 1º de febrero de 2013 hasta el 12 de junio siguiente, que coincide con el periodo académico de la Fundación Universitaria Los Libertadores.
66 Fl. 541 c.p. 1.
Si bien es cierto, existe un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año entre las citadas partes, para desempeñar el cargo de director de Consultorio Jurídico, su fecha de inicio era el 2 de diciembre de 2013 y de finalización el día 19 del mismo mes y año, de modo que no son procedentes los argumentos propuestos por la demandante.
Por lo anterior, prospera parcialmente el cargo de apelación, en tanto que lo procedente es ordenarle a la UGPP que elimine los mayores valores determinados en relación con los docentes a los que se hizo referencia con anterioridad.
Ajustes por concepto de novedades (vacaciones disfrutadas y compensadas, licencias, suspensiones e incapacidades)
El Tribunal concluyó que la parte demandante no liquidó en debida forma los aportes al sistema de la protección social en salud y pensión de los trabajadores que disfrutaron vacaciones, porque no tuvo en cuenta el último IBC reportado con anterioridad al disfrute del descanso. Así mismo, que el valor de las vacaciones disfrutadas y las compensadas en dinero hacen parte de la base gravable para pagar aportes al SENA, ICBF y CCF, pero que la parte actora no las incluyó. Por esos motivos confirmó los ajustes.
La demandante sostiene que el Tribunal no se pronunció sobre el pago de los aportes en los periodos de licencias, suspensiones e incapacidades, pero reconoce que la UGPP en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración aceptó que erró al incluir o duplicar los valores que conforman el IBC, entre el salario devengado y lo pagado por concepto de vacaciones, incapacidades o licencias, y eliminó los mayores valores determinados, pero ello no ocurrió frente a la totalidad de trabajadores que recibieron pagos por dichos conceptos, en quienes concurrían los mismos supuestos de hecho y de derecho.
Se observa que la actora no identificó los trabajadores quienes, a su juicio, se encontraban en igualdad de condiciones frente a los que la UGPP eliminó los aludidos ajustes, carga que le correspondía asumir, para que la Sala pudiera verificar tal circunstancia.
En efecto, quien pretenda la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial, debe probar en sede jurisdiccional, la realidad de los hechos descritos en las autoliquidaciones de aportes al sistema de la protección social, así como las irregularidades en las que haya podido incurrir la UGPP. Sobre el particular, se ha expuesto que: «el contribuyente que pretenda la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial deberá probar, en sede jurisdiccional, la verdad de los hechos descritos en la declaración privada. En otras palabras, en sede judicial, la carga de la prueba también recae principalmente en el administrado, puesto que, tal y como sucede en el trámite administrativo, se encuentra en mejor posición para demostrar la veracidad de los hechos que plasmó en la declaración privada»67.
67 Crf. sentencias del 13 de diciembre de 2017, Exp. 19747, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 26 de agosto de 2012, Exp. 24735, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Por lo anterior, no prospera el cargo de apelación.
Excepción de inconstitucionalidad respecto del cobro de intereses moratorios
El fundamento de la excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción se encuentra en el artículo 4 de la Constitución Política que prevé que «[l]a Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales [...]».
Este tipo de control lo puede realizar el juez o la autoridad administrativa cuando se tenga que aplicar una norma jurídica en un caso concreto y, procede tanto de oficio como a solicitud de parte, siempre que se advierta que en una situación concreta se presenta una ostensible contradicción entre una norma de rango legal y otra constitucional, caso en el cual, se opta por la aplicación de esta última con el propósito de salvaguardar la supremacía de la Constitución y el orden jurídico.
Es oportuno precisar que la norma legal o reglamentaria que se inaplique por inconstitucional no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida ya que los efectos del control por vía de excepción son inter partes, pues solo se aplican para el caso concreto y no anulan en forma definitiva la norma que se considera contraria a la Constitución68.
De manera que, se trata de un instrumento que se usa con el fin de salvaguardar, en un caso concreto y con efecto inter partes, las garantías constitucionales que se pueden ver involucradas por la aplicación de una norma de inferior jerarquía, que de forma clara y evidente es contraria a la Constitución Política.
Para la parte demandante, la obligación de pagar intereses moratorios sobre los aportes retroactivos a cargo del empleador contradice los postulados de igualdad y el debido proceso, porque la planilla PILA aplica automáticamente los intereses sin tener en cuenta que en algunos casos no se incumple con el pago oportuno de los aportes. Por lo que, a su juicio, es procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre los intereses moratorios.
Al respecto, se advierte que la obligación de pagar los intereses de mora que surge cuando se cotiza al sistema con posterioridad al plazo, está prevista en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, que establece que «[los] aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios [...]».
68 En ese sentido, Cfr. la sentencia C-122 de 2011. La Corte Constitucional ha precisado que una norma que haya sido exceptuada por cualquier autoridad judicial, administrativa o por un particular, puede ser demandada ante la Corte Constitucional que ejercerá el control de constitucionalidad y decidirá en forma definitiva, de manera abstracta, general y con efectos erga omnes si la norma exceptuada es constitucional o no.
De igual forma, en el artículo 28 del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la anterior ley, se dispuso que «[s]in perjuicio de las demás sanciones que puedan imponerse por la demora en el cumplimiento de la obligación de retención y pago, en aquellos casos en los cuales la entrega de las cotizaciones se efectúe con posterioridad al plazo señalado, el empleador deberá cancelar intereses de mora a la tasa que se encuentre vigente por mora en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios. Dichos intereses de mora, deberán ser autoliquidados por el empleador, sin perjuicio de las correcciones o cobro posteriores a que haya lugar [...]».
En concordancia con lo anterior, el artículo 3 de la Ley 1066 de 2006, prevé que
«[...] los contribuyentes o responsables de las tasas, contribuciones fiscales y contribuciones parafiscales que no las cancelen oportunamente deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa prevista en el Estatuto Tributario [...]».
En igual sentido, el inciso final del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, establece que «en las liquidaciones oficiales se liquidarán a título de sanción intereses de mora [a] la misma tasa vigente para efectos tributarios».
La Sala precisa que las cotizaciones son el pago mensual que durante la vida laboral debe efectuar el afiliado equivalente a un porcentaje de los ingresos que percibe, recursos que son verdaderas contribuciones parafiscales y que constituyen la fuente de financiamiento del sistema de la protección social.
En cuanto a la forma como deben efectuarse las cotizaciones, tratándose de trabajadores dependientes, el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 señala que «[e]l empleador será el responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno [...]».
Como se observa, en casos como el presente, por disposición legal, proceden los intereses de mora ante el incumplimiento de pagar los aportes dentro de los plazos establecidos por el Gobierno, precisándose que la norma no distingue o hace salvedad respecto de alguna situación particular que le permita al obligado sustraerse del pago de los citados intereses.
Para la Sala, la sola mención a la presunta violación del derecho a la igualdad y al debido proceso no es suficiente para que prospere la aludida excepción, puesto que es necesario que quien la invoca asuma la debida carga argumentativa, sobre la evidente contradicción entre una norma legal y otra constitucional que lleve al juez a aplicar esta última con el propósito de salvaguardar la supremacía de la Constitución y el ordenamiento jurídico.
Por lo anterior, no prospera el cargo de apelación.
Suspensión de los intereses moratorios (artículo 634-1 del ET)
En relación con la pretensión subsidiaria D)69, que no fue resuelta por el Tribunal, la Sala advierte que las normas del Estatuto Tributario que son aplicables a los procesos de liquidación oficial de competencia de la UGPP, por disposición del penúltimo inciso del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, son las contenidas en el Libro V, Títulos I, IV, V y VI acápites en los que no se encuentra el artículo 634-1 del ET70, cuya aplicación solicita la demandante para efectos de la suspensión de los intereses moratorios después de los dos años de admitida la demanda, pues aquél se ubica en el Título III del Libro V del Estatuto Tributario, al que no remitió el legislador para los casos de contribuciones administradas por la UGPP.
Se precisa que, solo con la expedición y entrada en vigor del artículo 278 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 201671, por el que se modificó el artículo 634 del ET, procede la suspensión de intereses moratorios en sede judicial, para los procesos en los que sea parte la UGPP, salvo aquellos intereses generados por los aportes determinados en el Sistema General de Pensiones72. Disposición que no aplica al caso concreto, por ser posterior a la fecha en la que se admitió la demanda (20 de octubre de 2016), presupuesto del que parte la aludida norma para que proceda la suspensión de los intereses de mora cuando se demanda la legalidad de los actos administrativos proferidos por la citada entidad.
Por lo anterior, no procede esta pretensión.
En conclusión, se modificará la sentencia apelada, en tanto que, si bien procede la declaratoria de nulidad parcial de los actos administrativos demandados, como lo dispuso el Tribunal, el restablecimiento del derecho, conforme a lo analizado en esta providencia, corresponde al siguiente: (i) declarar la firmeza de las autoliquidaciones de aportes al sistema de la protección social presentadas por la Fundación Universitaria Los Libertadores por los períodos de enero a diciembre del año 2011,
ordenar a la UGPP que reliquide los aportes eliminando los pagos efectuados por la demandante con las planillas de corrección, respecto del periodo enero a diciembre de 2013 y (iii) ordenar a la UGPP que excluya los mayores valores determinados por los trabajadores Tenjo Beltrán Jorge William, Vargas Hernández
C. Asdraldo, Yurivilca Aguilar Sheyla Lisseth, Apaza Niño Daniel, Ayala Álvarez Hernán, Rivera Soler David Alfonso, Vargas Ruiz Jairo Arturo, Barbosa Torres José Jaime y Amado Hernández, eliminación de ajustes que se deberán ver reflejados en
69 «D. Solicito se ordene la suspensión de los intereses moratorios a cargo de mi representada por los saldos de aportes que se encuentre obligada a pagar, en los términos del artículo 634-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 69 de la Ley 383 de 1997, en consonancia con los artículos 23 y 161 de la Ley 100 de 1993».
70 Esta norma fue derogada por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016. Respecto de la suspensión de intereses moratorios, disponía: «ARTÍCULO 634-1. Después de dos años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, se suspenderán los intereses moratorios a cargo del contribuyente hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva».
71 Publicada en el Diario Oficial nro. 50.101 del 29 de diciembre de 2016.
72 El parágrafo 2 del artículo 278 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 634 del ET, dispone: «PARÁGRAFO 2o. Después de dos (2) años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se suspenderán los intereses moratorios a cargo del contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante, y los intereses corrientes a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva.
Lo dispuesto en este parágrafo será aplicable a los procesos en que sea parte la UGPP salvo para los intereses generados por los aportes determinados en el Sistema General de Pensiones.
La suspensión de intereses corrientes a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de que trata el presente parágrafo, aplicará únicamente en los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuya admisión de la demanda ocurra a partir del 1º de enero de 2017» [Se subraya].
la sanción por inexactitud. Adicionalmente, se negarán las demás pretensiones de la demanda.
En relación con las costas, se mantendrá lo resuelto por el Tribunal, en tanto que no fue objeto del recurso de apelación.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
- MODIFICAR la sentencia del 16 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "B", la cual quedará así:
- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
- Sin condena en costas en esta instancia.
- RECONOCER personería para actuar como apoderada de la UGPP a la abogada Martha Isabel Sierra Esteban, en los términos y para los efectos del poder visible en el folio 523 del expediente.
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial nro. RDO 84 del 9 de febrero de 2015, expedida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP contra la Fundación Universitaria Los Libertadores, por mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social, por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2011 y 2013, y se sanciona por inexactitud por la vigencia 2013, y de la Resolución nro. RDC 042 del 5 de febrero de 2016, por la que la Dirección de Parafiscales de la UGPP resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de modificar el acto recurrido para disminuir el valor de los aportes y de la sanción.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho: (i) DECLARAR la firmeza de las autoliquidaciones de aportes al sistema de la protección social presentadas por la Fundación Universitaria Los Libertadores por los períodos de enero a diciembre del año 2011, (ii) se le ordena a la UGPP que reliquide los aportes eliminando los pagos efectuados por la demandante con las planillas de corrección, respecto del periodo enero a diciembre de 2013 y (iii) se le ordena a la UGPP que excluya los mayores valores determinados por los trabajadores Tenjo Beltrán Jorge William, Vargas Hernández C. Asdraldo, Yurivilca Aguilar Sheyla Lisseth, Apaza Niño Daniel, Ayala Álvarez Hernán, Rivera Soler David Alfonso, Vargas Ruiz Jairo Arturo, Barbosa Torres José Jaime y Amado Hernández, eliminación de ajustes que se deberán ver reflejados en la sanción por inexactitud.
TERCERO: Sin condena en costas en primera instancia.
Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
| (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente | (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |
(Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Aclara el voto | (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |
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